PROYECTO DE TP
Expediente 4425-D-2013
Sumario: DEROGACION DE LAS LEYES 26080, 26854 Y 26855 (REFORMA DE LA JUSTICIA), 26122 (FACULTADES DELEGADAS), Y 26124 (SUPERPODERES PRESUPUESTARIOS).
Fecha: 30/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Deróganse las leyes
26.080, 26.122, 26.124 -en cuanto modifica el artículo 37 de la ley 24.156-,
26.854 y 26.855.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente proyecto de
ley, procuramos que se retorne a la normalidad institucional -al menos en sus
aspectos más relevantes-, a través de la derogación de una serie de leyes
mediante las cuales el gobierno en la última década ha intentado, lográndolo en
buena medida, la anulación de la división de poderes y la concentración total
del poder en el Ejecutivo.
Los gobiernos de Néstor Kirchner y
Cristina Fernández Kirchner, con sus mayorías parlamentarias, han
profundizado la deformación del sistema presidencialista que intentó
reencauzarse mediante la reforma constitucional de 1994.
1. Supresión del Congreso de la
Nación y apropiación de sus facultades. Necesaria derogación de la ley
26.122
Ambos gobiernos han logrado
colocar al Congreso en el rol más mínimo que se conozca en su historia,
limitando su función en la actualidad a tratar únicamente los proyectos de ley
enviados por el Poder Ejecutivo y a hacerlo además de manera "express", sin
debate en las comisiones y sin modificaciones en sus textos.
Para ello han echado mano
precisamente de los principales mecanismos que eran utilizados con
anterioridad de la reforma constitucional de 1994 para minimizar el rol del
Congreso en favor del hiperpresidencialismo: el dictado de decretos de
necesidad y urgencia y el ejercicio de la delegación legislativa. La reforma
constitucional pretendió limitar estas dos prácticas a través de los artículos 76 y
99 inciso 3º incorporados a la nueva constitución. Allí se establecieron
importantes limitaciones. Por el artículo 76 se dispuso que la delegación de
facultades del Congreso al Ejecutivo sólo puede realizarse en caso de
"emergencia" y siempre debe sujetarse al "plazo" necesario para remediarla y a
las "bases" de actuación que fije el Congreso en la ley delegante. En esto
último, la Convención Constituyente adoptó la doctrina jurisprudencial
elaborada por la Corte de los Estados Unidos seguida por nuestro Alto Tribunal
en relación a que sólo puede ser válida la transferencia de facultades cuando
ello se encuentra enmarcado en un "estándar inteligible". Por último, los
decretos emitidos por el Ejecutivo en ejercicio de la delegación (decretos
delegados) deben ser revisados por el Congreso en un plazo breve, debiendo
ratificarlos o rechazarlos.
En materia de decretos de
necesidad y urgencia (DNU) -práctica alarmante entre 1989 y 1994 por su
volumen y sus contenidos- la Constitución los acotó al supuesto en que fuera
imposible la reunión del Congreso por circunstancias anormales y siempre que
actúe inmediatamente después ratificando o rechazando la medida legislativa
del Ejecutivo. En este caso la Convención Constituyente también adoptó
criterios expuestos por la Corte Suprema, en especial el vinculado a la causa
habilitadora de los DNU: debe tratarse de una situación en que sea
absolutamente imposible que las Cámaras sesiones (como ejemplificó la Corte
luego de 1994, por "ataques bélicos" o "desastres naturales" -conf. fallos
"Verrocchi" (1999) y "Consumidores Argentinos" (2010)-.
En relación a la delegación
legislativa, la Corte Suprema, en la causa "Colegio Público de Abogados de
Capital Federal vs. EN - PEN - ley 25.414 - dto. 1204/01 s/amparo", Fallos:
331:2406, 2009, ha sido categórica cuando, al analizar el tópico de la
delegación legislativa, señaló que con un "lenguaje firme y explícito la
Constitución Nacional prohíbe al Presidente de la República, como regla
general, emitir 'disposiciones de carácter legislativo', sea a iniciativa propia
(artículo 99.3, segundo párrafo), sea por virtud de la delegación que, en su
favor, haga el Congreso (artículo 76, primera parte). Añade la sentencia de
nuestro máximo Tribunal que la "letra del texto constitucional (artículos 99.3 y
76) refleja sin ambigüedades la decisión que tomó la Convención Constituyente
de 1994 de, por una parte, mantener el principio general contrario al ejercicio
de facultades legislativas por el Presidente como una práctica normal y, por la
otra, de introducir mayores precisiones sobre las condiciones excepcionales en
que ello sí puede tener lugar. La definición de la regla general y de los casos
excepcionales en el mismo texto constitucional así como el procedimiento que
finalmente se adoptó para asegurar el adecuado funcionamiento de ambos, es
el correlato de dos objetivos básicos que rigieron la deliberación constituyente:
la atenuación del presidencialismo y la mayor eficacia en el funcionamiento del
gobierno federal. De todo ello se desprende que dicho procedimiento debe ser
puesto en práctica por los tres poderes del Estado, cada uno en el papel que le
toca, con el cuidado de no introducir, por vía de deformaciones interpretativas,
inconsistencias o desequilibrios entre las diversas finalidades buscadas con la
reforma de la estructura del gobierno federal" (considerando 9).
Posteriormente, en el
considerando 12 del mismo fallo, expresa la Corte que "a partir del sentido que
se buscó asignar al texto constitucional argentino y de las características del
modelo seguido, se desprende que 1°) la delegación sin bases está prohibida y
2°) cuando las bases están formuladas en un lenguaje demasiado genérico e
indeterminado, la actividad delegada será convalidada por los tribunales si el
interesado supera la carga de demostrar que la disposición dictada por el
Presidente es una concreción de la específica política legislativa que tuvo en
miras el Congreso al aprobar la cláusula delegatoria de que se trate". Esta
conclusión, agrega, "resulta insoslayable apenas se advierte que la delegación
sin bases está prohibida precisamente porque bloquea la posibilidad de
controlar la conexión entre la delegación del Congreso y la actividad desplegada
por la autoridad administrativa". Así, "por ser amplia e imprecisa, la delegación
no confiere atribuciones más extensas, sino, al revés, a mayor imprecisión,
menor alcance tendrá la competencia legislativa que podrá el Ejecutivo ejercer
válidamente".
No obstante las limitaciones
impuestas en el art. 76 CN, y las que surgen de las interpretaciones que de
aquel ha realizado la Corte Suprema, el oficialismo de los últimos 10 años
persistió en mantener y prorrogar todas las delegaciones existentes a su
llegada, y cristalizó una de ellas -quizás la más importante- en una disposición
de carácter permanente, que es la contenida en el art. 37 de la ley 24.156 de
acuerdo con el texto que recibiera de la ley 26.124 que aquí proponemos
derogar. Allí se establece la potestad del Jefe de Gabinete para modificar el
presupuesto nacional todos los años. Ahora, los recursos de la sociedad son
destinados discrecionalmente por el Jefe de Gabinete, de manera súbita,
arbitraria e indeliberada. Ello es inconstitucional por resultar violatorio del
artículo 76 de la Constitución Nacional, y es gravemente ofensivo del sistema
democrático en un aspecto muy sensible a la participación ciudadana y al
control de la opinión pública, como es el gasto del Estado.
El gobierno ha concretado otras
leyes de delegación legislativa al margen del art. 76 CN. Por ejemplo la ley
26.095 que faculta al Poder Ejecutivo a fijar "cargos específicos" en las tarifas
de gas natural, que es un impuesto disfrazado, sin límites de fijación, sin plazo
y sin justificación en un estado de emergencia.
En materia de decretos de
necesidad y urgencia, la situación llegó a un máximo nivel de gravedad
institucional a propósito del dictado del decreto de necesidad y urgencia nº
2010/2009 (pago de obligaciones externas con reservas líquidas del Banco
Central). A poco de su sorpresivo dictado, la Presidenta de la Nación cesanteó
al Presidente del Banco Central de la República Argentina por su negativa a
ejecutar el decreto, fundada en la Carta Orgánica del Banco Central (ley
24.144) que establece que el organismo no recibe "instrucciones" de ningún
tipo por parte del Poder Ejecutivo, marcando así su independencia y autonomía
en el ejercicio del resguardo de las reservas monetarias delegado por el
Congreso de la Nación. Cabe destacar que la cesantía del Presidente del Banco
Central se dispuso mediante otro decreto de necesidad y urgencia, pues la ley
señala que dicha facultad corresponde al Congreso, y sin respetar el elemental
derecho de defensa del acusado, tal como garantiza la ley 24.144.
Seguidamente, la Presidenta se
arrogó, con expreso apoyo de sus líderes parlamentarios, la función exclusiva
de convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para tratar aquel decreto
legislativo, para justificar su omisión de hacerlo, y a tenor de lo cual forzó a
legisladores de la oposición a tener que acudir a la Justicia para evitar la
ejecución de la medida, creando una insólita situación de conflicto de poderes.
Luego de que la jueza de primera instancia en lo contencioso administrativo
federal de la Capital Federal María José Sarmiento dispusiera una medida
cautelar de suspensión del decreto, la Presidenta, Néstor Kirchner y todas las
figuras del oficialismo realizaron declaraciones públicas atacando con virulencia
la decisión judicial, utilizando la Presidenta expresiones tales como "jueza
delivery" y el ex Presidente Kirchner, "partido judicial". Asimismo, tal cual fue
ampliamente difundido por aquellos días, la jueza Sarmiento fue objeto de
presiones y actos de intimidación tales como el estacionamiento de un
patrullero de la Policía Federal en la puerta de su domicilio, sin que llegara a
conocerse jamás los motivos y el autor de la instrucción que causó dicho
accionar policial.
Posteriormente, la maniobra con la
cual la Presidenta eludió la resolución de la Justicia y logró finalmente imponer
la ejecución del objeto de aquel decreto de necesidad y urgencia fue de una
gravedad institucional inusitada: en el acto de apertura de sesiones ordinaria
del Congreso de la Nación del 1º de marzo de 2010, anunció el dictado de un
nuevo decreto, reemplazante del anterior, que disponía exactamente la misma
medida. No sólo constituye un contrasentido inadmisible anunciar un DNU en
Asamblea Legislativa (toda vez que dichos decretos suponen como única
justificación la imposibilidad de que el Congreso se reúna en sesiones, cosa que
allí mismo estaba ocurriendo), sino que además se logró evitar la actuación
oportuna de la Justicia en la revisión de la legalidad del decreto, el cual se
ejecutó inmediatamente luego de dictado.
Estas y otras prácticas de
cercenamiento total del control parlamentario y judicial sobre el ejercicio de
facultades legislativas por parte del Ejecutivo, pudieron ser realizadas gracias a
que el oficialismo sancionó en el año 2006 la ley 26.122, reglamentaria del
trámite de revisión de los decretos delegados y de necesidad y urgencia.
Allí se establecieron dispositivos
que permitieron soslayar todos los límites constitucionales y jurisprudenciales.
Los presidentes Kirchner y Fernández de Kirchner emitieron decretos de
necesidad y urgencia de manera desenfrenada y sin control parlamentario, e
impulsaron -con éxito- el uso indiscriminado de la delegación legislativa.
Dichas herramientas incluidas en la
mencionada ley para evitar el control son dos. En primer lugar, la ley omite
establecer un plazo expreso para el pronunciamiento del Congreso, lo cual
permite que un DNU o un decreto delegados permanezcan vigentes sine die,
por años, sin que el Congreso lo trate. Eso es lo que ha ocurrido con la mayoría
de los decretos legislativos de emergencia. Por otro lado, la ley dispone que el
rechazo de ambos tipos de decreto requiere la voluntad de las dos Cámaras
(conf. artículo 24; es decir que la aprobación o el mero silencio de una de las
Cámaras permite la vigencia y aplicación del decreto). Esta previsión da lugar al
gobierno por decreto, pues basta gozar de mayoría en una de las dos cámaras
(y por lo tanto su aprobación, o su mero silencio) para tener garantizada la
vigencia y aplicación de los DNU. En otros términos, la ley establece que el
silencio, la indeterminación o la discrepancia de ambas cámaras del Congreso
son favorables a la vigencia de los decretos legislativos, cuando la regla debiera
ser la contraria: si el Congreso no logra la voluntad ratificatoria en un plazo
breve, los decretos legislativos debieran caer de la misma manera
En tales condiciones, al operar la
ley 26.122 como valladar de un oportuno y verdadero control del Congreso
sobre las facultades legislativas de excepción otorgadas al Ejecutivo por la
Constitución, consideramos preferible la derogación de dicha ley,
retrotrayéndose la situación a su estado anterior regido por los principios
constitucionales y los principios generales del derecho, y quedando sujetas los
decretos legislativos a los estándares surgidos de la jurisprudencia de los
tribunales, hasta la sanción de una ley restrictiva de sus posibilidades y
consagratorio de un control parlamentario inmediato y efectivo, tal como
establecen los artículos 76 y 99 inciso 3º de la Constitución Nacional.
Con ello, la situación de
deformación del sistema republicano y supresión de la deliberación democrática
de las normas legislativas es igual a la que existía antes de 1994. La ley 26.122
del kirchnerismo ha convertido el artículo 99 inciso 3º de la Constitución en
letra muerta.
Por ello resulta imprescindible su
derogación a fin de contribuir a restaurar el equilibrio de poderes,
sancionándose una ley nueva que satisfaga las exigencias de la letra y el
espíritu de la Constitución Nacional.
2. Superpoderes presupuestarios:
derogación del Artículo 37 de la Ley 24.156 (ley 26.124)
El gobierno de los Kirchner
convirtió en permanente una delegación legislativa al Ejecutivo denominada
desde la década de 1990 como la concesión de "superpoderes". Por vía de la
ley 26.124 (2006), incorporó el texto actualmente vigente del art. 37 de la ley
24.156 (ley de administración financiera y sistemas de control del sector público
nacional), que establece: "Art. 37. - ... El Jefe de Gabinete de Ministros puede
disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias
dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, quedando
comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de
capital, aplicaciones financieras y distribución de las finalidades."
Como se advierte, la delegación
que realiza el Congreso por esta precisión es inconstitucional pues no cumple
con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 76, incorporado en
1994 precisamente para prohibir la delegación y acotarla a supuestos
excepcionales. Debe mediar para ello un estado de "emergencia pública", y el
Congreso debe fijar "las bases de la delegación", y el plazo por el cual se otorga
el ejercicio de las facultades legislativas al Ejecutivo.
Nuevamente, por vía de una ley,
se logró borrar la letra de la Constitución, transformando una situación anormal
en un ejercicio ordinario del poder por el cual el Ejecutivo puede hacer y
deshacer el presupuesto nacional de gastos y recursos.
El destino de los recursos que se
discute y se aprueba democráticamente en el Congreso todos los años se
transforma así en un dibujo que el Jefe de Gabinete de Ministros puede
modificar a su gusto con entera discrecionalidad, lo cual, al igual que todo lo
anterior, aniquila el régimen republicano y democrático, y el estado de derecho,
consagrando el más puro decisionismo del Ejecutivo unipersonal.
Por ello resulta imperioso derogar
los mentados "superpoderes" presupuestarios y realzar la labor del Congreso en
la fijación del destino de los recursos públicos.
3. Manipulación de la Justicia:
derogación de las Leyes 26.080 y 26.855
Con la sanción de la ley 26.080 en
el año 2006, impulsada por la entonces senadora Cristina Fernández de
Kirchner, se modificó la ley 24.937, orgánica del Consejo de la Magistratura,
alterándose su conformación. Se pasó de 20 a 13 miembros, buscando obtener
el control del organismo, bajo el ropaje de perseguirse su eficiencia y agilidad.
Los legisladores pasaron de ser 8 a 6, suprimiéndose la representación de las
terceras minorías en la Cámara de Diputados y en el Senado, y la
representación de los jueces pasó de 5 a 3, eliminándose la presencia del
Presidente de la Corte Suprema. Asimismo, la representación de los abogados
disminuyó de 4 a 2 miembros, siendo el sector más afectado por la
reforma.
Por otro lado, la ley también
modificó la integración del Jurado de Enjuiciamiento de magistrados creado en
el artículo 115 de la Constitución, que pasó de tener 9 integrantes (3
legisladores, 3 jueces y 3 abogados) a tener 6 (3 legisladores, 2 jueces y 1
abogado).
El efecto de tales modificaciones
fue exactamente en sentido contrario a la finalidad de la reforma constitucional
de 1994: se acentuó la participación político partidaria en el Consejo y en el
Jury, y se disminuyó a la par la representación de los jueces y de los
abogados.
Ello consumó la abierta violación
del art. 114 CN en cuanto prescribe que el Consejo debe integrarse de modo
que se procure el equilibrio en la representación de los órganos políticos, de los
jueces y de los abogados. Vale decir que mientras la Constitución establece con
toda claridad literal que debe existir un equilibrio entre tres (órganos políticos,
jueces y abogados), la ley 26.080 consagra el amplio predominio de los
políticos (7 miembros entre Congreso y Ejecutivo) contra 3 jueces y dos
abogados. El desbalance resultaba manifiesto, y ello provocó la reacción de
toda la oposición política, a través de un comunicado público realizado en
conjunto, de las asociaciones y colegios públicos de abogados del país y de la
doctrina jurídica de manera muy mayoritaria. Se interpusieron acciones
judiciales de impugnación de la norma, varias de las cuales se encuentran en
los estrados de la Corte para ser resueltas desde el año 2007.
Asimismo, la sanción de la ley
26.080 motivó un pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de fecha 23/3/2010, en el cual
señala: "10. El Comité observa con preocupación que, a pesar del principio
contenido en el artículo 114 de la Constitución respecto al equilibrio que debe
imperar en la composición del Consejo de la Magistratura, existe en el mismo
una marcada representación de los órganos políticos allegados al Poder
Ejecutivo, en detrimento de la representación de jueces y abogados. (Artículo 2
del Pacto). El Estado Parte debe tomar medidas con miras a hacer efectivo el
equilibrio previsto en el precepto constitucional en la composición del Consejo
de la Magistratura, evitando situaciones de control del Ejecutivo sobre este
órgano" (Examen de los informes presentados por los estados partes con
arreglo al artículo 40 del pacto. Observaciones finales del Comité de Derechos
Humanos.http://www.csjn.gov.ar/data/onuddhh2010-2014.pdf).
También generó la reacción de
grandísima parte de la comunidad académica del Derecho, de la oposición
política en su totalidad -sin disidencias-, y de las organizaciones no
gubernamentales y asociaciones de jueces y abogados. En particular, la
Asociación de Abogados de Buenos Aires inició una acción de amparo por la
manifiesta inconstitucionalidad de la ley 26.080. La demanda de la AABA está
centrada en la violación al artículo 114 de la Constitución Nacional y señala: "La
inserción del Consejo de la Magistratura en el Poder Judicial descarta que
pueda ser válidamente hegemonizado por los poderes políticos (PEN y PL). Se
quiebra, de esta forma y por una parte, el principio republicano de equilibrio e
independencia de los poderes, al quedar una fracción del Poder Judicial (el
Consejo de la Magistratura) en relación de dependencia con los departamentos
políticos del gobierno" (http://www.aaba.org.ar/inst0256.htm).
La causa iniciada por dicha
demanda se encuentra en los estrados de la Corte Suprema desde el día
6/11/06, sin que hasta el momento haya tenido tratamiento y resolución
(ver:http://www.csjn.gov.ar/expcon/documentos/expedientes/datos_expe.jsp).
Como ejemplos de la opinión
mayoritaria de la doctrina jurídica en relación a la ley 26.080 pueden citarse las
siguientes opiniones: Javier Barraza sostuvo que "Si pensamos que por
equilibrio debe entenderse que los cuerpos políticos ostenten la mayoría
absoluta en la conformación del Consejo de la Magistratura, como lo hace la ley
26.080, habremos dado muerte a la ilusión de conformar una nueva justicia,
independiente y ajena a los avatares y vicisitudes de la política" ("Los
desequilibrios de la ley. En torno al Consejo de la Magistratura y su modo de
conformación", Barraza, Javier Indalecio, LA LEY 2006-D, 594). Por su parte,
María A. Gelli opinó: "Si algo faltara en el proyecto para mostrar de qué modo
se abroquela el poder político en defensa de su propio sector, basta examinar la
cuestión de las remociones de los integrantes del Consejo de la Magistratura y
del Jurado de Enjuiciamiento provenientes de ese ámbito. En efecto, los jueces,
los abogados y el académico integrantes del Consejo y los jueces y abogados
que compongan los Jurados de Enjuiciamiento pueden ser removidos por el
voto de las tres cuartes partes de los miembros totales de los respectivos
organismos. En cambio, los integrantes provenientes de la representación
política sólo pueden ser removidos por cada una de las Cámaras del Congreso o
por el Presidente de la Nación, según corresponda, previa recomendación del
Consejo o del Jurado, a propuesta de las tres cuartas partes de sus respectivos
miembros totales. Como se ve, la ley en caso de ser aprobada creará un nuevo
fuero por extensión inconstitucional en el caso de los legisladores y un
verdadero privilegio para el Poder Ejecutivo, en la persona de su representante
el Consejo de la Magistratura" ("El Consejo de la Magistratura a la palestra. Las
razones, el método y la subjetividad política de su enmienda", Gelli, María
Angélica, LA LEY 2006-A , 1082).
La ley 26.080 produjo el
desbarajuste del Consejo de la Magistratura e hizo entrar en conflicto la
normalidad en los procesos para la selección de candidatos a jueces y
disciplinarios y de acusación. Se dio el caso de concursos largamente
demorados, como consecuencia del alto nivel de interés político en su resultado
(vgr. concurso nº 140 para cubrir las vacantes de los juzgados de primera
instancia en lo penal federal de la Capital), y de otros donde se pretendió
arribar a un final abrupto, con marcada discrecionalidad en la elección de los
candidatos, como en el concurso para cubrir la vacante en el juzgado en lo civil
y comercial federal nº 1, que debía resolver la causa "Grupo Clarín", de
marcada obsesión política para el gobierno. Por el otro lado, magistrados
duramente cuestionados en su desempeño y que demostraron ser protectores
del gobierno y de los actos de corrupción de los funcionarios, como Norberto
Oyharbide, a cargo de un juzgado en lo penal federal de la Capital, fueron
absueltos de las acusaciones de mal desempeño que tenían en su contra,
precisamente por los representantes del oficialismo en el Consejo (5 de 13, lo
cual impidió siempre llegar a los 2/3 que habilitan una acusación para la
remoción). Oyharbide sobreseyó en tiempo récord al matrimonio Kirchner en la
causa por enriquecimiento ilícito donde se desoyeron las pericias que indicaban
las inconsistencias de sus declaraciones juradas, se impidió la participación del
entonces Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, Dr. Manuel
Garrido, y donde el fiscal natural de la causa omitió la apelación del
sobreseimiento.
La conformación del Consejo de la
Magistratura de acuerdo con la ley 26.080 era gravísima, pero para sorpresa de
toda la sociedad, en el mes de abril de 2013 la Presidenta anunció el envío al
Congreso de un proyecto para una nueva modificación en el Consejo de la
Magistratura, el cual se convertiría rápidamente en ley, y que resulta letal para
la independencia judicial.
Por dicha ley, ahora el Consejo
tiene 19 miembros: 6 legisladores (persiste la discriminación de las terceras
minorías en las cámaras), 3 jueces, 3 abogados, 1 representante del Ejecutivo y
6 académicos. No sólo se mantiene el desequilibrio respecto de la paridad que
establece el artículo 114 de la Constitución de legisladores, jueces y abogados,
sino que además se agrega un elemento insospechado y manifiestamente
inconstitucional: los miembros del Consejo ahora serán elegidos por voto
popular, en listas que acompañarán a las de Presidente y Vice y legisladores, y
para las cuales los partidos políticos no pueden presentar listas comunes de
candidatos a consejeros. Quien gane la elección obtendrá nada menos que 13
lugares en el Consejo de la Magistratura (dos senadores, dos diputados, el
representante del poder ejecutivo, dos jueces, dos abogados y cuatro miembros
del ámbito académico o científico).
A ello se agrega que ningún
partido o alianza que no tenga reconocimiento en por lo menos 18 distritos
electorales puede presentar listas de candidatos al Consejo de la Magistratura.
Vale decir: un conjunto de disposiciones que establecen una politización
máxima del Consejo de la Magistratura, cuya mayoría pasará a ser de aquí en
más decididamente "oficialista" y netamente partidaria, pues sus miembros
surgirán de la boleta electoral oficializada por un partido político. No sólo eso: la
ley además morigera la mayoría necesaria para seleccionar los candidatos a
jueces en la elaboración de la terna que se somete a decisión del Poder
Ejecutivo con el acuerdo del Senado de acuerdo con los arts. 99 inc. 4º y 114
CN, y la mayoría requerida para que el Consejo sancione o acuse por mal
desempeño a los magistrados ante el Jury de Enjuiciamiento. De acuerdo a este
cóctel explosivo la mayoría partidaria oficialista en el Consejo de la Magistratura
pasa a controlar con comodidad tanto la designación como el disciplinamiento y
la remoción de los jueces. No hace falta ser un experto para advertir que con
todo ello la independencia judicial se encuentra en ciernes de ser aniquilada y
con ella el control judicial de constitucionalidad de las normas, la investigación y
condena de actos de corrupción y cualquier otra forma de control judicial sobre
los órganos de gobierno político y los funcionarios. Se consagra el fin del
sistema republicano, esta vez suprimiendo el normal desempeño del poder
judicial.
La Relatora Especial sobre
independencia judicial de la Organización de las Naciones Unidas Gabriela Knaul
exhortó en su momento al Gobierno de Argentina a que reconsidere el proyecto
de ley de reforma del Consejo de la Magistratura. Sostuvo que "Al otorgar la
posibilidad a los partidos políticos de proponer y organizar las elecciones de los
consejeros, se pone en riesgo la independencia de los miembros del Consejo de
la Magistratura, lo que compromete seriamente los principios de separación de
poderes y de la independencia del Poder Judicial, elementos fundamentales de
toda democracia y de todo Estado de Derecho". Agregó que "La disposición
sobre la elección partidaria de los miembros del Consejo de la Magistratura es
contraria al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
a los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura"
(http://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=1327
5&LangID=S).
A su turno, Human Rights Watch
expresó: "Esta reforma le daría al partido gobernante en Argentina una mayoría
automática en el Consejo que supervisa al poder judicial, lo cual compromete
gravemente la independencia de la justicia", señaló José Miguel Vivanco,
director para las Américas de HRW
(http://www.hrw.org/es/news/2013/04/24/argentina-debe-rechazar-injerencias-
en-la-independencia-judicial).
En representación de la opinión
predominante en las ONG dedicadas al estudio del Poder Judicial, cabe citar el
comunicado de la Asociación por los Derechos Civiles a propósito de la ley: "La
ADC manifiesta su profunda preocupación por la orientación general de los
cambios impulsados, ya que lejos están de democratizar la justicia y de atacar
los problemas fundamentales que afectan al poder judicial. Por el contrario, el
proyecto del Poder Ejecutivo nacional promueve la partidización de la
administración de justicia y permite un control absoluto del partido de gobierno
sobre el Consejo de la Magistratura, desvirtuando así el mandato constitucional
y afectando gravemente el estado de derecho, la protección de los derechos
fundamentales de los ciudadanos y la independencia de la justicia". "La reforma
al Consejo de la Magistratura es uno de los aspectos más preocupantes, ya que
una vez más desconoce el mandato constitucional de una composición
equilibrada, asigna el control total del organismo al partido de gobierno
(mediante la eliminación las mayorías agravadas para la toma de las decisiones
más sensibles), instaura el solapamiento de las elecciones de los consejeros con
los comicios presidenciales , y establece un mecanismo de dudosa
constitucionalidad para la elección de los representantes del estamento de los
jueces, abogados y académicos. Las reformas parecen orientadas a eliminar
toda barrera práctica que afecte u obstaculice el control absoluto del Consejo
por parte del partido que coyunturalmente se encuentre en el gobierno"
(http://www.adc.org.ar/sw_contenido.php?id=986).
La inmensa mayoría de las
organizaciones no gubernamentales, las asociaciones de magistrados y
funcionarios, los colegios públicos de abogados, las Facultades de Derecho de
las universidades nacionales, las academias de derecho y diversísimas
instituciones vinculadas con la Justicia en el país y en el extranjero expresaron
su rechazo a la mentada ley. La Federación Latinoamericana de Magistrados
señaló que los cambios "importan un grave peligro para la existencia misma de
la República Argentina", y alertó que los perjudicados serán los ciudadanos
porque se "pretende sustituir a la Corte vaciándola de funciones".
Los jueces de la Asociación de
Magistrados Brasileños alertaron que la reforma "es una afrenta al guardián de
los derechos de los ciudadanos".
La Asociación Nacional de
Magistrados del Perú declaró por su parte que "deplora" las propuestas del
gobierno argentino, que "constituyen una violación a los principios
democráticos" y apuntan a un debilitamiento del Poder Judicial.
La Asociación Nacional de
Magistrados del Poder Judicial de Chile expresó su apoyo a los jueces
argentinos "en su lucha contra los intentos de socavar su independencia", y
recordó que es "consustancial al Estado de Derecho una Justicia independiente
e imparcial, sujeta al imperio de la Constitución".
En Paraguay, la Asociación de
Jueces advirtió que "se trata de coartar la independencia del Poder Judicial" y
que se trata de "un fenómeno que se da en toda América latina", que "atenta
contra uno de los pilares de la vida institucional del país".
El caso argentino fue el foco de
análisis en la reunión anual de la Unión Iberoamericana de Colegios y
Agrupaciones de Abogados (UIBA), un organismo con sede en Madrid que, en
esta oportunidad, se reunió en el Colegio de Abogados de Portugal, en Lisboa.
Al finalizar difundieron una declaración cargada de advertencias sobre la
reforma. Las críticas apuntaron a la elección popular del Consejo de la
Magistratura. "Se contradice la esencia y letra constitucional de la composición
de un consejo y un jurado de enjuiciamiento, que, por su naturaleza, deben
mantener su equilibrio", señaló la UIBA. Y añadió que los profesionales y jueces
"no pueden ser parte de una política partidaria". Otro aspecto cuestionado fue
la limitación de las medidas cautelares contra el Estado.
La UIBA señaló que "la historia y la
experiencia en la materia determinan que no es aconsejable ni razonable que
se limiten o restrinjan por ley las medidas judiciales cautelares". La fijación y la
extensión de estas medidas son una "expresión de la independencia del Poder
Judicial y la separación de poderes como efectivo control de equilibrio y balance
de los otros poderes del Estado" (http://www.lanacion.com.ar/m1/1578122).
El 15 de abril de 2013 la
Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional emitió el
Comunicado Nro. 34/2013, en el cual sostiene que la ley "promueve la
partidización del Consejo de la Magistratura" y que "la nueva composición que
se propone no resulta respetuosa del equilibrio que la Constitución Nacional
prescribe". A esto agrega: "(se) pretende terminar con el carácter de Poder del
Estado de la Justicia, haciendo depender a los jueces de un órgano dominado
por la mayoría electoral circunstancial y con un sistema que permite la fácil
selección o acusación según el criterio de ese partido que contará con las dos
terceras partes del Cuerpo" (Ver: http://www.cij.gov.ar/nota-11244-
Comunicado-de-la-Asociacion-de-Magistrados-y-Funcionarios-de-la-Justicia-
Nacional.html).
Por su parte, la Federación
Argentina de Colegios de Abogados (FACA), integrada por más de 80 colegios
de abogados, expresó su enérgico rechazo a la reforma de la ley del Consejo de
la Magistratura que modifica la integración del cuerpo (ver:
http://www.faca.org.ar/).
En idéntico sentido, la posición
oficial del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el más numeroso
del país, ha sido también fulminante respecto de la constitucionalidad de la
reforma: "El artículo 114 de la CN se convertiría en letra muerta en la medida
en que todos serían resultantes de la elección popular y no ya los órganos cuya
composición está previsto en la CN que así sea. El texto del artículo 114 CN
claramente establece que los órganos resultantes de la elección popular son
sólo aquellos provenientes de tal elección, senadores y diputados por el poder
legislativo y el poder ejecutivo. De lo contrario el texto no tendría ningún
sentido. Para que no queden dudas respecto a la influencia del sector político
que este nuevo proyecto de ley pretende, traducido a números significa que el
nuevo Consejo de la Magistratura quedará, en los hechos, sometido a la
decisión de los dos jueces integrantes de la lista perteneciente al partido
político que resulte ganador en las elecciones nacionales, los dos abogados
integrantes de la lista perteneciente al partido político que resulte ganador en
las elecciones nacionales, los cuatro académicos de la lista perteneciente al
partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales, los cuatro
legisladores que hubieran resultado elegidos por los presidentes de las Cámara
de Senadores y Diputados a propuesta de los bloques del partido político que
resulte ganador en las elecciones nacionales y el representante elegido por el
Presidente de la Nación, perteneciente al partido político que resulte ganador
en las elecciones nacionales. El total de votos "oficialistas" es de 13, sobre 6
que se corresponden a la primera minoría según los resultados que obtuviera
en las elecciones nacionales, por lo que queda palmariamente demostrado que
la nueva norma propone un cuerpo dependiente de los intereses políticos, que
tendrá a su cargo la función de designar y disciplinar a los integrantes del Poder
Judicial de la Nación. No se olvide que conforme se prevé la apertura del
proceso de remoción tendrá una mayoría absoluta del total de sus miembros,
es decir, 10 integrantes que bien podrán ser todos de la mayoría. La elección
de los magistrados el constituyente la delegó en la decisión de tres estamentos:
uno con influencias políticas electos por decisión popular para que actuara en
equilibrio con los representantes de los jueces, abogados, elegidos libremente
por aquellos a quienes vienen a representar. Sostener lo contrario, además de
pretender hacerle decir a la Constitución algo que claramente no dice, supone
desconocer los elementales principios de deben regir la elección y
enjuiciamiento de los jueces, afectando la seguridad jurídica, la garantía de
efectividad e imparcialidad de la justicia" (Dictamen del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal enviado al Senado de la Nación con fecha
16/4/13:
http://www.cpacf.org/files/acordadas/Nota%20Senadores%20y%20Diputados.
pdf).
En el mismo sentido se expresaron
los Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo calificando a las
normas de inconstitucionales y afirmando que: "las medidas obstaculizan la
administración de Justicia, ponen en peligro la independencia del Poder Judicial
y conducen a la inadecuada politización del Consejo de la Magistratura, todo lo
cual afecta, en definitiva, la división de poderes y los derechos de los
justiciables" y que "la reforma del Consejo, que aumentará el número de
integrantes a través de la elección por el voto popular, viola el artículo 114 de
la Constitución, dado que el aumento de cargos políticos va en desmedro de las
demás representaciones"
En el ámbito académico, las
opiniones fueron incluso más categóricas ahora que luego del dictado de la ley
26.080 en relación a la gravedad institucional y la inconstitucionalidad de la
nueva reforma al Consejo. Cabe citar las opiniones de dos Profesores Titulares
Regulares de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Buenos Aires. Para el Profesor Daniel Sabsay: "en su aspecto
principal se opone a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución. Así, se
propone la elección por sufragio universal de los representantes de jueces y de
abogados, quitándoles a éstos una facultad exclusiva de decidir quienes los
representarán en el órgano de administración del Poder Judicial, al igual que los
abogados. Recordemos que en el presente esta designación se concreta a
través de una elección organizada en cada caso por los organismos directivos
de ambas actividades en la que toman parte en calidad de electorado
magistrados y letrados de la Capital y de las provincias. Asimismo, se determina
que los técnicos y científicos también serán elegidos por sufragio y que no es
necesario que se trate de abogados. Sorprende que dichas designaciones se
lleven a cabo a través del mismo procedimiento que para la elección de los
integrantes de los poderes políticos. Esto es, recurriendo a la mediación de los
partidos políticos por medio de boletas electorales. Parece que se ha olvidado
que el Consejo integra el Poder Judicial y que a sus miembros se les prohíbe
toda afiliación partidaria. Tampoco se ha tenido en cuenta que el objetivo que
se persiguió con la incorporación en 1994 del Consejo a la Constitución fue
precisamente el despolitizar y de "despartidizar" a la Justicia. Hoy con esta
modificación se produce lo inverso convirtiendo a los jueces en candidatos,
obligándolos a formar parte de asociaciones partidarias. Ello así, en el futuro
ocurrirá algo similar a lo que sucede en el Legislativo en el que se consiguen las
mayorías a través de la disciplina partidaria. El problema es que los asuntos del
Poder Judicial refieren a cuestiones de control, de equilibrio, en el que están en
juego el goce de derechos garantizados en la Constitución y en tratados
internacionales. Ello así, semejante cambio no puede ser visto sino como un
intento de dominar a la Justicia, en detrimento de los intereses de los
justiciables". (La independencia de la Justicia en el abismo, elDial.com -
DC1A36, 09/04/2013).
Por su parte, para el Profesor
Roberto Gargarella: "la reforma sobre el Consejo de la Magistratura es la más
seriamente inconstitucional de todas las presentadas. Las violaciones de la
Constitución son, en este caso, numerosas, y aquí me concentraré sólo en
algunas de ellas, relacionadas con el nombramiento de los nuevos consejeros.
(...) la Constitución establece para el Consejo formas de representación
profesional o especial. Los "jueces" y "abogados" del artículo 114 deben ser
elegidos por sus pares, y sería impensable, legalmente, optar por otro camino
(como sería impensable aceptar, por ejemplo, que los representantes
argentinos ante la ONU fueran elegidos por todos los países del Mercosur o que
los delegados de Italia o España ante la Corte Europea fueran designados por
toda Europa)" (http://www.lanacion.com.ar/1577992-las-reformas-que-la-
constitucion-condena).
Por último, un grupo de
organizaciones no gubernamentales especialmente dedicadas a los estudios y
acciones en materia judicial emitió una opinión conjunta al encontrarse las leyes
actuales de reforma al Consejo y sobre medidas cautelares en estado de
tratamiento parlamentario, titulada "Comunicado de organizaciones sociales por
la reforma judicial", en el cual se expresa: "Los proyectos contienen numerosas
disposiciones inconstitucionales y otras que representan severos retrocesos en
materia de independencia judicial. Las organizaciones firmantes sostenemos
que es necesario un debate sobre el rol de la Justicia y reafirmamos nuestra
vocación de participar en cuanto seamos convocados. Consideramos que
algunas de las propuestas enviadas por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso
suponen riesgos serios para el Estado de Derecho y la protección de los
derechos individuales. Sobre la propuesta de modificación de la conformación y
funcionamiento del Consejo de la Magistratura: 1. El artículo 114 de la
Constitución Nacional establece que el Consejo debe cuidar el balance entre "la
representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de
los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal". La
norma explicita cuáles son los miembros que provienen de la elección directa y
cuáles representan a los magistrados y a los abogados. El proyecto remitido
quita esa representación a los letrados y a los jueces y se la da en exclusiva al
poder mayoritario. Una relectura de las discusiones de la Asamblea
Constituyente y el origen de la institución conforme lo muestra el derecho
comparado otorgan mayor peso al argumento a favor de la representación
estamental. 2. La decisión de hacer coincidir la elección popular de sus
miembros con las elecciones generales implicará que la fuerza coyunturalmente
mayoritaria que las gane domine el Consejo (contaría con hasta 13 de los/as 19
consejeros/as). Ello pone en jaque el mecanismo contramayoritario de control
judicial contemplado en nuestro diseño constitucional, que implica que los
jueces son los encargados de evitar los potenciales avasallamientos de las
mayorías y proteger los derechos de las minorías. 3. A su vez, la reducción de
las mayorías necesarias para adoptar las resoluciones más relevantes -elegir
jueces y removerlos- redundará en la posibilidad cierta de que una sola fuerza
política maneje a su arbitrio la totalidad de las decisiones de dicho organismo,
lo cual también contraría el esquema previsto en la Constitución. 4. Canalizar
todas las candidaturas a través de partidos políticos implica que jueces/zas,
abogados/as y académicos/as con vocación de servicio respecto de la
administración del Poder Judicial se vean obligados a vincularse a fuerzas
partidarias y, en consecuencia, a perder autonomía a la hora de adoptar
decisiones que pudieran afectar sus intereses. Poderes políticos y
jurisdiccionales se confunden al tener una misma forma de selección. Los
candidatos deberán hacer campaña política y financiarla en cada una de las
provincias del país (lo que a los jueces les quitará tiempo de su cargo). Esto va
en detrimento de la independencia judicial y el espíritu de la Constitución
Nacional. Sobre la propuesta de limitar las medidas cautelares: 1. Las medidas
cautelares tienden a hacer efectivo el derecho constitucional a la defensa en
juicio y a proteger con eficacia derechos constitucionales vulnerados, tanto por
privados como por el Estado nacional, las provincias o los municipios. Su
restricción implica un retroceso en la protección del derecho de las personas a
una respuesta judicial oportuna. Las medidas cautelares fueron incorporadas
para proteger a las personas de los abusos de Estado, han sido una
herramienta clave utilizada en la historia de nuestro país y corrigen la asimetría
de poder entre el Estado y los particulares. Su limitación menoscaba los
derechos humanos cuya protección tanto nos costó conseguir. 2. A su vez,
eliminar la caución juratoria en el otorgamiento de las medidas cautelares y la
consecuente exigencia de depositar las sumas de dinero necesarias para
afrontar posibles daños y perjuicios derivados de la medida representa una
manifiesta violación al derecho de acceder a la justicia y a la igualdad ante la
ley de quienes no cuentan con los recursos para hacerlo. En la práctica impide
que puedan dictarse medidas cautelares frente a obras de gran valor
patrimonial (como, por ejemplo, inversiones mineras, hidroeléctricas y de
infraestructura de cualquier tipo). 3. Los abusos que en muchos casos se
producen en el uso de las cautelares deben remediarse mediante una
evaluación del comportamiento de los jueces y litigantes en el caso de que se
trate, pero en modo alguno justifican la imposición de restricciones en el
derecho a peticionar y obtener medidas de protección cautelar, especialmente
cuando los juicios duran varios años debido a la falta de tribunales y la
burocracia de los procedimientos" (suscribieron el comunicado las siguientes
ONG: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ); Asociación por los
Derechos Civiles (ADC), Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas,
CIPPEC (Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el
Crecimiento), Consumidores Libres, Fundación Ambiente y Recursos Naturales
(FARN), Fundación Directorio Legislativo Fundación para el Desarrollo de
Políticas Sustentables (FUNDEPS), Fundación para la Educación, la Ciencia y la
Cultura (FECIC), Foro de Estudios sobre la Administración de Justicia (FORES),
Unidos por la Justicia y Fundación Poder Ciudadano; ver en:
http://acij.org.ar/blog/2013/04/17/comunicado-de-organizaciones-sociales-por-
la-reforma-judicial/).
En suma, la derogación de las
leyes 26.080 y 26.855 es prioritaria si se quiere recuperar el aspecto del
sistema republicano referido a la independencia judicial y a la eficaz prestación
del servicio de justicia.
4. Limitación de las medidas
cautelares contra el Estado: ley 26.854
La ley 26.854 vino a regular
inéditamente las medidas cautelares en las causas en las que es parte o
interviene el Estado nacional, imponiendo restricciones absolutamente
incompatibles con la tutela judicial efectiva establecida en la Convención
Americana de Derechos Humanos, de jerarquía constitucional.
La ley circunscribe el dictado de
las mencionadas medidas cautelares para los casos de que sean parte sectores
socialmente vulnerables, se encuentre comprometida la vida digna, la salud o
un derecho de naturaleza alimentaria o ambiental.
Se establecen trámites dilatorios
del dictado de la medida, tales como un plazo de 5 días para que el Estado
produzca un informe previo a la cautelar, para que dé cuenta del "interés
público comprometido por la solicitud".
Por su parte, se fija un plazo de
vigencia máxima de las medidas cautelares, que no podrá ser mayor a los seis
(6) meses, y (3) meses en los procesos de amparo, salvo en los casos de los
derechos resguardados.
Esta regulación de las cautelares
importa un retroceso de 150 años, e importa dejar a los ciudadanos indefensos
frente a la enorme diversidad de actividad estatal que puede causar perjuicios a
los derechos individuales más diversos.
Como es sabido, la ley nacional de
procedimientos administrativos nº 19.549 establece en su artículo 12 que los
actos estatales gozan de presunción de legitimidad y pueden ser ejecutados de
inmediato por parte del órgano que lo haya emitido. Frente a ello, la
jurisprudencia de nuestros tribunales y muchas legislaciones del derecho
comparado provincial e internacional han regulado el instituto de las medidas
cautelares como medio de suspender judicialmente la ejecutoriedad de un acto
estatal frente al peligro de perjuicio irreparable que puede entrañar su
aplicación afectando cualquiera de los derechos individuales y colectivos.
La naturaleza protectora de la
medida cautelar indica de modo elemental que su vigencia no puede estar
limitada por plazos, sino que debe extenderse por todo el tiempo en que no
exista un pronunciamiento judicial definitivo que establezca la legalidad del acto
estatal que se impugna.
La duración prolongada de las
medidas cautelares no es una circunstancias deseable, ya que extiende una
situación de incertidumbre legal en torno de un acto estatal. Sin embargo, no
es limitando su vigencia temporal -que es equivalente a suprimir el instituto-
que se resuelve el problema, sino abreviando los tiempos de los procesos
judiciales. Para ello existen dos vías: la modificación de las normas procesales y
mejoramiento de la administración de los tribunales (mayor número, aumento
de la cantidad de personal, informatización de trámites, etc.), todo esto sobre
lo cual el gobierno actual no ha impulsado una sola reforma.
Esta limitación de las medidas
cautelares contra el Estado deja inerme al ciudadano frente a todo tipo de
atropello o arbitrariedad que a cualquier órgano de la Administración se le
ocurra disponer y ejecutar de inmediato. La protección de los derechos
humanos que no sean a la vida digna, a la salud o cuando se trate de
cuestiones alimentarias ha sido eliminada como si se tratara de derechos de
jerarquía inferior.
Sobre este tema también se
pronunció la Relatora Especial de la ONU, alertando: "Las limitaciones
aprobadas a las medidas cautelares son contrarias a los artículos 2 y 14 del
Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros estándares internacionales
relevantes"
(http://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=1327
5&LangID=S) y Human Rights Watch expresó: "Para asegurar que las
medidas cautelares sean efectivas, los jueces necesitan tener flexibilidad para
determinar su duración y características", agregando: "La adopción de
prohibiciones vagas y plazos rigurosos en un país en el cual los juicios demoran
varios años cercena el acceso a la justicia y a procesos imparciales de los
argentinos" señaló José Miguel Vivanco, director para las Américas de HRW
(http://www.hrw.org/es/news/2013/04/24/argentina-debe-rechazar-injerencias-
en-la-independencia-judicial).
Como conclusión, el
restablecimiento pleno del sistema republicano, de la normalidad institucional y
del estado de derecho en la República Argentina requerirá de muchas
correcciones en los próximos años para revertir las múltiples violaciones a la
Constitución producidas en los últimos 10 años. El camino hacia esa
reinstitucionalización debe comenzar necesariamente por la base del sistema
jurídico, devolviendo al Congreso de la Nación y al Poder Judicial sus facultades
naturales que han sido cooptadas por el Poder Ejecutivo. Para ello, como
prioridad, deben derogarse las leyes 26.122 y 26.124 en cuanto habilitan
indiscriminadamente la función legislativa del Presidente, y las leyes 26.080,
26.855 y 26.854 en cuanto condicionan la independencia de los magistrados y
cercenan la protección judicial de los derechos básicos.
Por lo expuesto, solicitamos el
tratamiento y aprobación del proyecto de ley que ha sido puesto en
consideración.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
PRADINES, ROBERTO ARTURO | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
DE MARCHI, OMAR | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2263-D-15 |