PROYECTO DE TP
Expediente 4341-D-2015
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 114 SOBRE SALARIO MINIMO PROFESIONAL.
Fecha: 13/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 101
El Senado y Cámara de Diputados...
SALARIO MINIMO PROFESIONAL
Artículo 1º: Sustituir el artículo 114 de
la ley 20.744 (t.o.) por el siguiente texto:
"Art. 114. Del Salario
mínimo profesional. Se denomina salario mínimo profesional al establecido por
las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales con fuerza de tales o
actos dictados por autoridad competente, en los que se determine la
remuneración por categoría profesional de la actividad o empresa que
corresponda, el que constituirá la menor retribución que deba percibir el
trabajador de que se trate.
Cuando no
hubiere sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad
competente o convenidos por las partes, su cuantía será determinada por los
jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se
prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos."
Artículo 2º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con el presente proyecto se busca, en
primer lugar, y por una reivindicación histórica, volver a introducir en la Ley de
Contrato de Trabajo el concepto de salario mínimo profesional, el cual fuera
suprimido por la reforma introducida por la última dictadura cívico militar,
siguiendo la misma técnica legislativa que originariamente fue establecida en los
artículos 131 y 132 del texto original.
En principio, cualquier fuente
normativa válida para el ordenamiento puede determinar la remuneración del
trabajador, trátese de una ley, un decreto reglamentario, una resolución
administrativa, una sentencia judicial o una norma o cláusula privada. Pero si
existe un salario mínimo, la autonomía de las partes del contrato de trabajo
aparece limitada por la imperatividad de dicho mínimo; de modo que esa
autonomía sólo puede disponer un salario superior al mínimo.
El salario mínimo, a su vez, puede
ser mínimo absoluto, que se suele llamar "vital" y por principio es aplicable a
cualquier trabajador y que sin dudas en nuestro ordenamiento jurídico es el salario
mínimo vital y móvil receptado en la LCT en el Título IV - Capítulo II artículos 116
al 120; o bien puede ser un mínimo profesional, aplicable ya no a cualquier
trabajador sin más, sino a determinada categoría o sector de trabajadores.
El salario mínimo es la cantidad
menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una
jornada de trabajo, encargándose el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad
y el Salario Mínimo, Vital y Móvil de fijar los salarios mínimos legales, procurando
asegurar la congruencia entre lo que establece nuestra Constitución con las
condiciones económicas y sociales del país, propiciando la equidad y la justicia
entre los factores de la producción, en un contexto de respeto a la dignidad del
trabajador y su familia.
En cuanto al denominado salario
mínimo profesional hoy excluido de mención en la LCT, sin dudas es el concertado
en los convenios colectivos dentro del marco de la ley 14.250. Este salario
profesional podría asimilarse en su escala al salario básico regulado en el art. 23 del
decreto ley 33.302/45, puesto que para fijar su monto se deben tomar en cuenta
diversas circunstancias, como la capacidad técnica del trabajador, la naturaleza y
riesgo del trabajo, la situación económica de una rama de la producción o de la
empresa. En lo que respecta a los salarios mínimos profesionales, lo que se
propicia con este proyecto es precisar que éstos regirán para todos los trabajadores
por categoría profesional de la actividad o empresa que corresponda, y regirá al
concertarse la convención colectiva de trabajo, y recién cuando no hubiere sueldo
fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o
convenidos por las partes, su cuantía será determinada por los jueces ateniéndose a
la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos,
el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.
Así, el restablecimiento de la
disposición que estaba incluida en el originario artículo 131 y 132 del Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744, permite darle un mayor énfasis al
reconocimiento de que el salario concertado en negociaciones colectivas es
indisponible a la baja y siempre será la menor remunueración que pueda percibir
un trabajador encuadrado en la convención colectiva de que se trate.
Debemos
recordar que la ley 20.744 en su redacción original no sólo definía el salario
mínimo vital, sino también el concepto de salario mínimo profesional,
estableciendo el original art. 131 de la LCT en su parte pertinente que: "Cuando por
las formas de remuneración adoptadas o de su liquidación, no se pudieran
establecer salarios profesionales en las convenciones colectivas, con relación a
todos o algunos de los trabajadores comprendidos, se deberá fijar en las mismas
el salario mínimo profesional que asegure al trabajador un ingreso adecuado,
atendiendo a su profesión, oficio, categoría o calificación. -"Este salario se
establecerá previéndose las distinciones de grado correspondientes a las
circunstancias precedentemente indicadas, y constituirá la menor retribución que
deba percibir en efectivo el trabajador de que se trate.- El salario mínimo
profesional no podrá ser inferior, en ningún caso, al salario mínimo vital más
una proporción sobre el mismo que establecerá la reglamentación".
En el texto actual de la Ley de
Contrato de Trabajo, sólo quedó el concepto de salario mínimo vital, y a mi
entender la desaparición del salario mínimo profesional tuvo como objetivo achatar
el salario en la negociación colectiva, sin perjuicio de lo cual el concepto de salario
mínimo profesional o básico de convenio es un concepto vigente en nuestro
Derecho del Trabajo, el cual obviamente jamás podrá ser inferior al salario mínimo
vital y móvil (SMVM).
Por todo ello, y porque el Derecho
del Trabajo ha nacido para proteger al trabajador, se pretende a través de la
presente reforma de la Ley de Contrato de Trabajo, la inclusión del artículo
mencionado.
Por lo expuesto, solicito a mis pares el
acompañamiento de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
23/09/2015 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2403/2015 | DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA LA SANCION, DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO | 05/10/2015 |
Senado | Orden del Dia 0915/2016 | 03/11/2016 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | 26/11/2015 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 26/11/2015 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS DEL CAÑO Y BREGMAN SOBRE SENTIDO DE SU VOTO | 26/11/2015 | |
Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ SOBRE SENTIDO DE SU VOTO | ||
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | 23/11/2016 | SANCIONADO |
Senado | INSERCION | 23/11/2016 | |
Diputados | COMUNICACION DEL DECRETO 1283/16 DEL 20/12/2016 DE VETO TOTAL |