PROYECTO DE TP
Expediente 4399-D-2010
Sumario: REGIMEN ASIGNACIONES FAMILIARES (LEY 24714) MODIFICACION DEL ARTICULO 11, SOBRE ASIGNACION POR MATERNIDAD, INCLUSION DE LAS SUMAS NO REMUNERATIVAS.
Fecha: 22/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFÍCASE EL
ARTÍCULO 11 DE LA LEY 24.714
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 11º
de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.- La
asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual al salario
que por todo concepto la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, el
que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente, para lo
cual se incluirán las sumas no remunerativas que se hubieren dispuesto por ley
o negociado en forma transitoria o permanente en convenciones colectivas de
trabajo y que la trabajadora perciba en forma mensual, normal y habitual
como contraprestación por su trabajo. Para el goce de esta asignación se
requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres
meses".
Artículo 2°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
por finalidad atender a una situación que comenzó a verificarse luego del
dictado de los decretos del Poder Ejecutivo nacional que para atender la
situación de grave emergencia existente luego de la salida de la convertibilidad
cambiaria había afectado el poder adquisitivo de los salarios.
Es así que en los años
2002 y 2003, el Poder Ejecutivo nacional dictó los Decretos 1273/02, 2641/02 y
905/03, los que en su oportunidad establecieron la obligación de los
empleadores de abonar a los trabajadores comprendidos en convenios colectivos
de trabajo sumas de dinero que se calificaron como "no remunerativas", en aquel
entonces los importes mensuales que se establecieron como obligatorios de pago
fueron de $ 100 (entre el 1° de julio de 2002 y el 31 de diciembre de ese mismo
año), de $ 130 (entre el 1° de enero de 2003 y el 28 de febrero de 2003), de $
150 (entre el 1° de marzo de 2003 y el 30 de abril de ese mismo año) y de $ 200
(a partir del 31 de mayo de 2003).
Luego de ello, con la
finalidad de lograr una más rápida recomposición de los salarios, muchos
convenios colectivos de trabajo establecieron en sus negociaciones paritarias
adicionales denominados "no remunerativos", de carácter transitorio que se
fueron prolongando en el tiempo o renovando, y que cada vez abarcan un
porcentaje mayor del salario de bolsillo de los trabajadores.
Es así que una cantidad
importante de convenios colectivos de trabajo, por caso el de empleados de
comercio, dichas sumas desde el año 2006 en adelante fueron adquiriendo la
naturaleza de "parcialmente no remuneratorias", pues se les practican
descuentos para el pago de aportes con destino a la Obra Social de Empleados de
Comercio y para la cuota de solidaridad prevista en el artículo 100 del C.C.T.
130/75. Resultando la naturaleza salarial cada vez más evidente, que hasta se
negocia el pago del proporcional de aguinaldo y en la última negociación
colectiva de los empleados de comercio se prevé la aplicación de dichas sumas
para el cálculo del valor de las horas extras.
La situación descripta es generadora de planteos judiciales que culminan
fulminando de inconstitucionales a tales instrumentos legales y acuerdos
paritarios en tanto y cuanto violentan el concepto de salario previsto en el
Convenio Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, que fuera
ratificado por la República Argentina en 1956, el cual establece que "...la
remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación
nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato
de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o
deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar" y por su parte
con absoluta congruencia vemos que el artículo 103 de la ley 20.744 (t.o.) el cual
establece que "A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la
contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del
contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario
mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste
no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de
trabajo a disposición de aquél".
Evidentemente, tomamos nota que las sumas no remunerativas que en su
mayoría transitoriamente se negocian en los acuerdos paritarios, en realidad
mejoran el salario de bolsillo de millones de trabajadores, no implican un mayor
costo laboral para los empleadores al dilatar en el tiempo la aplicación de las
contribuciones patronales, pero en situación extremas como ocurre con el pago
de la asignación por maternidad, es evidente que se afecta gravemente a las
trabajadoras en el momento de mayor vulnerabilidad atento la contingencia del
nacimiento que busca proteger el sistema de seguridad social.
Los diferentes tribunales laborales del interior del país, la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo y recientemente la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa "González, Martín c/Polimat" declaró
inconstitucionales a los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Números 1273 y
2641, ambos de 2002, y al 905, de 2003, que establecieron incrementos no
remuneratorios de los salarios de todos los trabajadores del sector privado,
sosteniendo dicho tribunal que "en la medida que la actora ha fundado su
agravio en el artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, le otorga derecho a
considerar que todos los montos que recibe como consecuencia de su
prestación, tienen carácter remunerativo", agregando la Corte que "la
calificación como no remunerativo trastornó la finalidad reparadora del
régimen indemnizatorio, por cuanto condujo a que la indemnización termine
desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender". También la Corte
señaló que el principal problema de estos aumentos gira en torno de que el
carácter no remunerativo, genera un perjuicio en forma directa al asalariado, ya
que dichas sumas al no ser remunerativas no sólo no están sujetas a aportes y
contribuciones sino que tampoco se computan para el cálculo de distintos rubros
salariales como el sueldo anual complementario, las vacaciones, así como
también -en el caso de despido arbitrario - para las indemnizaciones
correspondientes.
En orden a lo
expuesto, entiendo resulta prioritario modificar la ley de asignaciones familiares
para que efectivamente tenga la finalidad proyectada originalmente por el
legislador, la asignación familiar por maternidad, modificación ésta que no
implicará un mayor costo laboral para los empleadores, atento que durante la
licencia por maternidad el empleador no debe pagar los salarios de la
trabajadora. El sistema de la seguridad social es el encargado de brindar a la
mujer las asignaciones que garanticen una suma igual a los correspondientes
salarios del período conforme lo establece el art. 177 de la Ley de Contrato de
Trabajo (texto según ley 21.824) y el art. 11 de la Ley 24.714 (Decreto
Reglamentario Nº 1245/96).
En función
de las consideraciones efectuadas, teniendo especialmente en cuenta el dato de
la realidad que denota que los acuerdos de pago de sumas "no remuneratorias"
mensuales se encuentra instalado en la dinámica de la negociación colectiva,
corresponde garantizar a la trabajadora durante el periodo de licencia por
maternidad el cobro de una suma igual a los salarios correspondientes del
periodo atendiendo el carácter remuneratorio que tienen dichos incrementos
conforme el sentido amplio de remuneración dispuesto en el art. 103 de la L.C.T.
y en el Convenio Nº 95 de la O.I.T.. En caso contrario, se estaría afectando el
derecho protegido de la trabajadora dispuesto en el art. 177 de la LCT y en el art.
11 de la Ley 24.714.
Privar a las trabajadoras durante el periodo de licencia por maternidad de la
liquidación de los mencionados aumentos, de evidente naturaleza salarial,
aunque dichas sumas fueran denominadas "no remunerativas", viola el artículo
14 bis de la Constitución nacional que establece que "el trabajador gozará de la
protección de las leyes, las que aseguraran al trabajador una retribución justa
y condiciones dignas y equitativas de labor".
La protección de la
maternidad de la trabajadora está enmarcada en la igualdad de trato y
oportunidades que tiene base en nuestra Constitución Nacional que otorgó
rango constitucional a Tratados y Convenciones internacionales que versan
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación y el compromiso que
deben asumir los estados con relación a este tema y, en especial, en la intención
de no perturbar el normal curso de la gestación y de la vida en sus comienzos en
la satisfacción de las necesidades del trabajador y de su familia.
En la seguridad de
que la presente iniciativa promueve una adecuada defensa de los intereses de las
trabajadoras durante el periodo de licencia por maternidad producto de la
operatoria descripta actualmente en los convenios colectivos de trabajo, y
resultando congruente con lo dispuesto por la Corte Suprema de la Nación, la
Ley de Contrato de Trabajo como así también el Convenio Nº 95 de la O.I.T., es
que solicito a mis pares su acompañamiento a fin de sancionar la norma
proyectada.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |