PROYECTO DE TP
Expediente 4322-D-2008
Sumario: REGIMEN DE COMUNICACION INTERJURISDICCIONAL ELECTRONICA ENTRE ORGANISMOS JUDICIALES Y MINISTERIOS PUBLICOS.
Fecha: 19/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE COMUNICACIÓN
INTERJURISDICCIONAL ELECTRÓNICA
Artículo 1°: La comunicación
directa entre organismos judiciales y ministerios públicos de distinta jurisdicción
territorial, sin distinción de grado o clase, podrá realizarse a través de correo
electrónico, utilizando las direcciones debidamente dadas de alta por las
respectivas autoridades de dichos organismos.
Art. 2°: La comunicación prevista
en el artículo anterior se llevará a cabo mediante la aplicación de la firma digital
y documento digital en los términos y con los alcances previstos por la ley
25.506 - Ley de Firma Digital-.
Art. 3°: Los contenidos que no
puedan ser enviados por los medios previstos en la presente serán remitidos
como anexo en otro soporte.
Art. 4°: Sin perjuicio de los
requisitos establecidos en las leyes vigentes, la comunicación electrónica deberá
contener la designación completa del organismo remitente y del organismo
destinatario y la designación y calidad de las personas autorizadas a intervenir
en su diligenciamiento, cuando correspondiere. En todos los casos, se indicará
domicilio, número de teléfono y dirección de correo electrónico.
Art. 5°: Los requisitos dispuestos
por el inciso 6 del artículo 3 del Convenio aprobado por ley 22.172 - Convenio
de comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción - se tendrán por
cumplidos con la certificación extendida por el Instituto Certificador Judicial
Licenciado con arreglo a la ley 25.506 - Ley de Firma Digital- y a las
disposiciones de la presente.
Art. 6°: La comunicación
electrónica se tendrá por acreditada con la incorporación al expediente del texto
impreso del documento electrónico con la debida intervención del
actuario.
Art. 7°: En el caso que la
verificación de la firma digital registre alteración, la comunicación será nula, de
nulidad absoluta. Sin perjuicio de que se abran otras instancias para investigar
la alteración en forma independiente del expediente original.
Art. 8°: Créase el Instituto
Certificador Judicial Licenciado, que estará integrado por representantes de los
Poderes Judiciales de las Provincias y de la Nación y del Ministerio Público, en la
proporción que indique la reglamentación.
Art. 9°: El Instituto creado en el
artículo precedente, tendrá por objeto expedir los certificados digitales
necesarios a los fines de la comunicación electrónica prevista por esta ley.
Art. 10°: La Jefatura de Gabinete
de Ministros dictará las normas necesarias y llevará a cabo los actos que fueran
menester, para la pronta aplicación y operatividad de la presente, entre
otros:
a) Elevará el proyecto de
reglamentación en el plazo de noventa días de publicada. El mismo deberá
adecuar los aspectos operativos de la presente a la ley 25.506 y reconocerá
como antecedente y receptará los principios y disposiciones contenidos en el
Convenio de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional, celebrado entre los
Poderes Judiciales de las Provincias Argentinas, la Procuración General de la
Nación y la Defensoría General de la Nación, y el Protocolo Técnico de
Comunicación Electrónica Interjurisdiccional anexo;
b) Asignará las partidas
presupuestarias y recursos pertinentes para el funcionamiento del Instituto
creado por esta ley;
c) En un plazo no mayor de treinta
días posteriores a la reglamentación, invitará a los poderes judiciales y
ministerios públicos a la integración del Instituto Certificador Judicial Licenciado,
al que otorgará la licencia prevista por la ley 25.506.
Art. 11°: El Instituto Certificador
Judicial Licenciado propondrá a los poderes judiciales de la Nación y de las
Provincias, y a la Jefatura de Gabinete de Ministros, un proyecto que habilite la
aplicación de la comunicación electrónica prevista en la presente, a los fines de
las diligencias previstas en los artículos seis, siete y ocho del Convenio de
Comunicación entre Tribunales de distinta jurisdicción territorial aprobado por
ley 22.172.
Art. 12°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El día 6 de septiembre de 2001 se
celebró el Convenio de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional, el cual
surgió de la necesidad de agilizar la comunicación entre organismos judiciales y
ministerios públicos de distinta jurisdicción territorial de manera electrónica y en
una forma total y absolutamente confiable.
La crisis que sufrió nuestro país
poco tiempo después, afectó de manera sensible aquel incipiente proceso. Sin
embargo, habiendo pasado varios años de su implementación y habiéndose
sancionado la ley 25.506 de Firma Digital, es que consideramos absolutamente
necesario la aprobación de una ley que contemple el mencionado Convenio así
como la ley de Firma Digital, la cual reconoció la eficacia jurídica de los
documentos digitales.
Con los extraordinarios avances de
las herramientas tecnológicas es imperioso en estos días dotar, al Sistema
Judicial y a los Ministerios Públicos, de todos los instrumentos que faciliten su
labor y que, al mismo tiempo, sean totalmente confiables. El uso de recursos
tecnológicos idóneos es de suma importancia en la tarea de "despapelizar" y de
hacer más eficaz y ágil la tarea de la justicia.
Consideramos vital este proyecto,
basado en la Tesina que presentara el señor Ernesto N. Kozameh para obtener
su Maestría en Derecho y Magistratura Judicial de la Universidad Austral.
Hoy, más que nunca, la Justicia
Argentina se encuentra dotada de los elementos técnicos necesarios para
superar el lento sistema de comunicación entre jueces que se cumple
actualmente en soporte papel y con apego a la ley 22.172.
1.1 Antecedentes:
El proyecto reconoce los
antecedentes que durante muchos años, desde la Primera Reunión llevada a
cabo en Termas de Río Hondo, elaboraran los Poderes Judiciales de las
Provincias Argentinas por intermedio de sus Cortes y Superiores Tribunales y
los respectivos técnicos informáticos.
El documento elaborado en aquella
oportunidad y otro subsiguiente, también elaborado en Santiago del Estero,
esta vez en su ciudad Capital, convergieron en un Plenario llevado a cabo en la
Capital Federal, que sentó las bases para la celebración el seis de septiembre
de 2001, del Convenio de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional,
suscripto en la sede del Ministerio de Justicia de la Nación por la mayoría de los
Poderes Judiciales de las Provincias Argentinas, la Procuración General de la
Nación y Defensoría General de la Nación.
Dicho convenio se acompañó de
un Protocolo Técnico de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional, fruto del
consenso logrado entre los técnicos informáticos de los poderes judiciales que
pudieron intercambiar sus experiencias locales en los foros constituidos en las
citadas reuniones.
Tales antecedentes son
reconocidos de modo expreso en el proyecto en el artículo 10°, inciso a,
exigiendo incluso, la adecuación a sus principios de la reglamentación que se
encomienda a la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Ello, por la valía de tales aportes,
toda vez que reconoce su génesis en el propio seno de la Justicia destinataria
de su aplicación. Es así que, como se verá al analizar su articulado, el mismo,
en general, respeta las normas contenidas en el citado convenio.
1.2 Las normas:
En los artículos 1° y 2°, la ley
habilita la comunicación electrónica entre jueces de distintas jurisdicciones
mediante el uso de la firma digital en un todo de acuerdo con la ley 25.506 que
regula la misma.
El artículo 1° sigue parcialmente la
redacción del artículo 5° del Convenio. Esta norma habilitó el sistema, con las
limitaciones y reservas previstas en el artículo 10° del mismo. Su existencia
posibilitó algunas erráticas experiencias y el consecuente dictado de algunas
normativas en los Poderes Judiciales provinciales, (1) sin que se llegara a
homogeneizar y generalizar la comunicación del modo ágil provisto por la
tecnología, y del que se hace eco la ley diseñada.
La ley 25.506 ha asimilado la firma
digital a la ológrafa, y ha dotado su proceso de verificación de una red de
seguridad, a la que se somete la ley proyectada.
Se deja a salvo en el artículo 3° la
remisión anexa de aquellos documentos que por su naturaleza y objeto no
pueden ser remitidos por vía electrónica, y en tal sentido recepta la norma
contenida en el primer párrafo del artículo 7° del Convenio.
En el artículo 4° la ley dispone que
las comunicaciones llevadas a cabo en su contexto vayan provistas de los
correos electrónicos de organismos judiciales y ministerios públicos
intervinientes, como asimismo abogados o personas que pudieran estar
autorizadas a intervenir en la diligencia. Se prevé asimismo, la cita de los
respectivos números telefónicos. Téngase en cuenta que al momento de
dictarse la ley 22.172, no era usual recurrir a la practicidad de la comunicación
telefónica, tan frecuente en nuestros días, y no sólo entre oficiado y oficiante,
sino con los respectivos abogados. La norma, como es lógico, deja subsistente
en su primer párrafo el cumplimiento de todos los datos exigidos por las leyes
vigentes, con lo cual se está aludiendo, especialmente, a los emanados del
artículo 3° del Convenio de Comunicación entre Tribunales de la República,
aprobado por la ley 22.172, normas concordantes y correlativas.
En tal sentido el siguiente artículo
5° aborda centralmente la cuestión de tener por cumplidos mediante el
procedimiento digital de esta ley los recaudos de firma y sello de juez y
tribunal, y firma de secretario en cada foja de exigencia ritual por imperio del
inciso 6° del artículo 3° del citado Convenio de Comunicación entre Tribunales
de la República, aprobado por la ley 22.172.
En este aspecto la norma aborda
de manera expresa una cuestión implícita en el Convenio que reconoce como
antecedente. Como se ha dicho, la ley 25.506 ha equiparado la firma digital a la
ológrafa, y seguramente ello hizo que el convenio no abordara este tema. Lo
cual, por otro lado, y como es obvio, hubiera sido un vallado por su veda a
legislar y dejar sin efecto alguna exigencia estatuida por ley.
La asimilación dispuesta por la ley
25.506, habilita la posibilidad de opinar sobre la conveniencia o no de una
expresa regulación legal sobre el tema. Sin duda al celebrarse el Convenio del
seis de septiembre de 2001, se interpretó que no era conveniente o necesario.
En este caso, en el proyecto se
opta por la conveniencia de regular expresamente la cuestión, dando por
cumplidos los recaudos enumerados en la vieja norma aprobada por ley 22.172,
mediante el sistema digital que se proyecta. Ello atendiendo al enraizado uso de
la exigencia de tales recaudos, cuya práctica como es obvio genera una
resistencia al cambio propuesto.
El artículo 6° recepta la norma
contenida en el segundo párrafo del artículo 7° del referido Convenio,
estatuyendo que la incorporación al expediente del texto impreso con la debida
intervención del actuario e incorporación al expediente, acreditará la
comunicación.
La posibilidad de que el proceso de
verificación arroje la existencia de alguna alteración se ha contemplado en el
artículo 7°. En ese caso la comunicación será nula. Tampoco impide que los
avances tecnológicos mejoren el proceso de verificación sin afectar la ley.
La ley 25.506 prevé la existencia
de un certificador licenciado que debe ser habilitado como tal por la autoridad
de aplicación, y que siendo poseedor del respectivo código de seguridad del
emisor de un documento digital, en el encargado de certificar su autenticidad.
Vale remarcar que este es un procedimiento instantáneo y simultáneo a la
emisión y recepción del documento.
En el proyecto se propone la
creación del Instituto Certificador Judicial Licenciado, como ente certificante a
los fines del sistema previsto en la ley. Se deja a cargo del mismo a las Justicias
Nacional y Provinciales, con la debida representación del Ministerio Público. Con
criterio práctico se deja librado a la reglamentación la proporcionalidad en que
se integrarán al mismo, con el anhelo de que ello sea fruto del consenso que
obviamente debe subyacer en la puesta operativa que contemplará el
reglamento de la ley.
En tal sentido, el artículo 10° de la
ley impone a la Jefatura de Gabinete la pronta aplicación operativa del sistema
diseñado por la ley y al efecto establece un plazo no mayor a noventa días para
el dictado de la aludida reglamentación, la que somete al respeto de los
principios que fueran sentados por los Poderes Judiciales en el citado
Convenio.
En el inciso b, del referido artículo
10° se ordena la asignación de recursos y partidas presupuestarias necesarias y
en el inciso c, se establece que en un plazo no mayor a treinta días posteriores
a la reglamentación deberá invitarse a las integración del Instituto creado y el
otorgamiento al mismo de la correspondiente licencia prevista en la ley 25.506
a los fines de su cometido.
Los artículos sexto, séptimo y
octavo del Convenio de Comunicaciones entre Tribunales de la República
aprobado por ley 22.172 contemplan los casos de diligencias de notificaciones,
inscripciones en registro y en general diligencias sin intervención del juez local.
Ellas obviamente presuponen la existencia de oficinas receptoras que se
encuentren en condiciones operativas de aplicar el sistema de la ley. Muchas de
ellas, incluso, corresponden a dependencias de otros poderes del Estado, y no
organismos judiciales. Vale destacar que no son pocas las que ya se encuentran
operando del modo propuesto. A título de ejemplo: la AFIP.
Atendiendo a tales antecedentes
se ha dejado sujeto a que el Instituto creado por la ley confeccione una
propuesta de reglamentación operativa con referencia a las diligencias
contempladas en los citados artículos 6°, 7° y 8°, para lo cual previamente será
necesario realizar un detallado relevamiento en los distintos estamentos de la
administración pública, que permita un ágil cumplimiento del objetivo de la
ley.
Conclusión:
Señor Presidente, estimamos
sobreabundante resaltar el flagelo de la mora en el sistema judicial argentino, y
el actual procedimiento de comunicaciones entre jueces, es una de las tantas
razones dilatorias del proceso.
Consideramos realmente necesario
trasladar la celeridad en las comunicaciones a las que nos hemos habituado en
nuestra vida privada, al ámbito de la justicia y por imperio de esta ley, insertar
este aporte tecnológico en el proceso.
Todo este laberinto burocrático
puede ser sustituido con la inmediatez del uso de la informática, a través de su
red de internet que nos vincula, y la seguridad derivada del cumplimiento de los
recaudos que esta ley prevé.
Por los motivos expuestos solicito
a los señores legisladores la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |