PROYECTO DE TP
Expediente 4407-D-2007
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: MODIFICACION DEL ARTICULO 15 (ACUERDOS TRANSACCIONALES CONCILIATORIOS O LIBERATORIOS. VALIDEZ. OPCION).
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
ART. 1.- Modificase el art. 15 de la ley
20.744 - Ley de Contrato de Trabajo - el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 15. - Acuerdos transaccionales
conciliatorios o liberatorios. Validez. Opción.
Los acuerdos transaccionales,
conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención
de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de
cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una
justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas
partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que
establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los
organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren
indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o
de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración
inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente
aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial
interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos
Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas
y proceda en su consecuencia. La autoridad judicial o administrativa que omitiere
actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave
incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible
de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. En todos los casos, la
homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios,
transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las
partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos
encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones
destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la
calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la
exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los
sistemas de seguridad social.
En caso de incumplimiento de Los
acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios homologados por autoridad
judicial, el trabajador tendrá la opción de proseguir el trámite de ejecución de
sentencia previsto en las leyes de procedimiento o reclamar el pago íntegro de los
rubros que considere correspondiente continuando con la demanda inicial. Cuando
el incumplimiento derivare de un acuerdo celebrado en instancia administrativa, el
trabajador podrá optar entre solicitar la ejecución del acuerdo o reclamar en sede
judicial el pago íntegro de los rubros que considere correspondiente derivados de
la causa que impulsó la petición ante dicha autoridad.
En ambos supuestos, lo abonado por
el empleador en forma parcial será considerado a cuenta del monto de la sentencia
judicial.
En caso de rechazo de la demanda, el
empleador no podrá reclamar la devolución de lo pagado en concepto de cuotas en
la instancia conciliatoria, sin perjuicio de la imposición de las costas que el Juez
determine.
Art. 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la misma línea que presentamos
un proyecto de ley a mediados de 2006, por el cual se modifica la letra del art. 26
de la ley 24.635 (4948-D-2006) y que tuvo dictamen de la Comisión de Legislación
de Trabajo en noviembre de 2006 (Orden del Día 1384), en esta ocasión,
decidimos presentar ante esta honorable Cámara esta proyecto de ley mucho mas
abarcativo en cuanto al alcance de las relaciones laborales en nuestro país.
El ordenamiento legal que estructura
el derecho del trabajo tiene carácter imperativo. El Principio protectorio se expresa
en normas que suplen la insuficiencia del trabajador para autoprotegerse. Como
aspecto mas relevante de este principio protectorio aparece la regla de la
irrenunciabilidad de derechos.
El articulo 15 de la Ley de Contrato de
Trabajo expresa que los acuerdos transaccionales conciliatorios obligatorios serán
validos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o
administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite
que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e
intereses de las partes. De allí se desprende una clara excepción al principio de
irrenunciabilidad del art. 12 de La LCT.
Cuando las partes arriban a un
acuerdo económico, tanto en instancia judicial o administrativa, el empleador
previa homologación de la autoridad que corresponda, abonará al trabajador el
importe conciliado en uno o varios pagos, según ellos mismos hayan
acordado.
El proyecto aquí fundamentado tiende
a evitar que el incumplimiento de pago del capital conciliado o de la/s cuota/s por
parte del empleador configure una maniobra a los fines de lograr el dilate y
disminución del monto acordado por las partes.
Hoy, el trabajador, solo pueda
reclamar en sede judicial el monto conciliado o el saldo debido.
La instancia conciliatoria ya sea
administrativa o judicial - esta última cuando ya se ha trabado la litis- ha
significado a través del tiempo una trampa legal a los efectos de reducir montos
indemnizatorios, lo que significa a nuestro modo de ver un real avasallamiento al
principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en el art. 12 de la LCT.
Es por ello que nuestra propuesta
resulta ajustada a derecho y le otorga al trabajador la opción por ejecutar el
convenio por el saldo no pagado o proseguir el proceso ante la autoridad judicial
por el monto total del reclamo, mas allá de lo que se haya pagado en concepto de
cuota de acuerdo. Cuando no se ha hecho efectivo el pago de un acuerdo, este no
se ha cumplido, por ende se torna ineficaz y debe caer. Creemos que otorgarle al
trabajador esta opción evitará que el empleador utilice la ley como estrategia de
especulación para evitar el cumplimiento de sus obligaciones laborales y no como
solución a un conflicto.
Por las razones expuestas, es que
solicito a mis pares la aprobación de la modificación propuesta.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
RIOS, MARIA FABIANA | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/11/2007 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 3245/2007 | CON MODIFICACIONES | 29/11/2007 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 21/11/2007 |