Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 4423-D-2010
Sumario: REGIMEN DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA Y DE CRIOCONSERVACION.
Fecha: 22/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA y de CRIOCONSERVACION.
Capitulo I - Generalidades
Artículo 1°: Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el uso y aplicación de las técnicas de reproducción asistida de alta, media y baja complejidad, a ser realizadas por profesionales médicos calificados y/o por establecimientos especializados en brindar estas técnicas, con el objeto de intentar la procreación de un ser humano, como hijo/a biológico de su o sus progenitor/es.
Artículo 2: Beneficiarios y/o titulares. Tendrán derecho a hacer uso de estas técnicas, toda persona física capaz, mayor de edad.
Artículo 3: Consentimiento informado. La persona que haga uso de estas técnicas de reproducción humana asistida será asesorada e informada sobre los distintos aspectos, implicancias, riesgos y resultados previsibles del empleo de las técnicas y toda otra información que requieran las personas en tratamiento.
Artículo 4: Obligaciones de los profesionales y establecimientos. El profesional y/o establecimientos a cargo de llevar a cabo toda la operatoria técnica, tiene la obligación de informar a sus pacientes, sobre los alcances, conveniencias, riesgos, tipos de practicas necesarias, tipos de medicación, posibles resultados y en general toda otra información que deba conocer el paciente, y aquella a consulta, sobre la técnica médica recomendada.
Una vez evacuadas todas las consultas, el profesional a cargo deberá obtener del paciente, su consentimiento expresado y firmado por escrito, en doble ejemplar, conteniendo las practicas a realizarse y el contenido y detalle de la información brindada, así como también la información adicional otorgada a raíz de las consultas.
Artículo 5: Crio preservación. Está permitida la crio preservación, u otra técnica semejante, de óvulos, y pre embriones a inseminar y/o a transferir al cuerpo de la paciente. La crio preservación deberá ser llevada a cabo por instituciones debidamente habilitadas para tales fines e inscriptas en el Registro Nacional de Reproducción Humana.
En el supuesto de no sean transferidos o inseminados al útero, la totalidad de pre embriones u ovocitos, los excedentes pueden ser crio conservados o descartados, previo consentimiento informado, suscripto por su titular. El tiempo máximo de conservación estará dado por el avance que la tecnología permita, o en su caso, por decisión de sus titulares.
En el supuesto de que decida no hacer uso de esos ovocitos o pre embriones, podrá optar, por escrito, donarlos a otra persona capaz y mayor de edad, con el único fin de facilitar la procreación de un ser humano. Careciendo de todo derecho filiatorio en caso de efectivamente nazca un ser humano.
La donación bajo ninguna circunstancia podrá ser condicionada ni sujeta a precio alguno.
En el supuesto de decidir su descarte, este consentimiento deberá quedar también plasmado por escrito.
En el supuesto de fallecer el titular de los ovocitos y/o pre embriones, deberán ser descartados, salvo que aquel hubiera previsto su donación a otra persona o anónimo, debiendo quedar expresado por escrito. Pero no podrán ser objeto de estudio e investigación.
Artículo 6: Prohibiciones. Queda prohibido el uso y/o manipulación de ovocitos, gametas y/o pre embriones, para la investigación, la clonación, la manipulación genética con fines no terapéuticos o terapéuticos no autorizados, u otro tipo de técnica que no sea la de procrear en un útero humano, aun cuando el titular consintiere expresamente alguno de estos destinos.
Artículo 7: Programa Medico Obligatorio. Quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio la cobertura del tratamiento integral del uso y aplicación de las técnicas de reproducción asistida de alta, media y baja complejidad, a ser realizadas por profesionales médicos calificados y/o por establecimientos especializados en brindar estas técnicas, con el objeto de intentar la procreación de un ser humano, como hijo/a biológico de su o sus progenitor/es.
Artículo 8: Cobertura. Las obras sociales y asociaciones de obras sociales del sistema nacional incluidas en la ley 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la ley 23.661; los organismos creados o regidos por leyes nacionales con funciones de prestatarias de servicios médicos y de salud; las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la ley 24.754, deben incluir los tratamientos clínicos, prácticas quirúrgicas, farmacológicas y, en general, todas aquellas necesarias para la atención integral del paciente.
Articulo 9: Gratuidad. Las instituciones u hospitales de carácter público, que dispongan del equipo técnico y tecnológico y se encuentren debidamente habilitadas por la autoridad de aplicación, deben prestar con carácter gratuito, los tratamientos clínicos, prácticas quirúrgicas, farmacológicas y, en general, todas aquellas necesarias para la atención integral del paciente, a toda persona que carezca de una cobertura medica social en los términos del articulo 8.
Capitulo II - Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida
Artículo 10: Autoridad de aplicación. Crease la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida (Co.Na.Re.Ha.), dependiente del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, como autoridad de aplicación de la presente ley, cuyas funciones serán:
a) Actuar como un órgano consultivo, honorario, de carácter permanente, destinado a asesorar y orientar sobre el uso de técnicas de reproducción humana asistida, la formulación de políticas, programas y actividades sobre fertilidad humana, a contribuir a la actualización y difusión de los conocimientos científicos en esta materia, a aspectos vinculados con la ética y la elaboración de criterios funcionales y estructurales de los centros y servicios donde se realizan las técnicas, controlando el adecuado cumplimiento y la aplicación de esta ley.
b) Otorgar las habilitaciones y calificaciones de los centros de reproducción asistida.
c) Instrumentar y controlar los recaudos que deberán contener los protocolos, las historias clínicas y los formularios de consentimiento informado de los beneficiarios o titulares de las prácticas de reproducción humana asistida y de los donantes de gametas y/o pre embriones.
d) Formular, aplicar y vigilar el cumplimiento de las pautas de control de calidad y gestión de los establecimientos especializados en las técnicas de reproducción humana.
Artículo 11: Integración. La Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, estará integrada por un órgano colegiado, formado por cuatro integrantes: un (1) representante del Ministerio de Salud; uno (1) de la Sociedad de Medicina Reproductiva; uno (1) del Consejo Federal de Salud (Co.Fe.Sa.); un (1) académico especialista en Bioética de reconocida trayectoria.
Capitulo II - Registro Nacional de Reproducción Humana
Artículo 12: Registro. Créase el Registro Nacional de Reproducción Humana, el que funcionara en la órbita del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Nación.
El Registro tendrá como principal función, el relevar las instituciones públicas y privadas que se encuentren en condiciones de cumplir con las funciones de asistir a la reproducción humana.
Deberá controlar que dichas instituciones se encuentren debidamente habilitadas por la autoridad de aplicación, controlar las prácticas, el equipo técnico y tecnológico a utilizar por los establecimientos.
El registro estará conformado por los datos de las personas capaces y mayores de edad que ejerzan los derechos y obligaciones contenidos en esta ley Así como también, el registro de la cantidad de ovocitos, gametas y/o embriones de cada titular, utilizados y/o crio conservados.
Deberá registrar la nómina de donantes, de ovocitos, gametos y/o pre embriones con fines de reproducción humana. Debiéndose consignar la identidad personal y genética de los titulares donantes y receptores, el uso y destino de aquellos. No requiriéndose conocer si ocurrió el nacimiento.
Todos los datos e información genética contenida en este Registro tendrán el carácter de confidencial, y no podrá ser conocida por ninguna persona física o jurídica, salvo orden judicial debidamente fundada en el derecho de identidad o sea requerida por el titular de la misma.
Artículo 13: Presupuesto. Las partidas presupuestarias necesarias para la ejecución de la presente ley, serán imputadas a la jurisdicción del Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 14: Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 15: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar ésta ley en el término máximo de treinta (30) días.
Artículo 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La iniciativa que proponemos a estudio, requiere el análisis de una serie de derechos contemplados en nuestra Carta Magna y en instrumentos internacionales, de los cuales Argentina ha comprometido su cumplimiento.
Así, conforme al artículo 75 inc. 22, por el que se confiere jerarquía constitucional a los tratados internacionales allí enumerados, respaldan la iniciativa los principios sostenidos en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (artículos 6, 7 y 11); en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 22 y 25); en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12) en el Pacto de San José de Costa Rica. Estos principios son parte de nuestra Constitución y no pueden ser desconocidos en los hechos y prácticas por las Constituciones de las Provincias ni por las Reglamentaciones del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal. El inciso 23 ordena "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y trato, y pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto a los niños, las mujeres....".
Derechos involucrados
1. Derecho a la salud
El párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios".
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 1 del artículo 12 del Pacto, afirma que los Estados Partes reconocen "el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas "medidas que deberán adoptar los Estados Partes (...) a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho".
El párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. La Convención Americana (artículo 26) y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988 (artículo 10), también reconocen el derecho a la salud.
Entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud y hace especial hincapié en la libertad sexual y genésica.
Por último, no podemos desconocer el derecho a beneficiarse del progreso científico, reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 15 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el artículo 15.1.b señala que: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones".
Creemos que es respecto al derecho a la salud, en donde debería sustentarse primordialmente esta problemática. Este derecho es corolario del derecho a la vida amparado implícitamente dentro de las garantías innominadas (artículo 33 de la Constitución Nacional), de manera tal que todo desconocimiento de ese derecho queda descalificado como inconstitucional, si bien su mención específica recae sobre el artículo 42. Y el artículo 31, establece que:"Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso de la Nación y los Tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación...". Complementado con el artículo 75 inciso 22, que le confiere jerarquía constitucional a los Tratados Internacionales allí enumerados, entre ellos La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Ver arts. 7 y 11), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 3, 8 y 25), el Pacto Internacional sobre Derechos económicos, Sociales y Culturales (artículo 12), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 4).-
Desde nuestra concepción, es necesario considerar al derecho a la salud en el derecho nacional pero bajo la órbita de los derechos humanos. Este derecho debe ser visto como un derecho social exigible tanto en el ordenamiento jurídico internacional como local.-
En tal sentido, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido que "la aspiración de todos los pueblos es el goce máximo de la salud para todos los ciudadanos. La salud es el estado de absoluto bienestar físico, mental y social sin distinción de religiones, credos políticos o clases sociales. Todo hombre tiene derecho a conservar su salud y en caso de que se enferme, a poseer los medios para curarse".
Este derecho presenta dos perfiles delimitables. El primero de ellos, está integrado por algunas obligaciones tendientes a evitar que la salud sea dañada, ya sea por la conducta de terceros -el Estado u otros particulares- que son las denominadas obligaciones negativas, o por otros factores controlables (Ej.: epidemias o prevención de enfermedades evitables, a través de campañas de vacunación), que son las denominadas obligaciones positivas. El segundo de los perfiles, está compuesto por otras obligaciones destinadas a asegurar la asistencia médica una vez producida la afectación a la salud, las que son denominadas habitualmente como "derecho a la atención o asistencia sanitaria". y cuyo contenido implica, entre algunas prestaciones, la tarea de planificación y previsión de recursos presupuestarios necesarios para llevar a cabo la satisfacción de los requerimientos de salud correspondientes a toda la población.
El derecho a la salud, al igual que todos los derechos humanos, impone tres niveles de obligaciones a los Estados Partes del derecho Internacional: las de respetar, proteger y cumplir.
Los Estados Partes tienen la obligación concreta y especifica de avanzar eficazmente hacia la plena realización de este derecho. Por lo que no se les permite las medidas regresivas adoptadas en relación con él. De ahí, que no se le pueda despojar del contenido a las obligaciones estaduales, en materia de derechos humanos. Se trata, por el contrario, de un concepto destinado a hacer cada vez más rigurosos los estándares de exigibilidad.
Si nuestro país adopta u omite adoptar tomar medidas deliberadamente regresivas, le corresponderá demostrar que se han aplicado tras el examen más exhaustivo de todas las alternativas posibles, y que están debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relación con la plena utilización de los recursos máximos disponibles del Estado. Aun así, Argentina tiene la obligación de asegurar el pleno disfrute de los derechos.
Finalmente es importante destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto: "Que es bien conocida la doctrina de esta Corte que ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida" (Fallos: 329:2552, entre otros).
2.- Derecho a planificar una familia
Este derecho junto con el de protección de la vida privada y familiar para analizar si la acción estatal encaminada a restringir el acceso a medidas que favorecen la planificación familiar y la procreación, son compatibles con la Convención Americana. Finalmente en la conclusión declara admisible la denuncia en cuanto a los artículos 1, 2, 11, 17 y 24 de la Convención Americana.
Hablamos de " (1) .salud genésica (...) que la mujer y el hombre están en libertad para decidir si desean reproducirse y en qué momento, y tienen el derecho de estar informados y tener acceso a métodos de planificación familiar seguros, eficaces, asequibles y aceptables de su elección, así como el derecho de acceso a los pertinentes servicios de atención de la salud que, por ejemplo, permitirán a la mujer pasar sin peligros las etapas de embarazo y parto.
El derecho a decidir la forma de planificar la familia y poder tener acceso a métodos adecuados parece formar parte de estas decisiones íntimas y privadas. Relacionado con la posibilidad de elaborar y ejecutar un plan de vida. Es la autonomía de la voluntad, uno de los principios fundamentales de la ética. Por lo que la autonomía reproductiva, sería una subespecie de aquella, facultando a las personas a tomar decisiones fundamentales respecto de tener o no un hijo. Forma parte de las obligaciones de los Estado, el respetar y garantizar los derechos humanos. Los derechos reproductivos tienen una relación directa con el derecho de formar una familia. Adquiriendo vital importancia cuando las personas tienen algunos problemas de fertilidad, que les imposibilita transitoria o definitivamente, el formar su familia.
3.- Derecho a no ser discriminado
Se encuentra contemplado en varias normas internacionales, a saber: El artículo 24 de la Convención Americana, La Declaración universal de derechos humanos, Artículo 16.3. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 10, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 23. "
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (conocida por su sigla en inglés CEDAW). En sus artículo 12.1 dice: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia".
Técnicas de Reproducción Humana Asistida
1.- Introducción
Nuestro país, ocupa el tercer lugar (con aproximadamente 7500 ciclos o tratamientos realizados), en segundo lugar esta Brasil y en el primer puesto México.
Estadísticamente, entre un 15 a 20 por ciento de la población en edad reproductiva tiene problemas de fertilidad, sea por el uso de métodos anticonceptivos o la postergación de la maternidad. Profundizando aun más, existe aproximadamente un 20 por ciento de probabilidades de embarazo en una pareja fértil sin problemas. Probabilidades que van disminuyéndose con la edad de la mujer.
Es común que la mujer postergue su maternidad más allá de los 30 años de edad. Ello si se tiene en consideración que la fertilidad de la mujer esta biológicamente comprometida a partir de esa edad, decreciendo el número de probabilidad de un embarazo en condiciones normales, hacia los 35 o 40, el envejecimiento de los ovarios es irreversible.
Aun haciendo uso de las técnicas de fertilización asistida, no hay garantía de éxito seguro, pues depende en gran medida de la "edad biológica" de los ovarios. En mujeres menores de 35 años, se estima el 40 por ciento de nacimientos a partir de un tratamiento. Entre los 35 y 40 años, ya es de un 30 por ciento, después de los 40 años un 20 por ciento.
Desde el año 2005 funciona en el seno de la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva (2) , un registro argentino de fertilización asistida, que registra toda la información relativa a la cantidad de tratamientos que se realizan y sus resultados. Dicha asociación tiene acreditados a treinta y un centros que en nuestro país realizan estos tratamientos. Veinte de los cuales, se encuentran acreditados en un registro latinoamericano, perteneciente a la Red Latinoamericana.
2. Embriones
No se puede transferir una cantidad de embriones tal, que ponga en riesgo a la madre. De allí que los especialistas son contestes al afirmar que en el supuesto de ocurrir un embarazo múltiple (gemelar o trigemelar) es porque fracasó el método de fertilización (3) . La experiencia en el Hospital de clínicas es que transfieren como máximo dos o tres embriones como máximo, nunca más.
3. Crio preservación
Como el éxito del nacimiento no está asegurado, puede ser que se fracase en el primer intento. Sometiendo a la mujer o a las parejas a realizar todo el procedimiento desde el inicio. Es necesario destacar que cada vez que se hace una fertilización, SIEMPRE se debe estimular la ovulación para obtener una buena cantidad de óvulos, pues no todos los que produce la mujer tienen aptitud
para ser fertilizados y para desarrollar el embrión. Para ejemplificar lo anterior, de un total del 100 por ciento de óvulos obtenidos después de una estimulación ovárica, puede madurar el 80 por ciento, que es fertilizable. De éste, más del 60 por ciento llega a desarrollarse y SOLO el 40 por ciento está en condiciones de ser implantado.
De contemplar nuestra legislación, la crio preservación (4) de embriones o gametas estaríamos posibilitando a la mujer o las parejas que quieran acceder a otro tratamiento, que no sufran el estrés que implica realizar otra estimulación ovárica, evitando, también generar nuevamente los gastos en estimulación ovárica. Costos que en la actualidad son asumidos por los particulares. De tener reservados embriones se puede repetir la transferencia sin requerir mayores gastos, el que es de aproximadamente un cinco por ciento del costo total del procedimiento.
Gracias a los avances tecnológicos en esta materia, se hace posible crio preservar los pre embriones que no se han utilizado en la implantación. El problema ético se suscita a raíz de la toma de decisión sobre el destino de los embriones que no han sido transferidos. De ahí la necesidad de que contemplemos seriamente esta situación.
Es importante resaltar un elemento de vital importancia para comprender los alcances del proyecto que proponemos, esto es los pre embriones se crio preservan en el estado pronuclear, esto es, después de las 24 horas de producida la fecundación, hasta el segundo y tercer día.
"Cuando hablamos de pre embriones nos referimos al pre embrión preimplantatorio. Esto ha ido aumentando hasta llegar al 30 por ciento, pero depende mucho de la morfología embrionaria. Estas son cuestiones muy técnicas. Por ejemplo, hoy se punza a una mujer, se le sacan los óvulos y se ponen a fertilizar. Mañana -a las 24 horas- se ve cuántos de esos óvulos fecundaron; puede ser que de diez óvulos fecunden siete u ocho. Esos siete u ocho se dejan en cultivo entre dos a cinco días. Es decir, se pueden transferir hasta el quinto o sexto día de desarrollo. En la actualidad el estándar es el día tres. El embrión, en ese momento, constituye un grupo de ocho a diez células de características multipotenciales, y no está establecida cuál célula va a generar tejido nervioso y tejido cardíaco. Se trata de un embrión con multipotencialidad.
El día cinco -que es el del estado de blastocisto- es el momento en el que naturalmente el embrión tiende a la implantación. Esos cuatro o cinco días en los que el embrión está en cultivo o in vitro es el tiempo en el que tarda de ir de la trompa hasta el útero en su fisiología natural." (5)
4. Congelamiento de óvulos
Gracias a los avances científicos, también es posible congelar óvulos. Generalmente para dos situaciones: cuando la mujer a raíz de un tratamiento médico pueda llegar a perder su capacidad reproductiva. La otra, es una opción que hace la mujer que difiere su maternidad para un tiempo en el que biológicamente, la producción de sus óvulos tenga una calidad menor.
Creemos que la población argentina necesita respuestas claras y concretas que amparen sus derechos y dignifiquen su calidad de vida y salud, y es el Parlamento quien debe darlas.
Por las razones expuestas solicitamos a nuestros pares nos acompañen en esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
10/08/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
02/11/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/11/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprob. en la parte de su compet. con Modif.con dictamen de mayoría y 3 dictamenes de minoria
14/06/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones con disidencias
18/08/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias
09/11/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria
09/11/2011 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y cuatro Dictamenes de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 3018/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 CON MODIFICACIONES; CON UN DICTAMEN DE MAYORIA, CON SEIS DISIDENCIAS PARCIALES Y CINCO DICTAMENES DE MINORIA; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION 25/11/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 30/11/2011
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 30/11/2011
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0492-D-2010, 2106-D-2010, 2459-D-2010, 2663-D-2010, 3953-D-2010, 4423-D-2010, 5056-D-2010, 5854-D-2010, 0048-D-2011 y 0028-CD-2012 30/11/2011