PROYECTO DE TP
Expediente 4402-D-2011
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 - TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97 Y SUS MODIFICACIONES: SUSTITUCION DEL INCISO J) DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION POR LA EXPLOTACION DE LOS DERECHOS DE AUTOR.
Fecha: 06/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación
al Inciso "J" del Artículo 20 de la Ley 20.628 de
Impuesto a
las Ganancias
Artículo 1º.-
Sustitúyese el inciso "J" del artículo 20 de la Ley 20628 del Impuesto a
las Ganancias, (T.O. decreto 649/97) y sus modificaciones, el que
queda redactado de la siguiente manera:
"J) Las ganancias
provenientes de la explotación de derechos de autor amparados por la
Ley Nº 11.723 hasta la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000) por
período fiscal, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre las
personas físicas de los autores o sus derecho habientes; que las
respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional
del Derecho de Autor; que el beneficio proceda de la publicación,
ejecución, representación, exposición, exhibición, emisión, traducción u
otra forma de reproducción; y que las sumas devengadas por la
explotación de esos derechos sean abonados a través de las
sociedades de gestión colectiva de los derechos de autores que
normativamente correspondan a cada rubro. Esta exención no será de
aplicación para beneficiarios del exterior".
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La recaudación a valores
constantes provenientes del Impuesto a las Ganancias ha
experimentado un crecimiento importante en los últimos años; debido
a que las alícuotas impositivas legales se han mantenido constantes,
cuando las causas de este incremento en la recaudación deberían
responder a otros elementos.
A ello, se le suma otro
factor, la suspensión de los mecanismos de ajuste contemplados en la
ley 20.628 (Texto Ordenado Decreto 649/97). Si se dispusieron ajustes
correctivos, éstos no lograron evitar esta situación.
La exención vigente de $
10.000 fue establecida hace ya más de una década. La falta de
variación de dicho tope por un período tan prolongado, junto a la
modificación de las variables económicas, ha generado un aumento en
la tasa efectiva y por consiguiente el mismo nivel de renta real se ve
sometido cada año a alícuotas superiores.
La mecánica de cálculo
del Impuesto a las Ganancias comprende la existencia de mínimos no
imponibles, los que al no ser actualizados periódicamente, hoy exhiben
distorsiones que perturban el poder adquisitivo de los afectados. Esta
situación se aparta del principio de realidad económica, prescindiendo
de la capacidad contributiva del contribuyente, que se traduce en una
mayor carga tributaria y en una disminución del poder adquisitivo de
su ingreso.
El incremento del costo
de vida en los últimos ejercicios fiscales, hace reaparecer las
condiciones que los legisladores tuvieron en cuenta al establecer los
mecanismos de ajuste contenidos en la mayoría de las leyes
impositivas.
La ley de Impuesto a las
Ganancias prevé mecanismos de ajuste periódicos, pero su aplicación
está suspendida por la ley de Emergencia Económica. Esta suspensión
provoca que las personas comprendidas en el inciso j) del artículo 20
de la ley de Impuesto a las Ganancias se vea perjudicada por la no
aplicación del ajuste establecido en el artículo 25 de la norma citada, al
tributar sobre parte de los ingresos necesarios para conservar su nivel
adquisitivo.
Conjuntamente con ello,
se afecta la previsibilidad, ya que la tasa efectiva final del impuesto
depende de factores ajenos a los establecidos por ley.
Todo lo expuesto,
justifica la necesidad de reestablecer los mecanismos de ajuste
contemplados en la legislación o actualizar progresiva y periódicamente
los mínimos no imponibles, para darle un tratamiento integral,
homogéneo y previsible al efecto que produce el constante incremento
de variables sobre la determinación de los impuestos.
A nadie
escapa que los autores son creadores individuales que generan una
suerte de riqueza social, como así tampoco las dificultades que
padecen para poder ejercer el acto creativo de sus obras. Ese aporte
social fue reconocido plenamente por la ley 21481, al eximirlos de todo
gravamen, cuando en su artículo 10 inc. c) modifica radicalmente el
inciso j) del artículo 20 de la ley 20628 al incorporar el siguiente texto:
"Están exentos del gravamen: ...j) Las ganancias provenientes de
derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos
amparados por la ley 11723, siempre que el impuesto recaiga
directamente sobre los autores o sus derechohabientes y que las
respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional
del Derecho de Autor. Esta exención no será de aplicación para
beneficiarios del exterior".
Lamentablemente, tal
reconocimiento a la creación hoy se encuentra derogado y suplantado
por una base mínima no imponible de $ 10.000, que a todas luces
resulta desproporcionada y a la vez injusta.
Además, se incorpora
como condición, para acceder a la exención, que las sumas percibidas
como consecuencia de las actividades comprendidas en la ley 11.723,
lo sean a través de las respectivas sociedades de gestión colectiva de
los derechos de autores.
Tal condición no resulta
infundada, sino por el contrario necesaria o forzosa, toda vez que,
dichas sociedades de gestión colectiva de los derechos de autores y
derechos conexos, por ley, tienen a su cargo la percepción en el país,
de los derechos económicos de autor, no sólo de sus socios sino de
todos los autores y compositores, como así también de sociedades
autorales extranjeras con las que se encuentren vinculadas mediante
convenios. Ello surge de las distintas leyes que crean las sociedades de
autores para cada rubro o disciplina y/o de sus respectivos decretos
reglamentarios (v.g. artículo 1º de la Ley 17.648 y artículo 1º del
decreto reglamentario 5146/69, para SADAIC; artículo 1º de la Ley
20.115 de ARGENTORES; entre otros) y reposa en un sistema de
gestión colectiva del patrimonio artístico de sus representados. Este, es
el único medio del que disponen los autores para percibir sus
derechos, ello con la finalidad de protegerlos mediante una eficaz
tutela de sus intereses frente a todos aquellos que de cualquier
manera ejecuten sus obras; proveyendo así un adecuado servicio de
control y fiscalización.
Todo ello, también, ha
sido receptado por la reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestros
tribunales, entre la que podemos citar a modo de ejemplo: "El Derecho
de Autor en la Argentina" (Villalba, C.A. y Lipszyc, D., pág. 340, nota 8,
Bs. As. 2009); autos "Piazzolla, Daniel Hugo c/ América TV S.A. s/
Ordinario"; y "Mitnik, Bernardo c/ Sadaic" (CNCiv., Sala L, 3.7.98, JA,
2000, I, 342).
La exigencia de la
intervención forzosa de las sociedades de gestión colectiva, garantiza
al fisco que los ingresos sean provenientes de la actividad que la ley
promociona e indirectamente ha de evitar la evasión fiscal dado que
dichas entidades a la vez actúan como agentes de retención del
Impuesto a las Ganancias. De esta manera, toda transacción que
involucre a un autor o creador con el productor o empresario que la
contrata, queda expuesta ante la AFIP.
Vale aclarar que, por
gestión colectiva se entiende "el sistema de administración de
derechos de autor y de derechos conexos por el cual sus titulares
delegan, en organizaciones creadas al efecto, la negociación de las
condiciones en sus obras; sus prestaciones artísticas o sus
aportaciones industriales que -según el caso- serán utilizadas por los
difusores y otros usuarios primarios; el otorgamiento de las respectivas
autorizaciones; el control de las utilizaciones; la recaudación de las
remuneraciones devengadas y su distribución o reparto entre los
beneficiarios."
La amplitud de las
funciones que cumplen las entidades de gestión colectiva, dependen
de la categoría y del género de los derechos administrados, pero, aún
cuando rijan sistema de licencias no voluntarias, la actividad de gestión
colectiva comprende al menos dos aspectos básicos: la recaudación y
la distribución o reparto.
La gestión colectiva de
derecho de autor nació y se desarrolló a través de entidades de
carácter privado, sin propósito de lucro, formadas por autores, con el
objeto de defender los intereses de carácter personal y de administrar
los derechos patrimoniales de los autores de obras de creación.
El 3 de julio de 1985 se
impuso con carácter general en Francia, que las agrupaciones de
autores en su forma jurídica se convirtieran en sociedades civiles. Este
modelo fue seguido por varios países de América latina, como por
ejemplo, Argentina, Brasil y México.
En cuanto a la
autorización que da el autor a una sociedad en el orden público es
diferente al del orden privado que emana de un contrato de sociedad,
mandato, cesión o aportes sociales, en lo público la representatividad
de los titulares de derecho que ejerce el organismo emana de la norma
legal que lo crea, es exclusivamente de ley. De acuerdo a esto se dice
que este sistema es más equitativo por su protección social directa, el
cual evita otras regulaciones más que las dispuestas por la ley y sus
reglamentos.
En conclusión, las
sociedades de gestión colectiva, son facilitadoras tanto de los usuarios,
como principalmente de los autores y productores o representantes de
obras artísticas, literarias, fonográficas, entre otras. Por tal motivo su
existencia es imprescindible para el funcionamiento y ejecución
jurídico, moral, patrimonial y fiscal de los derecho de los autores.
El
presente proyecto se encuadra dentro de los lineamientos establecidos
en último párrafo del inciso 19 del artículo 75 de la Constitución
Nacional, que atribuye al Congreso de la Nación la competencia para:
"Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre
creación y circulación de las obras de autor; el patrimonio artístico y
los espacios culturales y audiovisuales".
Señor Presidente, por las
razones expuestas es que solicitamos la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
SABBATELLA, MARTIN | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |