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PROYECTO DE TP


Expediente 4402-D-2007
Sumario: PROCEDIMIENTO LABORAL, LEY 18345: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 143 Y 144 (MULTA A FAVOR DEL TRABAJADOR EN CASO DE DEMORAS INJUSTIFICADAS DEL PROCESO EJECUTIVO).
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 143 Y 144 DE LA LEY Nº 18.345.- MULTA A FAVOR DEL TRABAJADOR EN CASO DE DEMORAS INJUSTIFICADAS DEL PROCESO EJECUTIVO.-
Artículo 1) Modificase el artículo 143 de la ley nº 18345 y sus modificatorias de Procedimiento Laboral por el siguiente texto:
ARTICULO 143. - Sustanciación de la prueba. La prueba se sustanciará sumariamente dentro de un plazo máximo de diez días y, dentro de los CINCO (5) días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.
Artículo 2): Modificase el artículo 144 de la Ley nº 18345 y sus modificatorias de Procedimiento Laboral, por el siguiente texto:
ARTICULO 144. - Sentencia. En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista en el artículo 136. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.
Si se probare en el juicio que el ejecutado hubiese obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el tramite, el juez podrá, según su criterio, imponerle una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el diez y el cincuenta por ciento del importe de la demanda, según la incidencia que su conducta procesal tuvo sobre la demora del procedimiento o sobre la improcedencia manifiesta de las excepciones articuladas.-
Artículo 3): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley nº 18345 trata lo relativo a la Organización y el Procedimiento de la Justicia Laboral de la Nación.-
En realidad se trata del Código Procesal Laboral, ya que en l mismo se instrumenta todo lo relativo al procedimiento que en dicho fuero deben tramitarse las causas promovidas, generalmente por el trabajador.-
En lo que refiere a la presente reforma se intenta que el tramite del Proceso ejecutivo sea ágil, expedita, rápido, para que el trabajador que accede a dicho procedimiento tenga las herramientas necesarias para que la satisfacción de su crédito sea lo mas ágil posible, ya que como sabemos, atento a las características que rodea este procedimiento especial, el tramite que se le imprima debe tener el presupuesto básico de la satisfacción inmediata del legitimo derecho que el trabajador posee.-
La ley en cuestión regula en el capitulo II , Sección 3.- el llamado Juicio Ejecutivo, y refiere en el mismo los títulos que traen aparejada ejecución.-El articulo 139 especifica que: " En los casos en que, mediante acta levantada ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere reconocido a favor de un trabajador un crédito liquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia autentica de el, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva".-
Vale decir que los aludidos títulos son los que habilita al acreedor- trabajador a promover el pertinente juicio ejecutivo, para lograr la satisfacción de su crédito.-
A continuación se establece que se citará de venta al deudor, y se lo emplazará por el término de tres días para oponer las excepciones que hagan a su derecho, siendo estas únicamente las de:
a) Incompetencia;
b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;
c) Falta de personería;
d) Litispendencia ante otro tribunal competente;
e) Cosa juzgada;
f)) Pago, acreditado mediante recibo;
g) Prescripción.-
Como vemos todas excepciones acotadas en cuanto al tipo de proceso especial, que coincide plenamente con las dispuestas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
En lo que refiere a la prueba misma de las excepciones, es que se pretende introducir la reforma, en el sentido de establecer, que si existiera alguna de ellas que necesita producir prueba, el periodo debe tener un plazo máximo de diez días, durante el cual deberá producirse íntegramente la prueba ofrecida por la contraria, y una vez concluido ella, el plazo para dictar sentencia de trance y remate, o en su caso sentencia rechazando la acción, debe dictarse dentro de los cinco días.-
Con ello, el plazo del tramite del juicio ejecutivo sea acota, y se abrevia enormemente, ese es el criterio justamente del tipo de procedimiento especial, vale decir que presentada la demanda, el plazo de tramitación de este procedimiento no puede insumir mas de treinta días, máxime se en el articulo siguiente se declara que la sentencia dictada es inapelable, con lo cual el acreedor verá satisfecho su crédito en un termino muy perentorio y rápido.-
Asimismo se pretende introducir como segunda parte del articulo 144 , una sanción conminatoria para el acreedor que en forma injustificada demore innecesariamente el tramite de juicio con articulaciones manifiestamente improcedentes cuya única finalidad sea la demora injustificada de un proceso que debe tener un tramite rápido y expedito.-
Esta multa deberá ser fijada prudencialmente por el Juez y su monto rondará entre un diez y un cincuenta pro ciento del monto reclamado, debiendo estar en consonancia con la conducta desplegada por el ejecutado cuando interpuso en forma improcedente las defensas aludidas.-
Con ello evidentemente se trata de sancionar conductas improcedentes de los demandados , cuya única finalidad será la de demorar injustificadamente y pretender eludir el cobro del crédito del trabajador, el cual participa del concepto " alimentario" porque se trata no solo de salarios impagos, sino también de posibles indemnizaciones no abonadas, y reconocidas ante un acta labrada ante un Funcionario Publico.-
No cabe duda que el trabajador solamente posee lo que percibe como remuneración, es el único sostén de vida, y seguramente el único ingreso de la familia, por lo tanto la ley debe ser tuitiva en este aspecto y asegurarle que ante un empresario inescrupulosos que pretende eludir su obligación, tenga un tramite rápido, y expedito para poder cobrar el único ingreso que posee, y que es su salario.-
Por lo expuesto solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
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Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
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