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PROYECTO DE TP


Expediente 4341-D-2015
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 114 SOBRE SALARIO MINIMO PROFESIONAL.
Fecha: 13/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 101
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SALARIO MINIMO PROFESIONAL
Artículo 1º: Sustituir el artículo 114 de la ley 20.744 (t.o.) por el siguiente texto:
"Art. 114. Del Salario mínimo profesional. Se denomina salario mínimo profesional al establecido por las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales con fuerza de tales o actos dictados por autoridad competente, en los que se determine la remuneración por categoría profesional de la actividad o empresa que corresponda, el que constituirá la menor retribución que deba percibir el trabajador de que se trate.
Cuando no hubiere sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía será determinada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos."
Artículo 2º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con el presente proyecto se busca, en primer lugar, y por una reivindicación histórica, volver a introducir en la Ley de Contrato de Trabajo el concepto de salario mínimo profesional, el cual fuera suprimido por la reforma introducida por la última dictadura cívico militar, siguiendo la misma técnica legislativa que originariamente fue establecida en los artículos 131 y 132 del texto original.
En principio, cualquier fuente normativa válida para el ordenamiento puede determinar la remuneración del trabajador, trátese de una ley, un decreto reglamentario, una resolución administrativa, una sentencia judicial o una norma o cláusula privada. Pero si existe un salario mínimo, la autonomía de las partes del contrato de trabajo aparece limitada por la imperatividad de dicho mínimo; de modo que esa autonomía sólo puede disponer un salario superior al mínimo.
El salario mínimo, a su vez, puede ser mínimo absoluto, que se suele llamar "vital" y por principio es aplicable a cualquier trabajador y que sin dudas en nuestro ordenamiento jurídico es el salario mínimo vital y móvil receptado en la LCT en el Título IV - Capítulo II artículos 116 al 120; o bien puede ser un mínimo profesional, aplicable ya no a cualquier trabajador sin más, sino a determinada categoría o sector de trabajadores.
El salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo, encargándose el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil de fijar los salarios mínimos legales, procurando asegurar la congruencia entre lo que establece nuestra Constitución con las condiciones económicas y sociales del país, propiciando la equidad y la justicia entre los factores de la producción, en un contexto de respeto a la dignidad del trabajador y su familia.
En cuanto al denominado salario mínimo profesional hoy excluido de mención en la LCT, sin dudas es el concertado en los convenios colectivos dentro del marco de la ley 14.250. Este salario profesional podría asimilarse en su escala al salario básico regulado en el art. 23 del decreto ley 33.302/45, puesto que para fijar su monto se deben tomar en cuenta diversas circunstancias, como la capacidad técnica del trabajador, la naturaleza y riesgo del trabajo, la situación económica de una rama de la producción o de la empresa. En lo que respecta a los salarios mínimos profesionales, lo que se propicia con este proyecto es precisar que éstos regirán para todos los trabajadores por categoría profesional de la actividad o empresa que corresponda, y regirá al concertarse la convención colectiva de trabajo, y recién cuando no hubiere sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía será determinada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.
Así, el restablecimiento de la disposición que estaba incluida en el originario artículo 131 y 132 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744, permite darle un mayor énfasis al reconocimiento de que el salario concertado en negociaciones colectivas es indisponible a la baja y siempre será la menor remunueración que pueda percibir un trabajador encuadrado en la convención colectiva de que se trate.
Debemos recordar que la ley 20.744 en su redacción original no sólo definía el salario mínimo vital, sino también el concepto de salario mínimo profesional, estableciendo el original art. 131 de la LCT en su parte pertinente que: "Cuando por las formas de remuneración adoptadas o de su liquidación, no se pudieran establecer salarios profesionales en las convenciones colectivas, con relación a todos o algunos de los trabajadores comprendidos, se deberá fijar en las mismas el salario mínimo profesional que asegure al trabajador un ingreso adecuado, atendiendo a su profesión, oficio, categoría o calificación. -"Este salario se establecerá previéndose las distinciones de grado correspondientes a las circunstancias precedentemente indicadas, y constituirá la menor retribución que deba percibir en efectivo el trabajador de que se trate.- El salario mínimo profesional no podrá ser inferior, en ningún caso, al salario mínimo vital más una proporción sobre el mismo que establecerá la reglamentación".
En el texto actual de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo quedó el concepto de salario mínimo vital, y a mi entender la desaparición del salario mínimo profesional tuvo como objetivo achatar el salario en la negociación colectiva, sin perjuicio de lo cual el concepto de salario mínimo profesional o básico de convenio es un concepto vigente en nuestro Derecho del Trabajo, el cual obviamente jamás podrá ser inferior al salario mínimo vital y móvil (SMVM).
Por todo ello, y porque el Derecho del Trabajo ha nacido para proteger al trabajador, se pretende a través de la presente reforma de la Ley de Contrato de Trabajo, la inclusión del artículo mencionado.
Por lo expuesto, solicito a mis pares el acompañamiento de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JUAN DANTE MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TOMAS, HECTOR DANIEL SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Giro a comisiones en Senado
Comisión
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
23/09/2015 DICTAMEN Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2403/2015 DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA LA SANCION, DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO 05/10/2015
Senado Orden del Dia 0915/2016 03/11/2016
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL 26/11/2015
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 26/11/2015 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DE LOS DIPUTADOS DEL CAÑO Y BREGMAN SOBRE SENTIDO DE SU VOTO 26/11/2015
Diputados INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ SOBRE SENTIDO DE SU VOTO
Senado PASA A SENADO -
Senado CONSIDERACION Y SANCION 23/11/2016 SANCIONADO
Senado INSERCION 23/11/2016
Diputados COMUNICACION DEL DECRETO 1283/16 DEL 20/12/2016 DE VETO TOTAL