PROYECTO DE TP
Expediente 4372-D-2012
Sumario: CREACION DE LA LINEA DEL MENOR.
Fecha: 27/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77
El Senado y Cámara de Diputados...
CREACION DE LA "LINEA DEL MENOR"
Articulo 1 - Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer
medidas para la atención integral e inmediata de los menores de dieciocho (18) años de todo el país, ante
cualquier situación de riesgo o vulnerabilidad en que se encuentren, en el marco de la ley 26061 de Protección
Integral de niños, niñas y adolescentes.
Articulo 2 - Objetivos. Son objetivos de la presente ley
a) articular en todo el país una línea telefónica gratuita a los
efectos de brindar orientación, asistencia psicológica, psiquiátrica, médica, escolar, social y/o jurídica a los
menores de dieciocho (18) años y, si corresponde determinar su derivación e intervención de aquellos
organismos y entidades públicas o privadas con competencia que permitan la adecuada e inmediata resolución
del caso. La Autoridad de Aplicación podrá ampliar los alcances de la asistencia.
b) centralizar, organizar y entrecruzar la información de todo el
país en una base de datos sobre personas menores en situación de vulnerabilidad, en base a las llamadas
telefónicas recibidas.
Artículo 3 - Línea telefónica. Créase en el ámbito de la
Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de la Nación una línea telefónica denominada "Línea del
menor", en forma articulada con las provincias a través de los organismos gubernamentales pertinentes, a
disposición de cualquier menor de 18 años, destinada a recibir denuncias, evacuar consultas y brindar
información, asesoramiento, contención y asistencia en los términos del artículo 2 de la presente ley, a los
menores que la utilicen. La línea telefónica operará durante todos los días del año y las veinticuatro horas del
día. Las denuncias podrán ser anónimas.
Artículo 4 - Número. A fin de implementar la "Línea del
menor", dótase a la misma de un único número de teléfono de tres cifras que será el mismo en todo el país. Las
llamadas serán gratuitas y podrán hacerse desde teléfonos públicos, semipúblicos, privados o celulares.
Artículo 5 - Reserva. Las compañías licenciatarias del Servicio
Básico Telefónico, deberán reservar y poner a disposición de la Autoridad de Aplicación una línea gratuita para
las llamadas a que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente ley.
Artículo 6 - Dispositivos telefónicos. La Autoridad de
aplicación garantizará que los dispositivos telefónicos que se utilicen para recepcionar los llamados cuenten con
sistema de identificación de llamadas.
Artículo 7 - Autoridad de aplicación. La Autoridad de
aplicación de la presente ley es la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia. La Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia suscribirá convenios con el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el Ministerio de Seguridad de la Nación, los gobiernos provinciales,
los gobiernos municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y todo organismo público o privado que
fuere pertinente para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Artículos 8 - Funciones. Son funciones de la Autoridad de
aplicación:
a) coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires la implementación de la "Línea del menor" en las distintas jurisdicciones,
b) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires el procedimiento de seguimiento, monitoreo y evaluación de las acciones desarrolladas a partir de los
casos atendidos,
c) Articular y coordinar la participación de las
organizaciones de defensa de los derechos del niño y otras de la sociedad civil con competencia en la materia,
a los efectos del cumplimiento del objetivo de la presente ley,
d) Formalizar convenios con entidades públicas y privadas
ordenados al cumplimiento de los objetivos de la presente ley,
e) Celebrar todos los actos jurídicos que correspondan con
otros organismos del Estado nacional que ejerzan funciones sobre áreas específicas, a los efectos de alcanzar
los objetivos de la presente ley.
f) Llevar un registro de las llamadas telefónicas recibidas, que
será conservado por un término no menor a treinta (30) años, para la confección de estadísticas que permitan
elaborar políticas específicas en el marco de la ley 26061 de Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes,
g) Realizar un informe anual que contenga las estadísticas
de la situación de los casos registrados, del que deberá dar publicidad suficiente,
h) Realizar en todo el territorio nacional una amplia y
periódica campaña de difusión de la "Línea del menor" y del número telefónico asignado, reforzando la misma
en el ámbito escolar,
i) Brindar capacitación, formación y entrenamiento permanente en
la temática a los agentes afectados al cumplimiento de la presente ley,
Artículo 9 - Registros. La reglamentación de la presente ley
establecerá las pautas y requisitos para la conformación de los registros, así como el acceso a los mismos, a fin
de garantizar la confidencialidad de los datos en resguardo de los menores.
Artículo 10 - Financiamiento. Las erogaciones que demande
la aplicación de la presente serán imputadas al Presupuesto de Gastos del Ministerio de Desarrollo Social de la
Nación, organizando la línea telefónica con los recursos humanos, técnicos y materiales a su disposición.
Artículo 11 - Readecuación de partidas. Facúltase a la
Jefatura de Gabinete de Ministros a la readecuación de partidas que fueran necesarias a solicitud del Ministerio
de Desarrollo social a los efectos de la financiación de la presente ley, conforme lo dispuesto en el artículo 37
de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y modificatorias.
Artículo 12 - Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará la presente ley en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Artículo 13 - De forma. Comuníquese al Poder ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente ley tiene por objeto establecer medidas para la
atención integral e inmediata de los menores de 18 años de todo el país, ante cualquier situación de
riesgo o vulnerabilidad en que se encuentren, a los efectos de brindar orientación, atención
psicológica, psiquiátrica, medica, escolar, social y/o jurídica a los menores y, si corresponde determinar
su derivación e intervención de aquellos organismos y entidades que permitan la adecuada e inmediata
resolución del caso.
La iniciativa se inscribe en el marco de la ley 26061 de Protección
Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, que planteó un cambio de paradigma en el modo de tratar a este
sector.
En este marco se pone de manifiesto la necesidad de convocar a
todos los actores involucrados en la problemática de la niñez en la Argentina, articulación que debe darse entre
los distintos estamentos del Estado Nacional, y con los gobiernos provinciales, municipales y con la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como la constitución de un entramado institucional que comprenda y articule la
intervención de las organizaciones de la comunidad.
El mejor medio para lograr un conocimiento cabal de la realidad de
los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad es contar con teléfono único, que dé como
resultado un registro de datos que centralice y organice la información que, fragmentada y parcializada, surgen
de las denuncias y los organismos protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, las fuerzas de
seguridad y las organizaciones de la comunidad. Se trata entonces de brindar respuesta a una necesidad
específica y concreta: dar atención a un menor en situación de vulnerabilidad.
Ahora bien, resulta clave abordar los conceptos de
violencia familiar, vulnerabilidad y desvalimiento. Se entiende por violencia familiar a toda forma de
agresión real o simbólica ejercida sobre cualquier miembro de la familia produciendo daños de grado variable,
ya sea en su cuerpo, en su psiquis, en su integridad o en la forma en que participa del mundo simbólico. La
violencia familiar indica la existencia de problemas estructurales en las relaciones y en la forma en que los
conflictos se manifiestan, dando rienda suelta a la agresión.
La legislación actual - Ley 26485- define a la
violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto
el ámbito público como privado, basada en una forma desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad,
integridad física, psicológica, sexual, económica, o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan
comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Si bien se limita a establecer el concepto de
violencia sobre las mujeres, esta definición de la normativa vigente se puede extender sin lugar a dudas, a todo
el ámbito familiar y a la violencia ejercida sobre sus miembros más indefensos.
Por su parte, la vulnerabilidad se asocia a la idea
de riesgo social: Se manifiesta como la imposibilidad de defensa frente a hechos dañinos, o como la carencia de
recursos psíquicos con los que debe contar una persona para defenderse, o de otros recursos externos en los
que pueda apoyarse. La vulnerabilidad se expresa también como la incapacidad de adaptarse a un escenario
diferente, surgido de los efectos de una situación riesgosa.
En cambio, el desvalimiento da cuenta de la
ausencia de recursos profundos y de ayuda propia, debido, por ejemplo, a patologías físicas o psíquicas o bien
como producto de la exclusión social estructural y permanente.
Es importante señalar que los casos de violencia familiar
generalmente se ocultan. La mayor parte de los casos de maltrato infantil intrafamiliar no se judicializan ni llegan
como tales ante los organismos del Estado que se ocupan de la protección de derechos de niños, niñas y
adolescentes. Sigue siendo un problema de la esfera de lo privado trasladado a lo público y requiere de
políticas públicas integrales para su correcto abordaje y solución.
El Estado tiene la responsabilidad de visibilizar la infancia y los
problemas que conlleva la existencia de infancias marginadas, carentes de recursos eficaces para defenderse
de las agresiones. En esta visibilidad de las infancias y de las situaciones difíciles que las atraviesan, se
enmarca el presente proyecto de ley.
Pasando al análisis del articulado del proyecto, como antecedente
normativo podemos mencionar a la ley 25367 del 2000, de Sistema de Emergencias Coordinadas, por la
cual se creó el Departamento de Emergencias Coordinadas en el ámbito del Ministerio del Interior y se
asignó el número telefónico *911 para recibir denuncias.
En este marco de referencia, y para garantizar la
atención inmediata de los menores en situación de vulnerabilidad se crea en el ámbito de la
Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de la Nación, una línea telefónica
gratuita y accesible llamada "Línea del menor", en forma articulada con las provincias a
través de los organismos gubernamentales pertinentes, a disposición de cualquier menor de
18 años, destinada a recibir denuncias, evacuar consultas y brindar información,
asesoramiento, contención y asistencia a los menores que la utilicen (Artículo 3).
El artículo 6 dispone el deber de la Autoridad de
aplicación de garantizar que los dispositivos utilizados en el sistema cuenten con identificador de llamadas. Este
artículo halla fundamento en la necesidad de hacer efectiva la disposición del artículo 5 de la ley 26061, que
consagra del principio de co responsabilidad de Estado, por el cual "los organismos del Estado tienen la
responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con
carácter federal". Y que "Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los
derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes". Continua: "Las políticas públicas de los
Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños
y adolescentes. La prioridad absoluta implica: 1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia (...)". Por esta
razón, consideramos que dotar al sistema de teléfonos con identificador de llamadas permitirá actuar ante
situaciones en que se corte la comunicación por cualquier circunstancia, con indicios de que el menor se
encontraba en situación de riesgo.
La Autoridad de aplicación es la Secretaria Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en coordinación con el
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia. (Artículo 7). La Secretaria es un organismo del Estado
creado por la Ley 26.061 cuya misión es instalar políticas públicas que garanticen el pleno cumplimiento de
derechos de niños, niñas y adolescentes. El organismo tiene como prioridad la promoción de sus, profundizado
por medio de abordajes transversales, interministeriales, promoviendo la equidad territorial.
Por su parte, el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
es un órgano deliberativo, consultivo y planificador de políticas públicas para la infancia y la adolescencia en
todo el territorio, teniendo en cuenta y trabajando desde las distintas realidades del país, también creado por la
ley 26061. Está integrado por los representantes de los órganos de protección de derechos de niñez,
adolescencia y familia de las distintas provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
La Secretaría integra el Consejo Nacional de Coordinación de
Políticas Sociales, de manera de coordinar y articular con los poderes del Estado y organismos
gubernamentales, como así también con las organizaciones de la sociedad civil y el Plan Nacional de Acción
por los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
A este respecto, cabe destacar dentro de los
objetivos de la Secretaria Nacional e niñez, adolescencia y familia, el del inciso h): "Establecer en coordinación
con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación
de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes", que
fundamenta el rol de dicha secretaria como autoridad de aplicación de la presente ley.
El artículo 7 también dispone que la Secretaría deberá trabajar de
forma coordinada con los diversos estamentos del gobierno nacional, como el Ministerio de Seguridad (y a
través de el ser asistida por la Policía Federal Argentina, la Prefectura Naval Argentina, la Dirección Nacional de
Gendarmería, la Policía Aeronáutica Nacional), organismos que llevan adelante políticas especificas para la
niñez en el ámbito de su competencia, como el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (a
través Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas, creado por ley 25763, decreto
reglamentario 1005/2003), los Servicios de Protección de Derechos de todo el país, que enmarcan su
funcionamiento en la Ley 26061 de Protección Integral, organismos gubernamentales de niñez, de los distintos
estamentos estatales (nacionales, provinciales y municipales), poder judicial, instituciones escolares y de salud,
organizaciones sectoriales y de la comunidad.
Se destaca por sobre todo la tarea de articulación que debe llevar
adelante la Autoridad de aplicación, que será fructífera cuando, frente a un pedido de intervención o frente a
una derivación responsable, todos los organismos involucrados desplieguen estrategias en pos del Interés
Superior del Niño, tal como marca la ley 26061.
Por su parte, con la obligación de llevar un registro de las llamadas y
por el tiempo que se determina (articulo 2 inciso b), artículo 8 inciso f y artículo 9) consideramos que se podrá
generar una base de consulta de datos que permita tanto la búsqueda de antecedentes para esclarecer nuevas
situaciones de vulnerabilidad en menores como el seguimiento de las denunciadas.
En relación al financiamiento (artículos 10 y 11) las erogaciones que
demande la aplicación de la presente serán imputadas al Presupuesto de Gastos del Ministerio de Desarrollo
Social de la Nación, utilizando para su implementación la línea telefónica con los recursos humanos, técnicos y
materiales a su disposición. A este respecto el Jefe de Gabinete podrá realizar la readecuación de partidas
presupuestarias que fueran necesarias a solicitud del Ministerio de Desarrollo Social, conforme lo dispone el
tercer párrafo del artículo 37 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y sus modificatorias.
Como antecedentes de medidas similares desarrolladas en las
provincias, podemos mencionar la línea 142 de la Ciudad de Buenos Aires, y la 102 de la provincia de Buenos
Aires. Esta última, en el mes de febrero de 2012 resolvió 373 llamados. La mitad de ellos fueron denuncias por
vulneración de derechos en los más chicos.
Cabe dejar en claro la necesidad de una ley nacional contenedora
de acciones que bien pueden estar enmarcarlas en un programa del gobierno nacional. No desconocemos la
existencia de líneas telefónicas provinciales en el mismo del aquí expuesto y aun líneas nacionales (102) , pero
lamentablemente esta última no ha sido implementada en todas las provincias ni se centraliza toda la
información recibida en un solo lugar.
La aprobación de la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño significó una ruptura radical del enfoque jurídico de la infancia a partir de la idea central de
la consideración y afirmación del niño como sujeto de derechos, proyectando sus efectos sobre los
lineamientos de políticas públicas y promoviendo un proceso de construcción de ciudadanía para niños y
jóvenes, y modificando prácticas de actores gubernamentales y no gubernamentales. Es decir, invirtió el
paradigma que colocaba a los niños y sus familias en situación irregular, ubicando ahora la
irregularidad en las omisiones de las políticas y prácticas sociales o culturales o en aquellas acciones
que obstruyen o niegan el acceso a los derechos.
Esta Convención integra nuestro derecho interno (con la
ley 23849 de 1990) y tiene jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22).
Sin embargo, se mantuvo durante más de 15 años la vigencia
simultánea de la ley de Patronato 10.903 del 1919 (que recogía el viejo modelo de la situación irregular) y de
leyes provinciales que seguían sus lineamientos. Incluso algunas que si bien fueron sancionadas con
posterioridad a la Convención, no recogen los principios ni el modelo de protección que la misma instituye.
Esta situación planteó fuertemente la necesidad de la adecuación
normativa interna a nivel nacional y provincial, dando inicio a un proceso que comienza en al año 1995 en la
provincia de Mendoza, que sancionó la primera ley provincial de protección integral y se continuó en otras
provincias como Chubut, Neuquén, Tierra del Fuego, Ciudad de Buenos Aires, provincia de Buenos Aires -entre
otras-, culminando con la sanción de la ley 26.061 en septiembre del año 2005.
A casi 10 años de este hecho, las provincias continuaron este
proceso con diversos alcances y alternativas, procurando adecuar su sistema normativo e institucional
a los principios establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y al modelo de protección a la
infancia que propone la ley 26061. Hoy la mayoría de las jurisdicciones de la República Argentina cuentan
con instrumentos legales que intentan responder a los estándares de la Convención ya sea adhiriendo a la ley
nacional o sancionando instrumentos específicos.
No obstante los avances realizados, aún existen jurisdicciones
provinciales que no han completado el proceso de adecuación que se propugna.
Dado nuestro sistema federal, las provincias conservan la facultad
de legislar conforme el poder no delegado al Gobierno central, en particular en lo que respecta a su
organización institucional, la administración de justicia, las normas de procedimiento y el régimen municipal,
cuestiones que están directamente vinculadas al diseño de una nueva institucionalidad, pero que se enfrenta
con la efectiva implementación del nuevo modelo de protección de la infancia. Por esto no resulta suficiente la
mera adhesión formal a la Convención y/o a la ley 26.061 si la misma no se proyecta en la redefinición del rol y
funciones de los organismos administrativos y judiciales encargados de su aplicación y en la concreción de
mecanismos que aseguren la operatividad de sus lineamientos y principios. Porque en algunos casos las
legislaciones provinciales no prevén la creación de organismos o dispositivos a nivel local.
Por esa razón, el presente proyecto intenta - a la luz de los
principios de protección integral incorporados en normas de mayor jerarquía- otorgar efectiva vigencia
a acciones concretas que consideran a la niñez como sujeto de derecho, en todas las jurisdicciones,
asegurando la plena operatividad y aplicación en uniforme en todas las provincias, se halle o no la
medida contenida en las legislaciones provinciales. Y lo más importante, a través de una ley nacional se
pretende articular una herramienta de protección de los niños, niñas y adolescentes, unificando los
datos de los casos atendidos - que será de suma utilidad para la generación de políticas públicas en
base a datos concretos - y con la cooperación de los diferentes niveles jurisdiccionales para poder
llevarlo a cabo.
Además, es el Estado nacional el principal promotor y garante de las
políticas de infancia, ya que ni las organizaciones de la sociedad civil ni los grupos comunitarios, ni los niños,
jóvenes y sus familias son capaces de garantizar la universalidad, ni el ejercicio pleno los derechos de la
infancia. Es además quien se encuentra en mejores condiciones, por disponer de equipos técnicos, por contar
con recursos, aunque sean a veces limitados, para comenzar a tejer la red, convocar, invitar, formalizar
espacios intersectoriales, brindando el acompañamiento y la asistencia técnica que puedan requerir las
acciones que las propias redes hayan decidido realizar.
Así, damos cauce a la necesidad de trabajar en forma conjunta en el
nuevo modelo de protección integral, donde la autoridad administrativa especializada articule transversalmente
todas las áreas de gobierno en los aspectos vinculados con la infancia y adolescencia, con criterios de
intersectorialidad e interdisciplinariedad y promueva la participación activa de las organizaciones civiles de la
comunidad para conformar redes sociales que conecten y optimicen los recursos existentes, en el marco de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño aprobada por ley 23849, la ley 26061 de Protección Integral
de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por sobretodo en cumplimento del articulo 75 inciso 23
de la Constitución Nacional
Por los fundamentos expuestos solicito a mis pares la aprobación
del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ELICECHE, CARLOS TOMAS | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEBART, CRISTINA ISABEL | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |