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PROYECTO DE TP


Expediente 4372-D-2012
Sumario: CREACION DE LA LINEA DEL MENOR.
Fecha: 27/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACION DE LA "LINEA DEL MENOR"
Articulo 1 - Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para la atención integral e inmediata de los menores de dieciocho (18) años de todo el país, ante cualquier situación de riesgo o vulnerabilidad en que se encuentren, en el marco de la ley 26061 de Protección Integral de niños, niñas y adolescentes.
Articulo 2 - Objetivos. Son objetivos de la presente ley
a) articular en todo el país una línea telefónica gratuita a los efectos de brindar orientación, asistencia psicológica, psiquiátrica, médica, escolar, social y/o jurídica a los menores de dieciocho (18) años y, si corresponde determinar su derivación e intervención de aquellos organismos y entidades públicas o privadas con competencia que permitan la adecuada e inmediata resolución del caso. La Autoridad de Aplicación podrá ampliar los alcances de la asistencia.
b) centralizar, organizar y entrecruzar la información de todo el país en una base de datos sobre personas menores en situación de vulnerabilidad, en base a las llamadas telefónicas recibidas.
Artículo 3 - Línea telefónica. Créase en el ámbito de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de la Nación una línea telefónica denominada "Línea del menor", en forma articulada con las provincias a través de los organismos gubernamentales pertinentes, a disposición de cualquier menor de 18 años, destinada a recibir denuncias, evacuar consultas y brindar información, asesoramiento, contención y asistencia en los términos del artículo 2 de la presente ley, a los menores que la utilicen. La línea telefónica operará durante todos los días del año y las veinticuatro horas del día. Las denuncias podrán ser anónimas.
Artículo 4 - Número. A fin de implementar la "Línea del menor", dótase a la misma de un único número de teléfono de tres cifras que será el mismo en todo el país. Las llamadas serán gratuitas y podrán hacerse desde teléfonos públicos, semipúblicos, privados o celulares.
Artículo 5 - Reserva. Las compañías licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, deberán reservar y poner a disposición de la Autoridad de Aplicación una línea gratuita para las llamadas a que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente ley.
Artículo 6 - Dispositivos telefónicos. La Autoridad de aplicación garantizará que los dispositivos telefónicos que se utilicen para recepcionar los llamados cuenten con sistema de identificación de llamadas.
Artículo 7 - Autoridad de aplicación. La Autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia. La Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia suscribirá convenios con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el Ministerio de Seguridad de la Nación, los gobiernos provinciales, los gobiernos municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y todo organismo público o privado que fuere pertinente para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Artículos 8 - Funciones. Son funciones de la Autoridad de aplicación:
a) coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación de la "Línea del menor" en las distintas jurisdicciones,
b) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el procedimiento de seguimiento, monitoreo y evaluación de las acciones desarrolladas a partir de los casos atendidos,
c) Articular y coordinar la participación de las organizaciones de defensa de los derechos del niño y otras de la sociedad civil con competencia en la materia, a los efectos del cumplimiento del objetivo de la presente ley,
d) Formalizar convenios con entidades públicas y privadas ordenados al cumplimiento de los objetivos de la presente ley,
e) Celebrar todos los actos jurídicos que correspondan con otros organismos del Estado nacional que ejerzan funciones sobre áreas específicas, a los efectos de alcanzar los objetivos de la presente ley.
f) Llevar un registro de las llamadas telefónicas recibidas, que será conservado por un término no menor a treinta (30) años, para la confección de estadísticas que permitan elaborar políticas específicas en el marco de la ley 26061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes,
g) Realizar un informe anual que contenga las estadísticas de la situación de los casos registrados, del que deberá dar publicidad suficiente,
h) Realizar en todo el territorio nacional una amplia y periódica campaña de difusión de la "Línea del menor" y del número telefónico asignado, reforzando la misma en el ámbito escolar,
i) Brindar capacitación, formación y entrenamiento permanente en la temática a los agentes afectados al cumplimiento de la presente ley,
Artículo 9 - Registros. La reglamentación de la presente ley establecerá las pautas y requisitos para la conformación de los registros, así como el acceso a los mismos, a fin de garantizar la confidencialidad de los datos en resguardo de los menores.
Artículo 10 - Financiamiento. Las erogaciones que demande la aplicación de la presente serán imputadas al Presupuesto de Gastos del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, organizando la línea telefónica con los recursos humanos, técnicos y materiales a su disposición.
Artículo 11 - Readecuación de partidas. Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a la readecuación de partidas que fueran necesarias a solicitud del Ministerio de Desarrollo social a los efectos de la financiación de la presente ley, conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y modificatorias.
Artículo 12 - Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Artículo 13 - De forma. Comuníquese al Poder ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente ley tiene por objeto establecer medidas para la atención integral e inmediata de los menores de 18 años de todo el país, ante cualquier situación de riesgo o vulnerabilidad en que se encuentren, a los efectos de brindar orientación, atención psicológica, psiquiátrica, medica, escolar, social y/o jurídica a los menores y, si corresponde determinar su derivación e intervención de aquellos organismos y entidades que permitan la adecuada e inmediata resolución del caso.
La iniciativa se inscribe en el marco de la ley 26061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, que planteó un cambio de paradigma en el modo de tratar a este sector.
En este marco se pone de manifiesto la necesidad de convocar a todos los actores involucrados en la problemática de la niñez en la Argentina, articulación que debe darse entre los distintos estamentos del Estado Nacional, y con los gobiernos provinciales, municipales y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como la constitución de un entramado institucional que comprenda y articule la intervención de las organizaciones de la comunidad.
El mejor medio para lograr un conocimiento cabal de la realidad de los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad es contar con teléfono único, que dé como resultado un registro de datos que centralice y organice la información que, fragmentada y parcializada, surgen de las denuncias y los organismos protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, las fuerzas de seguridad y las organizaciones de la comunidad. Se trata entonces de brindar respuesta a una necesidad específica y concreta: dar atención a un menor en situación de vulnerabilidad.
Ahora bien, resulta clave abordar los conceptos de violencia familiar, vulnerabilidad y desvalimiento. Se entiende por violencia familiar a toda forma de agresión real o simbólica ejercida sobre cualquier miembro de la familia produciendo daños de grado variable, ya sea en su cuerpo, en su psiquis, en su integridad o en la forma en que participa del mundo simbólico. La violencia familiar indica la existencia de problemas estructurales en las relaciones y en la forma en que los conflictos se manifiestan, dando rienda suelta a la agresión.
La legislación actual - Ley 26485- define a la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto el ámbito público como privado, basada en una forma desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica, o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Si bien se limita a establecer el concepto de violencia sobre las mujeres, esta definición de la normativa vigente se puede extender sin lugar a dudas, a todo el ámbito familiar y a la violencia ejercida sobre sus miembros más indefensos.
Por su parte, la vulnerabilidad se asocia a la idea de riesgo social: Se manifiesta como la imposibilidad de defensa frente a hechos dañinos, o como la carencia de recursos psíquicos con los que debe contar una persona para defenderse, o de otros recursos externos en los que pueda apoyarse. La vulnerabilidad se expresa también como la incapacidad de adaptarse a un escenario diferente, surgido de los efectos de una situación riesgosa.
En cambio, el desvalimiento da cuenta de la ausencia de recursos profundos y de ayuda propia, debido, por ejemplo, a patologías físicas o psíquicas o bien como producto de la exclusión social estructural y permanente.
Es importante señalar que los casos de violencia familiar generalmente se ocultan. La mayor parte de los casos de maltrato infantil intrafamiliar no se judicializan ni llegan como tales ante los organismos del Estado que se ocupan de la protección de derechos de niños, niñas y adolescentes. Sigue siendo un problema de la esfera de lo privado trasladado a lo público y requiere de políticas públicas integrales para su correcto abordaje y solución.
El Estado tiene la responsabilidad de visibilizar la infancia y los problemas que conlleva la existencia de infancias marginadas, carentes de recursos eficaces para defenderse de las agresiones. En esta visibilidad de las infancias y de las situaciones difíciles que las atraviesan, se enmarca el presente proyecto de ley.
Pasando al análisis del articulado del proyecto, como antecedente normativo podemos mencionar a la ley 25367 del 2000, de Sistema de Emergencias Coordinadas, por la cual se creó el Departamento de Emergencias Coordinadas en el ámbito del Ministerio del Interior y se asignó el número telefónico *911 para recibir denuncias.
En este marco de referencia, y para garantizar la atención inmediata de los menores en situación de vulnerabilidad se crea en el ámbito de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de la Nación, una línea telefónica gratuita y accesible llamada "Línea del menor", en forma articulada con las provincias a través de los organismos gubernamentales pertinentes, a disposición de cualquier menor de 18 años, destinada a recibir denuncias, evacuar consultas y brindar información, asesoramiento, contención y asistencia a los menores que la utilicen (Artículo 3).
El artículo 6 dispone el deber de la Autoridad de aplicación de garantizar que los dispositivos utilizados en el sistema cuenten con identificador de llamadas. Este artículo halla fundamento en la necesidad de hacer efectiva la disposición del artículo 5 de la ley 26061, que consagra del principio de co responsabilidad de Estado, por el cual "los organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal". Y que "Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes". Continua: "Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La prioridad absoluta implica: 1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia (...)". Por esta razón, consideramos que dotar al sistema de teléfonos con identificador de llamadas permitirá actuar ante situaciones en que se corte la comunicación por cualquier circunstancia, con indicios de que el menor se encontraba en situación de riesgo.
La Autoridad de aplicación es la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia. (Artículo 7). La Secretaria es un organismo del Estado creado por la Ley 26.061 cuya misión es instalar políticas públicas que garanticen el pleno cumplimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes. El organismo tiene como prioridad la promoción de sus, profundizado por medio de abordajes transversales, interministeriales, promoviendo la equidad territorial.
Por su parte, el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia es un órgano deliberativo, consultivo y planificador de políticas públicas para la infancia y la adolescencia en todo el territorio, teniendo en cuenta y trabajando desde las distintas realidades del país, también creado por la ley 26061. Está integrado por los representantes de los órganos de protección de derechos de niñez, adolescencia y familia de las distintas provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
La Secretaría integra el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, de manera de coordinar y articular con los poderes del Estado y organismos gubernamentales, como así también con las organizaciones de la sociedad civil y el Plan Nacional de Acción por los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
A este respecto, cabe destacar dentro de los objetivos de la Secretaria Nacional e niñez, adolescencia y familia, el del inciso h): "Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes", que fundamenta el rol de dicha secretaria como autoridad de aplicación de la presente ley.
El artículo 7 también dispone que la Secretaría deberá trabajar de forma coordinada con los diversos estamentos del gobierno nacional, como el Ministerio de Seguridad (y a través de el ser asistida por la Policía Federal Argentina, la Prefectura Naval Argentina, la Dirección Nacional de Gendarmería, la Policía Aeronáutica Nacional), organismos que llevan adelante políticas especificas para la niñez en el ámbito de su competencia, como el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (a través Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas, creado por ley 25763, decreto reglamentario 1005/2003), los Servicios de Protección de Derechos de todo el país, que enmarcan su funcionamiento en la Ley 26061 de Protección Integral, organismos gubernamentales de niñez, de los distintos estamentos estatales (nacionales, provinciales y municipales), poder judicial, instituciones escolares y de salud, organizaciones sectoriales y de la comunidad.
Se destaca por sobre todo la tarea de articulación que debe llevar adelante la Autoridad de aplicación, que será fructífera cuando, frente a un pedido de intervención o frente a una derivación responsable, todos los organismos involucrados desplieguen estrategias en pos del Interés Superior del Niño, tal como marca la ley 26061.
Por su parte, con la obligación de llevar un registro de las llamadas y por el tiempo que se determina (articulo 2 inciso b), artículo 8 inciso f y artículo 9) consideramos que se podrá generar una base de consulta de datos que permita tanto la búsqueda de antecedentes para esclarecer nuevas situaciones de vulnerabilidad en menores como el seguimiento de las denunciadas.
En relación al financiamiento (artículos 10 y 11) las erogaciones que demande la aplicación de la presente serán imputadas al Presupuesto de Gastos del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, utilizando para su implementación la línea telefónica con los recursos humanos, técnicos y materiales a su disposición. A este respecto el Jefe de Gabinete podrá realizar la readecuación de partidas presupuestarias que fueran necesarias a solicitud del Ministerio de Desarrollo Social, conforme lo dispone el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y sus modificatorias.
Como antecedentes de medidas similares desarrolladas en las provincias, podemos mencionar la línea 142 de la Ciudad de Buenos Aires, y la 102 de la provincia de Buenos Aires. Esta última, en el mes de febrero de 2012 resolvió 373 llamados. La mitad de ellos fueron denuncias por vulneración de derechos en los más chicos.
Cabe dejar en claro la necesidad de una ley nacional contenedora de acciones que bien pueden estar enmarcarlas en un programa del gobierno nacional. No desconocemos la existencia de líneas telefónicas provinciales en el mismo del aquí expuesto y aun líneas nacionales (102) , pero lamentablemente esta última no ha sido implementada en todas las provincias ni se centraliza toda la información recibida en un solo lugar.
La aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño significó una ruptura radical del enfoque jurídico de la infancia a partir de la idea central de la consideración y afirmación del niño como sujeto de derechos, proyectando sus efectos sobre los lineamientos de políticas públicas y promoviendo un proceso de construcción de ciudadanía para niños y jóvenes, y modificando prácticas de actores gubernamentales y no gubernamentales. Es decir, invirtió el paradigma que colocaba a los niños y sus familias en situación irregular, ubicando ahora la irregularidad en las omisiones de las políticas y prácticas sociales o culturales o en aquellas acciones que obstruyen o niegan el acceso a los derechos.
Esta Convención integra nuestro derecho interno (con la ley 23849 de 1990) y tiene jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22).
Sin embargo, se mantuvo durante más de 15 años la vigencia simultánea de la ley de Patronato 10.903 del 1919 (que recogía el viejo modelo de la situación irregular) y de leyes provinciales que seguían sus lineamientos. Incluso algunas que si bien fueron sancionadas con posterioridad a la Convención, no recogen los principios ni el modelo de protección que la misma instituye.
Esta situación planteó fuertemente la necesidad de la adecuación normativa interna a nivel nacional y provincial, dando inicio a un proceso que comienza en al año 1995 en la provincia de Mendoza, que sancionó la primera ley provincial de protección integral y se continuó en otras provincias como Chubut, Neuquén, Tierra del Fuego, Ciudad de Buenos Aires, provincia de Buenos Aires -entre otras-, culminando con la sanción de la ley 26.061 en septiembre del año 2005.
A casi 10 años de este hecho, las provincias continuaron este proceso con diversos alcances y alternativas, procurando adecuar su sistema normativo e institucional a los principios establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y al modelo de protección a la infancia que propone la ley 26061. Hoy la mayoría de las jurisdicciones de la República Argentina cuentan con instrumentos legales que intentan responder a los estándares de la Convención ya sea adhiriendo a la ley nacional o sancionando instrumentos específicos.
No obstante los avances realizados, aún existen jurisdicciones provinciales que no han completado el proceso de adecuación que se propugna.
Dado nuestro sistema federal, las provincias conservan la facultad de legislar conforme el poder no delegado al Gobierno central, en particular en lo que respecta a su organización institucional, la administración de justicia, las normas de procedimiento y el régimen municipal, cuestiones que están directamente vinculadas al diseño de una nueva institucionalidad, pero que se enfrenta con la efectiva implementación del nuevo modelo de protección de la infancia. Por esto no resulta suficiente la mera adhesión formal a la Convención y/o a la ley 26.061 si la misma no se proyecta en la redefinición del rol y funciones de los organismos administrativos y judiciales encargados de su aplicación y en la concreción de mecanismos que aseguren la operatividad de sus lineamientos y principios. Porque en algunos casos las legislaciones provinciales no prevén la creación de organismos o dispositivos a nivel local.
Por esa razón, el presente proyecto intenta - a la luz de los principios de protección integral incorporados en normas de mayor jerarquía- otorgar efectiva vigencia a acciones concretas que consideran a la niñez como sujeto de derecho, en todas las jurisdicciones, asegurando la plena operatividad y aplicación en uniforme en todas las provincias, se halle o no la medida contenida en las legislaciones provinciales. Y lo más importante, a través de una ley nacional se pretende articular una herramienta de protección de los niños, niñas y adolescentes, unificando los datos de los casos atendidos - que será de suma utilidad para la generación de políticas públicas en base a datos concretos - y con la cooperación de los diferentes niveles jurisdiccionales para poder llevarlo a cabo.
Además, es el Estado nacional el principal promotor y garante de las políticas de infancia, ya que ni las organizaciones de la sociedad civil ni los grupos comunitarios, ni los niños, jóvenes y sus familias son capaces de garantizar la universalidad, ni el ejercicio pleno los derechos de la infancia. Es además quien se encuentra en mejores condiciones, por disponer de equipos técnicos, por contar con recursos, aunque sean a veces limitados, para comenzar a tejer la red, convocar, invitar, formalizar espacios intersectoriales, brindando el acompañamiento y la asistencia técnica que puedan requerir las acciones que las propias redes hayan decidido realizar.
Así, damos cauce a la necesidad de trabajar en forma conjunta en el nuevo modelo de protección integral, donde la autoridad administrativa especializada articule transversalmente todas las áreas de gobierno en los aspectos vinculados con la infancia y adolescencia, con criterios de intersectorialidad e interdisciplinariedad y promueva la participación activa de las organizaciones civiles de la comunidad para conformar redes sociales que conecten y optimicen los recursos existentes, en el marco de la Convención Internacional de los Derechos del Niño aprobada por ley 23849, la ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por sobretodo en cumplimento del articulo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional
Por los fundamentos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ELICECHE, CARLOS TOMAS CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ZIEBART, CRISTINA ISABEL CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, NANCY SUSANA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
COMUNICACIONES E INFORMATICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA