PROYECTO DE TP
Expediente 4400-D-2007
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: INCORPORACION DEL ARTICULO 245 BIS (INDEMNIZACION AGRAVADA EN CASO DE DESPIDO DISCRIMINATORIO).
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
INCORPORACIÓN DEL
ARTICULO 245 BIS A LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.-
INDEMNIZACIÓN AGRAVADA EN CASO DE DESPIDO
DISCRIMINATORIO.-
Artículo 1) Incorporase el
siguiente artículo a la Ley de Contrato de Trabajo nº 20.744 y sus
modificatorias:
ARTICULO 245
Bis.- En el caso de despido discriminatorio dispuesto por el empleador
, originado en motivos de raza, nacionalidad, sexo, orientación sexual,
religión, ideología, u opinión política o gremial, la indemnización
prevista en el articulo 245 se incrementará en un CINCUENTA POR
CIENTO ( 50%).-En igual sentido se aplicará lo anteriormente
dispuesto cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo
fundado en las razones antes mencionadas.-
En tal supuesto
la prueba estará a cargo de quien invoque la causal.
Artículo 2): Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
presente proyecto tiene por finalidad incorporar a la ley de Contrato de
Trabajo un nuevo artículo que pena el despido basado en cuestiones de
raza, nacionalidad, sexo, orientación sexual, religiosa, ideología u
opinión Política o gremial.-
Vale
decir lo que se conoce como despido discriminatorio.-
Al
respecto cabe mencionar que el artículo 11 de la derogada ley 25013, la
que fue abrogada por imperio de la Ley nº 25.877, establecía que en
caso de despido discriminatorio la indemnización que debía percibir el
trabajador se incrementaría en un 30% por ciento.- A partir de ello, en
caso de producirse un hecho tan aberrante como es la discriminación
de una persona, y el consiguiente despido de su trabajo, la
indemnización que eventualmente pueda recibir el trabajador es la
común o sea la que establece el art.. 245 de la LCT, sin perjuicio de lo
que establece la ley nº 23.592 que prohíbe los actos discriminatorios y a
la cual me referiré mas adelante.-
Mucho autores al tratar este tema han manifestado que producto de
dicha derogación existiría una suerte de vacío legal frente a este tipo de
despido, quedando en realidad desprotegido el trabajador, y la aludida
igualdad entre las partes ( trabajador-empleador) habría dejado de ser
tal en este tipo de casos.-
" Por
imperio de la ley 25013 el legislador había reglamentado y tarifado el
despido discriminatorio por las causales mencionadas, amen de otras
causales discriminatorias que antes de la existencia de esa ley ya se
encontraban tipificadas y tarifadas por motivos de maternidad,
matrimonio y las dispuestas en el art. 81 de la LCT...-Podemos
encontrar dos corrientes doctrinarias: una de ellas entiende que el
despido aunque sea por causas discriminatorias no acarrea su nulidad
y por lo tanto es válido y la otra que interpreta que producido el
despido por causas discriminatorias ( negativas) y demostrado ello , la
medida es nula y deberá retornar la situación al estado anterior
amparando sus dichos en lo reglado pro la ley nº 23.592".-(Cfr. El
principio de no discriminación en las relaciones laborales.- Mariano G.
de Kehrig- Rev. Doctrina Judicial nº 34- 22 de agosto de 2007).-
Al
respecto cabe señalar que esta norma en su articulo 1) establece que
cualquier persona que sufriera un acto discriminatorio basado en
cuestiones de sexo, raza, nacionalidad, religión, ideología, opinión
política, posición económica, etc., podrá a su pedido reclamar que se
deje sin efecto dicho acto y además a que se le repare el daño moral y
económico sufrido.-
Hasta
aquí lo que determina la ley que prohíbe los actos discriminatorios y
que una parte de la doctrina entiende que debe prevalecer la misma o
que al menos el damnificado podrá ampararse en ella y solicitar que se
deje sin efecto el acto, o sea se declare nulo por ser contrario a derecho,
se le repongan las cosas al estado anterior que tenían, antes del dictado
de dicho acto, y a que se le repare el daño moral y económico que
sufriera.-
Pero
cabe aquí hacer la siguiente reflexión.- ¿Qué sucede si el trabajador no
quisiere continuar con el trabajo que realiza y al sentirse discriminado
opta por darse por despedido?.- Actualmente solo recibirá la
indemnización del art. 245 o se la común.- Lo cual a todas luces surge
injusto.- Ya que quien padeció un acto tan terrible como es la
discriminación, no puede ser tratado por igual a aquel que se lo
despide o se da por despedido por cualquier otra causal objetiva.-
Además quien causó sejemante acto ilegitimo debe sufrir al menos una
condena, mas allá de la eventual cuestión penal, si le cabe, debe sufrir
una pena que es justamente abonar una indemnización mayor que
cualquier otro trabajador.-
Los
autores que se enrolan en la primera de las corrientes doctrinarias, y
basados exclusivamente en las particularidades que posee el contrato
de trabajo, aducen que en ninguno caso - por mas que el despido se
disponga por causas arbitrarias- la medida del despido podrá perder
eficacia resolutoria de la relación contractual, esto es, que el despido
debe ser considerado válido y finaliza la relación contractual por mas
que se disponga por causas arbitrarias, amen de las indemnizaciones
que de rigor correspondan.-
La otra
parte de la doctrina entiende que esto no es así ya que se encuentran
principios rectores superiores a los de la ley de contrato de trabajo,
como pueden ser la propia Constitución Nacional, Tratados
Internaciones que prohíben los actos de discriminación, artículos del
Código Civil, entre otras normas superiores y supremas.-
Mas
allá de esta discusión doctrinaria lo cierto es que debemos siempre
ponernos del lado de un trabajador y darles las herramientas
adecuadas, para el caso de sufrir en su propia piel un acto
discriminatorio.- Será él quien deba elegir si prefiere continuar la
relación de trabajo, en cuyo caso echará mano al art. 1) de la Ley nº
23.592 e impetrará la nulidad del acto y la indemnización del daño
moral.-
O
bien si no le interesa mas estar en un ambiente laboral donde lo
discriminan, podrá darse por despedido o aceptar el despido en caso
que el mismo haya sido directo, y solicitará el pago de la
indemnización agravada por imperio de la presente reforma.-
En
definitiva será el trabajador quien tendrá la potestad de elegir entre
una u otra.-
" El
tema de los derechos fundamentales vistos desde la óptica de su
aplicación en las relaciones de trabajo no es nuevo, pero lo que si se
encuentra en desarrollo es la profundización de estos.- Así como a
principios del siglo XX los trabajadores consiguieron leyes
fundamentales que comenzaron a dar pié a nuestra rama, tales como el
descanso dominical, entre otros, hoy en día ese ajuste de los derechos
fundamentales dentro de las relaciones laborales continúa pero en
profundidad siendo discutidos la aplicación de otros derechos que
hace 30 años atrás era de difícil discusión, tal el caso de la
discriminación.-...-No podemos dejar de reconocer que el vacío
normativo se encuentra entre nosotros y que es menester subsanarlo.-
La aplicación del art. 1) de la ley 23.592 acarrea el peligro de dejar sin
efecto la medida del despido dispuesta por el empleador sin importar
lo que lo motive estando el trabajador protegido por el régimen
tarifario común...-El vacío debe ser subsanado en pos del equilibrio
entre las partes del contrato y de la seguridad jurídica que debe
imperar para todo aquel que quiera emplear como al que busque
subordinación..." (Cfr. Autor citado y obra citada.-pag. 1183/1184).-
También debemos señalar que la propia ley de Contrato de Trabajo
prohíbe todo tipo de actos discriminatorios.- Así el art. 17 que
claramente lo establece, como el artículo 81 que aplica el principio de la
igual de trato entre todos los trabajadores, prohibiendo la llamada
discriminación arbitraria entre ellos, salvo aquella que responda a
cuestiones de bien común, o de mayor eficiencia o laboriosidad, pero
en principio, como bien lo establece nuestra Carta Magna: a igual
trabajo igual remuneración", implicando en los hechos que nadie
podrá ser tratado de una manera diferente a su par, debiendo siempre
existir la igualdad de trato y oportunidades entre los trabajadores.-
Asimismo, cabe recalcar que la propia Ley de Contrato de Trabajo
aplica indemnizaciones superiores en caso de que el despido se halla
debido a razones de matrimonio ( art. 182 LCT), o por razones de
maternidad, protegiendo a estos trabajadores y aplicando una suerte
de "multa" o indemnización agravada en caso que el despido obedezca
a estas situaciones.-
Por
todo ello, entendemos que en caso que un trabajador sufra un acto de
discriminación y que sea despedido, o bien que el mismo haga
denuncia del contrato de trabajo, y se dé por despedido, tendrá el
derecho a percibir una indemnización agravada por imperio del
dictado de un acto de semejante envergadura y contrario a derecho,
teniendo la potestad de reclamar el cincuenta por ciento mas de lo que
le correspondería en caso de un despido común, que establece el art.
245 de la LCT.-
Por
las razones expuestas solicito de mis pares el acompañamiento del
presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1476-D-09 |