PROYECTO DE TP
Expediente 4349-D-2014
Sumario: REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES (LEY 26122): MODIFICACIONES, SOBRE CONFORMACION Y FUNCIONES DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE.
Fecha: 04/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN LEGAL DE LOS
DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION
LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES (LEY
26122):
Artículo 1°. Sustitúyase el artículo
3º de la ley 26.122 por el siguiente:
Integración
Artículo 3°: La Comisión Bicameral
Permanente está integrada por veinticuatro legisladores, doce diputados y doce
senadores, que serán designados por cada una de las cámaras. Las
representaciones políticas minoritarias tendrán, como mínimo, un cincuenta por
ciento (50%) de los integrantes. Durarán dos años en el ejercicio de sus
funciones. Se elegirá un suplente por cada miembro titular para cubrir las
ausencias permanentes. En caso de que el suplente deba asumir el cargo de
titular, la cámara correspondiente elegirá un nuevo suplente.
Artículo 2º - Sustitúyase el artículo
5º de la ley 26122 por el siguiente:
ARTÍCULO 5º- AUTORIDADES.- La
Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un presidente, un
vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. Los dos primeros
cargos deben recaer sobre legisladores de distinta Cámara y bancada. La
presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara. El Presidente
de la Comisión es designado a propuesta del bloque político de oposición con
mayor número de legisladores en el Congreso.
Artículo 3º - Sustitúyase el artículo
6º de la ley 26122 por el siguiente:
Funcionamiento
ARTICULO 6°: La Comisión
Bicameral Permanente cumple funciones aún durante el receso del Congreso de
la Nación.
Cuando el Congreso de La Nación
esté en receso, El Poder Ejecutivo, junto con el envío del decreto de necesidad y
urgencia, debe convocar a sesiones extraordinarias e incluir su tratamiento en el
respectivo temario, en el plazo de tiempo previsto en el artículo 21 de la
presente ley.
Artículo 4°: Sustitúyase el artículo
17º de la ley 26122 por el siguiente:
ARTICULO 17º- Plazo de
consideración Elevación .- Dentro de los diez (10) días corridos a contar de la
fecha de su dictado, y de acuerdo con lo establecido por los artículos 80, 99
inciso 3° y 100 inciso 12º y 13° de la Constitución Nacional, el Jefe de Gabinete
de Ministros someterá los decretos de necesidad y urgencia, decretos delegados
y de promulgación parcial de leyes a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, debiendo ingresar la documentación por la Cámara que presida la
Comisión. A su vez, aquél deberá dar aviso de ello a los presidentes de ambas
cámaras del Congreso de la Nación, quienes convocarán a los miembros de cada
una de ellas en forma inmediata en caso de que el Congreso estuviere en
receso.
Artículo 5º- Sustitúyase el artículo
18º de la ley 26122 por el siguiente:
ARTÍCULO 18º- No remisión.
Tratamiento de oficio. - Si el jefe de Gabinete no remitiere a la Comisión
Bicameral los decretos de necesidad y urgencia, los decretos legislativos
delegados o los decretos de promulgación parcial de las leyes, dicha Comisión
deberá abocarse de oficio a su tratamiento, disponiendo para ello del mismo
plazo previsto en el artículo 17º de la presente ley. Dicho plazo se contará a
partir de la fecha de vencimiento del término previsto para producir el
correspondiente acto legislativo.
Artículo 6° Incorpórese como
artículo 18º bis a la ley 26122 el siguiente:
ARTICULO 18 bis.-
INCUMPLIMIENTO.- El incumplimiento por parte del Jefe de Gabinete de
Ministros de las obligaciones impuestas por la Constitución Nacional y esta ley lo
hará incurrir en responsabilidad política pasible de una moción de censura de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 101 de la Constitución Nacional.
Artículo 7º.- Sustitúyase el artículo
21º de ley 26122 por el siguiente:
ARTICULO 21º.- TRATAMIENTO
POR AMBAS CÁMARAS.- En el plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de
recepción del despacho de Comisión, el plenario de cada Cámara tratará el
mismo aprobando o rechazando el decreto. El plazo es común para ambas
Cámaras y no puede prorrogarse por ninguna causa.
Artículo 8º.- Sustitúyase el artículo
22º de la ley 26.122 por el siguiente:
ARTICULO 22º.- La falta de
pronunciamiento por parte de cualquiera de las Cámaras vencido el plazo
establecido, implicará automáticamente la no ratificación del decreto.
Se requiere la ratificación de ambas
Cámaras para considerar aprobado el decreto.
Artículo 9º.- Sustitúyase el artículo
24º de la ley 26.122 por el siguiente:
Artículo 24º. - Cuando el rechazo
de los actos legislativos dispuestos por el presidente fueran consecuencia de
una decisión expresa del Congreso, se deberán determinar los efectos jurídicos
que se producen hacia el pasado, sin que en caso alguno puedan quedar
afectados derechos adquiridos como consecuencia de su aplicación. Esta última
regla también se aplicará al caso de rechazo ficto.
ARTICULO 10°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto fue presentado el
16/02/2010 (EXP. 6256-D-2010) y además fue incorporado en la OD 146/2010.
Dado que perdió estado parlamentario, he decidido volver a presentarlo. A
continuación se exponen los fundamentos del proyecto original:
La reforma
constitucional de 1994 incorporó al texto de la Constitución Nacional los DNU. La
construcción de la autocracia como forma de gobierno alcanza con ello uno de
sus logros más firmes al revestir, con el cotizado barniz de la legalidad
constitucional, una práctica legislativa anormal. La sanción subsiguiente de la ley
26.122, ¿significa la coronación del autócrata y del titular del poder ejecutivo,
como segundo poder legislante?
Los DNU son, en
opinión de Bidart Campos, "reglamentos" que se dictan sobre materias propias
de la "competencia legislativa", cuando una urgencia exige emitir las normas
que el Congreso no ha dictado, o suplirlo lisa y llanamente. A simple vista surge,
pues, que los DNU amenazan el equilibrio que vimos se procura establecer entre
los poderes en todo estado constitucional de derecho, al comprometer su
independencia y separación.
Uno de los avances
más notorios de la teoría constitucional moderna fue desarrollar dicha división
como idea fuerza de la cual Montesquieu se hizo eco al leer los escritos de Locke
y escribir: "Cuando el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo se reúnen en la
misma persona o el mismo cuerpo, no hay libertad; falta la confianza porque
puede temerse (...) que hagan leyes tiránicas y las ejecuten tiránicamente ellos
mismos". El mismo fervor puede descubrirse en las páginas de El Federalista
que defendía el modelo presidencialista estadounidense: "La acumulación de
todos los poderes, legislativos, ejecutivos y judiciales, en las mismas manos,
sean éstas de uno, de pocos o de muchos, hereditarias, autonombradas o
electivas, puede decirse con exactitud que constituye la definición misma de la
tiranía".
Desde esta
perspectiva, el mayor reproche constitucional que cabría hacerle a los DNU es
en razón de su origen , pues, un poder -el ejecutivo- se estaría apropiando de
facultades legislativas propias de otro poder: el legislativo. Dicho poder, escribió
Locke en tiempos de lucha contra el absolutismo monárquico, "es sagrado e
inalterable, una vez que está ya en las manos a las que la comunidad lo haya
entregado; y ningún edicto de nadie, como quiera que sea concebido, o
cualquiera sea el poder que lo respalda, tendrá la fuerza y la obligación de una
ley, si no ha sido sancionado por los magistrados de la legislatura que el pueblo
ha escogido o nombrado".
¿De qué forma la Constitución
recibe a los DNU? La fórmula elegida por el constituyente es una fórmula
incompleta, abierta a la reglamentación legal. Deja al Congreso la facultad de
cerrarla. ¿Cómo? Con la sanción de una ley especial que tiene por objeto regular
el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. Ello ha ocurrido con la
sanción de la ley 26.122.
Conforme a la
exégesis de la norma constitucional habilitante (art. 99, inc. 3, CN), se prohíbe
al poder ejecutivo "bajo pena de nulidad absoluta e insanable ", dictar
disposiciones de carácter legislativo. Se establece así, como principio de
interpretación para la materia, la prohibición expresa. Esta prohibición se ve
reforzada al excluir la propia constitución, como objeto de los DNU, también de
manera expresa, materias tales como la penal, tributaria, electoral o el régimen
de los partidos políticos. Por tanto, la habilitación legislativa al poder ejecutivo
sólo procede como excepción a la regla que es la prohibición. Ello frente a
circunstancias que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos para
la sanción de las leyes, esto es, frente a circunstancia extraordinarias que nada,
o muy poco, debieran tener en común con la cotidianeidad de la política.
La participación del
Congreso es, por lo tanto, una cuestión central. Con su intervención éste
debiera fiscalizar o bien controlar que el DNU, un mecanismo legislativo atípico y
para-normal, no haya incurrido en alguna desviación que comprometa su
constitucionalidad. Al intervenir así, lo hace ejerciendo la competencia que le
reserva la misma Constitución al consagrarlo como único órgano legislativo
permanente. La existencia de un estado de emergencia lejos de inhibir el
ejercicio de esta competencia, puede frustrarla temporalmente. Por lo tanto,
significa violentar el sistema de competencias constitucionales -esto es la
aludida regla de la auto-limitación a través de la separación de poderes-,
pretender otorgar validez a los DNU donde el Congreso no ha intervenido de
manera expresa.
En suma, la norma
constitucional habilitante, además de excluirlos para determinadas materias,
establece dos requisitos inexcusables -de esos que no pueden eludirse con
pretextos- para el dictado de un DNU: a) la razón de necesidad y urgencia, de
naturaleza excepcional; y b) que esta circunstancia de excepción imposibilite
seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes.
En relación a la
primera cuestión, entendemos que los DNU -en el texto constitucional
argentino- son admisibles si y sólo si previamente queda configurado un estado
de emergencia; o sea que los DNU encuentran en dicho estado el presupuesto
fáctico para su procedencia. La emergencia obliga entonces a su interpretación
restrictiva.
En el sentido
anterior se expresaba el recordado profesor Bidart Campos al afirmar que, el
texto nuevo "es muy claro y elocuente; a la mención de excepcionalidad agrega
palabras que no soportan tergiversaciones oportunistas; así, cuando dice que las
circunstancias excepcionales hacen "imposible" el seguimiento del procedimiento
legislativo, hemos de entender que esta imposibilidad no alcanza a alojar una
mera inconveniencia ni habilita a elegir discrecionalmente, por un puro criterio
coyuntural y oportunista, entre la sanción de una ley y la emanación más rápida
de un decreto". Las circunstancias excepcionales, apunta Ekmekdjian, "son una
especie de emergencia que no tiene habitualidad".
Para los cultores de
la autocracia la emergencia es interpretada de forma amplia. Lo que por su
naturaleza se concibe como un hecho no habitual es presentado como un hecho
habitual. De este modo, lo que se pensó como excepción termina aquí por
convertirse en regla. Así se llega al extremo que, para el constituyente de 1994,
basta con una "situación de excepción" para habilitar el dictado de los
DNU.
De aceptarse esta
interpretación, la idea de libertad que inspiró el principio de la división de
poderes sería sacrificada, dando comienzo -en palabras de nuestro Alberdi- a "la
constitución de la dictadura o presidencia omnipotente en institución definitiva y
estable". El ilustre argentino escribió estas palabras refiriéndose a un régimen
"disfrazado con su máscara de constitución, que oculta la dictadura latente".
Esta dura calificación se debió, entre otras cosas, a que el citado texto
constitucional si bien proclamaba expresamente el principio de la división de
poderes (art. 1); más adelante (art. 4) declaraba que "la autoridad del
presidente de la República es extraordinaria cuantas veces fuese preciso para
conservar el orden (a juicio y por declaración del presidente, se supone)".
Locke decía que "la legislatura no
puede transferir a nadie el poder de hacer leyes; pues como ese poder le ha
sido delegado por el pueblo, no puede pasárselo a otros. Sólo el pueblo puede
determinar el tipo de Estado, lo cual hace constituyendo el poder legislativo e
indicando en qué manos ha de estar".
En lo que a los
argentinos nos toca dudamos mucho que el constituyente en la última reforma
constitucional haya decidido cambiar radicalmente el tipo de Estado. Que haya
anulado la división de poderes, la forma representativa republicana federal (art.
1, CN) y cambiado de criterio acerca de en qué manos debe estar el poder de
legislar. Que haya dejado de lado las enseñanzas de Alberdi al sostener que "la
idea de construir la República Argentina no significa otra cosa que la idea de
crear un gobierno general permanente, dividido en los tres poderes elementales
destinados a hacer, a interpretar y a aplicar la ley (...) De las tres formas
esenciales de gobierno que reconoce la ciencia, el monárquico , el aristocrático y
el republicano , este último ha sido proclamado por la revolución americana
como el gobierno de estos países. No hay, pues, lugar a cuestión sobre forma
de gobierno".
En cuanto a la segunda cuestión, la
imposibilidad de seguir el trámite legislativo ordinario, los cultores de la
autocracia insisten con la tesis que alumbra a los dos poderes legislativos.
Después de la reforma constitucional de 1994, se defiende, el poder ejecutivo -
mediante el dictado de los DNU- colegisla literalmente con el poder legislativo.
Sin vacilar, por ejemplo, se asevera aquí que frente a la falta de "celeridad" del
mismo Congreso, el titular del ejecutivo puede "instar" -léase presionar- a aquél
órgano a través de un DNU a que apruebe o no sus iniciativas.
Los requisitos
formales de los DNU, por otra parte, se exigen al momento de su dictado y con
posterioridad a ello. La decisión debe tomarse por el presidente en acuerdo
general de ministros, incluido el jefe de gabinete. Es decir, la determinación de
dictar un nuevo DNU "debe estar presidida de una consideración y debate en el
seno del gabinete". La constitución no indica quorum requerido para esa reunión
"pero dado el carácter excepcional de la medida, el acuerdo general debe incluir
a todos los ministros quienes, una vez debatido el asunto, están obligados a
firmar el decreto".
Por último la norma constitucional
habilitante establece, en el ámbito del poder legislativo, la competencia de la
Comisión Bicameral Permanente (en adelante CBP) para el control de los DNU.
El jefe de gabinete de ministros "personalmente y dentro de los diez días" debe
someter el DNU a consideración de ésta. La ley 26.122 regula la citada Comisión
que debe elevar su despacho en el plazo de diez días al plenario de cada
Cámara "para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las
Cámaras".
Con doce años de
mora el Congreso sanciona la ley 26.122 denominada "Régimen Legal de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación
Parcial de Leyes". Esta ley completa uno de los ciclos para la construcción de la
autocracia que fuera abierto con la reforma constitucional de 1994. Con ella se
ha perdido una inmejorable oportunidad -si atendemos al consenso que generó
entonces en todas las fuerzas políticas la idea de regular los DNU- de concretar
límites ciertos para encuadrar, definitivamente, dentro de lo extraordinario las
facultades reconocidas por el inciso 3, artículo 99 (CN). Lejos de esta situación,
se ha cristalizado el carácter ordinario de los DNU, afirmándose en la práctica
legislativa la existencia de un segundo poder legislativo atribuido al titular de
ejecutivo donde, como vemos a continuación, los mecanismos de control
escasean.
Las objeciones a la regulación
previstas en la ley 26.122 fueron señaladas por la doctrina inmediatamente
después de conocido el respectivo proyecto de ley.
Para Cayuso "tal tipo de
reglamentación no podría sortear la tacha de inconstitucionalidad". En opinión
de Badeni dicho proyecto, convertido luego en ley, presentó "graves falencias".
Tratándose de DNU, escribe este último, la CBP "debe expedirse sobre su
validez o invalidez". Otro tanto cuando se ejercen funciones legislativas
delegadas donde, además, la misma CBP debe pronunciarse sobre la
procedencia formal y adecuación del decreto a la materia y bases de la
delegación.
Sin embargo, señala Badeni, se
desconoce la potestad que tiene la CBP para expedirse sobre la "conveniencia
del acto legislativo presidencial". La exclusión, afirma, es "incomprensible
aunque, de todas maneras, el dictamen de la Comisión no podrá ser invalidado
porque se expida sobre esta última cuestión. Al Congreso, como titular
constitucional de la labor legisferante, no sólo le interesa el cumplimiento de los
recaudos formales por un decreto de necesidad y urgencia o un acto de
legislación delegada, sino también el contenido del documento jurídico en orden
a su oportunidad y conveniencia".
Pérez Sammartino,
por su parte, se pregunta por qué la CBP sólo puede pronunciarse sobre la
validez del decreto; por qué le está vedado "dictaminar sobre su oportunidad,
mérito o conveniencia". En opinión de este autor se trata de una limitación "que
carece de todo sentido". La CBP "no ejerce funciones jurisdiccionales. El
Congreso, a través de ella, interviene primariamente en el control de una
atribución que le es propia, de carácter netamente legislativo, y es absurdo que
se autolimite en la consideración del modo en que fue ejercida esa atribución
por otro poder, que sólo puede actuar excepcionalmente y -así debería ser- ad
referendum del Congreso".
Gelli, antes de la sanción de la ley
26.122, ya ubicaba entre las características necesarias con que debía contar la
ley regulatoria de la CBP a la posibilidad de que ésta pueda evaluar si el DNU
"fue dictado en ejercicio de las atribuciones excepcionales conferidas por la
Constitución. Es decir, debería examinar la constitucionalidad del decreto,
verificando si se han cumplido cada uno de los requisitos formales y materiales
establecidos constitucionalmente". Por lo tanto, concluye la citada autora, el
control del Congreso "no debería limitarse a un control de constitucionalidad,
sino que debería examinar la oportunidad, mérito y conveniencia de las medidas
adoptadas, aprobando o reprobando la actuación del Poder Ejecutivo".
Por otro lado, los
plazos impuestos al jefe de gabinete para remitir el acto legislativo a la CBP, y a
ésta para presentar su dictamen a las Cámaras del Congreso son estrictos y
rigurosos. En el primer caso, el incumplimiento permite a la CBP abocarse de
oficio al tratamiento del documento jurídico no remitido. En el segundo, las
Cámaras deben abocarse al expreso e inmediato tratamiento del decreto. Pero
no se establece, como sería razonable, un plazo para que el Congreso ratifique o
rectifique el decreto.
Apunta Badeni que:
"Tal como está redactado el proyecto, si las Cámaras no se expiden sobre el
decreto de necesidad y urgencia o el decreto de legislación delegada, ellos
conservan plena vigencia. De modo que la reglamentación no altera la situación
jurídica existente: un decreto de necesidad y urgencia o un acto legislativo
delegado prosigue rigiendo hasta que no sea derogado por una norma de igual
naturaleza o por una ley del Congreso".
Si recordamos que el ejercicio de
potestades legislativas por el órgano ejecutivo reviste carácter excepcional; si,
como principio básico, está prohibida "la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo" (art. 76 CN); si, en principio, el "Poder Ejecutivo no podrá en ningún
caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo" (art. 99, inc. 3°, CN); si la interpretación sobre la vigencia de las
normas legislativas dictadas por el órgano ejecutivo es esencialmente restrictiva;
Badeni se pregunta "cómo aceptar que el silencio del Congreso implica la
subsistencia de la norma legislativa". Como el proyecto de ley no fija plazo
alguno para que se expida el Congreso, y como su silencio se pretende que
permita la subsistencia de la norma dictada por el presidente, "llegamos a la
conclusión que en nada varía la situación existente la regulación de la Comisión
Bicameral Permanente. En efecto, si el silencio actual del Congreso permite la
subsistencia de esas normas, lo propio acontecerá cuando no se expida sobre el
dictamen de la Comisión Bicameral Permanente".
Cayuso mantiene el mismo tono
crítico. Para esta autora la decisión política de no colocar plazo y, al mismo
tiempo, implícitamente mantener la vigencia de los instrumentos, "viola" los
artículos 99, segundo párrafo del inciso 3°, y 82 (CN). El conflicto constitucional,
según Cayuso, se presenta en aquellos supuestos en que el Congreso ni
aprueba ni rechaza, simplemente "mantiene silencio" mediante la inacción
legislativa al respecto. En tal supuesto pretender que los decretos mantienen
vigencia confronta con el citado artículo 82 (CN), ya que "el silencio, en la
práctica, produce efectos y por lo tanto se convierte en sanción ficta, o, más
precisamente, en ratificación ficta, que es una variable de aquélla aplicada a
supuestos especiales en los cuales la voluntad legislativa deberá pronunciarse
sobre el todo o nada".
Antes de la sanción
de la ley 26.122, al analizar la problemática de los DNU, Bidart Campos ya
sostenía que: "Lo que nos parece que queda suficientemente esclarecido es que
la ley que reglamente el trámite y los alcances de la intervención final del
congreso nunca podrá establecer que el silencio del mismo significa aprobación
tácita del decreto de necesidad y urgencia, ya que el art. 82 contiene una
norma, que reputamos general para todos los casos y para cualquiera, conforme
a la cual la voluntad de cada cámara debe manifestarse expresamente ;
agregando para disipar cualquier duda que " se excluye , en todos los casos, la
sanción tácita o ficta". Igual para Gelli que sostiene que el "silencio" de las
Cámaras o el rechazo de alguna de ellas "implicará la caducidad del decreto", ya
que "el silencio del Congreso no posee efecto convalidatorio".
No podría admitirse,
por tanto, una interpretación en el sentido de que la voluntad del Congreso
debe ser expresa y que se excluye la sanción tácita o ficta. Por ende si el
Congreso no se pronuncia por la confirmación o derogación de la norma, ella
prosigue vigente. Pues se estaría quebrando la lógica argumental del propio
artículo 82 (CN) que comienza con una afirmación terminante, y concluye con
una prohibición absoluta "en todos los casos". Consiguientemente queda
desplazada por imperio constitucional toda interpretación que implique otorgar
para el caso un valor al silencio que la Constitución veda . Más aun. De
persistirse en interpretaciones admitiendo al silencio como expresión, además,
se quebraría la regla básica de distribución de competencias que apunta a la
auto-limitación del poder concretada en su separación , y se admitiría de facto
una ruptura constitucional donde la regla de auto-concentración propia de las
autocracias dominaría coronando un segundo poder legislativo en cabeza del
ejecutivo.
En la misma
dirección se expresa también Cayuso, para quien el principio que se desprende
de la regla enunciada en el artículo 82 (CN) "es que no habiendo
pronunciamiento expreso del órgano legislativo, sea ratificando o rechazando,
los decretos pierden validez y son nulos de nulidad absoluta . La regla
constitucional es la invalidez salvo que se den determinadas condiciones, por lo
tanto la disposición infraconstitucional que invierta el principio general es
inconstitucional".
Ekmekdjian señala que la
manifestación expresa de ambas Cámaras implica -cuando hay acuerdo entre
ellas- la sanción de una ley, resolución, declaración, etc., y debe referirse a la
ratificación o derogación de un acto ejercido por otro poder, generalmente el
poder ejecutivo, que correspondía a las atribuciones del Congreso. En otras
palabras -continúa este autor-, "se pretende que el Congreso asuma su
responsabilidad, ante la invasión de sus atribuciones, ya sea apoyando al poder
invasor o desautorizándolo, aunque esto último pueda llegar a crear un conflicto
de poderes".
Otra crítica a la ley 26.122 (Adla,
LXVI- D, 3619) tiene que ver con el procedimiento elegido para llevar adelante
todo el proceso de control.
Si bien la norma
constitucional se refiere al plenario de ambas Cámaras para proceder al expreso
tratamiento, cabe interrogarse acerca de la conveniencia de disponer que dicho
tratamiento se realice conforme el procedimiento de formación y sanción de la
ley mediante la implementación de un trámite abreviado en el tiempo, ya que se
trata de control sobre normas que participan de la naturaleza legislativa, sea en
su totalidad o por ser consecuencia de decisiones legislativas previas a las que
deben adecuarse. El tratamiento a cargo del Congreso integra el acto
reglamentario en su etapa final y decisiva, y la ratificación importa sellar la
validez y la vigencia de aquéllas. El Congreso en materia de reglamentación de
derechos y garantías, y en los términos de los artículos 14, 19 y 28 (CN), "sólo
pudo manifestar su voluntad mediante la emisión de una ley en sentido formal.
Además, sostener el tratamiento por separado de ambas Cámaras conduce a
una solución no sustentable constitucionalmente. En efecto, si bien
expresamente se consigna en la reglamentación que el rechazo de ambas
Cámaras implica la derogación, implícitamente se está disponiendo que si no
hubiera coincidencia el decreto mantiene su vigencia por la sola voluntad de una
de las Cámaras. Tal resultado es manifiestamente contrario al sistema
constitucional, ya que el aval a las facultades del Ejecutivo debe traducirse en la
voluntad concurrente de ambas Cámaras".
Coincidimos con
Badeni en que la inserción de la CBP en el texto constitucional respondió al
propósito de limitar o poner en movimiento un mecanismo de control de los
superpoderes legislativos del presidente de la República. Si esto es así ¿es
razonable convalidar tales superpoderes por la inacción del Congreso o es más
razonable fijar un plazo para que emita su voluntad y que, en caso de silencio,
se opere la caducidad de los actos legislativos del órgano ejecutivo del
gobierno?
El ejercicio
autocrático del poder que confirma la ley 26.122 no constituye lamentablemente
una experiencia inédita en el derecho público argentino. Muchas constituciones
provinciales reformadas recientemente han optado por soluciones similares
otorgando al silencio de la Legislatura respectiva, vimos órgano natural de
control de los DNU, el valor de una declaración positiva a favor de su
vigencia.
El camino por delante, en el
afianzamiento de las instituciones, parece fatigoso y sinuoso. No será fácil
remontar largos años de una tradición que parece enquistada en el poder. Por lo
menos dos cosas debieran demandar el mayor de nuestros esfuerzos. Una, la
lucha contra la pobreza que en la mayoría de los casos no deja opción al
ciudadano, ya que frente a la necesidad insatisfecha éste se ve compelido a
vender su voluntad política a los mercaderes del populismo. La otra, educar al
soberano, una máxima tan presente en el alba de la patria y que luego
naufragara. Con ciudadanos con sus necesidades básicas satisfechas y mentes
activas en la defensa de las instituciones, dos de los principales aliados del
populismo autocrático caerían, y la derrota de éste podría estar cerca.
Por las razones expuestas solicito
que se apruebe el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |