PROYECTO DE TP
Expediente 4333-D-2011
Sumario: ESTUPEFACIENTES (LEY 23737, MODIFICADA POR LEY 26052): MODIFICACION DEL ARTICULO 34, SOBRE COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL, CON EXCEPCION DE ALGUNAS PROVINCIAS QUE ADHIERAN A LA MISMA.
Fecha: 01/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122
El Senado y Cámara de Diputados...
Ampliación de supuestos de
competencia Provincial sobre narcotráfico
Artículo 1° - Sustituyese el artículo 34 de
la ley 23.737 (texto según ley 26.052) por el siguiente:
Artículo 34:- Los delitos previstos
y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país,
excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que,
mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con
los alcances que se prevén a continuación:
1. Artículo 5° incisos c) y e), cuando se
tenga con fines de comercialización, comercie, entregue, suministre o facilitare
estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.
2. Artículo 5° penúltimo párrafo.
3. Artículo 5° último párrafo.
4. Artículo 9
5. Artículo 12.
6. Artículo 14.
7. Articulo 28.
8. Artículo 29.
9. Artículo 204, 204 bis, 204 ter y 204
quater del Código Penal.
Artículo 2° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I. Debo decir de modo
preliminar que al presentar este Proyecto no se me escapa, por cierto, la discusión
existente en torno a la atribución a las Provincias y a la CABA de adquirir competencia
judicial por adhesión de las legislaturas locales, para entender en algunas figuras
delictivas previstas por la ley de estupefacientes n° 23.737, de acuerdo a lo normado
por la ley n° 26.052 que reforma el art 34 de aquélla.
Quienes están en contra, sostienen que "No se puede dividir la competencia, pues ello
presenta distintos inconvenientes aún desde el comienzo de la investigación (...) o se
deroga la competencia federal y se le otorgan todas las causas a las justicias locales o
se mantiene la competencia federal. Es todo federal o todo local".
Quienes están a favor, argumentan que esta normativa "permitirá sancionar
judicialmente al comercio minorista de estupefacientes" y detallan que la intervención
de la justicia provincial "permitirá cortar el camino de la venta de droga".
II. Este último es
nuestro punto de de vista pues creemos que la inmediatez territorial de los
organismos de persecución penal provinciales con las expresiones del llamado
"minitráfico", permitirá no solo una mayor eficacia en su descubrimiento y sanción,
sino que en muchos casos facilitará la investigación del "camino de la droga" desde los
grandes proveedores hacia los "dealers" barriales de menor envergadura que trafiquen
estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor, y
también favorecerá el aporte de pistas y datos para recorrer el camino inverso.
Por cierto que con
la "desfederalización" del art 34 no se pretende perseguir meros adictos, a quienes hay
que recuperar, sino de proporcionar herramientas mas eficientes para la persecución
penal del tráfico de drogas ilícitas, el que cumplen sus funciones las estructuras
policiales y judiciales existentes en la
aprovechando la mayor dimensión,
despliegue territorial y conocimiento del medio en
Provincias y en la CABA, su relación con
los Municipios y las organizaciones de la comunidad.
Recientemente la Procuradora General de la Provincia de Buenos Aires, Provincia que
adhirió (por la ley provincial n° 13.392) a esta parte de la ley, expresó que el balance
de la desfederalización parcial autorizado por el art 34 era a su juicio positivo, no solo
porque permitió desmantelar puntos neurálgicos (y a veces totalmente visibles) de
comercialización de drogas al menudeo y dar simultáneamente contención a los adictos
( sobre todo adolescentes y jóvenes), sino porque en muchos casos, de las
investigaciones a cargo de las autoridades provinciales se pudo encontrar caminos de
averiguación de grandes redes de narcotráfico, que siguieron a su avance a cargo de la
justicia federal.
Ello requirió una
especial organización del Ministerio Fiscal, una fuerte capacitación de los operadores,
una relación de estrecha colaboración con municipios y otras entidades intermedias de
la sociedad, y la inversión de fondos públicos para tecnología y medios de
investigación.
III. La Corte Suprema
de Justicia de la Nación (CSJN 'Echevarría, Sandra P. s/ inf. ley 23.737' - CSJN -
27/12/2006) ha avalado ese desdoblamiento de la competencia.
En tal sentido dijo que la
ley 26.052 (30 de agosto de 2005) modificó sustancialmente la competencia material
para algunas de las conductas típicas contenidas en la ley de estupefacientes, al
asignar su conocimiento a la justicia local; pero su aplicación se encuentra
condicionada a la adhesión de las provincias a ese régimen legal.-
Sin embargo, la
asignación a favor de la justicia provincial no se encuentra prevista para todos los tipos
penales contenidos en la ley, sino que ésta reserva para la justicia federal los delitos
que pertenecen al contenido del artículo 116 de la Constitución Nacional, es decir, los
hechos tipificados en la ley 23.737 que se
vinculan con el tráfico
ilícito y que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en su artículo 3°, se encarga de enumerar,
que superan el límite de lo común. El resto de las figuras que pudieren lesionar el físico
o la moral de los habitantes, que importen en definitiva un menoscabo en el bien
jurídico protegido: "la salud pública" son ajenas al derecho federal (Confr. del Mensaje
del Poder Ejecutivo de la Nación al enviar al Honorable Congreso de la Nación el
proyecto de ley de fecha 21 de mayo de 2004).-
De acuerdo con esa
inteligencia, y respecto al comercio de estupefacientes, fueron dejados fuera de la
jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la
cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la
que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior del país (Diario de
Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del día 6 de octubre de 2004, opinión
de la senadora Escudero).
Concluye la CSJN
señalando que para una definición más precisa de ese concepto el Senado impuso su
criterio acerca de la necesidad de adoptar una pauta objetiva de distinción con base en
el fraccionamiento en dosis destinadas al consumo, a fin de evitar la vaguedad y
subjetividad que se asignó al término de escasa cantidad que, como modificación,
había introducido la Cámara de Diputados al considerar el proyecto (Diario de Sesiones
de la Honorable Cámara de Senadores del 27 de julio de 2005, opinión de la senadora
Escudero).
IV. Por
nuestra parte hemos encontrado posible, además, sumar otras expresiones delictivas
de la ley n° 23737 al ámbito de las figuras que se pueden "desfederalizar". De allí que
hayamos agregado al contenido del art 34 los supuestos de tenencia con fines de
comercialización de estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al
consumidor para evitar el absurdo de "que la Provincia que adhiera a la ley se
encuentre autorizada a juzgar al individuo que acaba de vender la sustancia, ya que el
delito de comercio se encuentre entre los "desfederalizados" y no pueda hacerlo, por el
contrario, si el procedimiento policial se lleva a cabo antes de que el vendedor le
provea al comprador de aquello que fue a comprar. Ello así, porque en este caso la
figura aplicable sería la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,
conducta que al no estar descripta en el nuevo artículo 5to, debería
ser juzgada por la justicia
federal, suscitándose cuestiones de competencia dilatores de la investigación"
(Fundamentos del Proyecto Conti y otros HCD). Si bien la jurisprudencia ha ido dando
soluciones favorables a este punto, es conveniente prevenir posibles vaivenes
incorporándolo al texto expreso de la ley.
También hemos
agregado los supuestos de la conducta del medico o profesional autorizado que recete,
suministre o entregue estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en
dosis mayores de las necesarias ( art 9), el que usare estupefacientes con ostentación
y trascendencia al público, o preconizare o difundiere públicamente su uso o indujere a
otro a consumirlos ( art 12); el que públicamente imparta instrucciones acerca de la
producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, o por los medios
masivos de comunicación explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente
cualquier elemento de uso o venta libre ( art 28), pues todas estas conductas no
pertenecen a la jurisdicción federal - que es extraordinaria- de modo excluyente, y la
lesión al bien jurídico se circunscribe, por regla general, al ámbito de la Provincia en
donde se llevan a cabo.
V. Este Proyecto, al
permitir la ingerencia directa a los organismos de persecución penal de la Provincias y
la CABA en una sector de esta problemática delictiva, permitirá también un mayor
protagonismo de ellas en la prevención y represión del lavado de dinero, actividades
en las que son hoy virtuales "convidadas de piedra", sin posibilidades legales de
participar en ellas de modo institucional (déficit que procuramos atemperar
mediante la presentación de un Proyecto de ley separado del presente).
Por todo lo
expuesto, solicito a mis pares me acompañen con la sanción de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |