PROYECTO DE TP
Expediente 4324-D-2010
Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY 24660, MODIFICADA POR LEY 25948 -. MODIFICACIONES, SOBRE EXCLUSION DEL BENEFICIO A LOS CONDENADOS POR HOMICIDIOS: CALIFICADO Y EN OCASION DE ROBO; DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL; PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD COACTIVA; SECUESTRO EXTORSIVO; Y POR ROBO CALIFICADO.
Fecha: 17/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.-
Modifícase el Artículo 56º bis de la Ley Nº 24.660 (texto
incorporado por la Ley Nº 25.948), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTICULO 56 bis. - No podrán otorgarse los
beneficios comprendidos en el período de prueba a los
condenados por los siguientes delitos:
1.- Homicidio
calificado, en cualquiera de los incisos previstos en el artículo
80º del Código Penal.
2.- Delitos
contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de
la víctima, según lo previsto en el Artículo 124º del Código
Penal.
3.- Privación
ilegal de la libertad coactiva, en los términos del Artículo 142º
bis del Código Penal, si se causare la muerte de la persona
ofendida, intencionalmente o como consecuencia no querida
por el autor.
4.- Homicidio
en ocasión de robo, previsto en el artículo 165º del Código
Penal.
5.- Secuestro
extorsivo, en los términos del Artículo 170º del Código Penal,
si se causare la muerte de la persona ofendida,
intencionalmente o como consecuencia no querida por el
autor.
Los
condenados por cualquiera de los delitos enumerados
precedentemente, tampoco podrán obtener los beneficios de
la prisión discontinua o semi detención, ni el de la libertad
asistida, previstos en los artículos 35º, 54º y concordantes de
la presente ley."
ARTÍCULO 2º.-
Incorpórase a la Ley Nº 24.660, el Artículo 56º ter, con el
siguiente texto:
"ARTÍCULO
56º ter.- Tampoco podrán otorgarse los beneficios
comprendidos en el período de prueba a los condenados en
más de una oportunidad por robo calificado, en los términos
de los Artículos 166º, 167º y 167º bis del Código Penal.
Las personas
que se encuentran en la situación descripta
precedentemente, tampoco podrán obtener los beneficios de
la prisión discontinua o semi detención, ni el de la libertad
asistida, previstos en los artículos 35º, 54º y concordantes de
la presente ley."
ARTÍCULO 3º.-
De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El régimen
penitenciario o de ejecución de la pena privativa de libertad,
establecido por la Ley Nº 24.660 y normas complementarias,
ha sido objeto de diversos análisis respecto de su incidencia
en un proceso de rehabilitación genuino de las personas
condenadas, y en especial en lo relativo a las posibilidades
que se brinda a un interno de salidas transitorias (incluyendo
el régimen de semi libertad), cuando a través de este
mecanismo legal se prosigue una actividad delictiva.
Por cierto que los factores que coadyuvan a la
propagación del delito son de diversa fuente, cuyo análisis de
complejidad no es objeto de este trabajo; pero resulta
indubitable que, en ciertos casos, la excesiva permisibilidad
del régimen normativo imperante contribuye a generar un
marco de facilitación para la actividad delictiva, en lugar de
acentuar la bondad de un tratamiento de rehabilitación más
profundo, serio y eficaz, que se traduzca en evitar la
reincidencia, en cortar definitivamente los lazos entre la
persona y el delito.
La ley 25.948, del año 2.004, ha procurado limitar los
casos en que se otorguen los beneficios comprendidos en el
denominado "período de prueba", eliminando esta posibilidad
según la entidad del delito cometido. Sin embargo, a la luz del
cúmulo de hechos protagonizados por condenados por
delitos igualmente graves, que se encuentran gozando de
dichas liberalidades, se torna imperioso profundizar aquellas
limitaciones, con una nueva reforma, esta vez al Artículo 56º
bis (que había sido incorporado por la nueva norma),
incorporando a su vez nuevos casos.
El objetivo no es sólo el de evitar la mala utilización de
esta herramienta legal; tampoco lo es el sólo hecho, por
demás importante, de reducir la estadística de casos graves
en que participan internos en etapas de semi libertad, sino,
fundamentalmente, y como ya se anticipó, el de fortalecer un
proceso individual de rehabilitación social, que
indudablemente habrá de requerir de mayor atención, trabajo
y esfuerzo para con aquella persona que comete delitos
especialmente graves, o reincide con habitualidad en la zaga
delictiva. Lejos de significar una discriminación que lo
perjudique, debe seguirse el criterio que el Estado no puede
desentenderse con la misma facilidad (o al mismo tiempo,
porque son los tiempos de la ley los que se consignan como
iguales, para casos notoriamente diferente en cuanto a su
gravedad), de aplicar un régimen curativo a una persona que
cometió un delito menor con aquella que cometió un delito
realmente grave o tiene una conducta de reiteración aflictiva,
para sí mismo y para la sociedad.
Las razones expuestas ameritan la presentación de
este proyecto, que espero cuente con el respaldo de los
señores legisladores.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAREDES URQUIZA, ALBERTO NICOLAS | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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Comisión |
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