PROYECTO DE TP
Expediente 4321-D-2009
Sumario: SOCIEDAD LABORAL: CREACION COMO NUEVA FIGURA ASOCIATIVA.
Fecha: 08/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
El Senado y Cámara de Diputados...
Proyecto de Creación de
Sociedades Laborales como nuevas figuras asociativas
ARTICULO 1°. Concepto de
Sociedad Laboral. Calificación Sociedad Laboral.
Se entiende por Sociedad Laboral a
aquella sociedad de cualquier tipo, en la que la mayoría del capital social sea de
propiedad de los trabajadores que presten en ella servicios retribuidos en forma
personal y directa y cuya relación laboral se establezca por tiempo indeterminado.
Pueden obtener la calificación de
Sociedad Laboral aquellas personas jurídicas en las que el número de horas
trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo determinado o
indeterminado que no revistan la calidad de socios, no superen el QUINCE POR
CIENTO (15%) del total de las horas año trabajadas por los socios.
ARTICULO 2°. Requisitos:
cantidad de socios.
La Sociedad Laboral no puede contar con menos de TRES (3) socios. Si la
sociedad estuviere constituida por menos de VEINTICINCO (25) socios
trabajadores, el porcentaje expresado en el párrafo anterior no puede ser superior
al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de horas año trabajadas por los
socios trabajadores. Para el cálculo de estos porcentajes se toman en cuenta los
trabajadores contratados por tiempo determinado e indeterminado.
ARTICULO 3°. Autoridad
de aplicación.
Corresponde al MlNISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL el otorgamiento de la calificación de
"Sociedad Laboral", así como el control del cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta ley; y en su caso resolver sobre la pérdida de la calificación.
La calificación se otorga previa solicitud de la sociedad, la que acompañará la
documentación que se determine reglamentariamente. Las sociedades de nueva
constitución aportarán copia autenticada de la correspondiente escritura, según la
forma que ostente, en la que conste expresamente la voluntad de los otorgantes
de fundar una Sociedad Laboral; y si la sociedad es preexistente, copia de la
escritura de constitución y, en su caso, de las relativas a modificaciones de
Estatutos, debidamente inscritas en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, así
como la certificación del Registro Administrativo de Sociedades Labores sobre los
asientos vigentes relativos a la misma.
ARTICULO 4°.
Denominación social de las Sociedades Laborales.
En la denominación de la sociedad
debe figurar la indicación "Sociedad Laboral" a continuación de la identificación de
tipo social elegido o su abreviatura, "SL", según proceda. El adjetivo "laboral" no
puede ser incluido en su denominación por sociedades que no hayan obtenido la
calificación de "Sociedad Laboral". La denominación de sociedad laboral constará
en toda su documentación, correspondencia o documentación comercial, así como
en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o
estatutaria.
ARTICULO 5°. Registro
administrativos de las Sociedades Laborales.
Créase en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL un Registro Administrativo de
Sociedades Laborales, en el que se harán constar los actos que se determinen en
el presente. La sociedad laboral gozará de personalidad jurídica desde su
inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Para la inscripción en la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA con la
calificación de laboral debe aportarse el certificado que acredite que dicha sociedad
ha sido calificada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
como tal e inscripta en el Registro Administrativo al que se refiere el párrafo
anterior.
Si fueran superados los límites
previstos en el artículo segundo de la presente ley, la sociedad en el plazo máximo
de TRES (3) años habrá de alcanzarlos, reduciendo, como mínimo, cada año una
tercera parte del porcentaje en que inicialmente se exceda o supere el máximo
legal. Cuando se superen los límites antes previstos deberá comunicárselo al
Registro Administrativo de Sociedades Laborales, para su autorización por el
órgano del que dependa, según las condiciones y requisitos legales previstos.
La constancia en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del carácter laboral de
una sociedad se hará mediante anotación marginal, en la forma y plazos que se
establezcan reglamentariamente, con notificación al Registro Administrativo de
Sociedades laborales.
La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no practicará ninguna inscripción de
modificación de estatutos de una sociedad laboral que afecte la composición del
capital social o el cambio de domicilio fuera del término municipal, sin que se
aporte por la misma certificado del Registro Administrativo de Sociedades
Laborales que acredite que dichas modificaciones no afectan a la calificación de la
sociedad como laboral.
ARTICULO 6°. Capital
social y socios.
El capital social estará dividido en
acciones nominativas y/o en participaciones sociales. No será válida la creación de
acciones o participaciones de clase laboral
privadas del derecho de voto. Ninguno de los socios puede poseer acciones o
participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social.
En caso de violación de los límites que se indican, la sociedad está obligada a
ajustar a la ley la situación de sus socios respecto al capital social en el plazo de
UN (1) año, a contar del primer incumplimiento de cualquiera de aquellos, bajo
apercibimiento de perder los beneficios que por la naturaleza societaria
gozase.
ARTICULO 7°. Clases de
acciones y particiones.
Las acciones y participaciones de las
sociedades laborales se dividen en DOS (2) clases, las que sean propiedad de los
socios trabajadores y las restantes.
La primera clase se denomina clase
laboral y la segunda clase general. Tanto las acciones como las participaciones
están representadas necesariamente por medio de títulos o certificados,
numerados correlativamente, en los que, además de las menciones exigidas con
carácter general, se indica la clase a la que pertenezcan.
Los trabajadores, socios o no, con
contrato por tiempo indeterminado que adquieran por cualquier título acciones o
participaciones sociales, pertenecientes a la clase general tienen derecho a exigir
de la sociedad la inclusión de las mismas en la clase laboral, siempre que se
acrediten a tal efecto las condiciones que la ley exige. Los administradores
procederán a formalizar tal cambio de clase y modificar el artículo o artículos de los
estatutos pertinentes, otorgando la correspondiente escritura pública que se
inscribirá en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
ARTICULO 8°. Derecho de
transmisión y adquisición preferente en
caso de transmisión voluntaria "inter vivos".
Los titulares de acciones o de
participaciones sociales pertenecientes a la clase laboral no pueden trasmitir en
conjunto más que UN TERCIO (1/3) de su participación social en el período del año
calendario anterior a la operación de que se trate.
En el caso de sociedades laborales
integradas por el mínimo previsto en el artículo 1 en su segundo párrafo, la
transmisión total de las acciones o participaciones de uno de los socios, inhibe a
los restantes de los derechos de transmisión respecto de su participación
social.
El socio que se proponga trasmitir la
totalidad o parte de dichas acciones o participaciones a persona que no ostente la
condición de trabajador de la sociedad con contrato por tiempo indeterminado
debe comunicarlo por escrito al órgano de administración de la sociedad de modo
que asegure su recepción, haciendo constar el número y características de las
acciones o participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el
precio y demás condiciones de la transmisión.
El órgano de administración de la
sociedad notificará dicha circunstancia a los trabajadores no socios con contrato
indeterminado dentro del plazo de QUINCE (15) días, a contar desde la fecha de
recepción de la comunicación. Los trabajadores contratados por tiempo
indeterminado que no sean socios, podrán adquirirlas dentro del mes siguiente a la
notificación. En caso de falta de ejercicio del derecho de adquisición preferente a
que se refiere el apartado anterior, el órgano de administración de la sociedad
notificará la propuesta de transmisión a los trabajadores socios, los cuales podrán
optar por la compra dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la recepción de la
notificación.
En caso de falta de ejercicio del derecho de adquisición preferente por los
trabajadores socios, el órgano de administración de la sociedad notificará la
propuesta de transmisión a los titulares de acciones o participaciones de la clase
general por el mismo plazo que en el párrafo anterior, y en caso de no aceptación,
al resto de los trabajadores sin contrato de trabajo por tiempo indeterminado, los
cuales podrán optar por la compra dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la
recepción de las notificaciones. Cuando sean varias las personas que ejerciten el
derecho de adquisición preferente a que se refieren los párrafos anteriores, las
acciones o participaciones sociales se distribuirán entre todos ellos por igual,
teniendo en cuenta los límites establecidos.
Transcurridos los plazos de la
comunicación del propósito de transmisión por el socio sin que nadie hubiera
ejercitado sus derechos de adquisición preferente, quedará libre aquél para
transmitir las acciones o participaciones de su titularidad, respetando los límites
establecidos. Si el socio no procediera a la transmisión de las mismas en el plazo
de CUATRO (4) meses, deberá iniciar de nuevo los trámites regulados en el
presente régimen.
ARTICULO 9º. Precio de las
acciones y participaciones.
El precio de las acciones o
participaciones, la forma de pago y demás condiciones de la operación serán las
convenidas y comunicadas al órgano de administración por el socio trasmitente de
conformidad a las reglas de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias.
Si la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a
título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las
partes o, en su defecto, el valor real de las mismas el día en que se hubiese
comunicado al órgano de administración de la sociedad el propósito de transmitir.
Se entenderá por valor real el que determine el auditor de cuentas de la sociedad,
y si ésta no estuviera obligada a la verificación de las cuentas anuales, un auditor
designado a este efecto por los administradores.
Los gastos del auditor son a cuenta de la sociedad. El valor real que se fije es
válido para todas las enajenaciones que tengan lugar dentro de cada ejercicio
anual. Si en las enajenaciones siguientes durante el mismo ejercicio anual el
trasmitente o adquirente no aceptasen tal valor real se podrá practicar nueva
valoración a su costa.
ARTICULO 10º. Nulidad de
cláusulas estatuarias.
No son válidas las cláusulas
estatutarias que establezcan alteraciones al orden de preferencia para la
transmisión voluntaria de acciones y/o participaciones, o que alienten mecanismos
de concentración de las mismas. Los estatutos pueden impedir la transmisión
voluntaria de las acciones o participaciones por actos "inter vivos" o el ejercicio del
derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a CINCO (5)
años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las acciones o
participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento
de la escritura pública de su ejecución.
ARTICULO 11º. Extinción
de la relación laboral.
En caso de extinción de la relación
laboral del socio trabajador, éste habrá de ofrecer la adquisición de sus acciones o
participaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 8, y si nadie ejercita su
derecho de adquisición, conservará aquél la calidad de socio de clase general,
conforme el artículo 7. Habiendo quienes deseen adquirir tales acciones o
participaciones sociales, si el socio que, extinguida su relación laboral y requerido
notarialmente para ello no procede, en el plazo de UN (1) mes, a formalizar la
venta, podrá ser ésta otorgada por el órgano de administración y por el valor real,
calculado en la forma prevista en el artículo 9, que se consignará a disposición de
aquél, bien judicialmente o en el Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 12º.
Transmisión "mortis causa" de acciones o
participaciones.
La adquisición de alguna acción o
participación social por sucesión hereditaria confiere al adquirente, ya sea
heredero o legatario del fallecido, la condición de socio. No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, los estatutos sociales, en caso de muerte del socio
trabajador, podrán reconocer un derecho de adquisición preferente sobre las
acciones o participaciones de clase laboral, por el procedimiento previsto en el
artículo 8, el cual se ejercitará por el valor real que tales acciones o participaciones
tuvieren el día del fallecimiento del socio, y que se pagará al contado, de
ejercitarse este derecho en el plazo máximo de CUATRO (4) meses, a contar desde
la comunicación de dicho acto a la sociedad. No podrá ejercitarse el derecho
estatutario de adquisición preferente si el heredero o legatario fuera trabajador de
la sociedad con contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
ARTICULO 13º. Órgano de
administración de las Sociedades Laborales.
Si la sociedad estuviera administrada
por un directorio, el nombramiento de los miembros de dicho directorio se
efectuará necesariamente por el sistema de
designación contemplado en el artículo 255 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Si no existen más que acciones o participaciones de clase laboral, los miembros del
Consejo de Administración podrán ser nombrados por el sistema de mayorías.
ARTICULO 14º.
Impugnación de acuerdos sociales.
Podrán ser impugnados los acuerdos
de las Juntas de socios que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o
lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la
sociedad. Si el acuerdo impugnado afectase a la composición del capital o al
cambio de domicilio fuera del término municipal, el Juez que conozca del
procedimiento pondrá en conocimiento del Registro Administrativo de Sociedades
Laborales la existencia de la demanda y las causas de impugnación, así como la
sentencia que haga lugar o rechace la demanda.
ARTICULO 15º. Reserva
especial.
Además de las reservas legales o
estatutarias que procedan de acuerdo con el tipo social elegido, las sociedades
laborales están obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva, que se dotará
con el DIEZ POR CIENTO (10%) del beneficio líquido de cada ejercicio. El Fondo
Especial de Reserva sólo podrá destinarse a la
compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles
suficientes para este fin.
ARTICULO 16º. Derecho de
suscripción preferente.
En toda ampliación de capital con
emisión de nuevas acciones o con creación de nuevas participaciones sociales,
deberá respetarse la proporción existente entre las
pertenecientes a las distintas clases con que cuenta la sociedad. Los titulares de
acciones o de participaciones pertenecientes a cada una de las clases, tienen
derechos de preferencia para suscribir o asumir las nuevas acciones o
participaciones sociales pertenecientes a la clase respectiva.
Salvo acuerdo del órgano societario correspondiente que adopte el aumento del
capital social, las acciones o participaciones no suscritas o asumidas por los socios
de la clase respectiva se ofrecerán a los trabajadores, sean o no socios, en la
forma prevista en el artículo 8. La exclusión del derecho de suscripción preferente
se regirá por la ley respectiva, según el tipo social, pero cuando la exclusión afecte
a las acciones o participaciones de la clase laboral la prima será fijada libremente
por la Junta General siempre que la misma apruebe un plan de adquisición de
acciones o participaciones por los trabajadores de la sociedad y que las nuevas
acciones o participaciones se destinen al cumplimiento del plan e imponga la
prohibición de enajenación en un plazo de CINCO (5) años.
ARTICULO 17º. Pérdida de
la calificación.
Son causas legales de pérdida de la
calificación como Sociedad Laboral las siguientes:
1) Cuando se excedieran los límites establecidos en los artículos 1, 2, 6, segundo
párrafo y 8, primer párrafo.
2) La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación indebida del Fondo
Especial de Reserva.
Verificada la existencia de causa legal de pérdida de la calificación, el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y cumplidos, en su caso, los plazos
previstos en esta Ley para que desaparezca, requerirá a la sociedad para que
elimine la causa en plazo no superior a SEIS (6) meses.
Transcurrido el plazo a que se refiere
el párrafo anterior, si la sociedad no hubiera eliminado la causa legal de pérdida de
la calificación, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
dictará resolución acordando la descalificación de la sociedad como sociedad
laboral y ordenando su baja en el Registro Administrativo de Sociedades
Laborales.
Efectuado el correspondiente asiento,
se remitirá certificación de la resolución y de la baja a la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA para la práctica de nota marginal en el registro abierto de la
sociedad. La descalificación efectuada dentro de los CINCO (5) años desde su
constitución o transformación conllevará para la Sociedad Laboral la pérdida de los
beneficios tributarios.
ARTICULO 18º. Disolución
de las Sociedades Laborales.
Las sociedades laborales se disolverán
por las causas establecidas en las normas correspondientes a las sociedades
comerciales, según la forma que ostenten.
Los estatutos sociales pueden establecer como causa de disolución la pérdida de la
condición de laboral por la sociedad.
ARTICULO 19º. Traslado
de domicilio.
Las sociedades laborales que
trasladen su domicilio al ámbito de actuación de otro Registro Administrativo,
pasarán a depender del nuevo Registro competente por razón del territorio. Sin
embargo, el Registro de origen mantendrá competencia para el conocimiento y
resolución de los expedientes de descalificación que se encuentren incoados en el
momento del citado traslado de domicilio.
ARTICULO 20º. Régimen
especial.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL en
el plazo de SESENTA (60) días, establecerá los beneficios de distinta naturaleza
destinados a alentar la constitución y
funcionamiento de estas sociedades. Este régimen se establecerá por un período
máximo de CINCO (5) años a partir de la inscripción de la sociedad en la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, con el carácter y denominación de "Sociedad
Laboral", al amparo de la presente ley.
La reglamentación indicada en el
párrafo anterior establecerá las condiciones por las que las sociedades laborales,
vencido el plazo de cinco años, podrán obtener la extensión de los beneficios por
períodos anuales, hasta un máximo de cinco años.
ARTICULO 21º. De
forma.
Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Resulta necesario desarrollar nuevos
métodos de creación de empleo, fomentando a la vez, la participación de los
trabajadores en la empresa y el dinamismo de dichas relaciones, de acuerdo con el
mandato recogido por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.
Dicha intención debe plasmarse, a través de figuras asociativas específicas
que permitan otorgar una cobertura jurídica sin desvirtuar la verdadera naturaleza
de las relaciones laborales, es decir la preservación de las relaciones laborales de
carácter dependiente.
Debe establecerse y asegurarse que la mayoría del capital social pertenezca
al conjunto de los socios trabajadores de forma tal, que se impida en todo
momento la utilización de la figura de la sociedad laboral con fines distintos a los
que realmente motivan su creación.
Asimismo, corresponde determinar los límites a las tenencias de capital y
transmisión de los derechos de posesión inter vivos o mortis causa.
En línea con los criterios que dan origen a su creación corresponde
establecer un régimen de prestaciones sociales adecuando a las especiales
características de las sociedades laborales y consecuentemente a las relaciones
que en su seno se mantienen.
La grave situación social derivada del marco económico actual hace
necesario y de extrema urgencia arbitrar medidas tendientes a la ampliación de la
cobertura para los ciudadanos de bajos ingresos que se encuentren en situación de
informalidad laboral o formalidad esporádica que, precisamente, requieren de
prioritaria atención y de incentivos para su incorporación a los procesos
económicos y a la cobertura social, todo en un marco de racionalidad, eficiencia y
eficacia del gasto público.
El mercado de trabajo argentino
posee una segmentación estructural, que viene tanto por el lado de la demanda
como por el lado de la oferta. Por el lado de la demanda generada por la
estructura productiva, la segmentación viene dada por disparidades muy fuertes
en la organización y en la productividad.
La estructura productiva en el país tiene diferentes niveles de modernidad: existe
un núcleo central y una periferia y eso se traslada al mercado de trabajo.
En el mercado de trabajo hay un núcleo central, estable y protegido que
tiende a insertarse en los niveles de la estructura productiva de mayor
productividad, de mayor modernidad y hay una periferia que es esencialmente
inestable, no protegida donde predomina la ilegalidad en las relaciones laborales y
en el que las diferencias son muy marcadas.
La informalidad penetra casi
todos los sectores de actividad. No resulta sorprendente que tenga un peso muy
fuerte en la construcción (75%) donde una buena parte de la actividad es no
empresarial (refacciones menores en hogares) o es efectuada por pequeños
subcontratistas semi-empresariales, muchas veces familiares. Tampoco sorprende
la alta informalidad en los servicios personales (59%) y el comercio (41%) donde
hay una mayoría de pequeñas unidades familiares, con frecuencia sin capacidad de
acumulación; en los restaurantes y hoteles (44%) o el transporte (39%) donde es
muy elevada proporción de microempresarios.
Lo llamativo, sin embargo, es que
también es extendida en un sector transable como la industria. Uno de cada tres
empleos industriales es informal. A diferencia de las economías más competitivas,
en la Argentina sólo el 44% de los ocupados en la industria es un asalariado
registrado.
Además de la obvia excepción del
sector público, la formalidad laboral sólo es claramente mayoritaria en los servicios
financieros y empresariales (79%) y en la salud y enseñanza privada (77%). Aún
así, un quinto de los ocupados en estos sectores son informales.
La alta extensión de la
informalidad está asociada con la fragmentación de la estructura productiva. Casi
la mitad de los ocupados trabaja en unidades de hasta 5 personas, en su mayoría
de productividad muy baja, o en hogares particulares. En las microempresas, el
62% de los asalariados estables son no registrados; a estos hay que añadir los
trabajadores informales intermitentes, muchos de los cuales trabajan para ellas,
que cuentan por 26% de los ocupados en este estrato de tamaño.
La correlación entre la informalidad
y el tamaño de la unidad económica es muy alta: 69% de los ocupados en el
sector informal no doméstico trabajan en microempresas de hasta 5 personas y
82% lo hace en firmas de no más de 15. Solamente el 6.5% de los informales no
domésticos están empleados en unidades que superan la definición legal de
pequeña empresa de 40 ocupados.
Una desagregación por categorías
muestra que cuanto más informal -y por lo tanto de peor calidad- es el empleo,
mayor es la correlación con las unidades de muy pequeño tamaño y más baja
productividad; así, el 80% de los intermitentes trabajan para unidades de hasta 5
ocupados. No sorprende, entonces, que ganen menos de la mitad del promedio de
los ocupados y sólo la tercera parte de lo que perciben los asalariados registrados
del sector formal.
La segmentación del mercado de
trabajo afecta también el bienestar social. Ello en dos sentidos: por una parte, es
un factor estructural de sesgo en la distribución del ingreso; por la otra, pone
barreras de acceso a la protección legal y la seguridad social.
Las diferencias de productividad se
reflejan en las remuneraciones. No resulta sorprendente, entonces, que el ingreso
medio de la ocupación en el sector informal sea apenas 43% del que obtienen los
ocupados en el sector formal.
El desempleo en este núcleo central protegido en realidad es bajo. Hoy en la
Argentina los asalariados estables, los que tienen representación gremial
reconocida oficialmente, y los que por lo tanto se encuentran en condiciones de
negociar, tienen una tasa de desempleo del 8%.
En la periferia, por el contrario, el desempleo es superior al 25%. Es como si
hubiera dos países. Es decir, hay un mercado de trabajo moderno que funciona a
la manera clásica y hay una periferia informal donde las fronteras entre ocupación
y desocupación son muy difusas, donde hay mucha precariedad por causa de la
intermitencia del trabajo, con empleos que en general tienden a durar menos de
un mes, donde prácticamente no hay protección, ni acceso a la seguridad social. Y
hay una rotación de la gente entre empleos, entre empleadores e incluso entre
entrar y salir del mercado (1) .
La evolución del mercado de trabajo,
en una economía que adquiere ciertas dimensiones post industriales, torna
imprescindible la necesidad de comprender que la división entre capital y trabajo
es típico de la sociedad industrial donde la noción de capital era una noción
exclusivamente física. Las sociedades laborales apuntan a beneficiar a dos sectores
de la sociedad perfectamente delimitados: las empresas de trabajadores que
actúan en el marco de la economía social, y los jóvenes que se incorporan al
mundo laboral.
El proyecto de creación de Sociedades
Laborales que proponemos ha sido ensayado con éxito en España. Para promover
la formación de las mencionadas categorías asociativas, el Estado español ha
instaurado la Confederación Empresarial de Sociedades Laborales de España
(CONFESAL). La mencionada organización empresarial posee como sus principales
objetivos la representación y defensa de los intereses de las empresas constituidas
como sociedades laborales en España. CONFESAL se formó el 4 de julio de 1987 y
agrupa asociaciones, federaciones y agrupaciones de sociedades laborales de toda
España, estando a su vez integrada dentro de la Confederación Empresarial
Española de la Economía Social (CEPES).
Entre las principales actividades que
desarrolla CONFESAL, podemos distinguir las de difundir y favorecer el
conocimiento de la propuesta de Sociedades Laborales elaborada por la
mencionada institución; entre las administraciones públicas, los partidos políticos y
los agentes económicos y sociales; ofreciendo la oportunidad de analizar esta
propuesta, posibilitando la aprobación de una Ley de Sociedades Laborales
adaptada a las necesidades reales de las empresas participadas mayoritariamente
por los trabajadores en el territorio español.
En los últimos 10 años, el
crecimiento de este sector en España ha sido importante. El número de sociedades
laborales ha pasado de 5.000 en 1997 a 20.000 en la actualidad. En el mismo
período, el número de empleados en estas empresas ha pasado de 50.000 a
130.000.
El presente proyecto procura crear
una nueva figura asociativa que contribuya a mejorar las condiciones de protección
legal del trabajo, de aquellos sectores sociales que se han visto expuestos los
últimos años a transitar el mercado de trabajo informal.
Por todo lo expuesto, Sr.
Presidente, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |