PROYECTO DE TP
Expediente 4396-D-2007
Sumario: LEY NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR.
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY
NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
(artículos 1 al 2)
ARTÍCULO Nº 1- Están comprendidas dentro
de la presente ley las instituciones de formación superior, sean universitarias o no
universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como privadas, todas
las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la ley 26.206 de
Educación Nacional.
ARTÍCULO Nº 2 - Se establece la
responsabilidad indelegable del Estado en la planificación del desarrollo académico,
científico y tecnológico y la evaluación de la calidad sobre la totalidad del Sistema
de Educación Superior, así como el sostenimiento económico-presupuestario del
Subsistema Público. Estos principios están en consonancia con los explicitados para
todo el sistema educativo en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de
Educación Nacional 26.206.
El Estado Nacional asume la máxima
responsabilidad, y los Estados Provinciales y Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires la corresponsabilidad, en la construcción de un sistema de Educación
Superior con los más elevados niveles de excelencia y pertinencia social, todo ello
en el marco del desarrollo integrado del país en lo cultural, político, social,
económico y territorial. En tal sentido los Estados Nacional y Provinciales
garantizan:
a) El carácter gratuito de los
estudios de grado, prohibiendo expresamente el establecimiento de rentas,
aranceles, tasas o contribuciones que signifiquen un gravamen implícito o explícito
sobre los estudios universitarios y terciarios que se dicten en las instituciones
estatales de enseñanza superior de carácter público.
b) El libre acceso a los estudios
superiores, sin discriminaciones de ningún tipo, para todos los ciudadanos que
acrediten las condiciones de formación requeridas, habilitadas por el nivel de
enseñanza previo y/o por el cumplimiento de las condiciones especificadas en el
artículo 7 de la presente ley.
c) Las condiciones de equidad e
igualdad de posibilidades para el ejercicio del derecho a la educación superior para
todos aquellos quienes, acreditando las condiciones de formación requeridas, no
pudieran acceder al nivel de Educación Superior por carencias económicas
estructurales para su sostenimiento, lo que amerita la plena vigencia de un sistema
específico de becas, y/o por tener necesidades educativas especiales que
requieren servicios específicos de enseñanza, condiciones adecuadas de
infraestructura o recursos tecnológicos particulares que posibiliten sus
aprendizajes.
TÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
(artículos 3 al 14)
CAPÍTULO 1
DE LOS FINES Y OBJETIVOS (artículos 3
al 4)
ARTÍCULO Nº 3 -En el marco de los
artículos generales 2, 3 y 8, y los artículos específicos 34, 35, 36 y 37 de la Ley de
Educación Nacional 26.206, se establece que la Educación Superior tiene por
finalidad:
a) Proporcionar formación
humanística, científica, técnica y profesional en el más alto nivel, que habilite para
actuar con idoneidad social e intelectual en el ejercicio de sus actividades, tanto en
la actividad pública como privada.
b) Formar a los estudiantes en los
valores de la solidaridad y el progreso social, atendiendo al desarrollo de los
saberes, las actitudes y los valores que requiere la formación de ciudadanos
responsables, emprendedores, proactivos, reflexivos, críticos, capaces de
transformar la realidad, mejorar la calidad de vida, promover la cultura nacional,
consolidar el respeto al medio ambiente, a los derechos humanos, a la vigencia del
orden democrático y del desarrollo integral de la Nación.
c) Promover la generación y
desarrollo del conocimiento en todas sus formas, investigar e impulsar la
innovación y desarrollo de tecnologías requeridas para el progreso del País,
producir bienes y prestar servicios con proyección social, realizando los aportes
necesarios y útiles para la igualdad y desarrollo económico y social sustentable de
la Nación Argentina y la integración latinoamericana.
ARTÍCULO Nº 4 - Son objetivos del
Sistema de Educación Superior:
a) Formar científicos, profesionales y
tecnólogos, que se caractericen por la solidez de su formación académica y valores
sociales con la comunidad de la que forman parte, junto al compromiso para con el
desarrollo integral de la Nación Argentina.
b) Preparar para el ejercicio de la
docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.
c) Promover la investigación científica,
la innovación y el desarrollo tecnológico y las creaciones artísticas, contribuyendo
al progreso general de la Nación.
d) Garantizar crecientes niveles de
calidad, pertinencia y excelencia en todas las opciones institucionales del
sistema.
e) Profundizar los procesos de
democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del
conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades y posibilidades.
f) Articular la oferta educativa de los
diferentes tipos de instituciones que la integran.
g) Promover una adecuada
diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda a las expectativas y
demandas de la población y promueva la adecuada respuesta a los requerimientos
del sistema cultural, educativo y la estructura social, económica y productiva de la
Nación.
h) Asegurar un aprovechamiento
integral de las capacidades humanas y recursos materiales que tenga asignados.
i) Incrementar y diversificar las
oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los
integrantes del sistema y para sus egresados.
j) Promover y desarrollar mecanismos
asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales,
continentales y mundiales.
CAPÍTULO 2
DE LA ESTRUCTURA Y ARTICULACIÓN
(artículos 5 al 10)
ARTÍCULO Nº 5 - El Sistema Nacional de
Educación Superior está constituido por Institutos de Educación Superior (institutos de
formación docente, humanística, social, técnica, profesional o artística y Centros de
Educación Superior que se creen o reconviertan) y por Instituciones de Educación
Universitaria (universidades e institutos universitarios).
ARTÍCULO Nº 6 - El Sistema Nacional de
Educación Superior tendrá una estructura organizativa sistémica, abierta y flexible a la
creación de espacios y modalidades que posibiliten la interrelación con todo el tejido social
e institucional de la Nación y la incorporación de nuevas tecnologías educativas.
ARTÍCULO Nº 7 - Para ingresar
como alumno a las instituciones de nivel superior, se requiere haber aprobado el
nivel medio o ciclo polimodal de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25
años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a
través de las evaluaciones que las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
o las universidades establezcan, que poseen preparación acorde con los estudios
que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para
cursarlos satisfactoriamente.
ARTÍCULO Nº 8 - Se establecen
las siguientes responsabilidades, mecanismos y procedimientos para
asegurar la articulación entre las distintas instituciones que conforman
el Sistema Nacional de Educación Superior, a fin de facilitar el cambio de
modalidad, la orientación o carrera, la articulación de ciclos curriculares de
formación que impliquen la continuación y/o la prosecución de estudios en otras
instituciones de educación superior, así como la reconversión de los estudios
concluidos:
a) Las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires promoverán los mecanismos de diseño, gestión y
evaluación curricular de los planes de estudio de sus respectivas carreras y de
organización de las instituciones educativas para asegurar legalmente, en sus
respectivos ámbitos de competencia, el funcionamiento efectivo de mecanismos y
procedimientos de articulación para la continuidad y/o la prosecución de
estudios entre los institutos de educación superior que de ellas dependan.
b) Las distintas Jurisdicciones
Provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acordarán en el seno del Consejo
Federal de Educación los mecanismos de articulación entre sus Institutos de
Educación Superior no universitaria, para la instrumentación de modelos
curriculares y de gestión académica institucional, que permitan y acrediten
legalmente la continuidad y/o la prosecución de estudios en otros institutos de
educación superior de las distintas jurisdicciones.
c) Las instituciones universitarias y las
jurisdicciones que correspondan, establecerán los convenios institucionales de
articulación que fuesen necesarios a fin de asegurar la continuidad de estudios, la
terminalidad de carreras de grado organizadas curricularmente por ciclos de
formación, o la prosecución de carreras articuladas, ya fueren de grado o de
posgrado.
d) El reconocimiento de estudios
cursados y aprobados (ya se trate de asignaturas o de espacios curriculares
individuales, de ciclos de formación completos previstos por diseños curriculares de
planes de estudios, o de carreras completas de pre-grado o de grado) en
instituciones de Educación Superior, se realizará a través de un Sistema de
Créditos Académicos, el que deberá ser promovido y aprobado por el Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, conforme a los requisitos y
pautas que se acuerden entre el Consejo de Universidades y el Consejo Federal de
Educación.
ARTÍCULO Nº 9 - Para hacer efectiva
la articulación entre las instituciones de educación superior pertenecientes a
distintas jurisdicciones, prevista en el artículo anterior, el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología de la Nación invitará al Consejo Federal de Educación y al
Consejo de Universidades a que integren -a través de la designación de tres
representantes por Consejo- una Comisión Especial Permanente, que será
presidida por un representante del MECyT y tendrá a su cargo la responsabilidad
de regular y evaluar el modelo y la gestión del Sistema de Créditos
Académicos.
ARTÍCULO Nº 10 - La articulación
de la educación superior a nivel regional estará a cargo de los Consejos
Regionales de Planificación de la Educación Superior, integrados por
representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de
cada región. Los Acuerdos que se logren en dichos Consejos, tendrán un carácter
vinculante para las partes que conforman cada Región.
CAPÍTULO 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES (artículos
11 al 14)
ARTÍCULO Nº 11 - Son derechos de los
docentes de las instituciones estatales de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto
por la legislación específica:
a) Gozar de estabilidad laboral a
través del cumplimiento de un régimen de Carrera Docente que regule los
mecanismos de acceso mediante concurso público y abierto de antecedentes y
oposición, los niveles de control de gestión y mantenimiento de la estabilidad en el
cargo, y los sistemas de promoción (concurso abierto o cerrado de antecedentes y
oposición) que correspondan a los diferentes cargos docentes que tenga definidos
cada institución universitaria.
b) Participar en el gobierno de la institución
a la que pertenecen, en función de las normas legales pertinentes en acuerdo con la presente
ley y estatutos de cada institución universitaria.
c) A acceder a programas institucionales de
actualización, capacitación y perfeccionamiento de modo continuo a través de la carrera
académica.
d) Recibir una digna retribución por su
actividad, la que tendrá en consideración además del cargo, dedicación y antigüedad, el
reconocimiento a su formación académica, tarea docente y producción científica, técnica y
de extensión universitaria en el marco de los planes institucionales que fije el estatuto de
cada universidad.
e) Tener una Jubilación del 85 % móvil del
salario que efectivamente percibe el cargo en actividad.
e) Participar en la actividad gremial.
ARTÍCULO Nº 12 - Son deberes de los
docentes de las instituciones estatales de educación superior:
a) Observar las normas que regulan el
funcionamiento de la institución a la que pertenecen.
b) Participar activamente en la vida de la
institución cumpliendo con responsabilidad su función docente, de investigación y de
servicio.
c) Actualizarse en su formación profesional
y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento académico y científico que fije la
carrera docente para el nivel de cargo en que se desempeñe.
d) Participar y contribuir al logro de los
objetivos y finalidades definidos para el Sistema Nacional de Educación Superior
planteados en los artículos 3 y 4 de la presente Ley
ARTÍCULO Nº 13 - Son derechos de los
estudiantes de las instituciones estatales de educación superior:
a) El acceso libre y gratuito al sistema de
educación superior, sin discriminaciones de ninguna naturaleza.
b) La gratuidad de la enseñanza superior y
universitaria de grado, sin tributar aranceles, tasas, contribuciones o gravámenes de
ninguna naturaleza.
c) Asociarse libremente en centros de
estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar
en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos de la institución
universitaria, a lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las
respectivas jurisdicciones provinciales.
d) Obtener becas, créditos y otras formas de
apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades,
particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado, conforme a las
normas que reglamenten la materia.
d) Recibir información para el adecuado uso
de la oferta de servicios de educación superior.
e) Solicitar, cuando se encuentren en las
situaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 20.596, la postergación o adelanto de
exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos
se encuentren dentro del período de preparación y/o participación.
ARTÍCULO Nº 14 - Son obligaciones de los
estudiantes de las instituciones estatales de educación superior:
a) Respetar los estatutos y
reglamentaciones de la institución en la que estudian.
b) Observar las condiciones de estudio,
investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen.
c) Cumplimentar curricularmente con el
régimen de rendimiento académico mínimo exigible anualmente que cada institución
estipule sobre la base de las regulaciones de la presente ley.
d) Participar y contribuir al logro de los
objetivos y finalidades definidos para el Sistema Nacional de Educación Superior
planteados en los artículos 3 y 4 de la presente Ley.
d) Respetar el disenso, las diferencias
individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.
TÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR NO
UNIVERSITARIA (artículos 15 al 23)
CAPÍTULO 1
DE LA RESPONSABILIDAD
JURISDICCIONAL (artículos 15 al 16)
ARTÍCULO Nº 15: Corresponde a
las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el gobierno y
organización de la educación superior en sus respectivos ámbitos de
competencia, así como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese
de institutos de educación superior y el establecimiento de las condiciones a que
se ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de la ley 26.206, de lo que
establece la presente y de los correspondientes acuerdos federales.
Las jurisdicciones atenderán en
particular a las siguientes pautas:
a) Estructurar los planes de estudios
en base a una organización curricular con flexibilidad que facilite a sus
estudiantes la continuidad y prosecución de estudios en otras instituciones de
educación superior -universitarias y no universitarias- y a sus graduados la
formación adecuada para acceder a una salida laboral inmediata garantizándoles
asimismo, desde dicha flexibilidad curricular, su reinserción en programas de
estudio, formación académica y capacitación permanente a lo largo de la
vida.
b) Articular las carreras afines
estableciendo en lo posible ciclos básicos comunes y regímenes flexibles de
equivalencia, optatividad y reconversión a través de la instrumentación y aplicación
del Sistema de Créditos Académicos que se organice según lo establecido en el
artículo 8 de la presente Ley.
c) Prever como parte de la formación
del estudiante la realización de trabajos finales de graduación que articulen el
ciclo de estudios, los que pueden consistir en un desarrollo de tipo académico-
científico o tecnológico, o en residencias programadas, sistemas de alternancia u
otras formas de prácticas supervisadas, curricularmente acreditables, que podrán
desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o empresas públicas o
privadas, siempre en acuerdo con la legislación general que regula esas
prácticas.
d) Tender a ampliar gradualmente el
margen de autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los
lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal en general y de los
mecanismos y procedimientos acordados para la articulación de las instituciones
promovidos por esta ley en particular.
e) Prever que sus sistemas de
estadística e información educativa incluyan un componente específico de
educación superior, que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del
respectivo subsistema, y que garantice sistemas de seguridad en los
procedimientos informáticos de los historiales de acreditación académica de los
estudiantes, tendientes a facilitar el reconocimiento de créditos para la gestión de
los mecanismos y procedimientos de articulación interinstitucional para la
prosecución de estudios.
f) Establecer mecanismos de
cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica
entre institutos y universidades, como estrategias para el mejoramiento de la
calidad institucional y la gestión curricular que garanticen equidad en la formación
académica recibida por los estudiantes en todas las instituciones del sistema y,
consecuentemente, real igualdad de posibilidades para la prosecución de
estudios.
g) Desarrollar modalidades regulares
y sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el
artículo 25 de la presente ley.
ARTÍCULO Nº 16 - El Estado
Nacional apoyará programas de educación superior no universitaria, que se
caractericen por la singularidad de su oferta, por su nivel de excelencia, por su
carácter experimental y/o por su incidencia local o regional.
A tal efecto se promocionará la
creación y/o reconversión de institutos de educación superior con estas
características en Centros de Educación Superior, Investigación Científica e
Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones,
Provincias y del País.
Estos Centros, si bien se conciben en
el marco de las instituciones de educación superior no universitaria se distinguirán
de los institutos de educación superior, pues tendrán la finalidad de contribuir en la
creación de recursos humanos altamente capacitados, con nuevos perfiles de
formación y desarrollo de competencias para la producción, recreación y aplicación
del conocimiento y la innovación y desarrollo de nuevas tecnologías.
Los Centros con su perfil propio y en
el marco de las estrategias de desarrollo regional deberán crearse y estar
vinculados con universidades nacionales e integrados con programas y proyectos
gubernamentales de desarrollo local, regional y nacional.
CAPÍTULO 2
DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN
SUPERIOR (artículos 17 al 20)
ARTÍCULO Nº 17 - Los institutos de
educación superior tienen por funciones básicas:
a) Formar y capacitar para el
ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema
educativo.
b) Proporcionar formación
superior en las áreas sociales, técnicas, profesionales, humanísticas y
artísticas, que habiliten para el desempeño laboral y la acreditación de las
carreras y/o ciclos de formación realizados para la prosecución de estudios y
actualización permanente en otros ciclos, instituciones y niveles.
c) La oferta de carreras en
institutos de educación superior deberá estar vinculada a la vida cultural y
productiva local y regional.
ARTÍCULO Nº 18 - La formación de
docentes para los distintos niveles de la enseñanza no universitaria, debe
realizarse en Institutos de Formación Docente en el marco de los alcances,
funciones, planes y programas del Instituto Nacional de Formación Docente en el
marco de los Acuerdos del Consejo Federal de Educación o en universidades que
ofrezcan carreras con esa finalidad, respetando las finalidades prescriptas por los
artículos 71, 72 y 73 de la ley 26.206 de educación nacional.
ARTÍCULO Nº 19 - El ingreso a la
carrera docente en los institutos de educación superior de gestión estatal se
hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, respetando
las regulaciones previstas por los artículos 69 y 70 de la ley de educación nacional
26.206. La estabilidad, que constituye un derecho garantizado por el artículo 67 de
la misma ley, estará sujeta a un régimen de evaluación y control de la gestión
docente y preverá asimismo mecanismos que garanticen las dos opciones de la
carrera docente admitidas por el artículo 69 de la misma.
Asimismo, cuando se trate del
ejercicio de la docencia en carreras flexibles y a término, las jurisdicciones deberán
establecer regímenes especiales para definir pautas de ingreso y regulaciones de
permanencia en el ejercicio de las funciones docentes en acuerdo con los claustros
docentes.
ARTÍCULO Nº 20 - Las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires arbitrarán los medios necesarios para que sus Institutos
de Formación Docente garanticen el perfeccionamiento y la actualización de los docentes
en actividad, mediante instancias de implementación gratuita, en los aspectos curriculares,
pedagógicos e institucionales.
Asimismo, para el fortalecimiento
institucional deberán promover el desarrollo de investigaciones educativas y la realización
de experiencias innovadoras.
CAPÍTULO 3
DE LOS TÍTULOS Y PLANES DE
ESTUDIO (artículos 21 al 22)
ARTÍCULO Nº 21 - Los planes de
estudio de los Institutos de Formación Docente, cuyos títulos habiliten para
el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo,
serán diseñados respetando -en función de los artículos 74, 75, 76, 77, 78 y 85 de
la ley 26.206 de educación nacional- los contenidos básicos comunes para la
formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Educación.
La validez nacional de los títulos
estará sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por la instancia que
determine el referido Consejo.
Igual criterio se seguirá con los planes
de estudio para la formación humanística, social, artística, técnica y profesional,
cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o
establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado,
cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los
derechos o los bienes de los habitantes.
ARTÍCULO Nº 22. - Tendrán validez
nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones, los títulos y certificaciones de
perfeccionamiento y capacitación docente, expedidos por instituciones de educación
superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan a las normas fijadas al respecto
por el Consejo Federal de Educación.
CAPÍTULO 4
DE LA EVALUACIÓN INSTITUCIONAL
(Artículo 23)
ARTÍCULO Nº 23 - El Consejo Federal
de Educación acordará la adopción de criterios y bases comunes para la
evaluación de los Institutos de Educación Superior, en particular de aquellos
que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades que
pudieren comprometer de modo directo los intereses públicos y regulados por el
Estado. Para ello establecerá las condiciones y requisitos mínimos a los que tales
instituciones se deberán ajustar.
La evaluación de la calidad de la
formación docente se realizará con arreglo a lo que establece la ley 26.206 en sus
artículos 85, 94, 95, 96, 97, 98 y 99.
TÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSITARIA (artículos 24 al 71)
CAPÍTULO 1
DE LAS INSTITUCIONES
UNIVERSITARIAS Y SUS FUNCIONES (artículos 24 al 26)
ARTÍCULO Nº 24 - La enseñanza superior
universitaria estará a cargo de las Universidades Nacionales, de las Universidades
Provinciales y Universidades Privadas reconocidas por el Estado Nacional y de los
Institutos Universitarios estatales o privados también reconocidos por el Estado Nacional.
Todos ellos integran el Sistema Universitario Nacional.
ARTÍCULO Nº 25 - Las instituciones
que responden a la denominación de "Universidad" deben desarrollar su
actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente
estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes.
Las instituciones que circunscriben su oferta académica a una sola área
disciplinaria, se denominan "Institutos Universitarios."
ARTÍCULO Nº 26 - Son funciones
básicas de las instituciones universitarias:
a) Formar y capacitar científicos,
profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con idoneidad intelectual,
responsabilidad profesional y solidaridad social, con las capacidades necesarias
para analizar e interpretar la realidad y encontrar el sentido social de las prácticas
científicas, técnicas, profesionales y culturales en el marco de una sociedad en
transformación, que demanda espíritu crítico y reflexivo, pensamiento colectivo,
trabajo en equipo, cooperación y una formación sustentada en los valores de una
ética solidaria que ponga al conocimiento al servicio del desarrollo y fortalecimiento
político, social, económico y cultural del país, asegure la integración social, atienda
a las demandas individuales -en particular de las personas con discapacidad,
desventaja o marginalidad- y promueva el desarrollo económico sustentable, la
identidad cultural y la soberanía nacional.
b) Promover y desarrollar la
investigación científica y tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones
artísticas, concibiendo políticas de desarrollo que prioricen una contextualización
socio-histórica de las prácticas, que promueva la integración de las instituciones de
educación superior con los grupos humanos regionales, sus necesidades, su
pasado histórico y su futuro, como forma de responder a las demandas políticas,
económicas y socio-culturales del medio a la vez que a las necesidades propias del
avance científico, tecnológico y cultural.
c) Crear y difundir el conocimiento y
la cultura en todas sus formas, concibiendo que la educación para todos y durante
toda la vida, constituye el resguardo estratégico para garantizar una sociedad
democrática, que respete las diversidades culturales y que considere la distribución
social del saber como mecanismo central para fomentar la igualdad, la solidaridad,
la integración social y la calidad de vida que den sustentabilidad a las generaciones
futuras.
d) Generar modelos de desarrollo
educacional y social, y programas alternativos que promuevan -mediante la
instrumentación de las diversas modalidades de educación formal y no formal,
presenciales, semipresenciales, abiertas y a distancia para la formación,
capacitación y actualización de la ciudadanía- el ejercicio y construcción de
espacios educativos para la generación de igualdad de oportunidades y
posibilidades para todos sus habitantes.
CAPÍTULO 2
DE LA AUTONOMÍA, SU ALCANCE Y
SUS GARANTÍAS (artículos 27 al 30)
ARTÍCULO Nº 27 - La autonomía
universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes
cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las
necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que las
Universidades rindan cuenta del uso de sus medios y recursos y del cumplimiento
de sus fines a la sociedad. En este marco, las instituciones universitarias tendrán
autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes
atribuciones:
a) Dictar y reformar sus
estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología de la Nación a los fines establecidos en el artículo 33 de la presente
ley.
b) Definir sus órganos de
gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades
de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente
ley.
c) Administrar sus bienes y
recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia.
d) Crear carreras universitarias de
grado y de posgrado.
e) Formular y desarrollar planes
de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la
comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y
capacitación sobre la problemática de la discapacidad.
f) Otorgar grados académicos y
títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente
ley.
g) Impartir enseñanza, con fines
de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica profesional docente,
en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los
establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características.
h) Establecer el régimen de
acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente.
i) Designar y remover al
personal.
j) Establecer el régimen de
admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el
régimen de equivalencias.
k) Revalidar, sólo como atribución
de las universidades nacionales, títulos extranjeros.
l) Fijar el régimen de
convivencia.
m) Desarrollar y participar en
emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los
conocimientos.
n) Mantener relaciones de carácter
educativo, científico-cultural con instituciones del país y del extranjero.
ñ) Reconocer oficialmente
asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca
la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.
ARTÍCULO Nº 28 - Las instituciones
universitarias nacionales sólo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de
la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo Nacional
por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes
causales:
a) Conflicto insoluble dentro de la institución
que haga imposible su normal funcionamiento.
b) Grave alteración del orden público.
c) Manifiesto incumplimiento de la presente
ley.
La intervención nunca podrá menoscabar la
autonomía académica.
ARTÍCULO Nº 29 - La fuerza pública no
puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita previa
y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria
legítimamente constituida.
ARTÍCULO Nº 30 - Contra las resoluciones
definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la
interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá
interponerse recurso de apelación ante los tribunales federales de primera instancia
con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.
CAPÍTULO 3
DE LAS CONDICIONES PARA SU
FUNCIONAMIENTO (artículos 31 al 44)
SECCIÓN 1
REQUISITOS GENERALES (artículos 31 al
37)
ARTÍCULO Nº 31- Las instituciones
universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad
de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos
los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de
corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de instituciones universitarias
privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de respeto a las cosmovisiones y
valores expresamente declarados en sus estatutos que regulan el funcionamiento de las
mismas.
ARTÍCULO Nº 32 - Los estatutos -
que fijan los objetivos y regulan el funcionamiento de las universidades-
así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología de la Nación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y
ordenar, en su caso, dicha publicación.
Si el Ministerio considerara que los
mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro
de los diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de
Apelaciones la que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una
vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones en la
forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán
aprobados y deberán ser publicados.
Los estatutos deben prever
explícitamente: su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura
organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así
como el régimen de la docencia, de la investigación, de la extensión y vinculación
institucional, y las pautas de administración económico-financiera.
ARTÍCULO Nº 33 - Para ingresar
como alumno a las instituciones universitarias, sean estatales o privadas,
deberá reunirse como mínimo la condición prevista en el artículo 7 y cumplir con
los demás requisitos del sistema de admisión que cada institución establezca, en el
marco del libre acceso y la gratuidad garantizados por el artículo 2 de la presente
ley.
ARTÍCULO Nº 34 - Los docentes de todas
las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el
cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente
excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes. Quedan exceptuados de esta
disposición los ayudantes alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una
condición para acceder a la categoría de profesor universitario. En el lapso de 10 años de
sancionada la presente ley sólo serán reconocidos como profesores universitarios aquellos
docentes que cumplan con este requisito.
ARTÍCULO Nº 35 - Las instituciones
universitarias deberán garantizar el perfeccionamiento de sus docentes. Dicho
perfeccionamiento estará en consonancia con los requerimientos de la carrera docente y
contemplará el área científica y profesional específica del área de conocimiento del
docente, los aspectos pedagógicos, e incluirá también el desarrollo de una adecuada
formación interdisciplinaria.
ARTÍCULO Nº 36 - Las instituciones
universitarias dictarán normas y establecerán acuerdos que faciliten la articulación
académica y equivalencias entre carreras de una misma universidad, de instituciones
universitarias distintas, o de institutos de educación superior, mediante la instrumentación
de diseños curriculares organizados mediante el Sistema de Créditos Académicos adoptado,
conforme a las pautas a que se refiere el artículo 8 de la presente ley.
ARTÍCULO Nº 37 - La formación de
posgrado se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias, y con las
limitaciones previstas en los artículos 38 y 39 podrá también desarrollarse en centros de
investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y
jerarquía, que hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras
de posgrado -sean especialización, maestría o doctorado- deberán ser acreditadas cada
seis (6) años por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
Para acceder a la formación de posgrado, el
postulante deberá contar con título universitario de grado o de nivel superior no
universitario de cuatro (4) años de duración como mínimo y reunir los prerrequisitos que
determine el Comité Académico o la autoridad equivalente, a fin de comprobar que su
formación resulte compatible con las exigencias del posgrado al que aspira. En todos los
casos la admisión y la obtención del título de posgrado no acredita de manera alguna el
título de grado anterior correspondiente al mismo.
SECCIÓN 2
RÉGIMEN DE TÍTULOS (artículos 38 al 41)
ARTÍCULO Nº 38 - Corresponde
exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y
títulos profesionales, así como los títulos de posgrado de especialista, magíster y doctor.
ARTÍCULO Nº 39- El reconocimiento
oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, a través de un Registro
Nacional de Títulos. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.
ARTÍCULO Nº 40 - Los títulos con
reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán
para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del
poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias.
Los conocimientos y capacidades que tales
títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores,
serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos
planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, en acuerdo con el Consejo de
Universidades.
Las carreras incluidas en el presente artículo
serán reconocidas a partir de mecanismos y procesos de evaluación que estarán a cargo del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.
ARTÍCULO 41. - Cuando se trate de títulos
correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera
comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad,
los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten,
además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes
requisitos:
a) Los planes de estudio deberán tener en
cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación
práctica que establezca el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación en
acuerdo con el Consejo de Universidades.
b) Las carreras respectivas deberán ser
acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria.
El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología de la Nación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de
Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas
exclusivamente para ellos.
SECCIÓN 3
EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN
(artículos 42 al 44)
ARTÍCULO Nº 42 - Las instituciones
universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación
institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento
de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento.
Las autoevaluaciones se complementarán con
evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada seis (6) años, en el marco de los
objetivos definidos por cada institución. Abarcarán las funciones de docencia, investigación
y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión
institucional.
Las evaluaciones externas estarán a cargo de
la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Se realizarán en el
marco de las pautas globales definidas por el Consejo de Universidades y del plan de
desarrollo estratégico que tenga aprobado y en vigencia cada institución universitaria.
Las recomendaciones para el mejoramiento
institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.
ARTÍCULO Nº 43 - La Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo
descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología de la Nación, y que tiene por funciones:
a) Coordinar y llevar adelante la
evaluación externa prevista en el artículo 42.
b) Acreditar las carreras de grado a
que se refiere el artículo 41, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el
ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación en consulta con el
Consejo de Universidades.
c) Pronunciarse, a través de un
dictamen no vinculante y con anterioridad a su creación o reconocimiento y
autorización, sobre la consistencia y viabilidad del proyecto estratégico institucional
que se requiere para que se cree por Ley del Congreso de la Nación una nueva
institución universitaria nacional o se reconozca una institución universitaria
provincial y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación autorice
la puesta en marcha de esa nueva institución.
d) Preparar los informes requeridos para
otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones
universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluará el período de
funcionamiento provisorio de dichas instituciones.
e) Promover mecanismos de
vinculación externa que articulen los procesos de acreditación nacional con las Comisiones
de Evaluación del MERCOSUR, con Latinoamérica y con el resto del mundo.
ARTÍCULO Nº 44 - La Comisión Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por doce (12) miembros,
designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismos: tres
(3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de
Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres (3) por cada
una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación. Durarán en sus funciones cuatro años, con
sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de
reconocida jerarquía académica, científica y profesional, que demuestren no haber estado
incursas en situaciones comprobadas de delitos comunes, atentados a la democracia o
delitos de lesa humanidad.
La Comisión contará con presupuesto propio
asignado a tal fin en el Presupuesto Anual de la Nación.
CAPÍTULO 4
DE LAS INSTITUCIONES
UNIVERSITARIAS NACIONALES (artículos 45 al 58)
SECCIÓN 1
CREACIÓN Y BASES ORGANIZATIVAS
(artículos 45 al 48)
ARTÍCULO Nº 45 - Las instituciones
universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho público, que sólo
pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario
correspondiente, en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa y un
dictamen no vinculante producido por la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria con anterioridad a su creación o reconocimiento y
autorización, pronunciándose sobre la consistencia y viabilidad del proyecto
estratégico institucional. El cese de tales instituciones se hará también por ley.
Tanto la creación como el cierre
requerirán informe previo favorable del Consejo Interuniversitario
Nacional.
ARTÍCULO Nº 46 - Creada una
institución universitaria, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la
Nación designará un rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y
las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador
conducirá el proceso de instrumentación del proyecto institucional y de formulación
del proyecto de estatuto provisorio al que pondrá a consideración del Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación a los fines de su aprobación y
posterior publicación. Producido el informe de constatación de adecuación del
proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación a autorizar la puesta en marcha de la
nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los
cuatro (4) años a partir de su creación.
ARTÍCULO Nº 47 - Como correlato
social de la responsabilidad asumida por el Estado, en tanto garante del
libre acceso y la gratuidad de los estudios en el subsistema público de enseñanza
superior, los estudiantes tendrán como responsabilidad personal e individual la
obligación de cumplimentar anualmente con un rendimiento académico mínimo,
exigible por parte de cada institución para mantener la condición de regularidad
que habilite a los alumnos a continuar sus estudios superiores.
Cada institución, ya sea de carácter
público o privado, reglamentará normas sobre regularidad en los estudios,
debiendo prever requisitos de rendimiento académico mínimo exigible anualmente
a sus estudiantes, tomando como base que éste no sea inferior a un mínimo de
aprobación, acreditación y/o promoción del 33% de la carga horaria total de
obligaciones previstas en los planes de estudio dividida por la cantidad de años en
que se organiza cada plan.
El porcentaje de acreditación y
aprobación de la carga horaria promedio anual será determinado por cada
institución en función de las características de las carreras y del modelo curricular
adoptado, sobre la base del mínimo estipulado.
Toda situación que pueda esgrimirse
como excepción a este sistema de rendimiento académico anual exigible deberá
ser reglamentada en cada institución para permitir la habilitación de la continuidad
de estudios sin que dichas situaciones constituyan sistemas de readmisión
indefinidos. Las excepciones a este régimen tomarán en consideración la situación
ocupacional de los estudiantes y las responsabilidades asumidas en el cuidado,
crianza de hijos o del sostenimiento económico familiar. Asimismo se estipula la
existencia de un régimen de licencia estudiantil, la que deberá ser tramitada
previamente por el alumno y podrá extenderse hasta seis (6) meses, a fin de
suspender los efectos de sus eventuales atrasos académicos cuando sus causas
sean previsibles.
Asimismo se estipula que la duración
de años de estudio para alcanzar la acreditación del título y alcances profesionales
de una carrera universitaria no podrá superar el doble de su duración teórica. En
caso de que un estudiante superase ese lapso como alumno regular o pasivo de
una carrera, deberá refrendar su historial académico de asignaturas o espacios
curriculares acreditados mediante la realización de coloquios de actualización de
contenidos, aún cuando no mediaren modificaciones del plan de estudio
respectivo.
Las instituciones universitarias, por su
parte, deberán implementar planes de organización académica y proyectos de
recuperación y retención de matrícula tendientes a asegurar a la sociedad el
egreso de no menos del 50% de alumnos de cada cohorte que ingresaran a cursar
estudios universitarios.
Anualmente, el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación elevará al Congreso de la Nación
informe del grado de retención y recuperación de matrícula, el que se tendrá en
cuenta a la hora de la distribución presupuestaria.
ARTÍCULO Nº 48 - El ingreso a la
carrera académica universitaria se hará mediante concurso público
abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de
jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas
de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la
mayor imparcialidad y el máximo rigor académico.
Con carácter excepcional, las
universidades e institutos universitarios nacionales podrán contratar, al margen del
régimen de concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de
reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que desarrollen
cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la
designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea
imprescindible y no supere en modo alguno el año académico, mientras se
sustancie el correspondiente concurso. Los docentes designados por concurso
deberán representar un porcentaje no inferior al ochenta por ciento (80 %) de las
respectivas plantas de cada institución universitaria.
SECCIÓN 2
ÓRGANOS DE GOBIERNO (artículos 49 al
55)
ARTÍCULO Nº 49 - Los estatutos
universitarios deberán adecuarse incluyendo la elección directa como
mecanismo para la designación de sus autoridades unipersonales: rector
y vicerrector, decanos y vicedecanos, y estableciendo una ponderación del voto
de todos los claustros sobre la base del gobierno cuatripartito (docentes,
estudiantes, graduados, no docentes o personal de apoyo) y el porcentaje de
representatividad con que se define la composición de los consejos colegiados,
según el modelo de organización adoptado por cada institución universitaria.
Los estatutos de las instituciones
universitarias nacionales deben estipular las funciones, atribuciones y composición
de sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales.
Los órganos colegiados tendrán
básicamente funciones normativas generales, de definición de políticas y de control
en sus respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones
ejecutivas.
ARTÍCULO Nº 50 - Los órganos
colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los
estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar:
a) Que el claustro docente tenga la
mayor representación relativa, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50
%) de la totalidad de sus miembros.
b) Que los representantes de los
estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta y
tres por ciento (33 %) del total de la carga horaria total del plan de estudios de la
carrera que cursan.
c) Que el personal no docente, o de
apoyo, tendrá representación en todos los órganos colegiados de gobierno en la
proporción que determine el estatuto de cada institución y su participación será
con voz y con voto.
d) Que los graduados, para poder
elegir y ser elegidos no deben tener relación de dependencia con la institución
universitaria, y que previamente se hayan empadronado como tales, respetando
los cronogramas electorales estipulados por los órganos de gobierno universitario.
Los decanos o autoridades docentes
equivalentes serán miembros natos del Consejo Superior u órgano que cumpla
similares funciones. Podrá extenderse la misma consideración a los directores de
carrera de carácter electivo que integren los cuerpos académicos, en las
instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.
ARTÍCULO Nº 51. - El rector o presidente,
el vicerrector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales de
gobierno, durarán en sus funciones cuatro (4) años como mínimo. El cargo de rector o
presidente será de dedicación exclusiva y para acceder a él se requerirá ser o haber sido
profesor por concurso de una universidad nacional.
ARTÍCULO Nº 52 - Los
representantes de los docentes deberán haber accedido a sus cargos por
concurso, pero serán elegidos por sus pares docentes, tanto efectivos como
interinos. Los representantes estudiantiles serán elegidos por sus pares,
siempre que éstos cumplan con el rendimiento académico mínimo que
establece el artículo 47. Los representantes no docentes, o personal de apoyo,
pertenecerán a la planta permanente de la universidad respectiva, pero serán
elegidos por todos sus pares.
ARTÍCULO Nº 53 - Las instituciones
universitarias organizarán la constitución de un Consejo Social Consultivo, en
el que estén representados los distintos sectores de la comunidad local y regional,
con la misión de cooperar con la institución universitaria en su articulación con el
medio en que está inserta, poniendo especial énfasis en la participación para la
formulación, diseño y evaluación de los planes estratégicos institucionales de las
universidades y su vinculación con el desarrollo científico, socio-productivo,
tecnológico y cultural de las regiones de influencia. Las instituciones universitarias
podrán prever que el Consejo Social Consultivo tenga representación en los
órganos colegiados de la institución.
ARTÍCULO Nº 54 - Los estatutos
universitarios preverán la constitución de un Tribunal Universitario, que
tendrá por función sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión
ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado
por profesores eméritos o consultos, o por profesores por concurso que tengan
una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) años. Los
miembros del Tribunal serán elegidos cada tres años por elección directa y voto
ponderado, a través de las mismas regulaciones de los actos eleccionarios del
resto de las autoridades universitarias generales.
ARTÍCULO Nº 55 - Las instituciones
universitarias incorporarán la figura del Defensor Universitario, el que tendrá
por función velar por el respeto a los derechos y libertades de los docentes, los
estudiantes y el personal administrativo y de servicios. Desempeñará tareas de
mediación interponiendo su función como defensa de actores individuales de la
comunidad universitaria -cuando éstos sientan que se lesionan o vulneran sus
derechos- ante las actuaciones de los diferentes órganos de gobierno universitario,
desde los principios de la autonomía y respeto por las regulaciones legales de la
vida universitaria y los principios de igualdad, ética y justicia.
El Defensor Universitario será elegido
cada tres años por elección directa y voto ponderado, a través de las mismas
regulaciones de los actos eleccionarios del resto de las autoridades
universitarias.
SECCIÓN 3
SOSTENIMIENTO Y RÉGIMEN
ECONÓMICO - FINANCIERO (artículos 56 al 59)
ARTÍCULO Nº 56 - Corresponde al
Estado Nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las
instituciones universitarias estatales que garantice su normal funcionamiento,
desarrollo y cumplimiento de sus fines.
Para la distribución presupuestaria a
las instituciones universitarias estatales se tendrá en cuenta la aplicación del
modelo de presupuesto por programas y pautas de funcionamiento y resultados
que elabore y consensúe el Consejo Interuniversitario Nacional.
El aporte del Presupuesto Nacional a
que hacen mención los artículos 74 y 75 de la presente ley es independiente de los
recursos que puedan generar las instituciones universitarias nacionales.
ARTÍCULO Nº 57 - Las instituciones
universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera, la que
ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y
Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a
dichas instituciones:
a) Administrar su patrimonio y
aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se
transferirán automáticamente al siguiente.
b) Fijar su régimen salarial y de
administración de personal.
c) Dictar normas relativas a la
generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la
venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, herencias, derechos o
tasas por los servicios a terceros que se presten, así como todo otro recurso que
pudiera corresponderles por cualquier título o actividad que no involucre la
enseñanza de grado que por normativa de la presente Ley tiene el carácter de
gratuito. El 10% de los recursos adicionales que se generaren por esta vía
complementaria en cada Universidad deberá destinarse prioritariamente a becas,
préstamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico;
estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los
sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente
destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan
adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones
económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma
tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios.
d) Garantizar el normal
desenvolvimiento de sus unidades, asegurándoles el manejo de los fondos que
ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la
legislación vigente.
e) Constituir personas jurídicas de
derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una
forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877 o similares.
f) Aplicar el régimen general de
contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con
las excepciones que establezca la reglamentación.
El rector y los miembros del Consejo
Superior de las instituciones universitarias nacionales serán responsables de su
administración según su participación, debiendo responder en los términos y con
los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso
el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones
universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
ARTÍCULO Nº 58 - Las instituciones
universitarias estatales podrán promover la constitución de fundaciones,
sociedades u otras formas de asociación civil, destinadas a apoyar su labor,
a facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a
promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
De ningún modo dichas fundaciones, sociedades o formas de asociación civil
podrán estipular o percibir aranceles, tasas, gravámenes o contribuciones por los
estudios universitarios de grado que se cursen en las instituciones universitarias las
que por normativa de la presente ley tienen el carácter de gratuidad.
ARTÍCULO Nº 59 - El Congreso Nacional
debe fijar anualmente, en la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de
educación superior, un porcentaje específico destinado a becas y subsidios estudiantiles
en ese nivel a efectos de asegurar el cumplimiento de los prescripto en el Artículo 2 de la
presente Ley.
CAPÍTULO 5
DE LAS INSTITUCIONES
UNIVERSITARIAS PRIVADAS (artículos 60 al 65)
ARTÍCULO Nº 60 - Las instituciones
universitarias privadas deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería
jurídica como asociación civil o fundación. Las mismas serán autorizadas por decreto del
Poder Ejecutivo nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis
(6) años, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria, y con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que la institución
puede ofrecer y expedir.
ARTÍCULO Nº 61 - El informe de la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria a que se refiere el
artículo anterior, se fundamentará en la consideración de los siguientes criterios:
a) La responsabilidad moral, financiera y
económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones.
b) La viabilidad y consistencia del proyecto
institucional y académico así como su adecuación a los principios y normas de la presente
ley.
c) El nivel académico del cuerpo de
profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en
docencia universitaria.
d) La calidad y actualización de los planes de
enseñanza e investigación propuestos.
e) Los medios económicos, el equipamiento y
la infraestructura de que efectivamente se disponga para posibilitar el cumplimiento de sus
funciones de docencia, investigación y extensión.
f) Su vinculación internacional y la
posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.
ARTÍCULO Nº 62 - Durante el lapso de
funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología de la Nación hará un seguimiento de la nueva institución a fin de evaluar, en
base a informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su
nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción.
b) Toda modificación de los estatutos,
creación de nuevas carreras, cambio de planes de estudio o modificación de los mismos,
requerirá autorización del citado Ministerio.
c) En todo documento oficial o publicidad que
realicen, las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter precario de la
autorización con que operan.
El incumplimiento de las exigencias previstas
en los incisos b) y c), dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la
reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria
concedida.
ARTÍCULO Nº 63. - Cumplido el lapso de
seis (6) años de funcionamiento provisorio, contados a partir de la autorización
correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo para
operar como institución universitaria privada, el que se otorgará por decreto del Poder
Ejecutivo nacional, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria.
El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología de la Nación fiscalizará el funcionamiento de dichas instituciones con el objeto
de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales están autorizadas a funcionar. Su
incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la
reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.
ARTÍCULO Nº 64 - Las resoluciones
denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el
de la autorización provisoria, serán recurribles ante la Justicia Federal correspondiente a la
jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de
notificada la decisión que se recurre.
ARTÍCULO Nº 65 - Los establecimientos
privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales
pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter
universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme
lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura
inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la
docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de
asociaciones civiles dedicadas a la educación superior.
CAPÍTULO 6
DE LAS INSTITUCIONES
UNIVERSITARIAS PROVINCIALES (artículo 66)
ARTÍCULO Nº 66 - Los títulos y grados
otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos legales
previstos en la presente ley, en particular los establecidos en los artículos 39 y 40, cuando
tales instituciones:
a) Hayan obtenido el correspondiente
reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá otorgarse previo informe de la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, siguiendo las pautas
previstas en el artículo 61.
b) Se ajusten a las normas de los capítulos 1,
2, 3 y 4 del presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las
autonomías provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la
reglamentación.
CAPÍTULO 7
DEL GOBIERNO Y COORDINACION DEL
SISTEMA UNIVERSITARIO (artículos 67 al 71)
ARTÍCULO Nº 67 - Corresponde al
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación la formulación de las
políticas generales en materia universitaria, asegurando la participación de los órganos
de coordinación y consulta previstos en la presente ley y respetando el régimen de
autonomía establecido para las instituciones universitarias.
ARTÍCULO Nº 68 - Serán órganos de
coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo
de Universidades (CU), el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN), el Consejo de
Rectores de Universidades Privadas (CRUP) y los Consejos Regionales de Planificación de
la Educación Superior (CPRES).
ARTÍCULO Nº 69 - El Consejo de
Universidades será presidido por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología de la
Nación o por quien éste designe con categoría no inferior a Secretario, y estará integrado
por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva
del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo
Regional de Planificación de la Educación Superior -que deberá ser rector de una
institución universitaria nacional - y por un representante del Consejo Federal de
Educación.
Serán sus funciones:
a) Proponer la definición de políticas y
estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones
universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema
universitario.
b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los
cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley.
c) Acordar con el Consejo Federal de
Educación criterios y pautas para la articulación entre las instituciones educativas de nivel
superior.
d) Expedirse sobre otros asuntos que se les
remita en consulta por la vía correspondiente.
ARTÍCULO Nº 70 - El Consejo
Interuniversitario Nacional (CIN) estará integrado por los rectores o presidentes de las
instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación y que estén
definitivamente organizadas.
El Consejo Interuniversitario Nacional será el
organismo representativo del conjunto de las Universidades Nacionales de Argentina. Con
la personería jurídica que le otorga la presente Ley, en nombre de las mismas dispondrá de
la legalidad para:
a) Participar en el Consejo de
Universidades.
b) Formalizar Acuerdos, Convenios y
Programas con los diferentes poderes y áreas de los Estados Nacional y Provinciales, para
la ejecución de actividades educativas, científicas, tecnológicas y de desarrollo social.
c) Presentarse en licitaciones nacionales
o internacionales de programas de desarrollo académico, científico, económico y social o
consultorías en nombre de todo el Sistema Universitario Nacional y funcionar como red de
articulación para la vinculación del conjunto, o partes asociadas, del sistema universitario
nacional.
d) Tener en funcionamiento un Sistema
de Información Integral del Sistema Universitario Nacional, que mantendrá actualizadas las
bases de datos con la totalidad de la información del Sistema de Educación Superior para
posibilitar conocer, en tiempo real, la situación de cada una de las instituciones que la
componen.
e) Tener en funcionamiento
Programas Permanentes de:
- Comunicación Institucional
del CIN,
- Formación de Funcionarios
Universitarios,
- Cooperación Internacional
para todas las Universidades Nacionales,
- Vinculación con el Cuerpo
Diplomático y Organismos Multinacionales en Argentina,
- Asociación de Universidades
Nacionales para conformar programas cooperativos de educación en todas las
modalidades,
- Gestión y administración de
la investigación y la extensión en red,
- Presupuesto Integrado del
Sistema Universitario en base a Programas y Pautas Funcionales,
- Vinculación con el Congreso
de la Nación para el apoyo técnico y científico en todos aquellos temas que la
Honorable Cámara de Diputados y la Honorable Cámara de Senadores de la Nación
demanden el análisis del sistema universitario nacional.
f) Ser órgano de consulta en las
materias y cuestiones que prevé la presente ley.
El CIN será el organismo consultor
prioritario en los convenios y licitaciones internacionales del Estado Nacional, sin
perjuicio de los acuerdos que se establezcan con los gobiernos provinciales y
municipales.
El CIN se dará su propio reglamento,
conforme al cual regulará su funcionamiento interno. Serán vinculantes para sus
miembros las decisiones plenarias del CIN que hayan sido tomadas por el acuerdo
de las tres cuartas partes de los miembros que integran el cuerpo, en temas
organizacionales, académicos y científicos.
El CIN tendrá una asignación anual en
el Presupuesto Nacional que no será inferior al 0,1 % del total asignado al sistema
universitario nacional, sin perjuicio de los aportes que realicen las universidades que lo
integran.
ARTÍCULO Nº 71 - El Consejo de Rectores
de Universidades Privadas (CRUP) estará integrado por los rectores o presidentes de las
instituciones universitarias privadas. Dicho consejo tendrá por funciones:
a) Coordinar los planes y
actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las
instituciones universitarias privadas.
b) Ser órgano de consulta en las
materias y cuestiones que prevé la presente ley.
c) Participar en el Consejo de
Universidades.
El Consejo se dará su propio reglamento
conforme al cual regulará su funcionamiento interno.
TITULO V
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (artículos 72 al 81)
ARTÍCULO Nº 72: Los Institutos
Universitarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad son instituciones de educación
superior de carácter nacional, y como tal integran el Consejo Interuniversitario Nacional.
ARTÍCULO Nº 73 - La
presente ley promueve, apoya y autoriza la creación, funcionamiento y financiamiento de
otras instituciones cuya organización responda a modelos diferenciados según se estipula
en el artículo 16, al promover los denominados Centros Educación Superior, Investigación
Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones,
Provincias y del País, previa evaluación de su factibilidad y de la calidad de su oferta
académica, sujeto todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo
Nacional.
Dichas instituciones, que tendrán por
principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación superior mediante una oferta
diversificada pero articulada con la de las universidades, serán creadas o autorizadas, según
corresponda, conforme a las previsiones de la presente ley y serán sometidas al régimen de
títulos y de evaluación establecido en ella.
ARTÍCULO Nº 74 -
Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología de la Nación, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación y el
Consejo de Universidades, proponer una reglamentación específica que contemple
las características de los denominados Centros Educación Superior, Investigación
Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, las
Provincias y del País, sus funciones y objetivos, en orden a las políticas específicas
de planificación estratégica para el desarrollo académico, científico y tecnológico
nacional que el Estado diseñe, defina e implemente como modelo para la
educación superior.
En tal sentido, el
Estado Nacional fijará, en la partida presupuestaria anual correspondiente al
nivel de educación superior, un porcentaje específico para el desarrollo de
programas de promoción destinados a la creación (o reconversión de
institutos de educación superior que asuman el perfil de desarrollo estipulado) de
los denominados Centros Educación Superior, Investigación Científica e
Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones,
Provincias y del País, que contemplen los siguientes lineamientos:
a) El
establecimiento de Centros Educación Superior, Investigación Científica e
Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, Provincias y
del País deberá realizarse por regiones o grupos poblacionales en una proporción
que asegure al menos, seis Centros por Provincia y que su creación, desde la
sanción de la presente ley al año 2016 se formule garantizando su vinculación y
articulación con universidades nacionales localizadas en su región de influencia y
respondiendo a un plan de localización y desarrollo con perfil propio por región que
tienda al equilibrio territorial de la oferta de educación superior.
b) La definición de los siguientes
productos, como resultados esperados cuando el sistema esté en pleno
funcionamiento en el año 2016: 3.000 proyectos anuales de desarrollo aplicados
en gobiernos nacional, provinciales y municipales, 500 patentes por año, 50% de
la población en edad de cursar estos estudios incorporada a la educación superior
en sus diferentes tramos y/o trayectos o ciclos, una tasa de egreso no inferior al
70% de la población estudiantil ingresante en la cohorte correspondiente.
c) La implementación de un
programa nacional de financiamiento de toda la infraestructura edilicia,
equipamiento organización académica y puesta en funcionamiento en un período
de 8 años. El Estado Nacional hará las previsiones presupuestarias necesarias para
afrontar el esfuerzo financiero correspondiente. Dichos recursos serán asignados
en acuerdo con los proyectos acordados con las jurisdicciones presupuestarias, y lo
serán como ampliación del presupuesto anual destinado a la función educación
superior.
ARTÍCULO Nº 75 - A partir de la
sanción de la presente ley, el Estado Nacional deberá promover y asegurar su
implementación. Para tal fin, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la
Nación y las autoridades de las Universidades Nacionales integrantes del sistema
universitario estatal en el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) concretarán un
Acuerdo para la Transformación y Desarrollo Universitario Argentino, para
establecer la implementación de los objetivos y metas de la transformación
universitaria en la actividad científica, desarrollo tecnológico, la organización y
desarrollo académico, la vinculación social y la articulación institucional.
Dentro del mismo estarán
específicamente contemplados:
a) Programas de recuperación y
retención de matrícula universitaria a efectos que en cinco años, el porcentaje de
graduados universitarios no sea inferior al 50 % de los estudiantes que ingresaran
en cada cohorte, Ello en el marco de un creciente nivel de excelencia y
pertinencia.
b) Programas para que en cinco
años la totalidad de los docentes del sistema universitario que revistan en las
categorías de profesor tengan formación académica de cuarto nivel, o méritos
equivalentes.
c) Programas de vinculación
institucional con gobiernos municipales, provinciales y nacional, por el cual las
universidades nacionales realizarán junto con los mismos programas para el
desarrollo educativo, o comunitario, o socio económico, o tecnológico, o
medioambiental que fuesen identificados como prioritarios por el entorno
institucional, socio cultural y económico, y se constituya como base de apoyo para
los planes de desarrollo del País. Las instituciones universitarias aportarán
programas para el desarrollo en proporciones de uno cada dos millones de
presupuesto que reciben de la Nación.
d) Programas de desarrollo y
mejoramiento curricular que estipulen la revisión y evaluación cada cinco (5) años
de los planes de estudio vigentes en las instituciones universitarias.
e) Programas estudiantiles de
prácticas de voluntariado y servicio social relacionadas con las carreras que cursan
los estudiantes y acreditables curricularmente en el marco de los respectivos
planes de estudio.
f) Programas para erradicar el
analfabetismo de Argentina, donde las instituciones universitarias como tarea de
extensión y vinculación social realizarán un trabajo conjunto con las jurisdicciones
provinciales y gobiernos locales, para que en el lapso de cinco años no exista
analfabetismo en Argentina.
El mencionado Acuerdo para la
Transformación y Desarrollo Universitario Argentino también incluirá el
financiamiento de los programas de las transformaciones de las universidades
nacionales, para que en el término de cinco años desde la sanción de la presente
Ley, la misma esté en pleno funcionamiento y el presupuesto nacional destinado a
la Educación Superior alcance como mínimo un 6% del total del Presupuesto
Nacional. Los presupuestos institucionales se realizarán en base a programas y por
pautas de funcionamiento institucional y resultados.
En el marco del presupuesto total
destinado a Educación Superior, el Ministerio de Educación y Cultura de la Nación
orientará programas con partidas presupuestarias específicas para promocionar las
carreras universitarias que los Estados Nacional y Provinciales definan como
prioritarias en la formación de capacidades humanas para el desarrollo del
País.
ARTÍCULO Nº 76 - Las instituciones
universitarias nacionales deberán adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en
el segundo párrafo del artículo 48 de la presente ley, dentro del plazo de tres (3) años
contados a partir de su promulgación. En estos casos, los docentes interinos con más de dos
(2) años de antigüedad continuados podrán ejercer los derechos consagrados en el artículo
53 de la presente ley.
ARTÍCULO Nº 77 - Las instituciones
universitarias estatales adecuarán sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro
del plazo de 2 (dos) años contados a partir de la promulgación de la misma.
ARTÍCULO Nº 78 - Los
institutos de educación superior que al presente ostenten el nombre de "colegios
universitarios", por haber sido creados o autorizados con esa denominación y que por sus
características deban encuadrarse en lo que en la presente ley se denomina Centros
Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo
Integral de las Regiones, Provincias y el País, tendrán un plazo de un (1) año contado a
partir de la promulgación de la misma, para solicitar la nueva categorización o modificar su
denominación.
ARTÍCULO Nº 79 - Todo dispositivo de la
presente ley cuyo cumplimiento no hubiese sido diferido por la misma, o condicionado
expresamente por la propia ley al dictado de una normativa reglamentaria, se entenderá
operativo y de aplicación inmediata.
ARTÍCULO Nº 80 - Deróguense la Ley
24.521, los Decretos 1.232/01 y 499/95 y toda otra normativa que contradiga la presente ley
nacional de educación superior.
ARTÍCULO Nº 81 - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Queremos comenzar este análisis
refiriéndonos al necesario diálogo sobre el presente y el futuro. Y decimos futuro
porque no de otra cosa se trata la discusión sobre una legislación que avance
sobre la definición de un rol que debe cumplir la Educación Superior de Argentina,
en el marco de la estrategia para lograr un modelo de país con desarrollo
autónomo, con justicia social, con soberanía política e independencia económica y
sus políticas de inclusión social, de distribución y democratización del saber y de la
producción y distribución del conocimiento científico, tecnológico y cultural, útil
para el proceso de construcción de la Nación de cara a nuestro segundo
centenario.
Al respecto, un primer aspecto a
considerar lo constituye la necesidad de trazar un marco político para el análisis
situacional y la definición de Políticas de Estado tomando en consideración la
Argentina del 2007. Ello nos lleva a destacar que -si bien ingresamos como Nación
al siglo XXI en un contexto de crisis y emergencia política, económica y social- hoy
podemos constatar que las Políticas de Estado desarrolladas en los últimos años
introdujeron un giro sustantivo para enfrentar y revertir ese contexto de
emergencia, por:
a) La implementación de un modelo
de desarrollo económico de plena producción con generación de riquezas y
empleo, con inclusión social y territorial y con implementación de políticas de
desendeudamiento del país. En síntesis, estímulo a las políticas de producción por
sobre las de especulación para la creación de empleo y erradicación de la pobreza;
y,
b) El respeto por los derechos
humanos y sociales y la plena vigencia de la democracia, instrumentando políticas
participativas para todos los sectores de la ciudadanía, organizaciones e
instituciones, que enfatizan la participación y responsabilidad social, como valor y
eje de la recuperación de la sociedad en su conjunto.
Estos aspectos nos permiten señalar
la existencia de una clara decisión del pueblo argentino y de todas las instituciones
políticas y sociales, de avanzar en la producción de los cambios y transformaciones
del país, para posibilitar el desarrollo integral de la Nación y la construcción de una
sociedad cada vez más justa y participativa.
Simultáneamente con los cambios
estratégicos instrumentados en las políticas de desarrollo, debe reconocerse
asimismo trascendentes modificaciones en las políticas educativas operadas en el
mismo contexto, los que también señalan con claridad el cambio conceptual y
político que marcan un nuevo rumbo para avanzar en la transformación de la
educación superior, la ciencia y la tecnología.
A ello nos referimos cuando
mencionamos que se sale de un contexto de emergencia educativa, a partir del
diseño e instrumentación de políticas estratégicas para el desarrollo de la
educación nacional, gestionadas desde una serie de leyes fundamentales:
a) La Ley de Educación Técnica,
que recupera la estructura institucional y vigencia de la educación técnica en la
formación de recursos humanos especializados;
b) La Ley de Financiamiento
Educativo, que determina al 2010 la asignación del 6% del PBI como presupuesto
de base para la educación en nuestro País;
c) La Ley de Educación
Nacional, que entre otras cuestiones fundamentales determina la obligatoriedad
del Nivel Medio, es decir la enseñanza secundaria para la totalidad de la población
argentina.
Estas perspectivas a nivel de
políticas de desarrollo nacional y de políticas orientadoras de la educación general,
perfilan la necesidad inmediata de generar el análisis y toma de decisiones
para transformar la Educación Superior en una de las herramientas
centrales para que la Nación disponga de las capacidades humanas y
conocimientos necesarios para concretar la decisión de construir un País
con pleno desarrollo.
Señor Presidente, en un
período de la humanidad signado como el de la sociedad que está basada en el
conocimiento, debemos tomar en consideración como bases fundantes para la
definición de lineamientos que determinen la incorporación de la educación
superior a todo el tejido social e institucional del País, a la explosión de la
información, el conocimiento y las tecnologías, a su rol en el marco de las
transformaciones sociales para contribuir a un desarrollo con equidad, a la
revitalización de la necesidad de generar conocimiento útil para el desarrollo social,
y por otra parte hacer una distribución social del saber para posibilitar la
integración e inclusión social con igualdad de posibilidades para todos.
La educación para todos y a lo largo
de toda la vida, parte de una concepción que precisamente define a la educación
como derecho humano y social, que trasciende las etapas iniciales de la formación
y sus funciones acreditadas, para ampliarlas y garantizar su desarrollo durante
toda la vida, a partir de las acciones de actualización y capacitación
continuas.
Queremos enfatizar, señor
Presidente, el rol importante que tienen las universidades nacionales en ese
contexto, para generar precisamente, por un lado, modelos de alta inclusión social
como política inherente a su condición de educación de carácter público, libre e
igualitario para todos los ciudadanos, y, por otro, estrategias y lineamientos que
avancen en el diseño de políticas, prácticas y programas de integración y
educación, actualización y capacitación permanentes.
Interpretamos que es esta la forma
de garantizar la progresiva articulación entre esos modelos de integración social,
con la pertinencia y actualización que deben tener el saber científico y tecnológico
que es producido y transferido; ello en orden a un desarrollo nacional sustentable
en lo social y económico.
En este marco, el debate debe partir
de un diagnóstico situacional que defina el estado de la educación superior en el
contexto del estado de la educación en Argentina. En dicho sentido es que
queremos reflexionar sobre algunos indicadores de nuestra realidad, tales
como:
- 103 Instituciones de
Educación Superior (Universidades Nacionales, Universidades Privadas e
Institutos), y 1800 Institutos de Educación Superior.
- 130.000 Docentes-
Investigadores en las Universidades Nacionales y 35.000 agentes como personal
apoyo en las Universidades Nacionales.
- 1.700.000 Estudiantes en el
nivel de Educación Superior de 6.500.000 ciudadanos entre 18 y 26 años; pero
también 1.000.000 de analfabetos totales y 3.500.000 de personas mayores de 14
años sin escolaridad primaria completa.
- De cada 100 alumnos que
ingresan al sistema universitario, concluyen sus estudios aproximadamente 20 y
con un 60 % de alargamiento de sus carreras.
- 2.000 gobiernos locales, la
mayoría sin programas estratégicos para el desarrollo integral de su territorio, y
con serios problemas de despoblamiento y migración de su juventud hacia grandes
centros urbanos.
- El País en proceso de
expansión en todas sus actividades productivas, y severa carencia de los aportes
necesarios para ello desde un sistema científico tecnológico propio que le sirva de
sustentación.
- Abundancia de capacidades
humanas en muchas profesiones, pero que en otras profesiones es la mayor
limitante para el avance y desarrollo del País.
Señor Presidente, es por ello que los
desfases estructurales, que constituyen uno de los desafíos a superar en Argentina
en pos de una educación superior incluyente, totalmente comprometida con el
desafío que hoy tiene la Nación para terminar de superar una de sus mayores
crisis históricas, se dan simultáneamente en una época del un mundo donde todas
las actividades de la vida social, económica, productiva, de salud de empleo, entre
otras, están basadas en la disponibilidad cada vez mayor de recursos humanos
altamente calificados y de conocimientos y recursos tecnológicos.
También el desafío de una
educación superior capaz de diseñar y constituir en sí misma un modelo de
integración y equidad para la igualdad de posibilidades, en un contexto en que
gran parte de la población pone en evidencia la deuda social que la educación
tiene para con ella.
Precisamente y en función de ello, el
despliegue y el desafío de la educación superior para la inclusión debe tomar en
consideración, en primer lugar, su imprescindible necesidad de contribuir al
desarrollo del país, tanto desde su subsistema universitario como terciario
superior.
En dicho sentido, en el marco de
objetivos que hacen a principios de formación del ciudadano -tales como educar
para la vida, la paz, la democracia, y los valores y principios de justicia, igualdad,
libertad y solidaridad- también debe educarse en el marco de objetivos que hagan
a la transformación y el cambio, poniendo a la educación superior al servicio del
progreso social y el desarrollo económico del Pueblo todo y la Nación en su
conjunto, preocupándose y ocupándose por ello de generar emprendedores
sociales y económicos, educando para el trabajo y con vista a la empleabilidad
actual y futura de los graduados, en relación no sólo a su desarrollo personal, sino
principalmente a las necesidades sociales y comunitarias del progreso general de
todos los ciudadanos y de nuestro territorio.
Por ello, plantear como necesidad a la
educación superior, la ciencia, la innovación tecnológica y el desarrollo integral del
país, significa también revitalizar la función de creación de conocimiento y
tecnologías que sean útiles a esos procesos de desarrollo, para lo cual debe
revitalizarse la estructura institucional de la educación superior como sistema.
En tal sentido revista importancia un
gran esfuerzo financiero y organizativo del País para la lograr el desarrollo e
inclusión de nuevos centros de educación superior, que articulados al sistema
universitario nacional, posibiliten ampliar su potencialidad transformadora en
función de los avances científicos y tecnológicos, los que necesariamente deben
tener incorporados las necesidades sociales planteadas desde las estrategias de
desarrollo locales, regionales y nacionales.
Estas perspectivas suponen la
necesidad de instituciones -tanto universidades cuanto institutos de educación
superior- que estén efectivamente relacionadas con las organizaciones sociales, en
diálogo institucional y vinculación permanente con los decisores políticos y
gobiernos locales, provinciales y nacionales, de modo que propicien que la creación
de conocimiento e innovaciones tecnológicas se articulen en el diseño de proyectos
de gobierno para el desarrollo sustentable.
Integrar la estructura de la educación
como sistema y revitalizarlo, con la incorporación de nuevos modelos
institucionales, constituyen dos metas a que debemos arribar, pasando del plano
del deseo y las intenciones al de las concreciones efectivas: es necesario en este
sentido integrar la educación superior universitaria y no universitaria, los institutos
de educación superior con las universidades. Todo ello a partir precisamente de la
articulación de sus carreras, ciclos y trayectos curriculares, para facilitar que los
estudiantes puedan iniciar el cursado de estudios superiores en institutos y centros
de sus localidades y regiones de origen y tengan a la vez la oportunidad de
continuar, complementar y/o actualizar esos estudios en las universidades
integradas y articuladas regionalmente.
Esa articulación curricular de los
tramos, ciclos y carreras del sistema de educación superior puede efectivamente
realizarse a escala nacional a partir de la instrumentación de un sistema de
créditos, que facilite el reconocimiento, acreditación y actualización de la formación
y los estudios a lo largo de la vida y de todos los trayectos del sistema de
educación superior.
Señor Presidente, más de una vez
hemos aludido a una fecha clave en nuestra historia como Nación, el año 2016.
Bicentenario de nuestra Independencia, lo hacemos pensando que en los procesos
históricos y políticos siempre se constituyeron hitos relevantes, cortes transversales
de la identidad creada, desde los cuales poder evaluar y proyectar hacia delante la
Nación Heredada y el País por Crear, desde el diálogo.
En este sentido,
hacemos propias las ideas que sostienen que "Toda reforma educativa acometida
sin diálogo político, al que llevar las argumentaciones pedagógicas, tiene
pronosticado su fracaso..." (1) . Es por ello que, nuestra primera convicción en este
debate es que "cualquier reforma educativa requiere para su viabilidad un acuerdo
básico entre todos los que están convocados a participar en ella. Y como se trata
de una cuestión que afecta a toda la sociedad, pues la educación es su más
importante 'clave de futuro'... resulta que el acuerdo del que hablamos hay que
extenderlo y profundizarlo para que efectivamente se articule como pacto social
por la educación" (2) , y en tal sentido es valiosa la experiencia lograda con la
participación para la sanción de la Ley de Educación Nacional.
Lo expuesto supone
que establezcamos un consenso básico entre todos los sujetos de la educación
superior, sus universidades e institutos y sus actores institucionales y comunitarios,
así como también el Estado, los sectores sociales, las fuerzas económicas, los
partidos políticos, las comunidades y las regiones, en los lineamientos
fundamentales de lo que debe constituir una nueva ley de educación superior
desarrollada en función e implicancia teórico-política con el estado y los valores
que queremos para nuestras sociedades y sus ciudadanos.
En esta línea conceptual,
consideramos que el H. Congreso de la Nación tiene la responsabilidad y la
legitimidad de ser uno de los ámbitos principales de la Nación para generación del
debate y la concertación, desde los cuales se construya una legislación que
verdaderamente conciba y consecuentemente genere, herramientas y estrategias
para que la Educación Superior constituya una poderosa herramienta social para el
desarrollo del País con inclusión.
En este sentido, señor Presidente,
debemos volver a instituir en el marco legal de una nueva Ley de Educación
Superior, la presencia activa de la mayor responsabilidad del Estado para ser el
garante y el gestor de la determinación y definición de los grandes lineamientos de
La Educación Superior como Política de Estado, conjuntamente con todos los
sectores sociales, en orden convergente con la definición y construcción de un
modelo de país soberano, desarrollado, integrado y con justicia social.
En función de la construcción de ese
modelo de desarrollo nacional, el rol del conocimiento, la ciencia y la tecnología -
cuyo espacio central de producción y gestión sin duda se desarrolla en nuestras
universidades nacionales- constituye la garantía para la generación de un cambio
real que ayude a dar respuesta a las desigualdades y problemáticas económicas,
sociales y culturales que padece nuestra población. Ello supone que necesaria y
decididamente la Universidad y las instituciones del sistema de educación superior,
deben rearticular su accionar trazando lazos profundos con las necesidades de
conocimientos útiles, recursos humanos altamente calificados, nuevas tecnologías
apropiadas al desarrollo integral y sustentable, que tienen nuestras comunidades,
para el progreso social de la Nación.
Esta revalorización del rol del Estado
en la definición de la Educación Superior como Política Pública de Estado, es un
aspecto que queda garantizado en el articulado de la Ley que se proponemos. En
la misma, el Estado asume la responsabilidad presupuestaria de destinar
importantes recursos para la invertir en la transformación y desarrollo de las
instituciones educativas y científicas de nivel superior
Con total claridad el proyecto puesto
a consideración, reinstaura el proceso institucional del rol que le cabe al Estado
como responsable indelegable en la definición de la planificación
estratégica y del modelo de desarrollo académico, científico, tecnológico
y curricular, el sostenimiento económico-presupuestario y la evaluación
de la calidad del subsistema público de enseñanza superior, en función
del cual se debe desarrollar la formación de los recursos humanos
necesarios para la construcción de un país políticamente soberano,
socialmente justo y económicamente autónomo.
Uno de los aspectos básicos del
proyecto de ley que proponemos, es ayudar a eliminar el conflicto social
permanente que han ido generando las políticas de destrucción de las dictaduras
militares y de fragmentación y enajenación del neoliberalismo, reflejadas a través
de:
a) El desfase instaurado entre lo
que el país objetivamente requiere de las universidades, y que se lo demanda
enfáticamente, con los recursos que se transfirieron al sistema educativo, los
problemas de funcionamiento, de retribución correcta al personal, de obsolescencia
estructural, y la falta de vinculación efectiva del sistema de educación superior con
las necesidades del País, entre otros; y,
b) Sistemas restrictivos de
acceso a la educación superior a través de políticas de ingreso y gravámenes de
estudio, con segmentación social y fragmentación educativa en los niveles de
formación, según el origen social de los estudiantes.
Es en este sentido el proyecto de
Ley de Educación Superior que presentamos, garantiza:
a) El carácter gratuito de los
estudios que se cursen en el subsistema público de educación superior,
prohibiendo expresamente el establecimiento de rentas, aranceles, tasas o
contribuciones que signifiquen un gravamen implícito o explícito sobre los estudios
universitarios y terciarios que se dicten en las instituciones estatales de enseñanza
superior;
b) El libre acceso a los estudios
superiores, sin discriminaciones de ningún tipo, para todos los ciudadanos que
acrediten las condiciones de formación requeridas, habilitadas por el nivel de
enseñanza previo y/o por la democratización del acceso a la educación superior
para aquellos mayores que no habiendo cumplido la enseñanza media demuestren
condiciones para continuar su formación de nivel superior;
c) Las condiciones de igualdad y
equidad en el acceso a la educación a todos aquellos quienes, poseyendo las
condiciones, no pudieran acceder a la educación superior por carencias
económicas estructurales para su sostenimiento, incluyendo la organización de un
sistema de becas;
d) Condiciones de igualdad de
posibilidades para aquellos que por tener necesidades educativas especiales
también ameritan la disposición de servicios específicos de enseñanza, condiciones
infraestructurales adecuadas o recursos tecnológicos que posibiliten la
permanencia y los aprendizajes;
e) Financiamiento de las
transformaciones y desarrollo integral del sistema de Educación Superior, ;
f) Compromiso del Sistema de
Educación Superior para el fortalecimiento institucional, mejorando su calidad
funcional y aportes mejorar la calidad de vida de las comunidades donde están
insertas, provincias y Nación, con proyectos concretos para la transformación
educativa, desarrollo social y económico.
Señor Presidente, el proyecto de
Ley que estamos poniendo a consideración sienta las bases para el contrato social
por la Educación Superior a que hacemos referencia en los presentes
fundamentos, por una parte el Estado asume responsabilidad de garantizar el
financiamiento del desarrollo y transformación del Sistema de Educación Superior y
conjuntamente también propone las normativas del correlato de corresponsabilidad
social de las instituciones de educación superior y sus de integrantes para con todo
el tejido social de la Nación:
a) Se propone que las
instituciones de educación superior den cuenta de su contribución al cambio y
transformaciones requeridas para el desarrollo autónomo e integrado del País, a
través de una rendición de cuentas que debe superar el control de legalidad de
gastos, para constituirse en responsabilidad social a partir de la presentación
pública de sus acciones con el cumplimiento de los objetivos político-sociales de su
contribución a la transformación del país.
b) En este sentido, la nueva ley
preserva los sistemas de autarquía financiera y promueve la información, difusión y
evaluación institucional del cumplimiento del compromiso político-institucional con
la sociedad de la región y país que contiene y expresa sus demandas y
necesidades comunitarias para el desarrollo local, tecnológico, productivo y
educativo-cultural. Ello desde la enseñanza superior, la investigación científica, el
desarrollo tecnológico-productivo y la vinculación con la sociedad y sus
instituciones.
c) El proyecto de Ley, en
consonancia con la responsabilidad social institucional del sistema de educación
superior y sus comunidades académicas, también define un correlato de
responsabilidad social en el estudiantado a través de su rendimiento
académico.
d) Ello se plantea desde el
establecimiento de la gratuidad de la enseñanza, para que la responsabilidad social
opere como correlato de la igualdad real de posibilidades, del libre acceso y de la
instrumentación de las garantías para que todos quienes quieran estudiar puedan
hacerlo sin limitaciones económicos impuestas por las condiciones sociales o
económicas.
e) Es a través de la cabal
formación de nuestros estudiantes que la universidad y las instituciones de
educación superior pueden hacer la mayor contribución al cambio, transformación
y mejoramiento de la sociedad que las sustenta,
f) En este marco la nueva Ley
de Educación Superior establece claramente que estudiar es un derecho de los
alumnos, y a la vez es también una obligación por parte de ellos como
corresponsabilidad para con la sociedad.
También el proyecto de Ley que
proponemos establece y define explícitamente el funcionamiento de nuevas
modalidades de legitimación democrática de los miembros de la comunidad de
educación superior que integrarán los órganos de gobierno del sistema,
especialmente del subsistema público universitario.
Señor Presidente no es necesario
brindar ejemplos redundando en la descripción de las crisis estructurales del
sistema, que se reduplican una a una en las universidades argentinas cada vez que
se quiere poner en funcionamiento la maquinaria legal de un sistema ya caduco,
que somete a la exposición pública un sistema de representatividad, divorciado de
las mayorías y los sectores que conforman la comunidad universitaria.
El proyecto de Ley que se eleva a
consideración toma las experiencias de Universidades Argentinas que demuestran
que es posible consolidar la armonía institucional interna, que es imprescindible
para acometer el fenomenal desafío de poner todo el conocimiento e inteligencia
de que dispone la Nación a su servicio, y superar las confrontaciones de luchas de
representación en los órganos de gobierno.
La nueva Ley de Educación
Superior, que proponemos, estipula la participación de todos sus sectores en el
gobierno universitario: docentes, estudiantes, no docentes y graduados, señalando
claramente que esa participación se organice en un sistema de representación
ponderada por claustro para conformar los órganos de gobierno, y garantiza que
esa representación se articule a través de la elección directa de sus
representantes.
En este sentido, la Ley prevé a la
elección directa como mecanismo para la designación de sus autoridades
unipersonales: rector y vicerrector, decanos y vicedecanos, y también establece
una ponderación del voto de todos los claustros sobre la base del gobierno
cuatripartito.
Porque más allá
de la legalidad insita en los mecanismos vigentes, la institución universitaria,
dando muestras de su perfil histórico y su vocación transformadora, debe legitimar
su institucionalidad a través de una profundización democrática significativa y
participativa, capaz de integrar legalidad sistémica y legitimidad moral en un
sistema de gobierno representativo y con el reconocimiento del voto individual y
ajustado a derecho, en función de la ciudadanía democrática de las comunidades
educativas.
Proponer un fuerte avance
democrático en la universidad desde sus formas de gobierno, implica apoyar y
estimular a que la universidad dialogue desde su autonomía sobre los caminos
concretos que ha de trazar y las estrategias que debe desarrollar para alcanzar sus
objetivos, y junto con las expectativas de la comunidad para su ayuda al logro de
un modelo de desarrollo educativo, científico y tecnológico autónomo y
federal.
El proyecto también propone, en
este marco de contrato social para la educación, instancias de participación de las
fuerzas sociales y políticas democráticas que están en condiciones de brindar sus
aportes conceptuales y apoyos a las regiones locales con sus demandas de
vinculación con el desarrollo, con sus sistemas productivos, de salud, de
innovación y desarrollo para el crecimiento, y fundamentalmente con sus
instituciones educativas superiores como centros de impulso al desarrollo local y
regional.
En este sentido, la propuesta de
existencia de los Consejos Sociales Consultivos procura vehiculizar y canalizar la
participación de todos los sectores sociales en el gobierno y planificación
estratégica de las universidades, entendiendo que es función sustantiva de las
mismas el dar respuesta a las necesidades sociales en orden al desarrollo
económico, político, social y cultural de la Nación, las provincias y sus
regiones.
Se parte del convencimiento, Señor
Presidente, que desde las universidades argentinas se pueden proveer los
proyectos, planes y programas necesarios para instrumentar cambios y
transformaciones científicas, tecnológicas, productivas y culturales para el
desarrollo sustentable de las regiones, localidades, municipios y gobiernos, y,
correlativamente, la articulación de los sectores sociales para el desarrollo de
emprendimientos estratégicos en las universidades, tendientes a la ampliación de
su base social participativa y la incorporación con igualdad de posibilidades de
nuevos sectores sociales a los estudios universitarios.
Ejemplos de la existencia de
organismos con estas características pueden encontrarse en desarrollos de
universidades nacionales, tales como la participación de mas de 60 municipios del
sur de la provincia de Córdoba junto con la Universidad Nacional de Río Cuarto en
la conformación de una Asociación para el Desarrollo del Sur (ADESUR) de
Córdoba, que formulando participativamente un Plan Director, dio las bases de la
organización territorial y control de inundaciones en la mencionada provincia.
Desde nuestra perspectiva
integradora, la nueva Ley de Educación Superior propone la articulación del
sistema de educación superior con definiciones claves:
a) Una concepción de las
instituciones de educación superior articulada sobre la base de paradigmas que
señalan como característica central de las mismas, el estar involucradas
profundamente con el desarrollo y progreso de la sociedad en la que están
inmersas, en lo local y regional. Que también enfatizan como necesidad el
fortalecimiento de las comunidades, de los sistemas productivos, de la formación
de capacidades humanas para la instrumentación de innovaciones tecnológicas, de
investigación y de gestión del desarrollo local, y de proyectos educacionales y de
promoción cultural de clara impronta regional;
b) Sobre estas
bases, se plantea que la educación superior debe avanzar hacia un concepto
amplio de articulación con las universidades que permita concebir la existencia de
Centros de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica
para el Desarrollo Integral de las Regiones, las Provincias y el País. Se propone a
los mismos como centros de desarrollo para la formación y capacitación de
recursos humanos para el sistema productivo regional, el mejoramiento de la
formación docente, la facilitación y estímulo para la terminalidad de carreras
universitarias, además de promover la reinserción local de los graduados
universitarios en sus regiones locales;
c) También se considera
estratégico para la articulación del sistema de educación superior que se debe
avanzar en la definición legal de los mecanismos que verdaderamente faciliten la
movilidad estudiantil, sin vaciamiento de recursos humanos, ni deserción por
desarraigo, diferenciando ciclos de formación y niveles claros de la pertinencia
institucional de la formación que se debe brindar en ambos subsistemas, terciario y
universitario;
d) Se propone garantizar la
posibilidad de movilidad y la terminalidad de todos los ciclos de educación superior,
a través de la implementación general de un sistema de créditos académicos para
la educación superior en Argentina, y en el futuro con los países del MERCOSUR.
Ello entendido como unidad aceptada de la medida y calidad del trabajo
desarrollado por el estudiante en las diferentes instancias de acreditación de
estudios;
e) La articulación
como concepto, también se la concibe a nivel de las políticas educativas: la nueva
ley busca garantizar una mayor articulación entre las jurisdicciones provinciales y
de la ciudad autónoma de Buenos Aires, las Universidades, el Consejo Federal de
Educación, el Consejo de Universidades, los CPRES, para sustanciar acuerdos
vinculantes sobre consensos de política curricular, contenidos, alcances, programas
y proyectos de desarrollo que lleguen efectivamente a establecer mecanismos de
reconocimiento macro para la prosecución de estudios.
Estos aspectos han sido tomados
por el proyecto de ley proponiendo estrategias que tienden a garantizar y facilitar
la articulación de las políticas e instituciones:
a) Acreditación y reconocimiento
horizontal de de créditos entre los propios Institutos de Educación Superior y
vertical entre los Institutos de Educación Superior con las currículas de las
universidades;
b) Líneas de terminalidad
articulada entre Institutos de Educación Superior y Universidades:
- profesorados y postítulos docentes
en Institutos de Educación Superior / especializaciones pedagógicas en
universidades;
- tecnicaturas, profesorados y/o
postítulos en Institutos de Educación Superior / licenciaturas disciplinares (ciclos),
maestrías y doctorados en universidades
- tecnicaturas en Institutos de
Educación Superior / reconocimiento de créditos en universidades para carreras
profesionales.
c) Vinculación
científica y tecnológica de las universidades para el desarrollo de los sistemas
productivos regionales, mediante el apoyo y articulación de los Institutos de
Educación Superior como centros educativos y/o polos de desarrollo científico y
tecnológico regional (intercambios y apoyos docentes, pasantías, proyectos de
investigación y transferencia integrados, programas ad hoc para la formación
permanente de presencialidad acotada) y Centros de Educación Superior,
Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las
Regiones, las Provincias y el País.
d) Nuevos modelos curriculares
flexibles aptos y potenciadores de estrategias para la educación permanente, a
partir de la determinación de ciclos articulables mediante el Sistema de Créditos
Académicos, entre el pre-grado, el grado y el posgrado.
e) Nuevos roles para los
docentes en los modelos de flexibilidad curricular, los que suponen una
transformación pedagógica en las funciones docentes a la vez que la introducción
de nuevas tecnologías (TICs) como nuevas modalidades de enseñanza,
reconocimiento y acreditación.
f) En el propio marco de la
flexibilización, la disposición legal de mecanismos de acreditación de saberes,
conocimientos y prácticas adquiridos a lo largo de la actividad profesional,
científica y educacional para la prosecución de estudios y la acreditación de la
educación permanente.
El desarrollo de dichos aspectos
buscan como objetivo garantizar en el presente proyecto de Ley la articulación
vertical y horizontal del sistema, asegurando su transversalidad vertical entre
niveles e instituciones del subsistema y horizontal entre las regiones del mapa
nacional, como una forma más de gestionar, incluso desde sus propias estructuras,
la configuración de un país federal, con líneas de desarrollo social y económico
sustentable para todos sus ciudadanos, y programas de inclusión, integración y
equidad.
Señor Presidente, el proyecto de ley
que estamos proponiendo impulsa el desarrollo integral de la Educación Superior
como Política de Estado, en convergencia con el contexto de los grandes cambios
que está atravesando el País en su consolidación y construcción de un futuro cada
vez más integrado.
En relación con este último aspecto,
queremos volver a destacar la centralidad de las siguientes cuestiones:
- Por un lado, la necesidad de
establecer un pacto social por la educación superior, en el que converjan la
participación de las universidades nacionales, los gobiernos de las jurisdicciones
provinciales y de la ciudad autónoma de Buenos Aires, el Gobierno Nacional, las
Organizaciones sociales y los sectores de la comunidad interesados, para diseñar
un nuevo Sistema de Educación Superior, Ciencia, Innovación y Desarrollo
Tecnológico sobre la base de programas de desarrollo e indicadores de resultados
en función de los fines y objetivos que se tracen en la construcción de un nuevo
proyecto de ley.
- Por otro lado, la necesidad de
articular metas en las Políticas de Estado que se tracen a mediano plazo (2008-
2016), que permitan la concreción de algunas de las líneas trazadas en el nuevo
proyecto de ley, entre las cuales nos interesaría lograr:
1 / a nivel de la
educación superior no universitaria:
a) El
establecimiento de Centros de Educación Superior, Investigación Científica e
Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, las Provincias y
el País, a razón de seis por provincia, en función de un plan federal orgánico de
localización que contribuya al equilibrio territorial de la oferta de educación
superior y la existencia de polos de desarrollo científico e innovación tecnológica,
articulados con universidades nacionales.
b) La definición de los siguientes
productos, como resultados esperados: 3.000 proyectos de desarrollo aplicados
por año en gobiernos nacional, provinciales y municipales, 500 patentes por año,
50% de la población en edad de cursar estos estudios incorporada a la educación
superior en sus diferentes tramos y/o trayectos o ciclos, una tasa de egreso del
70% de la población estudiantil.
c) La estipulación de un plan de
financiamiento a 2016 para infraestructura organización, equipamiento y personal
de despegue, con financiamiento nacional e internacional.
2/ a nivel del
desarrollo y transformación de la educación universitaria:
a) A partir de la
sanción de la presente ley, la concreción de un Acuerdo para el Desarrollo y
Transformación Universitaria entre el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
de la Nación y las autoridades de las Universidades Nacionales integrantes del
sistema universitario estatal en el Consejo Interuniversitario Nacional, el que
tendrá por finalidad establecer los objetivos y metas de desarrollo y transformación
a alcanzar en el término de cinco años en la actividad científica, el desarrollo
tecnológico, la organización y desarrollo académico, la vinculación social y la
articulación institucional.
b) En el marco del
mencionado Acuerdo para el Desarrollo y Transformación Universitaria, el
financiamiento de los programas de desarrollo y transformación de las
universidades nacionales, para que en el término de cinco años desde la sanción
de la presente ley la misma esté en pleno funcionamiento y el presupuesto
nacional destinado a la Educación Superior llegue como base al 6% del total del
Presupuesto Nacional.
c) La promoción de las carreras
universitarias que los Estados Nacional y Provinciales definan como prioritarias en
la formación de capacidades humanas para el desarrollo del País.
d) La realización de programas
de formación por parte de las universidades que permitan que la totalidad de los
cargos docentes que se desempeñan como profesores alcancen titulaciones de
cuarto nivel o el mérito equivalente al nivel de posgrado.
e) El desarrollo de programas de
recuperación y retención de matrícula universitaria a efectos de que el porcentaje
de graduados universitarios no sea inferior al 50 % de los estudiantes que
ingresaran en cada cohorte, ello en un contexto de un creciente nivel de excelencia
y pertinencia;
f) El diseño e implementación
de un programa educativo cada dos (2) millones de pesos de presupuesto
asignados, destinado al desarrollo local, regional o nacional, en acuerdo con los
gobiernos respectivos y a favor de la consolidación de un desarrollo federal.
g) El compromiso y desarrollo
efectivo por parte de las universidades nacionales de programas institucionales
para erradicar el analfabetismo en el país.
Finalmente, en orden a estos
fundamentos, queremos destacar que la Universidad Argentina y las instituciones
de educación superior en general, deben enfrentar en la instancia de este debate,
un desafío y una oportunidad histórica, como lo es fundar un pacto social por la
educación superior, para ser partícipes decisivos en la construcción de una Nación
desarrollada, integrada e incluyente, también desde el plano educativo.
Y aunque ello no sea fácil, la
participación del sistema de educación superior en el diseño y construcción de
políticas de Estado es una responsabilidad inexcusable aùn màs en esta era de
sociedades basadas y organizadas en base al conocimiento. Ello posibilitarà
combinar desarrollo sostenido y soberano con mayores niveles de justicia social,
desde el pensamiento crítico y el accionar responsable en diálogo de todas las
fuerzas sociales y políticas protagonistas de esta dimensión de cambio y
transformación para alcanzar la Nación que queremos ser.
Por las razones expuestas, les solicito
a mis pares que acompañen con su voto el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
WEST, MARIANO FEDERICO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOVAGLIO SARAVIA, ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASSEI, OSCAR | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RICHTER, ANA ELISA RITA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSO, GRACIELA ZULEMA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MONAYAR, ANA MARIA CARMEN | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TULIO, ROSA ESTER | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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EDUCACION (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TULIO, ROSA (A SUS ANTECEDENTES) | 26/12/2007 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA LEVERBERG (A SUS ANTECEDENTES) | 12/03/2008 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1988-D-09 |