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PROYECTO DE TP


Expediente 4349-D-2014
Sumario: REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES (LEY 26122): MODIFICACIONES, SOBRE CONFORMACION Y FUNCIONES DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE.
Fecha: 04/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES (LEY 26122):
Artículo 1°. Sustitúyase el artículo 3º de la ley 26.122 por el siguiente:
Integración
Artículo 3°: La Comisión Bicameral Permanente está integrada por veinticuatro legisladores, doce diputados y doce senadores, que serán designados por cada una de las cámaras. Las representaciones políticas minoritarias tendrán, como mínimo, un cincuenta por ciento (50%) de los integrantes. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones. Se elegirá un suplente por cada miembro titular para cubrir las ausencias permanentes. En caso de que el suplente deba asumir el cargo de titular, la cámara correspondiente elegirá un nuevo suplente.
Artículo 2º - Sustitúyase el artículo 5º de la ley 26122 por el siguiente:
ARTÍCULO 5º- AUTORIDADES.- La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. Los dos primeros cargos deben recaer sobre legisladores de distinta Cámara y bancada. La presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara. El Presidente de la Comisión es designado a propuesta del bloque político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Artículo 3º - Sustitúyase el artículo 6º de la ley 26122 por el siguiente:
Funcionamiento
ARTICULO 6°: La Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aún durante el receso del Congreso de la Nación.
Cuando el Congreso de La Nación esté en receso, El Poder Ejecutivo, junto con el envío del decreto de necesidad y urgencia, debe convocar a sesiones extraordinarias e incluir su tratamiento en el respectivo temario, en el plazo de tiempo previsto en el artículo 21 de la presente ley.
Artículo 4°: Sustitúyase el artículo 17º de la ley 26122 por el siguiente:
ARTICULO 17º- Plazo de consideración Elevación .- Dentro de los diez (10) días corridos a contar de la fecha de su dictado, y de acuerdo con lo establecido por los artículos 80, 99 inciso 3° y 100 inciso 12º y 13° de la Constitución Nacional, el Jefe de Gabinete de Ministros someterá los decretos de necesidad y urgencia, decretos delegados y de promulgación parcial de leyes a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, debiendo ingresar la documentación por la Cámara que presida la Comisión. A su vez, aquél deberá dar aviso de ello a los presidentes de ambas cámaras del Congreso de la Nación, quienes convocarán a los miembros de cada una de ellas en forma inmediata en caso de que el Congreso estuviere en receso.
Artículo 5º- Sustitúyase el artículo 18º de la ley 26122 por el siguiente:
ARTÍCULO 18º- No remisión. Tratamiento de oficio. - Si el jefe de Gabinete no remitiere a la Comisión Bicameral los decretos de necesidad y urgencia, los decretos legislativos delegados o los decretos de promulgación parcial de las leyes, dicha Comisión deberá abocarse de oficio a su tratamiento, disponiendo para ello del mismo plazo previsto en el artículo 17º de la presente ley. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de vencimiento del término previsto para producir el correspondiente acto legislativo.
Artículo 6° Incorpórese como artículo 18º bis a la ley 26122 el siguiente:
ARTICULO 18 bis.- INCUMPLIMIENTO.- El incumplimiento por parte del Jefe de Gabinete de Ministros de las obligaciones impuestas por la Constitución Nacional y esta ley lo hará incurrir en responsabilidad política pasible de una moción de censura de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 101 de la Constitución Nacional.
Artículo 7º.- Sustitúyase el artículo 21º de ley 26122 por el siguiente:
ARTICULO 21º.- TRATAMIENTO POR AMBAS CÁMARAS.- En el plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de recepción del despacho de Comisión, el plenario de cada Cámara tratará el mismo aprobando o rechazando el decreto. El plazo es común para ambas Cámaras y no puede prorrogarse por ninguna causa.
Artículo 8º.- Sustitúyase el artículo 22º de la ley 26.122 por el siguiente:
ARTICULO 22º.- La falta de pronunciamiento por parte de cualquiera de las Cámaras vencido el plazo establecido, implicará automáticamente la no ratificación del decreto.
Se requiere la ratificación de ambas Cámaras para considerar aprobado el decreto.
Artículo 9º.- Sustitúyase el artículo 24º de la ley 26.122 por el siguiente:
Artículo 24º. - Cuando el rechazo de los actos legislativos dispuestos por el presidente fueran consecuencia de una decisión expresa del Congreso, se deberán determinar los efectos jurídicos que se producen hacia el pasado, sin que en caso alguno puedan quedar afectados derechos adquiridos como consecuencia de su aplicación. Esta última regla también se aplicará al caso de rechazo ficto.
ARTICULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto fue presentado el 16/02/2010 (EXP. 6256-D-2010) y además fue incorporado en la OD 146/2010. Dado que perdió estado parlamentario, he decidido volver a presentarlo. A continuación se exponen los fundamentos del proyecto original:
La reforma constitucional de 1994 incorporó al texto de la Constitución Nacional los DNU. La construcción de la autocracia como forma de gobierno alcanza con ello uno de sus logros más firmes al revestir, con el cotizado barniz de la legalidad constitucional, una práctica legislativa anormal. La sanción subsiguiente de la ley 26.122, ¿significa la coronación del autócrata y del titular del poder ejecutivo, como segundo poder legislante?
Los DNU son, en opinión de Bidart Campos, "reglamentos" que se dictan sobre materias propias de la "competencia legislativa", cuando una urgencia exige emitir las normas que el Congreso no ha dictado, o suplirlo lisa y llanamente. A simple vista surge, pues, que los DNU amenazan el equilibrio que vimos se procura establecer entre los poderes en todo estado constitucional de derecho, al comprometer su independencia y separación.
Uno de los avances más notorios de la teoría constitucional moderna fue desarrollar dicha división como idea fuerza de la cual Montesquieu se hizo eco al leer los escritos de Locke y escribir: "Cuando el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo se reúnen en la misma persona o el mismo cuerpo, no hay libertad; falta la confianza porque puede temerse (...) que hagan leyes tiránicas y las ejecuten tiránicamente ellos mismos". El mismo fervor puede descubrirse en las páginas de El Federalista que defendía el modelo presidencialista estadounidense: "La acumulación de todos los poderes, legislativos, ejecutivos y judiciales, en las mismas manos, sean éstas de uno, de pocos o de muchos, hereditarias, autonombradas o electivas, puede decirse con exactitud que constituye la definición misma de la tiranía".
Desde esta perspectiva, el mayor reproche constitucional que cabría hacerle a los DNU es en razón de su origen , pues, un poder -el ejecutivo- se estaría apropiando de facultades legislativas propias de otro poder: el legislativo. Dicho poder, escribió Locke en tiempos de lucha contra el absolutismo monárquico, "es sagrado e inalterable, una vez que está ya en las manos a las que la comunidad lo haya entregado; y ningún edicto de nadie, como quiera que sea concebido, o cualquiera sea el poder que lo respalda, tendrá la fuerza y la obligación de una ley, si no ha sido sancionado por los magistrados de la legislatura que el pueblo ha escogido o nombrado".
¿De qué forma la Constitución recibe a los DNU? La fórmula elegida por el constituyente es una fórmula incompleta, abierta a la reglamentación legal. Deja al Congreso la facultad de cerrarla. ¿Cómo? Con la sanción de una ley especial que tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. Ello ha ocurrido con la sanción de la ley 26.122.
Conforme a la exégesis de la norma constitucional habilitante (art. 99, inc. 3, CN), se prohíbe al poder ejecutivo "bajo pena de nulidad absoluta e insanable ", dictar disposiciones de carácter legislativo. Se establece así, como principio de interpretación para la materia, la prohibición expresa. Esta prohibición se ve reforzada al excluir la propia constitución, como objeto de los DNU, también de manera expresa, materias tales como la penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos. Por tanto, la habilitación legislativa al poder ejecutivo sólo procede como excepción a la regla que es la prohibición. Ello frente a circunstancias que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes, esto es, frente a circunstancia extraordinarias que nada, o muy poco, debieran tener en común con la cotidianeidad de la política.
La participación del Congreso es, por lo tanto, una cuestión central. Con su intervención éste debiera fiscalizar o bien controlar que el DNU, un mecanismo legislativo atípico y para-normal, no haya incurrido en alguna desviación que comprometa su constitucionalidad. Al intervenir así, lo hace ejerciendo la competencia que le reserva la misma Constitución al consagrarlo como único órgano legislativo permanente. La existencia de un estado de emergencia lejos de inhibir el ejercicio de esta competencia, puede frustrarla temporalmente. Por lo tanto, significa violentar el sistema de competencias constitucionales -esto es la aludida regla de la auto-limitación a través de la separación de poderes-, pretender otorgar validez a los DNU donde el Congreso no ha intervenido de manera expresa.
En suma, la norma constitucional habilitante, además de excluirlos para determinadas materias, establece dos requisitos inexcusables -de esos que no pueden eludirse con pretextos- para el dictado de un DNU: a) la razón de necesidad y urgencia, de naturaleza excepcional; y b) que esta circunstancia de excepción imposibilite seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes.
En relación a la primera cuestión, entendemos que los DNU -en el texto constitucional argentino- son admisibles si y sólo si previamente queda configurado un estado de emergencia; o sea que los DNU encuentran en dicho estado el presupuesto fáctico para su procedencia. La emergencia obliga entonces a su interpretación restrictiva.
En el sentido anterior se expresaba el recordado profesor Bidart Campos al afirmar que, el texto nuevo "es muy claro y elocuente; a la mención de excepcionalidad agrega palabras que no soportan tergiversaciones oportunistas; así, cuando dice que las circunstancias excepcionales hacen "imposible" el seguimiento del procedimiento legislativo, hemos de entender que esta imposibilidad no alcanza a alojar una mera inconveniencia ni habilita a elegir discrecionalmente, por un puro criterio coyuntural y oportunista, entre la sanción de una ley y la emanación más rápida de un decreto". Las circunstancias excepcionales, apunta Ekmekdjian, "son una especie de emergencia que no tiene habitualidad".
Para los cultores de la autocracia la emergencia es interpretada de forma amplia. Lo que por su naturaleza se concibe como un hecho no habitual es presentado como un hecho habitual. De este modo, lo que se pensó como excepción termina aquí por convertirse en regla. Así se llega al extremo que, para el constituyente de 1994, basta con una "situación de excepción" para habilitar el dictado de los DNU.
De aceptarse esta interpretación, la idea de libertad que inspiró el principio de la división de poderes sería sacrificada, dando comienzo -en palabras de nuestro Alberdi- a "la constitución de la dictadura o presidencia omnipotente en institución definitiva y estable". El ilustre argentino escribió estas palabras refiriéndose a un régimen "disfrazado con su máscara de constitución, que oculta la dictadura latente". Esta dura calificación se debió, entre otras cosas, a que el citado texto constitucional si bien proclamaba expresamente el principio de la división de poderes (art. 1); más adelante (art. 4) declaraba que "la autoridad del presidente de la República es extraordinaria cuantas veces fuese preciso para conservar el orden (a juicio y por declaración del presidente, se supone)".
Locke decía que "la legislatura no puede transferir a nadie el poder de hacer leyes; pues como ese poder le ha sido delegado por el pueblo, no puede pasárselo a otros. Sólo el pueblo puede determinar el tipo de Estado, lo cual hace constituyendo el poder legislativo e indicando en qué manos ha de estar".
En lo que a los argentinos nos toca dudamos mucho que el constituyente en la última reforma constitucional haya decidido cambiar radicalmente el tipo de Estado. Que haya anulado la división de poderes, la forma representativa republicana federal (art. 1, CN) y cambiado de criterio acerca de en qué manos debe estar el poder de legislar. Que haya dejado de lado las enseñanzas de Alberdi al sostener que "la idea de construir la República Argentina no significa otra cosa que la idea de crear un gobierno general permanente, dividido en los tres poderes elementales destinados a hacer, a interpretar y a aplicar la ley (...) De las tres formas esenciales de gobierno que reconoce la ciencia, el monárquico , el aristocrático y el republicano , este último ha sido proclamado por la revolución americana como el gobierno de estos países. No hay, pues, lugar a cuestión sobre forma de gobierno".
En cuanto a la segunda cuestión, la imposibilidad de seguir el trámite legislativo ordinario, los cultores de la autocracia insisten con la tesis que alumbra a los dos poderes legislativos. Después de la reforma constitucional de 1994, se defiende, el poder ejecutivo - mediante el dictado de los DNU- colegisla literalmente con el poder legislativo. Sin vacilar, por ejemplo, se asevera aquí que frente a la falta de "celeridad" del mismo Congreso, el titular del ejecutivo puede "instar" -léase presionar- a aquél órgano a través de un DNU a que apruebe o no sus iniciativas.
Los requisitos formales de los DNU, por otra parte, se exigen al momento de su dictado y con posterioridad a ello. La decisión debe tomarse por el presidente en acuerdo general de ministros, incluido el jefe de gabinete. Es decir, la determinación de dictar un nuevo DNU "debe estar presidida de una consideración y debate en el seno del gabinete". La constitución no indica quorum requerido para esa reunión "pero dado el carácter excepcional de la medida, el acuerdo general debe incluir a todos los ministros quienes, una vez debatido el asunto, están obligados a firmar el decreto".
Por último la norma constitucional habilitante establece, en el ámbito del poder legislativo, la competencia de la Comisión Bicameral Permanente (en adelante CBP) para el control de los DNU. El jefe de gabinete de ministros "personalmente y dentro de los diez días" debe someter el DNU a consideración de ésta. La ley 26.122 regula la citada Comisión que debe elevar su despacho en el plazo de diez días al plenario de cada Cámara "para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras".
Con doce años de mora el Congreso sanciona la ley 26.122 denominada "Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes". Esta ley completa uno de los ciclos para la construcción de la autocracia que fuera abierto con la reforma constitucional de 1994. Con ella se ha perdido una inmejorable oportunidad -si atendemos al consenso que generó entonces en todas las fuerzas políticas la idea de regular los DNU- de concretar límites ciertos para encuadrar, definitivamente, dentro de lo extraordinario las facultades reconocidas por el inciso 3, artículo 99 (CN). Lejos de esta situación, se ha cristalizado el carácter ordinario de los DNU, afirmándose en la práctica legislativa la existencia de un segundo poder legislativo atribuido al titular de ejecutivo donde, como vemos a continuación, los mecanismos de control escasean.
Las objeciones a la regulación previstas en la ley 26.122 fueron señaladas por la doctrina inmediatamente después de conocido el respectivo proyecto de ley.
Para Cayuso "tal tipo de reglamentación no podría sortear la tacha de inconstitucionalidad". En opinión de Badeni dicho proyecto, convertido luego en ley, presentó "graves falencias". Tratándose de DNU, escribe este último, la CBP "debe expedirse sobre su validez o invalidez". Otro tanto cuando se ejercen funciones legislativas delegadas donde, además, la misma CBP debe pronunciarse sobre la procedencia formal y adecuación del decreto a la materia y bases de la delegación.
Sin embargo, señala Badeni, se desconoce la potestad que tiene la CBP para expedirse sobre la "conveniencia del acto legislativo presidencial". La exclusión, afirma, es "incomprensible aunque, de todas maneras, el dictamen de la Comisión no podrá ser invalidado porque se expida sobre esta última cuestión. Al Congreso, como titular constitucional de la labor legisferante, no sólo le interesa el cumplimiento de los recaudos formales por un decreto de necesidad y urgencia o un acto de legislación delegada, sino también el contenido del documento jurídico en orden a su oportunidad y conveniencia".
Pérez Sammartino, por su parte, se pregunta por qué la CBP sólo puede pronunciarse sobre la validez del decreto; por qué le está vedado "dictaminar sobre su oportunidad, mérito o conveniencia". En opinión de este autor se trata de una limitación "que carece de todo sentido". La CBP "no ejerce funciones jurisdiccionales. El Congreso, a través de ella, interviene primariamente en el control de una atribución que le es propia, de carácter netamente legislativo, y es absurdo que se autolimite en la consideración del modo en que fue ejercida esa atribución por otro poder, que sólo puede actuar excepcionalmente y -así debería ser- ad referendum del Congreso".
Gelli, antes de la sanción de la ley 26.122, ya ubicaba entre las características necesarias con que debía contar la ley regulatoria de la CBP a la posibilidad de que ésta pueda evaluar si el DNU "fue dictado en ejercicio de las atribuciones excepcionales conferidas por la Constitución. Es decir, debería examinar la constitucionalidad del decreto, verificando si se han cumplido cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos constitucionalmente". Por lo tanto, concluye la citada autora, el control del Congreso "no debería limitarse a un control de constitucionalidad, sino que debería examinar la oportunidad, mérito y conveniencia de las medidas adoptadas, aprobando o reprobando la actuación del Poder Ejecutivo".
Por otro lado, los plazos impuestos al jefe de gabinete para remitir el acto legislativo a la CBP, y a ésta para presentar su dictamen a las Cámaras del Congreso son estrictos y rigurosos. En el primer caso, el incumplimiento permite a la CBP abocarse de oficio al tratamiento del documento jurídico no remitido. En el segundo, las Cámaras deben abocarse al expreso e inmediato tratamiento del decreto. Pero no se establece, como sería razonable, un plazo para que el Congreso ratifique o rectifique el decreto.
Apunta Badeni que: "Tal como está redactado el proyecto, si las Cámaras no se expiden sobre el decreto de necesidad y urgencia o el decreto de legislación delegada, ellos conservan plena vigencia. De modo que la reglamentación no altera la situación jurídica existente: un decreto de necesidad y urgencia o un acto legislativo delegado prosigue rigiendo hasta que no sea derogado por una norma de igual naturaleza o por una ley del Congreso".
Si recordamos que el ejercicio de potestades legislativas por el órgano ejecutivo reviste carácter excepcional; si, como principio básico, está prohibida "la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo" (art. 76 CN); si, en principio, el "Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo" (art. 99, inc. 3°, CN); si la interpretación sobre la vigencia de las normas legislativas dictadas por el órgano ejecutivo es esencialmente restrictiva; Badeni se pregunta "cómo aceptar que el silencio del Congreso implica la subsistencia de la norma legislativa". Como el proyecto de ley no fija plazo alguno para que se expida el Congreso, y como su silencio se pretende que permita la subsistencia de la norma dictada por el presidente, "llegamos a la conclusión que en nada varía la situación existente la regulación de la Comisión Bicameral Permanente. En efecto, si el silencio actual del Congreso permite la subsistencia de esas normas, lo propio acontecerá cuando no se expida sobre el dictamen de la Comisión Bicameral Permanente".
Cayuso mantiene el mismo tono crítico. Para esta autora la decisión política de no colocar plazo y, al mismo tiempo, implícitamente mantener la vigencia de los instrumentos, "viola" los artículos 99, segundo párrafo del inciso 3°, y 82 (CN). El conflicto constitucional, según Cayuso, se presenta en aquellos supuestos en que el Congreso ni aprueba ni rechaza, simplemente "mantiene silencio" mediante la inacción legislativa al respecto. En tal supuesto pretender que los decretos mantienen vigencia confronta con el citado artículo 82 (CN), ya que "el silencio, en la práctica, produce efectos y por lo tanto se convierte en sanción ficta, o, más precisamente, en ratificación ficta, que es una variable de aquélla aplicada a supuestos especiales en los cuales la voluntad legislativa deberá pronunciarse sobre el todo o nada".
Antes de la sanción de la ley 26.122, al analizar la problemática de los DNU, Bidart Campos ya sostenía que: "Lo que nos parece que queda suficientemente esclarecido es que la ley que reglamente el trámite y los alcances de la intervención final del congreso nunca podrá establecer que el silencio del mismo significa aprobación tácita del decreto de necesidad y urgencia, ya que el art. 82 contiene una norma, que reputamos general para todos los casos y para cualquiera, conforme a la cual la voluntad de cada cámara debe manifestarse expresamente ; agregando para disipar cualquier duda que " se excluye , en todos los casos, la sanción tácita o ficta". Igual para Gelli que sostiene que el "silencio" de las Cámaras o el rechazo de alguna de ellas "implicará la caducidad del decreto", ya que "el silencio del Congreso no posee efecto convalidatorio".
No podría admitirse, por tanto, una interpretación en el sentido de que la voluntad del Congreso debe ser expresa y que se excluye la sanción tácita o ficta. Por ende si el Congreso no se pronuncia por la confirmación o derogación de la norma, ella prosigue vigente. Pues se estaría quebrando la lógica argumental del propio artículo 82 (CN) que comienza con una afirmación terminante, y concluye con una prohibición absoluta "en todos los casos". Consiguientemente queda desplazada por imperio constitucional toda interpretación que implique otorgar para el caso un valor al silencio que la Constitución veda . Más aun. De persistirse en interpretaciones admitiendo al silencio como expresión, además, se quebraría la regla básica de distribución de competencias que apunta a la auto-limitación del poder concretada en su separación , y se admitiría de facto una ruptura constitucional donde la regla de auto-concentración propia de las autocracias dominaría coronando un segundo poder legislativo en cabeza del ejecutivo.
En la misma dirección se expresa también Cayuso, para quien el principio que se desprende de la regla enunciada en el artículo 82 (CN) "es que no habiendo pronunciamiento expreso del órgano legislativo, sea ratificando o rechazando, los decretos pierden validez y son nulos de nulidad absoluta . La regla constitucional es la invalidez salvo que se den determinadas condiciones, por lo tanto la disposición infraconstitucional que invierta el principio general es inconstitucional".
Ekmekdjian señala que la manifestación expresa de ambas Cámaras implica -cuando hay acuerdo entre ellas- la sanción de una ley, resolución, declaración, etc., y debe referirse a la ratificación o derogación de un acto ejercido por otro poder, generalmente el poder ejecutivo, que correspondía a las atribuciones del Congreso. En otras palabras -continúa este autor-, "se pretende que el Congreso asuma su responsabilidad, ante la invasión de sus atribuciones, ya sea apoyando al poder invasor o desautorizándolo, aunque esto último pueda llegar a crear un conflicto de poderes".
Otra crítica a la ley 26.122 (Adla, LXVI- D, 3619) tiene que ver con el procedimiento elegido para llevar adelante todo el proceso de control.
Si bien la norma constitucional se refiere al plenario de ambas Cámaras para proceder al expreso tratamiento, cabe interrogarse acerca de la conveniencia de disponer que dicho tratamiento se realice conforme el procedimiento de formación y sanción de la ley mediante la implementación de un trámite abreviado en el tiempo, ya que se trata de control sobre normas que participan de la naturaleza legislativa, sea en su totalidad o por ser consecuencia de decisiones legislativas previas a las que deben adecuarse. El tratamiento a cargo del Congreso integra el acto reglamentario en su etapa final y decisiva, y la ratificación importa sellar la validez y la vigencia de aquéllas. El Congreso en materia de reglamentación de derechos y garantías, y en los términos de los artículos 14, 19 y 28 (CN), "sólo pudo manifestar su voluntad mediante la emisión de una ley en sentido formal. Además, sostener el tratamiento por separado de ambas Cámaras conduce a una solución no sustentable constitucionalmente. En efecto, si bien expresamente se consigna en la reglamentación que el rechazo de ambas Cámaras implica la derogación, implícitamente se está disponiendo que si no hubiera coincidencia el decreto mantiene su vigencia por la sola voluntad de una de las Cámaras. Tal resultado es manifiestamente contrario al sistema constitucional, ya que el aval a las facultades del Ejecutivo debe traducirse en la voluntad concurrente de ambas Cámaras".
Coincidimos con Badeni en que la inserción de la CBP en el texto constitucional respondió al propósito de limitar o poner en movimiento un mecanismo de control de los superpoderes legislativos del presidente de la República. Si esto es así ¿es razonable convalidar tales superpoderes por la inacción del Congreso o es más razonable fijar un plazo para que emita su voluntad y que, en caso de silencio, se opere la caducidad de los actos legislativos del órgano ejecutivo del gobierno?
El ejercicio autocrático del poder que confirma la ley 26.122 no constituye lamentablemente una experiencia inédita en el derecho público argentino. Muchas constituciones provinciales reformadas recientemente han optado por soluciones similares otorgando al silencio de la Legislatura respectiva, vimos órgano natural de control de los DNU, el valor de una declaración positiva a favor de su vigencia.
El camino por delante, en el afianzamiento de las instituciones, parece fatigoso y sinuoso. No será fácil remontar largos años de una tradición que parece enquistada en el poder. Por lo menos dos cosas debieran demandar el mayor de nuestros esfuerzos. Una, la lucha contra la pobreza que en la mayoría de los casos no deja opción al ciudadano, ya que frente a la necesidad insatisfecha éste se ve compelido a vender su voluntad política a los mercaderes del populismo. La otra, educar al soberano, una máxima tan presente en el alba de la patria y que luego naufragara. Con ciudadanos con sus necesidades básicas satisfechas y mentes activas en la defensa de las instituciones, dos de los principales aliados del populismo autocrático caerían, y la derrota de éste podría estar cerca.
Por las razones expuestas solicito que se apruebe el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO