PROYECTO DE TP
Expediente 4342-D-2007
Sumario: TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE DE CARGAS EN TRANSITO POR NUESTRO PAIS, TASA Y RESARCIMIENTO.
Fecha: 03/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115
El Senado y Cámara de Diputados...
TRANSPORTE
INTERNACIONAL TERRESTRE DE CARGAS EN TRÁNSITO POR
NUESTRO PAÍS. TASA Y RESARCIMIENTO.
CAPÍTULO I: OBJETO Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 1º.- Objeto.
Es objeto de la presente Ley
establecer una tasa por reducción de la vida útil de la infraestructura vial, así como
un resarcimiento por los perjuicios ocasionados por el exceso de peso, para los
vehículos de transporte internacional terrestre de cargas en tránsito por nuestro
país, sin perjuicio de los convenios internacionales firmados en la materia.
Artículo 2º.- Ámbito de
aplicación.
La presente Ley se dicta en
consonancia con los artículos 4, 5, 29 y 34 del Acuerdo de Transporte
Internacional Terrestre, puesto en vigencia por la Resolución Nº 263/90 de la
Subsecretaría de Transporte de la Nación; y los artículos 7 y 9 del Convenio
Argentino Chileno de Transporte Terrestre, aprobado por la Ley Nº 21.458; así
como los artículos 1 y 4 de la Ley de Tránsito N º 24.449 y el artículo 3 de la Ley
de Transporte Automotor de Cargas Nº 24.653. Dicha normativa establece la
vigencia del régimen legal de aplicación nacional para el transporte internacional
terrestre sin perjuicio ni alteración de los convenios internacionales que se firmen
sobre la materia.
CAPÍTULO II: TASA POR
REDUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA VIAL
Artículo 3º.- Tasa
Institúyese una tasa por reducción de
la vida útil de la infraestructura vial, que será abonada por los vehículos de
transporte internacional terrestre de cargas en tránsito por nuestro país, que
atraviesan el territorio argentino pudiendo utilizar la infraestructura vial u otro
medio de transporte alternativo de sus respectivos países.
El importe de la tasa será establecido
por la autoridad de aplicación, sobre la base de equivalencias a litros de Nafta
Especial del Automóvil Club Argentino Central y de modo progresivo según el
trayecto, la frecuencia y el peso de cada vehículo.
Artículo 4º.-
Excepción
Quedan expresamente exceptuados
del cobro de la tasa establecida en el Artículo 3 de la presente Ley, los vehículos
de transporte internacional terrestre de cargas pertenecientes a los Estados Partes
del Mercosur que, no contando con infraestructura vial en sus respectivos países
en el trayecto que deben realizar, ni posibilidad de transportar la carga por otra
vía, se vean obligados a atravesar el territorio argentino por vía terrestre.
El Poder Ejecutivo Nacional arbitrará
los medios conducentes para comprobar la existencia y la aptitud de la
infraestructura y de los medios de transporte a que hace referencia el párrafo
anterior, en acuerdo con los países involucrados, y determinar las excepciones
para el cobro de la tasa.
No serán consideradas causas
legítimas para establecer excepciones en el cobro de la tasa, las siguientes:
a) El mal estado de la
infraestructura vial de los países involucrados, causada por falta de celeridad u
omisión manifiesta para su pavimentación o reparación.
b) Los elevados costos del
transporte terrestre, aéreo, marítimo o fluvial en los países involucrados, que
hagan más conveniente el tránsito por el territorio argentino.
Artículo 5º.- Procedimiento
para el cobro de la tasa.
En los pasos fronterizos habilitados
para ingresar a la red vial de uso del transporte internacional terrestre de cargas
en tránsito por nuestro país, las autoridades aduaneras procederán a percibir, de
corresponder, el importe de la tasa establecida en el artículo 3 de la presente Ley,
entregando al transportista un comprobante en el que conste el importe
correspondiente.
CAPÍTULO III:
RESARCIMIENTO POR EXCESO DE PESO
Artículo 6º.-
Resarcimiento.
Institúyase un resarcimiento como
justa compensación por la reducción en la vida útil de la infraestructura vial,
ocasionada por el exceso de peso de los vehículos de transporte internacional
terrestre de cargas en tránsito por nuestro país, en consonancia con los artículos
53, 57 y 77 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y el artículo 11 de la Ley de
Transporte Automotor de Cargas Nº 24.653, asegurando el trato igualitario con el
transporte nacional.
El resarcimiento se establece
conforme a las siguientes disposiciones:
a) Los vehículos y su carga que
circulen con pesos y dimensiones que superen los máximos admitidos por el
artículo 53 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, independientemente de la multa a que
hubiere lugar, serán obligados a descargar el exceso de carga, suspendiendo hasta
que lo haga, su tránsito por la vía pública.
b) Los vehículos que circulen
con pesos y dimensiones que superen los máximos admitidos, o que transportando
cargas excepcionales carezcan de permiso correspondiente, serán retenidos hasta
tanto se reacomode la carga, se descargue el exceso o se tramite el
correspondiente permiso de tránsito, suspendiendo hasta que lo haga, su tránsito
por la vía pública.
c) En los casos que se detecte
exceso de peso, la autoridad competente queda facultada para percibir en
compensación por el deterioro ocasionado en la infraestructura vial, el importe
equivalente a los litros de Nafta Especial del Automóvil Club Argentino Central que
establezca la autoridad de aplicación, el que será adjudicado a la empresa de
transporte o a sus representantes legales debidamente registrados.
Artículo 7º.- Procedimiento
para el resarcimiento.
El procedimiento que realizará la
autoridad de aplicación, en el caso de las infracciones estipuladas en el artículo 6
de la presente Ley, estará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) Los excesos de carga serán
transferidos a otros vehículos, o descargados en los lugares que indique la
autoridad competente. La mercadería descargada deberá ser retirada por el
transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin establezca
la reglamentación. Al efecto, se hará constar en Acta, el plazo de vencimiento del
depósito atento a la condición de si la mercadería es perecedera o
imperecedera.
b) Cuando se compruebe un
exceso de peso, la autoridad competente labrará un Acta con la constancia del
pesaje indicado por la balanza autorizada. Dicha Acta será rubricada por el
conductor del vehículo en infracción. En caso de negativa a reconocer el exceso de
carga, se dejará constancia de dicha circunstancia en la citada Acta.
c) En los casos en que la
mercadería se encontrara precintada por la autoridad aduanera, y siempre y
cuando los excesos de carga no superen los pesos máximos establecidos para el
vehículo o combinación de acuerdo a la configuración del mismo, se procederá a
labrar el Acta correspondiente permitiendo su circulación sin necesidad de
reacomodar la carga.
d) En ningún caso la autoridad
competente podrá interrumpir la circulación de los vehículos más allá del tiempo
necesario para reacomodar o descargar el exceso de peso registrado, confeccionar
el Acta y obtener datos fehacientes del transportista, el dador de carga y los
representantes legales que resultaren solidariamente responsables de la infracción,
a fin de efectivizar el cobro de la multa.
e) El canon por los daños a
obras de arte, señalización o cualquier otro elemento componente de las rutas o su
equipamiento que sean dañados por la circulación de vehículos fuera de norma,
será establecido y actualizado por la reglamentación, con criterio uniforme para
todo el país. El pago del canon no exime al transgresor de la aplicación de la multa
que correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso.
CAPÍTULO IV: REGISTRO Y
SANCIÓN POR FALTA DE PAGO
Artículo 8º.- Registro
Créase un Registro del Transporte
Internacional Terrestre de cargas en tránsito por nuestro país, a fin de poder
efectivizar el cobro de la tasa y del resarcimiento establecidos en la presente Ley,
el que deberá contener, al menos, la siguiente información, sin la cual quedará
imposibilitado el tránsito de estos vehículos por el territorio argentino:
a) Titularidad de la empresa a la
que pertenece cada vehículo.
b) Dador de carga.
c) Representante legal de la
empresa.
d) Representante nacional de la
empresa transportista.
Artículo 9º.- Sanción por
falta de pago
A fin de efectivizar el cobro de la tasa
y del resarcimiento establecidos en la presente ley, las autoridades de aplicación
procederán a establecer las siguientes sanciones:
a) La falta de pago de la tasa
establecida en el artículo 3 de la presente Ley, será causal de impedimento del
ingreso al territorio argentino del vehículo en cuestión.
b) La falta de pago del resarcimiento
establecido en el artículo 6 de la presente Ley en un plazo no mayor a un (1) mes
desde la confección del Acta de infracción, será causal de impedimento del ingreso
al territorio argentino de todo vehículo perteneciente a la empresa titular del
mismo o a sus representantes legales.
CAPÍTULO V:
AUTORIDADES DE APLICACIÓN Y RECURSOS
Artículo 10.- Autoridades
de Aplicación.
Son Autoridades de Aplicación de la
presente Ley:
a) Las autoridades aduaneras
quedan facultadas para efectuar el cobro de la tasa por reducción de la vida útil de
la infraestructura vial, en los pasos fronterizos indicados, de acuerdo a los artículos
3, 4 y 5 de la presente Ley.
b) La Dirección Nacional de
Vialidad queda facultada para efectuar el control de pesos y dimensiones de los
vehículos del transporte internacional terrestre en tránsito por nuestro país, en la
red vial concesionada y no concesionada que se utilice según las disposiciones del
artículo 30 del Acuerdo Internacional de Transporte Terrestre y el segundo párrafo
del inciso a) del artículo 2 del Convenio Argentino Chileno de Transporte
Terrestre.
c) Las fuerzas de seguridad y
policiales prestarán auxilio a las autoridades aduaneras y a la Dirección Nacional de
Vialidad, procediendo a la detención del vehículo para su control y cobro de la
tasa, y en caso de corresponder, para la firma del Acta de constatación y el apoyo
de seguridad para llevar a cabo la regulación de carga.
d) El Poder Ejecutivo Nacional
arbitrará los medios conducentes para efectivizar el cobro de la tasa y del
resarcimiento, prestando especial atención en lo que respecta a los representantes
legales de las empresas de transporte extranjero que resultaren solidariamente
responsables por las infracciones estipuladas en la presente Ley.
Artículo 11.-
Recursos.
El Honorable Congreso de la Nación
asignará en la Ley de Presupuesto de la Administración Pública Nacional, la partida
presupuestaria correspondiente para el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley, mientras que el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación prestará
especial atención para la eventual reasignación presupuestaria, conforme a lo
dispuesto por el artículo 1º de la Ley 26.124, en caso que la anterior resultare
insuficiente.
El Poder Ejecutivo Nacional dotará a
las autoridades aduaneras, a la Dirección Nacional de Vialidad y a las fuerzas de
seguridad, del personal calificado y de los medios materiales indispensables para el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12.- Comunicación
a los países involucrados.
El Poder Ejecutivo Nacional, a través
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, procederá a comunicar a los países
firmantes del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre y a la República de
Chile, las disposiciones contenidas en la presente Ley, al momento de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 13.- De
forma.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República Argentina, por su
posición geográfica, es un país por el que necesariamente debe cruzar el
transporte internacional para comercializar bilateralmente entre terceros países;
por lo tanto, su infraestructura es utilizada en gran medida y requiere
mantenimiento constante, no sólo para garantizar seguridad a los argentinos, sino
también a los extranjeros que hacen uso de ella.
El transporte internacional de cargas
argentino y de países terceros en tránsito, ingresa por un puesto fronterizo al
territorio nacional, transita utilizando la red vial y sale del país por otro puesto de
frontera. La reparación, el mantenimiento y las mejoras de rutas, puentes y
caminos, son necesarias y contribuyen a la seguridad de las personas que los
transitan. Las malas condiciones de los caminos ocasionan accidentes, que pueden
prevenirse con la correcta manutención de la infraestructura.
En el año 2004, se estimaba que 1,2
millones de camiones cruzaron el país con mercadería correspondiente al comercio
bilateral entre Chile y Brasil, llevando 750.000 toneladas transportadas. Esos
camiones, que llevan pesadas cargas transitan por las rutas, utilizando
intensivamente la infraestructura argentina.
El MERCOSUR establece en el Tratado
de Asunción "La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre
los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y
restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra
medida equivalente".
Pero a su vez, el Acuerdo de
Transporte Internacional Terrestre (firmado por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile,
Paraguay, Perú y Uruguay), establece en el artículo 29, inciso 2, la "justa
compensación" por el uso de la infraestructura del país transitado, sin perjuicio de
que bilateral o tripartitamente se acuerde que el país transitado pueda participar
en ese tráfico.
Así, por ejemplo, los gobiernos de la
Argentina y de Brasil llegaron a un acuerdo para que los camiones argentinos
participen en el traslado de la mercadería entre Brasil y terceros países que se
realice a través de las rutas nacionales en compensación por el "uso de
infraestructura". Esto significa que la "justa compensación" ha sido suplantada por
el derecho a la participación de Argentina en el transporte terrestre internacional
de cargas. No obstante, los costos reales del flete argentino provocan que la
participación de nuestro país en este tipo de transporte sea mínima o
prácticamente nula.
Por otra parte, existe cierta
complejidad en el orden jurídico vigente, tanto en convenios internacionales como
en las leyes y sus reglamentaciones que, entre otras cuestiones, dificulta la
correcta aplicación de un resarcimiento por el exceso de peso y dimensiones por
parte del transporte internacional de cargas en tránsito por nuestro país. Por ello,
considero que se debe subsanar esta complejidad con una adecuada legislación
que aporte claridad en la materia, sin alterar los convenios internacionales ni las
propias leyes de Tránsito y Transporte de Cargas. Así pues, haremos un rápido
análisis de esta normativa que se encuentra vigente.
La Resolución
263 de fecha 16 de Noviembre de 1990 de la Subsecretaría de Transporte, puso en
vigencia el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre inscripto como Acuerdo
de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI), conforme a los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1989. En su
artículo 4°, el Acuerdo estipula lo siguiente: "1. Se aplicarán a las empresas que
efectúen transporte internacional así como su personal, vehículos y servicios que
presten en el territorio de cada país signatario, las leyes y reglamentos vigentes en
la misma, salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en este Acuerdo. 2.
Las empresas deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre tasas e
impuestos establecidos por cada país signatario".
Por otra parte, en el
inciso 2 del artículo 29 de dicho Acuerdo se establece la justa compensación en
estos términos: "2. En casos de transporte en tránsito por terceros países,
conforme a lo definido en los párrafos 2 y 3 del artículo 19, igualmente se
celebrarán acuerdos entre los países interesados, asegurando una justa
compensación por el uso de la infraestructura del país transitado, sin perjuicio de
que bilateral o tripartitariamente se acuerde que el país transitado pueda participar
en ese tráfico".
Con respecto a la red
vial a utilizar por parte del transporte internacional, se establece lo siguiente en el
Artículo 30: "Los países signatarios acordarán las rutas y terminales a utilizarse
dentro de sus respectivos territorios y los pasos habilitados de acuerdo a los
principios establecidos en el Acuerdo".
Finalmente, el
Acuerdo insiste con la vigencia del régimen legal de aplicación del país transitado.
En efecto, el artículo 34 señala: "1. Las quejas o denuncias y la aplicación de
sanciones a que dieren lugar los actos y omisiones contrarios a las leyes y sus
reglamentaciones, serán resueltas o aplicadas por el país signatario en cuyo
territorio se hubieren producido los hechos acorde a su régimen legal,
independientemente de la jurisdicción a que pertenezca la empresa afectada o por
cuyo intermedio se hubieren presentado las quejas o denuncias. 2. La penalización
de las infracciones que podrá llegar a la suspensión o caducidad del permiso
deberá ser gradual, de aplicación ponderada y mantener la mayor equivalencia
posible en todos los países signatarios".
Debe tenerse en cuenta que el
transporte internacional en tránsito por nuestro país no solo incluye al trayecto que
une dos países transitando por un tercero, sino también al tránsito que vincula dos
puntos de un mismo país utilizando el territorio de otro. Al respecto, la Ley Nº
21.458, del 15 de Noviembre de 1976 (Boletín Oficial del 19 de Noviembre de
1976), aprobó el Convenio Argentino-Chileno de transporte terrestre en tránsito
para vincular dos puntos de un mismo país utilizando el territorio del otro,
suscripto en Buenos Aires el 17 de Mayo de 1974. En su artículo 2, el Convenio
establece que:
"El ámbito de
aplicación del presente Convenio queda limitado a las siguientes regiones y
modalidades de tráfico:
a) Con características
de tráfico fronterizo o de corta distancia: El tránsito que vehículos de pasajeros o
de carga de uno de los países efectúen en el territorio del otro, a efectos de
atender las necesidades de dos provincias colindantes o de dos localidades de una
misma provincia de su país.
Este tránsito se refiere
a las provincias chilenas de Chiloé, Aysen y Magallanes, siempre que no se utilice
la ruta nacional argentina N 3, y a la Provincia de Santa Cruz y Territorio Nacional
de Tierra del Fuego de la República Argentina".
Pero como en el caso
del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, este Convenio también salva la
vigencia del orden jurídico del país transitado. En efecto, el artículo 7 del mismo
sostiene que: "Las Partes Contratantes podrán impedir el tránsito por su territorio,
cuando no se hayan cumplido los requisitos sobre seguridad nacional, aduana,
migración, sanidad, o cualquier otro que afecte sus intereses". Mientras que el
artículo 9 del Convenio establece que: "Cada Parte Contratante en su territorio
aplicará a los transportistas habilitados por la otra Parte, las mismas disposiciones
legales y reglamentarias que rigen para los transportistas de su propia jurisdicción,
en todo aquello que no se encuentre regulado especialmente en el presente
Convenio".
Así pues, habiendo detallado las
normas internacionales vigentes que para nuestro Proyecto son esenciales
destacar, debemos ahora especificar cuáles son los aspectos jurídicos y la
normativa de nuestra legislación que se debe aplicar dentro del marco de dichos
convenios, en especial en lo que respecta al exceso de peso en los vehículos que
provocan deterioros en nuestra infraestructura vial.
El Transporte Automotor de Cargas
está legislado en la Ley Nº 24.653, sancionada el 5 de Junio 5 de 1996 y
promulgada de hecho el 12 de Julio de ese año. En su artículo 3, la Ley establece
su jurisdicción en los siguientes términos:
"La presente ley se
aplica a todo traslado de bienes en automotor y a las actividades conexas con el
servicio de transporte, desarrollado en el ámbito del Estado Nacional, que
incluye:
a) El de carácter
interjurisdiccional. Entendiéndose por tal:
1. - El efectuado
entre las provincias y con la Capital Federal;
2. - El realizado en o
entre puertos y aeropuertos nacionales, con una provincia o la Capital
Federal.
b) El de carácter
internacional, que comprende:
1. - El realizado entre
la República Argentina y otro país;
2. - El efectuado
entre otros países, en tránsito por éste.
Queda exceptuada la
aplicación de aquella normativa cuyos aspectos estén regulados en Convenios
Internacionales sobre la materia".
Con respecto al régimen de
infracciones y sanciones, la Ley 24.653 estipula, en el artículo 11, lo siguiente:
"Quienes efectúen
transportes de carga por carretera, sin cumplir con los requisitos exigidos por la
presente ley su reglamentación, serán pasibles de las siguientes penalidades:
a) Multa, que se
gradúa en Unidades de Sanción Económica, cada una de las cuales equivale al
precio de cien litros de gasoil. Se convierten a su equivalente en moneda corriente
en el momento de pago. El máximo es de mil unidades por falta y de cinco mil en
caso de concurso o reincidencia;
b) Suspensión
temporal del permiso, como accesoria, cuyos períodos se ampliarán con el
aumento de las reincidencias;
c) Cancelación
definitiva del permiso, como principal o accesoria.
La tipificación de las
infracciones y la graduación de las sanciones se establecen en la reglamentación
de esta ley".
Además, es
importante destacar que esta Ley incluye un criterio de corresponsabilidad en
cuanto a las infracciones. En efecto, el artículo 12 señala que: "El transportista es
el responsable de las infracciones al presente régimen, pero el dador o tomador de
cargas son solidarios, en tanto tengan vinculación con el hecho, en los casos del
artículo 7 y por falencia o carencia de la documentación obligatoria sobre la
carga".
Esta Ley de Transporte Automotor
de Cargas Nº 24.653 ha sido reglamentada por el Decreto 1035 del 14 de Junio de
2002 (Boletín Oficial del 19 de Junio de 2002). En su artículo 21, el Decreto
establece lo siguiente:
"La realización de
transporte de cargas local dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA,
efectuado por un transportista extranjero, será penado conforme lo estipula el
Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, aprobado por Resolución N. 263 de
fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex - SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del
ex - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su Régimen de Penalidades
aprobado por Disposición N. 242 de fecha 9 de mayo del año 1997 de la ex -
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE METROPOLITANO Y DE LARGA DISTANCIA
dependiente de la ex - SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. En caso de
denuncia o pérdida de vigencia de dichos Acuerdos, se aplicarán iguales
penalidades a las allí establecidas en carácter de normativa nacional.
Asimismo el dador o
tomador de la carga será solidariamente responsable por las multas que en tal
caso se impongan.
La Autoridad de
Aplicación podrá disponer la inmovilización del vehículo con carácter preventivo,
hasta tanto se concluyan los procedimientos sumariales respectivos, y sea
satisfecho el monto de la multa impuesta.
A los efectos de lo
establecido en el presente artículo, se considerará como regla interpretativa, que la
carga local se encuentra en situación de ser sujeta a Transporte Internacional
Terrestre cuando, al iniciarse el transporte, el mismo sea amparado por un
contrato de transporte internacional, donde conste el origen y destino de la carga,
siempre que no se efectúen transbordos y el transporte continúe en el mismo
vehículo. En esos casos, la mercadería transportada deberá poseer desde el inicio
del transporte las condiciones intrínsecas y físicas de embalaje, permisos y/o
certificaciones técnicas o sanitarias, exigidas para ser exportada al país de
destino.
En cuanto a la carga
de origen extranjero, el transporte internacional deberá concluir en el lugar de
destino contratado al inicio del transporte por el dador de la carga, tomándose
para ello especialmente en cuenta el contenido del Manifiesto Internacional de
Cargas o Carta de Porte Internacional, así como toda otra documentación o
acreditación exigible por la normativa vigente".
No obstante, en
lo que respecta al exceso de peso de los vehículos de transporte automotor de
cargas, el artículo 28 del Decreto nos remite a la Ley de Tránsito, pero estipula
que: "Cuando el transporte de cargas se realice con vehículos cuyo peso máximo y
dimensiones se encuentren excedidos de acuerdo a lo establecido por la normativa
vigente, o sin el permiso que lo habilite para ello, será sancionado conforme lo
establecido en la Ley N. 24.449 y su reglamentación. El dador de carga será
solidariamente responsable. La Autoridad de Aplicación podrá delegar las funciones
de fiscalización y control del régimen del presente artículo".
Arribamos así a
la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, que en su artículo 1 establece que:
"La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y
son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la
vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las
personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto
fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de
aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos
provinciales y municipales".
Con respecto a
los convenios internacionales, el artículo 4 de la Ley de Tránsito estipula que: "Las
convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son
aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el
territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la
aplicación de la presente en los temas no considerados por tales
convenciones".
En el caso específico de la cuestión
de los pesos y dimensiones, el artículo 53 establece los siguiente:
"Los propietarios de
vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado
el mismo de modo que:
a) Los vehículos
circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su
cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de
comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar
unidades con mayor antiguedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las
limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el
reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para
los de sustancias peligrosas y pasajeros;
2. De veinte años para
los de carga.
La autoridad
competente del transporte puede establecer términos menores en función de la
calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un
diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el
artículo 56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes
dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros
con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro
metros con diez centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple:
13 mts. con 20 cmts.;
3.2. Camión con
acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión y
ómnibus articulado: 18 mts.;
3.4. Unidad tractora
con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;
3.5. Omnibus: 14 mts.
En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y
características de la zona a la que están afectados;
d) Los vehículos y su
carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes
casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas
individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado
doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto
(tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas
individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con
rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto
(tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una
formación normal de vehículos: 45 toneladas
5. Para camión
acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación
define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las
dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las
excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros
vehículos sobre sí; (...)"
En materia de
exceso de carga, el artículo 57 de la Ley de Tránsito establece responsabilidades y
ciertas normas de procedimiento, a saber: "Es responsabilidad del transportista la
distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad,
de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos. Cuando una
carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la
autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la
estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un
permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo
cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago
compensatorio por disminución de la vida útil de la vía podrá delegarse a una
entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos. El transportista responde
por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación
en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que
intervenga en la
contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y
daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y
constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción".
Finalmente, esta
Ley considera al exceso de carga como falta grave. En efecto, el inciso l) del
artículo 77 dice: "Constituyen faltas graves las siguientes: (...) l) Las que, por
excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura
vial".
Finalmente, debe destacarse que la
Ley de Tránsito ha sido reglamentada por el Decreto 779 de fecha 20 de
Noviembre de 1995 (Boletín Oficial del 29 de Noviembre de 1995). Con respecto al
exceso de carga, el Decreto establecía en su artículo 57 lo siguiente (luego
modificado):
"Los vehículos que
circulen con pesos y dimensiones que superen los máximos admitidos, serán
retenidos hasta tanto se reacomode la carga o se descargue el exceso.
En los casos que se
detecte un exceso de peso, la autoridad competente queda facultada a percibir en
compensación por el deterioro ocasionado por dicho exceso, el importe equivalente
a los litros de Nafta Especial, (Automóvil Club Argentino Central), que figura en la
siguiente tabla (...).
Los excesos de carga
serán transferidos a otros vehículos, o descargados en los lugares que indique la
autoridad competente. La mercadería descargada deberá ser retirada por el
transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin establezca
dicha autoridad. Al efecto, se hará constar en el Acta, el plazo de vencimiento del
depósito atento a la condición de la mercadería: perecedera o imperecedera.
Cuando se compruebe
un exceso de peso, la autoridad competente labrará un Acta con la constancia del
pesaje indicado por la balanza autorizada. Dicha Acta será rubricada por el
conductor del vehículo en infracción. En caso de negativa a reconocer el exceso de
carga, se dejará constancia de dicha circunstancia en la citada Acta.
En los casos en que la
mercadería se encontrara precintada por la autoridad aduanera, y siempre y
cuando los excesos de carga no superen los pesos máximos establecidos para el
vehículo o combinación de acuerdo a la configuración del mismo, se procederá a
labrar el Acta correspondiente permitiendo su circulación sin necesidad de
reacomodar la carga.
En ningún caso la
autoridad competente podrá interrumpir la circulación de los vehículos más allá del
tiempo necesario para reacomodar o descargar el exceso de peso registrado y
confeccionar el Acta.
El canon por los daños
a obras de arte, señalización o cualquier otro elemento componente de las rutas o
su equipamiento que sean dañados por la circulación de vehículos fuera de norma,
será establecido y actualizado con criterio uniforme para todo el país.
El pago del canon no
exime al transgresor de la aplicación de la multa que correspondiere ni de
reacomodar o descargar el exceso.
Las fuerzas de
seguridad y policiales deben prestar auxilio al efecto del cumplimiento de lo
dispuesto en este Artículo".
En suma, considero que la
legislación vigente, tanto en materia de convenios internacionales como en la
propia legislación nacional, hace necesaria la precisión de los mecanismos
conducentes para aplicar las disposiciones establecidas en los artículos 53, 57 y 77
de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y el artículo 11 de la Ley de Transporte Automotor
de Cargas Nº 24.653, a los vehículos de transporte internacional terrestre de
cargas en tránsito por nuestro país, sin perjuicio de los convenios internacionales
firmados en la materia.
Los sucesos que tomaron lugar a
principios de este año 2006, por la caída del puente que atraviesa el Río Seco, en
la Ruta Nacional 34, en Salta, dejó incomunicadas a 100.000 personas en varias
localidades del norte argentino, los caminos alternativos habían sido descuidados,
y por lo tanto estaban en condiciones lamentables e intransitables.
Asimismo, resulta expuesto a simple
vista el gran perjuicio que ocasionan a nuestra infraestructura vial los vehículos
que, nacionales o internacionales, producen deterioros por el exceso o sobrepeso
en su carga. Estas situaciones ejemplifican en forma clara y contundente, las
razones por las cuales se le debe dar máxima importancia a este tema.
Por otra parte, el cobro de la tasa
por uso de infraestructura vial en los casos en que se especifican en este Proyecto,
es decir, para el caso de las cargas que pueden realizarse utilizando la
infraestructura de los propios países involucrados, o bien a través de otros medios
de transporte como el aéreo, marítimo o fluvial, resultará una justa compensación
por el uso de nuestra infraestructura.
En este sentido, se ha tomado
debida cuenta, y así debe ser para garantizar la buena vecindad y las relaciones
con nuestros países vecinos, que en los casos de "fuerza mayor", o sea, cuando no
pueda trasladarse la carga por otros medios ni por otros caminos que no sea la
utilización de la infraestructura vial argentina, se hace la excepción al cobro de la
tasa.
En conclusión, no considero que con
el dictado de esta normativa se esté coartando la libertad de tránsito, sino más
bien se trata de asegurar el buen estado de nuestra infraestructura vial, mediante
una justa compensación establecida a través del cobro de la tasa por uso y el
resarcimiento por exceso de peso, que redundará en beneficios para todo el
transporte nacional e internacional que utilice nuestra infraestructura.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares que me acompañen con al aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE BERNARDI, EDUARDO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |