PROYECTO DE TP
Expediente 4327-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 153 Y 155, SOBRE USO, APERTURA Y PUBLICACION DE IMAGENES O VIDEOS AUDIOVISUALES INTIMOS.
Fecha: 04/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY
SOBRE MODIFICACION
DE LOS ARTS. 153 Y
155 DEL CODIGO PENAL
Artículo
1°: Modificase el Art. 153 del Código Penal que quedará redactado de la
siguiente manera: "ARTICULO 153. - Será reprimido con prisión de quince (15)
días a seis (6) meses:
a) el que abriere o accediere
indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado,
un despacho telegráfico, material fotográfico, telefónico o de otra naturaleza,
que no le esté dirigido; o
b) el que se apoderare
indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un
despacho, material fotográfico u otro papel privado, aunque no esté cerrado;
o
c) el que indebidamente
suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación
electrónica o divulgare digitalmente; aquello que no le esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que
indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o
telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de
acceso restringido.
La pena será de prisión de tres (3)
meses a un (1) año, si el autor además comunicare, divulgare, revelare o
cediere a terceros el contenido de la carta, escrito, despacho , material
fotográfico, videos audiovisuales u otra comunicación electrónica; sin el
consentimiento de la víctima cuando afecte gravemente su intimidad y
honor.
Si el hecho lo cometiere un
funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena."
Artículo
2°: Modificase el Art. 155 del Código Penal que quedara redactado de la
siguiente manera: "ARTICULO 155. - Será reprimido con multa de pesos un mil
quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en
posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego
cerrado, un despacho telegráfico, telefónico, imágenes o grabaciones
audiovisuales intimas o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los
hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios
a terceros afectándose gravemente su intimidad y honor. Está exento de
responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de
proteger un interés público."
Artículo 3°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La omnipresencia de dispositivos
tecnológicos hábiles para captar la atención de las personas y la difusión de
imágenes a gran velocidad que ofrecen las redes han cambiado los hábitos de
relación y comunicación entre las personas.
Entre los múltiples cambios que
hemos experimentado, nos encontramos con una situación que genera
preocupación y tristeza en las personas que lo han padecido . Hablamos de la
divulgación, revelación o cesión de imágenes o videos audiovisuales íntimos que
son publicados normalmente a través de Internet o de un dispositivo móvil, en
las redes sociales.
Desde el ámbito legal, frente a
dicha situación nos encontramos con un vacío legal ya que las normas de
nuestro país no prevén la regulación de este tipo de delito.
En los tiempos que corren es usual
encontrarnos con revuelos mediáticos producidos por las difusiones de varios
vídeos de contenido erótico de personas que son de público conocimiento y de
las que no, es decir que es un fenómeno que afectes a todos.
Dichas publicaciones, que son a
través de la red sin el consentimiento de su protagonista, ha puesto sobre la
mesa una cuestión que, sin poder ser calificada de nueva, tiene unos perfiles
originales, y merece un estudio jurídico nuevo.
Es una práctica voluntaria,
mediante la que se comparte un aspecto de la propia intimidad con un tercero.
Ahora bien, los potenciales conflictos que su práctica encierra no son pequeños.
La importante exposición de la intimidad que se efectúa al emitir una imagen o
video audiovisual, sitúa a la víctima en una situación de grave riesgo para sus
derechos a la intimidad, a la propia imagen y su propio honor en la medida en
que los mensajes recibidos pueden ser reenviados o reproducidos de forma
indiscriminada por el receptor.
El uso de la información
almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico debe
respetar el honor, la privacidad, y el goce completo de los derechos. Así, deben
impedirse las intromisiones perturbadoras y la inadecuada difusión de datos
cuando se afecta la esfera íntima, tanto familiar como personal.
Suele ocurrir continuamente que
finalizada una relación, la persona que conserva imágenes o videos íntimos de
la otra parte, ya sea por despecho, aburrimiento diversión, puede sentir la
tentación de divulgarlas a modo de pasatiempo, venganza o extorsión.
Lo que pretendemos con esta
modificación, es abordar el tratamiento jurídico que merece la difusión de estas
imágenes o videos audiovisuales íntimos, ajenos del consentimiento del
protagonista, incluyendo cualquier conducta consistente en la transmisión a
terceros de dicho contenido: reenvío, cesión, divulgación, publicación, etc.
El derecho a la intimidad personal
y familiar protege un área de autonomía de las personas en la que se
mantienen al margen de injerencias de terceras personas.
Dentro de la intimidad personal se
encuentra, sin lugar a dudas, la vida sexual de la persona, tanto en su
dimensión estrictamente física o corporal, como en su dimensión más
psicológica o sentimental. Por consiguiente, difundir imágenes de contenido
íntimo de una persona sin su consentimiento supondrá, sin lugar a dudas, una
injerencia en el
derecho a la intimidad de la
persona, al exponer públicamente facetas de su vida que deberían quedar al
margen de la curiosidad de terceros.
No solo vemos la afectación del
derecho a la intimidad, sino también el derecho al honor
El honor es un bien inmaterial, que
se asocia al concepto de dignidad humana, que consiste en el buen nombre que
tiene una persona por su comportamiento individual y social. Hay un honor
subjetivo que es el valor asignado a su personalidad, en sus distintos aspectos:
moral, profesional, social, etcétera, por el propio sujeto; y un honor objetivo
que es el que le atribuyen los demás para valorarlo. Ambos aspectos son objeto
de protección legal.
La Constitución argentina no
enumera el honor entre los derechos protegidos por el artículo 14 pero debe
entenderse como un derecho implícito, ya que forma parte de los Tratados
Internacionales que sí lo protegen, con jerarquía constitucional.
En el Derecho Internacional, el
artículo 12 de la Declaracion Universal de Derechos Humanos, prohíbe los
ataques contra la honra y reputación.
Art. 12
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Nadie será objeto
de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra y su reputación. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Algo similar proclama el Pacto de
San José de Costa Rica en su artículo 11.
PACTO SAN JOSE
DE COSTA RICA
Artículo 11.
Protección de la honra y de la dignidad.
1°. Toda persona
tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2°. Nadie puede
ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación.
3°. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques
No hay duda de que mantener
relaciones íntimas no es un fenómeno socialmente mal considerado. Sin
embargo, no cabe decir lo mismo de otro tipo de prácticas de naturaleza sexual
tales como el exhibicionismo, la provocación o la masturbación, ni del mero
hecho de grabar material de dicha naturaleza. Varias de estas conductas son
socialmente mal consideradas, al menos entre un amplio sector de la sociedad.
Por consiguiente, será frecuente que la difusión de este material vulnere
también el derecho al honor del protagonista, al menos en su dimensión
objetiva, referida a la imagen pública del sujeto, a su reputación o
consideración social. Por eso vengo a plantear la modificación de los artículos
153 y 155 del Código Penal de la Nación Argentina.
Por todo lo expuesto, es que
solicito a mis pares que me acompañen con la firma de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0067-D-16 |