PROYECTO DE TP
Expediente 4423-D-2010
Sumario: REGIMEN DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA Y DE CRIOCONSERVACION.
Fecha: 22/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE
REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA y de CRIOCONSERVACION.
Capitulo I -
Generalidades
Artículo 1°: Objeto. La
presente ley tiene por objeto regular el uso y aplicación de las técnicas de
reproducción asistida de alta, media y baja complejidad, a ser realizadas por
profesionales médicos calificados y/o por establecimientos especializados en
brindar estas técnicas, con el objeto de intentar la procreación de un ser
humano, como hijo/a biológico de su o sus progenitor/es.
Artículo 2: Beneficiarios
y/o titulares. Tendrán derecho a hacer uso de estas técnicas, toda persona
física capaz, mayor de edad.
Artículo 3:
Consentimiento informado. La persona que haga uso de estas técnicas de
reproducción humana asistida será asesorada e informada sobre los distintos
aspectos, implicancias, riesgos y resultados previsibles del empleo de las técnicas
y toda otra información que requieran las personas en tratamiento.
Artículo 4: Obligaciones
de los profesionales y establecimientos. El profesional y/o establecimientos
a cargo de llevar a cabo toda la operatoria técnica, tiene la obligación de
informar a sus pacientes, sobre los alcances, conveniencias, riesgos, tipos de
practicas necesarias, tipos de medicación, posibles resultados y en general toda
otra información que deba conocer el paciente, y aquella a consulta, sobre la
técnica médica recomendada.
Una vez evacuadas todas las
consultas, el profesional a cargo deberá obtener del paciente, su consentimiento
expresado y firmado por escrito, en doble ejemplar, conteniendo las practicas a
realizarse y el contenido y detalle de la información brindada, así como también
la información adicional otorgada a raíz de las consultas.
Artículo 5: Crio
preservación. Está permitida la crio preservación, u otra técnica semejante, de
óvulos, y pre embriones a inseminar y/o a transferir al cuerpo de la paciente. La
crio preservación deberá ser llevada a cabo por instituciones debidamente
habilitadas para tales fines e inscriptas en el Registro Nacional de Reproducción
Humana.
En el supuesto de no sean
transferidos o inseminados al útero, la totalidad de pre embriones u ovocitos, los
excedentes pueden ser crio conservados o descartados, previo consentimiento
informado, suscripto por su titular. El tiempo máximo de conservación estará
dado por el avance que la tecnología permita, o en su caso, por decisión de sus
titulares.
En el supuesto de que decida no
hacer uso de esos ovocitos o pre embriones, podrá optar, por escrito, donarlos a
otra persona capaz y mayor de edad, con el único fin de facilitar la procreación
de un ser humano. Careciendo de todo derecho filiatorio en caso de
efectivamente nazca un ser humano.
La donación bajo ninguna
circunstancia podrá ser condicionada ni sujeta a precio alguno.
En el supuesto de decidir su
descarte, este consentimiento deberá quedar también plasmado por escrito.
En el supuesto de fallecer el titular
de los ovocitos y/o pre embriones, deberán ser descartados, salvo que aquel
hubiera previsto su donación a otra persona o anónimo, debiendo quedar
expresado por escrito. Pero no podrán ser objeto de estudio e investigación.
Artículo 6: Prohibiciones.
Queda prohibido el uso y/o manipulación de ovocitos, gametas y/o pre
embriones, para la investigación, la clonación, la manipulación genética con fines
no terapéuticos o terapéuticos no autorizados, u otro tipo de técnica que no sea
la de procrear en un útero humano, aun cuando el titular consintiere
expresamente alguno de estos destinos.
Artículo 7: Programa
Medico Obligatorio. Quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio
la cobertura del tratamiento integral del uso y aplicación de las técnicas de
reproducción asistida de alta, media y baja complejidad, a ser realizadas por
profesionales médicos calificados y/o por establecimientos especializados en
brindar estas técnicas, con el objeto de intentar la procreación de un ser
humano, como hijo/a biológico de su o sus progenitor/es.
Artículo 8: Cobertura. Las
obras sociales y asociaciones de obras sociales del sistema nacional incluidas en
la ley 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la ley 23.661; los
organismos creados o regidos por leyes nacionales con funciones de prestatarias
de servicios médicos y de salud; las empresas o entidades que presten servicios
de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la ley 24.754, deben incluir
los tratamientos clínicos, prácticas quirúrgicas, farmacológicas y, en general,
todas aquellas necesarias para la atención integral del paciente.
Articulo 9: Gratuidad. Las
instituciones u hospitales de carácter público, que dispongan del equipo técnico
y tecnológico y se encuentren debidamente habilitadas por la autoridad de
aplicación, deben prestar con carácter gratuito, los tratamientos clínicos,
prácticas quirúrgicas, farmacológicas y, en general, todas aquellas necesarias
para la atención integral del paciente, a toda persona que carezca de una
cobertura medica social en los términos del articulo 8.
Capitulo II - Comisión
Nacional de Reproducción
Humana Asistida
Artículo 10: Autoridad de
aplicación. Crease la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida
(Co.Na.Re.Ha.), dependiente del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación,
como autoridad de aplicación de la presente ley, cuyas funciones serán:
a) Actuar como un órgano
consultivo, honorario, de carácter permanente, destinado a asesorar y orientar
sobre el uso de técnicas de reproducción humana asistida, la formulación de
políticas, programas y actividades sobre fertilidad humana, a contribuir a la
actualización y difusión de los conocimientos científicos en esta materia, a
aspectos vinculados con la ética y la elaboración de criterios funcionales y
estructurales de los centros y servicios donde se realizan las técnicas,
controlando el adecuado cumplimiento y la aplicación de esta ley.
b) Otorgar las habilitaciones y
calificaciones de los centros de reproducción asistida.
c) Instrumentar y controlar los
recaudos que deberán contener los protocolos, las historias clínicas y los
formularios de consentimiento informado de los beneficiarios o titulares de las
prácticas de reproducción humana asistida y de los donantes de gametas y/o pre
embriones.
d) Formular, aplicar y vigilar el
cumplimiento de las pautas de control de calidad y gestión de los
establecimientos especializados en las técnicas de reproducción humana.
Artículo 11: Integración.
La Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, estará integrada por un
órgano colegiado, formado por cuatro integrantes: un (1) representante del
Ministerio de Salud; uno (1) de la Sociedad de Medicina Reproductiva; uno (1)
del Consejo Federal de Salud (Co.Fe.Sa.); un (1) académico especialista en
Bioética de reconocida trayectoria.
Capitulo II - Registro
Nacional de Reproducción Humana
Artículo 12: Registro.
Créase el Registro Nacional de Reproducción Humana, el que funcionara en la
órbita del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Nación.
El Registro tendrá como principal
función, el relevar las instituciones públicas y privadas que se encuentren en
condiciones de cumplir con las funciones de asistir a la reproducción humana.
Deberá controlar que dichas
instituciones se encuentren debidamente habilitadas por la autoridad de
aplicación, controlar las prácticas, el equipo técnico y tecnológico a utilizar por
los establecimientos.
El registro estará conformado por
los datos de las personas capaces y mayores de edad que ejerzan los derechos y
obligaciones contenidos en esta ley Así como también, el registro de la cantidad
de ovocitos, gametas y/o embriones de cada titular, utilizados y/o crio
conservados.
Deberá registrar la nómina de
donantes, de ovocitos, gametos y/o pre embriones con fines de reproducción
humana. Debiéndose consignar la identidad personal y genética de los titulares
donantes y receptores, el uso y destino de aquellos. No requiriéndose conocer si
ocurrió el nacimiento.
Todos los datos e información
genética contenida en este Registro tendrán el carácter de confidencial, y no
podrá ser conocida por ninguna persona física o jurídica, salvo orden judicial
debidamente fundada en el derecho de identidad o sea requerida por el titular
de la misma.
Artículo 13: Presupuesto.
Las partidas presupuestarias necesarias para la ejecución de la presente ley,
serán imputadas a la jurisdicción del Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 14: Invitase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.
Artículo 15: El Poder
Ejecutivo deberá reglamentar ésta ley en el término máximo de treinta (30)
días.
Artículo 16: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa que proponemos a
estudio, requiere el análisis de una serie de derechos contemplados en nuestra
Carta Magna y en instrumentos internacionales, de los cuales Argentina ha
comprometido su cumplimiento.
Así, conforme al
artículo 75 inc. 22, por el que se confiere jerarquía constitucional a los tratados
internacionales allí enumerados, respaldan la iniciativa los principios sostenidos
en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (artículos 6, 7 y 11);
en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 22 y 25); en el
Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo
12) en el Pacto de San José de Costa Rica. Estos principios son parte de nuestra
Constitución y no pueden ser desconocidos en los hechos y prácticas por las
Constituciones de las Provincias ni por las Reglamentaciones del Poder Ejecutivo
Nacional, Provincial o Municipal. El inciso 23 ordena "legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y
trato, y pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución
y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto a los niños, las mujeres....".
Derechos
involucrados
1. Derecho a la salud
El párrafo 1 del
artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que
"toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,
la asistencia médica y los servicios sociales necesarios".
El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 1 del
artículo 12 del Pacto, afirma que los Estados Partes reconocen "el derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental",
mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo,
diversas "medidas que deberán adoptar los Estados Partes (...) a fin de asegurar
la plena efectividad de este derecho".
El párrafo 1 del artículo 11 y el
artículo 12 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer de 1979; así como en el artículo 24 de la
Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. La Convención Americana
(artículo 26) y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988
(artículo 10), también reconocen el derecho a la salud.
Entre los derechos figura el relativo
a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades
iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud y hace especial hincapié
en la libertad sexual y genésica.
Por último, no
podemos desconocer el derecho a beneficiarse del progreso científico,
reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 15 del
Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el artículo 15.1.b
señala que: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del
progreso científico y de sus aplicaciones".
Creemos que es respecto al
derecho a la salud, en donde debería sustentarse primordialmente esta
problemática. Este derecho es corolario del derecho a la vida amparado
implícitamente dentro de las garantías innominadas (artículo 33 de la
Constitución Nacional), de manera tal que todo desconocimiento de ese derecho
queda descalificado como inconstitucional, si bien su mención específica recae
sobre el artículo 42. Y el artículo 31, establece que:"Esta Constitución, las leyes
de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso de la Nación y los
Tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación...".
Complementado con el artículo 75 inciso 22, que le confiere jerarquía
constitucional a los Tratados Internacionales allí enumerados, entre ellos La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Ver arts. 7 y 11),
la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 3, 8 y 25), el Pacto
Internacional sobre Derechos económicos, Sociales y Culturales (artículo 12), la
Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 4).-
Desde nuestra concepción, es
necesario considerar al derecho a la salud en el derecho nacional pero bajo la
órbita de los derechos humanos. Este derecho debe ser visto como un derecho
social exigible tanto en el ordenamiento jurídico internacional como local.-
En tal sentido, la Organización
Mundial de la Salud (OMS) ha establecido que "la aspiración de todos los pueblos
es el goce máximo de la salud para todos los ciudadanos. La salud es el estado
de absoluto bienestar físico, mental y social sin distinción de religiones, credos
políticos o clases sociales. Todo hombre tiene derecho a conservar su salud y en
caso de que se enferme, a poseer los medios para curarse".
Este derecho presenta dos perfiles
delimitables. El primero de ellos, está integrado por algunas obligaciones
tendientes a evitar que la salud sea dañada, ya sea por la conducta de terceros
-el Estado u otros particulares- que son las denominadas obligaciones negativas,
o por otros factores controlables (Ej.: epidemias o prevención de enfermedades
evitables, a través de campañas de vacunación), que son las denominadas
obligaciones positivas. El segundo de los perfiles, está compuesto por otras
obligaciones destinadas a asegurar la asistencia médica una vez producida la
afectación a la salud, las que son denominadas habitualmente como "derecho a
la atención o asistencia sanitaria". y cuyo contenido implica, entre algunas
prestaciones, la tarea de planificación y previsión de recursos presupuestarios
necesarios para llevar a cabo la satisfacción de los requerimientos de salud
correspondientes a toda la población.
El derecho a la salud, al igual que
todos los derechos humanos, impone tres niveles de obligaciones a los Estados
Partes del derecho Internacional: las de respetar, proteger y cumplir.
Los Estados Partes tienen la
obligación concreta y especifica de avanzar eficazmente hacia la plena
realización de este derecho. Por lo que no se les permite las medidas regresivas
adoptadas en relación con él. De ahí, que no se le pueda despojar del contenido
a las obligaciones estaduales, en materia de derechos humanos. Se trata, por el
contrario, de un concepto destinado a hacer cada vez más rigurosos los
estándares de exigibilidad.
Si nuestro país adopta u omite
adoptar tomar medidas deliberadamente regresivas, le corresponderá demostrar
que se han aplicado tras el examen más exhaustivo de todas las alternativas
posibles, y que están debidamente justificadas por referencia a la totalidad de
los derechos enunciados en el Pacto en relación con la plena utilización de los
recursos máximos disponibles del Estado. Aun así, Argentina tiene la obligación
de asegurar el pleno disfrute de los derechos.
Finalmente es
importante destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto:
"Que es bien conocida la doctrina de esta Corte que ha reconocido el carácter
fundamental del derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la
vida" (Fallos: 329:2552, entre otros).
2.- Derecho a planificar
una familia
Este derecho junto con el de
protección de la vida privada y familiar para analizar si la acción estatal
encaminada a restringir el acceso a medidas que favorecen la planificación
familiar y la procreación, son compatibles con la Convención Americana.
Finalmente en la conclusión declara admisible la denuncia en cuanto a los
artículos 1, 2, 11, 17 y 24 de la Convención Americana.
Hablamos de " (1)
.salud genésica (...) que la mujer y el hombre están en libertad para decidir si
desean reproducirse y en qué momento, y tienen el derecho de estar informados
y tener acceso a métodos de planificación familiar seguros, eficaces, asequibles y
aceptables de su elección, así como el derecho de acceso a los pertinentes
servicios de atención de la salud que, por ejemplo, permitirán a la mujer pasar
sin peligros las etapas de embarazo y parto.
El derecho a decidir la forma de
planificar la familia y poder tener acceso a métodos adecuados parece formar
parte de estas decisiones íntimas y privadas. Relacionado con la posibilidad de
elaborar y ejecutar un plan de vida. Es la autonomía de la voluntad, uno de los
principios fundamentales de la ética. Por lo que la autonomía reproductiva, sería
una subespecie de aquella, facultando a las personas a tomar decisiones
fundamentales respecto de tener o no un hijo. Forma parte de las obligaciones
de los Estado, el respetar y garantizar los derechos humanos. Los derechos
reproductivos tienen una relación directa con el derecho de formar una familia.
Adquiriendo vital importancia cuando las personas tienen algunos problemas de
fertilidad, que les imposibilita transitoria o definitivamente, el formar su familia.
3.- Derecho a no ser
discriminado
Se encuentra
contemplado en varias normas internacionales, a saber: El artículo 24 de la
Convención Americana, La Declaración universal de derechos humanos, Artículo
16.3. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Artículo 10, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.
"
La Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (conocida
por su sigla en inglés CEDAW). En sus artículo 12.1 dice: "Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica,
inclusive los que se refieren a la planificación de la familia".
Técnicas de
Reproducción Humana Asistida
1.- Introducción
Nuestro país, ocupa el tercer lugar
(con aproximadamente 7500 ciclos o tratamientos realizados), en segundo lugar
esta Brasil y en el primer puesto México.
Estadísticamente, entre un 15 a 20
por ciento de la población en edad reproductiva tiene problemas de fertilidad,
sea por el uso de métodos anticonceptivos o la postergación de la maternidad.
Profundizando aun más, existe aproximadamente un 20 por ciento de
probabilidades de embarazo en una pareja fértil sin problemas. Probabilidades
que van disminuyéndose con la edad de la mujer.
Es común que la mujer postergue
su maternidad más allá de los 30 años de edad. Ello si se tiene en consideración
que la fertilidad de la mujer esta biológicamente comprometida a partir de esa
edad, decreciendo el número de probabilidad de un embarazo en condiciones
normales, hacia los 35 o 40, el envejecimiento de los ovarios es
irreversible.
Aun haciendo uso de las técnicas de
fertilización asistida, no hay garantía de éxito seguro, pues depende en gran
medida de la "edad biológica" de los ovarios. En mujeres menores de 35 años,
se estima el 40 por ciento de nacimientos a partir de un tratamiento. Entre los
35 y 40 años, ya es de un 30 por ciento, después de los 40 años un 20 por
ciento.
Desde el año 2005 funciona en el
seno de la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva (2) , un registro
argentino de fertilización asistida, que registra toda la información relativa a la
cantidad de tratamientos que se realizan y sus resultados. Dicha asociación tiene
acreditados a treinta y un centros que en nuestro país realizan estos
tratamientos. Veinte de los cuales, se encuentran acreditados en un registro
latinoamericano, perteneciente a la Red Latinoamericana.
2. Embriones
No se puede
transferir una cantidad de embriones tal, que ponga en riesgo a la madre. De allí
que los especialistas son contestes al afirmar que en el supuesto de ocurrir un
embarazo múltiple (gemelar o trigemelar) es porque fracasó el método de
fertilización (3) . La experiencia en el Hospital de clínicas es que transfieren como
máximo dos o tres embriones como máximo, nunca más.
3. Crio
preservación
Como el éxito del nacimiento no
está asegurado, puede ser que se fracase en el primer intento. Sometiendo a la
mujer o a las parejas a realizar todo el procedimiento desde el inicio. Es
necesario destacar que cada vez que se hace una fertilización, SIEMPRE se debe
estimular la ovulación para obtener una buena cantidad de óvulos, pues no
todos los que produce la mujer tienen aptitud
para ser fertilizados y para
desarrollar el embrión. Para ejemplificar lo anterior, de un total del 100 por
ciento de óvulos obtenidos después de una estimulación ovárica, puede madurar
el 80 por ciento, que es fertilizable. De éste, más del 60 por ciento llega a
desarrollarse y SOLO el 40 por ciento está en condiciones de ser implantado.
De contemplar nuestra legislación,
la crio preservación (4) de embriones o gametas estaríamos posibilitando a la
mujer o las parejas que quieran acceder a otro tratamiento, que no sufran el
estrés que implica realizar otra estimulación ovárica, evitando, también generar
nuevamente los gastos en estimulación ovárica. Costos que en la actualidad son
asumidos por los particulares. De tener reservados embriones se puede repetir la
transferencia sin requerir mayores gastos, el que es de aproximadamente un
cinco por ciento del costo total del procedimiento.
Gracias a los avances tecnológicos
en esta materia, se hace posible crio preservar los pre embriones que no se han
utilizado en la implantación. El problema ético se suscita a raíz de la toma de
decisión sobre el destino de los embriones que no han sido transferidos. De ahí
la necesidad de que contemplemos seriamente esta situación.
Es importante resaltar un elemento
de vital importancia para comprender los alcances del proyecto que proponemos,
esto es los pre embriones se crio preservan en el estado pronuclear, esto es,
después de las 24 horas de producida la fecundación, hasta el segundo y tercer
día.
"Cuando hablamos de
pre embriones nos referimos al pre embrión preimplantatorio. Esto ha ido aumentando
hasta llegar al 30 por ciento, pero depende mucho de la morfología embrionaria. Estas
son cuestiones muy técnicas. Por ejemplo, hoy se punza a una mujer, se le sacan los
óvulos y se ponen a fertilizar. Mañana -a las 24 horas- se ve cuántos de esos óvulos
fecundaron; puede ser que de diez óvulos fecunden siete u ocho. Esos siete u ocho se
dejan en cultivo entre dos a cinco días. Es decir, se pueden transferir hasta el quinto o
sexto día de desarrollo. En la actualidad el estándar es el día tres. El embrión, en ese
momento, constituye un grupo de ocho a diez células de características
multipotenciales, y no está establecida cuál célula va a generar tejido nervioso y tejido
cardíaco. Se trata de un embrión con multipotencialidad.
El día cinco -que es el
del estado de blastocisto- es el momento en el que naturalmente el embrión tiende a la
implantación. Esos cuatro o cinco días en los que el embrión está en cultivo o in vitro es
el tiempo en el que tarda de ir de la trompa hasta el útero en su fisiología natural." (5)
4. Congelamiento de
óvulos
Gracias a los avances científicos,
también es posible congelar óvulos. Generalmente para dos situaciones: cuando
la mujer a raíz de un tratamiento médico pueda llegar a perder su capacidad
reproductiva. La otra, es una opción que hace la mujer que difiere su maternidad
para un tiempo en el que biológicamente, la producción de sus óvulos tenga una
calidad menor.
Creemos que la población argentina
necesita respuestas claras y concretas que amparen sus derechos y dignifiquen
su calidad de vida y salud, y es el Parlamento quien debe darlas.
Por las razones expuestas
solicitamos a nuestros pares nos acompañen en esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/08/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
02/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprob. en la parte de su compet. con Modif.con dictamen de mayoría y 3 dictamenes de minoria |
14/06/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones con disidencias |
18/08/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
09/11/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria |
09/11/2011 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y cuatro Dictamenes de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 3018/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 | CON MODIFICACIONES; CON UN DICTAMEN DE MAYORIA, CON SEIS DISIDENCIAS PARCIALES Y CINCO DICTAMENES DE MINORIA; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 25/11/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 | 30/11/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 | 30/11/2011 | |
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 | 30/11/2011 |