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PROYECTO DE TP


Expediente 4335-D-2007
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE ENFERMEDADES Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO.
Fecha: 31/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ENFERMEDADES Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO
Artículo 1º.- Créanse el REGISTRO NACIONAL DE ENFERMEDADES (en adelante, "el Registro"), y el INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO (en adelante, "el Instituto"), dependientes de la Dirección de Estadística e Información de Salud del Ministerio de Salud de la Nación.
I - DEL REGISTRO
Artículo 2º.- Son funciones del Registro:
a) sistematizar información estadística sobre enfermedades, en todo el territorio de la Nación;
b) llevar estadísticas sobre la mortalidad a raíz de enfermedades en todo el territorio de la Nación;
c) realizar un mapa dinámico e histórico de las enfermedades, indicando los porcentajes de la población afectada por dichas enfermedades en todos los Municipios del país y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) llevar registro sobre la incidencia y prevalencia de las enfermedades de acuerdo a etnia, franja etaria, sexo, ocupación, y zona de residencia o trabajo;
e) arbitrar los medios para que todas las delegaciones del Registro estén interconectadas por vía informática, de modo tal de que todas cuenten con la totalidad de la información existente;
f) garantizar el acceso de todo interesado a la información y documentación de que disponga, preservando la identidad de los pacientes;
g) publicar la información de la que disponga en la página web del Ministerio de Salud de la Nación;
h) promover la adecuada difusión de toda la información de que disponga;
i) celebrar acuerdos o convenios de carácter estadístico, con entidades públicas nacionales;
j) requerir la colaboración de entidades públicas nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de dar cumplimiento a sus funciones;
k) cumplir las disposiciones del Decreto 1831/1993.
Artículo 3º.- Cada hospital público nacional, provincial, municipal, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituye una delegación del Registro, sin perjuicio de otras delegaciones que éste decida crear.
A tales fines, el Poder Ejecutivo celebrará los convenios que sean necesarios.
Artículo 4º. - A todo efecto, la información obrante en el Registro se considera información pública en los términos del artículo 5º del Anexo VII del Decreto 1172/2003, sin perjuicio del secreto estadístico.
Artículo 5º.- Todo establecimiento sanitario público o privado deberá denunciar al Registro los siguientes datos del paciente, con estricta observancia del secreto estadístico:
a) diagnóstico de certeza;
b) fecha de nacimiento;
c) sexo;
d) etnia;
e) localidad/es o ciudad/es en la/s que reside y residió, consignando fechas aproximadas;
f) ocupación actual y anteriores, consignando fechas aproximadas;
g) lugar de trabajo actual y anteriores, consignando fechas aproximadas;
h) patologías asociadas;
i) causa a la que el paciente atribuye su enfermedad.
La denuncia debe efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles de efectuado el diagnóstico de certeza, en los formularios que a tal efecto apruebe el Registro.
El Registro podrá hacer extensiva esta obligación a todo profesional del arte de curar.
Artículo 6º.- El Registro arbitrará los medios necesarios para evitar la duplicidad de datos respecto de un mismo paciente y dolencia, mediante la implementación de una clave numérica o alfanumérica de uso interno, fija, exclusiva e inmutable, en base a la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud.
Artículo 7º.- Será obligatorio practicar operación de autopsia ante toda muerte presumiblemente atribuible a una enfermedad, siempre que no existiera diagnóstico de certeza previo, o -existiendo diagnóstico de certeza- cuando sea razonable presumir que la causa de la muerte no se relaciona con la enfermedad.
Artículo 8º.- Los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas deberán denunciar dentro de los diez (10) días hábiles al Registro todo fallecimiento debido a enfermedades, junto a los datos indicados en los incisos b) a h) del artículo 5.
II - DEL INSTITUTO
Artículo 9º.- Son funciones del Instituto:
a) analizar las causas de la incidencia y prevalencia de las enfermedades de acuerdo a etnia, franja etaria, sexo, ocupación, y zona de residencia o trabajo;
b) implementar medidas para la prevención y tratamiento de las enfermedades;
c) garantizar el acceso de todo interesado a la información y documentación de que disponga, preservando la identidad de los pacientes;
d) publicar la información de la que disponga en la página web del Ministerio de Salud de la Nación;
e) promover la adecuada difusión de toda la información de que disponga;
f) celebrar acuerdos o convenios con entidades públicas nacionales para el mejor cumplimiento de sus fines;
g) requerir la colaboración de entidades públicas nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de dar cumplimiento a sus funciones;
Artículo 10.- El Instituto funcionará en cada una de las Provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos.
Estará conformado, en cada Provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un representante de los trabajadores de cada uno de los hospitales públicos, nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegido a simple pluralidad de sufragios.
Artículo 11.- Los integrantes del Instituto de una misma Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designarán, a simple pluralidad de sufragios, un delegado.
Los delegados así electos se reunirán por lo menos una vez cada tres meses, a los fines de coordinar y optimizar las actividades del Instituto en todo el país.
Artículo 12.- Junto con cada representante y delegado mencionado en los artículos 10 y 11, se elegirá un suplente, que completará el mandato del titular en caso de fallecimiento, renuncia o destitución.
Los representantes y delegados durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelecto de manera inmediata una sola vez.
Si han sido reelectos, sólo pueden ser elegidos nuevamente con el intervalo de dos años.
En todos los casos, mediando expresa voluntad de la mayoría absoluta de los electores presentada ante el órgano respectivo, su representante cesará inmediatamente en sus funciones.
Artículo 13.- El ejercicio de las funciones será honorario, sin perjuicio del reembolso de los gastos en que se incurra con motivo o en ejercicio de ellas.
Asimismo, los elegidos gozarán de licencia con goce de haberse desde el momento de la elección hasta el cese; y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más.
Asimismo, a partir de su postulación para cualquiera de las funciones antedichas, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de un año.
III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 14.- Serán de estricta aplicación al Registro y al Instituto las leyes 17.622 y 25.326; y el Anexo VII del Decreto 1172/2003.
Las disposiciones de esta Ley no obstan la aplicación de las Leyes 15.465, 23.753, 23.798, ni .
Artículo 15.- Incorpórase como inciso 6 del artículo 56 del decreto ley 8204/1963 el siguiente:
"6. Causa del fallecimiento. Si la causa de la muerte hubiese sido una enfermedad, deberá hacerse constar expresamente la patología directa o indirectamente causante del fallecimiento."
Artículo 16.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 57 del decreto ley 8204/1963 el siguiente:
"Si la causa de la muerte hubiese sido una enfermedad, deberá hacerse constar expresamente la patología directa o indirectamente causante del fallecimiento."
Artículo 17.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, que no constituyan delito, serán sancionadas de acuerdo a las normas que reglamentan el ejercicio del arte de curar, o las que resulten aplicables al personal de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas o de los hospitales públicos.
Artículo 18.- Los gastos que demande la aplicación de esta Ley serán imputados al Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 19.- Invítase a las Provincias, a los Municipios, y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a esta Ley.
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El bioquímico trenquelauquense Héctor Boffi trabajó durante 8 meses para realizar un relevamiento sobre el cáncer en su ciudad, donde se detallan las tasas de mortalidad de Trenque Lauquen, mortalidad proporcional en la Ciudad, gráficos casuísticos, mortalidad proporcional de 2000 a 2004 en distintas franjas etáreas, causas de muerte por grupos, mortalidad por cáncer y razón estandarizada de mortalidad. Explica que "siempre que se hace un estudio epidemiológico de la importancia que tiene al estar relacionado con el cáncer implica una seriedad no sólo a la fuente de consulta, que en el caso mío están en Registro Civil, en Hospital y Clínica, y requiere también una consulta pormenorizada en muchísimos casos con profesionales médicos que han atendido pacientes y que de golpe se pone como causa de muerte paro cardiorrespiratorio, cuando en realidad la causa está enmarcada en otra patología como puede ser diabetes, hipertensión, o cáncer."
En otras zonas del país son también los vecinos la única fuente de información en materia de estadísticas sobre cáncer, con las obvias limitaciones que ello conlleva, ya que la información que se obtenga se referirá sólo a determinada zona.
El cáncer es la segunda causa de muerte en nuestro país, con cerca de un 20 % de incidencia, detrás de las enfermedades del sistema circulatorio (30 %).
Según Dirección de Estadística e Información de Salud del Ministerio de Salud de la Nación, por año fallecen aproximadamente 300.000 personas en nuestro país, de las cuales 55.000 mueren a raíz de enfermedades oncológicas.
Lo dicho, es prácticamente toda la información oficial a nivel nacional que existe en materia de cáncer. No se llevan estadísticas sobre cantidad de personas afectadas, ni sobre las áreas donde esta enfermedad tiene más presencia, o las ocupaciones respecto de las cuales es mayor la incidencia de esta dolencia.
Al no existir información oficial y sistematizada sobre las diversas dolencias, depende sólo de la predisposición de los interesados el relacionar determinada actividad con los procesos cancerosos, permitiendo así a los responsables de esas actividades escudarse tras el latiguillo de que "no está científicamente demostrado", o "no hay estadísticas oficiales". Sin embargo, los habitantes de ciudades con transformadores que utilizan PCB denuncian permanentemente el incremento de los casos de cáncer, lo mismo que quienes viven cerca de zonas donde se practica la minería a cielo abierto, o en áreas en las que el agua corriente presenta altísimos niveles de nitratos y nitritos, por mencionar unos poquísimos ejemplos.
Basta citar como ejemplo el relevamiento que llevaron a cabo los vecinos de Berazategui, respecto de las dolencias oncológicas asociadas a la presencia de PCBs, o los realizados por los vecinos de Gonzáles Catán en relación al basural a cielo abierto del CEAMSE.
Y si bien la ausencia de información o certeza científica no puede utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces (art. 4 ley 25.675, y Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo), los intereses de quienes se benefician con las actividades cancerígenas se imponen frente al inalienable derecho de la comunidad estar permanentemente informado sobre todo aquello que pueda afectar su calidad de vida.
El Coordinador del Comité de Emergencia del Hospital de Oncología María Curie, de la Ciudad de Buenos Aires, Dr. Francisco Andrés Prado Maüle (M.N. 59.186), nos dice: "para poder determinar los requerimientos y necesidades asistenciales de una región determinada, lo primero que uno debe saber es cuál es la demanda actual de servicios de salud. Por eso, es fundamental poder acceder a la información de las patologías que prevalecen en esa región. Ese es el motivo fundamental por el cual es indispensable contar con toda la información sobre este tema de manera centralizada, para poder tomar decisiones político-sanitarias no sólo en la etapa asistencial de dichas enfermedades, sino -en lo posible- también en la etapa de prevención, buscando los elementos que provoquen o aumenten los riesgos de que la población pueda padecer esas patologías.
En función de la prevalencia de determinadas enfermedades, surgirán los requerimientos desde el punto de la infraestructura asistencial y de los recursos humanos específicos necesarios para satisfacer no sólo la demanda, sino generar planes de prevención."
Por todo lo expuesto, es que solicito la aprobación de este Proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TINNIRELLO, CARLOS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES REDES
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA