PROYECTO DE TP
Expediente 4348-D-2008
Sumario: SISTEMA LEGAL APLICABLE A LOS ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL.
Fecha: 20/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 103
El Senado y Cámara de Diputados...
SISTEMA
LEGAL APLICABLE A LOS ADOLESCENTES
EN
CONFLICTO CON LA LEY PENAL
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
AMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 1º.-
Ámbito de aplicación según los sujetos. El régimen establecido en la
presente ley se aplica a todo adolescente que sea menor de 18 y mayor de
14 años de edad al momento de la comisión del hecho que se le atribuye,
tipificado como delito en el Código Penal o en las leyes especiales.
En ningún caso un adolescente
al que se le atribuya la comisión de un delito, podrá ser juzgado en el
sistema penal general ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas por
el sistema penal general para las personas mayores de 18 años de
edad.
Art. 2°.-
Exención de responsabilidad. Están exentas de responsabilidad penal las
personas que al momento de comisión del delito que se les impute:
a) no alcancen la edad de
14 años;
b) tengan 14 o 15 años de
edad, respecto de los delitos de acción privada, los sancionados con multa,
inhabilitación o con pena mínima privativa de libertad inferior a 3 años;
c) tenga 16 o 17 años de
edad, respecto de los delitos de acción privada, los sancionados con multa,
inhabilitación o con pena mínima privativa de la libertad inferior a 2
años.
Art. 3º.-
Presunción de edad. Si existen dudas respecto de la edad de las personas al
momento de comisión del delito, hasta que se pruebe fehacientemente lo
contrario, se presume, según los casos, que se trata de un menor de 18
años de edad -quedando comprendido en las disposiciones del presente
régimen- o que se trata de un menor de 14 años de edad -exento de
responsabilidad penal-.
CAPITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y
GARANTÍAS
Art. 4º.-
Principios. El presente régimen legal, sin perjuicio de la aplicación de los
principios generales del derecho penal y procesal penal, del derecho
constitucional y de los tratados internacionales, se rige por los siguientes
principios rectores:
a) libertad;
b) dignidad personal;
c) inviolabilidad de la
integridad física, psíquica, espiritual y moral;
d) fortalecimiento de
los vínculos familiares, comunitarios y sociales;
e) derecho a la
formación integral;
f) mínima
intervención;
g) soluciones
específicas;
h) participación de la
víctima;
i) garantía de
privacidad;
j) plazo
razonable;
k)
interdisciplinariedad.
Art. 5º.-
Derechos y garantías fundamentales. Los adolescentes comprendidos en la
presente ley gozan de los derechos y garantías reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño y demás Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, en la
Ley 26.061, y en las Normas de la Organización de las Naciones Unidas
denominadas Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los
Menores Privados de Libertad, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para
la Administración de la Justicia de Menores, Directrices de las Naciones
Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad, las que se
agregan como anexo y forman parte integrante de la presente ley.
Art. 6º.-
Interpretación. La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas
en esta ley deberán hacerse en armonía con sus principios rectores, con la
doctrina y normativa internacional aplicable en la materia y con los
principios generales del derecho penal y procesal penal, todo ello en la
forma en que mejor garantice los derechos de las personas menores de 18
años de edad establecidos en la Constitución Nacional, en los tratados
internacionales suscriptos por el país y en ley 26.061.
Siempre se deberá aplicar la
norma que reconoce más ampliamente los derechos de los adolescentes
sujetos de esta ley, en armonía con los principios que la rigen.
Art. 7º.-
Privacidad y confidencialidad. Todo adolescente tiene derecho a que se
respete su vida privada y la de su grupo familiar. Queda prohibido divulgar
la identidad de los adolescentes en actuaciones judiciales, policiales o
administrativas, sometidas a proceso o sancionadas, como así también toda
referencia a documentación, nombres, sobrenombres, filiación, parentesco,
residencia, la exhibición de fotografías o cualquier otro dato que posibilite su
identificación.
Los jueces competentes
garantizarán que la información que se divulgue en estadísticas judiciales no
viole este principio.
Art. 8º.-
Participación de los padres. Los padres o responsables del adolescente, no
mediando conflicto de intereses con el mismo, tienen derecho a participar en
todo momento de las actuaciones.
Art. 9º.- Plazo
razonable de duración del proceso. El adolescente tiene derecho a ser
juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas.
El plazo de duración del
proceso penal debe ser fijado en cada ley procesal y una vez cumplido sin
que se haya dictado sentencia quedará extinguida la acción penal.
LA DURACIÓN DEL PROCESO
DEBERÁ RESPETAR EL PRINCIPIO DE MÁXIMA BREVEDAD Y CELERIDAD.
El plazo que establezca
la ley procesal, desde el inicio del proceso penal hasta que se
pronuncia la sentencia tras el juicio, no deberá exceder el término de
1 año.
La autoridad judicial y el
ministerio público fiscal deberán considerar de máxima prioridad la
tramitación efectiva de los procesos en los que un adolescente se
encuentra provisionalmente detenido, a los fines de hacer efectivo el
principio de brevedad.
Art. 10.- La
privación de libertad como excepción. La privación de la libertad de los
adolescentes infractores a la ley penal es la excepción y el último recurso, y
sólo puede proceder de acuerdo a las condiciones y en los casos
establecidos en esta ley. Se privilegiará la permanencia del adolescente
dentro de su grupo familiar. En caso de no existir éste, deberá darse
intervención a los órganos administrativos de protección de derechos de
niños, niñas y adolescentes (Ley 26.061).
Por privación de libertad se
entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como
internamiento o alojamiento en un establecimiento público o privado del que
no se permita salir al adolescente por su propia voluntad, por orden de
cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.
TITULO II
REGIMEN LEGAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES
COMUNES
Art. 11.-
Declaración del adolescente. El adolescente tiene derecho a ser oído, previa
consulta con su defensor, desde el primer acto de inicio de una actuación en
su contra y durante todo el proceso. La negativa a declarar no hará
presunción alguna en su contra.
Art. 12.-
Derecho a conocer la imputación. Todo adolescente tiene derecho a
ser informado directamente de los hechos que se le imputan, desde el
inicio de la intervención penal, sin demora y en forma precisa.
Art. 13.-
Garantía de defensa. Todo adolescente tiene derecho a ser asistido por un
letrado defensor de su confianza, desde el inicio de la investigación y hasta
que cumpla con la sanción que le sea impuesta. En caso de que no elija su
propio abogado defensor, el tribunal designará de oficio a un defensor
letrado especializado.
Art. 14.-
Asistencia médica y psicológica. El adolescente tiene derecho a recibir en
todo momento asistencia médica y psicológica para atender su salud.
Art. 15. -
Medidas de coerción durante el proceso. La privación de libertad durante el
proceso tendrá carácter excepcional y será aplicada sólo como medida de
último recurso y por tiempo determinado, siendo éste el más breve
posible.
La privación de la libertad
durante el proceso sólo será aplicable cuando se trate de delitos sancionados
con privación de libertad en centro especializado y el juez entendiera prima
facie, que en ese caso concreto, la sanción aplicable será de cumplimiento
efectivo. Adicionalmente, se deberá contar con prueba suficiente sobre la
participación del adolescente en el hecho punible, así como el peligro de
fuga y el entorpecimiento de la investigación. Cumplidos estos requisitos, el
juez deberá fundar debidamente la imposibilidad de aplicar otra medida
preventiva no privativa de libertad.
En ningún caso la privación de
libertad, entendida como medida de coerción durante el proceso, podrá
exceder el plazo de dos meses.
Cada legislación procesal
deberá establecer un plazo máximo para la duración de la detención
provisional y los supuestos en que ella procede, con arreglo a los principios
establecidos en el presente artículo.
Art. 16.-
Detención. En caso de flagrancia, si el adolescente es detenido deberá
comunicarse inmediatamente al magistrado que corresponda dicha
circunstancia y trasladarlo de inmediato a la sede del Juzgado que deba
intervenir. Asimismo, en dicho momento deberá hacerse operativa la
garantía establecida en el artículo 13.
En ningún caso el adolescente
será incomunicado o alojado en dependencias policiales, penitenciarias o de
las fuerzas de seguridad. A tal fin, se habilitarán dependencias oficiales
especiales para el alojamiento. Dichas dependencias, estarán bajo la
dirección de personal idóneo para el trato con adolescentes, que en ningún
caso podrá ser personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad.
Los agentes afectados a dichas
dependencias que traten en forma exclusiva con adolescentes, no podrán
exhibir armas, y recibirán instrucciones y capacitación especial para el mejor
desempeño de sus funciones.
Art. 17.-
Ingreso, registro, desplazamiento y traslado. En todos los lugares donde
haya adolescentes detenidos, deberá llevarse un registro completo de la
siguiente información relativa a cada uno de ellos:
a) Datos relativos a la
identidad del adolescente;
b) El hecho por el cual se
encuentra detenido, los motivos y la autoridad que lo ordenó;
c) El día y hora de ingreso,
el traslado y la liberación;
d) Detalles de la notificación
de cada ingreso, traslado o liberación del adolescente a los padres y/o
responsables;
e) Detalles acerca de los
problemas de salud física y/o mental conocidos, incluido el uso indebido de
drogas o de alcohol.
Los registros serán de carácter
estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo
podrán tener acceso a dichos archivos las personas que participen
directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas
debidamente autorizadas por el juez.
Art. 18.-
Cuidados, protección y asistencia. Mientras se encuentre detenido a la
espera del juicio, el adolescente estará separado de los adolescentes
condenados y recibirá cuidados, protección y toda asistencia social,
educacional, psicológica, médica y física que requiera, considerando su
edad, sexo y características individuales.
Asimismo, durante la
detención se ejecutará un plan individual elaborado según las circunstancias
del caso, supervisado por el juez, el cual será de cumplimiento voluntario
para el adolescente.
Los adolescentes podrán
comunicarse libremente con su familia, su defensor, el fiscal o el juez.
Deberá reservarse el carácter privado y confidencial de esas
comunicaciones.
Art. 19.-
Equipo interdisciplinario. Desde el inicio de las actuaciones deberá intervenir
en apoyo del magistrado un equipo interdisciplinario que lo asistirá durante
todo el proceso, en los supuestos establecidos en la presente ley, a través
de la elaboración de dictámenes, efectuando las recomendaciones
adecuadas a cada caso.
Art. 20.-
Criterio de oportunidad reglado. El fiscal fundadamente podrá, en cualquier
etapa del proceso, aplicar criterios de oportunidad renunciando total o
parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o
a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
a) por su insignificancia,
circunstancias y consecuencias, lo exiguo de la participación del adolescente
o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;
b) se tratare de un delito
que tenga prevista pena de un máximo no superior a los 6 años de prisión o
reclusión y haya prestado su consentimiento el ofendido. Para ello, el Fiscal
fundará su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo
motivaron y la reparación del daño si lo hubiere;
c) el adolescente, como
consecuencia del hecho, haya sufrido un daño físico, psíquico o moral grave;
d) la sanción
correspondiente al delito de que se trate, carezca de importancia en
consideración a una sanción ya impuesta por otro delito o a la que se deba
esperar por otros hechos investigados;
e) cuando el imputado se
halle afectado por una enfermedad incurable en estado terminal que, según
dictamen pericial, ponga en riesgo directo su vida, en consideración a las
circunstancias del caso.
El juez podrá decidir la
aplicación de criterios de oportunidad debiendo recabar previamente la
opinión del fiscal, sin cuyo consentimiento no podrá aplicarlos.
CAPITULO II
ADOLESCENTES DE 14 Y 15
AÑOS DE EDAD
Art. 21.-
Responsabilidad penal. Es penalmente responsable el adolescente de 14 o
15 años de edad que cometa un delito doloso con pena mínima de 3 o más
años de prisión o reclusión.
Art. 22.-
Suspensión del proceso. Existiendo pruebas suficientes sobre la existencia
del hecho e identidad del autor, luego de oír al adolescente, si el delito que
se le imputa no es susceptible de ser sancionado con privación de libertad
en centro especializado, el juez, de oficio o a pedido de parte, podrá
disponer la suspensión del trámite de la causa por un plazo no inferior a dos
(2) meses ni superior a dos (2) años, aplicando las instrucciones judiciales
que se establecen en el artículo 24.
Fundadamente, la suspensión
también podrá disponerse aún en aquellos casos en que el delito imputado
sea susceptible de sanción con privación de libertad en centro especializado,
teniendo en miras el interés superior del adolescente, su reinserción social,
su protección integral y con la finalidad de mantener y fortalecer sus
vínculos familiares y comunitarios.
Para la procedencia de la
suspensión del trámite de la causa deberá contarse con el consentimiento
del imputado sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la
responsabilidad correspondiente.
La suspensión del proceso a
prueba suspende el plazo de la prescripción.
En caso de no disponerse la
suspensión el tratamiento de la causa continuará en las condiciones
establecidas en el capítulo siguiente.
Art. 23.-
Pautas para la determinación de las instrucciones judiciales. Las
instrucciones judiciales consisten en la determinación de obligaciones o
prohibiciones impuestas por el juez competente al adolescente menor de 16
años de edad. Las mismas tenderán a lograr su adecuada integración a la
vida cívica. Su finalidad será primordialmente socioeducativa y se
complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo
profesional y comunitario. Los principios orientadores de dichas medidas son
el respeto a los derechos humanos, civiles y sociales, a la formación integral
del adolescente y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y
social.
Art. 24.-
Instrucciones judiciales. Las instrucciones judiciales que pueden disponerse
durante la suspensión del trámite de la causa son:
1. Su permanencia en el grupo
familiar bajo asesoramiento, orientación o periódica supervisión, de un
equipo técnico interdisciplinario que, propuesto por las partes, designará el
juez en cada caso;
2. De no existir grupo
familiar o de resultar éste manifiestamente inconveniente y perjudicial
para el adolescente, se deberá notificar a la autoridad local de
aplicación del órgano administrativo de protección de derechos de
niños, niñas y adolescentes quien dispondrá para su cuidado, en
forma acorde a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 26.061, a
otro familiar o persona allegada, bajo las mismas condiciones que las
enunciadas en el inciso 1 de este artículo. En todos los casos se
deberá tener en cuenta la opinión del adolescente.
3. Su asistencia a los servicios
educativos a fin de completar la escolaridad obligatoria, o su inclusión en
programas de enseñanza, orientación profesional o capacitación laboral
conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria;
4. Su asistencia a cursos,
conferencias o sesiones informativas sobre temas que lo ayuden a
comprender sus derechos y deberes, respetando los derechos humanos,
civiles y sociales propios y de la comunidad;
5. Su asistencia a programas
de capacitación a fin de adoptar oficio, arte o profesión;
6. Su concurrencia a
programas de tiempo libre, recreación y/o deportivos para su adecuado
desarrollo personal y su integración con pares;
7. Su concurrencia a
programas culturales, que posibiliten la comprensión de los derechos
humanos, civiles y sociales; así como a aquellos que tengan como fin el
desarrollo de las capacidades artísticas de la persona involucrada;
8. Su concurrencia a los
servicios de salud acordes a su edad. En caso de enfermedad o existencia
comprobadas de adicciones, su participación en un tratamiento médico o
psicológico por medio de servicios profesionales de establecimientos
públicos. A pedido de parte y a su costa el tratamiento podrá efectuarse en
una institución privada;
9. Su abstención de concurrir
a determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con
determinadas personas que pudieran colocarlo en situación de riesgo;
10. Su abstención de consumir
bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, bajo supervisión y
asistencia profesional.
Art. 25.- Deber
de informar sobre la importancia del cumplimiento de las instrucciones
judiciales. Toda vez que se disponga la aplicación de instrucciones judiciales,
el adolescente, sus representantes legales o responsables, serán
debidamente instruidos sobre la importancia de su estricto cumplimiento
para comprender el significado del hecho imputado, el sentido de
responsabilidad por los actos propios y el respeto por los derechos de
terceros.
Art. 26.-
Valoración periódica. Sustitución de instrucciones judiciales. Periódicamente,
el juez verificará el cumplimiento por parte del adolescente de las
instrucciones judiciales dispuestas y valorará el resultado obtenido. Luego,
decidirá sobre el mantenimiento de las instrucciones fijadas o su sustitución
por otras, así como la extensión del plazo si fuere necesario, siempre que en
total el plazo de suspensión del trámite de la causa no supere los dos (2)
años.
Art. 27.-
Cumplimiento de las instrucciones judiciales. Extinción de la acción. Vencido
el plazo de las instrucciones judiciales impartidas, el juez oirá a las partes y
posteriormente resolverá, por auto fundado, sobre el resultado alcanzado.
Habiéndose dado satisfactorio cumplimiento a las instrucciones, se declarará
extinguida la acción penal, concluyendo la actuación en forma definitiva
respecto del adolescente.
Art. 28.-
Incumplimiento de las instrucciones judiciales. Habiéndose constatado el
reiterado, grave y manifiesto incumplimiento de las instrucciones judiciales,
el magistrado dispondrá la reanudación del trámite de la causa en las
condiciones establecidas en el capítulo siguiente.
CAPITULO III
ADOLESCENTES DE 16 Y 17
AÑOS DE EDAD
Art. 29.-
Responsabilidad penal. Es penalmente responsable el adolescente de 16 o
17 años de edad que participe en la comisión de delito con pena mínima de
2 o más años de prisión o reclusión.
Art. 30.-
Mediación penal. En cualquier momento del proceso, el fiscal, la víctima, el
imputado o su defensor podrán solicitar que se inicie proceso de mediación
penal, siempre que exista prueba suficiente de la participación del
adolescente en el delito y no concurran causales excluyentes de
responsabilidad. El proceso de mediación penal tendrá carácter confidencial,
voluntario, imparcial e informal.
Su apertura implicará la
suspensión de las actuaciones y del plazo de prescripción. Habiendo las
partes arribado a un acuerdo se suscribirá un acta que se remitirá al
magistrado para su homologación. La suspensión subsistirá hasta el efectivo
cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Cumplido el acuerdo, se
declarará extinguida la acción penal a su respecto. Caso contrario,
continuará el trámite del proceso.
El acuerdo no implica
aceptación de la comisión del delito por parte del adolescente.
Art. 31.-
Suspensión del proceso a prueba. Durante el proceso y hasta el momento en
que deba declararse sobre la responsabilidad penal del adolescente, de oficio
o a petición de parte podrá suspenderse el trámite del proceso si el hecho
imputado no es susceptible de sanción de privación de libertad en centro
especializado.
La suspensión importará el
cumplimiento de las reglas de conducta que el juez determine por un
período máximo de 2 años.
Art. 32.-
Efectos de la suspensión. La suspensión del proceso a prueba suspenderá el
plazo de prescripción. Si el adolescente cumple satisfactoriamente con las
reglas impuestas durante el plazo establecido se extinguirá la acción penal a
su respecto. Caso contrario, continuará el trámite del proceso.
Art. 33.-
Reglas de conducta. Las reglas de conducta deberán ser aplicadas por el
juez competente de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos 23 y
26.
Las reglas de conducta que
pueden disponerse durante la suspensión del trámite de la causa son:
1. Las instrucciones judiciales
establecidas en los incisos 1, 2, 4, 6, 8, 9 y 10 del artículo 24;
2. Su matriculación y
concurrencia a servicios educativos a fin de completar la escolaridad
obligatoria, preferentemente de doble jornada, conforme la edad, capacidad
y disponibilidad horaria;
3. Su matriculación en centros
de formación profesional o artística, en horarios de contraturno escolar, a fin
de adoptar oficio, arte o profesión, conforme su vocación, edad, capacidad y
disponibilidad horaria;
4. Adquirir trabajo o pasantía
laboral;
5. Presentarse periódicamente
en el juzgado, o ante los órganos locales de protección de derechos de
niños, niñas y adolescentes o centro similar que la autoridad judicial
determine.
La elección de las reglas de
conducta deberá tener en cuenta los fines de esta ley y las circunstancias
que rodearon el hecho, pudiendo adoptarse en forma sucesiva, simultánea o
progresiva.
TITULO III
SANCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 34.-
Carácter y finalidad de las sanciones. Declarada la responsabilidad penal del
adolescente, el juez o tribunal, aplicará las sanciones previstas en el
presente Título. Las mismas serán de imposición excepcional y subsidiaria
ante la imposibilidad de concluir el proceso mediante los otros institutos
establecidos en esta ley. Se aplicarán con la finalidad de fomentar el sentido
de responsabilidad personal por los actos propios, de respeto por los
derechos y libertades fundamentales y de integración social, en la medida
de lo posible con la participación de la familia, la comunidad y, en su caso, el
apoyo de especialistas, garantizando el pleno desarrollo personal, de sus
capacidades y el ejercicio irrestricto de todos sus derechos, con la única
excepción del que haya sido restringido como consecuencia de la sanción
impuesta.
Art. 35.-
Determinación y aplicación de las sanciones. Comprobada la existencia del
delito y la participación del adolescente en el mismo, el juez o tribunal
determinará la sanción aplicable de manera motivada y fundada, analizando
la racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida respecto del hecho
cometido, la edad del imputado y la comprensión del hecho dañoso, los
esfuerzos que hubiere realizado para reparar los daños ocasionados y la
capacidad para cumplir la sanción, teniendo en consideración el principio de
que la sanción privativa de la liberta es la excepción y el último
recurso.
Para garantizar la finalidad de
la sanción, el juez deberá contar con informes del equipo interdisciplinario
sobre el medio social, las condiciones en que se desarrolla la vida del
adolescente, su estado general de salud y sobre las circunstancias que
resulten pertinentes según los casos.
Las sanciones previstas podrán
aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa y/o suspenderse,
revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas para el adolescente.
La aplicación de sanciones
sucesivas o alternativas en ningún caso podrá exceder de 3 años.
Art. 36.-
Sanciones. El juez podrá aplicar las siguientes sanciones:
1. Disculpas personales ante la
víctima;
2. Reparación del daño
causado;
3. Prestación de servicios a la
comunidad;
4. Ordenes de supervisión y
orientación;
5. Inhabilitación;
6. Privación de libertad
durante el fin de semana o tiempo libre;
7. Privación de libertad en
domicilio;
8. Privación de libertad en
centro especializado.
Art. 37.-
Incumplimiento de la sanción. Comprobado el grave, reiterado y manifiesto
incumplimiento de la sanción impuesta, el juez podrá disponer las
siguientes:
a) Por el incumplimiento de las
sanciones contempladas en los incisos 1 y 2 del artículo 36, la de prestación
de servicios a la comunidad;
b) Por el incumplimiento de las
sanciones contempladas en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 36, la de
privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre;
c) Por el incumplimiento de las
sanciones contempladas en los incisos 5 y 6 del artículo 36, la de privación
de libertad en centro especializado.
La nueva sanción dispuesta en
ningún caso podrá exceder el plazo de seis meses.
CAPITULO II
SANCIONES EN
PARTICULAR
Art. 38.-
Disculpas personales ante la víctima. El Juez podrá ordenar al adolescente
disculparse ante la víctima, requiriendo previamente su opinión, la del fiscal,
y la de víctima. Celebrará una audiencia donde dejará constancia de las
partes presentes, de sus manifestaciones y de las disculpas ofrecidas.
Art. 39.-
Reparación del daño causado. La reparación del daño causado consistirá en
la restitución de la cosa o, en la medida de lo posible, su reparación o la
compensación del perjuicio sufrido por la víctima del delito, sin perjuicio de
la responsabilidad civil que eventualmente pueda reclamarse por encima de
lo restituido o reparado. Para la reparación de la cosa será necesario el
consentimiento de la víctima y corresponderá al juez determinar si la
obligación se ha cumplido en la mejor forma posible. En ningún caso esta
sanción podrá exceder el plazo de 6 meses.
Art. 40.-
Prestación de servicios a la comunidad. La prestación de servicios a la
comunidad consistirá en realizar tareas gratuitas de interés general en
entidades públicas o privadas de bien público sin fines de lucro. Las tareas
se asignarán según las aptitudes del adolescente y por un plazo que no
podrá exceder de doce horas semanales. No podrán obstaculizar la
asistencia del adolescente a lugares para su formación educativa o laboral, o
su jornada de trabajo. Tampoco podrán implicar riesgo o peligro para el
adolescente ni menoscabo para su dignidad. Su duración no podrá ser
superior a 1 año y corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha
cumplido o intentado cumplir en la forma establecida.
Art. 41.-
Ordenes de orientación y supervisión. Las órdenes de orientación y
supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el
juez o tribunal de determinadas reglas de conducta previstas en el artículo
33.
Art. 42.-
Inhabilitación. La inhabilitación consistirá en la prohibición de conducir
vehículos, embarcaciones o aeronaves, si el hecho se hubiere cometido por
utilización de los mismos. Su duración no podrá ser mayor a 2 años.
Art. 43.-
Privación de la libertad durante fin de semana o tiempo libre. La privación de
libertad durante el fin de semana o tiempo libre consistirá en la permanencia
obligada del adolescente durante todo o parte de ese tiempo en su domicilio,
y no podrá ser superior a 1 año. Se entenderá por fin de semana o tiempo
libre el que transcurra entre la terminación de la semana laboral y de
estudio y el inicio de la siguiente.
Art. 44.-
Privación de la libertad en domicilio. La privación de libertad domiciliaria
consistirá en el arresto del adolescente en su domicilio, con su grupo
familiar. No deberá afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al
lugar educativo al que pudiere concurrir el adolescente. El plazo no será
superior a 1 año y medio.
Art. 45. Lugar
de cumplimiento.- En los supuestos contemplados en los dos artículos
precedentes, cuando razones objetivas tornen desaconsejable el
cumplimiento de las medidas en el domicilio del sancionado, la privación de
libertad se cumplirá en la casa de cualquier familiar o persona allegada. En
este caso deberá contarse con el consentimiento del adolescente.
Art. 46.-
Privación de la libertad en centro especializado. La privación de libertad en
centro especializado consistirá en el alojamiento del adolescente en un
establecimiento creado a tal efecto para el cumplimiento de los fines de la
presente ley.
Esta sanción sólo podrá
aplicarse, como último recurso, en los siguientes casos:
1. cuando se trate de
adolescentes que al momento de comisión del delito tengan 14 o 15 años de
edad, declarados penalmente responsables por los delitos dolosos con
resultado de muerte y delitos contra la integridad sexual, en ambos casos
reprimidos con pena mínima superior a los 5 años de prisión o reclusión. El
plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de 3 años.
2. cuando se trate de
adolescentes que al momento de comisión del delito tengan 16 o 17 años de
edad, declarados penalmente responsables por delitos dolosos con resultado
de muerte o delitos contra la integridad sexual, en ambos casos reprimidos
con pena mínima superior a los 3 años de prisión o reclusión. El plazo
máximo de esta sanción no podrá exceder de 5 años.
Art. 47.-
Centros especializados. Los centros especializados para el cumplimiento de
la sanción prevista en el artículo anterior deben contar con un grupo
interdisciplinario de profesionales especializados.
La dirección de estos centros
será desempeñada por personal especializado y capacitado. En ningún caso
podrá estar a cargo de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de
seguridad.
Los centros deberán contar
con los recursos necesarios para garantizar las necesidades de los
adolescentes.
La cantidad de alojados no
deberá exceder de aquella que posibilite la efectiva aplicación del plan
individual de ejecución.
Art. 48.-
Secciones de los centros especializados. Los centros especializados deberán
contar con secciones separadas para el alojamiento de los adolescentes,
organizadas en base a los siguientes criterios:
a) privados de libertad
provisional y condenados;
b) tipo de asistencia
conforme a las necesidades concretas de los alojados en función de los
planes individuales de ejecución, y en protección del bienestar, integridad
física, psíquica y moral de los adolescentes;
c) franjas etáreas de los
alojados;
d) sexo de los
alojados.
Art. 49.-
Centros especializados abiertos. El cumplimiento de la sanción de privación
de libertad en centro especializado, podrá disponerse en centros
especializados abiertos, entendiéndose por tales aquellos en los que se
permite el ingreso y egreso del adolescente conforme a las pautas que fijen
los reglamentos internos.
Art. 50.-
Cómputo de la privación de la libertad provisional. Si se hubiere impuesto al
adolescente privación de libertad provisional prevista en la presente ley, el
período que hubiese cumplido se deducirá al practicar el cómputo de las
sanciones de privación de libertad impuestas.
Art. 51.-
Condenación condicional. El juez podrá, de oficio o a pedido de parte,
ordenar que la sanción de privación de libertad en centro especializado,
cualquiera fuera su monto, sea dejada en suspenso. Esta decisión será
fundada en:
1. Los esfuerzos del
adolescente por reparar el daño causado;
2. Las circunstancias de modo,
tiempo y lugar del hecho cometido;
3. La conveniencia para el
desarrollo educativo o laboral del adolescente;
4. Toda aquella circunstancia
que demuestre la inconveniencia de aplicarle al adolescente una sanción de
privación de la libertad.
En tal caso, se ordenará el
cumplimiento de una o varias de las reglas de conducta previstas en esta
ley.
Si durante el cumplimiento de
esa forma de condenación condicional el adolescente cometiere un nuevo
delito doloso se le revocará el beneficio y deberá cumplir con la sanción
impuesta.
CAPITULO III
EJECUCION Y CONTROL DE
LAS SANCIONES
Art. 52.-
Ejecución de las sanciones no privativas de libertad. La sanción de disculpas
personales ante la víctima, será ejecutada directamente ante el juez; las
sanciones de reparación del daño, de prestación de servicios a la comunidad
y de órdenes de supervisión y orientación podrán ser ejecutadas a través de
órganos administrativos o de otra índole dedicados a la promoción y defensa
de los derechos de los adolescentes, bajo el contralor del órgano judicial de
ejecución competente.
Art. 53.-
Ejecución de las sanciones privativas de libertad. Plan individual de
ejecución. Las sanciones privativas de libertad se ejecutarán previa
determinación de un plan individual de ejecución que será controlado por el
magistrado competente.
El plan individual de ejecución
será elaborado por el equipo interdisciplinario de profesionales que asistió al
juez y recomendado en virtud de las circunstancias del caso.
Art. 54.-
Información a los adolescentes alojados. En el momento de ingresar el
adolescente al centro especializado, deberá entregársele copia íntegra del
reglamento que regule el funcionamiento del mismo, conteniendo
expresamente la descripción de sus derechos y obligaciones, en idioma que
pueda comprender, junto con la información sobre las autoridades
competentes ante las que puedan formular quejas. Para los adolescentes
que no puedan comprender el lenguaje empleado, se les deberá comunicar
la información de manera que la puedan comprender.
Art. 55.-
Derechos y garantías durante la ejecución. Durante la ejecución de su
sentencia el adolescente gozará de todos los derechos y garantías
reconocidos en el presente régimen legal. En particular, el adolescente tiene
derecho a:
a) solicitar al juez, la
modificación o sustitución de la sanción impuesta por otra menos gravosa,
cuando no cumpla los objetivos para los que fue impuesta o por ser
contraria a su integración social;
b) solicitar la modificación
del plan individual de ejecución de sanción privativa de libertad, si no
cumple con los objetivos establecidos en esta ley;
c) solicitar que el juez
garantice el efectivo y pleno ejercicio de sus derechos no restringidos por la
sanción impuesta, ante su limitación o inobservancia;
d) estar alojado en el centro
especializado de mayor cercanía a su domicilio;
e) contar con las
instalaciones sanitarias que satisfagan las exigencias necesarias para la
higiene y dignidad del adolescente;
f) poseer efectos
personales, disponiendo de lugares seguros y privados para
guardarlos;
g) mantener contacto
regular y periódico con su familia;
h) no ser
incomunicado ni sometido a régimen de aislamiento;
i) que se respete el
principio de dignidad humana, quedando proscripta toda forma de ejecución
de la medida en condiciones de hacinamiento, que atente contra su
desarrollo integral, su integridad física o psíquica, o le cause sufrimientos
innecesarios;
g) recibir una enseñanza
conforme a su edad, necesidades y capacidades, y destinada a prepararlo
para su integración en la sociedad. De ser posible, deberá impartirse fuera
del establecimiento, en escuelas de la comunidad, mediante programas
integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de facilitar la
continuidad de sus estudios cuando el adolescente sea puesto en libertad;
h) ser preparado para su
egreso, debiendo brindársele la asistencia de especialistas que pertenezcan
a ese centro e incluir, de ser posible, la participación de padres o familiares.
En ningún caso se autorizará la permanencia del adolescente en el centro
con el fundamento de que no existe otra forma de garantizar sus derechos
fundamentales.
Art. 56.-
Informe individual de ejecución. El responsable del centro especializado
donde se ejecuta la sanción enviará al magistrado competente un informe al
momento del ingreso del adolescente sobre la situación personal de este y,
bimestralmente, enviará informes sobre el desarrollo del plan de ejecución
individual, con las recomendaciones sugeridas por el grupo interdisciplinario
de profesionales del centro especializado para el mejor cumplimiento de los
objetivos de esta ley.
La omisión de remitir los
informes hará incurrir al responsable del centro especializado en el delito
previsto en el artículo 239 del Código Penal.
Art. 57.- Edad
del sancionado. Con independencia de la edad que alcance el condenado
durante el cumplimiento de la sanción o la que tuviere a la fecha de la
imposición de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá íntegramente
en centros especializados, en secciones diferenciadas y separadas en razón
de la edad.
TITULO IV
PRESCRIPCION
Art. 58.-
Prescripción de la acción penal. La prescripción de la acción penal
comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito
o, si éste es continuo, en el que cesó de cometerse.
Art. 59.- Plazo
de la prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá para los
delitos que habiliten la aplicación de sanción no privativa de libertad en 2
años. La acción penal prescribirá para los delitos que habiliten la aplicación
de sanción privativa de libertad en 5 años.
Art. 60.-
Prescripción de la sanción. La prescripción de la sanción comenzará a correr
desde la medianoche del día en que se le notificó al adolescente el fallo
firme o desde el incumplimiento de la sanción, si ésta comenzó a
cumplirse.
Art. 61.- Plazo
de prescripción de la sanción. La sanción prescribirá después de transcurrido
un tiempo igual al de la condena. En los casos de las sanciones que
establecen los inc. 1 y 2 del art. 36, la sanción prescribirá al año de haber
quedado firme.
TITULO V
DISPOSICIONES
FINALES
Art. 62.-
Asignación presupuestaria. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a
reasignar, dentro del ejercicio fiscal de la promulgación de la presente ley,
las partidas presupuestarias correspondientes para cumplimentar las
prescripciones de la presente.
Art. 63.-
Imposibilidad de aplicar la sanción de privación de libertad en centros
especializados. El Juez o Tribunal impondrá la sanción de privación de
libertad en centro especializado cuando éstos se encuentren habilitados y en
condiciones que permitan alcanzar el fin previsto por la presente ley. Hasta
tanto ello no suceda, el Juez o Tribunal sustituirá dicha sanción por una o
varias de las establecidas en el artículo 36.
Art. 64.-
Adecuación de regímenes procesales. Invítase a las provincias y a la ciudad
de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las normas
administrativas aplicables a los adolescentes a los principios, garantías y
derechos consagrados en esta ley.
Las autoridades judiciales
competentes de cada jurisdicción dispondrán la conformación o adecuación
de tribunales especializados a los fines de la implementación de la presente
ley.
Art. 65.-
Aplicación supletoria. En todo aquello que no esté expresamente regulado
por esta ley, y siempre que no se oponga a sus principios y fines, serán de
aplicación las disposiciones del Código Penal y sus leyes complementarias y
las leyes procesales que rijan en el lugar del hecho.
Art. 66.-
Derogación. Deróganse las leyes 22.278 y 22.803.
Art. 67.-
Finalización de las actuaciones en trámite no comprendidas en la presente
ley. Al momento de ser promulgada la presente ley la autoridad judicial
competente de cada jurisdicción deberá dar por finalizadas, en un plazo
máximo de 90 días, todas las actuaciones en trámite que no estén
comprendidas en la presente ley.
Art. 68.-
Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de
los 60 días corridos desde su promulgación.
Art. 69.-
Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los 180 días
corridos desde su promulgación.
Art. 70.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
representa el consenso logrado en el ámbito del Senado de la Nación en
materia del régimen penal juvenil.
A partir del 13 de junio de
2006 la comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado comenzó el
tratamiento de los proyectos de ley referidos a esta materia. Luego de
numerosas reuniones a la cuales asistieron no sólo senadores, sino
diputados y funcionarios del Poder Ejecutivo, se arribó a un acuerdo sobre
qué debía decir la ley sobre el sistema de responsabilidad penal juvenil.
La propuesta quedó plasmada
en un predictamen de fecha 3 de diciembre de 2007 firmado por senadores
Gallego, Escudero, Morales, Sanz, Caparrós y quién suscribe, integrantes de
las comisiones de Justicia y Asuntos Penales, de Población y Desarrollo
Humano, de Seguridad Interior y Narcotráfico y de Presupuesto y Hacienda
del Senado, el que no logró el quórum necesario para transformarse en
"Orden del Día".
El predictamen se elaboró
sobre la base de todos los proyectos de ley con estado parlamentario
correspondiente al período 2007 (S-391/06 - Proyecto de ley de la senadora
Ibarra, reproduciendo el proyecto de ley sobre el régimen legal aplicable a
los adolescentes que comenten delitos (Ref.: S-3304/04); S-814/06 -
Proyecto de ley de la senadora Leguizamón, reproduciendo el proyecto de
ley sobre el sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones
a la ley penal (Ref.: S-442/04); S-995/06 - Proyecto de ley de la senadora
Escudero y otros senadores sobre régimen penal juvenil; S-1727/06 -
Proyecto de ley de la senadora Perceval sobre sistema especial aplicable a
las personas menores de dieciocho años en conflicto con la ley penal; S-
3454/06 - Proyecto de ley de los senadores Morales y Sanz sobre régimen
penal juvenil).
Considero que resulta valioso
rescatar los consensos que se han alcanzado en una materia que requiere
urgente actuación legislativa del Congreso de la Nación.
Esta iniciativa legislativa crea
el "SISTEMA LEGAL APLICABLE A LOS ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON
LA LEY PENAL", liberándose por completo de las disposiciones vigentes
impuestas por la filosofía del último gobierno de facto y por la concepción
sobre los menores de principios de siglo pasado.
Asimismo, se ocupa de
recuperar y valorar el trabajo realizado en el ámbito del Senado a partir del
año 2002, luego de largas jornadas de debate y estudio sobre el tema, con
recepción de sugerencias y comentarios de magistrados del fuero de
menores, representantes de organizaciones no gubernamentales,
instituciones de promoción y defensa de los derechos de los niños, y demás
actores sociales vinculados a esta temática.
En 1989 se sanciona la
Convención Internacional por los Derechos del Niño, hasta entonces en el
orden internacional existía la Declaración de los Derechos del Niño del año
1959. A partir de la Convención se modifica rotundamente la mirada jurídica
sobre el niño, que deja de ser objeto de protección para constituirse en
sujeto de derecho.
En el año 1991, la República
Argentina ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño y, de ese modo,
se comprometió internacionalmente a adecuar su legislación y sus prácticas
a los postulados de dicho tratado. Y en el año 1994, fue incorporada a la
Constitución Nacional.
Esta Convención, en sus
artículos 12, 37 y 40, establece derechos y garantías específicos aplicables a
los niños, niñas y adolescentes privados de libertad y, en particular, hacia
aquellos que han infringido la ley penal. Estos artículos constituyen los
presupuestos básicos del sistema legal que debemos implementar respecto
de los adolescentes.
El artículo 12 citado
establece:
"1. Los
Estados Partes en la presente Convención garantizaran al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debida
cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del
niño.
2. Con tal fin,
se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en
consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."
El artículo 37 prescribe
que:
"Los Estados
Partes velarán por que:
a) Ningún
niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. En particular, no se impondrá la pena capital ni la de prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores
de 18 años de edad;
b) Ningún
niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención,
encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan solo como medida de
último recurso y durante el período mas breve que proceda;
c) Todo niño
privado de su libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece
la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en
cuenta las necesidades físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de
las personas de su edad. En particular, todo niño privado de su libertad será
separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés
superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por
medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias
excepcionales;
d) Todo niño
privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia
jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la
legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad
competente, imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha
acción."
Y finalmente, el artículo 40
establece
"1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de todo niño que sea considerado,
acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales a ser tratado de
manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor que
fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y
la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma
una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese
fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular que:
a) Ningún
niño sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes
penales por actos u omisiones que no estaban prohibidas por las leyes
nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.
b) El niño
considerado culpable o acusado de infringir las leyes penales tenga, por lo
menos, las siguientes garantías:
I) Será
presumido inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley;
II) Será
informado sin demora y directamente de los cargos que pesan contra él, y
en casos apropiados, por intermedio de sus padres o su tutor, y dispondrá
de asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa;
III) La causa
será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente
independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley en
presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado, a menos que
se considere que ello sería contrario al mejor interés del niño, teniendo en
cuenta en particular su edad o situación, sus padres o tutores;
IV) No será
obligado a prestar testimonio o declararse culpable, y podrá interrogar o
hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación e
interrogatorio de testigos en su favor en condiciones de igualdad;
V) En caso de
que se considere que ha infringido las leyes penales, esta decisión y toda
medida impuesta como consecuencia de la misma será sometida a una
autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial,
conforme a los prescrito por la ley;
VI) El niño
tendrá libre asistencia de un interprete si no comprende o no habla el idioma
utilizado;
VII) Se
respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones
aplicables específicamente a los niños que sean considerados, acusados o
declarados culpables de infringir las leyes penales y, en particular,
examinarán:
a) La
posibilidad de establecer una edad mínima antes de la cual se supondrá que
los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre
que sea apropiado, la conveniencia de tratar a esos niños sin recurrir a
procedimientos judiciales, respetando plenamente los derechos humanos y
las salvaguardas jurídicas.
4. Se
dispondrá de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las órdenes de
orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la
colocación familiar, los programas de enseñanza y formación profesional, así
como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones,
asegurándose de que los niños sean tratados de manera apropiada para su
bienestar y que guarde proporción tanto con las circunstancias como con el
delito."
De la simple lectura de estas
normas surge la palmaria transgresión del sistema penal vigente, constituido
por las leyes 22.278 y 22.803, a la Convención de los Derechos del
Niño.
La ley 22.278, régimen penal
de la minoridad, contiene normas de fondo y normas de procedimiento.
Establece que no es punible el menor que no haya cumplido 16 años de
edad, ni el que no haya cumplido 18 años de edad, respecto de delitos de
acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda
de dos años, con multa o con inhabilitación, pero si existiera imputación
sobre éstos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a
la comprobación del delito y en los casos necesarios pondrá al adolescente
en el lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.
Si de los estudios realizados resultare que el adolescente se halla
abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta
problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por
auto fundado. Asimismo, el artículo 2 establece que es punible el
adolescente de 16 a 18 años de edad que incurriere en delito que no fuera
de los enunciados en el artículo 1, en esos casos la autoridad judicial lo
someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisoriamente durante
su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades del art. 4.
Cualquiera fuere el resultado de la causa, si de los estudios apareciera que
el adolescente se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o
moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente
del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o
guardador.
Esta es la respuesta estatal
hoy frente a los adolescentes en conflicto con las leyes penales.
Así el estado de situación, la
realidad jurídica y social indica indudablemente que los menores se
encuentran en una situación legal y estatus jurídico muy denigrante y
absolutamente desventajoso respecto de los mayores, privados de los más
elementales derechos fundamentales.
Esta realidad debe
transformarse absolutamente, en principio, forjando un régimen legal acorde
con la Ley de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes (Ley 26.061) y respetuoso de las normas jerárquicamente
superiores.
Actualmente distintos aspectos
de las políticas referidas a los niños, niñas y adolescentes se constituyen en
el origen de graves denuncias de violaciones a los derechos humanos, así las
detenciones por motivos asistenciales, el alojamiento en comisarías y otras
dependencias policiales, el sometimiento a tratos crueles e inhumanos,
apremios y torturas, el hacinamiento en instituciones que no satisfacen
exigencias mínimas de higiene y dignidad personal, excluyéndolos de los
mínimos cuidados médicos, solo por mencionar algunas consecuencias de
sistema actual.
El objetivo de este proyecto de
ley no se agota en cumplimentar las obligaciones internacionales que hemos
asumidos, sino en modificar una filosofía, una concepción, sobre
funcionamiento del sistema represivo estatal. Es instituir un sistema especial
que reaccione ante la comisión de delitos por parte de los menores
respondiendo con consecuencias jurídicas proporcionadas, orientadas al
fomento de la dignidad sin degradar al adolescente, a fortalecer el respeto
por las reglas de la convivencia social y por los derechos de los demás
integrantes de la sociedad, a promocionar la integración del adolescente en
la comunidad, a que asuma un rol constructivo dentro de ella, privándolo
solo de los derechos restringidos por la sanción impuesta.
Aún existiendo voluntad
estatal de respetar y promocionar la dignidad personal, la integración social
y la responsabilidad, difícilmente será posible que el adolescente las
internalice si se encuentra privado de libertad. Es por ello, que en la
presente propuesta la privación de libertad constituye el recurso
sancionatorio último, excepcional, que opera solo ante el agotamiento
absoluto de otros recursos disponibles.
Somos conscientes que la ley
puede ser la más adecuada para el tratamiento de los adolescentes
infractores, respetuosa de los derechos y garantías que declamamos, y
fundada en la noble intención de la integración pacifica de todos los
miembros de la sociedad, pero sabemos que está a cargo de los actores e
instituciones implicados por ella, el cumplimiento y la aplicación enderezada
a sus fines y conforme a sus principios, para el logro efectivo y real de su
funcionamiento.
Por todo lo expuesto, solicito
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/04/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/04/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |