PROYECTO DE TP
Expediente 4402-D-2009
Sumario: LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS (LEY 23298); MODIFICACION, SOBRE RECONOCIMIENTO A UNA AGRUPACION COMO PARTIDO DE DISTRITO; MODIFICACION DE LAS LEYES 19108 (ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL ELECTORAL) Y 19945 (CODIGO ELECTORAL NACIONAL).
Fecha: 10/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY ORGANICA DE LOS
PARTIDOS POLITICOS LEY 23298 MODIFICACION.
LEY DE LA ORGANIZACIÓN
DE LA JUSTICIA NACIONAL ELECTORAL
LEY 19.108.
MODIFICACIÓN.
CÓDIGO ELECTORAL
NACIONAL LEY 19.945 . MODIFICACIÓN
Artículo 1.- Sustituyese el
artículo 7 de la ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7.-
Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personalidad
jurídico-política como partido de distrito debe solicitarlo ante el juez
competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acta de
fundación y constitución que acredite la adhesión de un número de electores
no inferior al cuatro por mil (4 o/oo) del total de los inscriptos en el registro
electoral del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón
(1.000.000), que se complementará con un documento en el que conste
nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;
b) Nombre adoptado por la
asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y
programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de
fundación y constitución;
d) Carta Orgánica
sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
e) Acta de designación de las
autoridades promotoras las que convocarán a elecciones para constituir las
autoridades definitivas del partido, conforme con la carta orgánica y dentro
de los seis (6) meses de la fecha del reconocimiento definitivo. El acta de la
elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al juez federal con
competencia electoral;
f) Domicilio partidario y acta
de designación de los apoderados;
g) Libros
requeridos por la normativa vigente en materia de financiamiento de los
partidos políticos, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento
a los fines de su rubricación.
Todos los trámites
ante la justicia federal con competencia electoral hasta la constitución
definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades
promotoras o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de
la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y
presentaciones.
Artículo 2.- Incorpórase
como artículo 7bis de la Ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos-
el siguiente:
Artículo. 7
bis.- Cuando la agrupación política no reúna todos los requisitos para
obtener el reconocimiento como partido político de distrito o nacional, el juez
competente intimará el cumplimiento bajo apercibimiento de caducidad del
trámite. La caducidad opera automáticamente si no se hubiere
cumplimentado lo requerido a los 6 meses de efectuada la intimación,
produciendo la baja de la denominación y la sigla de la agrupación del
Registro Nacional de Nombre de Partidos Políticos.
Artículo 3.- Incorpórase
como artículo 7ter de la Ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos-
el siguiente:
Artículo. 7
ter.- Dentro de los 6 meses de obtenido el reconocimiento el partido debe
presentar afiliaciones en número no inferior al 4/000 del total de los
inscriptos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el
máximo de un millón (1.000.000).
Artículo 4.- Incorpórase
como artículo 7quater de la Ley 23.298 -Orgánica de los Partidos
Políticos- el siguiente:
Artículo 7
quater.- Para conservar la personería jurídico-política, los partidos deben
mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. Tal requisito
será verificado anualmente por el juzgado electoral competente.
Artículo 5.- Sustitúyese el
artículo 25 de la Ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 25.-
La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los organismos
partidarios competentes que aprueban la solicitud respectiva, o
automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los
quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación se
entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos
restantes se remitirán a la Justicia Federal, con competencia electoral.
Artículo 6.- Incorpórase
como artículo 25 bis de la Ley 23.298 -Orgánica de los Partidos
Políticos- el siguiente:
Artículo 25
bis.-. La afiliación se extingue por renuncia, expulsión o violación de lo
dispuesto en los artículos 21 y 24, debiendo cursarse la comunicación
correspondiente al juez federal con competencia electoral.
Artículo 7.- Incorpórase
como artículo 25ter de la Ley 23.298 -Orgánica de los Partidos
Políticos- el siguiente:
Artículo 25
ter.- No puede haber doble afiliación. Es condición para la afiliación a un
partido la renuncia previa expresa a toda otra afiliación anterior.
Artículo 8.- Incorpórase
como artículo 25quater de la Ley 23.298 -Orgánica de los Partidos
Políticos- el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 25
quater.- Los ciudadanos pueden formalizar su renuncia por telegrama
gratuito, personalmente ante la Secretaría Electoral del distrito que
corresponda o ante los estrados de la Cámara Nacional Electoral. A tal fin se
establece en todo el territorio de la República Argentina un servicio de
telegrama gratuito para el remitente, cuyas características determinará la
Cámara Nacional Electoral, para efectivizar las renuncias a partidos
políticos. El gasto que demande este servicio será cargado, mediante el
sistema sin previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior.
Artículo 9.- Sustitúyese el
artículo 26 de la Ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 26.-
El registro de afiliados es público y está constituido por el ordenamiento
actualizado de las fichas de afiliación a que se refieren los artículos
anteriores. Su organización y funcionamiento corresponde a los partidos
políticos y a la Justicia Federal con competencia electoral, que debe
publicarlo en el sitio de Internet de la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 10.- Incorpórase
como artículo 9 bis de la ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos-
el siguiente:
Artículo 9
bis.- Para que subsista la personalidad de un partido nacional, deberá estar
integrado al menos por cinco partidos de distrito con personería vigente.
Artículo 11.- Incorpóranse
como incisos e) y f) del artículo 50 de la ley 23.298 -Orgánica de los
Partidos Políticos- los siguientes:
e) No
mantener la afiliación mínima prevista por el artículo 7ter, previa intimación
judicial.
f) No estar
integrado un partido nacional por al menos cinco partidos de distrito con
personería vigente.
Artículo 12.- Incorpórase
como artículo 60 bis de la ley 19.945 -Código Electoral Nacional- el
siguiente:
Artículo. 60
bis.- Requisitos excluyentes para presentar listas. Son requisitos
excluyentes para la presentación de listas de candidatos a cargos
electivos:
a) Contar, al
momento de la presentación, con el número mínimo de afiliados partidarios
establecidos en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
b) Haber
elegido el partido sus autoridades definitivas de acuerdo a lo establecido en
la Ley de Partidos Políticos.
Artículo 13.- Sustitúyese el
inciso b) del artículo 4 de la ley 19.108 -Organización de la Justicia
Nacional Electoral- el que quedará redactado de la siguiente
manera:
b) dirigir,
fiscalizar y publicar, en su sitio de Internet, el Registro Nacional de Afiliados
de los Partidos Políticos, y fiscalizar y publicar, en el mismo sitio, los de los
distritos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la Ley Orgánica
de los Partidos Políticos;
Artículo 14.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Cuando se habla de reforma
política o electoral curiosamente se soslaya una cuestión que requiere previo
y especial pronunciamiento porque sus vicios funcionales anulan el interés
jurídico que los funda. Y eso es así porque no puede entenderse un régimen
electoral disociado del régimen de partidos políticos. Es que mejorar
aspectos del régimen electoral argentino como el sistema de emisión de voto
o el instrumento de votación sin previamente resolver las anomalías que más
abajo se enumeran es condenar al fracaso las mejores iniciativas. Es por
eso que proponemos este proyecto que enfatiza en la mejora del
funcionamiento del régimen de partidos políticos.
La Constitución
Nacional en su artículo 38 le dio esa jerarquía a los partidos políticos
estableciéndolos como herramienta fundamental del sistema
democrático.
Por tal motivo es
imprescindible que su regulación sea completa, expresa y que no deje
vacíos que propendan a interpretaciones que dañen la calidad institucional
de la República.
Profundizando en ello, Duverger (Los partidos políticos, págs. 401/3)
distinguía entre la opinión elaborada y la opinión bruta... "Los partidos crean
la opinión pública tanto como la expresan... Sin partidos habría sólo
tendencias vagas, instintivas, variadas... Los partidos tienden a cristalizar la
opinión; dan un esqueleto a esa cosa informe y gelatinosa. Finalmente,
coagulan las opiniones semejantes: atenúan las diferencias individuales,
liman las originalidades personales, para fundirlas en algunas grandes
familias espirituales".
Destacamos la importancia de los partidos, ya que recogiendo las
opiniones individuales las resumen en grandes síntesis generalizadoras.
Esta labor -que determina la necesidad de los partidos - es indispensable
para poder desplegar una actividad política organizada. En suma, las fuerzas
políticas sedimentan los criterios individuales transformándolos en
decantadas, elaboradas corrientes de opinión.
En
ese sentido, es preciso perfeccionar la norma que rige la actividad -ley
23.298- introduciéndole modificaciones que seguramente redundarán en
beneficio de los propios partidos que contarán con un marco legal adecuado,
actualizado a las exigencias de la ciudadanía y que impidan la proliferación,
sin base real, de los mismos.
Debo enfatizar que las modificaciones al régimen electoral deben
estar fundamentalmente dirigidas al fortalecimientote los partidos políticos,
ya que el origen de las dificultades funcionales que se originan en nuestro
sistema electoral se encuentra allí, al tratarse de instituciones
imprescindibles de la República.
No podemos
pasar por alto, siete de cada diez partidos políticos argentinos no cumplen
con el estándar mínimo de representatividad que fija la ley: de las 703
agrupaciones reconocidas en todo el país, sólo 219 mantienen el piso de
afiliados que se les exige para ser admitidas como partido y participar de
elecciones. Esta anomalía es comúnmente denominada "vaciamiento de los
partidos".
Todos estos datos surgen de un informe realizado por la Cámara
Nacional Electoral, que analizó los 703 partidos del país y advirtió que "una
clara disociación entre la representatividad inicialmente requerida a las
agrupaciones y aquella con la que se desenvuelven luego", casi siempre
"significativamente inferior".
Pero el número de
integrantes no es la única forma de medir la fuerza de un partido, que puede
tener pocos afiliados y muchos votantes.
Consciente de esto, la Cámara
Electoral hizo un estudio sobre el desempeño de los 48 partidos de la Capital
Federal que no llegan al 4 por mil de afiliados.
El resultado confirmó lo
que se preveía. Los partidos sin afiliados tampoco tienen votantes. Sólo tres
de los 48 obtuvieron más del dos por ciento de los votos en alguna de las
dos últimas elecciones, 19 obtuvieron el dos por ciento pero en alianzas y 26
no llegó a ese piso.
Al
respecto explicó la Dra. Delia Ferreira Rubio que "La inflación de partidos es
una consecuencia de la crisis política de 2001. En la época del "que se
vayan todos", la gente quería nuevos partidos. Se crearon y ahí
quedaron".
Por ello -y para lograr
recomponer un sistema dañado- en el proyecto que se acompaña, se
establecen una serie de modificaciones e incorporaciones que pasaré a
enunciar.
Para comenzar
con el estudio, observamos que la ley 23298, le impone a las agrupaciones
partidarias, ciertos requisitos cuantitativos como condición para lograr el
reconocimiento de la personalidad jurídico política, tanto a nivel distrital
como nacional.
Si realizamos un
análisis cabal del sistema electoral en su conjunto, y si la premisa es la
representatividad, concluiremos que aquellos requisitos no sólo son exigibles
para la constitución, sino también, para el mantenimiento de la personalidad
como partido político.
De esta forma terminaríamos con
la proliferación de aparatos vacíos y lograríamos que aquellos que participen
en el mapa político, constituyan fuerzas de existencia real.
En primer término
-con relación a los partidos de distrito- se propone que el mínimo de
adherentes - cuatro por mil del padrón del distrito- requerido para la solicitud
de su reconocimiento (art. 7 LPP), deba, en un plazo de seis meses de
otorgado el mismo, transformarse en igual número de afiliaciones que
compondrán el padrón de electores de las primeras autoridades partidarias.
Asimismo, se propicia que el número mínimo de afiliados requerido,
deberá mantenerse en forma permanente, durante la vida del partido para
conservar su personería. Tal requisito debe ser constatado anualmente por
la justicia electoral.
Por
otra parte, el mantenimiento de la afiliación mínima será requisito ineludible
para el registro de candidatos.
A
su vez, solamente podrán registrar candidatos aquellos partidos que hayan
constituido sus autoridades definitivas de conformidad con lo previsto por la
propia ley.
Como sabemos,
el sistema de la ley orgánica de los partidos políticos 23.298 está fundado en
la representatividad de los partidos en el sistema político argentino.
Por ello y con
relación a los partidos nacionales, es que la norma exige para su
reconocimiento que se encuentren integrados por cinco partidos de
distrito.
En este entendimiento, -en un
reciente fallo- la Cámara Nacional Electoral canceló la personería de los
partidos nacionales "Frente de los Jubilados" y "Movimiento al Socialismo"
por haber quedado integrados con menos de los cinco partidos de distrito
que la ley exige para su conformación.
El Tribunal
explicó que en aquellas agrupaciones nacionales que no reúnen el mínimo
legal requerido de cinco partidos de distrito (art. 8º ley 23298), dejaron de
existir los presupuestos indispensables para la conservación de su
personalidad como partido nacional.
Destaca -acertadamente- que
sostener lo contrario llevaría al absurdo de admitir que subsiste la
personalidad de una entidad de orden nacional integrada por un único
partido de distrito o incluso por ninguno.
El grado de importancia que implica respetar la
representatividad de las agrupaciones en el ámbito nacional, se condice con
la naturaleza de aquellos partidos. Así, de acuerdo a nuestra normativa
electoral, sólo los partidos nacionales puedan postular candidatos a
presidente y vicepresidente de la Nación.
Ya en reiterados informes, como en su jurisprudencia, la
Cámara Nacional Electoral ha puesto de relieve, el fraccionamiento
partidario disvalioso que presenta el sistema político argentino, como
consecuencia de la desmedida flexibilización de las condiciones de
participación de nuevas agrupaciones y la eliminación de las vallas al
mantenimiento de su personalidad.
Precisamente con el propósito
de colaborar con los esfuerzos para mejorar nuestro sistema electoral y así
nuestras instituciones, es que realizamos las propuestas plasmadas en el
presente proyecto.
Como correlato de lo señalado, se establecen -como fuera dicho-
nuevas causales de caducidad de la personería reconocida a los partidos de
distrito, por el no mantenimiento de la afiliación mínima y, para los partidos
nacionales, por no contar con al menos cinco partidos de distrito reconocidos
y vigentes durante su vida.
Por
último, debo referirme a otro gran tema dentro del espectro electoral. A la
necesidad de que el registro de afiliaciones partidarias sea fiel, transparente,
veraz y seguro.
Por ello propicio su
publicación y además un mecanismo gratuito, obligatorio y eficaz, de
renuncia y afiliación a los partidos políticos.
En primer lugar, debemos
hacer referencia a la importancia que los partidos políticos revisten en
nuestro país, para comprender cabalmente la trascendencia de las
afiliaciones que dan vida a aquellas instituciones.
Como expresa tanto la
doctrina como la jurisprudencia, los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático (cf. artículo 38 de la Constitución
Nacional). Revisten el carácter de organizaciones de derecho público no
estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia representativa
y son, por tanto, instrumentos de gobierno. Su función consiste en actuar
como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales (cf. Fallos
310:819; 312:2192; 315:380 y 319:1945, y Fallos CNE 2915/01; 2922/01;
3010/02; 3054/02; 3112/03, entre otros).
De ello se
desprende que la presencia de un grupo de ciudadanos unidos por un
"vínculo jurídico común", sus afiliados, -cf. Artículo 3, inc. a, ley 23.298- (cf.
Fallos CNE 694/89; 707/89; 2877/01 y 3374/04) constituye una de las
condiciones sustanciales de la existencia de los partidos políticos, pues
éstos son, en definitiva, la concreción de las
inspiraciones individuales hacia
el más elevado perfeccionamiento institucional (cf. Fayt, Carlos Santiago,
"Los derechos del hombre y sus garantías constitucionales", Librería
Jurídica, Bs. As., 1945, página 131).
Estas
agrupaciones cumplen una función de integración o de agregación de las
voluntades de sus afiliados, pues se organizan -precisamente- en base a la
solidaridad de aquellos intereses (cf. Fayt, Carlos Santiago, "Teoría de la
Política en el Siglo XXI", Ed. La Ley, Bs. As., 2002, página 215).
Así, la afiliación
partidaria, implica el ejercicio del derecho político a tomar parte activa en la
vida de las agrupaciones que está resguardado por la Constitución en su
artículo 37. Se trata de participar en el seno de personas jurídicas de
derecho público no estatal, lo que conlleva ínsita su inclusión en registros
partidarios cuyo carácter público está dado -además- por el artículo 27 de la
ley 23.298 (cf. Fallos CNE 3374/04 y 3410/05).-
Precisamente,
"afiliarse", implica un acto voluntario, exterior (cf. artículo 23 de la ley 23.298)
y complejo que se perfecciona con la admisión por parte de la agrupación
político partidaria (cf. Artículo 25). Emana pues de la voluntad concurrente
de varias partes -el ciudadano y el partido- en el cual los sujetos
intervinientes han de perseguir un contenido y fin únicos.-
Al restablecerse
las instituciones democráticas, la mencionada ley 23.298 (en su artículo 27) -
modificó la situación reservada de las afiliaciones partidarias que prescribían
las leyes de facto- disponiendo, como ya se explicó, que "el padrón partidario
será público". Así, el mensaje de elevación destacó que, de ese modo, se
consagraba "la publicidad (...) y correspondientemente se suprimía la
obligación anteriormente vigente, de su
consulta sólo ante registros que
obren en la justicia" (Mensaje Nº 1680, del 3 de septiembre de ese año).-
Como es sabido,
la información pública configura un bien social, y "es una realidad de doble
perspectiva, (...) que opera como deber del Estado de dar a conocer a la
sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos de acceder a
dicha información pública (...), basado en el derecho de peticionar a las
autoridades (art. 14, C.N.) y en la soberanía del pueblo y en la forma
republicana de gobierno (art. 33, C.N.).
En este sentido resulta un
retroceso al Estado de Derecho, vedar al público el conocimiento de los
padrones partidarios, ya que se perdería una herramienta valiosa y
necesaria para transparentar el funcionamiento interno de las fuerzas
políticas y fortalecer -con ello- el sistema representativo de gobierno, en
tanto de los partidos políticos depende en gran medida lo que ha de ser, en
los hechos, la democracia de un país (cf. Fallos 310:819 y Fallo C.N.E.
3010/02).-
Toda persona tiene el derecho
a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente, en los
términos que estipula el art. 13 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el artículo 13, inciso 1° de la Convención sobre los Derechos del
Niño".
A esta altura,
debe tenerse presente, que el registro partidario es el archivo que contiene
los datos de la totalidad de los afiliados de una determinada agrupación. (cf.
Fallos CNE 3077/02 y 3488/05).
En este
entendimiento, la pureza del registro partidario constituye una de las más
relevantes garantías, para cumplir con la adecuación de la organización
interna de los partidos políticos al sistema
democrático (artículo 38 de la
Constitución Nacional). Esto, pues asegura el efectivo ejercicio de los
derechos de elegir y ser elegido que ostentan los afiliados a una agrupación
política (Fallo CNE 585/87).-
En relación a
ello, el artículo 4 inciso b) de la ley 19.108, le asigna como atribución
especial a la Cámara Nacional Electoral, la de dirigir y fiscalizar el
funcionamiento del Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos y
fiscalizar los de los distritos, mientras que el artículo 26 de la ley 23.298,
impone a la justicia nacional electoral la obligación de llevar el registro de
afiliados a los partidos políticos en forma actualizada, lo que obliga su
depuración permanente (cf. Fallo CNE 652/88) y el artículo 28 le confiere "el
derecho de inspección y fiscalización" del padrón partidario "de oficio o a
petición de parte interesada" (cf. Fallos 3153/03 y 3488/05).-
En base a
lo hasta aquí desarrollado, es que propiciamos la publicación del Registro de
Afiliados de los Partidos Políticos actualizado, en el sitio de "Internet" de la
Cámara Nacional Electoral, ya que en el sistema republicano, "la publicidad
es la regla y el secreto la excepción". Este principio se encuentra
íntimamente relacionado al principio de transparencia, que facilita la
participación ciudadana, al permitir el control sobre la información que
manejan los partidos políticos y la justicia electoral.
Como hemos
expuesto y en virtud del régimen autónomo que rige la materia y que
atribuye a la justicia electoral el conocimiento en todas las cuestiones
relacionadas con el registro de afiliados (cf. artículos 26 y 28 de la ley 23.298
-cf. Fallos C.N.E. 3153/03- y artículos 4, ap. b, y 12, ap. II, inc. d, de la ley
19.108), la Cámara Nacional Electoral en la Acordada Nº 68, del 9 de
septiembre de 2002, dispuso -en el marco de las elecciones internas
abiertas y simultáneas convocadas mediante decreto Nº 1398/02,
posteriormente suspendidas por ley 25.684- "la publicación de las listas
provisionales de
electores, en el sitio [de Internet] provisto a [ese] Tribunal por el Poder
Judicial de la Nación".(cf. Ac. cit.)
En el presente proyecto,
recogemos aquella fructífera experiencia, que sirvió para instar a la
ciudadanía a verificar la información que se puso a su disposición, con el fin
de depurar y transparentar el registro de afiliaciones. Se le ha permitido
conocer su actual situación, formular observaciones ante irregularidades,
solicitar correcciones, y realizar consultas ante la justicia electoral de todo el
país. Por otra parte, permitió a los partidos conocer quiénes los integran y
quienes dejaron de hacerlo, contando con instancias de "evaluación
interna".
Otra
iniciativa en esta propuesta refiere a la modificación de las normas que
regulan la renuncia a la afiliación partidaria, y en ese sentido, propongo un
mecanismo que implique mayor transparencia y seguridad tanto para el
ciudadano como para los partidos.
Esto pues deberán
previo a afiliarse, renunciar a toda otra afiliación anterior, lo que
necesariamente deviene en el conocimiento fehaciente de aquella situación.
En el presente los
partidos desconocen en que momento pierden a sus afiliados al ser
automática la cesación de la antigua afiliación al adquirir una nueva.
Esto puede generar,
además, conductas ilegítimas por parte de pícaros que se encuentran
constituyendo nuevos partidos, quienes incorporan como afiliados a
personas que ya se encuentran afiliadas a otros partidos y desconocen la
maniobra.
La incorporación de la renuncia
obligatoria por medio fehaciente gratuito, dirigida a la Justicia Electoral,
impedirá estas situaciones en el futuro. También contribuirá a que los
partidos conozcan en forma permanente la cantidad de afiliados que poseen
para no incurrir en la causal de caducidad que se incorpora al presente
proyecto, por no mantener el mínimo de afiliaciones requerido.
Para unificar la
interpretación sobre los libros contables que debe llevar el partido político, a
la luz de lo establecido en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos,
se propicia la modificación del inciso g) del Art. 7 de la Ley 23.298.
Finalmente se han
realizado modificaciones por razones de mejor técnica legislativa en los
siguientes artículos e incisos: Artículo 7 de la Ley 23.298: primer párrafo,
inciso a) y último párrafo; Artículo 25 de la Ley 23.298: se ha dividido en tres
artículos que tratan respectivamente de la adquisición de la calidad de
afiliado, la extinción y la renuncia necesaria para una nueva afiliación.
Señor Presidente, este
proyecto modifica e incorpora normas al cuerpo de reglamentaciones
electorales siempre con la esperanza de lograr un más eficaz y
representativo sistema de partidos y una mayor transparencia del sistema
democrático.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |