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PROYECTO DE TP


Expediente 4322-D-2008
Sumario: REGIMEN DE COMUNICACION INTERJURISDICCIONAL ELECTRONICA ENTRE ORGANISMOS JUDICIALES Y MINISTERIOS PUBLICOS.
Fecha: 19/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE COMUNICACIÓN INTERJURISDICCIONAL ELECTRÓNICA
Artículo 1°: La comunicación directa entre organismos judiciales y ministerios públicos de distinta jurisdicción territorial, sin distinción de grado o clase, podrá realizarse a través de correo electrónico, utilizando las direcciones debidamente dadas de alta por las respectivas autoridades de dichos organismos.
Art. 2°: La comunicación prevista en el artículo anterior se llevará a cabo mediante la aplicación de la firma digital y documento digital en los términos y con los alcances previstos por la ley 25.506 - Ley de Firma Digital-.
Art. 3°: Los contenidos que no puedan ser enviados por los medios previstos en la presente serán remitidos como anexo en otro soporte.
Art. 4°: Sin perjuicio de los requisitos establecidos en las leyes vigentes, la comunicación electrónica deberá contener la designación completa del organismo remitente y del organismo destinatario y la designación y calidad de las personas autorizadas a intervenir en su diligenciamiento, cuando correspondiere. En todos los casos, se indicará domicilio, número de teléfono y dirección de correo electrónico.
Art. 5°: Los requisitos dispuestos por el inciso 6 del artículo 3 del Convenio aprobado por ley 22.172 - Convenio de comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción - se tendrán por cumplidos con la certificación extendida por el Instituto Certificador Judicial Licenciado con arreglo a la ley 25.506 - Ley de Firma Digital- y a las disposiciones de la presente.
Art. 6°: La comunicación electrónica se tendrá por acreditada con la incorporación al expediente del texto impreso del documento electrónico con la debida intervención del actuario.
Art. 7°: En el caso que la verificación de la firma digital registre alteración, la comunicación será nula, de nulidad absoluta. Sin perjuicio de que se abran otras instancias para investigar la alteración en forma independiente del expediente original.
Art. 8°: Créase el Instituto Certificador Judicial Licenciado, que estará integrado por representantes de los Poderes Judiciales de las Provincias y de la Nación y del Ministerio Público, en la proporción que indique la reglamentación.
Art. 9°: El Instituto creado en el artículo precedente, tendrá por objeto expedir los certificados digitales necesarios a los fines de la comunicación electrónica prevista por esta ley.
Art. 10°: La Jefatura de Gabinete de Ministros dictará las normas necesarias y llevará a cabo los actos que fueran menester, para la pronta aplicación y operatividad de la presente, entre otros:
a) Elevará el proyecto de reglamentación en el plazo de noventa días de publicada. El mismo deberá adecuar los aspectos operativos de la presente a la ley 25.506 y reconocerá como antecedente y receptará los principios y disposiciones contenidos en el Convenio de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional, celebrado entre los Poderes Judiciales de las Provincias Argentinas, la Procuración General de la Nación y la Defensoría General de la Nación, y el Protocolo Técnico de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional anexo;
b) Asignará las partidas presupuestarias y recursos pertinentes para el funcionamiento del Instituto creado por esta ley;
c) En un plazo no mayor de treinta días posteriores a la reglamentación, invitará a los poderes judiciales y ministerios públicos a la integración del Instituto Certificador Judicial Licenciado, al que otorgará la licencia prevista por la ley 25.506.
Art. 11°: El Instituto Certificador Judicial Licenciado propondrá a los poderes judiciales de la Nación y de las Provincias, y a la Jefatura de Gabinete de Ministros, un proyecto que habilite la aplicación de la comunicación electrónica prevista en la presente, a los fines de las diligencias previstas en los artículos seis, siete y ocho del Convenio de Comunicación entre Tribunales de distinta jurisdicción territorial aprobado por ley 22.172.
Art. 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El día 6 de septiembre de 2001 se celebró el Convenio de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional, el cual surgió de la necesidad de agilizar la comunicación entre organismos judiciales y ministerios públicos de distinta jurisdicción territorial de manera electrónica y en una forma total y absolutamente confiable.
La crisis que sufrió nuestro país poco tiempo después, afectó de manera sensible aquel incipiente proceso. Sin embargo, habiendo pasado varios años de su implementación y habiéndose sancionado la ley 25.506 de Firma Digital, es que consideramos absolutamente necesario la aprobación de una ley que contemple el mencionado Convenio así como la ley de Firma Digital, la cual reconoció la eficacia jurídica de los documentos digitales.
Con los extraordinarios avances de las herramientas tecnológicas es imperioso en estos días dotar, al Sistema Judicial y a los Ministerios Públicos, de todos los instrumentos que faciliten su labor y que, al mismo tiempo, sean totalmente confiables. El uso de recursos tecnológicos idóneos es de suma importancia en la tarea de "despapelizar" y de hacer más eficaz y ágil la tarea de la justicia.
Consideramos vital este proyecto, basado en la Tesina que presentara el señor Ernesto N. Kozameh para obtener su Maestría en Derecho y Magistratura Judicial de la Universidad Austral.
Hoy, más que nunca, la Justicia Argentina se encuentra dotada de los elementos técnicos necesarios para superar el lento sistema de comunicación entre jueces que se cumple actualmente en soporte papel y con apego a la ley 22.172.
1.1 Antecedentes:
El proyecto reconoce los antecedentes que durante muchos años, desde la Primera Reunión llevada a cabo en Termas de Río Hondo, elaboraran los Poderes Judiciales de las Provincias Argentinas por intermedio de sus Cortes y Superiores Tribunales y los respectivos técnicos informáticos.
El documento elaborado en aquella oportunidad y otro subsiguiente, también elaborado en Santiago del Estero, esta vez en su ciudad Capital, convergieron en un Plenario llevado a cabo en la Capital Federal, que sentó las bases para la celebración el seis de septiembre de 2001, del Convenio de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional, suscripto en la sede del Ministerio de Justicia de la Nación por la mayoría de los Poderes Judiciales de las Provincias Argentinas, la Procuración General de la Nación y Defensoría General de la Nación.
Dicho convenio se acompañó de un Protocolo Técnico de Comunicación Electrónica Interjurisdiccional, fruto del consenso logrado entre los técnicos informáticos de los poderes judiciales que pudieron intercambiar sus experiencias locales en los foros constituidos en las citadas reuniones.
Tales antecedentes son reconocidos de modo expreso en el proyecto en el artículo 10°, inciso a, exigiendo incluso, la adecuación a sus principios de la reglamentación que se encomienda a la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Ello, por la valía de tales aportes, toda vez que reconoce su génesis en el propio seno de la Justicia destinataria de su aplicación. Es así que, como se verá al analizar su articulado, el mismo, en general, respeta las normas contenidas en el citado convenio.
1.2 Las normas:
En los artículos 1° y 2°, la ley habilita la comunicación electrónica entre jueces de distintas jurisdicciones mediante el uso de la firma digital en un todo de acuerdo con la ley 25.506 que regula la misma.
El artículo 1° sigue parcialmente la redacción del artículo 5° del Convenio. Esta norma habilitó el sistema, con las limitaciones y reservas previstas en el artículo 10° del mismo. Su existencia posibilitó algunas erráticas experiencias y el consecuente dictado de algunas normativas en los Poderes Judiciales provinciales, (1) sin que se llegara a homogeneizar y generalizar la comunicación del modo ágil provisto por la tecnología, y del que se hace eco la ley diseñada.
La ley 25.506 ha asimilado la firma digital a la ológrafa, y ha dotado su proceso de verificación de una red de seguridad, a la que se somete la ley proyectada.
Se deja a salvo en el artículo 3° la remisión anexa de aquellos documentos que por su naturaleza y objeto no pueden ser remitidos por vía electrónica, y en tal sentido recepta la norma contenida en el primer párrafo del artículo 7° del Convenio.
En el artículo 4° la ley dispone que las comunicaciones llevadas a cabo en su contexto vayan provistas de los correos electrónicos de organismos judiciales y ministerios públicos intervinientes, como asimismo abogados o personas que pudieran estar autorizadas a intervenir en la diligencia. Se prevé asimismo, la cita de los respectivos números telefónicos. Téngase en cuenta que al momento de dictarse la ley 22.172, no era usual recurrir a la practicidad de la comunicación telefónica, tan frecuente en nuestros días, y no sólo entre oficiado y oficiante, sino con los respectivos abogados. La norma, como es lógico, deja subsistente en su primer párrafo el cumplimiento de todos los datos exigidos por las leyes vigentes, con lo cual se está aludiendo, especialmente, a los emanados del artículo 3° del Convenio de Comunicación entre Tribunales de la República, aprobado por la ley 22.172, normas concordantes y correlativas.
En tal sentido el siguiente artículo 5° aborda centralmente la cuestión de tener por cumplidos mediante el procedimiento digital de esta ley los recaudos de firma y sello de juez y tribunal, y firma de secretario en cada foja de exigencia ritual por imperio del inciso 6° del artículo 3° del citado Convenio de Comunicación entre Tribunales de la República, aprobado por la ley 22.172.
En este aspecto la norma aborda de manera expresa una cuestión implícita en el Convenio que reconoce como antecedente. Como se ha dicho, la ley 25.506 ha equiparado la firma digital a la ológrafa, y seguramente ello hizo que el convenio no abordara este tema. Lo cual, por otro lado, y como es obvio, hubiera sido un vallado por su veda a legislar y dejar sin efecto alguna exigencia estatuida por ley.
La asimilación dispuesta por la ley 25.506, habilita la posibilidad de opinar sobre la conveniencia o no de una expresa regulación legal sobre el tema. Sin duda al celebrarse el Convenio del seis de septiembre de 2001, se interpretó que no era conveniente o necesario.
En este caso, en el proyecto se opta por la conveniencia de regular expresamente la cuestión, dando por cumplidos los recaudos enumerados en la vieja norma aprobada por ley 22.172, mediante el sistema digital que se proyecta. Ello atendiendo al enraizado uso de la exigencia de tales recaudos, cuya práctica como es obvio genera una resistencia al cambio propuesto.
El artículo 6° recepta la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 7° del referido Convenio, estatuyendo que la incorporación al expediente del texto impreso con la debida intervención del actuario e incorporación al expediente, acreditará la comunicación.
La posibilidad de que el proceso de verificación arroje la existencia de alguna alteración se ha contemplado en el artículo 7°. En ese caso la comunicación será nula. Tampoco impide que los avances tecnológicos mejoren el proceso de verificación sin afectar la ley.
La ley 25.506 prevé la existencia de un certificador licenciado que debe ser habilitado como tal por la autoridad de aplicación, y que siendo poseedor del respectivo código de seguridad del emisor de un documento digital, en el encargado de certificar su autenticidad. Vale remarcar que este es un procedimiento instantáneo y simultáneo a la emisión y recepción del documento.
En el proyecto se propone la creación del Instituto Certificador Judicial Licenciado, como ente certificante a los fines del sistema previsto en la ley. Se deja a cargo del mismo a las Justicias Nacional y Provinciales, con la debida representación del Ministerio Público. Con criterio práctico se deja librado a la reglamentación la proporcionalidad en que se integrarán al mismo, con el anhelo de que ello sea fruto del consenso que obviamente debe subyacer en la puesta operativa que contemplará el reglamento de la ley.
En tal sentido, el artículo 10° de la ley impone a la Jefatura de Gabinete la pronta aplicación operativa del sistema diseñado por la ley y al efecto establece un plazo no mayor a noventa días para el dictado de la aludida reglamentación, la que somete al respeto de los principios que fueran sentados por los Poderes Judiciales en el citado Convenio.
En el inciso b, del referido artículo 10° se ordena la asignación de recursos y partidas presupuestarias necesarias y en el inciso c, se establece que en un plazo no mayor a treinta días posteriores a la reglamentación deberá invitarse a las integración del Instituto creado y el otorgamiento al mismo de la correspondiente licencia prevista en la ley 25.506 a los fines de su cometido.
Los artículos sexto, séptimo y octavo del Convenio de Comunicaciones entre Tribunales de la República aprobado por ley 22.172 contemplan los casos de diligencias de notificaciones, inscripciones en registro y en general diligencias sin intervención del juez local. Ellas obviamente presuponen la existencia de oficinas receptoras que se encuentren en condiciones operativas de aplicar el sistema de la ley. Muchas de ellas, incluso, corresponden a dependencias de otros poderes del Estado, y no organismos judiciales. Vale destacar que no son pocas las que ya se encuentran operando del modo propuesto. A título de ejemplo: la AFIP.
Atendiendo a tales antecedentes se ha dejado sujeto a que el Instituto creado por la ley confeccione una propuesta de reglamentación operativa con referencia a las diligencias contempladas en los citados artículos 6°, 7° y 8°, para lo cual previamente será necesario realizar un detallado relevamiento en los distintos estamentos de la administración pública, que permita un ágil cumplimiento del objetivo de la ley.
Conclusión:
Señor Presidente, estimamos sobreabundante resaltar el flagelo de la mora en el sistema judicial argentino, y el actual procedimiento de comunicaciones entre jueces, es una de las tantas razones dilatorias del proceso.
Consideramos realmente necesario trasladar la celeridad en las comunicaciones a las que nos hemos habituado en nuestra vida privada, al ámbito de la justicia y por imperio de esta ley, insertar este aporte tecnológico en el proceso.
Todo este laberinto burocrático puede ser sustituido con la inmediatez del uso de la informática, a través de su red de internet que nos vincula, y la seguridad derivada del cumplimiento de los recaudos que esta ley prevé.
Por los motivos expuestos solicito a los señores legisladores la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DATO, ALFREDO CARLOS TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
COMUNICACIONES E INFORMATICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA