PROYECTO DE TP
Expediente 4346-D-2010
Sumario: ESTUPEFACIENTES - LEY 23737 -. MODIFICACIONES, SOBRE DESPENALIZACION DE LA TENENCIA DE DROGA.
Fecha: 17/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyanse el penúltimo y último
párrafo del artículo 5º de la ley 23.737, por los siguientes:
"En el caso del inciso a), no será punible cuando por la
escasa cantidad sembrada, cultivada o guardada y demás
circunstancias, surja inequívocamente que está destinada a
obtener estupefacientes para consumo personal.
En el caso del inciso e), cuando la entrega, suministro o
facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa
cantidad y demás circunstancias surgiere inequívocamente que
es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6)
meses a tres (3) años de prisión."
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el último párrafo del
artículo 14 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Cuando por su escasa cantidad y demás
circunstancias, surja inequívocamente que la tenencia es para
uso personal, el hecho no será punible."
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el artículo 16 de la ley
23.737, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Cuando el condenado por cualquier delito dependiera
física o psíquicamente de estupefacientes tendrá derecho a
acceder a un tratamiento adecuado, siempre que prestare
consentimiento para ello
El
tratamiento se llevará a cabo en establecimientos adecuados que
se encuentren dentro o fuera de las unidades del Servicio
Penitenciario Federal o Provincial, los que estarán bajo
conducción profesional reconocida y evaluada periódicamente,
registradas oficialmente y con autorización de habilitación por
la autoridad sanitaria nacional o provincial, y que el Juez
determine como el más adecuado para cada caso particular,
previo dictamen de peritos especialistas en la materia; quienes
deberán tener en cuenta que la internación compulsiva es el
último recurso a implementar, según la ley de salud mental. Las
alternativas son: terapia individual -con o sin acompañamiento
terapéutico-, hospital de día e internación en casos donde esté
en riesgo la integridad del ciudadano.
ARTICULO 4º.- Deróganse los artículos 17, 18, 19, 20,
21 y 22 de la ley 23.737.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Ya es conocido que la intromisión del sistema penal
para resolver los "problemas" asociados con el consumo de
drogas consideradas ilegales, ha resultado disfuncional respecto
al objetivo explícito en la legislación nacional y en las diversas
Convenciones Internacionales de salvar el bien jurídico Salud
Pública a través de la reducción de la producción y consumo de
sustancias.
Sin embargo y no obstante el evidente fracaso del
abordaje penal en esta materia, a la par que se registraba un
ininterrumpido incremento de la presencia de drogas a nivel
mundial, paradójicamente se ha ido potenciando el mecanismo
coercitivo del sistema penal focalizando su atención
básicamente en el eslabón más débil de la cadena.
En el primer informe del Comité Científico Asesor en
Materia de Control de Tráfico Ilícito de Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas y Criminalidad Compleja creado en
febrero de 2008 en el ámbito del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos, quedó plasmado un duro
diagnóstico sobre la situación Argentina en la materia. Allí se
señala que la legislación vigente durante más de 20 años "no ha
podido contener la realidad del aumento exponencial de la
oferta y la demanda de sustancias legales e ilegales a partir de
los años 90". Asimismo, señala que la aplicación de esta
legislación sólo "genera impunidad y al mismo tiempo la
percepción social de que la sanción punitiva por excelencia
alcanza a los más vulnerables y los más débiles, esto es al
consumidor", lo que se sostiene en las estadísticas del Poder
Judicial que indican que del total de ingresos al sistema penal,
casi el 70% corresponde a tenencia y consumo personal de
drogas, en general resultado de decomisos en la vía pública.
También se señala que persisten el tránsito y el tráfico
internacional de drogas a través del país, dado que, pese al
aumento de los decomisos, "se mantienen fronteras permeables
a todos los tráficos ilegales", es decir, "hay zonas de frontera
sensibles" en las que se observa "una enorme corrupción que
facilita negocios ilícitos". A ello se añade que "la represión de
contrabando de estupefacientes se centra principalmente en el
tráfico de las 'mulas'", que son "el eslabón más débil de la
cadena y deben padecer un maltrato que a veces llega a la
muerte".
Además, el documento destaca el incremento notable del
consumo de drogas, aun bajo una legislación que penaliza la
tenencia para el consumo. Pese a una legislación penal que
desde el año 1926 castiga la tenencia para el propio consumo, lo
cual ha sido reforzado por los pronunciamientos de nuestro más
alto tribunal de los años 90, nunca se ha consumido más y por
sectores más amplios, lo que demuestra el fracaso de la política
criminal adoptada.
Creemos que es pertinente, a los fines de la
argumentación, traer a consideración algunos antecedentes
históricos de la prohibición. El texto original del Código Penal -
que pese a sus numerosas reformas aún nos rige- no contenía
precepto alguno relacionado con la tenencia de estupefacientes.
Sólo se limitaba a reprimir con prisión de 6 meses a 2 años a
quien, estando autorizado para la venta de sustancias
medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no
correspondiente a las prescripciones médicas La pena era de 2 a
6 años de prisión si del hecho resultaba enfermedad o muerte de
alguna persona.
Recién en 1926 (cuatro años después de la entrada en
vigencia del Código Penal) el codificador decidió penalizar a
quienes, no estando autorizados para la venta, tuvieran en su
poder "las drogas a que se refiere esta ley y no justificasen la
razón legítima de su posesión o tenencia". Esa fórmula legal
gozó de una prolongada vigencia, recién en 1968 la ley 17.567,
dio lugar a una hipertrofia de las descripciones legales alusivas
a esta materia que quedaron plasmadas en una nueva redacción
del artículo 204 y en los nuevos 204 bis, ter y quater. Esta ley no
obstante el global aumento de las penas para esta clase de
infracciones, introdujo una cláusula que dejaba expresamente
afuera de su régimen a quien tuviere en su poder sustancias
estupefacientes o materias destinadas a su preparación en
cantidades que no excedieran de "las que corresponden a su uso
personal".
En 1974 la sanción de la ley 20.771 abrió un nuevo
capítulo para el tratamiento jurídico penal de la cuestión y en el
artículo 6º pasó a reprimir con prisión de 1 a 6 años y multa al
que tuviere en su poder estupefacientes aunque estuvieran
destinados a su consumo personal. A partir de ese momento y en
los años siguientes fue interesante la jurisprudencia que se fue
abriendo paso para conciliar la salvaguarda del bien jurídico de
la salud pública con el respeto al vallado de privacidad con que
nuestra Constitución Nacional ampara las acciones privadas de
los hombres.
Así en plena dictadura militar en 1978 la Corte
Suprema en el fallo "Colavini" afirmaba que la actitud de un
joven que fumaba marihuana en una plaza desierta del Gran
Buenos Aires, no sólo habría puesto en jaque la salud pública
sino la seguridad nacional, habida cuenta de que el poder del
narcotráfico dependería de la existencia de consumidores como
el allí procesado.
Sin embargo con el correr de los años y el retorno de la
democracia fue ganando terreno la postura judicial empeñada
en someter a un serio control de constitucionalidad a la
disposición que penaba sin excepciones la tenencia de
estupefacientes. Así los fallos "Capalbo" y "Bazterrica" de la
Corte en 1986 declaran la inconstitucionalidad de la norma que
reprimía la tenencia de estupefacientes para consumo personal.
Asimismo el fallo "Bernasconi" de la Cámara Nacional de
Apelaciones de la Capital Federal en 1987 señala que
corresponde efectuar distinciones interpretativas tomando en
consideración la cantidad de sustancia estupefaciente incautada
y las demás circunstancias del caso.
Así llegamos a la actual ley 23.737 en vigencia desde
1989 que además de disparar una vez más los topes punitivos de
las conductas asimiladas al comercio de estupefacientes
fijándolas ahora entre los cuatro y los quince años de prisión y
multa, sin perjuicio de posibles circunstancias agravantes,
desdobló la punición de la tenencia, manteniendo la escala
penal de uno a seis años de prisión y multa para la tenencia
simple y fijándola entre un mes y dos años de prisión cuando
por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere
inequívocamente que la tenencia es para consumo personal.
Esto además agravado por el nuevo fallo de la Corte de 1990 ya
con la nueva composición de nueve miembros en la causa
"Montalvo" que vuelve a retomar la doctrina establecida en
"Colavini" apartándose del criterio de los casos "Bazterrica" y
"Capalbo".
De esta manera con estos avances y retrocesos es que
llegamos a mediados del año 2009 al reciente y riquísimo fallo
"Arriola" de la actual Corte Suprema de Justicia de la Nación
(por unanimidad de la decisión) que vuelve a descriminalizar a
la tenencia para consumo personal retomando los argumentos
del fallo "Bazterrica" al remarcar muy nítidamente la
diferencia entre consumidor y traficante.
Pero además es interesante en cuanto exhorta a los
poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el
tráfico ilícito de estupefacientes controlando también los
precursores químicos, como así también a adoptar medidas de
salud preventivas en especial hacia los grupos más vulnerables,
y la necesidad de fijar estándares más claros definiendo de un
modo inequívoco los casos de tenencia que no puedan causar
daño o poner en peligro bienes jurídicos de terceros. Ello está
en sintonía con las propuestas elaboradas por el comité de
expertos que asesora al Poder Ejecutivo, tendiente a la reforma
integral de la legislación de la materia
El
Poder Judicial no puede despenalizar ni destipificar conductas
sino que ello corresponde al Congreso Nacional; lo que pueden
y deben hacer los jueces es controlar que las leyes sean
conforme a directrices constitucionales, y si no es así deben
considerarlas inconstitucionales en el caso concreto y no
aplicarlas
Es
por ello que creemos que el fallo "Arriola" ha enviado un
mensaje al poder que encabeza, a los otros poderes estatales y a
la sociedad toda. El mensaje es preservar las acciones privadas
de los hombres y mujeres siempre que no afecten a terceros;
adoptar efectivas medidas preventivas en relación a los grupos
vulnerables; asistir al adicto (a quien considera una víctima) y
perseguir al narcotraficante.
Es
en ese espíritu en el que está basado nuestro proyecto
fundamentalmente los artículos 1 y 2. En el artículo 3
reformulamos el artículo 16 de la ley 23.737 en el sentido de que
sólo las personas que cometieran delitos y que sean adictas a
estupefacientes pueden ser sometidos a tratamiento siempre con
su previo consentimiento cosa no exigida en la actual
redacción.
En el mismo sentido derogamos los actuales artículos
17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la 23.737 ya que en ellos además de
una redacción confusa, tampoco se toma en cuenta la decisión
personal de comenzar o no un tratamiento, cuestión esencial
para la implicación y posterior desarrollo del tratamiento.
En relación a este aspecto del marco normativo,
queremos profundizar al señalar que podemos denominar todo
inicio posible de tratamiento bajo la llamada "Demanda del
sujeto", que es posible sólo en libertad de elección sobre su
malestar. La "Demanda" (teorizada por Jaques Lacan) en el
ámbito del psicoanálisis hace referencia a que el sujeto supone
un saber sobre lo que le ocurre, un sentido que a él se le escapa
y que lo transfiere al terapeuta. El pedido de tratamiento
corresponde así a una doble operación: por un lado, suposición
de un saber que daría respuesta al enigma sobre su malestar y
por otro lado, ubicar ese saber supuesto en el terapeuta. "No
hay tratamiento posible sin Demanda", lo que significa que si
en vez de haber Demanda por parte del sujeto hay una
imposición jamás se podrá llegar a una concientización de la
problemática del sujeto en cuestión y su respectiva implicación
en lo que respecta al tratamiento. No hace falta aclarar que los
resultados esperados nunca se concretan; no se alcanza el
grado de bienestar programado en la medida de asistencia
impuesta y en vez de considerarlo una debilidad del sujeto
sufriente, una dificultad de la misma lógica del abordaje
terapéutico (para criticar el mismo), se lo penaliza nuevamente.
El
sistema penal, obliga a un tratamiento en una esfera que sólo es
incumbencia de esa persona, "hay que atacar a la droga, y el
drogadicto cobra status de desadaptado social que hay que
socializar a cualquier precio" (Gallinal, Roberto "Propuestas
preventivas")
Los medios también contribuyen a difundir el mensaje
en el que la droga convierte en marginal, en delincuente
potencial, encubriendo que el alcohol y los psicofármacos son
plausibles de ser adicciones.
Otro tema es el límite temporal a los tratamientos ya que
habitualmente la fórmula utilizada es que durará "el tiempo
necesario a esos fines" o "cesará por resolución judicial, previo
dictamen de peritos que así lo aconsejen", lo que la convierte en
una pena sin término, lo cual vulnera una vez más el principio
de legalidad.
Es
necesario cuestionar qué entendemos por "rehabilitar" desde
un posicionamiento ético, qué espera la sociedad del "adicto",
cómo se juzgan ciertas conductas y no otras, dependiendo de la
sustancia y su aceptación legal. Porque cuando lo jurídico se
intercepta con la salud, allí aparece acentuada la diferencia de
la esfera de lo privado y lo público. Es casi de sentido común la
idea, a nuestro juicio equivocada, de que el derecho penal sirve
para atacar los graves problemas que padece nuestra sociedad;
y en realidad casi nunca soluciona nada y ocasiona otros
problemas. El derecho penal es el último recurso del Estado, el
más extremo y violento (como que puede privar de su libertad a
una persona casi de por vida); por eso debe utilizarse con
racionalidad y proporcionalidad. Por otro lado, y siguiendo al
filósofo Immanuel Kant, el principio de la dignidad del hombre
hace que sea un fin en sí mismo y ello se opone a que sea
tratado como un instrumento para lograr otros objetivos que no
sean los propios.
Se
puede acordar que las drogas son perniciosas para la salud,
pero ello dependerá del uso que se haga de ellas, recordemos el
concepto griego de Farmakon, "venenoremedio" es decir que
una droga puede ser remedio o veneno según el uso o el modo
de consumo. Por ello y sin dejar de reconocer que las drogas
pueden ser perniciosas para la salud humana como lo indican
los estudios médicos, creemos que castigar penalmente a quien
consume o abusa de estupefacientes resulta una demasía inútil.
Es evidente que el prohibicionismo no da los resultados
esperados como se demostró con la Ley Seca norteamericana de
la década del veinte del siglo pasado que llevó a que se
consumiera más alcohol, se lo produjera clandestinamente y a
veces resultara tóxico, generando una criminalidad organizada
que corrompió amplios sectores del Estado.
Sumado a lo anterior cabe mencionar que existen otras
sustancias que generan un malestar en la salud, como ser las
llamadas "legales" de venta y consumo libre, que por generar
ganancias económicas a los grandes capitales, su consumo no
está penalizado ni altamente cuestionado. Además es de suma
importancia diferenciar las categorías de "uso ocasional",
"abuso", "adicción" o "dependencia", ya que no es el mismo
daño el que acarrea la sustancia en cada caso. Asimismo, y con
relación a la necesidad de un tratamiento, no se debe caer en la
"psicopatologización de todos los malestares", esto es tender a
una excesiva recomendación terapéutica en casos donde no hay
necesidad del tratamiento o el consumidor no lo solicite. De lo
contrario caeríamos en la fácil estigmatización y generalización
del malestar con sus consecuencias negativas para la
subjetividad de la persona.
Es
por todo ello que solicitamos a los señores diputados que
acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/09/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/08/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 18/08/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 13/10/2010 | |
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES | 16/03/2011 |