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PROYECTO DE TP


Expediente 4420-D-2009
Sumario: CANCELACION DE LAS HIPOTECAS, ACUERDOS Y/ O MUTUOS HIPOTECARIOS PRE - CONVERTIBILIDAD SUSCRIPTOS CON EL EX BANCO HIPOTECARIO NACIONAL. CREACION DE UNA COMISION ESPECIAL BICAMERAL DE CONTROL DE LA CANCELACION DE LA DEUDA HIPOTECARIA, EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 11/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ANCELACIÓN DE LAS HIPOTECAS, ACUERDOS Y/O MUTUOS HIPOTECARIOS PRE- CONVERTIBILIDAD SUSCRIPTOS CON EL EX BANCO HIPOTECARIO NACIONAL"
ítulo Primero
Del Mecanismo de Cancelación de las hipotecas, acuerdos y/o mutuos hipotecarios pre-convertibilidad suscriptos con el ex Banco Hipotecario Nacional
Artículo 1º- Establécese un mecanismo de cancelación íntegra de la totalidad de las hipotecas, acuerdos o mutuos hipotecarios suscriptos entre los prestatarios y el ex Banco Hipotecario Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 23.928 de convertibilidad del austral. La cancelación se producirá a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 2°- Se aplicará este mecanismo a la totalidad de las hipotecas, acuerdos y/o mutuos hipotecarios suscriptos originalmente entre los prestatarios y el ex Banco Hipotecario Nacional, actual Banco Hipotecario S.A., incluidos aquellos que hayan sido cedidos, transferidos y/o vendidos a terceros por parte de esta entidad financiera. También se aplicará a aquellos que se encuentren en procesos judiciales.
Artículo 3º - El actual Banco Hipotecario S.A. o la entidad que en el futuro lo reemplace, y las entidades financieras cesionarias de las hipotecas, acuerdos y/o mutuos incorporados en este mecanismo de cancelación, estarán obligados a realizar todos los trámites de inscripción de la cancelación de los correspondientes gravámenes hipotecarios.
En los casos de los mutuos que se encuentren en procesos judiciales, el juez ordenará de oficio o a pedido de parte el levantamiento de todas las medidas cautelares que hubiera dispuesto con motivo de la ejecución, como consecuencia de la cancelación dispuesta en el artículo primero de la presente ley.
El plazo para la entrega de la totalidad de las escrituras sobre las que se constituyeron los mutuos con garantía hipotecaria canceladas según articulo primero es de 90 días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 4º - Las entidades financieras incorporadas en el mecanismo de cancelación establecido en la presente serán compensadas con bonos de Cancelación Hipotecaria.
Artículo 5°- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir "Bonos de Cancelación Hipotecaria" en pesos a tasa variable 2016, en las condiciones generales que se establecen en el artículo sexto de la presente. El monto final de la emisión debe ser previamente ratificado por la Comisión Especial Bicameral de Control de la Cancelación de la Deuda Hipotecaria creada en el artículo octavo de la presente.
Artículo 6°- La emisión de los Bonos de Cancelación Hipotecaria en pesos a tasa variable 2016 referida precedentemente se ajustará a las condiciones financieras que se indican a continuación:
Fecha de emisión: a definir por la Reglamentación Fecha de vencimiento: a definir por la Reglamentación Plazo: SIETE (7) años.
Moneda de emisión y pago: Pesos. Amortización: Integra al vencimiento.
ntereses: IBADLAR más TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) PUNTOS BASICOS. Los intereses serán pagaderos trimestralmente, calculados sobre la base de los días efectivamente trascurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual). Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, y el cálculo del mismo se realizará hasta la fecha de efectivo pago.
BADLAR: Se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) -BADLAR promedio bancos privados -, calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento de cada cupón.
Precio de colocación: cien por ciento (100%) en pago de las compensaciones correspondientes Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en mercados autorregulados del país.
Los Bonos estarán representados por Certificados Globales. Dichos certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CRYL), a favor de las entidades financieras acreedoras.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas procederá a reglamentar el procedimiento de entrega a cada entidad financiera individual de los bonos de compensación establecidos en el artículo quinto de la presente; el monto total de la deuda es el que surja del dictamen establecido en el artículo once de la presente.
A partir de la sanción de la presente ley no se devengarán intereses ni gastos derivados de los mutuos referidos en el artículo segundo.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá solicitar al Banco Central de la República Argentina toda la información pertinente a efectos de establecer la incorporación de las entidades financieras y el Banco Hipotecario SA en el esquema de compensación establecido en la presente.
Título Segundo De la Comisión Especial Bicameral de Control de la Cancelación de la Deuda Hipotecaria
Artículo 8º - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, una Comisión Especial Bicameral de Control de la Cancelación de la Deuda Hipotecaria la cual debe dictar su propio reglamento de funcionamiento.
La Comisión tendrá como misión supervisar el mecanismo establecido en la presente y ratificar el monto total y final con que se deberá compensar a cada una de las entidades financieras intervinientes y a los prestatarios, en caso que correspondiere.
El plazo de constitución de la Comisión es de 30 días corridos desde la sanción de la presente ley.
Artículo 9º.- La Comisión estará integrada por seis (6) Senadores y seis (6) Diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos observando las proporciones en que estén representados en ella los distintos bloques políticos y a propuesta de las autoridades de cada una de las Cámaras.
Artículo 10º.- Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión está facultada para:
a) Requerir información a cada una de las partes intervinientes. A tal efecto, las entidades financieras deberán proporcionar los datos que contribuyan a la elaboración del dictamen que se establece en el artículo séptimo. Asimismo, la Comisión recopilará las presentaciones individuales de los prestatarios.
b) Establecer los mecanismos necesarios para cotejar la información recolectada.
c) Solicitar informes escritos u orales a los demás poderes del Estado, a cualquier miembro de la administración pública, y a toda persona de existencia física y/ o jurídica, que sean necesarios para el funcionamiento de la Comisión.
d) Conocer, en particular, el estado de las causas judiciales y requerir la remisión de expedientes judiciales o administrativos, o copia certificada de los mismos, a fin de contribuir a la labor de la Comisión.
e) Solicitar la colaboración y asesoramiento ad honorem de personas, instituciones y organismos especialistas en la materia.
Artículo 11º.- La comisión debe recibir en un plazo de 60 días corridos a partir de su creación, las presentaciones individuales de los prestatarios a efectos de dictaminar sobre el recalculo final del crédito conforme a las pautas establecidas en el mutuo de origen. En todos los casos se tendrán en cuenta únicamente las condiciones establecidas por la operatoria de origen o las pautas de los préstamos originariamente contraídos, lo que hubiere ocurrido primero.
Cuando de este procedimiento surja crédito a favor de los prestatarios el dictamen servirá como documentación fehaciente a los fines de su presentación en sede judicial.
A los efectos de realizar el recalculo previsto en el párrafo primero del presente artículo la Comisión contara con un equipo técnico especializado en la materia. El mencionado equipo técnico será designado por la Comisión.
Título Tercero
Disposiciones Generales
Artículo 12° - El Banco Hipotecario S.A. y las entidades financieras cesionarias deberán informar fehacientemente a cada uno de los prestatarios y/o a sus respectivos herederos que estén alcanzados por esta ley, acerca de los beneficios derivados de la misma. En particular, deberán informar el contenido de los artículos primero, tercero y decimocuarto de la presente. Deberán hacerlo dentro de los 30 días corridos a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Artículo 13º - Prohíbase a las entidades financieras proceder a la percepción de cualquier suma en concepto de capital, intereses o gastos derivados de la deuda cancelada, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley
Artículo 14º - Los bancos de datos destinados a prestar servicios de información crediticia deberán suprimir, desde la entrada en vigencia de la presente y en el futuro, el asiento de todo dato referido a morosidad o incumplimiento de obligaciones derivadas de las hipotecas, acuerdos y/o mutuos que se cancelan por medio de la presente ley.
A tal efecto, el Banco Central de la República Argentina deberá eliminar los datos respectivos de su Central de Deudores en el término de 30 días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Dicha supresión deberá ser comunicada a través de los mismos medios empleados para la divulgación de la información, conforme el artículo 16 del Decreto Nº 1.558/2001, reglamentario de la Ley Nº 25.326.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la entidad financiera deberá en igual término, comunicar a todo archivo, registro o banco de datos al que hubiera cedido informes referentes al incumplimiento de la obligación original, la cancelación de la deuda.
Artículo 15° - En virtud de la cancelación dispuesta en el artículo primero de la presente ley, declárese la extinción de todas las acciones judiciales y extrajudiciales interpuestas por las entidades financieras contra los prestatarios y/o sus herederos.
Artículo 16º - En caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la presente ley se decidirá en el sentido más favorable a los prestatarios y/o a sus herederos, así como a la subsistencia y conservación de la vivienda en los términos del artículo 14 bis y los tratados internacionales que la integran de conformidad al artículo 75 inciso 22.
Artículo 17°- Las disposiciones incluidas en la presente son de orden público y producirán efectos a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 18º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los créditos a los que se refiere este proyecto como pre-convertibilidad son los otorgados por el ex Banco Hipotecario Nacional (BHN) previo a la entrada en vigencia de la ley 23.928. Un número importante de quienes tomaron créditos antes de la ley de convertibilidad del austral que entró en vigencia hace 18 años, aún siguen sin resolver la situación crediticia de su vivienda única y de ocupación permanente con la entidad que reemplazó al ex BHN, el actual Banco Hipotecario S.A.
El ex Banco Hipotecario Nacional fue creado en el año 1886, a partir de la reorganización bancaria (Ley número 12.962). Su objetivo, tal como plantea su carta orgánica establecida por la ley 22.232 del año 1980, era el de contribuir a la satisfacción de las necesidades del país en materia de vivienda, edificación y desarrollo urbano. Tal como planteaba el artículo 3º de su Carta Orgánica, el ex BHN "atenderá prioritariamente a:
a) Cubrir las necesidades de financiamiento a largo y mediano plazo mediante el apoyo financiero, según las circunstancias socio-económicas, para las iniciativas públicas y privadas tendientes a establecer condiciones que hagan accesibles las viviendas a los diversos sectores de la comunidad, en función de sus niveles de ingreso.
b) Financiar a largo y mediano plazo la construcción de viviendas en regiones que el Poder Ejecutivo fije con carácter prioritario, en especial en las zonas de frontera.
c) Apoyar la iniciativa privada, promoviendo el arraigo de la población, que permita una mejor distribución en el Territorio Nacional.
d) Apoyar la desconcentración de los grandes centros urbanos y el fomento de la vivienda rural.
e) Apoyar el desarrollo de actividades de investigación científica y técnica del ámbito habitacional, promoviendo en especial la construcción industrializada.
f) Promover y apoyar los planes de ahorro y préstamo para la vivienda.
g) Promover la obtención de viviendas de servicio a las empresas con necesidad de ellas para el desarrollo de su actividad.
h) Estimular la formación, establecimiento y desarrollo de entidades de carácter privado sin fines de lucro, aportando los elementos necesarios que les permitan realizar sus propios programas de edificación de viviendas.
i) Crear condiciones de regularización del mercado y el crédito inmobiliario.
j) Apoyar el desenvolvimiento de actividades vinculadas con la construcción de viviendas y el desarrollo urbano, ya sea para la producción o aprovechamiento de bienes o de servicios."
En cumplimiento de estas premisas es que esta entidad funcionó con una política masiva de otorgamiento de créditos hipotecarios para contribuir a paliar el déficit habitacional. Tal como plantea la Defensoría del pueblo de la Nación en su Resolución 51/08: "Se trata de créditos que fueron previstos para paliar situaciones de grave déficit habitacional, derivadas en algunos casos de situaciones de emergencia causadas por desastres naturales y que fueron pactados en condiciones preferenciales en atención a las circunstancias". Estos créditos también se otorgaron para paliar situaciones de emergencia socio-habitacional.
La complicada situación económica de fines de la década del 80 y principios de los años 90 alcanzó al ex Banco Hipotecario Nacional provocando importantes desfasajes financieros, lo que resulta en la sanción de la ley 24.143, conocida como de "saneamiento". Dicha ley establece la metodología para el recalculo de las deudas contraídas con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del austral dispuesta por la Ley Nº 23.928. Lo hace transformando las condiciones de financiamiento de los créditos hipotecarios, sobredimensionando los montos adeudados, permitiendo el aumento de las tasas de interés, y extendiendo los plazos; todo esto en forma retroactiva. En su título IV establece las nuevas condiciones de financiación, fijando en su artículo 10 lo siguiente: "Los saldos de deuda fijados conforme el título anterior devengarán un interés no inferior al uno por ciento (1 %) anual. Las tasas vigentes se ajustarán, en su caso, a partir del 1/4/91. Cuando, a criterio del Banco Hipotecario Nacional, las condiciones económicas de los préstamos se vieran alteradas, podrá modificar la tasa de interés para preservar el valor de sus créditos, capitalizándolos total o parcialmente. En la relación de la entidad con el Banco Central de la República Argentina el porcentaje de interés capitalizado no se computará como interés aplicado". El decreto 540/93 que reglamenta esta ley, en su artículo 7º permite la capitalización de los intereses, esto implica transformarlos en capital, lo que se conoce como anatocismo y está prohibido por el código civil en su artículo 623 (4) (3) (2) (1) .
Amparados por esta normativa el Banco Hipotecario Nacional efectúo recálculos a las tasas de interés y los plazos de pago, que en la mayoría de los casos resulta en la amortización negativa de las deudas y en plazos extensísimos. Esto provoca numerosas ejecuciones a lo largo del país iniciadas por el Banco Hipotecario Nacional, y en el reclamo por parte de esta entidad de saldos de deuda que nada tienen que ver con las condiciones inicialmente pactadas por los tomadores de créditos. Es decir, desde el mes de abril de 1991, fecha de la aplicación de la ley de convertibilidad, hasta la actualidad, los adjudicatarios vieron modificadas retroactivamente las condiciones de sus préstamos. El ex Banco Hipotecario Nacional incumple así los contratos, siendo evidente el perjuicio para los adjudicatarios, que llevan 18 años reclamando el cumplimiento del mutuo original. Esta entidad, todavía Nacional y cuya carta orgánica disponía su rol clave en el cumplimiento del derecho a la vivienda que establece nuestra Constitución Nacional, la que aplica criterios para el cálculo de intereses desproporcionados y ajenos a lo acordado contractualmente, aprovechándose de la necesidad y la inexperiencia de los adjudicatarios.
Es exactamente en iguales términos que el artículo 175 bis del Código Penal de la Nación tipifica el delito de usura. "Artículo 175 bis. El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil. La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario. La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual".
En 1997, durante el régimen menemista que se caracterizó por la reforma estatal, se concretó la venta parcial de la entidad a través de la ley 24.855. Dicha ley crea el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional y privatiza parcialmente el Banco Hipotecario Nacional.
Las irregularidades que han caracterizado los procesos de privatización de la década también estuvieron presentes en este caso, tanto en la práctica como en lo referente al marco jurídico.
Por un lado, la ley que habilita la privatización es promulgada con numerosas observaciones a través del decreto 677/97. Los vetos parciales que introduce este decreto contraen las posibilidades de control estatal y desechan los resguardos establecidos para los titulares de créditos pre-convertibilidad. Asimismo, el decreto 924/97 de reglamentación modifica esencialmente la ley, resultando en la reducción del control del fondo fiduciario por parte del poder legislativo. Se ha planteado a través de denuncia judicial la inconstitucionalidad de ambos decretos, tanto el de promulgación como el reglamentario (924/97), por alterar el espíritu de la ley. Pero el marco jurídico va más allá, constituyéndose en una aberración jurídica, al disponer en el inciso c del artículo 21 de la ley 24.855 lo siguiente: "Cuando los accionistas de la clase D hayan adquirido la propiedad de por lo menos el veinticinco por ciento (25 %) del capital de la sociedad, su asamblea podrá ejercer el derecho a elegir la mayoría de los integrantes del órgano de administración de la sociedad. Mientras que las acciones clase A representen mas del cuarenta y dos por ciento (42 %) del capital social, los accionistas de clase D, tendrán tres (3) votos por acción;". Es decir que, otorga a los accionistas privados el 75% de los votos en caso que representen un 24%, lo que implica que en la circunstancia en que se privatiza, el capital privado que acumula el 15% de las acciones pasa a tener el 45% de los votos. Esta aberración jurídica estuvo acompañada de una escandalosa venta de las acciones. Para que el Estado nacional mantuviera el control de la entidad, debía tomarse la previsión, que no se cumplió, de evitar la acumulación por sobre el 5% de los accionistas privados. Se ha presentado numerosos proyectos que proponen la derogación de este inciso del art. 21, como por ejemplo el expediente nº 1917-D-2009 de autoría de la Diputada Quiroz.
Por otro lado y en el mismo sentido, la venta en si misma de las acciones del ex BHN se produjo a un precio muy por debajo de lo planteado durante el debate legislativo. Al momento de sancionarse la ley Nº 24.855 se estimaba el capital del ex BHN en u$s 3.000 millones, mientras que al momento de concretarse la venta de acciones en 1998 la estimación llego a apenas un 40%, era de u$s1.200 millones. Asimismo, la concentración de las acciones privadas en manos de IRSA configura una situación de copamiento accionario, o una denominada sociedad controlada en los términos del artículo 33 de la ley 19.550.
También se han denunciado penalmente otras situaciones irregulares en torno al proceso de privatización y el posterior funcionamiento del Banco Hipotecario S.A. Entre estas, el papel de sociedades paralelas integradas por autoridades de la propia entidad y la violación de la ley de sociedades, número 19.550, que manifiesta la connivencia entre los funcionarios públicos al momento de la venta y los directores del grupo comprador .
Hasta aquí el rol del Estado en este proceso es descrito claramente por el Diputado Mediza en la sesión ordinaria del día 15 de noviembre del año 2006: "El Banco Hipotecario Nacional, cuando era ciento por ciento del Estado, tenía líneas de créditos hipotecarios destinados prioritariamente a las familias de los trabajadores, a sectores de ingresos medios o bajos que adquirían su vivienda única, familiar y de ocupación permanente. Tales créditos eran adquiridos en condiciones que no afectaban más que un porcentaje razonable de sus haberes. La evolución de la importancia del sistema financiero y la abdicación del Estado (en la que existe responsabilidad incluso de nuestra parte) devinieron en una historia que traducirá haciendo referencia a un mutuo hipotecario de la época de la pre-convertibilidad" . Es decir, la modificación de manera unilateral por parte del banco de las condiciones pactadas en los mutuos originales es posible a través de leyes que se aplican retroactivamente, lo que manifiesta el retraimiento del Estado frente a la vulneración de un derecho fundamental como es el de la vivienda.
En el año 2003, en el contexto de la post-crisis donde miles de familias tomadoras de créditos durante la convertibilidad debían enfrentarse a la devaluación, finalmente se consolida la voluntad política de solucionar la problemática de los deudores hipotecarios en general. En este grupo se incluye a los titulares de créditos pre-convertibilidad. Es cuando se dicta el paquete de normativa que crea el sistema de refinanciación hipotecaria a través de la ley 25.798 y sus modificatorias y complementarias.
Para tratar la situación de los créditos pre-convertibilidad la ley 25.798, en su artículo 23, establece la conformación de una Unidad de reestructuración cuya función era consensuar una metodología para el recalculo de las deudas. Esta Unidad se expidió con un dictamen en minoría que no prosperó en comisión. Posteriormente la ley 26.177, sustituye el artículo 23 de la ley 25.798 y crea una nueva Unidad con el objeto de "el análisis y propuesta de reestructuración de la totalidad de los mutuos hipotecarios pactados entre los adjudicatarios y el ex Banco Hipotecario Nacional, comprendidos en el artículo 2 de la presente ley y concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del austral dispuesta por ley N° 23.928". El mandato de la Unidad sobre la definición del método de recalculo de las deudas incluye como parámetro principal el mutuo original y aclara que deberá aplicarse a la totalidad de los créditos, incluyendo los que hayan sido cesionados y/o transferidos. Será el dictamen de esta Unidad, compuesta por representantes del Banco Hipotecario S.A., del poder ejecutivo (un representante por el Ministerio de Justicia y otro por el Ministerio de Economía), del poder legislativo (tanto de la Cámara de Diputados como de Senadores), y los titulares de crédito, el que sirve más tarde de base para la elaboración de la ley 26.313.
En este sentido, y atendiendo la problemática de las miles de familias afectadas, el Congreso de la Nación expresó su postura sobre los créditos pre-convertibilidad a través de la ley 26.313 sancionada el 21 de noviembre de 2007. Esta ley establece la necesidad del recalculo de la totalidad de los créditos pre-convertibilidad basándose en lo determinado por los mutuos originarios. Tal como lo explica la resolución 51/08 de la Defensoría del Pueblo de la Nación "...lo cierto es que el derecho al recalculo está vigente y la deuda real del adjudicatario no quedará determinada hasta que esté no se efectivice. (...) la norma resulta clara en este sentido: no es opción de la entidad bancaria ni de la autoridad de aplicación; ni siquiera del deudor. Los créditos comprendidos por la ley deben ser recalculados".
La reglamentación de esta ley se promulgó el 4 de diciembre del 2008 a través del decreto 2107/08 que entendemos atenta contra el espíritu de la ley. El decreto de reglamentación altera el universo de créditos abarcados por la ley, estableciendo requisitos que nada tiene que ver con esta. De esta forma, atenta contra los derechos adquiridos de los deudores, dado que si la ley no hace distinción entre los tipos de operatoria, ni establece fecha de entrada en mora ¿porque debería hacerlo la reglamentación? También altera los criterios para la realización del recalculo de las deudas, haciendo referencia a las leyes 24.143 y 24.855 que son las que justamente provocan el desfasaje inicial que la ley 26.313 intenta subsanar. Finalmente, establece como órgano encargado del recalculo al propio Banco Hipotecario S.A., cediendo las facultades de autoridad de aplicación que la ley establece a cargo del Ministerio de Economía. Así, el Poder Ejecutivo encarga el recalculo a una entidad que no controla y que viola las leyes vigentes. Todos estos puntos se encuentran incluidos en las demandas judiciales por inconstitucionalidad que se han presentado desde la sanción de la reglamentación a fines del 2008.
En síntesis, la flamante reglamentación le permite al Banco Hipotecario S.A. "legalizar" los montos que reclamó durante todo el proceso a sus adjudicatarios, al mismo tiempo que niega a un importante universo de créditos su derecho adquirido al recalculo al distinguir entre las operatorias y excluir a determinadas líneas. La ley N° 26.313 no sólo manifiesta el espíritu en que debe darse el recalculo, sino que deja asentada el derecho al recalculo para el establecimiento de la real deuda con el Banco Hipotecario S.A. para la totalidad de los créditos pre-convertibilidad.
Hasta este punto del proceso, frente a la voluntad expresa del Congreso de la Nación de realizar el recalculo de las deudas de acuerdo a las condiciones de los mutuos originales manifestada en la sanción de las leyes 26.177 y 26.313, el Poder Ejecutivo ha dejado claro a través de la reglamentación que no tiene interés de modificar la situación ni la capacidad de realizar los recálculos de la totalidad de los préstamos.
Por las razones que sean desde el año 2003, el Poder Ejecutivo no ha dado cumplimiento a la restauración de la situación de los créditos pre-convertibilidad al estado original, con un notable perjuicio para los adjudicatarios. De hecho, no ha cesado en ningún momento el cobro de cuotas por parte del Banco Hipotecario S.A., ni han cesado las intimaciones y las intimidaciones, ni los remates, ni las renovaciones tramposas. Lo que ha ocurrido es que el poder Ejecutivo no ha dado solución viable a la cuestión, desvirtuando las leyes de este Congreso, es tiempo de tomar medidas que así lo hagan.
En cuanto a la propuesta específica del presente proyecto, vale aclarar que en el texto original de la ley 26.313 sancionado por este Congreso, en el inciso a de su artículo 3º se dan por saldados los créditos de aquellos adjudicatarios que ya abonaron el número original de cuotas. Es decir, proponía que los créditos que están al día en sus pagos se den por cancelados. A esto se agrega el inciso c del mismo artículo que da por cancelados los créditos otorgados a través de operatorias para atender situaciones de emergencia. Es decir, frente a esta voluntad expresa de establecer como saldadas muchos de los créditos a los que aquí nos referimos, resta poca cantidad de créditos a incluir.
De acuerdo a los datos que proporciona el Banco Hipotecario S.A. (Nota Nº 224/2009, con fecha 06 de mayo de 2009) la totalidad de la cartera de créditos pre-convertibilidad es de 75.936 por un saldo total de $996.479.244.
Finalmente, esta propuesta intenta resguardar un derecho fundamental como es el derecho a la vivienda. Este derecho no surge de bases morales o de simples interpretaciones teóricas; por el contrario cuenta con un universo importante de normas jurídicas, tanto de derecho internacional como del derecho local, que establecen qué debe entenderse por vivienda y cuáles son las obligaciones de los poderes políticos, en el marco de una gestión responsable. En Argentina la vivienda es un derecho de todos los ciudadanos, sin distinción alguna.
El derecho a la vivienda digna fue consagrado por el Art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, así como en los distintos tratados de derechos humanos que forman parte de ella en virtud de su Art. 75 Inc. 22. En este sentido, el Art. 25 de la Declaración Universal establece que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad". El Art. 11 del PIDESC refiere que "los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento". En igual sentido, el Art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que "los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (...). Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda".
De esta forma, se tornan explícitas las obligaciones del Estado en materia de política habitacional, así como cobran claridad los extremos que definen el déficit habitacional desde una perspectiva que rescata a la vivienda como un derecho. En síntesis, en Argentina el acceso a la vivienda es considerado como un derecho exigible frente a los poderes públicos. La consagración de la vivienda como un derecho para los ciudadanos importa la asunción de obligaciones por parte de los poderes institucionales. En este sentido, este proyecto está dirigido para la protección de un interés básico de la sociedad y no para la ventaja de individuos particulares. Por todo lo expuesto es que solicito a los/las Señores/as Legisladores/as que acompañen este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - PROYECTO PROGRESISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
KATZ, DANIEL BUENOS AIRES CONSENSO FEDERAL
BEVERAGGI, MARGARITA BEATRIZ CHACO UCR
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
11/05/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BALDATA (A SUS ANTECEDENTES) 28/10/2009
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1048-D-11