PROYECTO DE TP
Expediente 4387-D-2009
Sumario: REGIMEN DE INDEMNIZACION PARA EX TRABAJADORES DE AEROLINEAS ARGENTINAS QUE NO ADHIRIERON AL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA.
Fecha: 10/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º.- Establecese mediante la
presente ley el derecho de indemnización a favor de todos aquellos ex-trabajadores de
Aerolíneas Argentinas que no habiendo adherido al Programa de Propiedad Participada
normado por la ley 23.696, o en caso de haberlo efectuado, no se hubiese
cumplimentado la efectiva transferencia de las acciones correspondientes.
ARTICULO 2º.- Fíjese la suma de pesos
nueve mil trescientos setenta y tres con cuarenta y seis centavos ($ 9.373.46) que deberá
ser actualizada desde el 23 de octubre de 1990, hasta el 1ro. de abril de 1991 por el
Índice de Precios Mayorista Nivel General, y desde esa fecha y hasta la sanción de esta
ley, por Tasa Pasiva informada por el Banco Central de la República Argentina sin
capitalizar.
ARTICULO 3º.- Serán considerados como
trabajadores de Aerolíneas Argentinas S.A. con derecho a participación en el Programa
de Propiedad Participada, aquellos que se hubiesen desempeñado en relación de
dependencia al 3 de enero de 1990 o hubiera ingresado antes del 5 de abril de 1991.
ARTICULO 4º.- Suspéndanse a partir de su
sanción y por el plazo de ciento veinte (120) días hábiles todas las causas judiciales
promovidas por trabajadores o ex trabajadores de Aerolíneas Argentinas, y motivadas por
el incumplimiento del Programa de Propiedad Participada, a fin de poder presentar los
mismos, su adhesión a esta ley.
ARTICULO 5º.- Dentro del plazo establecido
en el artículo 4°, los trabajadores que hayan iniciado acción judicial deberán expresar
formalmente su intención de adhesión al articulado de la presente ley, ante el Juez de la
causa, quien expedirá la correspondiente homologación y certificación al respecto.
ARTICULO 6º. El beneficiario realizará el
trámite administrativo correspondiente ante el Ministerio de Economía y Producción, el
cual no podrá exceder los noventa (90) días hábiles hasta su pago total y definitivo.
ARTICULO 7º.- Aquellos trabajadores que no
hubieren formalizado su reclamo por vía judicial deberán, una vez vencido el plazo
establecido en el Art. 6° de la presente ley y por el lapso de noventa (90) días hábiles,
acompañar los elementos que acrediten su condición de sujeto apto para recibir la
indemnización establecida. Vencido dicho plazo caducara para ellos la posibilidad de
recibir dicho resarcimiento.
ARTICULO 8º.- Una vez acompañada la
documentación respectiva, el Ministerio de Economía y Producción tendrá treinta (30) días
hábiles para evaluar y/o en su caso impugnar la misma. Vencido este plazo comenzara a
regir para ellos, lo establecido en el Art. 6° de la presente.
ARTICULO 9º.- Con anterioridad al efectivo
pago, el beneficiario firmará un Acta en el Ministerio de Economía y Producción, por la
cual cederá al Estado Nacional todos sus derechos sobre el Programa de Propiedad
Participada.
ARTÍCULO 10º.- Las costas y honorarios de
los juicios en trámite serán solventados por el Estado Nacional, quien se sujetará a la
decisión Judicial y que cancelará por el mismo trámite abreviado.
ARTICULO 11º.- Los beneficiarios podrán
optar por el cobro de la indemnización que acuerda la presente ley por Bonos de
Consolidación de Deuda, o bien por su cobro en efectivo utilizando el derecho acordado
por el Art. 14 de la ley 25.344 y por el Inc. a), del art. 10, del anexo IV del decreto
1116/00, facultando al Poder Ejecutivo Nacional tanto a la emisión de Bonos en
concordancia con la Ley 23.982 como para asignar partidas presupuestarias o
extrapresupuestarias que resulten de la presente ley.
ARTICULO 12º.- La presente Ley comenzará a
regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13º.- De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como es de publico conocimiento, en el año
1989 la ley 23.696 declaró a la empresa Aerolíneas Argentinas S.E. sujeta a privatización
y el 3 de enero de 1990 mediante el decreto 1591/89 invocando la ley 23.696 dispuso la
privatización con participación no estatal mayoritaria de la empresa Aerolíneas Argentinas
S.A., cuya constitución se encargó al Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
A partir de ese momento, cabe considerar que
la empresa fue "declarada sujeta a privatización" y sus empleados fueron "empleados del
ente a privatizar", según lo contemplado en los arts. 21 y 22, inc. a) de la ley 23.696.
Los trabajadores que desempeñaban tareas
para la empresa estatal, tenían derecho a ser sujetos adquirentes de toda o parte del
capital accionario de la empresa "a través de un programa de propiedad participada" (art.
21 ley 23.696).
En otras palabras eran personal dependiente
de la empresa estatal en la denominada "fecha de corte" y cesaron en sus empleos
después de esa fecha. A ninguno se le dio oportunidad de adherir al programa y de
que,"...a través del Programa de Propiedad Participada..." participara, "...individualmente
en la propiedad del ente a privatizar..." (art. 26 Ley 23.696) expresando "su adhesión al
P.P.P. en forma individual", como lo preveían el inc. b) del art. 22 del Dto. 1105/89, al art.
2º, inc. e) del decreto 2686/91 y el art. 5º del decreto 584/93, por ese motivo dichos
trabajadores han demandado a la autoridad de aplicación responsable del incumplimiento
de las leyes y decretos que debió aplicar.
El Programa de Propiedad Participada
garantizaba a todos los trabajadores en relación de dependencia de la empresa una
participación accionaria en la sociedad privatizada a formarse, esta modalidad se mantuvo
en el Decreto 1591/89, en el pliego de condiciones que aprobó el Decreto 461/90, en el
Estatuto aprobado por Decreto 2.201/90 y en el Contrato de Transferencia de la
empresa.
Específicamente el Estatuto en su cláusula
Décima en su apartado a) preveía que la participación accionaria no podía "disminuir bajo
ninguna circunstancia", reteniendo el Estado Nacional en su carácter de accionista Clase
"A" poder de veto para aquellos casos en que las modificaciones estatutarias implicaran la
desprotección de las distintas clases de acciones.
El Estado Nacional también garantizó en el
contrato de Transferencia, aprobado por Decreto 2438/90, a los titulares del Programa de
Propiedad Participada, el valor de su participación incluso en casos de quiebra o
liquidación anticipada. Sin embargo, el propio Estado, a través del accionar del Poder
Ejecutivo Nacional, fue renunciando en el tiempo a los derechos y obligaciones a su
cargo, desvirtuando la ley.
Así se desprotegió al personal que tenía
derecho a incorporarse al Programa de
Propiedad Participada, ya sea impidiéndole la
adhesión al sistema, o bien, para aquellos que manifestaron su voluntad de adherirse, no
haciendo jamás efectivo el Programa.
El propio Congreso de la Nación por Ley
25.294 intentó corregir esa situación pero la intención fue vetada por el Poder Ejecutivo
Nacional por Decreto 782/2000.
Atento que ya hay reiteradas sentencias
condenatorias contra el estado Nacional de primera y segunda instancia que a la fecha se
encuentra firme (en especial, "Buteler Oliva, Luís Alberto c/YPF SA y otro s/ part.
accionaria obrero") las cuales siguen el criterio emanado de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la causa "Antonucci, Roberto c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales
S.S. s/participación accionaria obrero" y reiterado posteriormente en muchos otros fallos.
Considerando que para el caso de YPF se
dictó la Ley 25.471 que dio una solución integral, otorgando una indemnización a los
damnificados por parte del Estado Nacional, proponemos una solución para el caso de
Aerolíneas Argentinas, no solo reparatoria e indemnizatoria para los damnificados, sino
preservatoria de los intereses del Estado Nacional, a fin de que quede delimitada su
responsabilidad patrimonial y se eviten mayores dispendios para el mismo.
La experiencia recogida de la práctica de la
Ley 25.471 para el caso YPF, indica lo imposible de aplicar fórmulas previstas para la
valuación de las participaciones en el Programa de Propiedad Participada, por lo que es
conveniente fijar un valor promedio para las indemnizaciones.
Para esa finalidad se ha considerado el monto
de la garantía asumida por el Estado Nacional en el contrato de transferencia firmado el
21 de noviembre de 1990, en la suma de dólares estadounidenses sesenta y dos millones
trescientos mil (u$s 62.300.000), y atento la dispuesto por la ley 25.561 y el Decreto
471/02, se convierten a moneda nacional al valor de pesos uno con cuarenta centavos ($
1,40) por cada Dólar Estadounidense, lo que arroja la suma de $ 87.220.000.
Este monto al ser dividido por la cantidad de
trabajadores de la empresa estatal que debieron haber percibido el beneficio, arroja una
suma de $ 9.373,46 para cada uno.
Dicha suma debe actualizarse, desde el 23 de
octubre de 1990 (fecha en la que mediante el Decreto 2201/90 se constituyó Aerolíneas
Argentinas S.A. y se aprobó el estatuto societario) y hasta el 1ro. de abril de 1991 por el
Índice de Precios Mayorista Nivel General. Luego hasta la fecha de sanción de esta ley,
que será considerada como fecha de corte, por la Tasa Pasiva del Banco Central de la
República Argentina.
Asimismo, y en concordancia con la política
actual del Estado Nacional respecto de nuestra línea aérea de bandera nacional, el
presente proyecto de ley beneficiaria directamente a los perjudicados de aquella nefasta
ola de privatizaciones que arrasaron con el prestigio de Aerolíneas Argentinas.
Por todo lo expuesto, solicitamos a nuestros
pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RUIZ, RAMON | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |