PROYECTO DE TP
Expediente 4402-D-2007
Sumario: PROCEDIMIENTO LABORAL, LEY 18345: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 143 Y 144 (MULTA A FAVOR DEL TRABAJADOR EN CASO DE DEMORAS INJUSTIFICADAS DEL PROCESO EJECUTIVO).
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 143 Y 144 DE LA LEY Nº 18.345.- MULTA A
FAVOR DEL TRABAJADOR EN CASO DE DEMORAS
INJUSTIFICADAS DEL PROCESO EJECUTIVO.-
Artículo 1) Modificase el
artículo 143 de la ley nº 18345 y sus modificatorias de Procedimiento Laboral
por el siguiente texto:
ARTICULO 143. -
Sustanciación de la prueba. La prueba se sustanciará sumariamente dentro de
un plazo máximo de diez días y, dentro de los CINCO (5) días posteriores, el
juez dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar
sentencia correrá desde el momento en que venciere el de la citación para
oponerlas. Lo mismo ocurrirá si se hubieren opuesto excepciones pero no se
hubiere ofrecido prueba.
Artículo 2): Modificase el
artículo 144 de la Ley nº 18345 y sus modificatorias de Procedimiento
Laboral, por el siguiente texto:
ARTICULO 144. -
Sentencia. En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará llevar
adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista en el
artículo 136. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el ejecutante
como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.
Si se probare en el juicio que el
ejecutado hubiese obstruido el curso normal del proceso con articulaciones
manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado
injustificadamente el tramite, el juez podrá, según su criterio, imponerle una
multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el diez y el
cincuenta por ciento del importe de la demanda, según la incidencia que su
conducta procesal tuvo sobre la demora del procedimiento o sobre la
improcedencia manifiesta de las excepciones articuladas.-
Artículo 3): Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La
ley nº 18345 trata lo relativo a la Organización y el Procedimiento de la
Justicia Laboral de la Nación.-
En
realidad se trata del Código Procesal Laboral, ya que en l mismo se
instrumenta todo lo relativo al procedimiento que en dicho fuero deben
tramitarse las causas promovidas, generalmente por el trabajador.-
En
lo que refiere a la presente reforma se intenta que el tramite del
Proceso ejecutivo sea ágil, expedita, rápido, para que el trabajador que
accede a dicho procedimiento tenga las herramientas necesarias para
que la satisfacción de su crédito sea lo mas ágil posible, ya que como
sabemos, atento a las características que rodea este procedimiento
especial, el tramite que se le imprima debe tener el presupuesto básico
de la satisfacción inmediata del legitimo derecho que el trabajador
posee.-
La
ley en cuestión regula en el capitulo II , Sección 3.- el llamado Juicio
Ejecutivo, y refiere en el mismo los títulos que traen aparejada
ejecución.-El articulo 139 especifica que: " En los casos en que,
mediante acta levantada ante un funcionario público competente o
ante un escribano público, se hubiere reconocido a favor de un
trabajador un crédito liquido y exigible que tuviere por origen la
relación laboral, dicho trabajador, con presentación del instrumento
respectivo o copia autentica de el, podrá iniciar juicio ejecutivo para el
cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a
ejecución colectiva".-
Vale decir que los aludidos títulos son los que habilita al acreedor-
trabajador a promover el pertinente juicio ejecutivo, para lograr la
satisfacción de su crédito.-
A continuación se establece que se citará de venta al deudor, y se lo
emplazará por el término de tres días para oponer las excepciones que
hagan a su derecho, siendo estas únicamente las de:
a)
Incompetencia;
b) Falsedad
extrínseca o inhabilidad del instrumento;
c) Falta de
personería;
d)
Litispendencia ante otro tribunal competente;
e) Cosa
juzgada;
f)) Pago,
acreditado mediante recibo;
g)
Prescripción.-
Como vemos
todas excepciones acotadas en cuanto al tipo de proceso especial, que coincide
plenamente con las dispuestas en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.-
En lo que
refiere a la prueba misma de las excepciones, es que se pretende introducir la
reforma, en el sentido de establecer, que si existiera alguna de ellas que
necesita producir prueba, el periodo debe tener un plazo máximo de diez días,
durante el cual deberá producirse íntegramente la prueba ofrecida por la
contraria, y una vez concluido ella, el plazo para dictar sentencia de trance y
remate, o en su caso sentencia rechazando la acción, debe dictarse dentro de
los cinco días.-
Con ello, el
plazo del tramite del juicio ejecutivo sea acota, y se abrevia enormemente, ese
es el criterio justamente del tipo de procedimiento especial, vale decir que
presentada la demanda, el plazo de tramitación de este procedimiento no
puede insumir mas de treinta días, máxime se en el articulo siguiente se
declara que la sentencia dictada es inapelable, con lo cual el acreedor verá
satisfecho su crédito en un termino muy perentorio y rápido.-
Asimismo se
pretende introducir como segunda parte del articulo 144 , una sanción
conminatoria para el acreedor que en forma injustificada demore
innecesariamente el tramite de juicio con articulaciones manifiestamente
improcedentes cuya única finalidad sea la demora injustificada de un proceso
que debe tener un tramite rápido y expedito.-
Esta multa
deberá ser fijada prudencialmente por el Juez y su monto rondará entre un diez
y un cincuenta pro ciento del monto reclamado, debiendo estar en consonancia
con la conducta desplegada por el ejecutado cuando interpuso en forma
improcedente las defensas aludidas.-
Con ello
evidentemente se trata de sancionar conductas improcedentes de los
demandados , cuya única finalidad será la de demorar injustificadamente y
pretender eludir el cobro del crédito del trabajador, el cual participa del
concepto " alimentario" porque se trata no solo de salarios impagos, sino
también de posibles indemnizaciones no abonadas, y reconocidas ante un acta
labrada ante un Funcionario Publico.-
No cabe duda
que el trabajador solamente posee lo que percibe como remuneración, es el
único sostén de vida, y seguramente el único ingreso de la familia, por lo tanto
la ley debe ser tuitiva en este aspecto y asegurarle que ante un empresario
inescrupulosos que pretende eludir su obligación, tenga un tramite rápido, y
expedito para poder cobrar el único ingreso que posee, y que es su salario.-
Por lo
expuesto solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1477-D-09 |