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PROYECTO DE TP


Expediente 4399-D-2010
Sumario: REGIMEN ASIGNACIONES FAMILIARES (LEY 24714) MODIFICACION DEL ARTICULO 11, SOBRE ASIGNACION POR MATERNIDAD, INCLUSION DE LAS SUMAS NO REMUNERATIVAS.
Fecha: 22/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFÍCASE EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 24.714
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 11º de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.- La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual al salario que por todo concepto la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, el que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente, para lo cual se incluirán las sumas no remunerativas que se hubieren dispuesto por ley o negociado en forma transitoria o permanente en convenciones colectivas de trabajo y que la trabajadora perciba en forma mensual, normal y habitual como contraprestación por su trabajo. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses".
Artículo 2°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por finalidad atender a una situación que comenzó a verificarse luego del dictado de los decretos del Poder Ejecutivo nacional que para atender la situación de grave emergencia existente luego de la salida de la convertibilidad cambiaria había afectado el poder adquisitivo de los salarios.
Es así que en los años 2002 y 2003, el Poder Ejecutivo nacional dictó los Decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03, los que en su oportunidad establecieron la obligación de los empleadores de abonar a los trabajadores comprendidos en convenios colectivos de trabajo sumas de dinero que se calificaron como "no remunerativas", en aquel entonces los importes mensuales que se establecieron como obligatorios de pago fueron de $ 100 (entre el 1° de julio de 2002 y el 31 de diciembre de ese mismo año), de $ 130 (entre el 1° de enero de 2003 y el 28 de febrero de 2003), de $ 150 (entre el 1° de marzo de 2003 y el 30 de abril de ese mismo año) y de $ 200 (a partir del 31 de mayo de 2003).
Luego de ello, con la finalidad de lograr una más rápida recomposición de los salarios, muchos convenios colectivos de trabajo establecieron en sus negociaciones paritarias adicionales denominados "no remunerativos", de carácter transitorio que se fueron prolongando en el tiempo o renovando, y que cada vez abarcan un porcentaje mayor del salario de bolsillo de los trabajadores.
Es así que una cantidad importante de convenios colectivos de trabajo, por caso el de empleados de comercio, dichas sumas desde el año 2006 en adelante fueron adquiriendo la naturaleza de "parcialmente no remuneratorias", pues se les practican descuentos para el pago de aportes con destino a la Obra Social de Empleados de Comercio y para la cuota de solidaridad prevista en el artículo 100 del C.C.T. 130/75. Resultando la naturaleza salarial cada vez más evidente, que hasta se negocia el pago del proporcional de aguinaldo y en la última negociación colectiva de los empleados de comercio se prevé la aplicación de dichas sumas para el cálculo del valor de las horas extras.
La situación descripta es generadora de planteos judiciales que culminan fulminando de inconstitucionales a tales instrumentos legales y acuerdos paritarios en tanto y cuanto violentan el concepto de salario previsto en el Convenio Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, que fuera ratificado por la República Argentina en 1956, el cual establece que "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar" y por su parte con absoluta congruencia vemos que el artículo 103 de la ley 20.744 (t.o.) el cual establece que "A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél".
Evidentemente, tomamos nota que las sumas no remunerativas que en su mayoría transitoriamente se negocian en los acuerdos paritarios, en realidad mejoran el salario de bolsillo de millones de trabajadores, no implican un mayor costo laboral para los empleadores al dilatar en el tiempo la aplicación de las contribuciones patronales, pero en situación extremas como ocurre con el pago de la asignación por maternidad, es evidente que se afecta gravemente a las trabajadoras en el momento de mayor vulnerabilidad atento la contingencia del nacimiento que busca proteger el sistema de seguridad social.
Los diferentes tribunales laborales del interior del país, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "González, Martín c/Polimat" declaró inconstitucionales a los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Números 1273 y 2641, ambos de 2002, y al 905, de 2003, que establecieron incrementos no remuneratorios de los salarios de todos los trabajadores del sector privado, sosteniendo dicho tribunal que "en la medida que la actora ha fundado su agravio en el artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, le otorga derecho a considerar que todos los montos que recibe como consecuencia de su prestación, tienen carácter remunerativo", agregando la Corte que "la calificación como no remunerativo trastornó la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio, por cuanto condujo a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender". También la Corte señaló que el principal problema de estos aumentos gira en torno de que el carácter no remunerativo, genera un perjuicio en forma directa al asalariado, ya que dichas sumas al no ser remunerativas no sólo no están sujetas a aportes y contribuciones sino que tampoco se computan para el cálculo de distintos rubros salariales como el sueldo anual complementario, las vacaciones, así como también -en el caso de despido arbitrario - para las indemnizaciones correspondientes.
En orden a lo expuesto, entiendo resulta prioritario modificar la ley de asignaciones familiares para que efectivamente tenga la finalidad proyectada originalmente por el legislador, la asignación familiar por maternidad, modificación ésta que no implicará un mayor costo laboral para los empleadores, atento que durante la licencia por maternidad el empleador no debe pagar los salarios de la trabajadora. El sistema de la seguridad social es el encargado de brindar a la mujer las asignaciones que garanticen una suma igual a los correspondientes salarios del período conforme lo establece el art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 21.824) y el art. 11 de la Ley 24.714 (Decreto Reglamentario Nº 1245/96).
En función de las consideraciones efectuadas, teniendo especialmente en cuenta el dato de la realidad que denota que los acuerdos de pago de sumas "no remuneratorias" mensuales se encuentra instalado en la dinámica de la negociación colectiva, corresponde garantizar a la trabajadora durante el periodo de licencia por maternidad el cobro de una suma igual a los salarios correspondientes del periodo atendiendo el carácter remuneratorio que tienen dichos incrementos conforme el sentido amplio de remuneración dispuesto en el art. 103 de la L.C.T. y en el Convenio Nº 95 de la O.I.T.. En caso contrario, se estaría afectando el derecho protegido de la trabajadora dispuesto en el art. 177 de la LCT y en el art. 11 de la Ley 24.714.
Privar a las trabajadoras durante el periodo de licencia por maternidad de la liquidación de los mencionados aumentos, de evidente naturaleza salarial, aunque dichas sumas fueran denominadas "no remunerativas", viola el artículo 14 bis de la Constitución nacional que establece que "el trabajador gozará de la protección de las leyes, las que aseguraran al trabajador una retribución justa y condiciones dignas y equitativas de labor".
La protección de la maternidad de la trabajadora está enmarcada en la igualdad de trato y oportunidades que tiene base en nuestra Constitución Nacional que otorgó rango constitucional a Tratados y Convenciones internacionales que versan sobre la eliminación de todas las formas de discriminación y el compromiso que deben asumir los estados con relación a este tema y, en especial, en la intención de no perturbar el normal curso de la gestación y de la vida en sus comienzos en la satisfacción de las necesidades del trabajador y de su familia.
En la seguridad de que la presente iniciativa promueve una adecuada defensa de los intereses de las trabajadoras durante el periodo de licencia por maternidad producto de la operatoria descripta actualmente en los convenios colectivos de trabajo, y resultando congruente con lo dispuesto por la Corte Suprema de la Nación, la Ley de Contrato de Trabajo como así también el Convenio Nº 95 de la O.I.T., es que solicito a mis pares su acompañamiento a fin de sancionar la norma proyectada.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA