PROYECTO DE TP
Expediente 4385-D-2009
Sumario: UNION CIVIL. REGIMEN. MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y DE LAS LEYES 14394 Y 24417. CREACION DEL REGISTRO DE UNIONES CIVILES. MODIFICACION DE LA LEY 24417 (PROTECCION VIOLENCIA FAMILIAR); 14394 (BIEN DE FAMILIA) Y ARTICULOS 1084 Y 1085 DEL CODIGO CIVIL.
Fecha: 10/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
El Senado y Cámara de Diputados...
UNIÓN
CIVIL
Artículo 1° - UNIÓN CIVIL:
A los efectos de la presente Ley, se entiende por Unión Civil a la unión de hecho
inscripta en el Registro Público de Uniones Civiles que se crea en el Artículo 2 de la
presente ley.
Se entiende por unión de hecho a la
entablada libremente por dos personas mayores de edad para mantener una
relación de consortes con cohabitación; con paridad de derechos y deberes; y con
comunidad de bienes adquiridos a título oneroso en el transcurso de dicha unión.
Artículo 2° - REGISTRO
PÚBLICO DE UNIONES CIVILES: Créase el Registro Público de Uniones Civiles
en el ámbito del Registro Nacional de las Personas, con las siguientes
funciones:
a) Inscribir la unión de hecho a
solicitud de ambos consortes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos
dispuestos en la presente Ley;
b) inscribir, en su caso, la
disolución de la Unión Civil;
c) expedir certificados de Unión
Civil y de disolución de Unión Civil a solicitud de cualquiera de los consortes.
Artículo 3° - INSCRIPCIÓN
DE LA UNIÓN DE HECHO: A efectos de inscribir la unión de hecho, los consortes
deberán registrar personalmente ante el funcionario actuante los siguientes datos,
con carácter de declaración jurada:
a) Nombres y apellidos de
ambos, tal como constan en sus sendos Documentos Nacionales de Identidad, los
que deberán exhibir ante el actuante;
b) Números de sus Documentos
Nacionales de Identidad;
c) Fechas y lugares de
nacimiento de ambos;
d) Nombres y apellidos de los
progenitores de ambos, en caso de serles conocidos;
e) Día, mes y año de inicio de la
unión de hecho;
f) Estado Civil de ambos al
momento de solicitar la inscripción;
g) Domicilio de
cohabitación;
h) Si la hubiere, descendencia
en común y/o de cada consorte.
Artículo 4° -
IMPOSIBILIDAD DE CONCURRIR PERSONALMENTE: En el caso en que uno
de los consortes se encontrase imposibilitado de concurrir al acto de inscripción de
la unión de hecho, podrá realizarlo el otro, debiendo acompañar certificado médico
en el cual conste la imposibilidad de trasladarse del ausente, indicando domicilio
donde éste se encuentra y la imposibilidad que padece. Asimismo, la persona
imposibilitada deberá otorgar poder especial por ante escribano público en el que
deberá declarar el pleno uso de sus facultades mentales; la fecha de iniciación de
la unión de hecho; su conformidad con la inscripción de la misma por parte de su
consorte; y el domicilio de cohabitación. El poder tendrá la vigencia de 30 días
hábiles a efectos de la inscripción.
Artículo 5° -
DECLARACIÓN DE LOS HIJOS: La acreditación de hijos habidos en la unión de
hecho y/o propios de cada consorte se probará con las Actas de Nacimiento de los
mismos.
Artículo 6° - INSCRIPCIÓN
OBLIGATORIA DE LA UNIÓN DE HECHO: A partir de la sanción de la presente
ley, cuando hubiese descendencia de una unión de hecho es obligatoria la
inscripción de ésta en el Registro Público de Uniones Civiles para la tramitación del
(o los) Certificado(s) de Nacimiento.
Artículo 7° -
IMPEDIMENTOS PARA INSCRIBIR LA UNIÓN DE HECHO: No tendrán
aptitud para inscribir la unión de hecho:
a) Quienes sean menores de
edad no emancipados.
b) Quienes sean parientes por
consanguinidad ascendiente y descendiente, sin limitación.
c) Quienes sean hermanos o
medio hermanos.
d) Quienes sean parientes por
adopción plena, en los mismos casos de los incisos b, c y e.
e) Quienes sean parientes por
adopción simple: adoptante y adoptado; adoptante y descendiente del adoptado;
hijos adoptivos de una misma persona, entre sí; y adoptado e hijo del adoptante.
Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no
sea anulada o revocada.
f) Los parientes por afinidad en
línea recta en todos los grados.
g) Los declarados incapaces.
Artículo 8° -
IMPEDIMENTOS EN RAZÓN DEL ESTADO CIVIL: Se encuentra impedido para
inscribir la unión de hecho en razón de su estado civil:
a) quien tuviere inscripta una
Unión Civil anterior, mientras no inscriba su disolución;
b) quien hubiere contraído
matrimonio anterior, mientras no obtenga sentencia de divorcio.
Artículo 9° - EFECTOS DE
LA UNIÓN CIVIL: La Unión Civil otorga los derechos de pensión, regímenes de
licencia, asignaciones familiares, obra social y legitimación para el ejercicio de
acciones respecto de las normas de accidentes de trabajo, de locación y de
seguridad social.
Artículo 10° - DEBER DE
ASISTENCIA: Los consortes de la Unión Civil se deben mutuamente asistencia y
alimentos. Si cualquiera de ellos contrajese enfermedades transitorias o
permanentes, el otro deberá procurarle los medios necesarios para su tratamiento
y recuperación, teniendo en cuenta los recursos de la pareja, aún si procediese a
disolver unilateralmente la Unión Civil.
Artículo 11° - EFECTOS
PATRIMONIALES DE LA UNIÓN CIVIL: Los bienes adquiridos a título oneroso
por cualquiera de los consortes de la Unión Civil, así como el incremento
patrimonial obtenido por cualquiera de ellos durante la vigencia de la misma se
considerarán gananciales en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las
partes.
Artículo 12° -
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES: Cada uno de los consortes conserva la
libre administración de sus bienes propios adquiridos con su trabajo personal o por
cualquier otro título legítimo.
Artículo 13° -
CONDOMINIO DE LOS BIENES: Se reputa que pertenecen a los consortes de la
Unión Civil, en condominio, los bienes respecto de los cuales ninguno de los dos
puede justificar la propiedad exclusiva.
Artículo 14° -
DISPOSICIÓN Y GRAVAMEN: Es obligatorio el consentimiento de ambos
consortes de la Unión Civil para la disposiciòn o el gravamen de los bienes
gananciales.
Artículo 15° -
OBLIGACIONES DE CADA PARTE: Los consortes de la Unión Civil responden
solidariamente por las obligaciones del otro con los frutos de los bienes
gananciales solamente cuando dichas obligaciones hayan sido contraídas para
solventar gastos comunes del hogar. En cualquier otro caso responde quien haya
contraído la obligación.
Se consideran gastos comunes del
hogar los necesarios para el mantenimiento del mismo, especialmente los
originados en concepto de alimentos para la pareja y su descendencia conviviente;
los de conservación o mejora de las vivienda; los originados por las prestaciones
de salud; y los de educación de los menores.
Artículo 16° - DISOLUCIÓN
DE LA UNIÓN CIVIL: La Unión Civil queda disuelta por:
a) Mutuo acuerdo mediando la inscripción de la disolución en el Registro Público de
Uniones Civiles con la comparecencia conjunta de ambos consortes en un mismo
acto.
b) Voluntad unilateral de uno de los
consortes de la Unión Civil.
c) Muerte de uno de los consortes de
la Unión Civil.
En el caso del inciso b, la disolución
de la Unión Civil opera a partir de la inscripción efectuada ante el Registro Público
de Uniones Civiles. La parte que la efectúa deberá acreditar que ha notificado
fehacientemente a la otra parte su voluntad de disolver la Unión Civil. Si probara
sumariamente la imposibilidad de la notificación al consorte, elevará nota de
petición al Registro para que éste ordene la publicación por tres (3) días de la
disolución. La publicación será a cargo del peticionante.
Artículo 17° - EFECTOS
PATRIMONIALES DE LA DISOLUCIÓN: Al quedar disuelta la Unión Civil por
mutuo acuerdo, los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los
consortes y el acrecentamiento que haya habido del patrimonio propio de cada uno
de ellos durante la vigencia de la Unión Civil se considerarán gananciales y se
repartirán a razón de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. No obstante,
los consortes de la Unión Civil a disolver podrán resolver lo que consideren
conveniente, por acuerdo expreso sobre los bienes gananciales y sobre el derecho
de habitación del inmueble en el que tuvo lugar la convivencia.
Artículo 18° - DEL
INMUEBLE ASIENTO DE LA COHABITACIÓN: Si quien inscribe unilateralmente
la disolución de la Unión Civil es propietario de la vivienda que se constituyó como
asiento de la cohabitación, deberá notificar a su consorte en forma fehaciente su
voluntad de obtener la desocupación de dicha vivienda. El plazo máximo para la
desocupación será de seis meses a partir de la notificación. Ante causas graves, el
propietario podrá solicitar la exclusión inmediata de su consorte en proceso
sumario ante el juez competente en asuntos de familia. Se presume causa grave la
violencia familiar.
Artículo 19° - TENENCIA
DE HIJOS MENORES E INCAPACES: Corresponde la habitación de la vivienda
en la que está radicado el hogar al consorte de la Unión Civil que ejerza la tenencia
de los hijos menores o incapaces de la pareja.
Artículo 20° - CUOTA DE
CRIANZA: Al inscribirse la disolución de la Unión Civil, el consorte que ejerza la
tenencia de hijos menores o incapaces de la pareja tendrá derecho a una cuota
mensual de crianza que fijará el juez competente en asuntos de familia junto con
las cuotas alimentarias de los hijos.
Artículo 21º - RÉGIMEN DE
VISITAS: El consorte de la Unión Civil disuelta que no ejerza la tenencia de hijos
menores o incapaces de la pareja tendrá el derecho y el deber de un régimen de
visitas que fijará el juez atendiendo a las razones de las partes. Tanto el
incumplimiento del régimen de visitas como el impedimento del mismo por quien
ejerce la tenencia serán sancionados con las jornadas de trabajo social obligatorio
y a título gratuito que decrete el juez.
Artículo 22° -
FALLECIMIENTO DEL PROPIETARIO DEL HOGAR: Ante el fallecimiento del
propietario del inmueble que constituye asiento del hogar familiar, el consorte
supérstite podrá alegar derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita
siempre que careciere de vivienda habitable propia.
Artículo 23° -
LIMITACIONES AL DERECHO REAL DE HABITACIÓN: A los fines del artículo
anterior, si el valor de mercado del inmueble sobrepasare al indicado como límite
máximo para ser declarado bien de familia, los herederos podrán reclamar la
porción que exceda ese límite siempre que a criterio del juez ello no causare grave
perjuicio. El consorte supérstite de la Unión Civil podrá oponerse a la venta del
inmueble si ejerciere la tenencia de hijos menores o incapaces del fallecido.
Artículo 24° - CESE DEL
DERECHO REAL DE HABITACIÓN: El derecho real de habitación cesará si quien
lo goza contrae matrimonio, si establece otra unión de hecho o si inscribe una
nueva Unión Civil. También cesará cuando a criterio del juez la fortuna de su titular
se hubiere incrementado al punto de permitirle adquirir vivienda propia.
Artículo 25° - GASTOS
FUNERARIOS: No dejando bienes el difunto, los gastos funerarios serán
abonados por el consorte supérstite de la Unión Civil.
Artículo 26° - DIVISIÓN DE
LOS BIENES EN SUCESIÓN: Disuelta la Unión Civil por muerte de uno de los
consortes, se procederá a la división de los bienes gananciales en la sucesión del
mismo. Si no existiesen herederos del fallecido, lo heredará el consorte supérstite
de la Unión Civil.
Artículo 27° - PARIDAD DE
DERECHOS: La figura del consorte de Unión Civil queda incorporada en paridad
de derechos con la del cónyuge matrimonial en las siguientes normas:
a) artículo 53° de la Ley
24.241;
b) artículo 98º de la ley
24.241;
c) inciso a) del artículo 9 de la
Ley 23.660;
d) inciso h del artículo. 6 de la
Ley 20.714;
e) inciso h del artículo 18 de la
Ley 20.714;
f) artículo 14 de la Ley
20.714;
g) inciso a) del artículo 15 de la
Ley 20.714;
h) artículo 158 de la ley
20.744;
i) artículos 13, inciso D y 14,
inciso B, apartado 1 del Decreto N° 3413/79.
Artículo 28° - LESIONES O
MALTRATO FÍSICO: Modifícase el artículo 1° de la Ley No. 24.417 que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Toda persona que sufriese lesiones o
maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar
podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con
competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los
efectos de esta ley se entiende por grupo familiar al originado en el matrimonio, en
la Unión Civil o en las uniones de hecho."
Artículo 29° - BIEN DE
FAMILIA: Modifícase el artículo 36 de la ley 14.394 que quedará redactado de la
siguiente forma:
"A los fines de esta ley, se entiende
por familia la constituida por el propietario y su cónyuge matrimonial o por su
consorte de Unión Civil, sus descendientes, o ascendientes o hijos adoptivos; o en
defecto de ellos sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de
consanguinidad que conviven con el constituyente."
Artículo 30° -
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO: Modifícanse el artículo 1084 y 1085 del Código
Civil que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 1084: Si el delito fuere de
homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en
asistencia de la persona muerta y en su funeral; además de lo que fuere necesario
para la subsistencia de la familia supérstite del muerto, quedando a la prudencia
de los jueces fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.
Se entiende por familia supérstite al
cónyuge matrimonial o al consorte de Unión Civil de la persona muerta; y a los
descendientes, ascendientes y/o hijos adoptivos de ésta".
"Artículo 1085: El derecho de exigir
la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera
que hubiere hecho los gastos allí especificados. La indemnización de la segunda
parte del artículo, podrá ser exigida por el cónyuge o el consorte sobreviviente y
por los herederos necesarios del muerto, si no fueran culpados del delito como
autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo."
ART. 31: DE FORMA.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A las personas que
son partícipes y compañeras en un mismo proyecto de vida se las denomina
"consortes". En nuestra sociedad existen varios tipos de consortes y entre ellos, los
llamados "cónyuges" por ser partícipes del contrato matrimonial normado por
nuestro Código Civil.
Un segundo tipo
de consorte estadísticamente significativo es quien entabla libremente una unión
de hecho con otro, caracterizada en el segundo párrafo del Artículo 1° del presente
Proyecto de Ley por la cohabitación, por la paridad de derechos y deberes y por la
comunidad de bienes adquiridos a título oneroso en el transcurso de dicha unión. A
este vínculo se lo ha venido rotulando "concubinato", voz peyorativa que reduce la
complejidad de la relación a la circunstancia de yacer dos personas en un mismo
lecho. Así es como las uniones de hecho terminaron por ser consideradas una
especie de matrimonio de segunda clase, en vez de relaciones entre consortes que
tienen un proyecto de vida diferente al matrimonial, cuando no contrario a las
cláusulas legales de éste. Que hasta hoy el legislador no se haya ocupado de los
derechos personales en dicho tipo de relaciones no sólo abona el prejuicio cultural
contra ellas sino que también perjudica a los frutos naturales de las mismas, los
hijos, razón de por sí suficiente para el dictado de un régimen legal aplicable al
caso.
Tal régimen legal debe expresar un
equilibrio entre la libertad de acción que pretenden los consortes y las normas que
el Estado debe imponer para la protección de los derechos personales de cada
uno; de la eventual descendencia de la pareja; y del orden social consagrado por
nuestra Carta Magna y por los pactos internacionales incorporados a ella.
Así, la primera manifestación de
equilibrio es disponer la declaración jurada voluntaria de la unión de hecho para
que ésta adquiera el carácter de Unión Civil, o sea, declarada ante la civilidad y el
Estado, tanto al inscribirse como al disolverse. Así, el rol del Estado no es
consagrar la relación ya entablada, sino tan solo registrarla a fin de otorgarle
certeza. A tales efectos, en el Artículo 2° se crea el Registro Público de Uniones
Civiles, en el ámbito del Registro Nacional de las Personas. En los Artículos 3º, 4º y
5º lucen las formalidades para llevar a cabo el acto de inscripción y en los Artículos
7° y 8° los impedimentos para el mismo, que se ajustan a las normas vigentes en
materia de familia.
Según el Artículo 6°, la declaración
jurada de la unión de hecho se torna obligatoria para la tramitación de los
Certificados de Nacimiento de los descendientes de la pareja, puesto que el Estado
debe hacer prevalecer el interés superior de los infantes en los términos de la
Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional. Por ejemplo, la
certeza sobre las relaciones familiares es un componente fundamental de la
identidad infantil y debe ser preservado en los términos del Artículo 8 de la
Convención citada.
En los casos de disolución de la Unión
Civil, el deber de visita previsto en el Artículo 21º es otra medida impostergable
para la protección de la niñez, ya que apunta a desalentar tanto a los
entorpecimientos del derecho de visita impuestos por quienes detentan la tenencia
de los hijos como a los abandonos por parte de quienes no la detentan.
Asimismo, la cuota de crianza
establecida en el Artículo 20° constituye una novedad significativa en cuanto a
tornar visible y compensar el trabajo de crianza, generalmente efectuado por la
mujer en detrimento de sus oportunidades de progreso intelectual y laboral. Los
recaudos para la crianza están complementados en el Artículo 19°, con la
asignación del inmueble que es sede del hogar al consorte que ejerza la tenencia
de los hijos menores o incapaces de la pareja.
En cuanto a las cuestiones
patrimoniales, la comunidad de bienes queda regulada por la figura de los bienes
gananciales, constituidos por los bienes adquiridos a título oneroso y por los
incrementos patrimoniales obtenidos por los consortes durante la vigencia de la
relación. Y al mismo tiempo posibilita la libre administración de cada uno de sus
bienes propios, o sea, los adquiridos con el trabajo personal o por cualquier otro
título legítimo. Presumiéndose el condominio de los bienes respecto de los cuales
ninguno de los dos puede justificar la propiedad exclusiva. Tales disposiciones se
encuentran en los Artículos 11º, 12º y 13º y se complementan en los Artículos 14º
y 15º que deniegan la disposición o el gravamen unilateral de los bienes
gananciales y limitan la solidaridad mutua a las obligaciones contraídas para gastos
del hogar.
Ante la disolución de la Unión Civil por
causa de fallecimiento de uno de los consortes, el Artículo 26° establece que el
consorte supérstite no adquirirá vocación hereditaria, salvo que el fallecido
careciere de herederos. En cuanto a la división de los bienes gananciales, se
efectuará en la sucesión.
Según los Artículos 22º y 24º, si el
inmueble que constituye asiento del hogar fuese propiedad del fallecido, el
consorte supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita
en el caso de carecer de vivienda propia. Este derecho cesará si quien lo goza
contrae matrimonio, si establece otra unión de hecho o si inscribe otra Unión Civil.
También cesará cuando a criterio del juez la fortuna de su titular se hubiere
incrementado al punto de permitirle adquirir vivienda propia.
Con respecto al mentado derecho de
habitación, el Artículo 23º estipula que si el valor de mercado del inmueble fuese
superior al indicado como límite máximo para ser declarado bien de familia, los
herederos podrán reclamar la porción que exceda ese límite siempre que a criterio
del juez ello no causare grave perjuicio. El consorte supérstite podrá oponerse a la
venta del inmueble si ejerciere la tenencia de hijos menores o incapaces del
fallecido.
La disolución de la Unión Civil
también puede tener causa en la voluntad de ambos consortes, o en la de uno solo
de ellos. El Artículo 16º establece las formalidades para cada caso.
Se presume que la disolución de
mutuo acuerdo implica la buena predisposición de los consortes para resolver sus
asuntos patrimoniales en forma amigable y justa, sin injerencias de terceros. Por
ello el Artículo 17° les otorga el derecho de resolver lo que consideren conveniente
sobre los bienes gananciales y sobre el derecho de habitación del inmueble en el
que convivieron, siempre que lo hagan en forma expresa.
En cambio, si la disolución es
declarada unilateralmente por uno de los consortes y éste es el propietario del
inmueble que se constituyó como asiento de la cohabitación, deberá notificarle al
otro en forma fehaciente su voluntad de obtener la desocupación de su propiedad
en el plazo de seis meses, tal como luce el Artículo 18º. Sin embargo, si es víctima
de violencia familiar podrá solicitar en proceso sumario que el juez ordene la
desocupación inmediata.
El Artículo 10º especifica que los
consortes se deben mutuamente asistencia y alimentos. Si cualquiera de ellos
contrajese enfermedades transitorias o permanentes, el otro deberá procurarle los
medios necesarios para su tratamiento y recuperación, aún si disolviese
unilateralmente la Unión Civil.
Si uno de los consortes falleciese sin
dejar bienes, los gastos funerarios deberán ser abonados por el consorte
supérstite, tal como luce en el Artículo 25º.
Por disposición general del Artículo
9°, la Unión Civil otorga los derechos de pensión, regímenes de licencia,
asignaciones familiares, obra social y legitimación para el ejercicio de acciones
respecto de las normas de accidentes de trabajo, de locación y de seguridad social.
En el Artículo 27º se precisan estos derechos, incorporando la figura del consorte
de Unión Civil a las normas correspondientes, en paridad de derechos con la figura
del cónyuge matrimonial:
(a) pensión por fallecimiento
prevista en el artículo 53° de la Ley 24.241;
(b) haberes de la pensión por
fallecimiento previstos en el artículo 98º de la ley 24.241;
(c) beneficios de obra social
previstos en el inciso a) del artículo 9 de la Ley 23.660;
(d) asignaciones familiares previstas
en el inciso h del artículo 6 de la Ley 20.714; el inciso h del artículo 18 de la Ley
20.714; el artículo 14 de la Ley 20.714; y el inciso a) del artículo 15 de la Ley
20.714;
(e) licencias especiales previstas por
el artículo 158 de la ley 20.744;
(f) Licencias, Justificaciones y
Franquicias para el personal civil de la Administración Pública Nacional previstas en
los artículos 13, inciso D y 14, inciso B, apartado 1, del Decreto N° 3413/79.
Los Artículos 28° y 29º modifican
respectivamente al artículo 1° de la Ley Nº 24.417 y al artículo 36 de la ley 14.394
con el fin de incluir a la Unión Civil en la noción de familia.
Por último, el Artículo 30º modifica a
los artículos 1084 y 1085 del Código Civil con el fin de otorgarle el derecho de
indemnización por homicidio al consorte supérstite de la víctima.
Es por las razones expuestas que
solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SAPAG, SILVIA | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
20/04/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |