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PROYECTO DE TP


Expediente 4342-D-2007
Sumario: TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE DE CARGAS EN TRANSITO POR NUESTRO PAIS, TASA Y RESARCIMIENTO.
Fecha: 03/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE DE CARGAS EN TRÁNSITO POR NUESTRO PAÍS. TASA Y RESARCIMIENTO.
CAPÍTULO I: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Objeto.
Es objeto de la presente Ley establecer una tasa por reducción de la vida útil de la infraestructura vial, así como un resarcimiento por los perjuicios ocasionados por el exceso de peso, para los vehículos de transporte internacional terrestre de cargas en tránsito por nuestro país, sin perjuicio de los convenios internacionales firmados en la materia.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.
La presente Ley se dicta en consonancia con los artículos 4, 5, 29 y 34 del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, puesto en vigencia por la Resolución Nº 263/90 de la Subsecretaría de Transporte de la Nación; y los artículos 7 y 9 del Convenio Argentino Chileno de Transporte Terrestre, aprobado por la Ley Nº 21.458; así como los artículos 1 y 4 de la Ley de Tránsito N º 24.449 y el artículo 3 de la Ley de Transporte Automotor de Cargas Nº 24.653. Dicha normativa establece la vigencia del régimen legal de aplicación nacional para el transporte internacional terrestre sin perjuicio ni alteración de los convenios internacionales que se firmen sobre la materia.
CAPÍTULO II: TASA POR REDUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA VIAL
Artículo 3º.- Tasa
Institúyese una tasa por reducción de la vida útil de la infraestructura vial, que será abonada por los vehículos de transporte internacional terrestre de cargas en tránsito por nuestro país, que atraviesan el territorio argentino pudiendo utilizar la infraestructura vial u otro medio de transporte alternativo de sus respectivos países.
El importe de la tasa será establecido por la autoridad de aplicación, sobre la base de equivalencias a litros de Nafta Especial del Automóvil Club Argentino Central y de modo progresivo según el trayecto, la frecuencia y el peso de cada vehículo.
Artículo 4º.- Excepción
Quedan expresamente exceptuados del cobro de la tasa establecida en el Artículo 3 de la presente Ley, los vehículos de transporte internacional terrestre de cargas pertenecientes a los Estados Partes del Mercosur que, no contando con infraestructura vial en sus respectivos países en el trayecto que deben realizar, ni posibilidad de transportar la carga por otra vía, se vean obligados a atravesar el territorio argentino por vía terrestre.
El Poder Ejecutivo Nacional arbitrará los medios conducentes para comprobar la existencia y la aptitud de la infraestructura y de los medios de transporte a que hace referencia el párrafo anterior, en acuerdo con los países involucrados, y determinar las excepciones para el cobro de la tasa.
No serán consideradas causas legítimas para establecer excepciones en el cobro de la tasa, las siguientes:
a) El mal estado de la infraestructura vial de los países involucrados, causada por falta de celeridad u omisión manifiesta para su pavimentación o reparación.
b) Los elevados costos del transporte terrestre, aéreo, marítimo o fluvial en los países involucrados, que hagan más conveniente el tránsito por el territorio argentino.
Artículo 5º.- Procedimiento para el cobro de la tasa.
En los pasos fronterizos habilitados para ingresar a la red vial de uso del transporte internacional terrestre de cargas en tránsito por nuestro país, las autoridades aduaneras procederán a percibir, de corresponder, el importe de la tasa establecida en el artículo 3 de la presente Ley, entregando al transportista un comprobante en el que conste el importe correspondiente.
CAPÍTULO III: RESARCIMIENTO POR EXCESO DE PESO
Artículo 6º.- Resarcimiento.
Institúyase un resarcimiento como justa compensación por la reducción en la vida útil de la infraestructura vial, ocasionada por el exceso de peso de los vehículos de transporte internacional terrestre de cargas en tránsito por nuestro país, en consonancia con los artículos 53, 57 y 77 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y el artículo 11 de la Ley de Transporte Automotor de Cargas Nº 24.653, asegurando el trato igualitario con el transporte nacional.
El resarcimiento se establece conforme a las siguientes disposiciones:
a) Los vehículos y su carga que circulen con pesos y dimensiones que superen los máximos admitidos por el artículo 53 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, independientemente de la multa a que hubiere lugar, serán obligados a descargar el exceso de carga, suspendiendo hasta que lo haga, su tránsito por la vía pública.
b) Los vehículos que circulen con pesos y dimensiones que superen los máximos admitidos, o que transportando cargas excepcionales carezcan de permiso correspondiente, serán retenidos hasta tanto se reacomode la carga, se descargue el exceso o se tramite el correspondiente permiso de tránsito, suspendiendo hasta que lo haga, su tránsito por la vía pública.
c) En los casos que se detecte exceso de peso, la autoridad competente queda facultada para percibir en compensación por el deterioro ocasionado en la infraestructura vial, el importe equivalente a los litros de Nafta Especial del Automóvil Club Argentino Central que establezca la autoridad de aplicación, el que será adjudicado a la empresa de transporte o a sus representantes legales debidamente registrados.
Artículo 7º.- Procedimiento para el resarcimiento.
El procedimiento que realizará la autoridad de aplicación, en el caso de las infracciones estipuladas en el artículo 6 de la presente Ley, estará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) Los excesos de carga serán transferidos a otros vehículos, o descargados en los lugares que indique la autoridad competente. La mercadería descargada deberá ser retirada por el transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin establezca la reglamentación. Al efecto, se hará constar en Acta, el plazo de vencimiento del depósito atento a la condición de si la mercadería es perecedera o imperecedera.
b) Cuando se compruebe un exceso de peso, la autoridad competente labrará un Acta con la constancia del pesaje indicado por la balanza autorizada. Dicha Acta será rubricada por el conductor del vehículo en infracción. En caso de negativa a reconocer el exceso de carga, se dejará constancia de dicha circunstancia en la citada Acta.
c) En los casos en que la mercadería se encontrara precintada por la autoridad aduanera, y siempre y cuando los excesos de carga no superen los pesos máximos establecidos para el vehículo o combinación de acuerdo a la configuración del mismo, se procederá a labrar el Acta correspondiente permitiendo su circulación sin necesidad de reacomodar la carga.
d) En ningún caso la autoridad competente podrá interrumpir la circulación de los vehículos más allá del tiempo necesario para reacomodar o descargar el exceso de peso registrado, confeccionar el Acta y obtener datos fehacientes del transportista, el dador de carga y los representantes legales que resultaren solidariamente responsables de la infracción, a fin de efectivizar el cobro de la multa.
e) El canon por los daños a obras de arte, señalización o cualquier otro elemento componente de las rutas o su equipamiento que sean dañados por la circulación de vehículos fuera de norma, será establecido y actualizado por la reglamentación, con criterio uniforme para todo el país. El pago del canon no exime al transgresor de la aplicación de la multa que correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso.
CAPÍTULO IV: REGISTRO Y SANCIÓN POR FALTA DE PAGO
Artículo 8º.- Registro
Créase un Registro del Transporte Internacional Terrestre de cargas en tránsito por nuestro país, a fin de poder efectivizar el cobro de la tasa y del resarcimiento establecidos en la presente Ley, el que deberá contener, al menos, la siguiente información, sin la cual quedará imposibilitado el tránsito de estos vehículos por el territorio argentino:
a) Titularidad de la empresa a la que pertenece cada vehículo.
b) Dador de carga.
c) Representante legal de la empresa.
d) Representante nacional de la empresa transportista.
Artículo 9º.- Sanción por falta de pago
A fin de efectivizar el cobro de la tasa y del resarcimiento establecidos en la presente ley, las autoridades de aplicación procederán a establecer las siguientes sanciones:
a) La falta de pago de la tasa establecida en el artículo 3 de la presente Ley, será causal de impedimento del ingreso al territorio argentino del vehículo en cuestión.
b) La falta de pago del resarcimiento establecido en el artículo 6 de la presente Ley en un plazo no mayor a un (1) mes desde la confección del Acta de infracción, será causal de impedimento del ingreso al territorio argentino de todo vehículo perteneciente a la empresa titular del mismo o a sus representantes legales.
CAPÍTULO V: AUTORIDADES DE APLICACIÓN Y RECURSOS
Artículo 10.- Autoridades de Aplicación.
Son Autoridades de Aplicación de la presente Ley:
a) Las autoridades aduaneras quedan facultadas para efectuar el cobro de la tasa por reducción de la vida útil de la infraestructura vial, en los pasos fronterizos indicados, de acuerdo a los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley.
b) La Dirección Nacional de Vialidad queda facultada para efectuar el control de pesos y dimensiones de los vehículos del transporte internacional terrestre en tránsito por nuestro país, en la red vial concesionada y no concesionada que se utilice según las disposiciones del artículo 30 del Acuerdo Internacional de Transporte Terrestre y el segundo párrafo del inciso a) del artículo 2 del Convenio Argentino Chileno de Transporte Terrestre.
c) Las fuerzas de seguridad y policiales prestarán auxilio a las autoridades aduaneras y a la Dirección Nacional de Vialidad, procediendo a la detención del vehículo para su control y cobro de la tasa, y en caso de corresponder, para la firma del Acta de constatación y el apoyo de seguridad para llevar a cabo la regulación de carga.
d) El Poder Ejecutivo Nacional arbitrará los medios conducentes para efectivizar el cobro de la tasa y del resarcimiento, prestando especial atención en lo que respecta a los representantes legales de las empresas de transporte extranjero que resultaren solidariamente responsables por las infracciones estipuladas en la presente Ley.
Artículo 11.- Recursos.
El Honorable Congreso de la Nación asignará en la Ley de Presupuesto de la Administración Pública Nacional, la partida presupuestaria correspondiente para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, mientras que el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación prestará especial atención para la eventual reasignación presupuestaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 26.124, en caso que la anterior resultare insuficiente.
El Poder Ejecutivo Nacional dotará a las autoridades aduaneras, a la Dirección Nacional de Vialidad y a las fuerzas de seguridad, del personal calificado y de los medios materiales indispensables para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12.- Comunicación a los países involucrados.
El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, procederá a comunicar a los países firmantes del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre y a la República de Chile, las disposiciones contenidas en la presente Ley, al momento de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 13.- De forma.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La República Argentina, por su posición geográfica, es un país por el que necesariamente debe cruzar el transporte internacional para comercializar bilateralmente entre terceros países; por lo tanto, su infraestructura es utilizada en gran medida y requiere mantenimiento constante, no sólo para garantizar seguridad a los argentinos, sino también a los extranjeros que hacen uso de ella.
El transporte internacional de cargas argentino y de países terceros en tránsito, ingresa por un puesto fronterizo al territorio nacional, transita utilizando la red vial y sale del país por otro puesto de frontera. La reparación, el mantenimiento y las mejoras de rutas, puentes y caminos, son necesarias y contribuyen a la seguridad de las personas que los transitan. Las malas condiciones de los caminos ocasionan accidentes, que pueden prevenirse con la correcta manutención de la infraestructura.
En el año 2004, se estimaba que 1,2 millones de camiones cruzaron el país con mercadería correspondiente al comercio bilateral entre Chile y Brasil, llevando 750.000 toneladas transportadas. Esos camiones, que llevan pesadas cargas transitan por las rutas, utilizando intensivamente la infraestructura argentina.
El MERCOSUR establece en el Tratado de Asunción "La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente".
Pero a su vez, el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (firmado por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay), establece en el artículo 29, inciso 2, la "justa compensación" por el uso de la infraestructura del país transitado, sin perjuicio de que bilateral o tripartitamente se acuerde que el país transitado pueda participar en ese tráfico.
Así, por ejemplo, los gobiernos de la Argentina y de Brasil llegaron a un acuerdo para que los camiones argentinos participen en el traslado de la mercadería entre Brasil y terceros países que se realice a través de las rutas nacionales en compensación por el "uso de infraestructura". Esto significa que la "justa compensación" ha sido suplantada por el derecho a la participación de Argentina en el transporte terrestre internacional de cargas. No obstante, los costos reales del flete argentino provocan que la participación de nuestro país en este tipo de transporte sea mínima o prácticamente nula.
Por otra parte, existe cierta complejidad en el orden jurídico vigente, tanto en convenios internacionales como en las leyes y sus reglamentaciones que, entre otras cuestiones, dificulta la correcta aplicación de un resarcimiento por el exceso de peso y dimensiones por parte del transporte internacional de cargas en tránsito por nuestro país. Por ello, considero que se debe subsanar esta complejidad con una adecuada legislación que aporte claridad en la materia, sin alterar los convenios internacionales ni las propias leyes de Tránsito y Transporte de Cargas. Así pues, haremos un rápido análisis de esta normativa que se encuentra vigente.
La Resolución 263 de fecha 16 de Noviembre de 1990 de la Subsecretaría de Transporte, puso en vigencia el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), conforme a los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1989. En su artículo 4°, el Acuerdo estipula lo siguiente: "1. Se aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional así como su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio de cada país signatario, las leyes y reglamentos vigentes en la misma, salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en este Acuerdo. 2. Las empresas deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre tasas e impuestos establecidos por cada país signatario".
Por otra parte, en el inciso 2 del artículo 29 de dicho Acuerdo se establece la justa compensación en estos términos: "2. En casos de transporte en tránsito por terceros países, conforme a lo definido en los párrafos 2 y 3 del artículo 19, igualmente se celebrarán acuerdos entre los países interesados, asegurando una justa compensación por el uso de la infraestructura del país transitado, sin perjuicio de que bilateral o tripartitariamente se acuerde que el país transitado pueda participar en ese tráfico".
Con respecto a la red vial a utilizar por parte del transporte internacional, se establece lo siguiente en el Artículo 30: "Los países signatarios acordarán las rutas y terminales a utilizarse dentro de sus respectivos territorios y los pasos habilitados de acuerdo a los principios establecidos en el Acuerdo".
Finalmente, el Acuerdo insiste con la vigencia del régimen legal de aplicación del país transitado. En efecto, el artículo 34 señala: "1. Las quejas o denuncias y la aplicación de sanciones a que dieren lugar los actos y omisiones contrarios a las leyes y sus reglamentaciones, serán resueltas o aplicadas por el país signatario en cuyo territorio se hubieren producido los hechos acorde a su régimen legal, independientemente de la jurisdicción a que pertenezca la empresa afectada o por cuyo intermedio se hubieren presentado las quejas o denuncias. 2. La penalización de las infracciones que podrá llegar a la suspensión o caducidad del permiso deberá ser gradual, de aplicación ponderada y mantener la mayor equivalencia posible en todos los países signatarios".
Debe tenerse en cuenta que el transporte internacional en tránsito por nuestro país no solo incluye al trayecto que une dos países transitando por un tercero, sino también al tránsito que vincula dos puntos de un mismo país utilizando el territorio de otro. Al respecto, la Ley Nº 21.458, del 15 de Noviembre de 1976 (Boletín Oficial del 19 de Noviembre de 1976), aprobó el Convenio Argentino-Chileno de transporte terrestre en tránsito para vincular dos puntos de un mismo país utilizando el territorio del otro, suscripto en Buenos Aires el 17 de Mayo de 1974. En su artículo 2, el Convenio establece que:
"El ámbito de aplicación del presente Convenio queda limitado a las siguientes regiones y modalidades de tráfico:
a) Con características de tráfico fronterizo o de corta distancia: El tránsito que vehículos de pasajeros o de carga de uno de los países efectúen en el territorio del otro, a efectos de atender las necesidades de dos provincias colindantes o de dos localidades de una misma provincia de su país.
Este tránsito se refiere a las provincias chilenas de Chiloé, Aysen y Magallanes, siempre que no se utilice la ruta nacional argentina N 3, y a la Provincia de Santa Cruz y Territorio Nacional de Tierra del Fuego de la República Argentina".
Pero como en el caso del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, este Convenio también salva la vigencia del orden jurídico del país transitado. En efecto, el artículo 7 del mismo sostiene que: "Las Partes Contratantes podrán impedir el tránsito por su territorio, cuando no se hayan cumplido los requisitos sobre seguridad nacional, aduana, migración, sanidad, o cualquier otro que afecte sus intereses". Mientras que el artículo 9 del Convenio establece que: "Cada Parte Contratante en su territorio aplicará a los transportistas habilitados por la otra Parte, las mismas disposiciones legales y reglamentarias que rigen para los transportistas de su propia jurisdicción, en todo aquello que no se encuentre regulado especialmente en el presente Convenio".
Así pues, habiendo detallado las normas internacionales vigentes que para nuestro Proyecto son esenciales destacar, debemos ahora especificar cuáles son los aspectos jurídicos y la normativa de nuestra legislación que se debe aplicar dentro del marco de dichos convenios, en especial en lo que respecta al exceso de peso en los vehículos que provocan deterioros en nuestra infraestructura vial.
El Transporte Automotor de Cargas está legislado en la Ley Nº 24.653, sancionada el 5 de Junio 5 de 1996 y promulgada de hecho el 12 de Julio de ese año. En su artículo 3, la Ley establece su jurisdicción en los siguientes términos:
"La presente ley se aplica a todo traslado de bienes en automotor y a las actividades conexas con el servicio de transporte, desarrollado en el ámbito del Estado Nacional, que incluye:
a) El de carácter interjurisdiccional. Entendiéndose por tal:
1. - El efectuado entre las provincias y con la Capital Federal;
2. - El realizado en o entre puertos y aeropuertos nacionales, con una provincia o la Capital Federal.
b) El de carácter internacional, que comprende:
1. - El realizado entre la República Argentina y otro país;
2. - El efectuado entre otros países, en tránsito por éste.
Queda exceptuada la aplicación de aquella normativa cuyos aspectos estén regulados en Convenios Internacionales sobre la materia".
Con respecto al régimen de infracciones y sanciones, la Ley 24.653 estipula, en el artículo 11, lo siguiente:
"Quienes efectúen transportes de carga por carretera, sin cumplir con los requisitos exigidos por la presente ley su reglamentación, serán pasibles de las siguientes penalidades:
a) Multa, que se gradúa en Unidades de Sanción Económica, cada una de las cuales equivale al precio de cien litros de gasoil. Se convierten a su equivalente en moneda corriente en el momento de pago. El máximo es de mil unidades por falta y de cinco mil en caso de concurso o reincidencia;
b) Suspensión temporal del permiso, como accesoria, cuyos períodos se ampliarán con el aumento de las reincidencias;
c) Cancelación definitiva del permiso, como principal o accesoria.
La tipificación de las infracciones y la graduación de las sanciones se establecen en la reglamentación de esta ley".
Además, es importante destacar que esta Ley incluye un criterio de corresponsabilidad en cuanto a las infracciones. En efecto, el artículo 12 señala que: "El transportista es el responsable de las infracciones al presente régimen, pero el dador o tomador de cargas son solidarios, en tanto tengan vinculación con el hecho, en los casos del artículo 7 y por falencia o carencia de la documentación obligatoria sobre la carga".
Esta Ley de Transporte Automotor de Cargas Nº 24.653 ha sido reglamentada por el Decreto 1035 del 14 de Junio de 2002 (Boletín Oficial del 19 de Junio de 2002). En su artículo 21, el Decreto establece lo siguiente:
"La realización de transporte de cargas local dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, efectuado por un transportista extranjero, será penado conforme lo estipula el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, aprobado por Resolución N. 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex - SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su Régimen de Penalidades aprobado por Disposición N. 242 de fecha 9 de mayo del año 1997 de la ex - SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE METROPOLITANO Y DE LARGA DISTANCIA dependiente de la ex - SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. En caso de denuncia o pérdida de vigencia de dichos Acuerdos, se aplicarán iguales penalidades a las allí establecidas en carácter de normativa nacional.
Asimismo el dador o tomador de la carga será solidariamente responsable por las multas que en tal caso se impongan.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la inmovilización del vehículo con carácter preventivo, hasta tanto se concluyan los procedimientos sumariales respectivos, y sea satisfecho el monto de la multa impuesta.
A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerará como regla interpretativa, que la carga local se encuentra en situación de ser sujeta a Transporte Internacional Terrestre cuando, al iniciarse el transporte, el mismo sea amparado por un contrato de transporte internacional, donde conste el origen y destino de la carga, siempre que no se efectúen transbordos y el transporte continúe en el mismo vehículo. En esos casos, la mercadería transportada deberá poseer desde el inicio del transporte las condiciones intrínsecas y físicas de embalaje, permisos y/o certificaciones técnicas o sanitarias, exigidas para ser exportada al país de destino.
En cuanto a la carga de origen extranjero, el transporte internacional deberá concluir en el lugar de destino contratado al inicio del transporte por el dador de la carga, tomándose para ello especialmente en cuenta el contenido del Manifiesto Internacional de Cargas o Carta de Porte Internacional, así como toda otra documentación o acreditación exigible por la normativa vigente".
No obstante, en lo que respecta al exceso de peso de los vehículos de transporte automotor de cargas, el artículo 28 del Decreto nos remite a la Ley de Tránsito, pero estipula que: "Cuando el transporte de cargas se realice con vehículos cuyo peso máximo y dimensiones se encuentren excedidos de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente, o sin el permiso que lo habilite para ello, será sancionado conforme lo establecido en la Ley N. 24.449 y su reglamentación. El dador de carga será solidariamente responsable. La Autoridad de Aplicación podrá delegar las funciones de fiscalización y control del régimen del presente artículo".
Arribamos así a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, que en su artículo 1 establece que: "La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales".
Con respecto a los convenios internacionales, el artículo 4 de la Ley de Tránsito estipula que: "Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones".
En el caso específico de la cuestión de los pesos y dimensiones, el artículo 53 establece los siguiente:
"Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antiguedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros;
2. De veinte años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;
3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí; (...)"
En materia de exceso de carga, el artículo 57 de la Ley de Tránsito establece responsabilidades y ciertas normas de procedimiento, a saber: "Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos. Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos. El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que
intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción".
Finalmente, esta Ley considera al exceso de carga como falta grave. En efecto, el inciso l) del artículo 77 dice: "Constituyen faltas graves las siguientes: (...) l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial".
Finalmente, debe destacarse que la Ley de Tránsito ha sido reglamentada por el Decreto 779 de fecha 20 de Noviembre de 1995 (Boletín Oficial del 29 de Noviembre de 1995). Con respecto al exceso de carga, el Decreto establecía en su artículo 57 lo siguiente (luego modificado):
"Los vehículos que circulen con pesos y dimensiones que superen los máximos admitidos, serán retenidos hasta tanto se reacomode la carga o se descargue el exceso.
En los casos que se detecte un exceso de peso, la autoridad competente queda facultada a percibir en compensación por el deterioro ocasionado por dicho exceso, el importe equivalente a los litros de Nafta Especial, (Automóvil Club Argentino Central), que figura en la siguiente tabla (...).
Los excesos de carga serán transferidos a otros vehículos, o descargados en los lugares que indique la autoridad competente. La mercadería descargada deberá ser retirada por el transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin establezca dicha autoridad. Al efecto, se hará constar en el Acta, el plazo de vencimiento del depósito atento a la condición de la mercadería: perecedera o imperecedera.
Cuando se compruebe un exceso de peso, la autoridad competente labrará un Acta con la constancia del pesaje indicado por la balanza autorizada. Dicha Acta será rubricada por el conductor del vehículo en infracción. En caso de negativa a reconocer el exceso de carga, se dejará constancia de dicha circunstancia en la citada Acta.
En los casos en que la mercadería se encontrara precintada por la autoridad aduanera, y siempre y cuando los excesos de carga no superen los pesos máximos establecidos para el vehículo o combinación de acuerdo a la configuración del mismo, se procederá a labrar el Acta correspondiente permitiendo su circulación sin necesidad de reacomodar la carga.
En ningún caso la autoridad competente podrá interrumpir la circulación de los vehículos más allá del tiempo necesario para reacomodar o descargar el exceso de peso registrado y confeccionar el Acta.
El canon por los daños a obras de arte, señalización o cualquier otro elemento componente de las rutas o su equipamiento que sean dañados por la circulación de vehículos fuera de norma, será establecido y actualizado con criterio uniforme para todo el país.
El pago del canon no exime al transgresor de la aplicación de la multa que correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso.
Las fuerzas de seguridad y policiales deben prestar auxilio al efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo".
En suma, considero que la legislación vigente, tanto en materia de convenios internacionales como en la propia legislación nacional, hace necesaria la precisión de los mecanismos conducentes para aplicar las disposiciones establecidas en los artículos 53, 57 y 77 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y el artículo 11 de la Ley de Transporte Automotor de Cargas Nº 24.653, a los vehículos de transporte internacional terrestre de cargas en tránsito por nuestro país, sin perjuicio de los convenios internacionales firmados en la materia.
Los sucesos que tomaron lugar a principios de este año 2006, por la caída del puente que atraviesa el Río Seco, en la Ruta Nacional 34, en Salta, dejó incomunicadas a 100.000 personas en varias localidades del norte argentino, los caminos alternativos habían sido descuidados, y por lo tanto estaban en condiciones lamentables e intransitables.
Asimismo, resulta expuesto a simple vista el gran perjuicio que ocasionan a nuestra infraestructura vial los vehículos que, nacionales o internacionales, producen deterioros por el exceso o sobrepeso en su carga. Estas situaciones ejemplifican en forma clara y contundente, las razones por las cuales se le debe dar máxima importancia a este tema.
Por otra parte, el cobro de la tasa por uso de infraestructura vial en los casos en que se especifican en este Proyecto, es decir, para el caso de las cargas que pueden realizarse utilizando la infraestructura de los propios países involucrados, o bien a través de otros medios de transporte como el aéreo, marítimo o fluvial, resultará una justa compensación por el uso de nuestra infraestructura.
En este sentido, se ha tomado debida cuenta, y así debe ser para garantizar la buena vecindad y las relaciones con nuestros países vecinos, que en los casos de "fuerza mayor", o sea, cuando no pueda trasladarse la carga por otros medios ni por otros caminos que no sea la utilización de la infraestructura vial argentina, se hace la excepción al cobro de la tasa.
En conclusión, no considero que con el dictado de esta normativa se esté coartando la libertad de tránsito, sino más bien se trata de asegurar el buen estado de nuestra infraestructura vial, mediante una justa compensación establecida a través del cobro de la tasa por uso y el resarcimiento por exceso de peso, que redundará en beneficios para todo el transporte nacional e internacional que utilice nuestra infraestructura.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen con al aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE BERNARDI, EDUARDO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA