PROYECTO DE TP
Expediente 4343-D-2007
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONTROLAR EL PESO VEHICULAR Y LAS DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGAS EN TRANSITO POR NUESTRO PAIS.
Fecha: 03/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional
que, a través de los organismos que correspondan, arbitre los medios conducentes
para asegurar el control del peso vehicular y sus dimensiones, así como la
aplicación de multas en caso que correspondan, conforme a las disposiciones
establecidas en los artículos 53, 57 y 77 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y el
artículo 11 de la Ley de Transporte Automotor de Cargas Nº 24.653, a los
vehículos de transporte internacional terrestre de cargas en tránsito por nuestro
país, en especial a aquellos que transitan por la zona cordillerana de la Patagonia,
según el segundo párrafo del inciso a) del artículo 2 del Convenio Argentino
Chileno de Transporte Terrestre, aprobado por la Ley Nº 21.458.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República Argentina, por su
posición geográfica, es un país por el que necesariamente debe cruzar el
transporte internacional para comercializar bilateralmente entre terceros países;
por lo tanto, su infraestructura es utilizada en gran medida y requiere
mantenimiento constante, no sólo para garantizar seguridad a los argentinos, sino
también a los extranjeros que hacen uso de ella.
El transporte internacional de cargas
argentino y de países terceros en tránsito, ingresa por un puesto fronterizo al
territorio nacional, transita utilizando la red vial y sale del país por otro puesto de
frontera. La reparación, el mantenimiento y las mejoras de rutas, puentes y
caminos, son necesarias y contribuyen a la seguridad de las personas que los
transitan. Las malas condiciones de los caminos ocasionan accidentes, que pueden
prevenirse con la correcta manutención de la infraestructura.
En el año 2004, se estimaba que 1,2
millones de camiones cruzaron el país con mercadería correspondiente al comercio
bilateral entre Chile y Brasil, llevando 750.000 toneladas transportadas. Esos
camiones, que llevan pesadas cargas transitan por las rutas, utilizando
intensivamente la infraestructura argentina.
El MERCOSUR establece en el Tratado
de Asunción "La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre
los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y
restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra
medida equivalente".
Pero a su vez, el Acuerdo de
Transporte Internacional Terrestre (firmado por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile,
Paraguay, Perú y Uruguay), establece en el artículo 29, inciso 2, la "justa
compensación" por el uso de la infraestructura del país transitado, sin perjuicio de
que bilateral o tripartitamente se acuerde que el país transitado pueda participar
en ese tráfico.
Así, por ejemplo, los gobiernos de la
Argentina y de Brasil llegaron a un acuerdo para que los camiones argentinos
participen en el traslado de la mercadería entre Brasil y terceros países que se
realice a través de las rutas nacionales en compensación por el "uso de
infraestructura". Esto significa que la "justa compensación" ha sido suplantada por
el derecho a la participación de Argentina en el transporte terrestre internacional
de cargas. No obstante, los costos reales del flete argentino provocan que la
participación de nuestro país en este tipo de transporte sea mínima o
prácticamente nula.
Por otra parte, existe cierta
complejidad en el orden jurídico vigente, tanto en convenios internacionales como
en las leyes y sus reglamentaciones que, entre otras cuestiones, dificulta la
correcta aplicación de un resarcimiento por el exceso de peso y dimensiones por
parte del transporte internacional de cargas en tránsito por nuestro país.
En efecto, quienes transitan y
recorren las rutas y caminos a lo largo y a lo ancho de nuestro territorio, conocen
el perjuicio que provocan los vehículos del transporte internacional de cargas, así
como la dificultad para establecer los controles correspondientes en cuanto a peso
y dimensiones, tanto en rutas concesionadas y no concesionadas. En este sentido,
considero que se hace indispensable contar con la infraestructura y los recursos
humanos indispensables para asegurar este control.
La Resolución
263 de fecha 16 de Noviembre de 1990 de la Subsecretaría de Transporte, puso en
vigencia el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre inscripto como Acuerdo
de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI), conforme a los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1989. En su
artículo 4°, el Acuerdo estipula lo siguiente: "1. Se aplicarán a las empresas que
efectúen transporte internacional así como su personal, vehículos y servicios que
presten en el territorio de cada país signatario, las leyes y reglamentos vigentes en
la misma, salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en este Acuerdo. 2.
Las empresas deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre tasas e
impuestos establecidos por cada país signatario".
Por otra parte, en el
inciso 2 del artículo 29 de dicho Acuerdo se establece la justa compensación en
estos términos: "2. En casos de transporte en tránsito por terceros países,
conforme a lo definido en los párrafos 2 y 3 del artículo 19, igualmente se
celebrarán acuerdos entre los países interesados, asegurando una justa
compensación por el uso de la infraestructura del país transitado, sin perjuicio de
que bilateral o tripartitariamente se acuerde que el país transitado pueda participar
en ese tráfico".
Con respecto a la red
vial a utilizar por parte del transporte internacional, se establece lo siguiente en el
Artículo 30: "Los países signatarios acordarán las rutas y terminales a utilizarse
dentro de sus respectivos territorios y los pasos habilitados de acuerdo a los
principios establecidos en el Acuerdo".
Finalmente, el
Acuerdo insiste con la vigencia del régimen legal de aplicación del país transitado.
En efecto, el artículo 34 señala: "1. Las quejas o denuncias y la aplicación de
sanciones a que dieren lugar los actos y omisiones contrarios a las leyes y sus
reglamentaciones, serán resueltas o aplicadas por el país signatario en cuyo
territorio se hubieren producido los hechos acorde a su régimen legal,
independientemente de la jurisdicción a que pertenezca la empresa afectada o por
cuyo intermedio se hubieren presentado las quejas o denuncias. 2. La penalización
de las infracciones que podrá llegar a la suspensión o caducidad del permiso
deberá ser gradual, de aplicación ponderada y mantener la mayor equivalencia
posible en todos los países signatarios".
Debe tenerse en cuenta que el
transporte internacional en tránsito por nuestro país no solo incluye al trayecto que
une dos países transitando por un tercero, sino también al tránsito que vincula dos
puntos de un mismo país utilizando el territorio de otro. Al respecto, la Ley Nº
21.458, del 15 de Noviembre de 1976 (Boletín Oficial del 19 de Noviembre de
1976), aprobó el Convenio Argentino-Chileno de transporte terrestre en tránsito
para vincular dos puntos de un mismo país utilizando el territorio del otro,
suscripto en Buenos Aires el 17 de Mayo de 1974. En su artículo 2, el Convenio
establece que:
"El ámbito de
aplicación del presente Convenio queda limitado a las siguientes regiones y
modalidades de tráfico:
a) Con características
de tráfico fronterizo o de corta distancia: El tránsito que vehículos de pasajeros o
de carga de uno de los países efectúen en el territorio del otro, a efectos de
atender las necesidades de dos provincias colindantes o de dos localidades de una
misma provincia de su país.
Este tránsito se refiere
a las provincias chilenas de Chiloé, Aysen y Magallanes, siempre que no se utilice
la ruta nacional argentina N 3, y a la Provincia de Santa Cruz y Territorio Nacional
de Tierra del Fuego de la República Argentina".
Pero como en el caso
del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, este Convenio también salva la
vigencia del orden jurídico del país transitado. En efecto, el artículo 7 del mismo
sostiene que: "Las Partes Contratantes podrán impedir el tránsito por su territorio,
cuando no se hayan cumplido los requisitos sobre seguridad nacional, aduana,
migración, sanidad, o cualquier otro que afecte sus intereses". Mientras que el
artículo 9 del Convenio establece que: "Cada Parte Contratante en su territorio
aplicará a los transportistas habilitados por la otra Parte, las mismas disposiciones
legales y reglamentarias que rigen para los transportistas de su propia jurisdicción,
en todo aquello que no se encuentre regulado especialmente en el presente
Convenio".
Así pues, habiendo detallado las
normas internacionales vigentes que para nuestro Proyecto son esenciales
destacar, debemos ahora especificar cuáles son los aspectos jurídicos y la
normativa de nuestra legislación que se debe aplicar dentro del marco de dichos
convenios, en especial en lo que respecta al exceso de peso en los vehículos que
provocan deterioros en nuestra infraestructura vial.
El Transporte Automotor de Cargas
está legislado en la Ley Nº 24.653, sancionada el 5 de Junio 5 de 1996 y
promulgada de hecho el 12 de Julio de ese año. En su artículo 3, la Ley establece
su jurisdicción en los siguientes términos:
"La presente ley se
aplica a todo traslado de bienes en automotor y a las actividades conexas con el
servicio de transporte, desarrollado en el ámbito del Estado Nacional, que
incluye:
a) El de carácter
interjurisdiccional. Entendiéndose por tal:
1. - El efectuado
entre las provincias y con la Capital Federal;
2. - El realizado en o
entre puertos y aeropuertos nacionales, con una provincia o la Capital
Federal.
b) El de carácter
internacional, que comprende:
1. - El realizado entre
la República Argentina y otro país;
2. - El efectuado
entre otros países, en tránsito por éste.
Queda exceptuada la
aplicación de aquella normativa cuyos aspectos estén regulados en Convenios
Internacionales sobre la materia".
Con respecto al régimen de
infracciones y sanciones, la Ley 24.653 estipula, en el artículo 11, lo siguiente:
"Quienes efectúen
transportes de carga por carretera, sin cumplir con los requisitos exigidos por la
presente ley su reglamentación, serán pasibles de las siguientes penalidades:
a) Multa, que se
gradúa en Unidades de Sanción Económica, cada una de las cuales equivale al
precio de cien litros de gasoil. Se convierten a su equivalente en moneda corriente
en el momento de pago. El máximo es de mil unidades por falta y de cinco mil en
caso de concurso o reincidencia;
b) Suspensión
temporal del permiso, como accesoria, cuyos períodos se ampliarán con el
aumento de las reincidencias;
c) Cancelación
definitiva del permiso, como principal o accesoria.
La tipificación de las
infracciones y la graduación de las sanciones se establecen en la reglamentación
de esta ley".
Además, es
importante destacar que esta Ley incluye un criterio de corresponsabilidad en
cuanto a las infracciones. En efecto, el artículo 12 señala que: "El transportista es
el responsable de las infracciones al presente régimen, pero el dador o tomador de
cargas son solidarios, en tanto tengan vinculación con el hecho, en los casos del
artículo 7 y por falencia o carencia de la documentación obligatoria sobre la
carga".
Esta Ley de Transporte Automotor
de Cargas Nº 24.653 ha sido reglamentada por el Decreto 1035 del 14 de Junio de
2002 (Boletín Oficial del 19 de Junio de 2002). En su artículo 21, el Decreto
establece lo siguiente:
"La realización de
transporte de cargas local dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA,
efectuado por un transportista extranjero, será penado conforme lo estipula el
Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, aprobado por Resolución N. 263 de
fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex - SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del
ex - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su Régimen de Penalidades
aprobado por Disposición N. 242 de fecha 9 de mayo del año 1997 de la ex -
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE METROPOLITANO Y DE LARGA DISTANCIA
dependiente de la ex - SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. En caso de
denuncia o pérdida de vigencia de dichos Acuerdos, se aplicarán iguales
penalidades a las allí establecidas en carácter de normativa nacional.
Asimismo el dador o
tomador de la carga será solidariamente responsable por las multas que en tal
caso se impongan.
La Autoridad de
Aplicación podrá disponer la inmovilización del vehículo con carácter preventivo,
hasta tanto se concluyan los procedimientos sumariales respectivos, y sea
satisfecho el monto de la multa impuesta.
A los efectos de lo
establecido en el presente artículo, se considerará como regla interpretativa, que la
carga local se encuentra en situación de ser sujeta a Transporte Internacional
Terrestre cuando, al iniciarse el transporte, el mismo sea amparado por un
contrato de transporte internacional, donde conste el origen y destino de la carga,
siempre que no se efectúen transbordos y el transporte continúe en el mismo
vehículo. En esos casos, la mercadería transportada deberá poseer desde el inicio
del transporte las condiciones intrínsecas y físicas de embalaje, permisos y/o
certificaciones técnicas o sanitarias, exigidas para ser exportada al país de
destino.
En cuanto a la carga
de origen extranjero, el transporte internacional deberá concluir en el lugar de
destino contratado al inicio del transporte por el dador de la carga, tomándose
para ello especialmente en cuenta el contenido del Manifiesto Internacional de
Cargas o Carta de Porte Internacional, así como toda otra documentación o
acreditación exigible por la normativa vigente".
No obstante, en
lo que respecta al exceso de peso de los vehículos de transporte automotor de
cargas, el artículo 28 del Decreto nos remite a la Ley de Tránsito, pero estipula
que: "Cuando el transporte de cargas se realice con vehículos cuyo peso máximo y
dimensiones se encuentren excedidos de acuerdo a lo establecido por la normativa
vigente, o sin el permiso que lo habilite para ello, será sancionado conforme lo
establecido en la Ley N. 24.449 y su reglamentación. El dador de carga será
solidariamente responsable. La Autoridad de Aplicación podrá delegar las funciones
de fiscalización y control del régimen del presente artículo".
Arribamos así a
la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, que en su artículo 1 establece que:
"La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y
son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la
vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las
personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto
fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de
aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos
provinciales y municipales".
Con respecto a
los convenios internacionales, el artículo 4 de la Ley de Tránsito estipula que: "Las
convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son
aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el
territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la
aplicación de la presente en los temas no considerados por tales
convenciones".
En el caso específico de la cuestión
de los pesos y dimensiones, el artículo 53 establece los siguiente:
"Los propietarios de
vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado
el mismo de modo que:
a) Los vehículos
circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su
cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de
comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar
unidades con mayor antiguedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las
limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el
reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para
los de sustancias peligrosas y pasajeros;
2. De veinte años para
los de carga.
La autoridad
competente del transporte puede establecer términos menores en función de la
calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un
diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el
artículo 56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes
dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros
con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro
metros con diez centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple:
13 mts. con 20 cmts.;
3.2. Camión con
acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión y
ómnibus articulado: 18 mts.;
3.4. Unidad tractora
con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;
3.5. Omnibus: 14 mts.
En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y
características de la zona a la que están afectados;
d) Los vehículos y su
carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes
casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas
individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado
doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto
(tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas
individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con
rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto
(tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una
formación normal de vehículos: 45 toneladas
5. Para camión
acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación
define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las
dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las
excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros
vehículos sobre sí; (...)"
En materia de
exceso de carga, el artículo 57 de la Ley de Tránsito establece responsabilidades y
ciertas normas de procedimiento, a saber: "Es responsabilidad del transportista la
distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad,
de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos. Cuando una
carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la
autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la
estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un
permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo
cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago
compensatorio por disminución de la vida útil de la vía podrá delegarse a una
entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos. El transportista responde
por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación
en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que
intervenga en la
contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y
daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y
constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción".
Finalmente, esta
Ley considera al exceso de carga como falta grave. En efecto, el inciso l) del
artículo 77 dice: "Constituyen faltas graves las siguientes: (...) l) Las que, por
excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura
vial".
Finalmente, debe destacarse que la
Ley de Tránsito ha sido reglamentada por el Decreto 779 de fecha 20 de
Noviembre de 1995 (Boletín Oficial del 29 de Noviembre de 1995). Con respecto al
exceso de carga, el Decreto establecía en su artículo 57 lo siguiente (luego
modificado):
"Los vehículos que
circulen con pesos y dimensiones que superen los máximos admitidos, serán
retenidos hasta tanto se reacomode la carga o se descargue el exceso.
En los casos que se
detecte un exceso de peso, la autoridad competente queda facultada a percibir en
compensación por el deterioro ocasionado por dicho exceso, el importe equivalente
a los litros de Nafta Especial, (Automóvil Club Argentino Central), que figura en la
siguiente tabla (...).
Los excesos de carga
serán transferidos a otros vehículos, o descargados en los lugares que indique la
autoridad competente. La mercadería descargada deberá ser retirada por el
transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin establezca
dicha autoridad. Al efecto, se hará constar en el Acta, el plazo de vencimiento del
depósito atento a la condición de la mercadería: perecedera o imperecedera.
Cuando se compruebe
un exceso de peso, la autoridad competente labrará un Acta con la constancia del
pesaje indicado por la balanza autorizada. Dicha Acta será rubricada por el
conductor del vehículo en infracción. En caso de negativa a reconocer el exceso de
carga, se dejará constancia de dicha circunstancia en la citada Acta.
En los casos en que la
mercadería se encontrara precintada por la autoridad aduanera, y siempre y
cuando los excesos de carga no superen los pesos máximos establecidos para el
vehículo o combinación de acuerdo a la configuración del mismo, se procederá a
labrar el Acta correspondiente permitiendo su circulación sin necesidad de
reacomodar la carga.
En ningún caso la
autoridad competente podrá interrumpir la circulación de los vehículos más allá del
tiempo necesario para reacomodar o descargar el exceso de peso registrado y
confeccionar el Acta.
El canon por los daños
a obras de arte, señalización o cualquier otro elemento componente de las rutas o
su equipamiento que sean dañados por la circulación de vehículos fuera de norma,
será establecido y actualizado con criterio uniforme para todo el país.
El pago del canon no
exime al transgresor de la aplicación de la multa que correspondiere ni de
reacomodar o descargar el exceso.
Las fuerzas de
seguridad y policiales deben prestar auxilio al efecto del cumplimiento de lo
dispuesto en este Artículo".
En suma, considero que se hace
necesario una correcta aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos
53, 57 y 77 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y el artículo 11 de la Ley de
Transporte Automotor de Cargas Nº 24.653, a los vehículos de transporte
internacional terrestre de cargas en tránsito por nuestro país, sin perjuicio de los
convenios internacionales firmados en la materia.
Los sucesos que tomaron lugar a
principios de este año 2006, por la caída del puente que atraviesa el Río Seco, en
la Ruta Nacional 34, en Salta, dejó incomunicadas a 100.000 personas en varias
localidades del norte argentino, los caminos alternativos habían sido descuidados,
y por lo tanto estaban en condiciones lamentables e intransitables.
Por otra parte, resulta expuesto a
simple vista el gran perjuicio que ocasionan a nuestra infraestructura vial los
vehículos que, nacionales o internacionales, producen deterioros por el exceso o
sobrepeso en su carga. Estas situaciones ejemplifican en forma clara y
contundente, las razones por las cuales se le debe dar máxima importancia a este
tema.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares que me acompañen con al aprobación del presente Proyecto de
Resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE BERNARDI, EDUARDO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/11/2007 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 3320/2007 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION ACONSEJA APROBAR UN PROYECTO DE DECLARACION | 29/11/2007 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) | 28/11/2007 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 28/11/2007 | APROBADO |