PROYECTO DE TP
Expediente 4379-D-2008
Sumario: REGIMEN NACIONAL DE DONACION DE ALIMENTOS, CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE DONACION DE ALIMENTOS, DEROGACION DE LA LEY 25989.
Fecha: 20/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 103
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO 1
Del Régimen Nacional de Donación de
Alimentos
Articulo 1º.- La presente ley establece el Régimen
Nacional de Donación de Alimentos, destinado a coadyuvar a la satisfacción de las necesidades
alimentarias de personas en situación de vulnerabilidad.
CAPITULO 2
Definiciones y Principios
Artículo 2º.- Definiciones: a los efectos de esta ley se
entiende por:
Alimento: toda materia prima, producto, subproducto o
derivado, sólido o líquido, crudo, cocido, preparado o procesado, con algún tipo de proceso de
conservación, transformación o envasado necesario para su comercialización o consumo que, ingerida
por el hombre, aporta a su organismo los materiales y la energía necesaria para el desarrollo de sus
procesos biológicos. Incluye a las sustancias o mezclas de sustancias naturales o elaboradas que se
ingieren como habito, costumbre, o como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo.-
Altruismo: acción de carácter individual o colectiva
mediante la cual se ayuda voluntariamente a quien carece de medio suficientes o se encuentra en
situación difícil para valerse por sí mismo. -
Bancos de alimentos: instituciones encargadas de promover
la donación de alimentos que, obtenidos, son trasladados a centros de acopio para su posterior
distribución y entrega.-
Beneficiario: toda persona física que por la limitación de
sus recursos económicos no alcance a obtener total o parcialmente los alimentos necesarios para su
subsistencia o la de su grupo familiar y acepte recibirlos de parte de un donante o de un donatario o
intermediario.-
Bien donado: alimento en los términos definidos en este
artículo.-
Buen estado: se refiere a alimento apto para el consumo
humano cuyas características organolépticas, físicas, químicas, bacteriológicas son propias de su
naturaleza y sus materias primas, productos, subproductos o derivados se ajustan a las normas sanitarias
y de nutrición vigentes.-
Donación: entrega de alimentos por parte de una persona
física o jurídica, de su libre voluntad y gratuitamente, a otra.-
Donante: toda persona jurídica, sea de carácter público o
privado, y toda persona de existencia visible, con la condición de que sean transmitentes a titulo gratuito
de los bienes que donen.-
Donatario o intermediario: quien recibe del donante
alimentos para su distribución a beneficiarios, debiendo ser personas jurídicas que no persigan fines de
lucro tales como, ejemplificativamente, asociaciones civiles, fundaciones, organizaciones de caridad y de
beneficencia, cualesquiera de ellas inscriptas en debida y legal forma. -
Entidades especializadas: personas jurídicas con
antecedentes, experiencia, especialización y una organización adecuada para su desarrollo y
desenvolvimiento como donatarios o intermediarios.-
Producto donado: alimento en los términos definidos en
este artículo.
Artículo 3º.- La presente ley se encuentra fundada en
los siguientes principios y consideraciones:
a) el reconocimiento del derecho de toda persona a acceder
a una alimentación adecuada;
b) la impulsión de acciones altruistas tendientes a contribuir
en la satisfacción de las necesidades alimentarias de las personas que habitando territorio argentino no
cuentan con los medios mínimos para satisfacer sus necesidades elementales;
c) la impostergable necesidad de implementar una solución
colectiva de largo plazo a la problemática del hambre, basada en la responsabilidad del Estado y la
solidaridad social, mediando regulaciones que permitan a las organizaciones comunitarias intervenir
activamente en la solución del problema de la alimentación; y
d) el régimen nacional de donación de alimentos
establecido en esta ley no modifica, altera ni condiciona el marco regulatorio contenido en el Código
Alimentario Argentino y sus normas reglamentarias, destinado a la protección de la salud de la
población.
Las disposiciones de esta ley son de orden público.
CAPITULO 3
De la Donación de Alimentos
Artículo 4º.- Las empresas o comercios que posean
productos alimenticios en cantidades susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista podrán
donarlos a instituciones publicas o privadas de bien publico legalmente constituidas en el país, las que
deberán distribuirlos en forma equitativa, oportuna y diligente entre los sectores poblacionales mas
necesitados.
Artículo 5º.- Podrán ser objeto de donación todos
aquellos productos alimenticios que cumplan con las exigencias bromatológicas contenidas en el Código
Alimentario Argentino para el tipo de producto correspondiente, incluso cuando puedan contener una
falla que no afecte las exigencias antes mencionadas.
Artículo 6º.- Los donantes de los alimentos, cuando
lo estimen conveniente desde el punto de vista comercial, podrán suprimir la marca del producto
debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los mismos.
Además deberán llevar un sistema de control que especifique: 1.- Fecha y descripción de los alimentos
donados. 2.- Institución a la que le fueron entregados los productos. 3.- Firma de la autoridad receptora,
fecha y sello de la Institución de que se trate.
CAPITULO 4
Del tratamiento, traslado y destino de las
donaciones.
Artículo 7º.- Los productos donados deberán ser
distribuidos con la celeridad necesaria a los efectos de impedir la descomposición o vencimiento de los
alimentos y de paliar las urgentes necesidades de los destinatarios en el plazo más breve posible.
Artículo 8º.- Los donatarios o intermediarios deberán:
a) vigilar que el destino de los alimentos sea el establecida
por esta ley, evitando desvíos o mal uso de los mismos en perjuicio de comerciantes y productores;
b) adoptar las medidas de control sanitario pertinentes; y
c) contar con un sistema debida y permanentemente
actualizado de contabilidad y un registro de donantes.
Artículo 9º.- Queda prohibido a los donatarios
comercializar bajo ningún motivo los alimentos recibidos, propiciar su uso indebido en perjuicio de
comerciantes y productores, ni asignarles un destino diferente al establecido en el articulo 4º de esta ley.
CAPITULO 5
Del registro, fiscalización y control
Artículo 10.- Crease el Registro Nacional de Donación
de Alimentos, el que estará a cargo de la Autoridad Sanitaria Nacional, debiendo registrarse en el mismo,
donantes, donatarios o intermediarios, bancos de alimentos, y demás instituciones vinculadas. Las
características y condiciones de funcionamiento del registro serán determinadas por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Artículo 11.- La fiscalización del cumplimiento de la
presente ley estará a cargo de la Autoridad Sanitaria provincial o municipal, según corresponda,
pudiendo concurrir la Autoridad Sanitaria Nacional a los mismos fines.
CAPITULO 6
De las Responsabilidades
Artículo 12.- Es obligación del donante cerciorarse
que los alimentos que se donen se encuentren aptos para el consumo.
Artículo 13.- Es obligación de los donatarios distribuir
los alimentos con la debida oportunidad para impedir su descomposición.
Artículo 14.- Se presume la buena fe de los donantes y
donatarios. Ellos responderán civilmente en caso de daño, lesión o muerte del beneficiario, causado por
culpa o dolo que pudiera ser atribuible a las personas jurídicas y/o personas físicas que actúen en tal
carácter. No es aplicable el art 1113, párrafo segundo, del Código Civil, y en todos los casos la prueba de
la culpa o dolo incumbe al beneficiario.
CAPITULO 7
Promoción y fomento de la donación de alimentos
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo promoverá el
fomento de la donación de alimentos, orientado a convocar y sumar el interés de la sociedad, así como
su participación individual y colectiva. A dichos efectos podrá desarrollar acciones tales como:
a) gestionar con productores y comercializadores de
alimentos la suscripción de convenios encaminados a canalizar la donación de productos alimenticios en
los términos de esta ley;
b) realizar campañas periódicas dirigidas a productores y
comercializadores y al público en general, en las que se exhorte a que no destruyan ni desechen
alimentos susceptibles de ser aprovechados;
c) promover en los medios de comunicación masiva
campañas permanentes de sensibilización sobre temas alusivos la donación de aliementos y al
desperdicio de alimentos, así como la mejor manera de aprovecharlos en beneficio de quienes carecen de
recursos económicos para adquirirlos;
d) elaborar una lista de productores, distribuidores e
instituciones dispuestas a donar alimentos, a fin de que las donatarias puedan contar con una base
permanente de donantes;
e) fomentar en las grandes empresas, centros de acopio y
cadenas comerciales la importancia y los beneficios de la donación altruista; y
f) toda otra acción destinada a incrementar la cantidad y
calidad de alimentos donados en beneficio de personas en situación de riesgo.
CAPITULO 8
Adhesión
Artículo 16.- Es intención de esta ley que las
provincias argentinas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alienten la donación de alimentos a
organizaciones sin fines de lucro especializadas para su distribución a personas en situación de
vulnerabilidad. A dichos efectos la presente ley propicia la adhesión a sus principios, definiciones,
requerimientos, condiciones y normas generales y particulares por parte de los gobiernos provinciales y
del de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPITULO 9
Disposiciones transitorias y de forma
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará esta ley en el término máximo de 90 días.
Artículo 18.- Derogase la ley 25.989.-
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Una larga tramitación legislativa dio paso, en
las postrimerías del año 2004, a la sanción de la actual ley 25.989, en cuyo articulado se consagra y
reglamenta el denominado Régimen Especial para la Donación de Alimentos.
Dicha norma encuentra su origen en un proyecto que, si
bien más limitado en sus alcances que el aquí fundamentado, conformaba -hasta su promulgación
parcial- un sistema normativo que brindaba una respuesta legislativa a una problemática alimentaria cuya
gravedad, intensidad y prolongación territorial y temporal resulta palpable en la República
Argentina.
Esta ley lleva ya años de vigencia sin que, pese a los loables
propósitos perseguidos a través de su sanción, se haya modificado sustancialmente los indicadores
sociales y alimentarios que, aún bajo la auspiciosa coyuntura económica reinante en el país a partir del
año 2003, revelan que en la República Argentina coexisten un cúmulo muy importante de sustancias
alimenticias listas y aptas para el consumo humano que inexplicablemente se desperdician, y elevados
índices de desnutrición infantil y de sub-alimentación en vastos índices de la población, tanto en los
círculos urbanos como en los sectores rurales de las Provincias.
Actualmente, luego del veto de su art. 9, ley 25.989
funciona, más que nada, como una simple reglamentación del sistema de donación de alimentos. Por lo
que, en pos de una pronta e impostergable ayuda a la resolución del déficit alimentario de la población
argentina, se exige una revisión del régimen jurídico que impera en la materia.
He elaborado este nuevo proyecto que
introduce modificaciones a la ley 25.989 con el objeto de dotar al régimen especial para la donación de alimentos
en buen estado, de una utilidad muy superior a la que ofrece, actualmente, la norma cuya derogación
también se proyecta.
El proyecto se divide en nueve capítulos: 1) Del Régimen
Nacional de Donación de Alimentos; 2) Definiciones y Principios; 3) De la donación de alimentos; 4)
Del tratamiento, traslado y destino de las donaciones; 5) Del registro, fiscalización y control; 6) De las
responsabilidades; 7) Promoción y fomento de la donación de alimentos; 8) Adhesión; 9) Disposiciones
transitorias y de forma.-
Se enumeran en el proyecto un serie de
principios y consideraciones tales como el reconocimiento del derecho de toda persona a acceder a una
alimentación adecuada; la importancia de la intervención activa de las organizaciones no gubernamentales; y la
no interferencia del régimen nacional de donación de alimentos con el Código Alimentario Argentino y
sus normas reglamentarias, marco regulatorio destinado a la protección de la salud de la población.
Se establece que las disposiciones de la ley son de orden
público.
En materia de responsabilidades se busca un punto de
equilibrio entre las distintas posturas sostenidas en la materia por las partes involucradas. En tal sentido
se determina en forma expresa la obligación de donantes y donatarios de cerciorarse que los alimentos
que se donen o distribuyan se encuentren en estado apto para el consumo (Arts. 12º. y 13º.). Se establece
una presunción legal de buena fe y disponiéndose que responden civilmente en caso de daño, lesión o
muerte del beneficiario causado por culpa o dolo de las personas físicas donantes o donatarias, o
personas jurídicas que actúen en tal carácter (Art. 14.). Se estipula expresamente que a este régimen
especial no le es aplicable el art 1113, párrafo segundo, del Código Civil, y que en todos los casos la
prueba de la culpa o dolo incumbe al beneficiario. Por lo que respecto a la prueba del daño, se mantiene
expresamente el régimen general de estilo.
Se agrega un capítulo para la promoción y fomento de la
donación de alimentos (Capitulo 7) y se establece un régimen de adhesión por parte de las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Capitulo 8). El Poder Ejecutivo Nacional tiene un plazo de 90 días
para reglamentar la ley.
Como señalara, esta norma procura preservar la salud
pública no sólo estableciendo un régimen civil de responsabilidades -sin perjuicio del penal que pudiera
caber-, sino también a través de mecanismos de contralor de actuación previa y/o concomitante aptos
para impedir la consumación de aquellos daños a la salud de las personas.
Es intención del presente proyecto animar una
multiplicación de las fuentes generadoras de donación de alimentos en condiciones que aseguren una
sana provisión de alimentos aptos para el consumo humano hacia sectores vulnerables de la población,
alentando en consecuencia, el acompañamiento, la promoción y la difusión de todo acto individual o
colectivo que contribuya a la eliminación de los índices de desnutrición y sub-alimentación que
lamentablemente exhibe nuestro país. La norma proyectada tiende entonces a brindar una mayor
promoción y organización a las actividades que actualmente, y desde años atrás, vienen desarrollando
Cáritas, los Bancos de Alimentos existentes en todas las jurisdicciones locales, la Red Nacional de
Bancos de Alimentos, los comedores comunitarios, las autoridades locales, Red Solidaria, etc.
No puede ni debe seguir tolerándose que, en función de
fallas en los envases o en el etiquetado, o ante el próximo vencimiento de su aptitud para el consumo,
más de quinientas mil raciones diarias de alimentos sean volcadas a los basurales, cuando en los grandes
núcleos poblacionales situadas en sus cercanías miles de conciudadanos no tienen recursos para ingerir
alimento alguno, sirviéndose diariamente de los residuos sólidos urbanos que se vierten a diario en las
calles y plazas de las ciudades.
Ocurre que hay grandes empresas que por algún problema
en la producción de un producto, en la distribución, aún hasta en el empaquetamiento, en algún
momento tienen un excedente de materia que no pueden donar por los riesgos jurídicos que se crean, de
acuerdo al vacío en la legislación vigente en la Argentina, respecto al régimen de responsabilidades y
prueba del daño.
Se intenta entonces, a través del presente proyecto de ley,
mitigar el problema del hambre y la desnutrición en nuestro país, facilitar la donación y distribución de
alimentos entre las instituciones que asisten a personas carecientes, promover la difusión y creación de
nuevos bancos de alimentos, reducir al mínimo posible el descarte de productos alimenticios que son
aptos para consumo humano, aunque no puedan ser comercializados, organizar sistemas de intercambio
de excedentes entre bancos ubicados en distintos lugares del país, brindar apoyo institucional, impulsar
alianzas a nivel nacional e internacional con otras instituciones encargadas de fortalecer y diversificar el
funcionamiento del sistema de donación de alimentos en buen estado.
A diferencia de lo establecido en el texto originario de la
norma, y atendiendo a los principios que evidentemente fueron tenidos en cuenta al vetarse el art. 9 ya
citado, en el presente proyecto se abandona el criterio según el cual la responsabilidad del donante y/o
del donatario sólo emerge en supuestos donde se verifiquen "delitos penales", postulándose que dicha
responsabilidad surja en supuestos donde se acredite la existencia de "culpa" o "dolo", entendido este
como dolo civil.
Y como se trata de alimentos, tal como son definidos por el
art. 2 del proyecto, la responsabilidad no está referida al supuesto de la cosa riesgosa, de modo que no se
justifica prescindir del régimen general de la carga de la prueba.
Pero no se limita a ello la reforma proyectada al régimen de
la ley 25.989.
Es que en los arts. 7 y 8 del proyecto aquí
fundamentado se establecen preceptos claros y concretos acerca del modo y de las condiciones en que debe
verificarse la actividad de donación de alimentos, su forma de distribución y entrega a los beneficiarios
del régimen en cuestión, extremos respecto de los cuales nada establece la ley vigente en la materia.
También se contempla la creación (art. 11) de un Registro
Nacional de Alimentos cuya finalidad consiste en hacer efectiva una intensa fiscalización en la materia, a
través del estricto control de las actividades de donantes, donatarios, intermediarios, bancos de alimentos
y demás instituciones actuantes en el sistema, sin perjuicio de las actividades que en las jurisdicciones
locales podrán desarrollar las autoridades provinciales o municipales competentes.
Paralelamente se contempla en el art. 15 un amplio régimen
de fomento de la donación de alimentos, tendientes a activar la participación individual y colectiva de la
sociedad, a fin de alcanzar en el menor plazo posible la máxima y óptima utilización de los recursos
materiales disponibles en la tarea de lucha contra el hambre, la desnutrición y la sub-alimentación en el
país.
En resumen, lo que en definitiva se procura
a través de este nuevo proyecto de ley es establecer un régimen legal que, sin soslayar las particularidades
propias que caracterizan al funcionamiento de las instituciones en la República Argentina, se asemeje a la
denominada "ley del buen samaritano" en Europa y en otros países del continente americano, y mediante el
cual se aborde la totalidad de las problemáticas que giran en torno a la donación de alimentos en buen
estado, postulando una equilibrado régimen de atribución de responsabilidades y un eficaz
funcionamiento de las necesarias políticas de promoción, fomento y fiscalización que el Estado
Nacional, junto a las Provincias y Municipios, deben encarar en la materia, sobre la base de la experiencia
recogida a partir de la vigencia de la ley 25.989.
Por las consideraciones que anteceden solicito la
aprobación del proyecto de ley aquí fundamentado.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEGUIZAMON, MARIA LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1315-D-10 |