PROYECTO DE TP
Expediente 4401-D-2006
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 16 (FINANCIACION DE LAS PRESTACIONES), 32 (MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES), 32 BIS E INCORPORACION DEL ARTICULO 32 TER (PUBLICACION DEL INDICE DE MOVILIDAD PREVISIONAL (IMP) POR PARTE DEL MINISTERIO DE TRABAJO), DEROGACION DEL PUNTO 2 DEL ARTICULO 7 DE LA LEY 24463 DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL.
Fecha: 09/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 106
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 16 de la ley 24.241, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 16: El régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.
Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el art. 18 de la presente ley".
Art. 2°.- Modifícase el artículo 32 de la Ley 24.241 por el siguiente texto:
"Art. 32: Movilidad de las Prestaciones.
Las prestaciones del Régimen Previsional Público cuentan con la movilidad emergente de la aplicación del Índice de Movilidad Previsonal (IMP) que semestralmente determinará el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Dicho índice se deducirá del promedio de las remuneraciones declaradas al sistema durante los seis meses anteriores a su determinación".
Art. 3°.- Incorporase como art. 32 bis de la ley 24.241 el siguiente texto:
"Art. 32 bis: Las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional correspondiente al período comprendido entre el 1/04/95 y la entrada en vigencia del índice previsto en el art. 32 de la presente ley, tendrán una movilidad equivalente a la primera variación mínima del 10% del promedio de las remuneraciones declaradas al "Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que se produzca a partir de la fecha indicada y así sucesivamente hasta la aplicación del IMP previsto en el art. 32".
Art. 4°.-Incorporase como art. 32 ter de la ley 24.241 el siguiente texto:
"Art. 32 ter: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social" publicará el premier Índice de Movilidad Previsional (IMP) dentro de los tres primeros meses de vigencia de la presente ley".
Art. 5°.- Derógase el punto 2 del artículo 7° de la ley 24.463.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Constitución Nacional establece la movilidad de las jubilaciones y pensiones, sin embargo no determina un sistema o mecanismo especial para hacer efectivo este principio y, en consecuencia, es responsabilidad de éste honorable Congreso de la Nación legislar en esta materia tan sensible.
El sistema de jubilaciones y pensiones se basa en la función que debe cumplir el Estado y la sociedad en defensa del hombre y de su familia, como así también en el cumplimiento de los principios de solidaridad y de justicia social que animan la concepción del constitucionalismo contemporáneo. Por ello y por la trascendencia que caracteriza a este sistema, las jubilaciones y pensiones tienen expresa y concreta raigambre constitucional (arts. 14bis; 75, inc. 20 y 99, inc.6°).
Para lograr una operatividad eficiente del mandato constitucional, es conveniente considerar el juego armónico de las distintas normas que fueron tratando la materia, como así también el desarrollo de la doctrina y de la jurisprudencia.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional estableció como una de las obligaciones fundamentales del Estado, el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable, estableciendo al mismo tiempo la movilidad de las pensiones y jubilaciones.
De este modo, la seguridad social garantizada constitucionalmente a todos los habitantes de la nación la "integralidad" de la prestación previsional pues debe responder a todas las contingencias y demandas vitales tales como enfermedad, accidentes, invalidez, vejez, fallecimiento, etc, y, además también debe garantizar su movilidad a fin de cumplir con el cometido que tuvo en miras el legislador al momento de la creación del instituto.
La ausencia de un sistema eficiente de movilidad se traduce en una evidente lesión al carácter sustitutivo del haber, al no mantener una adecuación que permita, mediante el reconocimiento de la movilidad dispuesta constitucionalmente, el mantenimiento del standard de vida que garantice alimentación, vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva una vida digna, objetivos básicos del principio de movilidad de las prestaciones jubilatorias.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado el 17 de mayo de 2005 dictado en los autos "Sánchez, María del Carmen c/ANSES S/ Reajustes varios", descalificó las pautas sobre movilidad de haberes sentada por el mismo Tribunal en la causa "Chocobar" resuelta en 1996.
La doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Sánchez", se encuentra en sintonía con otros fallos dictados recientemente por el alto Tribunal, que revalorizan la tutela especial de los derechos sociales dispensada por el art. 14 bis de la Constitución nacional y por los tratados internacionales de derechos humanos, que ocupan un sitio preferencial desde la reforma constitucional de 1994.
Esta tendencia refirma la obligación de ésta H. Cámara de proveer lo conducente al "progreso económico con justicia social", tal como surge del art. 75 inc. 19 de la Constitución; y se inserta también, en el mandato contenido en el inciso 23 de esa cláusula, en cuanto encomienda al Poder Legislativo a proveer las medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, en particular respecto de la ancianidad.
En ese marco de ideas, en la causa Sánchez nuestro máximo Tribunal, sostuvo que: "Es procedente el ajuste por movilidad prescripto en el art. 53 de la ley 18.037, aun con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928 y hasta la fecha de su derogación por la ley 24.463 -30 de marzo de 1995, de acuerdo con una inteligencia sistemática de las cláusulas de la Constitución Nacional acorde con los grandes objetivos de la justicia social que persigue su art. 14 bis. , interpretación que obsta a una conclusión que, a la postre, convalida un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencial mente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral.".
Asimismo el Ministro Juan Carlos Maqueda sintetizó la cuestión traída a debate en los siguientes términos:
"... b) el art. 53 de la ley 18.037 reconoció derechos que no pudieron resultar válidamente frustrados por la aplicación de una disposición posterior como el art. 7, inc. 1, de la ley 24.463; c) la pauta prevista por el mencionado art. 53 mantuvo su vigencia hasta 1995 y, en su aplicación al período que interesa al caso, constituye una razonable reglamentación del derecho cuestionado en términos de su correcto cumplimiento de la ley ...; g) el régimen de movilidad por el período posterior a la vigencia de la ley 24.463, será el que determine la ley de presupuesto, sin que quepa emitir pronunciamiento alguno en ausencia de demostración sobre el perjuicio que ocasione su aplicación.".
Las directivas de la sentencia dictada en el caso "Sánchez" sólo alcanzan al período comprendido entre abril de 1991 y marzo de 1995, pero no al que comienza a partir de esa fecha y se proyecta hasta la actualidad ya que para éste período rige el peculiar dispositivo de movilidad previsto por el art. 7 ap. 2° de la ley 24.463.
La ley 24.463 establece en la parte pertinente del artículo 7° que : "... A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. ...".
Esta pauta normativa carece de operatividad ya que no establece ningún coeficiente o pauta de actualización que garantice la manda constitucional de movilidad de los beneficios previsionales con el agregado que las leyes de presupuesto sancionadas a partir de la promulgación de la ley 24.463, en ningún caso estipularon partidas destinadas a dar cumplimiento al art. 7° de dicho cuerpo normativo y consecuentemente los haberes se fueron degradando con el paso del tiempo por no contar con ningún tipo de actualización alguna a partir del mes de abril de 1995. Esta situación provocó que los afectados recurrieran a la justicia en amparo de sus derechos.
Las tres salas de la Cámara de Seguridad Social han establecido distintos mecanismos de ajuste a partir del año 1995, fundamentalmente desde el año 2002, todos basados en los principios enunciados y en la correlación que tiene que tener el beneficio con la remuneración real.
Entre los casos más destacado podemos mencionar. "González Elisa Lucinda c/ ANSES s/ Reajustes varios" de fecha 16/06/05, Sala I, "Ortino José Angel c/ANSES s/Reajustes varios" de fecha 17/10/05 Sala II, "Siromba Lucila Elvira c/ANSES s/Reajustes varios" Sala III. En todos estos fallos se ordena la aplicación de distintos índices qua con la finalidad de adecuar los haberes a la realidad económica actual los beneficios históricos de los beneficiarios por aplicación de la ley 18.037.
Asimismo la Excma. Cámara ha dictado nuevos fallos por los cuales reconoció el derecho al reajuste a jubilados comprendidos en la ley 24.241. Al efecto corresponde citar los autos "Zagari, José María c/ANSES s/Reajustes varios" de fecha 22 de marzo de 2006, Sala I y "Fossati, Juan José c/ANSES s/Reajustes varios" Sala II del 3 de abril de 2006.
Estos fallos que reconocen la igualdad ante la ley de los jubilados en los distintos regímenes legales no se encuentran firmes ya que de no dictarse una ley que contemple las cuestiones objeto del presente, será la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien en definitiva se verá obligada a resolver la cuestión ante el vacío legislativo en la materia, por lo tanto es nuestro deber como representantes del pueblo de la nación dar respuesta a estas demandas concretas que están amparadas por la Constitución Nacional en cumplimiento del fiel cumplimiento a nuestra función legislativa.
Por las consideraciones expuestas solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley a fin de afianzar las instituciones de nuestro sistema republicado y federal de gobierno, fortaleciendo el desarrollo social en cumplimiento de dispuesto en los arts.,14 bis, 75 incs. 18, 19 y ccdtes. de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales aplicables a la materia.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BALADRON, MANUEL JUSTO | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |