PROYECTO DE TP
Expediente 4403-D-2013
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (LEY 23349): MODIFICACION DEL ARTICULO 28, SOBRE APLICACION DE LA ALICUOTA DEL 10.5% A HARINA DE MAIZ, HARINA DE ARROZ, GRAÑONES DE MAIZ, GRAÑONES DE ARROZ, GRANOS TRABAJADOS DE MAIZ, ALMIDON DE MAIZ, FECULA DE PAPA, FECULA DE MANDIOCA, Y TODOS LOS PRODUCTOS MANUFACTURADOS EN BASE A ESTOS PARA CONSUMO HUMANO. HARINAS DE MAIZ Y ARROZ Y SUS DERIVADOS, Y A LAS FECULAS DE PAPA Y DE MANDIOCA.
Fecha: 30/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Agrégase el punto 8 al
inciso a) del artículo 28 del Impuesto al valor agregado -Título VI Tasas de la ley 23349
texto ordenado por Decreto 280/97 - el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 28 - La alícuota del impuesto
será del veintiuno por ciento (21%).
Esta alícuota se incrementará al veintisiete
por ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor
y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3º,
cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a
vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o
usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o se trate
de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.
(Expresión " o como responsable no inscripto" derogada por art. 1°, inciso a), punto 3 de
la Ley N° 25.865 B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán
efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá
superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir
hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los párrafos
anteriores.
Estarán alcanzados por una alícuota
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo:
a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del
artículo 3º y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:
1.- Animales vivos de las especies de
ganados bovinos, ovinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de
hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen. (Punto sustituido por art. 1° de la Ley
N° 25.951 B.O. 29/11/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial).
2.- Carnes y despojos comestibles de los
animales mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados que no
hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que
los constituya en un preparado del producto. (Punto sustituido por art. 1° de la Ley N°
25.951 B.O. 29/11/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial).
3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas,
refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una
verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
4. Miel de abejas a granel. (Punto
incorporado por art. 1º de la Ley Nº 25.525 B.O. 09/01/2002.)
5. Granos -cereales y oleaginosos, excluido
arroz- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. (Punto incorporado por art. 1º
inc. b) de la Ley Nº 25.717 B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.)
6. Harina de trigo, comprendida en la Partida
11.01 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). (Punto incorporado por art. 2° de
la Ley N° 26.151 B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.)
7. - Pan, galletas, facturas de panadería y/o
pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con harina de trigo, sin
envasar previamente para su comercialización, comprendidos en los artículos 726, 727,
755, 757 y 760 del Código Alimentario Argentino. (Punto incorporado por art. 3° de la Ley
N° 26.151 B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Nación.)
8.- Harinas de maíz y arroz y
derivados de los mismos, fécula de papa y de mandioca comprendidos en las
partidas 1102.20.00, 1102.30.00, 1103.13.00, 1103.14.00, 1104.23.00,
1108.12.00, 1108.13.00, 1108.14.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
y el pan, galletas, factura de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos
elaborados con las harinas expresadas en el presente inciso.
"...) Las ventas, las locaciones del inciso d)
del artículo 3° y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco,
encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar
de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20,
4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30,
4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30. (Inciso sin número a continuación del inciso a)
incorporado por art. 1º inc. c) de la Ley Nº 25.717 B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial.)
b) Las siguientes obras, locaciones y
prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los
puntos 1, 3 y 5 del inciso a):
1. Labores culturales -preparación,
roturación, etcétera, del suelo-.
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicaciones de agroquímicos.
4. Fertilizantes su aplicación.
5. Cosecha.
c) Los hechos imponibles previstos en el
inciso a) del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre
construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos imponibles
previstos en el inciso b) del artículo 3º destinados a vivienda;
d) Los intereses y comisiones de préstamos
otorgados por las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los tomadores revistan la
calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las prestaciones financieras
comprendidas en el inciso d) del artículo 1º, cuando correspondan a préstamos otorgados
por entidades bancarias radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos
equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria
establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
e) Las ventas, las locaciones del inciso c) del
artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR -con las
excepciones previstas para determinados casos-, incluidos en la Planilla Anexa al
presente inciso.
Los fabricantes o importadores de los bienes
a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43
respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de los
mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes,
prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o
importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.
El tratamiento previsto en el párrafo anterior
se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la operación, el saldo a
favor que se habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la
alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo
A los fines de efectivizar el beneficio previsto
en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros
y certificaciones que establecerá la SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los
bienes sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de
cada uno de ellos, así como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y
créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los citados organismos
para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del
procedimiento dispuesto.
f) Las ventas, las locaciones del inciso c) del
artículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la
planilla anexa al presente inciso.
g) Las ventas -excluidas las comprendidas
en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°-, las locaciones del inciso c) del artículo
3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas. En el
supuesto de editores que encuadren en las previsiones del artículo 1° de la Ley 25.300 y
cuya facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata,
sin incluir el Impuesto al valor Agregado, sea inferior a PESOS CUARENTA Y TRES
MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 43.200.000), el tratamiento dispuesto en este inciso
también será de aplicación para la locación de espacios publicitarios.
La reducción de alícuota prevista
precedentemente para la locación de espacios publicitarios, alcanza asimismo a los
ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo por
dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.
h) Los servicios de taxímetros, remises con
chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o
aéreos, realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el punto 12. del
inciso h) del artículo 7º. Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios
de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre
incluido en el precio del pasaje.
i) Los servicios de asistencia sanitaria médica
y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7º,
que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de
medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma. j)
Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas
de Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo
Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario
o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o
descentralizados, excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1° de
la ley 22.016. k) Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación
y las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la presente ley, para la elaboración por
cuenta de terceros.
1) Las ventas, las locaciones del inciso c) del
artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos
para uso agrícola.
Los fabricantes o importadores de los bienes
a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos
segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiere
originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por
compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se
destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier
etapa en la consecución de las mismas, siendo la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción la que deberá tomar la
intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.
Facúltase a la Administración Federal de
Ingresos Públicos para establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa,
con ajuste anual, del monto de la devolución.
Artículo 2°: De Forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La celiaquía es una patología
alimentaria caracterizada por la intolerancia permanente al gluten, una proteína presente
en el trigo, la avena, la cebada y el centeno (TACC), y productos derivados de estos
cuatro cereales, pueden padecerla tanto niños como adultos. lo que provoca síntomas
intestinales, retraso de crecimiento y del desarrollo, talla baja, entre otras reacciones en
la salud. Actualmente, la incidencia es mayor en mujeres, que en varones. Se presenta en
personas que tienen predisposición genética a padecerla. Se sabe que aparece con más
frecuencia entre miembros de la misma familia.
También se presenta
asociada a enfermedades autoinmunes y genéticas y se puede descubrir en pacientes
asintomáticos
Se dice que la celiaquía es
una condición autoinmune, es decir que el sistema de defensa de los celíacos reconocería
como "extraño" o no perteneciente al organismo, al gluten, y produciría anticuerpos o
"defensas" contra el mismo. Estos anticuerpos provocarían la lesión del intestino con
destrucción o atrofia de su mucosa (capa interior del intestino), produciéndose una
alteración en la absorción de los alimentos.
Los casos detectados en el
país son unos 25.000, pero no se descarta que haya muchísimas más personas que, sin
saberlo, padezcan esta enfermedad.
Como corolario de una larga e
intensa campaña de parte de familiares de pacientes celíacos, el Congreso aprobó la ley
26.558. El artículo 9 de la norma establece las obligaciones de cobertura asistencial de
obras sociales y prepagas para con los celíacos, las que comprenden "la detección, el
diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento [...] incluyendo las harinas y las premezclas
libres de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación". Expresamente lo
establece en su ARTICULO 9º - Las obras sociales enmarcadas en las Leyes
23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de
Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de
medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las
universidades, así como también todos aquellos agentes
que brinden servicios médicos
asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que
posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que
comprende la detección, el
diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las
harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad
de aplicación.
Para darnos cuenta de la
importancia y el costo de productos Sin T.A.C.C. merece comentarse, a grandes rasgos, el
juicio que tuvo que iniciar una familia para que se cumpliera con el artículo 9º antes
mencionado proveyendo de los alimentos necesarios para el enfermo. En primera instancia
el juez no dio lugar a la demanda al reclamo. Pero luego la Cámara sostuvo que el
razonamiento del juzgado inferior se veía influenciado radicalmente por la aprobación de
la ley
celíaca en el Congreso. Y entendió que el
hecho de que aún no hubiera sido reglamentada (lo que efectivamente vuelve operativa la
ley) "no es obstáculo para su aplicación al caso".
"La circunstancia de
que se haya previsto la reglamentación de una norma no significa que sea inútil o
totalmente inaplicable [...] En una órbita tan sensible como el derecho a la salud, el
efectivo goce de ese derecho, plasmado en ese caso en una ley formal, quedaría
supeditado a una decisión del Poder Ejecutivo. Ello no es admisible...", reza el fallo.
El tribunal limitó su
alcance a los productos enunciados en el artículo 9 de la ley, por lo que dispuso que la
obra social deberá "reintegrar a los actores un porcentaje idéntico al que reconoce para la
compra de medicamentos en general" en la compra de harinas y premezclas libres de
gluten.
Buscamos eliminar inequidades e injusticias.
Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos. Por lo tanto y
teniendo en cuenta lo expuesto en la oración anterior es que debe modificarse la ley de
impuesto al valor agregado para que abonen la misma tasa las harinas de trigo como
todas aquellas que, al no contener gluten, permitan eliminar los problemas que le
provocan a los enfermos celíacos. Debemos eliminar esta discriminación ya que no tienen
acceso a productos análogos que necesitan, por un problema de salud, con igual
gravamen. Esta circunstancias provocan un aumento de los precios ya que las harinas de
arroz o de maíz, por ejemplo, están alcanzados por una tasa del 21% de IVA y la de trigo
por una tasa del 10.5%.
Por lo expuesto y para tener un punto preciso
de referencia creemos que la Nomenclatura Común del Mercosur es base referencial de los
productos que proponemos aplicarle una tasa del 10,5% del Impuesto al Valor Agregado
como con la Harina de Trigo. Los siguientes productos: harina de maíz, harina de arroz,
grañones de maíz, grañones de arroz, granos trabajados de maíz, almidón de maíz,
almidón de maíz, fécula de papa, fécula de mandioca, y todos los productos
manufacturados en base a estos para consumo humano deben incluirse para que
reduciendo el impuesto abonen menos de precio final y beneficien a todos los
celíacos.
Por lo expuesto, Sr. Presidente, solicitamos el
urgente tratamiento y la pronta aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
MARTINEZ, ERNESTO FELIX | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR | ENTRE RIOS | UCR |
CHIENO, MARIA ELENA PETRONA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |