PROYECTO DE TP
Expediente 4334-D-2011
Sumario: CREACION DEL "PROGRAMA DE MODERNIZACION DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (PROMITT)".
Fecha: 01/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122
El Senado y Cámara de Diputados...
PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN
DE LA INFRAESTRUCTURA DEL
TRANSPORTE TERRESTRE
(PROMITT)
TITULO I
RED FEDERAL DE
AUTOPISTAS: SU CONSTRUCCIÓN
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Establecimiento de utilidad
nacional.
ARTICULO 1°:
Declárase en los términos del art. 75 inc. 30 de la CN y con el alcance
previsto en la presente ley, que la Red Federal de Autopistas, en
adelante, R.F.A. constituye un establecimiento de utilidad nacional en
virtud de los trascendentes y específicos fines que persigue. En función
de dicho precepto constitucional y las prescripciones contenidas en los
incisos 18 y 32 del mismo, se establece la jurisdicción federal exclusiva
tanto sobre el establecimiento de utilidad nacional creado por esta ley
como respecto a las actividades principales y/o complementarias que se
desarrollen en su ámbito.
Política de Estado.
ARTICULO 2°: De
conformidad con lo prescripto en el art. 75 inc. 19 de la CN, declárase
de interés nacional la R.F.A., con el objeto de promover el crecimiento
armónico de la Nación y el poblamiento de su territorio así como el de
establecer una política de Estado diferenciada y estable tendiente a
equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
Servicio público universal
para la integración del territorio nacional.
ARTICULO 3°:
Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional la contratación, por concesión
de obra pública, del proyecto, financiación, construcción, operación y
mantenimiento de la R.F.A. que, como un servicio público universal,
creado en base al principio de solidaridad federal, tendrá como objetivo
central la integración del territorio nacional, mediante la construcción de
13.346 km. de autopistas libres de peaje directo, vinculando al 82 por
ciento de la población total del país y 1.150 ciudades del interior,
incluyendo capitales de provincia, puertos de ultramar, grandes centros
turísticos y los países limítrofes mediante la construcción de cuatro
corredores bioceánicos (Norte, Transversal, Centro y Sur), conforme a
los términos de referencia aprobados por los decretos 1.056/97 y
685/98.
Los corredores viales a
construirse con diseño de autopista, son los que se detallan en los
ANEXOS I y II de la presente Ley y su construcción se llevará a cabo
conforme al orden de prioridad que establezca el Poder Ejecutivo
Nacional.
Características de las
obras
ARTÍCULO 4°: Las
nuevas obras se ejecutarán utilizando rutas nacionales ya existentes, a
cuyo efecto: a) se duplicará la calzada actual; b) se construirán cruces a
distinto nivel en correspondencia con rutas transversales y ferrocarriles;
c) se construirán circunvalaciones de las zonas urbanas; d) se
reservarán áreas de servicio cada 100 kilómetros que contarán con
Centros de Control de Tráfico dotados de tecnología de última
generación para la vigilancia y control del tránsito y detección de
condiciones climáticas desfavorables para la seguridad del mismo. e)
Además, las áreas de servicio contarán con restaurantes, moteles y
estaciones de servicio; f) siempre que las condiciones del entorno lo
permitan se ensancharán los trazados hasta un máximo de 300 metros
para facilitar una forestación intensiva que embellezca el paisaje,
amenice los viajes, evite el encandilamiento nocturno y contribuya a
preservar el equilibrio ecológico. g) Las obras deberán diseñarse para
que permitan la circulación de bitrenes.
Los respectivos
concesionarios de la R.F.A. deberán construir todas las obras nuevas
necesarias, reacondicionar las existentes, mantenerlas durante todo el
plazo contractual y restituirlas, una vez vencido éste, al Estado Nacional,
en perfecto estado.
Adjudicación de las
concesiones.
ARTÍCULO 5º: Las
concesiones se adjudicarán en licitación pública en base al precio
cotizado por obras llave en mano, con ajuste alzado absoluto, a ser
financiadas íntegramente por el adjudicatario.
El precio cotizado incluirá
todos los costos de los concesionarios incluido su beneficio empresarial
hasta la efectiva habilitación de cada tramo de obra por la Autoridad de
Aplicación creada por el artículo 35 de la presente. Sin que esta
enumeración sea taxativa el precio cotizado incluirá:
A. El Proyecto de
Ingeniería de detalle.
B. El Costo de construcción
de las obras principales y accesorias.
C. El costo de
mantenimiento y operación;
D. Los beneficios
empresariales hasta el momento de la habilitación de la obra.
Seguridad Vial.
ARTICULO 6°: El
poder de policía de prevención y control del tránsito para optimizar la
seguridad vial en la R.F.A. queda asignado en forma exclusiva a la
Gendarmería Nacional por tratarse de un establecimiento de utilidad
pública nacional conforme al art. 1° de la presente ley. El concesionario
brindará a su exclusivo costo el apoyo logístico integral con todo el
equipamiento necesario para que la Gendarmería Nacional pueda dar
cumplimiento adecuado a este cometido. El Poder Ejecutivo Nacional
establecerá en los pliegos de licitación un sistema de premios y castigos
tendiente a la paulatina disminución de la siniestralidad vial en cada una
de las concesiones.
CAPITULO
II
CREACIÓN DE LA TASA
RETRIBUTIVA DE OBRAS Y
SERVICIOS DE
AUTOPISTAS (T.R.O.S.A.)
Retribución del
concesionario.
ARTICULO 7°: Las
empresas concesionarias serán retribuidas mediante un sistema de
peaje indirecto consistente en una Tasa Retributiva de Obras y Servicios
de Autopistas, enadelante T.R.O.S.A., que comenzará a percibirse
simultáneamente con la habilitación efectiva al tránsito de cada tramo.
Finalizada la obra o un tramo funcional de la misma, -conforme lo defina
el pliego de licitación- y habilitado al uso público por la Autoridad de
Aplicación, creada por el Poder Ejecutivo conforme al art. 36° de la
presente ley denominada Autoridad de la Red Federal de Autopistas en
adelante A.R.F.A., el concesionario podrá transferir, total o
parcialmente, en propiedad fiduciaria la parte proporcional del flujo de
fondos generado con causa en la T.R.O.S.A. a un fideicomiso
administrado por la Caja de Valores S.A..Dicha transferencia implicará la
titulización o securitización del flujo de fondos, derecho que estará
contenido en los Bonos de Infraestructura, a que se refieren los artículos
21 y 22 de la presente ley. La transferencia se hará contra la percepción
por parte del concesionario del producido neto de la colocación de los
BONOS DE INFRAESTRUCTURA.
A tal
efecto el fiduciario habrá emitido y colocado los BONOS DE
INFRAESTRUCTURA en base a los términos del underwritting a que se
refiere el artículo 21°. El servicio de capital e intereses de tales bonos
será atendido exclusivamente con el producido de la parte proporcional
del flujo de fondos generado por la T.R.O.S.A. y, en su caso, por el
Ingreso Mínimo Garantizado o la garantía que lo respalde conforme a los
art. 23 y 24.
LOS BONOS DE
INFRAESTRUCTURA será emitidos por el fiduciario. Los bienes del
fiduciante -concesionario- y del fiduciario - Caja de Valores S.A.- no
responderán por las obligaciones contraidas en la ejecución del
fideicomiso.
Naturaleza jurídica de la
T.R.O.S.A..
ARTICULO 8°: La
T.R.O.S.A. tendrá vigencia en todo el territorio de la República Argentina
y regirá en los términos de la presente ley durante todo el tiempo de
vigencia de las concesiones mencionadas en el artículo 3° y tendrá las
siguientes características esenciales:
a) La T.R.O.S.A.
constituye una tasa por servicios públicos, retributiva de la inversión
privada previamente realizada por los concesionarios y como
contraprestación de las nuevas obras y servicios viales generados por
dicha inversión privada.
b) La T.R.O.S.A. no podrá
ser disminuida, suprimida o alterada, en ninguna de sus modalidades,
en perjuicio de los derechos adquiridos por los concesionarios, el
fideicomiso o sus beneficiarios,
c) Los concesionarios
serán los propietarios del flujo de fondos generado por la T.R.O.S.A., el
que integrará el patrimonio individual de cada uno de ellos, a partir del
preciso momento en que la respectiva obra vial sea habilitada al tránsito
y hasta el momento en que dicho activo se transfiera al
fideicomiso.
d) El Estado Nacional
garantiza la estabilidad, intangibilidad e invariabilidad de la T.R.O.S.A.,
determinada conforme a los artículos 9,10 y 11, la que no constituye
recurso presupuestario alguno, impositivo o de cualquier otra naturaleza
y solamente tendrá el destino que se le fija en la presente ley.
e) El Estado Nacional
garantiza la efectiva percepción de la T.R.O.S.A. por el concesionario o
su sucesor en base al Ingreso Mínimo Garantizado (I.M.G.) conforme al
artículo 23°.
f) Los contratos de
concesión y su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional,
conjuntamente con la presente ley, constituyen un cuerpo legal único e
indivisible, de índole contractual, el que regirá las obligaciones
recíprocas entre el Estado Nacional y los concesionarios, el fideicomiso o
sus beneficiarios, gozando los derechos adquiridos, nacidos o
consolidados al amparo de dicho cuerpo legal, del carácter de
prerrogativa jurídica individualizada e irrevocable, en cabeza de cada
uno de ellos. El Estado Nacional garantizará la estabilidad de dicho
cuerpo legal durante el plazo de vigencia de las respectivas
concesiones.
g) El derecho de
propiedad de los concesionarios, el fideicomiso o sus beneficiarios, sobre
el flujo de fondos originado por la T.R.O.S.A. no podrá ser revocado ni
anulado ni tampoco ser revisado unilateralmente por el Estado Nacional,
a fin de garantizar la estabilidad de los derechos adquiridos, nacidos o
consolidados al amparo de esta Ley, evitando que queden a merced del
arbitrio o diferente criterio, que al respecto pudiese existir durante la
vigencia de las respectivas concesiones.
h) La modificación
unilateral por parte del Estado sólo podrá tener lugar en la hipótesis
de expropiación de la concesión por causa de utilidad pública, calificada
como tal por Ley del Honorable Congreso de la Nación y previa e
integralmente indemnizada, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 10 de la Ley Nº 21.499 y 17 de la Constitución Nacional.
Monto y alcance de la
T.R.O.S.A..
ARTICULO 9°: La
T.R.O.S.A. se fija en dos centavos y medio de peso ($ 0,025) de poder
adquisitivo al 31-03-08 con más la actualización del artículo 10 y el
impuesto creado en el artículo 29 de la presente ley, por cada litro de
combustible líquido o metro cúbico de G.N.C. mencionados en el párrafo
siguiente y por cada módulo de 1.000 kilómetros de longitud de la
R.F.A., terminado y habilitado al uso público por la autoridad de
aplicación.
La T.R.O.S.A. se aplicará a
la compraventa o adquisición por cualquier título en la República
Argentina de nafta, con o sin plomo, gasoil, etanol, biodiesel, diesel oil y
G.N.C.. Para el hidrógeno y cualquier otra fuente de energía que en el
futuro sea utilizada para propulsión de automotores, se aplicará la
misma tasa por unidad de medida equivalente al valor energético de un
litro de nafta.
Los sujetos obligados al
pago de la T.R.O.S.A. serán los adquirentes por cualquier título de los
combustibles mencionados en el párrafo anterior.
La recaudación de la
T.R.O.S.A. deberá ser depositada por los agentes de percepción en la
entidad Bancaria designada por el titular del Flujo de Fondos de la
T.R.O.S.A. .
Actualización de la
T.R.O.S.A.
ARTICULO 10°: La
T.R.O.S.A. será actualizada mensualmente por el Indice del Costo de la
Construcción, Nivel General -en adelante el I.C.C.- que elabora el
Instituto Nacional de Estadística y Censos. Este mismo índice se aplicará
a los BONOS DE INFRAESTRUCTURA. No será aplicable el artículo 10 de
la Ley 23.928 a las relaciones jurídicas nacidas al amparo de la presente
ley.
El ajuste del I.C.C. será
aplicado de pleno derecho y en forma automática por los agentes de
percepción designados en el artículo 12°, sin necesidad de forma alguna
de aprobación o autorización administrativa previa o intervención alguna
de la Autoridad de Aplicación, siendo la presente ley título habilitante y
suficiente para la aplicación obligatoria del ajuste. El incumplimiento a
esta obligación por parte de los agentes de percepción los hará
solidariamente responsables del reajuste omitido en razón de que el
ajuste por el I.C.C. o por el índice que lo reemplace, no es un adicional a
la T.R.O.S.A. sino que forma parte integrante e inescindible de la
misma, por lo que la omisión de su cobro al usuario y posterior ingreso
al fideicomiso es equivalente a la omisión de percibir e ingresar la
T.R.O.S.A. en sí misma.
Vigencia de la T.R.O.S.A.
ARTICULO 11°: La
obligación de pagar y percibir la T.R.O.S.A. comenzará a regir en forma
gradual, a medida que se habilite cada módulo de obra. El Poder
Ejecutivo Nacional deberá fijar en el llamado a licitación el valor de la
T.R.O.S.A. correspondiente a cada módulo parcial y funcional teniendo
en cuenta el costo del Presupuesto Oficial del mismo, de modo que al
concluir la red se respete la tasa de dos centavos y medio más I.C.C. del
31-03-08 más el impuesto del artículo 29 de la presente ley por litro de
combustible líquido o metro cúbico de GNC por cada 1.000 km. de
autopista habilitada. La tasa asignada a cada concesión puede variar
conforme al mayor o menor valor de cada una de las obras según el
Presupuesto Oficial.
A medida que la
T.R.O.S.A. se incremente en función de la progresiva habilitación de los
módulos conforme al art. 9° de la presente Ley, el Poder Ejecutivo
Nacional rebajará el impuesto sobre el gas-oil, ley 26.325, artículo 5°,
en forma gradual y paulatina, de modo de compensar totalmente la
incidencia de la T.R.O.S.A. en el precio final de este combustible.
En el caso de las naftas,
con o sin plomo, y el G.N.C, se aplicará un mecanismo análogo al del
gas-oil. A medida que la T.R.O.S.A se incremente en función de la
progresiva habilitación de los módulos, conforme al artículo 9 de la
presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional rebajará el impuesto al
combustible que grava las naftas y el G.N.C. según ley 23.966 y sus
modificatorias, en forma gradual y paulatina, de modo de compensar
totalmente la incidencia de la T.R.O.S.A. en los precios al público de los
mencionados combustibles.
Agentes de percepción de
la T.R.O.S.A..
ARTICULO 12°:
Desígnanse agentes de percepción de la T.R.O.S.A. a las empresas
refinadoras e importadoras de los combustibles que se mencionan en el
artículo 9°, las cuales percibirán la misma en el acto de transferir por
cualquier título a terceros los productos referidos, debiendo depositar el
importe de la T.R.O.S.A. con más la actualización por el I.C.C. dentro
del plazo de cinco días hábiles siguientes a su percepción, en la cuenta
abierta a tal efecto por el titular del Flujo de Fondos de la T.R.O.S.A.
Estas obligaciones tendrán el carácter de cargas públicas no
retribuibles.
Duración de la concesión -
Prórroga de la T.R.O.S.A..
ARTICULO 13°: El
plazo de las concesiones será fijado por el P. E. de modo de brindar al
concesionario o fiduciario la percepción del flujo de fondos de la TROSA
por 30 años y para cada tramo. Si cumplido dicho plazo no se hubieren
cancelado íntegramente los BONOS DE INFRAESTRUCTURA, la concesión
será prorrogada de pleno derecho por el tiempo necesario para lograr la
cancelación total de dichos bonos.
Desdoblamiento de la
T.R.O.S.A. - Responsabilidad del concesionario.
ARTICULO 14°: La
T.R.O.S.A. será desdoblada en dos partes:
I) El 85 % para la
amortización de la inversión previamente realizada por el concesionario
para ejecutar las obras y que podrá ser cedido, en propiedad fiduciaria,
a la Caja de Valores S.A., conforme al artículo 7 de esta Ley.
II) El 15 % para el
mantenimiento de las obras, que no podrá ser cedido a terceros y cuyo
pago al concesionario estará condicionada al efectivo cumplimiento de
sus obligaciones contractuales posteriores a la habilitación del tramo
correspondiente.
Finalizadas las
concesiones, la T.R.O.S.A. prevista en el inciso I), dejará de percibirse y
el Poder Ejecutivo Nacional sólo podrá aplicar la prevista en el inciso II)
para el mantenimiento de las obras. Las obras deberán ser nuevamente
entregadas en concesión por el Poder Ejecutivo Nacional para su
conservación, mantenimiento y explotación aisladas, divididas o
integradas conjuntamente con otras obras de la R.F.A.. La
correspondiente licitación deberá efectuarse con la anticipación
necesaria para que no exista interrupción entre ambas
concesiones.
Auditoría a los agentes de
percepción.
ARTÍCULO 15°: Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 8º, tanto los concesionarios
como el fiduciario tendrán la facultad de auditar el cumplimiento de las
obligaciones de los agentes de percepción, por sí o mediante la
contratación de auditorías independientes.
Vehículos patentados en
terceros países.
ARTICULO 16º: Los
vehículos de carga patentados en terceros países abonarán una
T.R.O.S.A. que será establecida por el Poder Ejecutivo, según su peso
por eje y la distancia a recorrer entre el punto de ingreso al Territorio
Nacional y el destino de la carga. Dicha T.R.O.S.A. se abonará en el
momento de ingresar al territorio argentino, conjuntamente con las
tramitaciones de Aduana y será depositada en el fideicomiso para ser
destinada a los gastos de mantenimiento de la R.F.A., conforme a las
instrucciones de la Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo pondrá en
vigencia esta T.R.O.S.A. y su monto será proporcional a los tramos
habilitados de la R.F.A. en los itinerarios respectivos.
Restablecimiento del
equilibrio de la ecuación económica de la concesión.
ARTICULO 17°: El
Poder Ejecutivo Nacional, a solicitud del concesionario o del fiduciario,
podrá revisar el valor de la T.R.O.S.A. en la medida en que resulte
indispensable para restablecer el equilibrio de la ecuación económica de
las concesiones cuando dicho equilibrio hubiere sido afectado por
circunstancias económicas totalmente ajenas a la responsabilidad del
concesionario.
Ampliación de la
R.F.A.
ARTÍCULO 18°: El
Poder Ejecutivo queda autorizado a elevar la T.R.O.S.A. hasta un
máximo del veinte por ciento para incorporar obras viales adicionales a
la R.F.A. no previstas en el ANEXO I y II, que pudieran resultar
necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos por
la Constitución Nacional en el art. 75, inciso 19.
Normas aplicables.
ARTICULO 19º: Los
agentes de percepción de la T.R.O.S.A. y del impuesto creado por el
artículo 29 y todo aquello que haga a su recaudación y efectivo ingreso,
en tiempo y forma, a los respectivos fideicomisos, se regirán por las
disposiciones de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones).
CAPITULO
III
FINANCIACIÓN DE LA
CONCESIÓN
Financiación de las obras -
Crédito puente
ARTICULO 20º: El
financiamiento del costo total de la construcción de la R.F.A. hasta el
momento de su habilitación al tránsito, estará a exclusivo cargo de las
empresas concesionarias quienes utilizarán a tal efecto recursos propios
u obtenidos mediante el crédito en cualquiera de las formas que autorice
la legislación vigente. En todos los casos, sin avales financieros del
Estado Nacional.
Ingeniería financiera
ARTICULO 21°: Los
concesionarios elaborarán el programa de ingeniería financiera para el
financiamiento de las obras y para el financiamiento de largo plazo de la
concesión basados en los siguientes instrumentos:
a).
Celebración de convenios de underwritting con las entidades que se
obligan a suscribir o colocar los BONOS DE INFRAESTRUCTURA.
b). Transferencia y
titulización del flujo de fondos al fideicomiso administrado por la Caja de
Valores S.A., conforme al artículo 7 para la emisión de BONOS DE
INFRAESTRUCTURA, conforme al modelo tipo de contrato aprobado por
el Poder Ejecutivo. La ingeniería financiera podrá incluir la emisión de
bonos clase A que serán preferidos y de Clase B que estarán
subordinados a los primeros.
c). Designación por parte
de los bancos que estructuren financieramente el proyecto, de una
consultora de nivel internacional que controle y certifique la calidad del
diseño y de la ejecución de los trabajos así como el cumplimiento de las
normas de Vialidad Nacional y subsidiariamente de la American
Association of State Highway and Transportation Officials, del año 1994
-todo ello sin perjuicio de los controles y auditorías contratadas por la
Autoridad de la Red Federal de Autopistas según artículo 36°, incisos d),
e), y f). El Instituto del Cemento Portland Argentino certificará la calidad
del hormigón que se utilice en las obras.
Rol de las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.).
ARTÍCULO 22°:
Conforme al artículo 2° de la presente ley, que declara de interés
nacional las obras de la R.F.A. por aplicación del inciso 19 del artículo 75
de la C.N., se autoriza a las A.F.J.P. a participar en el financiamiento de
la R.F.A., a cuyo efecto incorpóranse los siguientes incisos al artículo 74
de la ley 24.241:
r). Letras, bonos,
obligaciones u otros títulos valores emitidos por los concesionarios de la
Red Federal de Autopistas (R.F.A.) a plazos no superiores a tres años
para financiar la construcción de las obras hasta cubrir como máximo el
ochenta por ciento del precio cotizado por la concesión. Dichos títulos
valores estarán garantizados con un seguro todo riesgo que resguarde
satisfactoriamente a las A.F.J.P.. Habilitada las obras éstos títulos
valores podrán ser canjeados por los BONOS DE
INFRAESTRUCTURA.
s). Bonos de
infraestructura emitidos por el fiduciario hasta el cuarenta por ciento (40
%) del activo del fondo siempre que se cumplan con todas y cada una
de las siguientes condiciones:
1). Que el módulo de la
obra se encuentre concluido y habilitado al uso público por la Autoridad
de Aplicación.
2). Que el concesionario
haya cedido en propiedad fiduciaria el flujo de fondos derivado de la
T.R.O.S.A. a la Caja de Valores S.A. en un monto que, conforme a las
proyecciones de ingresos del flujo de fondos, resulte suficiente para la
amortización de los bonos en un plazo de treinta años.
3). Que la T.R.O.S.A.
correspondiente al módulo habilitado se encuentre vigente y en efectiva
percepción.
4) Que se encuentre
vigente la garantía del Ingreso Mínimo Garantizado, en adelante I.M.G.,
según el artículo 23.
5). Que se encuentre
vigente la garantía de los organismos multilaterales de crédito con
relación al I.M.G., conforme al artículo 24°.
Las A.F.J.P. podrán
celebrar compromisos anticipados de adquisición de BONOS DE
INFRAESTRUCTURA -underwritting- con los concesionarios emisores,
sujetos al cumplimiento de las condiciones enumeradas
precedentemente.
Las inversiones que
realicen las A.F.J.P. en la R.F.A. serán computadas como cumplimiento
de las obligaciones del inciso q) del art. 74 de la ley 24.241 modificada
por el artículo 5° de la ley 26.222.
ARTÍCULO 23°:
Ingreso Mínimo Garantizado (I.M.G.)
El flujo de fondos
generado por la TROSA asignada a cada concesión, será garantizado por
el Estado Nacional, por todo el plazo de vigencia de la concesión, por
medio del I.M.G., cuyo importe se determinará multiplicando el monto
de la TROSA asignada por el consumo de los combustibles registrado a
nivel nacional, según se detalla en el artículo 9º y tomando como base
la proyección de crecimiento que el Poder Ejecutivo establezca en los
pliegos de licitación. La garantía del I.M.G. abarcará la TROSA con más
el reajuste por el I.C.C. conforme al artículo 10º.
ARTÍCULO 24º:
Garantías del BID, BIRF u otras entidades financieras de crédito.
Para facilitar el acceso de
los concesionarios al mercado de capitales y reducir el costo financiero,
el Poder Ejecutivo gestionará ante los organismos multilaterales de
crédito, BID y/o BIRF u otras entidades financieras, el otorgamiento de
garantías de cobertura puntual del I.M.G. y su evolución futura, en base
a las hipótesis de crecimiento que adopte el Poder Ejecutivo en los
pliegos de licitación. A tal efecto, autorizase al Poder Ejecutivo a otorgar
las contragarantías necesarias y a suscribir los instrumentos legales
pertinentes para que dichas garantías se tornen operativas. Los gastos y
comisiones que demande la contratación de estas garantías serán
consideradas como un costo de la concesión y abonadas por el
concesionario hasta la venta del flujo de fondos al fiduciario y, a partir
de ese momento, por el fiduciario con cargo al flujo de fondos de la
T.R.O.S.A..
Plazo del fideicomiso
financiero.
ARTÍCULO 25°:
Modifícase el inciso c) del artículo 4° de la ley 24.441 que queda
redactado de la siguiente forma:
c). El plazo o condición a
que se sujeta el dominio fiduciario, que en el caso de los fideicomisos
financieros podrá alcanzar como máximo cincuenta años desde su
constitución. En los restantes fideicomisos el plazo máximo será de
treinta años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un
incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su
incapacidad.
Inversiones
extranjeras.
ARTICULO 26º: Las
inversiones extranjeras realizadas en la construcción, financiamiento,
mantenimiento y operación de la R.F.A., gozarán de las garantías y
derechos que acuerdan los tratados para la Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones que, en cada caso, se hayan celebrado con el
país de origen de las mismas. Asimismo, las divisas provenientes del
exterior y destinadas a la suscripción inicial de BONOS DE
INFRAESTRUCTURA podrán ingresar libremente a nuestro país sin
necesidad de autorización previa, exceptuándolas de las limitaciones o
restricciones aplicables al ingreso de fondos del exterior.
CAPITULO
IV
RÉGIMEN
TRIBUTARIO
Tributos de base
patrimonial.
ARTÍCULO 27°: La
R.F.A. y las tierras afectadas a su trazado, como bienes del dominio
público nacional constitutivos de un establecimiento de utilidad nacional
de jurisdicción exclusiva, estarán exentos de todo tributo nacional,
provincial o municipal. Dicha exención alcanza a las actividades
principales constituidas por el transporte, las comunicaciones y la
forestación de los espacios del dominio público. Tampoco los bienes
afectados a la construcción y conservación de la R.F.A. estarán
alcanzados por ningún tributo o gravamen de base patrimonial nacional,
provincial o municipal, creado o a crearse, entendiéndose a este solo
efecto que el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta es un tributo de
base patrimonial.
Las actividades
complementarias de carácter comercial que se desarrollen en las áreas
de servicio quedan sujetas a la legislación tributaria ordinaria.
Desgravación del I.V.A. y
del impuesto a los débitos y créditos bancarios (ley N° 25.413).
ARTICULO 28°:
Actividades alcanzadas: Las obras de proyecto, financiación,
construcción, operación y mantenimiento de la R.F.A. estarán exentas
del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y del impuesto a los débitos y
créditos bancarios (Ley N° 25.413). Ambas desgravaciones se extienden
a las obras viales, tanto principales como accesorias, tales como la
iluminación, demarcación horizontal, vertical, cartelería inteligente y su
equipamiento, servicios de ruta y de emergencia.
No están alcanzadas por
estas desgravaciones las construcciones comerciales de las áreas de
servicio ni los servicios comerciales que en ellas se brinden.
Objeto de la desgravación:
Ambas desgravaciones alcanzarán: a). a todos los insumos incorporados
físicamente a las obras; b). a las maquinarias, equipos y vehículos de
cualquier tipo utilizados para la construcción, operación y
mantenimiento de la R.F.A.; c). a los bienes y servicios de cualquier
índole que fueran necesarios para el objeto de la concesión,
especialmente los servicios de consultoría de proyecto, dirección e
inspección de las obras en cuestiones relativas a ingeniería,
agrimensura, forestación, asesoramiento jurídico y financiero y, en
general, todo tipo de bienes y servicios incorporados o utilizados en el
proyecto, financiación, ejecución, operación y mantenimiento de la
R.F.A. desde el inicio hasta la conclusión de la concesión. También
estarán desgravados los servicios de administración del
fideicomiso.
Sujetos comprendidos:
Ambas desgravaciones se extienden a los concesionarios, contratistas,
subcontratistas, entidades financieras, fiduciarios, proveedores de
bienes y servicios así como a los consultores, auditores y profesionales
intervinientes.
Régimen tributario de la
T.R.O.S.A..
ARTÍCULO 29°: La
T.R.O.S.A. estará exenta del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y
sujeta al pago de un impuesto con destino específico a la rehabilitación
del ferrocarril nacional que será cobrado por los agentes de percepción
designados en el artículo 12° y que ascienden al 21% del monto de la
T.R.O.S.A.. Dicho gravamen será depositado por los agentes de
percepción en el fideicomiso creado según el artículo 38° de la presente
ley. Salvo este gravamen, los montos recibidos por los agentes de
percepción de la T.R.O.S.A. y su actualización por el I.C.C. no podrán
ser considerados como hechos o bases imponibles para ningún otro
tributo nacional, provincial o municipal. Las transferencias bancarias
realizadas por los agentes de percepción al fiduciario, del fiduciario al
concesionario y del fiduciario a los tenedores de bonos, estarán exentas
del impuesto a los débitos y créditos bancarios (Ley N° 25.413).
Títulos, letras, bonos y
obligaciones.
ARTÍCULO 30°: Las
letras, bonos, obligaciones u otros títulos valores que emitan los
concesionarios durante el período de construcción de la R.F.A., así como
los BONOS DE INFRAESTRUCTURA emitidos por el fiduciario, estarán
asimilados en su tratamiento tributario a las letras, bonos, obligaciones
u otros títulos valores emitidos por el Gobierno Nacional y por ende,
tanto el capital como sus intereses, exentos del pago de todo tributo
nacional. En consecuencia los intereses no estarán gravados con el
I.V.A. ni con el impuesto a las ganancias y su tenencia en el patrimonio
estará exenta del pago del impuesto a los bienes personales. Los
intereses de los préstamos obtenidos por los concesionarios en
entidades financieras y aplicados a la ejecución o explotación de las
obras, estarán también exceptuados del I.V.A..
Desgravación a los
suscriptores iniciales de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA
ARTÍCULO 31°: Los
suscriptores iniciales de BONOS DE INFRAESTRUCTURA, gozarán de una
desgravación del impuesto a las ganancias por el cien por cien del
monto integrado en el ejercicio. Para tener derecho a esta franquicia
deberán mantener dicha inversión en su patrimonio por un lapso no
inferior a dos años; caso contrario deberán reintegrar a su balance
impositivo los importes respectivos, en el año en que tal hecho ocurra.
El Poder Ejecutivo podrá reducir esta desgravación impositiva para
futuras emisiones cuando los bonos ya emitidos coticen por encima de la
par y siempre que no resulte necesario mantener la totalidad de este
beneficio para asegurar la fluida colocación de los BONOS DE
INFRAESTRUCTURA en el Mercado de Valores.
Estabilidad fiscal.
ARTICULO 32°: La
Nación Argentina garantiza la estabilidad fiscal de las concesiones de la
R.F.A. y de todos los actos jurídicos vinculados a la misma, por el plazo
total de su vigencia.
CAPITULO
V
DELITOS EN LA
R.F.A.
ARTICULO 33°:
Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años el
que:
1. Practicase algún acto
de depredación o violencia contra un vehículo o sus ocupantes, mientras
se encuentre transitando por la R.F.A.;
2. El que dolosamente
causare incendio en las inmediaciones de la R.F.A. con peligro común
para el tránsito de la misma;
3. El que destruyera
alambrados, tranqueras o guardaganados colocados con el objeto de
impedir el ingreso de animales domésticos o salvajes a la R.F.A.;
4. El que sustrajere,
dañare o modificare cualquiera de los elementos colocados para
controlar y dar seguridad al tránsito en la R.F.A.;
5. Los que colocaren
objetos en la R.F.A. con el propósito de detener o entorpecer el normal
avance de los vehículos.
La pena se
incrementará de cinco a veinte años de reclusión o prisión si como
consecuencia de alguna de las acciones descriptas resultare lesionada
alguna persona.
Si el accidente causare
la muerte la pena sera de diez a veinticinco años de reclusión o
prisión.
ARTICULO 34: Tendrán
competencia para entender en los delitos tipificados en el artículo
anterior los Jueces Federales con jurisdicción en el lugar de los hechos.
Los procesados por los delitos descriptos en el artículo anterior no
podrán ser beneficiados con la exención de prisión o la excarcelación
previstas en los arts. 316 y 317 del Código Procesal Penal.
CAPITULO
VI
UTILIDAD PÚBLICA
ARTICULO 35º:
Declárase de utilidad pública, y sujetos a expropiación, los inmuebles
necesarios para la ejecución de R.F.A. incluidos los trazados,
distribuidores y áreas de servicio. La individualización de los inmuebles
afectados será efectuada por la Autoridad de la Red Federal de
Autopistas (A.R.F.A.) en base a la presente ley y al procedimiento
establecido en la ley 21.499. Además, establécese una restricción de no
edificar nuevas construcciones permanentes en la franja de terreno
ubicada a ambos lados de la R.F.A. y hasta 150 metros de distancia
medidos desde el eje de la autopista. Esta restricción de dominio será
inscripta en los registros de la propiedad y municipales de la jurisdicción
respectiva. Será título suficiente para la inscripción de la restricción del
dominio en dichos registros la presente ley y el plano de
individualización de los inmuebles aprobado por la Autoridad de
Aplicación establecida en el artículo 36º. Esta tramitación
administrativa, así como el costo y el pago de las expropiaciones,
estarán a cargo de los concesionarios.
CAPITULO
VII
AUTORIDAD DE LA RED
FEDERAL DE AUTOPISTAS (A.R.F.A.)
Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 36º: El
Poder Ejecutivo Nacional creará un ente, denominado Autoridad de la
Red Federal de Autopistas (A.R.F.A.) que actuará como Autoridad de
Aplicación, con dependencia directa del Presidente de la Nación
Argentina desde la puesta en marcha de la R.F.A. hasta su finalización y
posteriormente durante todo el período de las concesiones, hasta la
completa amortización de las obras con facultades suficientes para el
logro de su meta, en especial:
a) Aprobar los Pliegos de
Condiciones y conducir la totalidad de los procedimientos licitatorios
para la concesión de la R.F.A., incluida la preadjudicación de las
concesiones.
b) Realizar los estudios
técnicos, económicos y financieros que resulten necesarios para la
construcción de la R.F.A..
c) Evacuar las consultas
de los adquirentes de pliego.
d) Exigir el cumplimiento
de los contratos de concesión, durante todo el plazo de su vigencia y
actuar como contraparte de los concesionarios de la R.F.A..
e) Inspeccionar las obras
terminadas verificando que se correspondan estrictamente con lo que
estipulan los términos de referencia, para que los usuarios obtengan un
adecuado nivel de prestación del servicio público universal.
f) Dictar las normas y
reglamentos que requiera la correcta ejecución de los contratos de
concesión de la R.F.A..
g) Habilitar las obras al
uso público y comunicar a los agentes de percepción el momento a
partir del cual deberán cobrar la T.R.O.S.A., así como el nombre del
propietario y titular del flujo de fondos.
h) Aprobar el modelo tipo
de contrato de emisión de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA.
i) Inspeccionar el
adecuado cumplimiento del mantenimiento de las obras por parte de los
concesionarios e impartir instrucciones al fiduciario para la liberación y
pago de los fondos de mantenimiento de los artículos 14, punto II y 16
de la presente ley.
j) Aplicar las sanciones y
medidas correctivas previstas en los pliegos para los casos de
incumplimientos en la construcción, el mantenimiento y operación de la
R.F.A..
k) Llevar a cabo,
mediante la contratación de especialistas, los estudios necesarios para la
ejecución del Plan Maestro Ferroviario y del Sistema Multimodal de
Transporte para la Región Metropolitana de Buenos Aires.
l) Realizar los
anteproyectos licitatorios de las inversiones definidas como de primera
prioridad en los estudios mencionados en el inciso anterior.
m) Individualizar los
inmuebles sujetos a expropiación para la apertura de la traza, su
ensanche y las áreas de servicio conforme al artículo 34 de esta ley y a
los procedimientos establecidos en la ley 21.499.
n) Realizar todos los
actos necesarios para el logro del objetivo, incluyendo la confección de
los instrumentos que deben ser aprobados por Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional a saber:
1.- Determinación de las
prioridades que prevé el artículo 3° in fine.
2.- Aprobar los términos
de referencia y el pliego de licitación tipo para el otorgamiento de las
concesiones.
3.- Otorgamiento definitivo
de las concesiones.
4.- Aprobar el modelo tipo
de los contratos de emisión de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA.
Recursos de la Autoridad
de aplicación.
ARTÍCULO 37°: La
Autoridad de la Red Federal de Autopistas atenderá los gastos que
irroguen las funciones que se le atribuye en la presente Ley, con una
tasa de control, a cargo de los Concesionarios de la R.F.A., del CINCO
POR MIL (5 ‰) de los ingresos brutos derivados de tales concesiones,
la que podrá ser reducida por el Poder Ejecutivo Nacional, en caso de
que la situación económico financiera, producto de la cobranza de dicha
tasa de control, lo permita.
Hasta tanto los ingresos
generados por dicha tasa de control resulten suficientes, los gastos que
irroguen las actividades de la Autoridad de Aplicación serán a cargo del
Estado Nacional. A tal efecto apruébase una partida anual de 50
millones de pesos con imputación a la partida........ del Presupuesto
General de la Nación para el ejercicio.......
Con relación a las obras
objeto de la presente, queda sin efecto la contribución prevista por el
artículo 8°, inciso 2) de la Ley N° 17.520.
TÍTULO II
RED FERROVIARIA
NACIONAL: ELABORACIÓN DE UN PLAN MAESTRO
ARTICULO 38°: El 100 % del impuesto creado según el
artículo 29 percibido junto con la T.R.O.S.A. durante todo el período de
explotación de las concesiones de la R.F.A., será destinado a un
fideicomiso administrado por la Caja de Valores S..A. con destino a
inversiones ferroviarias a ser ejecutadas tanto por el Estado como por
concesionarios privados. Dentro del plazo de dos años de la
promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo realizará un Plan
Maestro (Master Plan) Ferroviario tendiente a definir los corredores
prioritarios teniendo en cuenta las cargas y/o pasajeros a transportar,
los puntos del territorio a vincular y el modelo de gestión adoptado para
la explotación. Dentro del mismo lapso de dos años el Poder Ejecutivo
deberá realizar los anteproyectos licitatorios de los corredores definidos
como de primera prioridad en el Plan Maestro Ferroviario a ser
costeados con los fondos asignados a tal fin por la presente ley
complementados con las partidas presupuestarias que anualmente fije el
Congreso de la Nación.
TITULO III
SISTEMA FERROVIARIO
MULTIMODAL DE TRANSPORTE DE LA REGION METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES: ELABORACIÓN DE UN PLAN MAESTRO
Artículo 39°: La
elaboración del Plan Maestro para este Sistema Multimodal se
desarrollará en base a las siguientes premisas básicas:
a). Descripción física: Los
corredores de tránsito múltiple estarán compuestos de Ferrocarril de
circulación subterránea y Autopista en trinchera sobre el túnel
ferroviario.
b). Trazados: Se utilizarán
los trazados actuales de las principales líneas ferroviarias a nivel
existentes en la región.
c). Restitución del tejido
urbano: Se abrirán al tránsito las calles transversales, hoy cortadas por
las vías, construyendo puentes por encima de la autopista en
trinchera.
d). Modelo de gestión: La
construcción y equipamiento del Sistema Multimodal que se deriven de
la aplicación de este Plan Maestro y correspondiente proyecto, serán
gestionados mediante licitación pública por obras llave en mano, con
ajuste alzado absoluto, a ser financiadas íntegramente por el
adjudicatario. Una vez terminadas y habilitadas las obras al uso público
por la Autoridad de Aplicación, el repago en el largo plazo se
implementará mediante un sistema inteligente de road-pricing (tarifa
por pulso vial) que se percibirá incorporando la patente electrónica
universal en todos los automotores que circulen por la región.
e).- Modulación de las
Tarifas de Circulación: Las tarifas serán moduladas según los siguientes
criterios:
e). 1.- Modulación
geográfica: Las tarifas irán aumentando a medida que los vehículos se
acerquen a las áreas congestionadas.
e). 2.- Modulación horaria:
Se adecuarán las tarifas a las diferentes horas del día en relación
directamente proporcional al caudal de tránsito.
e). 3.- Modulación social:
Las tarifas tendrán relación directa con el valor del vehículo.
e). 4.- Modulación
ecológica: Las tarifas disminuirán cuanto menor sea el nivel de
contaminación generado por el vehículo.
f). Marco institucional: Se
deberá diseñar un marco institucional adecuado para la construcción y
operación del sistema que asegure la participación de todas las
jurisdicciones involucradas.
g). Este plan Maestro
también será solventado con los fondos del artículo 37°.
ARTICULO 40º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley que
estamos presentando propicia la implementación de un Programa
Nacional de largo plazo que tiene como meta la modernización de la
infraestructura del transporte terrestre en todo el territorio de nuestro
país y configura la implantación de una verdadera política de estado
que, como tal, requiere del más amplio respaldo de los miembros de
esta Cámara para asegurar su persistencia en el tiempo.
La infraestructura del
transporte terrestre en nuestro país, tanto vial como ferroviaria, es
deficitaria, en cantidad y calidad. Ello afecta, en mayor o menor medida,
a todas las regiones de nuestro territorio. Esta es una breve síntesis del
actual estado de situación:
La casi totalidad de
nuestra red carretera fue diseñada en la década del 30. Por esas
carreteras hoy circulan vehículos con tecnología siglo XXI, generando
índices de accidentes que están entre los más altos del mundo,
atribuibles, en gran medida, a la obsolescencia de la infraestructura. La
movilización de una producción en franca expansión, que acompaña el
crecimiento que está experimentando el país, se hace cada vez más
costosa e ineficiente y resta competitividad internacional especialmente
a los productos del sector agropecuario. El déficit de nuestra
infraestructura carretera, inhibe además un incremento todavía mayor
de la producción, mediante la expansión de las fronteras
productivas.
En lo relativo al sistema
ferroviario, la red que en un momento fue la más importante de América
del Sur, hoy está obsoleta y en la mayor parte de sus tramos, casi
intransitable. En este caso, a diferencia del transporte automotor que
cuenta con un parque de automóviles y camiones aceptable, el
equipamiento ferroviario, locomotoras, vagones etc., es tan deficiente
como su infraestructura. Este déficit ferroviario también es un obstáculo
para la incorporación de nuevas áreas productivas muy alejadas de los
centros de consumo y de los puertos de exportación.
Por su parte, el sistema de
transporte metropolitano de Buenos Aires, especialmente el ferroviario,
es también anacrónico, insuficiente y riesgoso, y no puede atender
satisfactoriamente la demanda creciente de los habitantes de la región.
Este sistema está bajo jurisdicción nacional.
A esta situación de crisis
general, se suma una carencia adicional: la falta casi total de proyectos
que permitan iniciar, en todos sus frentes y al mismo tiempo, las
acciones tendientes a resolver integralmente el problema. El único
proyecto terminado y disponible para su inmediata ejecución, es el de la
Red de Autopistas, Decreto 1056/97, aprobado por el Poder Ejecutivo
Nacional en el mensaje al Honorable Congreso de la Nación del 16 de
marzo de 1998, Registro N° 291 y avalado en forma unánime por
Resolución N° 7/98 del Consejo Interprovincial de Ministros de Obras
Públicas reunido en Puerto Deseado (Provincia de Santa Cruz) el 03 de
abril de 1998.
Este Proyecto Vial ha sido
actualizado y ampliado, incorporando los aportes realizados por las
provincias, previstos en la citada resolución del C.I.M.O.P., y se incluye
bajo el nombre de Red Federal de Autopistas en el presente proyecto de
ley que denominamos: PROGRAMA DE MODERNIZACION DE LA
INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (PROMITT).
El Programa consta de tres
secciones y su implementación estará bajo la órbita del Poder Ejecutivo
Nacional quien deberá llevar a cabo las siguientes acciones:
Poner en marcha la
ejecución del Proyecto Red Federal de Autopistas (R.F.A.) que, como se
dijo más arriba, está listo y aprobado por el Poder Ejecutivo cosa que
permite iniciar en breve plazo el proceso licitatorio. Como además, su
construcción se realizará íntegramente con recursos privados, sin
aportes ni avales financieros por parte del Estado y generará recursos
impositivos de gran magnitud, consideramos conveniente iniciar con su
puesta en marcha el cumplimiento del PROMITT.
La R.F.A. posibilitará la
integración efectiva del territorio nacional mediante la construcción de
12.890 kilómetros de autopistas libres de peaje. La Red vinculará al 82
por ciento de la población total del país, interconectando 1.150 ciudades
que incluyen todas las capitales de provincias, puertos de ultramar y
centros turísticos y posibilitará una rápida y eficiente comunicación con
los países limítrofes mediante la construcción de los cuatro corredores
bioceánicos (Norte, Transversal, Centro y Sur) incluidos en el
proyecto.
Esta red de
supercarreteras generará una elevada rentabilidad social al reducir
sustancialmente los accidentes mortales, disminuir los costos de fletes
en un 20% y acortar en un 30% los tiempos de viaje.
La gran escala del
emprendimiento permitirá generar 100.000 empleos productivos entre
directos e indirectos, muy especialmente de mano de obra no
calificada.
Tal como se adelantó más
arriba, su construcción no demandará avales financieros por parte del
Tesoro Nacional ya que se realizará íntegramente con recursos privados
aportados u obtenidos por los constructores- concesionarios. El repago
de las obras en el largo plazo se instrumentará mediante un sistema de
peaje indirecto, a percibirse a través de la Tasa Retributiva de Obras y
Servicios de Autopistas (T.R.O.S.A.) que será recaudada por las
empresas petroleras y depositada directamente en la cuenta de los
fiduciarios sin ningún tipo de intermediación. Dicha tasa sólo se hará
efectiva cuando las obras hayan sido terminadas y habilitadas al uso
público por la autoridad de aplicación. Este procedimiento, además de
posibilitar un ahorro significativo en los costos de percepción, da
garantía plena al destino de los fondos.
Este flujo de fondos
generado por la T.R.O.S.A., posibilita a su vez, mediante su
securitización, la creación de un producto financiero de largo plazo ,
seguro y confiable, que garantiza a los inversores la protección de su
capital, como son los Bonos de Infraestructura que se proponen en este
proyecto de ley diseñados a la medida de los requerimientos de las
A.F.J.P., pensados como los principales inversores institucionales,
quienes mediante una colocación de esta calidad pueden asegurar los
fondos jubilatorios de sus afiliados y contribuir al desarrollo de la
infraestructura vial del país. Además, incentivarán el ahorro privado
popular, para los que se prevé un adecuado estímulo fiscal actualizando
el mecanismo previsto en el artículo 6° de la Ley 17520.
La ejecución de este
proyecto mediante el concurso de la actividad privada liberará recursos
destinados a infraestructura según la ley 26.028, modificada por ley
26.325. Consecuentemente, conforme al artículo 11 del proyecto se
compensará la aplicación de la T.R.O.S.A. con una reducción del
impuesto al gas-oil de modo que el resultado sea neutro para el precio
final del gas-oil.
El aporte impositivo que
generará la construcción de la R.F.A. superará los 45.000 millones de
pesos. Este proyecto de ley dispone que esta importante recaudación
adicional se vuelque íntegramente a realizar inversiones en la Red
Ferroviaria Nacional. Para ello es imprescindible contar previamente con
un Plan Maestro que defina los corredores prioritarios, teniendo en
cuenta las cargas y pasajeros a transportar, los puntos del territorio a
vincular y el modelo de gestión adoptado para la explotación.
Simultáneamente, se realizarán los proyectos licitatorios de los
corredores definidos como de primera prioridad. Los recursos
impositivos provenientes de la construcción de la R.F.A., contribuirán en
forma significativa a la realización de este Plan.
La Región Metropolitana
de la ciudad de Buenos Aires ocupa menos del el 1% del territorio
nacional y alberga el 34% de la población total del país y el 50% de su
parque automotor. Esto exige encarar la solución integral del transporte
y su infraestructura en esta región, en la que por superponerse
diferentes jurisdicciones nacionales, provinciales y municipales, se hace
necesario que el problema sea resuelto por la autoridad nacional, bajo
cuya órbita se encuentran actualmente los ferrocarriles, las autopistas
de acceso y el transporte automotor de pasajeros, asegurando la plena
participación de las jurisdicciones involucradas. Todo esto requiere
previamente de un Plan Maestro que se inspire en las soluciones
aplicadas en los grandes aglomerados urbanos de los países
desarrollados, otorgando máxima prioridad al transporte público y
desalentando el ingreso excesivo de vehículos particulares al centro de
la ciudad. Los peajes, pasajes, patentes etc. que pagarán los habitantes
de la región, en especial los usuarios de automóviles, permiten
asegurar, en el largo plazo, el repago total de las obras de
infraestructura y el reequipamiento del material rodante, con recursos
propios de la región.
Remitimos entonces al
Señor Presidente el presente Proyecto de Ley que contiene los
siguientes títulos: I: Red federal de Autopistas: su construcción. II: Red
Ferroviaria Nacional: elaboración de un Plan Maestro y anteproyecto
licitatorio. III: Sistema Ferroviario Multimodal de Transporte de la
Región Metropolitana de Buenos Aires: elaboración de un Plan
Maestro.
Sancionando esta Ley,
daremos cumplimiento a lo expresado en el inciso 19 del artículo 75 de
la Constitución Nacional que confiere al Congreso Nacional la facultad de
adoptar políticas tendientes a: ..."proveer al crecimiento armónico de la
Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas
diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de
provincias y regiones".
ANEXO 1
CORREDORES VIALES A SER
TRANSFORMADOS EN AUTOPISTAS
(Decretos 1056/97 y 685/98)
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
OBRAS PUBLICAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO |