PROYECTO DE TP
Expediente 4425-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: INCORPORACION DEL ARTICULO 290 BIS, SOBRE JUICIO DE AUSENCIA.
Fecha: 05/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Incorpórese al Código
Procesal de la Nación el Art. 290 bis con la siguiente redacción:
Art. 290 bis: Juicio de Ausencia:
Una vez declarada la rebeldía el juez de la causa podrá disponer la continuación
del proceso en ausencia del imputado hasta su finalización en los siguientes
casos:
Se hubieren extremado las
medidas para asegurar la comparecencia del imputado con resultado
infructuoso.
Se hubiere dictado orden de
detención u orden de captura internacional en caso de que el imputado no se
encontrare en la República Argentina.
Existan indicios de que el imputado
conoce la existencia de la causa y se entienda que ha decidido voluntariamente
no presentarse a la justicia.
El delito perseguido se encuentre
comprendido en el Estatuto de Roma Ley 26.200 y/o la Convención sobre la
imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad.
En estos casos en cualquier etapa
del proceso el imputado tiene derecho a designar un abogado defensor de su
propia elección, caso contrario el juez de oficio designará un defensor oficial
quien lo representará hasta la finalización del proceso.
En caso de comparecencia
personal posterior a una sentencia condenatoria, el condenado podrá
presentarse a fin de aportar pruebas, ejercer todas las defensas que estime
oportunas y ser oído por juez competente, quien deberá ordenar la reapertura
de la causa y la realización de un nuevo juicio, dictando en consecuencia una
nueva sentencia.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley toma
el valor JUSTICIA como principal argumento a los fines de incorporar a nuestro
Código Procesal Penal de la Nación el instituto del juicio de ausencia
procurando siempre el respeto de los derechos y garantías de todos los
partícipes en el proceso, víctimas y victimarios.
Nuestro código Procesal Penal
prevé la suspensión del juicio cuando el imputado se encontrare en rebeldía
poniendo el foco en el victimario y premiándolo con la imposibilidad de dictar
una condena en su contra desconociendo derechos de las víctimas.
La incasable búsqueda de justicia
para crímenes de guerra y lesa humanidad han llevado en el último tiempo al
derecho penal comparado a buscar alternativas para evitar que la falta de
presencia voluntaria de los imputados en el proceso lleve a la impunidad de tan
aberrantes hechos y equilibrar así los derechos de todas la partes.
Como antecedente próximo de
esta búsqueda se encuentra el reciente proceso iniciado en La Haya con la
conformación de un Tribunal Especial para el Líbano (TEL) por el Consejo de
Seguridad de la ONU a los fines de llevar adelante un juicio de ausencia a
cuatro (4) miembros del Hezbolá por el atentado de fecha 14 de Febrero de
2005 donde murió el primer ministro Libanés Rafic Hariri -entre otras 22
personas- por la explosión de una camioneta bomba en el paseo de marítimo
de Beirut. Dicho juicio mereció el apoyo total de la Organización de la Naciones
Unidas (ONU).
En este sentido el juicio de
ausencia aparece como una alternativa válida para evitar qué la búsqueda de la
verdad en atentados terroristas se transforme en una utopía y se llegue hasta
el final de todos y cada uno de los hechos que hoy nos acechan como sociedad
global.
En el ámbito comparado se
encuentran diversidad de puntos de vistas en relación al juicio de ausencia, el
presente proyecto adopta la incorporación del mismo con limitación a los casos
de crímenes de guerra y lesa humanidad, en función de los argumentos
anteriormente expuestos.
La incorporación del instituto no se
encuentra en pugna con la Constitución Nacional ni con los Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional, más precisamente, en referencia al
"derecho de defensa" y "derecho de ser oído", ya que garantiza a los imputados
su representación en juicio con un defensor oficial y la reapertura y realización
de un nuevo juicio -en caso de comparecencia personal- luego de la sentencia
condenatoria y cuando el mismo así lo requiera ante el juez competente, por lo
que tanto el derecho defensa como el derecho a ser oído se encuentran
firmemente garantizados y pueden ser ejercidos de manera eficaz.
Destacar también que el juicio de
ausencia regulado no se aplica de manera automática sino que requiere la
declaración de rebeldía del imputado, la orden de detención o captura
internacional del mismo y la existencia de indicios que el imputado conoce el
inicio de la causa y se entienda que voluntariamente no quiera
comparecer.
Que se encuentran en nuestra
legislación y jurisprudencia importantes antecedentes de aceptación del juicio
en ausencia para casos de extradición donde se pondera por sobre todas las
cosas, la seguridad y garantía de que el condenando podrá -si así lo requiere-
solicitar la reapertura de la causa y el dictado de una nueva sentencia.
La Ley 24.767 de "Cooperación
Internacional en Materia Penal" aprobada por este Honorable Congreso de la
Nación con fecha 18/12/1996 en su Art. 11 inc. "d" prohíbe la extradición
cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y "el estado requirente no
diere garantías de que se reabrirá para oír al condenado, permitirle el ejercicio
del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia", por
contrario sensu, acepta la extradición en juicio de ausencia cuando se diere
seguridad de oír al condenando, reabriendo la causa con la posibilidad de una
nueva sentencia.
En apoyo a la postura que sostiene
la constitucionalidad del instituto del juicio en ausencia se encuentran tres (3)
fallos posteriores a la reforma constitucional de 1994 en donde la Corte
Suprema de Justicia de la Nación marco su jurisprudencia aceptando la
legalidad del mismo cuando el estado requirente de la extradición garantice la
realización de un nuevo juicio en presencia del imputado.-
El primero de ellos es: "Nardelli,
Pietro Antonio s/ extradición" (CSJN, 05/11/1996) donde la Corte sostuvo en su
considerando 10: "Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia de esta
Corte en materia de cooperación internacional a los fines de la extradición, la
entrega de condenados juzgados en contumacia en la República de Italia fue
admitida siempre y cuando los antecedentes con que se acompañaban las
respectivas solicitudes acreditaran que el régimen procesal italiano autorizaba a
los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia" y en su
considerando 13 agrega: "Que la interpretación constante de este Tribunal en
el sentido de que el tratado de extradición con Italia, al referirse al "condenado"
o "persona buscada para la ejecución de una pena", no contempla al
condenado in absentia en la medida en que en el país requirente no se le
ofrezcan garantías bastantes para un nuevo juicio en su presencia, se ajusta a
los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art.
27) que comprenden actualmente los principios consagrados en los tratados de
derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (Art. 75 inc.22)"; en
igual sentido se pronunció en "Gómez Vielma, Carlos s/ extradición" (CSJN,
19/08/1999) "Que, por lo demás, la República de Italia no ha demostrado o
alegado que el régimen procesal aplicado a Gómez Vielma admita -por vía legal
o jurisprudencial- su sometimiento a un nuevo juicio con garantías de ejercer su
defensa, con el alcance que surge de la práctica bilateral de ambos estados en
materia de condenados in absentia, en concordancia con el orden público
internacional argentino enriquecido a la luz de los principios contenidos en los
tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional"
(considerando 7), y por último en causa "Bortolotti, Cesar Omar s/ Extradición"
(CSJN 19/06/2012) siguiendo su inquebrantable jurisprudencia expuso: "En
este sentido cabe señalar que el artículo 14, inciso "b" de la ley 24.767 regula
expresamente el supuesto en que la solicitud de extradici6n se sustente en una
"condena" que se "hubiese dictado en rebeldía" admitiendo que el acto
extranjero dictado en esas circunstancias procesales surta efectos en
jurisdicción argentina si la "seguridad" brindada por el país requirente se ajusta
a lo dispuesto por el artículo 11, inciso "d". Este precepto legal consagra que
"La extradición no será concedida: a)... b)... c)... d) Cuando la condena se
hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no diese seguridades de que
el caso se reabriría para oír a condenado, permitirle el ejercicio del derecho de
defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia"
Muestra lo referido que el proyecto
acompañado se encuentra en armonía con nuestra Legislación, Constitución
Nacional y Tratados de Derechos Humanos respetando los derechos de defensa
y derechos a ser oído de los imputados.
Que en el plano internacional se
pronunció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestando que
no configura violación de los derechos reconocidos por la Convención de los
Derechos Humanos el pedido de extradición por una condena dictada en un
juicio en rebeldía si se le garantiza un nuevo juicio donde el condenado haga
oposición del anterior. (Causa "Tajudeen" - Sheik Sahib Tajudeen v. Costa Rica,
Caso 10.289, Informe No. 2/92, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.81 rev.1 Doc.
6 en 73 (1992)
La conveniencia en la aprobación
del proyecto de ley no solo viene dada por el respeto a los derechos y garantías
de los imputados sino también la conveniencia se vislumbra en la protección del
derecho de tutela judicial efectiva de la que son destinatarias las víctimas de
tales hechos, a la cual el estado ha tomado la responsabilidad de perseguir a
los culpables debiendo tener un mayor compromiso y grado de respuestas en
plazos razonables.
Como se expuso al comienzo es
hora de tener en cuenta en el valor JUSTICIA no solo a los victimarios y
contemplar a las víctimas de tan repudiables hechos estableciendo un sistema
de premios y castigos para quienes se presentes voluntariamente a la justicia y
quienes deciden no hacerlo.
Por lo expuesto solicitamos el
tratamiento, debate y aprobación de ley que se ha puesto en
consideración.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SCHIARETTI, JUAN | CORDOBA | UNION POR CORDOBA |
ROSSI, BLANCA ARACELI | CORDOBA | UNION POR CORDOBA |
CASERIO, CARLOS ALBERTO | CORDOBA | UNION POR CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |