PROYECTO DE TP
Expediente 4420-D-2009
Sumario: CANCELACION DE LAS HIPOTECAS, ACUERDOS Y/ O MUTUOS HIPOTECARIOS PRE - CONVERTIBILIDAD SUSCRIPTOS CON EL EX BANCO HIPOTECARIO NACIONAL. CREACION DE UNA COMISION ESPECIAL BICAMERAL DE CONTROL DE LA CANCELACION DE LA DEUDA HIPOTECARIA, EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 11/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
El Senado y Cámara de Diputados...
ANCELACIÓN DE LAS
HIPOTECAS, ACUERDOS Y/O MUTUOS HIPOTECARIOS PRE-
CONVERTIBILIDAD SUSCRIPTOS CON EL EX BANCO HIPOTECARIO
NACIONAL"
ítulo Primero
Del
Mecanismo de Cancelación de las hipotecas, acuerdos y/o mutuos
hipotecarios pre-convertibilidad suscriptos con el ex Banco Hipotecario
Nacional
Artículo 1º- Establécese un mecanismo de cancelación íntegra de la totalidad de
las hipotecas, acuerdos o mutuos hipotecarios suscriptos entre los prestatarios y
el ex Banco Hipotecario Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 23.928
de convertibilidad del austral. La cancelación se producirá a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley.
Artículo 2°- Se aplicará este mecanismo a la totalidad de las hipotecas, acuerdos
y/o mutuos hipotecarios suscriptos originalmente entre los prestatarios y el ex
Banco Hipotecario Nacional, actual Banco Hipotecario S.A., incluidos aquellos que
hayan sido cedidos, transferidos y/o vendidos a terceros por parte de esta entidad
financiera. También se aplicará a aquellos que se encuentren en procesos
judiciales.
Artículo 3º - El actual Banco Hipotecario S.A. o la entidad que en el futuro lo
reemplace, y las entidades financieras cesionarias de las hipotecas, acuerdos y/o
mutuos incorporados en este mecanismo de cancelación, estarán obligados a
realizar todos los trámites de inscripción de la cancelación de los correspondientes
gravámenes hipotecarios.
En los casos de los mutuos que se encuentren en procesos judiciales, el juez
ordenará de oficio o a pedido de parte el levantamiento de todas las medidas
cautelares que hubiera dispuesto con motivo de la ejecución, como consecuencia
de la cancelación dispuesta en el artículo primero de la presente ley.
El plazo para la entrega de la totalidad de las escrituras sobre las que se
constituyeron los mutuos con garantía hipotecaria canceladas según articulo
primero es de 90 días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 4º - Las entidades financieras incorporadas en el mecanismo de
cancelación establecido en la presente serán compensadas con bonos de
Cancelación Hipotecaria.
Artículo 5°- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas a emitir "Bonos de Cancelación Hipotecaria" en pesos a tasa
variable 2016, en las condiciones generales que se establecen en el artículo sexto
de la presente. El monto final de la emisión debe ser previamente ratificado por la
Comisión Especial Bicameral de Control de la Cancelación de la Deuda Hipotecaria
creada en el artículo octavo de la presente.
Artículo 6°- La emisión de los Bonos de Cancelación Hipotecaria en pesos a tasa
variable 2016 referida precedentemente se ajustará a las condiciones financieras
que se indican a continuación:
Fecha de emisión: a definir por la Reglamentación
Fecha de vencimiento: a definir por la Reglamentación
Plazo: SIETE (7) años.
Moneda de emisión y pago: Pesos.
Amortización: Integra al vencimiento.
ntereses:
IBADLAR más TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) PUNTOS BASICOS. Los
intereses serán pagaderos trimestralmente, calculados sobre la base de los días
efectivamente trascurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año
(actual/actual). Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha
de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento
original, y el cálculo del mismo se realizará hasta la fecha de efectivo pago.
BADLAR: Se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés
para depósitos a plazo fijo de más de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) -BADLAR
promedio bancos privados -, calculado considerando las tasas publicadas durante
el trimestre por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA desde DIEZ
(10) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta DIEZ (10) días hábiles antes
del vencimiento de cada cupón.
Precio de colocación: cien por ciento (100%) en pago de las compensaciones
correspondientes
Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en mercados
autorregulados del país.
Los Bonos estarán representados por Certificados Globales. Dichos certificados
serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y
Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(CRYL), a favor de las entidades financieras acreedoras.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas procederá a reglamentar el procedimiento de entrega a cada entidad
financiera individual de los bonos de compensación establecidos en el artículo
quinto de la presente; el monto total de la deuda es el que surja del dictamen
establecido en el artículo once de la presente.
A partir de la sanción de la presente ley no se devengarán intereses ni gastos
derivados de los mutuos referidos en el artículo segundo.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá solicitar al Banco Central de la
República Argentina toda la información pertinente a efectos de establecer la
incorporación de las entidades financieras y el Banco Hipotecario SA en el esquema
de compensación establecido en la presente.
Título Segundo
De la Comisión Especial Bicameral de Control de la Cancelación de la
Deuda Hipotecaria
Artículo 8º - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, una Comisión
Especial Bicameral de Control de la Cancelación de la Deuda Hipotecaria la cual
debe dictar su propio reglamento de funcionamiento.
La Comisión tendrá como misión supervisar el mecanismo establecido en la
presente y ratificar el monto total y final con que se deberá compensar a cada una
de las entidades financieras intervinientes y a los prestatarios, en caso que
correspondiere.
El plazo de constitución de la Comisión es de 30 días corridos desde la sanción de
la presente ley.
Artículo 9º.- La Comisión estará integrada por seis (6) Senadores y seis (6)
Diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos observando las
proporciones en que estén representados en ella los distintos bloques políticos y a
propuesta de las autoridades de cada una de las Cámaras.
Artículo 10º.- Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión está facultada
para:
a) Requerir información a cada una de las partes intervinientes. A tal efecto, las
entidades financieras deberán proporcionar los datos que contribuyan a la
elaboración del dictamen que se establece en el artículo séptimo. Asimismo, la
Comisión recopilará las presentaciones individuales de los prestatarios.
b) Establecer los mecanismos necesarios para cotejar la información recolectada.
c) Solicitar informes escritos u orales a los demás poderes del Estado, a cualquier
miembro de la administración pública, y a toda persona de existencia física y/ o
jurídica, que sean necesarios para el funcionamiento de la Comisión.
d) Conocer, en particular, el estado de las causas judiciales y requerir la remisión
de expedientes judiciales o administrativos, o copia certificada de los mismos, a fin
de contribuir a la labor de la Comisión.
e) Solicitar la colaboración y asesoramiento ad honorem de personas, instituciones
y organismos especialistas en la materia.
Artículo 11º.- La comisión debe recibir en un plazo de 60 días corridos a partir de
su creación, las presentaciones individuales de los prestatarios a efectos de
dictaminar sobre el recalculo final del crédito conforme a las pautas establecidas
en el mutuo de origen. En todos los casos se tendrán en cuenta únicamente las
condiciones establecidas por la operatoria de origen o las pautas de los préstamos
originariamente contraídos, lo que hubiere ocurrido primero.
Cuando de este procedimiento surja crédito a favor de los prestatarios el dictamen
servirá como documentación fehaciente a los fines de su presentación en sede
judicial.
A los efectos de realizar el recalculo previsto en el párrafo primero del presente
artículo la Comisión contara con un equipo técnico especializado en la materia. El
mencionado equipo técnico será designado por la Comisión.
Título Tercero
Disposiciones Generales
Artículo 12° - El Banco Hipotecario S.A. y las entidades financieras cesionarias
deberán informar fehacientemente a cada uno de los prestatarios y/o a sus
respectivos herederos que estén alcanzados por esta ley, acerca de los beneficios
derivados de la misma. En particular, deberán informar el contenido de los
artículos primero, tercero y decimocuarto de la presente. Deberán hacerlo dentro
de los 30 días corridos a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Artículo 13º - Prohíbase a las entidades financieras proceder a la percepción de
cualquier suma en concepto de capital, intereses o gastos derivados de la deuda
cancelada, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley
Artículo 14º - Los bancos de datos destinados a prestar servicios de información
crediticia deberán suprimir, desde la entrada en vigencia de la presente y en el
futuro, el asiento de todo dato referido a morosidad o incumplimiento de
obligaciones derivadas de las hipotecas, acuerdos y/o mutuos que se cancelan por
medio de la presente ley.
A tal efecto, el Banco Central de la República Argentina deberá eliminar los datos
respectivos de su Central de Deudores en el término de 30 días corridos,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Dicha supresión
deberá ser comunicada a través de los mismos medios empleados para la
divulgación de la información, conforme el artículo 16 del Decreto Nº 1.558/2001,
reglamentario de la Ley Nº 25.326.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la entidad financiera deberá
en igual término, comunicar a todo archivo, registro o banco de datos al que
hubiera cedido informes referentes al incumplimiento de la obligación original, la
cancelación de la deuda.
Artículo 15° - En virtud de la cancelación dispuesta en el artículo primero de la
presente ley, declárese la extinción de todas las acciones judiciales y
extrajudiciales interpuestas por las entidades financieras contra los prestatarios y/o
sus herederos.
Artículo 16º - En caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la
presente ley se decidirá en el sentido más favorable a los prestatarios y/o a sus
herederos, así como a la subsistencia y conservación de la vivienda en los términos
del artículo 14 bis y los tratados internacionales que la integran de conformidad al
artículo 75 inciso 22.
Artículo 17°- Las disposiciones incluidas en la presente son de orden público y
producirán efectos a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 18º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los créditos a los que se refiere este
proyecto como pre-convertibilidad son los otorgados por el ex Banco Hipotecario
Nacional (BHN) previo a la entrada en vigencia de la ley 23.928. Un número
importante de quienes tomaron créditos antes de la ley de convertibilidad del
austral que entró en vigencia hace 18 años, aún siguen sin resolver la situación
crediticia de su vivienda única y de ocupación permanente con la entidad que
reemplazó al ex BHN, el actual Banco Hipotecario S.A.
El ex Banco
Hipotecario Nacional fue creado en el año 1886, a partir de la reorganización
bancaria (Ley número 12.962). Su objetivo, tal como plantea su carta orgánica
establecida por la ley 22.232 del año 1980, era el de contribuir a la satisfacción de
las necesidades del país en materia de vivienda, edificación y desarrollo urbano.
Tal como planteaba el artículo 3º de su Carta Orgánica, el ex BHN "atenderá
prioritariamente a:
a) Cubrir las necesidades de
financiamiento a largo y mediano plazo mediante el apoyo financiero, según las
circunstancias socio-económicas, para las iniciativas públicas y privadas tendientes a
establecer condiciones que hagan accesibles las viviendas a los diversos sectores de la
comunidad, en función de sus niveles de ingreso.
b) Financiar a largo y
mediano plazo la construcción de viviendas en regiones que el Poder Ejecutivo fije con
carácter prioritario, en especial en las zonas de frontera.
c) Apoyar la iniciativa privada,
promoviendo el arraigo de la población, que permita una mejor distribución en el Territorio
Nacional.
d) Apoyar la desconcentración
de los grandes centros urbanos y el fomento de la vivienda rural.
e) Apoyar el desarrollo de
actividades de investigación científica y técnica del ámbito habitacional, promoviendo en
especial la construcción industrializada.
f) Promover y apoyar los
planes de ahorro y préstamo para la vivienda.
g) Promover la obtención de
viviendas de servicio a las empresas con necesidad de ellas para el desarrollo de su
actividad.
h) Estimular la formación,
establecimiento y desarrollo de entidades de carácter privado sin fines de lucro, aportando
los elementos necesarios que les permitan realizar sus propios programas de edificación
de viviendas.
i) Crear condiciones de
regularización del mercado y el crédito inmobiliario.
j) Apoyar el desenvolvimiento
de actividades vinculadas con la construcción de viviendas y el desarrollo urbano, ya sea
para la producción o aprovechamiento de bienes o de servicios."
En cumplimiento
de estas premisas es que esta entidad funcionó con una política masiva de
otorgamiento de créditos hipotecarios para contribuir a paliar el déficit
habitacional. Tal como plantea la Defensoría del pueblo de la Nación en su
Resolución 51/08: "Se trata de créditos que fueron previstos para paliar
situaciones de grave déficit habitacional, derivadas en algunos casos de situaciones
de emergencia causadas por desastres naturales y que fueron pactados en
condiciones preferenciales en atención a las circunstancias". Estos créditos también
se otorgaron para paliar situaciones de emergencia socio-habitacional.
La complicada
situación económica de fines de la década del 80 y principios de los años 90
alcanzó al ex Banco Hipotecario Nacional provocando importantes desfasajes
financieros, lo que resulta en la sanción de la ley 24.143, conocida como de
"saneamiento". Dicha ley establece la metodología para el recalculo de las deudas
contraídas con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del austral dispuesta
por la Ley Nº 23.928. Lo hace transformando las condiciones de financiamiento de
los créditos hipotecarios, sobredimensionando los montos adeudados, permitiendo
el aumento de las tasas de interés, y extendiendo los plazos; todo esto en forma
retroactiva. En su título IV establece las nuevas condiciones de financiación,
fijando en su artículo 10 lo siguiente: "Los saldos de deuda fijados conforme el
título anterior devengarán un interés no inferior al uno por ciento (1 %) anual. Las
tasas vigentes se ajustarán, en su caso, a partir del 1/4/91. Cuando, a criterio del
Banco Hipotecario Nacional, las condiciones económicas de los préstamos se vieran
alteradas, podrá modificar la tasa de interés para preservar el valor de sus
créditos, capitalizándolos total o parcialmente. En la relación de la entidad con el
Banco Central de la República Argentina el porcentaje de interés capitalizado no se
computará como interés aplicado". El decreto 540/93 que reglamenta esta ley, en
su artículo 7º permite la capitalización de los intereses, esto implica transformarlos
en capital, lo que se conoce como anatocismo y está prohibido por el código civil
en su artículo 623 (4) (3) (2) (1) .
Amparados por esta normativa el
Banco Hipotecario Nacional efectúo recálculos a las tasas de interés y los plazos de
pago, que en la mayoría de los casos resulta en la amortización negativa de las
deudas y en plazos extensísimos. Esto provoca numerosas ejecuciones a lo largo
del país iniciadas por el Banco Hipotecario Nacional, y en el reclamo por parte de
esta entidad de saldos de deuda que nada tienen que ver con las condiciones
inicialmente pactadas por los tomadores de créditos. Es decir, desde el mes de
abril de 1991, fecha de la aplicación de la ley de convertibilidad, hasta la
actualidad, los adjudicatarios vieron modificadas retroactivamente las condiciones
de sus préstamos. El ex Banco Hipotecario Nacional incumple así los contratos,
siendo evidente el perjuicio para los adjudicatarios, que llevan 18 años reclamando
el cumplimiento del mutuo original. Esta entidad, todavía Nacional y cuya carta
orgánica disponía su rol clave en el cumplimiento del derecho a la vivienda que
establece nuestra Constitución Nacional, la que aplica criterios para el cálculo de
intereses desproporcionados y ajenos a lo acordado contractualmente,
aprovechándose de la necesidad y la inexperiencia de los adjudicatarios.
Es exactamente en
iguales términos que el artículo 175 bis del Código Penal de la Nación tipifica el
delito de usura. "Artículo 175 bis. El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o
la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para
sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente
desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter
extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de pesos tres
mil a pesos treinta mil. La misma pena será aplicable al que a sabiendas
adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario. La pena de prisión será
de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si
el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual".
En 1997, durante el régimen
menemista que se caracterizó por la reforma estatal, se concretó la venta parcial
de la entidad a través de la ley 24.855. Dicha ley crea el Fondo Fiduciario Federal
de Infraestructura Regional y privatiza parcialmente el Banco Hipotecario Nacional.
Las irregularidades que han
caracterizado los procesos de privatización de la década también estuvieron
presentes en este caso, tanto en la práctica como en lo referente al marco jurídico.
Por un lado, la ley que
habilita la privatización es promulgada con numerosas observaciones a través del
decreto 677/97. Los vetos parciales que introduce este decreto contraen las
posibilidades de control estatal y desechan los resguardos establecidos para los
titulares de créditos pre-convertibilidad. Asimismo, el decreto 924/97 de
reglamentación modifica esencialmente la ley, resultando en la reducción del
control del fondo fiduciario por parte del poder legislativo. Se ha planteado a
través de denuncia judicial la inconstitucionalidad de ambos decretos, tanto el de
promulgación como el reglamentario (924/97), por alterar el espíritu de la ley. Pero
el marco jurídico va más allá, constituyéndose en una aberración jurídica, al
disponer en el inciso c del artículo 21 de la ley 24.855 lo siguiente: "Cuando los
accionistas de la clase D hayan adquirido la propiedad de por lo menos el
veinticinco por ciento (25 %) del capital de la sociedad, su asamblea podrá ejercer
el derecho a elegir la mayoría de los integrantes del órgano de administración de la
sociedad. Mientras que las acciones clase A representen mas del cuarenta y dos
por ciento (42 %) del capital social, los accionistas de clase D, tendrán tres (3)
votos por acción;". Es decir que, otorga a los accionistas privados el 75% de los
votos en caso que representen un 24%, lo que implica que en la circunstancia en
que se privatiza, el capital privado que acumula el 15% de las acciones pasa a
tener el 45% de los votos. Esta aberración jurídica estuvo acompañada de una
escandalosa venta de las acciones. Para que el Estado nacional mantuviera el
control de la entidad, debía tomarse la previsión, que no se cumplió, de evitar la
acumulación por sobre el 5% de los accionistas privados. Se ha presentado
numerosos proyectos que proponen la derogación de este inciso del art. 21, como
por ejemplo el expediente nº 1917-D-2009 de autoría de la Diputada Quiroz.
Por otro lado y en el mismo sentido,
la venta en si misma de las acciones del ex BHN se produjo a un precio muy por
debajo de lo planteado durante el debate legislativo. Al momento de sancionarse la
ley Nº 24.855 se estimaba el capital del ex BHN en u$s 3.000 millones, mientras
que al momento de concretarse la venta de acciones en 1998 la estimación llego a
apenas un 40%, era de u$s1.200 millones. Asimismo, la concentración de las
acciones privadas en manos de IRSA configura una situación de copamiento
accionario, o una denominada sociedad controlada en los términos del artículo 33
de la ley 19.550.
También se han denunciado
penalmente otras situaciones irregulares en torno al proceso de privatización y el
posterior funcionamiento del Banco Hipotecario S.A. Entre estas, el papel de
sociedades paralelas integradas por autoridades de la propia entidad y la violación
de la ley de sociedades, número 19.550, que manifiesta la connivencia entre los
funcionarios públicos al momento de la venta y los directores del grupo
comprador .
Hasta aquí el rol del
Estado en este proceso es descrito claramente por el Diputado Mediza en la sesión
ordinaria del día 15 de noviembre del año 2006: "El Banco Hipotecario Nacional,
cuando era ciento por ciento del Estado, tenía líneas de créditos hipotecarios
destinados prioritariamente a las familias de los trabajadores, a sectores de
ingresos medios o bajos que adquirían su vivienda única, familiar y de ocupación
permanente. Tales créditos eran adquiridos en condiciones que no afectaban más
que un porcentaje razonable de sus haberes. La evolución de la importancia del
sistema financiero y la abdicación del Estado (en la que existe responsabilidad
incluso de nuestra parte) devinieron en una historia que traducirá haciendo
referencia a un mutuo hipotecario de la época de la pre-convertibilidad" . Es decir,
la modificación de manera unilateral por parte del banco de las condiciones
pactadas en los mutuos originales es posible a través de leyes que se aplican
retroactivamente, lo que manifiesta el retraimiento del Estado frente a la
vulneración de un derecho fundamental como es el de la vivienda.
En el año 2003, en el contexto de la
post-crisis donde miles de familias tomadoras de créditos durante la convertibilidad
debían enfrentarse a la devaluación, finalmente se consolida la voluntad política de
solucionar la problemática de los deudores hipotecarios en general. En este grupo
se incluye a los titulares de créditos pre-convertibilidad. Es cuando se dicta el
paquete de normativa que crea el sistema de refinanciación hipotecaria a través de
la ley 25.798 y sus modificatorias y complementarias.
Para tratar la situación
de los créditos pre-convertibilidad la ley 25.798, en su artículo 23, establece la
conformación de una Unidad de reestructuración cuya función era consensuar una
metodología para el recalculo de las deudas. Esta Unidad se expidió con un
dictamen en minoría que no prosperó en comisión. Posteriormente la ley 26.177,
sustituye el artículo 23 de la ley 25.798 y crea una nueva Unidad con el objeto de
"el análisis y propuesta de reestructuración de la totalidad de los mutuos
hipotecarios pactados entre los adjudicatarios y el ex Banco Hipotecario Nacional,
comprendidos en el artículo 2 de la presente ley y concertados con anterioridad a
la vigencia de la convertibilidad del austral dispuesta por ley N° 23.928". El
mandato de la Unidad sobre la definición del método de recalculo de las deudas
incluye como parámetro principal el mutuo original y aclara que deberá aplicarse a
la totalidad de los créditos, incluyendo los que hayan sido cesionados y/o
transferidos. Será el dictamen de esta Unidad, compuesta por representantes del
Banco Hipotecario S.A., del poder ejecutivo (un representante por el Ministerio de
Justicia y otro por el Ministerio de Economía), del poder legislativo (tanto de la
Cámara de Diputados como de Senadores), y los titulares de crédito, el que sirve
más tarde de base para la elaboración de la ley 26.313.
En este sentido, y
atendiendo la problemática de las miles de familias afectadas, el Congreso de la
Nación expresó su postura sobre los créditos pre-convertibilidad a través de la ley
26.313 sancionada el 21 de noviembre de 2007. Esta ley establece la necesidad del
recalculo de la totalidad de los créditos pre-convertibilidad basándose en lo
determinado por los mutuos originarios. Tal como lo explica la resolución 51/08 de
la Defensoría del Pueblo de la Nación "...lo cierto es que el derecho al recalculo
está vigente y la deuda real del adjudicatario no quedará determinada hasta que
esté no se efectivice. (...) la norma resulta clara en este sentido: no es opción de la
entidad bancaria ni de la autoridad de aplicación; ni siquiera del deudor. Los
créditos comprendidos por la ley deben ser recalculados".
La reglamentación de esta ley se
promulgó el 4 de diciembre del 2008 a través del decreto 2107/08 que
entendemos atenta contra el espíritu de la ley. El decreto de reglamentación altera
el universo de créditos abarcados por la ley, estableciendo requisitos que nada
tiene que ver con esta. De esta forma, atenta contra los derechos adquiridos de los
deudores, dado que si la ley no hace distinción entre los tipos de operatoria, ni
establece fecha de entrada en mora ¿porque debería hacerlo la reglamentación?
También altera los criterios para la realización del recalculo de las deudas,
haciendo referencia a las leyes 24.143 y 24.855 que son las que justamente
provocan el desfasaje inicial que la ley 26.313 intenta subsanar. Finalmente,
establece como órgano encargado del recalculo al propio Banco Hipotecario S.A.,
cediendo las facultades de autoridad de aplicación que la ley establece a cargo del
Ministerio de Economía. Así, el Poder Ejecutivo encarga el recalculo a una entidad
que no controla y que viola las leyes vigentes. Todos estos puntos se encuentran
incluidos en las demandas judiciales por inconstitucionalidad que se han
presentado desde la sanción de la reglamentación a fines del 2008.
En síntesis, la flamante
reglamentación le permite al Banco Hipotecario S.A. "legalizar" los montos que
reclamó durante todo el proceso a sus adjudicatarios, al mismo tiempo que niega a
un importante universo de créditos su derecho adquirido al recalculo al distinguir
entre las operatorias y excluir a determinadas líneas. La ley N° 26.313 no sólo
manifiesta el espíritu en que debe darse el recalculo, sino que deja asentada el
derecho al recalculo para el establecimiento de la real deuda con el Banco
Hipotecario S.A. para la totalidad de los créditos pre-convertibilidad.
Hasta este punto del proceso, frente
a la voluntad expresa del Congreso de la Nación de realizar el recalculo de las
deudas de acuerdo a las condiciones de los mutuos originales manifestada en la
sanción de las leyes 26.177 y 26.313, el Poder Ejecutivo ha dejado claro a través
de la reglamentación que no tiene interés de modificar la situación ni la capacidad
de realizar los recálculos de la totalidad de los préstamos.
Por las razones que sean desde el año
2003, el Poder Ejecutivo no ha dado cumplimiento a la restauración de la situación
de los créditos pre-convertibilidad al estado original, con un notable perjuicio para
los adjudicatarios. De hecho, no ha cesado en ningún momento el cobro de cuotas
por parte del Banco Hipotecario S.A., ni han cesado las intimaciones y las
intimidaciones, ni los remates, ni las renovaciones tramposas. Lo que ha ocurrido
es que el poder Ejecutivo no ha dado solución viable a la cuestión, desvirtuando
las leyes de este Congreso, es tiempo de tomar medidas que así lo hagan.
En cuanto a la propuesta específica
del presente proyecto, vale aclarar que en el texto original de la ley 26.313
sancionado por este Congreso, en el inciso a de su artículo 3º se dan por saldados
los créditos de aquellos adjudicatarios que ya abonaron el número original de
cuotas. Es decir, proponía que los créditos que están al día en sus pagos se den
por cancelados. A esto se agrega el inciso c del mismo artículo que da por
cancelados los créditos otorgados a través de operatorias para atender situaciones
de emergencia. Es decir, frente a esta voluntad expresa de establecer como
saldadas muchos de los créditos a los que aquí nos referimos, resta poca cantidad
de créditos a incluir.
De acuerdo a los datos que
proporciona el Banco Hipotecario S.A. (Nota Nº 224/2009, con fecha 06 de mayo
de 2009) la totalidad de la cartera de créditos pre-convertibilidad es de 75.936 por
un saldo total de $996.479.244.
Finalmente, esta propuesta intenta
resguardar un derecho fundamental como es el derecho a la vivienda. Este
derecho no surge de bases morales o de simples interpretaciones teóricas; por el
contrario cuenta con un universo importante de normas jurídicas, tanto de derecho
internacional como del derecho local, que establecen qué debe entenderse por
vivienda y cuáles son las obligaciones de los poderes políticos, en el marco de una
gestión responsable. En Argentina la vivienda es un derecho de todos los
ciudadanos, sin distinción alguna.
El derecho a la vivienda digna fue
consagrado por el Art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, así como en los
distintos tratados de derechos humanos que forman parte de ella en virtud de su
Art. 75 Inc. 22. En este sentido, el Art. 25 de la Declaración Universal establece
que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido,
la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez
u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad". El Art. 11 del PIDESC refiere que "los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de
vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados
Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,
reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional
fundada en el libre consentimiento". En igual sentido, el Art. 27 de la Convención
sobre los Derechos del Niño establece que "los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social (...). Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones
nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar
a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este
derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de
apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda".
De esta forma, se tornan explícitas las
obligaciones del Estado en materia de política habitacional, así como cobran
claridad los extremos que definen el déficit habitacional desde una perspectiva que
rescata a la vivienda como un derecho. En síntesis, en Argentina el acceso a la
vivienda es considerado como un derecho exigible frente a los poderes públicos. La
consagración de la vivienda como un derecho para los ciudadanos importa la
asunción de obligaciones por parte de los poderes institucionales. En este sentido,
este proyecto está dirigido para la protección de un interés básico de la sociedad y
no para la ventaja de individuos particulares. Por todo lo expuesto es que solicito a
los/las Señores/as Legisladores/as que acompañen este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - PROYECTO PROGRESISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
KATZ, DANIEL | BUENOS AIRES | CONSENSO FEDERAL |
BEVERAGGI, MARGARITA BEATRIZ | CHACO | UCR |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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11/05/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BALDATA (A SUS ANTECEDENTES) | 28/10/2009 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1048-D-11 |