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PROYECTO DE TP


Expediente 4333-D-2011
Sumario: ESTUPEFACIENTES (LEY 23737, MODIFICADA POR LEY 26052): MODIFICACION DEL ARTICULO 34, SOBRE COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL, CON EXCEPCION DE ALGUNAS PROVINCIAS QUE ADHIERAN A LA MISMA.
Fecha: 01/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ampliación de supuestos de competencia Provincial sobre narcotráfico
Artículo 1° - Sustituyese el artículo 34 de la ley 23.737 (texto según ley 26.052) por el siguiente:
Artículo 34:- Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación:
1. Artículo 5° incisos c) y e), cuando se tenga con fines de comercialización, comercie, entregue, suministre o facilitare estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.
2. Artículo 5° penúltimo párrafo.
3. Artículo 5° último párrafo.
4. Artículo 9
5. Artículo 12.
6. Artículo 14.
7. Articulo 28.
8. Artículo 29.
9. Artículo 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal.
Artículo 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I. Debo decir de modo preliminar que al presentar este Proyecto no se me escapa, por cierto, la discusión existente en torno a la atribución a las Provincias y a la CABA de adquirir competencia judicial por adhesión de las legislaturas locales, para entender en algunas figuras delictivas previstas por la ley de estupefacientes n° 23.737, de acuerdo a lo normado por la ley n° 26.052 que reforma el art 34 de aquélla.
Quienes están en contra, sostienen que "No se puede dividir la competencia, pues ello presenta distintos inconvenientes aún desde el comienzo de la investigación (...) o se deroga la competencia federal y se le otorgan todas las causas a las justicias locales o se mantiene la competencia federal. Es todo federal o todo local".
Quienes están a favor, argumentan que esta normativa "permitirá sancionar judicialmente al comercio minorista de estupefacientes" y detallan que la intervención de la justicia provincial "permitirá cortar el camino de la venta de droga".
II. Este último es nuestro punto de de vista pues creemos que la inmediatez territorial de los organismos de persecución penal provinciales con las expresiones del llamado "minitráfico", permitirá no solo una mayor eficacia en su descubrimiento y sanción, sino que en muchos casos facilitará la investigación del "camino de la droga" desde los grandes proveedores hacia los "dealers" barriales de menor envergadura que trafiquen estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor, y también favorecerá el aporte de pistas y datos para recorrer el camino inverso.
Por cierto que con la "desfederalización" del art 34 no se pretende perseguir meros adictos, a quienes hay que recuperar, sino de proporcionar herramientas mas eficientes para la persecución penal del tráfico de drogas ilícitas, el que cumplen sus funciones las estructuras policiales y judiciales existentes en la
aprovechando la mayor dimensión, despliegue territorial y conocimiento del medio en
Provincias y en la CABA, su relación con los Municipios y las organizaciones de la comunidad.
Recientemente la Procuradora General de la Provincia de Buenos Aires, Provincia que adhirió (por la ley provincial n° 13.392) a esta parte de la ley, expresó que el balance de la desfederalización parcial autorizado por el art 34 era a su juicio positivo, no solo porque permitió desmantelar puntos neurálgicos (y a veces totalmente visibles) de comercialización de drogas al menudeo y dar simultáneamente contención a los adictos ( sobre todo adolescentes y jóvenes), sino porque en muchos casos, de las investigaciones a cargo de las autoridades provinciales se pudo encontrar caminos de averiguación de grandes redes de narcotráfico, que siguieron a su avance a cargo de la justicia federal.
Ello requirió una especial organización del Ministerio Fiscal, una fuerte capacitación de los operadores, una relación de estrecha colaboración con municipios y otras entidades intermedias de la sociedad, y la inversión de fondos públicos para tecnología y medios de investigación.
III. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN 'Echevarría, Sandra P. s/ inf. ley 23.737' - CSJN - 27/12/2006) ha avalado ese desdoblamiento de la competencia.
En tal sentido dijo que la ley 26.052 (30 de agosto de 2005) modificó sustancialmente la competencia material para algunas de las conductas típicas contenidas en la ley de estupefacientes, al asignar su conocimiento a la justicia local; pero su aplicación se encuentra condicionada a la adhesión de las provincias a ese régimen legal.-
Sin embargo, la asignación a favor de la justicia provincial no se encuentra prevista para todos los tipos penales contenidos en la ley, sino que ésta reserva para la justicia federal los delitos que pertenecen al contenido del artículo 116 de la Constitución Nacional, es decir, los hechos tipificados en la ley 23.737 que se
vinculan con el tráfico ilícito y que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en su artículo 3°, se encarga de enumerar, que superan el límite de lo común. El resto de las figuras que pudieren lesionar el físico o la moral de los habitantes, que importen en definitiva un menoscabo en el bien jurídico protegido: "la salud pública" son ajenas al derecho federal (Confr. del Mensaje del Poder Ejecutivo de la Nación al enviar al Honorable Congreso de la Nación el proyecto de ley de fecha 21 de mayo de 2004).-
De acuerdo con esa inteligencia, y respecto al comercio de estupefacientes, fueron dejados fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior del país (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del día 6 de octubre de 2004, opinión de la senadora Escudero).
Concluye la CSJN señalando que para una definición más precisa de ese concepto el Senado impuso su criterio acerca de la necesidad de adoptar una pauta objetiva de distinción con base en el fraccionamiento en dosis destinadas al consumo, a fin de evitar la vaguedad y subjetividad que se asignó al término de escasa cantidad que, como modificación, había introducido la Cámara de Diputados al considerar el proyecto (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del 27 de julio de 2005, opinión de la senadora Escudero).
IV. Por nuestra parte hemos encontrado posible, además, sumar otras expresiones delictivas de la ley n° 23737 al ámbito de las figuras que se pueden "desfederalizar". De allí que hayamos agregado al contenido del art 34 los supuestos de tenencia con fines de comercialización de estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor para evitar el absurdo de "que la Provincia que adhiera a la ley se encuentre autorizada a juzgar al individuo que acaba de vender la sustancia, ya que el delito de comercio se encuentre entre los "desfederalizados" y no pueda hacerlo, por el contrario, si el procedimiento policial se lleva a cabo antes de que el vendedor le provea al comprador de aquello que fue a comprar. Ello así, porque en este caso la figura aplicable sería la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conducta que al no estar descripta en el nuevo artículo 5to, debería
ser juzgada por la justicia federal, suscitándose cuestiones de competencia dilatores de la investigación" (Fundamentos del Proyecto Conti y otros HCD). Si bien la jurisprudencia ha ido dando soluciones favorables a este punto, es conveniente prevenir posibles vaivenes incorporándolo al texto expreso de la ley.
También hemos agregado los supuestos de la conducta del medico o profesional autorizado que recete, suministre o entregue estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias ( art 9), el que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público, o preconizare o difundiere públicamente su uso o indujere a otro a consumirlos ( art 12); el que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, o por los medios masivos de comunicación explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso o venta libre ( art 28), pues todas estas conductas no pertenecen a la jurisdicción federal - que es extraordinaria- de modo excluyente, y la lesión al bien jurídico se circunscribe, por regla general, al ámbito de la Provincia en donde se llevan a cabo.
V. Este Proyecto, al permitir la ingerencia directa a los organismos de persecución penal de la Provincias y la CABA en una sector de esta problemática delictiva, permitirá también un mayor protagonismo de ellas en la prevención y represión del lavado de dinero, actividades en las que son hoy virtuales "convidadas de piedra", sin posibilidades legales de participar en ellas de modo institucional (déficit que procuramos atemperar mediante la presentación de un Proyecto de ley separado del presente).
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen con la sanción de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL