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PROYECTO DE TP


Expediente 4385-D-2009
Sumario: UNION CIVIL. REGIMEN. MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y DE LAS LEYES 14394 Y 24417. CREACION DEL REGISTRO DE UNIONES CIVILES. MODIFICACION DE LA LEY 24417 (PROTECCION VIOLENCIA FAMILIAR); 14394 (BIEN DE FAMILIA) Y ARTICULOS 1084 Y 1085 DEL CODIGO CIVIL.
Fecha: 10/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


UNIÓN CIVIL
Artículo 1° - UNIÓN CIVIL: A los efectos de la presente Ley, se entiende por Unión Civil a la unión de hecho inscripta en el Registro Público de Uniones Civiles que se crea en el Artículo 2 de la presente ley.
Se entiende por unión de hecho a la entablada libremente por dos personas mayores de edad para mantener una relación de consortes con cohabitación; con paridad de derechos y deberes; y con comunidad de bienes adquiridos a título oneroso en el transcurso de dicha unión.
Artículo 2° - REGISTRO PÚBLICO DE UNIONES CIVILES: Créase el Registro Público de Uniones Civiles en el ámbito del Registro Nacional de las Personas, con las siguientes funciones:
a) Inscribir la unión de hecho a solicitud de ambos consortes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente Ley;
b) inscribir, en su caso, la disolución de la Unión Civil;
c) expedir certificados de Unión Civil y de disolución de Unión Civil a solicitud de cualquiera de los consortes.
Artículo 3° - INSCRIPCIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO: A efectos de inscribir la unión de hecho, los consortes deberán registrar personalmente ante el funcionario actuante los siguientes datos, con carácter de declaración jurada:
a) Nombres y apellidos de ambos, tal como constan en sus sendos Documentos Nacionales de Identidad, los que deberán exhibir ante el actuante;
b) Números de sus Documentos Nacionales de Identidad;
c) Fechas y lugares de nacimiento de ambos;
d) Nombres y apellidos de los progenitores de ambos, en caso de serles conocidos;
e) Día, mes y año de inicio de la unión de hecho;
f) Estado Civil de ambos al momento de solicitar la inscripción;
g) Domicilio de cohabitación;
h) Si la hubiere, descendencia en común y/o de cada consorte.
Artículo 4° - IMPOSIBILIDAD DE CONCURRIR PERSONALMENTE: En el caso en que uno de los consortes se encontrase imposibilitado de concurrir al acto de inscripción de la unión de hecho, podrá realizarlo el otro, debiendo acompañar certificado médico en el cual conste la imposibilidad de trasladarse del ausente, indicando domicilio donde éste se encuentra y la imposibilidad que padece. Asimismo, la persona imposibilitada deberá otorgar poder especial por ante escribano público en el que deberá declarar el pleno uso de sus facultades mentales; la fecha de iniciación de la unión de hecho; su conformidad con la inscripción de la misma por parte de su consorte; y el domicilio de cohabitación. El poder tendrá la vigencia de 30 días hábiles a efectos de la inscripción.
Artículo 5° - DECLARACIÓN DE LOS HIJOS: La acreditación de hijos habidos en la unión de hecho y/o propios de cada consorte se probará con las Actas de Nacimiento de los mismos.
Artículo 6° - INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DE LA UNIÓN DE HECHO: A partir de la sanción de la presente ley, cuando hubiese descendencia de una unión de hecho es obligatoria la inscripción de ésta en el Registro Público de Uniones Civiles para la tramitación del (o los) Certificado(s) de Nacimiento.
Artículo 7° - IMPEDIMENTOS PARA INSCRIBIR LA UNIÓN DE HECHO: No tendrán aptitud para inscribir la unión de hecho:
a) Quienes sean menores de edad no emancipados.
b) Quienes sean parientes por consanguinidad ascendiente y descendiente, sin limitación.
c) Quienes sean hermanos o medio hermanos.
d) Quienes sean parientes por adopción plena, en los mismos casos de los incisos b, c y e.
e) Quienes sean parientes por adopción simple: adoptante y adoptado; adoptante y descendiente del adoptado; hijos adoptivos de una misma persona, entre sí; y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
f) Los parientes por afinidad en línea recta en todos los grados.
g) Los declarados incapaces.
Artículo 8° - IMPEDIMENTOS EN RAZÓN DEL ESTADO CIVIL: Se encuentra impedido para inscribir la unión de hecho en razón de su estado civil:
a) quien tuviere inscripta una Unión Civil anterior, mientras no inscriba su disolución;
b) quien hubiere contraído matrimonio anterior, mientras no obtenga sentencia de divorcio.
Artículo 9° - EFECTOS DE LA UNIÓN CIVIL: La Unión Civil otorga los derechos de pensión, regímenes de licencia, asignaciones familiares, obra social y legitimación para el ejercicio de acciones respecto de las normas de accidentes de trabajo, de locación y de seguridad social.
Artículo 10° - DEBER DE ASISTENCIA: Los consortes de la Unión Civil se deben mutuamente asistencia y alimentos. Si cualquiera de ellos contrajese enfermedades transitorias o permanentes, el otro deberá procurarle los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta los recursos de la pareja, aún si procediese a disolver unilateralmente la Unión Civil.
Artículo 11° - EFECTOS PATRIMONIALES DE LA UNIÓN CIVIL: Los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los consortes de la Unión Civil, así como el incremento patrimonial obtenido por cualquiera de ellos durante la vigencia de la misma se considerarán gananciales en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes.
Artículo 12° - ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES: Cada uno de los consortes conserva la libre administración de sus bienes propios adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo.
Artículo 13° - CONDOMINIO DE LOS BIENES: Se reputa que pertenecen a los consortes de la Unión Civil, en condominio, los bienes respecto de los cuales ninguno de los dos puede justificar la propiedad exclusiva.
Artículo 14° - DISPOSICIÓN Y GRAVAMEN: Es obligatorio el consentimiento de ambos consortes de la Unión Civil para la disposiciòn o el gravamen de los bienes gananciales.
Artículo 15° - OBLIGACIONES DE CADA PARTE: Los consortes de la Unión Civil responden solidariamente por las obligaciones del otro con los frutos de los bienes gananciales solamente cuando dichas obligaciones hayan sido contraídas para solventar gastos comunes del hogar. En cualquier otro caso responde quien haya contraído la obligación.
Se consideran gastos comunes del hogar los necesarios para el mantenimiento del mismo, especialmente los originados en concepto de alimentos para la pareja y su descendencia conviviente; los de conservación o mejora de las vivienda; los originados por las prestaciones de salud; y los de educación de los menores.
Artículo 16° - DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN CIVIL: La Unión Civil queda disuelta por: a) Mutuo acuerdo mediando la inscripción de la disolución en el Registro Público de Uniones Civiles con la comparecencia conjunta de ambos consortes en un mismo acto.
b) Voluntad unilateral de uno de los consortes de la Unión Civil.
c) Muerte de uno de los consortes de la Unión Civil.
En el caso del inciso b, la disolución de la Unión Civil opera a partir de la inscripción efectuada ante el Registro Público de Uniones Civiles. La parte que la efectúa deberá acreditar que ha notificado fehacientemente a la otra parte su voluntad de disolver la Unión Civil. Si probara sumariamente la imposibilidad de la notificación al consorte, elevará nota de petición al Registro para que éste ordene la publicación por tres (3) días de la disolución. La publicación será a cargo del peticionante.
Artículo 17° - EFECTOS PATRIMONIALES DE LA DISOLUCIÓN: Al quedar disuelta la Unión Civil por mutuo acuerdo, los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los consortes y el acrecentamiento que haya habido del patrimonio propio de cada uno de ellos durante la vigencia de la Unión Civil se considerarán gananciales y se repartirán a razón de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. No obstante, los consortes de la Unión Civil a disolver podrán resolver lo que consideren conveniente, por acuerdo expreso sobre los bienes gananciales y sobre el derecho de habitación del inmueble en el que tuvo lugar la convivencia.
Artículo 18° - DEL INMUEBLE ASIENTO DE LA COHABITACIÓN: Si quien inscribe unilateralmente la disolución de la Unión Civil es propietario de la vivienda que se constituyó como asiento de la cohabitación, deberá notificar a su consorte en forma fehaciente su voluntad de obtener la desocupación de dicha vivienda. El plazo máximo para la desocupación será de seis meses a partir de la notificación. Ante causas graves, el propietario podrá solicitar la exclusión inmediata de su consorte en proceso sumario ante el juez competente en asuntos de familia. Se presume causa grave la violencia familiar.
Artículo 19° - TENENCIA DE HIJOS MENORES E INCAPACES: Corresponde la habitación de la vivienda en la que está radicado el hogar al consorte de la Unión Civil que ejerza la tenencia de los hijos menores o incapaces de la pareja.
Artículo 20° - CUOTA DE CRIANZA: Al inscribirse la disolución de la Unión Civil, el consorte que ejerza la tenencia de hijos menores o incapaces de la pareja tendrá derecho a una cuota mensual de crianza que fijará el juez competente en asuntos de familia junto con las cuotas alimentarias de los hijos.
Artículo 21º - RÉGIMEN DE VISITAS: El consorte de la Unión Civil disuelta que no ejerza la tenencia de hijos menores o incapaces de la pareja tendrá el derecho y el deber de un régimen de visitas que fijará el juez atendiendo a las razones de las partes. Tanto el incumplimiento del régimen de visitas como el impedimento del mismo por quien ejerce la tenencia serán sancionados con las jornadas de trabajo social obligatorio y a título gratuito que decrete el juez.
Artículo 22° - FALLECIMIENTO DEL PROPIETARIO DEL HOGAR: Ante el fallecimiento del propietario del inmueble que constituye asiento del hogar familiar, el consorte supérstite podrá alegar derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita siempre que careciere de vivienda habitable propia.
Artículo 23° - LIMITACIONES AL DERECHO REAL DE HABITACIÓN: A los fines del artículo anterior, si el valor de mercado del inmueble sobrepasare al indicado como límite máximo para ser declarado bien de familia, los herederos podrán reclamar la porción que exceda ese límite siempre que a criterio del juez ello no causare grave perjuicio. El consorte supérstite de la Unión Civil podrá oponerse a la venta del inmueble si ejerciere la tenencia de hijos menores o incapaces del fallecido.
Artículo 24° - CESE DEL DERECHO REAL DE HABITACIÓN: El derecho real de habitación cesará si quien lo goza contrae matrimonio, si establece otra unión de hecho o si inscribe una nueva Unión Civil. También cesará cuando a criterio del juez la fortuna de su titular se hubiere incrementado al punto de permitirle adquirir vivienda propia.
Artículo 25° - GASTOS FUNERARIOS: No dejando bienes el difunto, los gastos funerarios serán abonados por el consorte supérstite de la Unión Civil.
Artículo 26° - DIVISIÓN DE LOS BIENES EN SUCESIÓN: Disuelta la Unión Civil por muerte de uno de los consortes, se procederá a la división de los bienes gananciales en la sucesión del mismo. Si no existiesen herederos del fallecido, lo heredará el consorte supérstite de la Unión Civil.
Artículo 27° - PARIDAD DE DERECHOS: La figura del consorte de Unión Civil queda incorporada en paridad de derechos con la del cónyuge matrimonial en las siguientes normas:
a) artículo 53° de la Ley 24.241;
b) artículo 98º de la ley 24.241;
c) inciso a) del artículo 9 de la Ley 23.660;
d) inciso h del artículo. 6 de la Ley 20.714;
e) inciso h del artículo 18 de la Ley 20.714;
f) artículo 14 de la Ley 20.714;
g) inciso a) del artículo 15 de la Ley 20.714;
h) artículo 158 de la ley 20.744;
i) artículos 13, inciso D y 14, inciso B, apartado 1 del Decreto N° 3413/79.
Artículo 28° - LESIONES O MALTRATO FÍSICO: Modifícase el artículo 1° de la Ley No. 24.417 que quedará redactado de la siguiente forma:
"Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar al originado en el matrimonio, en la Unión Civil o en las uniones de hecho."
Artículo 29° - BIEN DE FAMILIA: Modifícase el artículo 36 de la ley 14.394 que quedará redactado de la siguiente forma:
"A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge matrimonial o por su consorte de Unión Civil, sus descendientes, o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que conviven con el constituyente."
Artículo 30° - INDEMNIZACIÓN POR DAÑO: Modifícanse el artículo 1084 y 1085 del Código Civil que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 1084: Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en asistencia de la persona muerta y en su funeral; además de lo que fuere necesario para la subsistencia de la familia supérstite del muerto, quedando a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.
Se entiende por familia supérstite al cónyuge matrimonial o al consorte de Unión Civil de la persona muerta; y a los descendientes, ascendientes y/o hijos adoptivos de ésta".
"Artículo 1085: El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos allí especificados. La indemnización de la segunda parte del artículo, podrá ser exigida por el cónyuge o el consorte sobreviviente y por los herederos necesarios del muerto, si no fueran culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo."
ART. 31: DE FORMA.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A las personas que son partícipes y compañeras en un mismo proyecto de vida se las denomina "consortes". En nuestra sociedad existen varios tipos de consortes y entre ellos, los llamados "cónyuges" por ser partícipes del contrato matrimonial normado por nuestro Código Civil.
Un segundo tipo de consorte estadísticamente significativo es quien entabla libremente una unión de hecho con otro, caracterizada en el segundo párrafo del Artículo 1° del presente Proyecto de Ley por la cohabitación, por la paridad de derechos y deberes y por la comunidad de bienes adquiridos a título oneroso en el transcurso de dicha unión. A este vínculo se lo ha venido rotulando "concubinato", voz peyorativa que reduce la complejidad de la relación a la circunstancia de yacer dos personas en un mismo lecho. Así es como las uniones de hecho terminaron por ser consideradas una especie de matrimonio de segunda clase, en vez de relaciones entre consortes que tienen un proyecto de vida diferente al matrimonial, cuando no contrario a las cláusulas legales de éste. Que hasta hoy el legislador no se haya ocupado de los derechos personales en dicho tipo de relaciones no sólo abona el prejuicio cultural contra ellas sino que también perjudica a los frutos naturales de las mismas, los hijos, razón de por sí suficiente para el dictado de un régimen legal aplicable al caso.
Tal régimen legal debe expresar un equilibrio entre la libertad de acción que pretenden los consortes y las normas que el Estado debe imponer para la protección de los derechos personales de cada uno; de la eventual descendencia de la pareja; y del orden social consagrado por nuestra Carta Magna y por los pactos internacionales incorporados a ella.
Así, la primera manifestación de equilibrio es disponer la declaración jurada voluntaria de la unión de hecho para que ésta adquiera el carácter de Unión Civil, o sea, declarada ante la civilidad y el Estado, tanto al inscribirse como al disolverse. Así, el rol del Estado no es consagrar la relación ya entablada, sino tan solo registrarla a fin de otorgarle certeza. A tales efectos, en el Artículo 2° se crea el Registro Público de Uniones Civiles, en el ámbito del Registro Nacional de las Personas. En los Artículos 3º, 4º y 5º lucen las formalidades para llevar a cabo el acto de inscripción y en los Artículos 7° y 8° los impedimentos para el mismo, que se ajustan a las normas vigentes en materia de familia.
Según el Artículo 6°, la declaración jurada de la unión de hecho se torna obligatoria para la tramitación de los Certificados de Nacimiento de los descendientes de la pareja, puesto que el Estado debe hacer prevalecer el interés superior de los infantes en los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional. Por ejemplo, la certeza sobre las relaciones familiares es un componente fundamental de la identidad infantil y debe ser preservado en los términos del Artículo 8 de la Convención citada.
En los casos de disolución de la Unión Civil, el deber de visita previsto en el Artículo 21º es otra medida impostergable para la protección de la niñez, ya que apunta a desalentar tanto a los entorpecimientos del derecho de visita impuestos por quienes detentan la tenencia de los hijos como a los abandonos por parte de quienes no la detentan.
Asimismo, la cuota de crianza establecida en el Artículo 20° constituye una novedad significativa en cuanto a tornar visible y compensar el trabajo de crianza, generalmente efectuado por la mujer en detrimento de sus oportunidades de progreso intelectual y laboral. Los recaudos para la crianza están complementados en el Artículo 19°, con la asignación del inmueble que es sede del hogar al consorte que ejerza la tenencia de los hijos menores o incapaces de la pareja.
En cuanto a las cuestiones patrimoniales, la comunidad de bienes queda regulada por la figura de los bienes gananciales, constituidos por los bienes adquiridos a título oneroso y por los incrementos patrimoniales obtenidos por los consortes durante la vigencia de la relación. Y al mismo tiempo posibilita la libre administración de cada uno de sus bienes propios, o sea, los adquiridos con el trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Presumiéndose el condominio de los bienes respecto de los cuales ninguno de los dos puede justificar la propiedad exclusiva. Tales disposiciones se encuentran en los Artículos 11º, 12º y 13º y se complementan en los Artículos 14º y 15º que deniegan la disposición o el gravamen unilateral de los bienes gananciales y limitan la solidaridad mutua a las obligaciones contraídas para gastos del hogar.
Ante la disolución de la Unión Civil por causa de fallecimiento de uno de los consortes, el Artículo 26° establece que el consorte supérstite no adquirirá vocación hereditaria, salvo que el fallecido careciere de herederos. En cuanto a la división de los bienes gananciales, se efectuará en la sucesión.
Según los Artículos 22º y 24º, si el inmueble que constituye asiento del hogar fuese propiedad del fallecido, el consorte supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita en el caso de carecer de vivienda propia. Este derecho cesará si quien lo goza contrae matrimonio, si establece otra unión de hecho o si inscribe otra Unión Civil. También cesará cuando a criterio del juez la fortuna de su titular se hubiere incrementado al punto de permitirle adquirir vivienda propia.
Con respecto al mentado derecho de habitación, el Artículo 23º estipula que si el valor de mercado del inmueble fuese superior al indicado como límite máximo para ser declarado bien de familia, los herederos podrán reclamar la porción que exceda ese límite siempre que a criterio del juez ello no causare grave perjuicio. El consorte supérstite podrá oponerse a la venta del inmueble si ejerciere la tenencia de hijos menores o incapaces del fallecido.
La disolución de la Unión Civil también puede tener causa en la voluntad de ambos consortes, o en la de uno solo de ellos. El Artículo 16º establece las formalidades para cada caso.
Se presume que la disolución de mutuo acuerdo implica la buena predisposición de los consortes para resolver sus asuntos patrimoniales en forma amigable y justa, sin injerencias de terceros. Por ello el Artículo 17° les otorga el derecho de resolver lo que consideren conveniente sobre los bienes gananciales y sobre el derecho de habitación del inmueble en el que convivieron, siempre que lo hagan en forma expresa.
En cambio, si la disolución es declarada unilateralmente por uno de los consortes y éste es el propietario del inmueble que se constituyó como asiento de la cohabitación, deberá notificarle al otro en forma fehaciente su voluntad de obtener la desocupación de su propiedad en el plazo de seis meses, tal como luce el Artículo 18º. Sin embargo, si es víctima de violencia familiar podrá solicitar en proceso sumario que el juez ordene la desocupación inmediata.
El Artículo 10º especifica que los consortes se deben mutuamente asistencia y alimentos. Si cualquiera de ellos contrajese enfermedades transitorias o permanentes, el otro deberá procurarle los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, aún si disolviese unilateralmente la Unión Civil.
Si uno de los consortes falleciese sin dejar bienes, los gastos funerarios deberán ser abonados por el consorte supérstite, tal como luce en el Artículo 25º.
Por disposición general del Artículo 9°, la Unión Civil otorga los derechos de pensión, regímenes de licencia, asignaciones familiares, obra social y legitimación para el ejercicio de acciones respecto de las normas de accidentes de trabajo, de locación y de seguridad social. En el Artículo 27º se precisan estos derechos, incorporando la figura del consorte de Unión Civil a las normas correspondientes, en paridad de derechos con la figura del cónyuge matrimonial:
(a) pensión por fallecimiento prevista en el artículo 53° de la Ley 24.241;
(b) haberes de la pensión por fallecimiento previstos en el artículo 98º de la ley 24.241;
(c) beneficios de obra social previstos en el inciso a) del artículo 9 de la Ley 23.660;
(d) asignaciones familiares previstas en el inciso h del artículo 6 de la Ley 20.714; el inciso h del artículo 18 de la Ley 20.714; el artículo 14 de la Ley 20.714; y el inciso a) del artículo 15 de la Ley 20.714;
(e) licencias especiales previstas por el artículo 158 de la ley 20.744;
(f) Licencias, Justificaciones y Franquicias para el personal civil de la Administración Pública Nacional previstas en los artículos 13, inciso D y 14, inciso B, apartado 1, del Decreto N° 3413/79.
Los Artículos 28° y 29º modifican respectivamente al artículo 1° de la Ley Nº 24.417 y al artículo 36 de la ley 14.394 con el fin de incluir a la Unión Civil en la noción de familia.
Por último, el Artículo 30º modifica a los artículos 1084 y 1085 del Código Civil con el fin de otorgarle el derecho de indemnización por homicidio al consorte supérstite de la víctima.
Es por las razones expuestas que solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SAPAG, SILVIA NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
20/04/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría