PROYECTO DE TP
Expediente 4378-D-2014
Sumario: NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL: REGIMEN.
Fecha: 05/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen de negociación colectiva
de empleados del Poder Judicial
ARTÍCULO 1º.- Las negociaciones
colectivas que se celebren entre el Poder Judicial de la Nación y sus empleados,
estarán regidas por las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 2º.- Los trabajadores
judiciales del resto del país, a quienes se les reconoce el derecho inalienable a
la negociación colectiva, las provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires podrán adherir al sistema de negociación que aquí se establece,
de conformidad con las reglamentaciones que dicten sus órganos
competentes.
ARTÍCULO 3º.- La representación
de los empleados judiciales será ejercida por las asociaciones sindicales,
uniones o federaciones con personería gremial y ámbito de actuación
nacional.
ARTÍCULO 4º.- La representación
del Estado será ejercida por la Corte Suprema de Justicia a través de los
representantes que designen, dentro de sus respectivas competencias, los que
tendrán facultad suficiente e irrevocable para llevar adelante la negociación y
oportunamente suscribir las actas acuerdo a que se arriben con vista a su
implementación.
La representación del Estado de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las provincias se resolverá de
conformidad con las respectivas constituciones, leyes, decretos y acordadas que
dicten sus órganos competentes.
ARTÍCULO 5º.- Los representantes
de los empleadores y los representantes de los empleados judiciales integrarán
la Comisión Paritaria Permanente de negociación, aplicación, reglamentación e
interpretación de las cuestiones laborales en el ámbito judicial.
ARTÍCULO 6º.- Créase la Comisión
Paritaria Permanente del Poder Judicial de la Nación y la Comisión Paritaria
Permanente de los Ministerios Públicos, las cuales estará integrada por ocho (8)
miembros.
Las mismas se constituirán dentro
de los treinta (30) días de entrada en vigencia de la presente ley y se regirá por
las disposiciones reglamentarias contenidas en el anexo I de la presente.
Se propicia la creación de la
Comisión Paritaria Permanente del Sistema Judicial de todo el país a fin de
garantizar el principio de igual remuneración por igual trabajo, que se integrará
por el sector gremial, con las representaciones sindicales legitimadas para ser
signatarias.
Podrá, además, disponerse la
designación de otros funcionarios o asesores, con voz y sin voto, expertos en
materia laboral, a efectos de colaborar en las negociaciones.
ARTÍCULO 7º.- La negociación
colectiva regulada por la presente ley será comprensiva de todas las cuestiones
laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial
como las demás condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes:
a) La estructura orgánica del Poder
Judicial;
b) Las facultades de dirección del
Poder Judicial;
c) El principio de idoneidad como
base del ingreso y de promoción en la carrera administrativa.
ARTÍCULO 8º.- Las partes estarán
obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta para las partes los
siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las
negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;
b) La realización de las reuniones
que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean
adecuadas;
c) La designación de negociadores
con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se
trata;
d) El intercambio de la información
necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;
e) La realización de los esfuerzos
conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias
del caso.
ARTÍCULO 9º.- El acuerdo que se
suscriba constará en un acta que deberá contener:
a) Lugar y fecha de su
celebración;
b) Individualización de las partes y
sus representantes;
c) El ámbito personal de la
aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal
comprendido;
d) La jurisdicción y el ámbito
territorial de aplicación;
e) El período de vigencia;
f) Toda mención conducente a
determinar con claridad los alcances del acuerdo.
ARTÍCULO 10.- Vencido el término
de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las
condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas
relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Poder Judicial
empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre
que en el anterior no se haya convenido lo contrario.
ARTÍCULO 11.- Las cláusulas de
los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los
empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes en la
negociación, podrán tener validez tanto para los afiliados como para los no
afiliados, según se haya pactado.
ARTÍCULO 12.- Instrumentado el
acuerdo, el texto completo de aquél será remitido dentro de los cinco (5) días al
Boletín Oficial de la República Argentina por quien ejerza la presidencia de la
Comisión Paritaria Permanente, para su registro y publicación dentro de los diez
(10) días de recibido.
ARTÍCULO 13.- Los regímenes
convencionales que se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán
por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la
materia, no resultando de aplicación las disposiciones de la ley 20.744.
ARTÍCULO 14.- Los preceptos de
esta ley se interpretarán de conformidad con el convenio 154 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre fomento de la negociación
colectiva, ratificado por la ley 23.544.
ARTÍCULO 15.- Las mismas reglas
regirán en el ámbito del Ministerio Público de la Nación. En estos casos la
representación de la parte empleadora será ejercida por el Procurador General
de la Nación y por el Defensor General de la Nación, respectivamente, a través
de los representantes que designen.
ARTÍCULO 16.- El Poder Judicial y
el Ministerio Publico de la Nación deberán prever los recursos presupuestarios
pertinentes a fin de solventar los gastos que impliquen la aplicación del sistema
de negociaciones establecido en la presente. Asimismo y en vista a que la
representación gremial será ejercida por empleados del Poder Judicial y del
Ministerio Publico, éstos deberán dictar los actos administrativos
correspondientes.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
ANEXO I
REGLAMENTO PARA EL
FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN
PARITARIA PERMANENTE DEL
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Artículo 1º.- La Comisión Paritaria
Permanente del Poder Judicial de la Nación que llevará a cabo la negociación
colectiva estará integrada por ocho (8) miembros, quienes en dos partes
iguales de cuatro (4) miembros cada una representarán: una a los empleadores
y la otra al sector sindical.
De la primera parte cuatro (4)
miembros representarán a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los
cuatro (4) restantes representantes serán designados por la asociación sindical
con personería gremial.
La Comisión Paritaria Permanente
de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa que llevará a cabo la
negociación colectiva en esos ámbitos, estará integrada por ocho (8) miembros,
quienes en dos partes iguales de cuatro (4) miembros cada una representarán:
una a los empleadores y la otra al sector sindical.
De la primera parte dos (2)
miembros representarán al Ministerio Público Fiscal y dos (2) miembros al
Ministerio Público de la Defensa. Los cuatro (4) restantes representantes serán
designados por la asociación sindical con personería gremial.
Artículo 2º.- La presidencia de la
Comisión Paritaria Permanente corresponderá rotativamente y por períodos
anuales a las autoridades del Poder Judicial de la Nación y al sector
sindical.
En su primera reunión y por sorteo
se establecerá a qué sector corresponde la presidencia por el primer
período.
Artículo 3º.- Son facultades del
presidente: coordinar y presidir cada reunión, observar y hacer observar la
presente reglamentación.
Artículo 4º.- El presidente de la
Comisión designará cada año a un funcionario del Poder Judicial o los
Ministerios Públicos para desempeñarse como secretario de actas.
Artículo 5º.- El secretario de actas
deberá prestar asistencia directa al presidente y a la Comisión Paritaria,
preparar el orden del día, redactar las actas de las sesiones, numerar, recopilar,
protocolizar y archivar los documentos emitidos en cada reunión y ejercer toda
otra función que le sea asignada por el presidente o por la Comisión.
Artículo 6º.- A los fines de la
conformación de la voluntad final de la Comisión Paritaria, se elaborará un solo
dictamen consensuado entre los miembros de cada parte, por lo que no habrá
votos individuales. En el caso de ser discordante con el de la otra parte, se
recurrirá a la mediación, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo
15 del presente reglamento.
Artículo 7º.- Los representantes
designados por las partes que participen de la comisión negociadora cesarán en
sus funciones en los siguientes casos:
a) Fallecimiento;
b) Desvinculación del Poder
Judicial, excepto aquellos que se encuadren en los beneficios jubilatorios;
c) En el caso de los representantes
gremiales la designación de los mismos como funcionarios con facultad de
aplicar sanciones disciplinarias o magistrados;
d) Revocación de la
designación;
e) Renuncia.
Artículo 8º.- La negociación
colectiva regulada por el presente reglamento será comprensiva de todas las
cuestiones laborales que integran la relación de empleo, en el marco de la
legislación vigente y normas que rigen las instituciones del derecho del trabajo.
El convenio colectivo y/o acuerdos parciales resultantes de la negociación
tendrán vigencia por un año, prorrogándose automáticamente en caso de no
mediar modificaciones, o se acuerde la concertación de otro distinto en dicho
término por el mecanismo estipulado en el presente reglamento.
Artículo 9º.- Las sedes de la Corte
Suprema de Justicia o de los Ministerios Públicos Fiscal o de la Defensa serán
los ámbitos físicos para celebrar según se establezca en cada convocatoria las
reuniones de las negociaciones e intervendrá de acuerdo al presente
reglamento.
Artículo 10°.- Serán consideradas
prácticas desleales las comprendidas en el artículo 53 de la ley 23.551.
Artículo 11°.- Los acuerdos
parciales que finalmente conformen el convenio colectivo deberán celebrarse
por escrito y contener como mínimo:
a) Lugar y fecha de
celebración;
b) Individualización de las partes y
sus representantes, así como la acreditación de sus personerías;
c) Período de vigencia, que en
ningún caso podrá ser menor a un año;
d) Materias objeto del
acuerdo;
e) El ámbito personal de la
aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal
comprendido;
f) La jurisdicción y el ámbito
territorial de aplicación;
g) Toda mención conducente a
determinar con claridad los alcances del acuerdo.
Idéntica modalidad regirá para las
actas previstas que sean confeccionadas en cada reunión de negociaciones con
vista al acuerdo parcial final.
Artículo 12°.- Los plazos previstos
en este reglamento se computarán en todos los casos como días hábiles
judiciales, excepto aquellos en los que se aclare expresamente que no serán
computados de esa forma.
Artículo 13°.- En ningún caso la
negociación podrá exceder de treinta (30) días hábiles. El plazo fijado solo
podrá extenderse por acuerdo de partes, indicándose el nuevo término
expresamente, vencido el mismo la negociación procederá de la forma
estipulada en el artículo 6º.
Artículo 14°.- Los acuerdos
parciales a los que se haya arribado regirán a partir del momento de ser
suscriptos por ambas partes. La presidencia de la Comisión Paritaria
Permanente deberá registrarlos de acuerdo a la normativa vigente y realizar la
publicación oficial dentro del término de cinco (5) días, vencido el cual, podrá
hacerlo cualquiera de las partes.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación en un plazo no mayor de diez (10) días, instrumentará el acuerdo al que
se ha arribado mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
La falta de dictado del acto
administrativo de instrumentación no obsta a la vigencia y exigibilidad del
acuerdo.
Artículo 15°.- De no existir acuerdo
en las instancias de negociación, en el transcurso del plazo establecido en el
artículo 13, se designará mediador por sorteo, del listado que refiere el artículo
18 del presente reglamento, para que intente la autocomposición de las
diferencias, debiendo limitar su actuación a los términos de las leyes nacionales
dictadas en materia de mediación.
El mediador deberá ser notificado
de su designación dentro del tercer día de producido el sorteo, requiriéndose su
aceptación en el término de tres (3) días hábiles administrativos de la
notificación.
La mediación deberá concluir en
un plazo no mayor a cinco (5) días, prorrogables por otros cinco (5) días,
siempre que exista acuerdo de las partes.
Vencidos los plazos sin que las
partes arriben a un acuerdo, el mediador deberá labrar un acta con las
resueltas del procedimiento.
Artículo 16°.- Las normas del
convenio colectivo y de los acuerdos parciales a que se arribe, serán de
cumplimiento obligatorio para el Poder Judicial de la Nación y para todos los
empleados que se desempeñen en su ámbito, ya sea que presten servicios en
forma permanente o transitoria, con afiliación gremial o sin ella, no pudiéndose
modificar en perjuicio de los trabajadores o afectar condiciones más favorables
a las ya estipuladas.
Artículo 17°.- El derecho de huelga
y otras medidas legítimas de acción sindical, garantizadas por la Constitución
Nacional, así como por los tratados internacionales o convenios de la
Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificadas por la
República Argentina, no podrán ser limitadas ni condicionadas como
consecuencia de la aplicación de este reglamento.
Durante las negociaciones, las
partes de común acuerdo podrán consensuar mecanismos de autorregulación
de conflictos, tales como:
a) Suspensión temporaria de la
aplicación de medidas originadas en la temática en tratamiento;
b) Limitación de medidas de acción
directa en relación con el tema en tratamiento.
Artículo 18°.- Las partes
acompañarán un listado de mediadores que no supere un número de cinco (5)
en la primera reunión de la comisión paritaria. Deberán ser de reconocida
versación en materia de relaciones laborales en el sector estatal y de
negociación colectiva. No podrán ser incluidos quienes se desempeñen como
funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación, aun
cuando lo hicieran ad-honorem, o por contrataciones aún si fueran éstas
financiadas por organismos internacionales, ni aquellos que hayan cumplido ese
tipo de funciones dentro de los dos (2) años anteriores al inicio de las
negociaciones. Con las nóminas obtenidas, se procederá en el segundo
encuentro a consensuar una lista única de seis (6) miembros. El procedimiento
y los plazos de sus tareas deberán ajustarse a lo establecido en los artículos
precedentes.
Artículo 19°.- La Comisión Paritaria
Permanente del Poder Judicial de la Nación se constituirá como único interprete
de los acuerdos parciales alcanzados hasta la conformación del convenio
colectivo final.
No resultarán de aplicación las
disposiciones de la ley 20.744.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se presenta un proyecto de ley
sobre un derecho fundamental para los trabajadores. Estamos frente a un
derecho humano. La negociación colectiva ha sido reconocida como tal,
desprendido de los derechos que nacen de la sindicalización (Declaración
Universal de Derechos Humanos, art. 23 inc.4; Pacto de derechos civiles y
políticos, art. 22 ; Pacto de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 ;
en el Pacto de San José de Costa Rica, art. 26 ; y expresamente en el art. 43º
inc. c) del Cap. VIII de las Normas Sociales de la Carta de la OEA que modifica
el Protocolo de Buenos Aires) . La obligación que como estado tenemos, es
poder extenderlo a la totalidad de trabajadores de nuestro país.
Pero, no es solo este orden
internacional el que nos impele a presentar este proyecto para dar
cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos. Una extensa y
aquilata experiencia internacional que alumbra la marcha hacia el
reconocimiento de los derechos de los trabajadores, también ordena esta
presentación. Son los numerosos y coincidentes Convenios y Recomendaciones
de la Organización Internacional del Trabajo los que promueven la negociación
colectiva. Así podemos mencionar : el Convenio 87 sobre Libertad sindical y
derecho de sindicación ; el Convenio 98 sobre Derecho de sindicación y de
negociación colectiva ; el Convenio 135 sobre Protección de los representantes
de los trabajadores ; el Convenio 144 sobre Promoción del Tripartismo ; el
Convenio 151 sobre Relaciones de trabajo en la Administración Pública ; el
Convenio 154 sobre Fomento de la negociación ; y las Recomendaciones 91
sobre los convenios colectivos ; la 159 sobre las relaciones de trabajo en la
Administración Pública ; y la 163 sobre la negociación colectiva , entre otras ,
que marcan este derrotero.
Los antecedentes en el territorio
nacional de este instituto, se pierden en el tiempo. En las misiones jesuíticas ya
se negociaba colectivamente la organización de la siembra y de la cosecha, así
como la distribución del resultado obtenido. Los primeros antecedentes de
nuestra historia reciente los podemos rastrear a finales del siglo XIX, y suele
citarse como el primer acuerdo colectivo escrito, el que se formaliza en el año
1901 (en la actividad marmolera). La negociación colectiva se acelera a partir
de 1943. Pero es con la sanción de la ley 14.250 (1953) que se logra regular
con amplitud el tema.
El derecho a negociar
colectivamente , llega en su ascenso de reconocimiento en nuestro país ,
también al sector de trabajadores estatales ; tanto a nivel nacional (para la
negociación en el área estatal nacional con la sanción de la ley 24.185 , y para
la negociación en el área docente estatal nacional 23.929) ; como a nivel
provincial (para la negociación en el área estatal provincial con la sanción de las
leyes 13.453 en Buenos Aires , la ley 8329 en Córdoba, la ley 5729 en Chubut ,
la ley 9755 en Entre Ríos , la ley 7140 en Salta , la ley 2986 en Santa Cruz , la
ley 10.052 en Santa Fe , la ley 113 en Tierra del Fuego ; y para la negociación
en el área docente estatal provincial las leyes 13.552 en Buenos Aires , la ley
9624 en Entre Ríos , la ley 2238 en La Pampa, la ley 7016 en San Juan , la ley
4956 en San Luis , la ley 2986 en Santa Cruz , la ley 424 en Tierra del
Fuego).-
Entre la normativa internacional de
aplicación citada, quisiera destacar el convenio 154 de la OIT (ratificado por ley
23.544) , norma que resulta superior y ordenadora de las leyes nacionales
(conforme artículo 75º inc. 22 de la Const. Nac.), porque es el que abre sin
dudas un panorama amplio a la conducta de los trabajadores organizados y a
las obligaciones del estado parte frente al mismo. El Convenio promueve el
fomento de la negociación colectiva en "todos los campos de la actividad
económica", alcanzando en forma expresa a los trabajadores del sector público
(salvo contadas excepciones, como el de las fuerzas de seguridad).
La directriz es clara, se deben
erradicar los bolsones de autoritarismo que quedan en el territorio nacional que
obstaculizan el reconocimiento del derecho a negociar colectivamente. Urge
aplicar el convenio 154 de la OIT y estructurar mecanismos sólidos para
consolidar la tendencia negociadora. Este proyecto sigue esa directriz , y trata
de remediar el incumplimiento convencional para con un sector de trabajadores
del propio estado ; a quienes mantiene , de facto , discriminados y alejados del
derecho de negociar colectivamente sus derechos.
Reconocer y valorar la negociación
sectorial como un derecho fundamental de los trabajadores ha sido un avance
de la humanidad , porque rompe con el pasado marcado por un autoritarismo
que nos duele , y abre caminos de crecimiento hacia el diálogo social.-
Por estas razones, entendiendo
que la negociación colectiva es un derecho inalienable de los trabajadores en
cualquier esfera, a los efectos de ponerle fin a una injusta discriminación que
sufren los trabajadores del Poder Judicial y del Ministerio Público, la cual ya ha
sido objeto de tratamiento en la última Conferencia Internacional del Trabajo
(año 2013), respetuosamente solicitamos, la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |