PROYECTO DE TP
Expediente 4318-D-2014
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (LEY 23349, TEXTO ORDENADO 1997 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACION DEL ARTICULO SIN NUMERO, AGREGADO A CONTINUACION DEL ARTICULO 7, SOBRE EXIMICION A LAS ASOCIACIONES MUTUALES.
Fecha: 04/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Sustitúyase el primer
párrafo del artículo sin número agregado a continuación del artículo 7 de la ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO ... - Respecto de los
servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y
reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de
danza, circenses, deportivos y cinematográficos -excepto para los espectáculos
comprendidos en el punto 10, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º y para
los servicios brindados por las asociaciones mutuales regularmente constituidas e
inscriptas, por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales
nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios y por los colegios y consejos
profesionales y las cajas de previsión social para profesionales, a sus matriculados,
afiliados directos y grupos familiares-, no serán de aplicación las exenciones
previstas en el punto 6, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º, ni las
dispuestas por otras leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias-,
decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o
genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de
regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo
del trabajo."
ARTICULO 2º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley, tiene
como objetivo fundamental eximir definitivamente a las Asociaciones Mutuales -
que se han constituido e inscripto conforme las pautas legales que rigen en la
materia y que se dedican a la prestación de servicios de salud- del pago del
Impuesto al Valor Agregado, por las consideraciones de hecho y derecho que se
exponen seguidamente. El problema radica en la falta de claridad de las diferentes
leyes, decretos y resoluciones que han regulado el tema, la cual ha generado en la
actualidad una profunda confusión, inseguridad jurídica e inestabilidad económica
para las Mutuales de Salud.
Análisis legal
La ley orgánica de mutuales 20.321,
que data del año 1973, establece, en su artículo 29 que:
"Las asociaciones mutualistas
constituidas de acuerdo a las exigencias de la presente ley quedan exentas en el
orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio
Nacional de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de todo impuesto,
tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos. Queda
entendido que este beneficio alcanza a todos los inmuebles que tengan las
asociaciones, y cuando de éstos se obtengan rentas, condicionado a que las
mismas ingresen al fondo social para ser invertidas en la atención de los fines
sociales determinados en los respectivos estatutos de cada asociación. Asimismo
quedan exentos del Impuesto a los Réditos los intereses originados por los
depósitos efectuados en instituciones mutualistas por sus asociados..."
Luego, en 1995 sancionaron e
incorporaron al régimen impositivo argentino el Impuesto al Valor Agregado, que
gravó las prestaciones médicas de las mutuales mediante el artículo sin número
agregado a la ley a continuación del artículo 7.
En rigor, la ley del IVA no menciona
específicamente el gravamen sobre los servicios de salud, sino que lo hace
indirectamente en el punto 21 del inciso e) del artículo 3 al hablar de las "restantes
locaciones y prestaciones". A su vez, el inciso f) del mencionado apartado se
refiere a los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no),
artes, oficios y cualquier otro tipo de trabajo.
Ahora bien, LAS MUTUALES se
encuentran -en principio- exentas de IVA, por estar incluidas en art. 7, inciso h),
punto 6 de la ley, por cuanto están comprendidas en las instituciones previstas en
el art. 20, inciso g) de la ley del impuesto a las ganancias (al que remite aquel
punto) que establece la exención de las entidades mutualistas que cumplan con las
exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que
éstas proporcionan a sus afiliados.
Sin embargo, se incorporó por ley
25.063 a la ley de IVA un artículo sin número a continuación del 7, que grava
especialmente las prestaciones de salud e incluye -al no exceptuarlas- a las
Mutuales. Ello, se hizo sin alterar en nada la letra del artículo 29 de la ley 20.321,
lo cual generó una contradicción de normas y diferentes interpretaciones de la
ley.
El debate se centró sobretodo,
respecto a qué norma prevalecía: si la ley genérica de mutuales que contenía la
exención impositiva transcripta, o la ley de IVA que gravaba tal actividad.
Para aclarar esta situación, se dictó la
ley 25.920 que agregó dos párrafos al artículo sin número (también denominado
7.1) que había sido incorporado a la ley de IVA. En el mensaje del Poder Ejecutivo
que girara el proyecto a este Honorable Congreso, se dijo que la propuesta
obedecía a las divergencias de criterios que existen respecto de la preeminencia,
en situaciones concretas, de las exenciones contenidas en la ley del IVA o de las
previstas de manera genérica en otras normas. Estos nuevos dos párrafos tienen el
objetivo de fijar un criterio uniforme. Para ello establece:
"Sin perjuicio de las previsiones del
primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del
impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo
incluyan taxativamente...".
"...La limitación establecida en el
párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto
nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia
de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluída la dispuesta por el artículo
3º, inciso d), de la ley 16.656 que fuera incorporada como inciso s) del artículo 19)
de la ley 11.682..."
Es decir que siguiendo lo establecido
por el primer párrafo agregado, dado que la ley 20.321 prevé una exención
anterior a la entrada en vigencia de la 25.920, en principio aquella prevalecería
sobre ésta, y regiría por tanto la exención genérica subjetiva.
Sin embargo, y pese a que se
presentan claros los términos de la reforma, hay quienes no lo interpretan así
siguiendo este razonamiento: si la norma del IVA, sentando un criterio distinto,
generó un hecho imponible específico, en este caso, tal situación será un caso de
excepción al criterio exentivo. Es decir que si hay alguna actividad especialmente
gravada por el IVA, la exención genérica subjetiva cede, y seguirá vigente para el
resto de las prestaciones de las mutuales, pero no para la gravada por el IVA.
Precisamente, tal es el caso -aducen- de los servicios de asistencia sanitaria,
médica y paramédica.
Es decir que, ésta postura, entiende
que respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, la
aplicación del primer párrafo del mencionado artículo 7.1. (agregado por ley
25.063) implica la eliminación de la exención para aquellas entidades que la
hubieran obtenido por su naturaleza, como es el caso de las mutuales.
Instrucciones Generales
DGI/AFIP
Es importante resaltar en este punto,
que las exenciones genéricas subjetivas establecidas por leyes con anterioridad a
la sanción de la ley de IVA, ya habían sido objeto de instrucciones internas de la
DGI/AFIP, las que dan cuenta que el organismo estatal se inclinó desde el inicio
por la exención.
En este sentido, la Instrucción
General (DGI) N° 28/95 lleva a conocimiento de las dependencias que, de acuerdo
con el criterio sustentado por la Secretaría de Ingresos Públicos, "las disposiciones
de la ley del impuesto al valor agregado, por tratarse de normas de carácter
genérico, no afectan ni derogan beneficios concedidos a determinados sujetos por
leyes especiales, las que de hallarse vigentes prevalecen sobre las previsiones de
la ley del impuesto."
Esta interpretación se basó, a su vez,
en una providencia de la Secretaría de Ingresos Públicos, en la que se sostuvo que
las exenciones contenidas en el entonces artículo 6°, inciso j), de la ley del IVA,
como norma genérica, en ningún caso deben tomarse como limitativas de
beneficios más amplios acordados por disposiciones específicas, sobre todo
considerando que tanto el otorgamiento como la derogación de exenciones debe
establecerse por acto legal expreso y no a través de criterios interpretativos.
Posteriormente, por medio de la Instrucción General (AFIP) N° 5/00, se deja sin
efecto la Instrucción General (DGI) N° 28/95, y de esta manera, acota las
franquicias genéricas contenidas en leyes u otras normas anteriores a su
dictado.
Sin embargo, el Procurador del
Tesoro de la Nación, por Dictamen N° 46/02, sostiene que la ley de carácter
específico N° 16.656 -que exime de todo impuesto nacional a entidades sin fines
de lucro dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública-
prevalece sobre las disposiciones de la ley del impuesto al valor agregado.
Mediante una nueva Instrucción
General DGI Nº 6/2004, se lleva a conocimiento de las Dependencias que de
acuerdo con el criterio consagrado por la Procuración del Tesoro de la Nación en el
Dictamen N° 46/02, corresponde mantener la tesitura emergente de la Instrucción
General N° 28/95 (DGI) y dejar sin efecto desde su dictado la Instrucción General
N° 5/00 (AFIP) del 3 de Julio de 2000, restableciéndose la vigencia del instructivo
citado en primer término.
Análisis jurisprudencial
Las interpretaciones judiciales acerca
de la materia han sido disímiles. Si bien -vale decir- han prevalecido las que
entienden exentas de IVA los servicios médico-asistenciales prestados por las
mutuales de salud.
En fecha 01 de diciembre de 2013, la
Sala I de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos
"ASOCIACIÓN MUTUAL TRANSPORTE AUTOMOTOR C/ DGI", ratificó la sentencia
dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación, por la cual se considera a la Asociación
Mutual de Transporte Automotor exenta del IVA, específicamente en los servicios
de salud que brinda a sus asociados. Contra dicho fallo, la DGI interpuso Recurso
Extraordinario que fue denegado por la Corte Suprema de Justicia, quedando por
lo tanto firme la sentencia de Cámara.
El Tribunal Fiscal de la Nación, había
calificado de "interpretación auténtica" la establecida por la ley 25.920, sobre el
alcance y efectos en relación con el IVA que poseen las exenciones impositivas de
carácter genérico acordada por leyes anteriores (entre ellas el art. 29 de la ley
20.321).
Para así resolver, los jueces de
Cámara se basaron por supuesto en el art. 29 de la ley 20.321 y en la prevalencia
de la ley 25.920, por sobre la ley del IVA, a la vez que citan fallos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 310:195; 312:1614; 131:132 y 1149,
entre muchos otros) ("Club 20 de Febrero c/ Estado Nacional y/o AFIP s/ acción
meramente declarativa - medida cautelar",
pronunciamiento del 26/09/2006
(Fallos: 329:4007), en igual sentido Sala III, en la causa: "Fundación Médica Bahía
Blanca (TF 16810-I y acumulados) c/DGI, pronunciamiento del 02/02/2009), en los
que el máximo tribunal -interpretando la ley 25.920- había declarado que la
exención establecida en la ley 16656, anterior a la ley del IVA, es aplicable a este
impuesto.
Con anterioridad a este fallo, en fecha
17 de septiembre de 2013, la Sala IV de la misma Cámara, en autos "Asociación
Mutual San Isidro Labrador (TF 30605-I) s/Dirección General Impositiva", ya había
ratificado otra decisión del Tribunal Fiscal de la Nación, declarando la plena
aplicabilidad de las exenciones genéricas de impuestos previstas en leyes
anteriores vigentes al 9/9/04 (en clara referencia a la exención del art. 29, ley
20.321)
No obstante, vale decir que no fue
ésta la opinión de otro tribunal que expondremos a continuación, lo que da
evidente cuenta de la incertidumbre que actualmente rige la materia y la urgente
necesidad de poner un manto de claridad, inclinando la balanza por la solución
más justa: la de la exención.
En los autos caratulados "Asociación
Mutual Sancor c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ ordinario", la Cámara Federal de Apelaciones
de Rosario, en fecha 12 de junio de 2013, dictaminó que: "Se han dejado sin
efecto las exenciones genéricas respecto del impuesto al valor agregado, en virtud
de lo dispuesto por el artículo agregado a continuación del art. 7 de la ley de IVA
por la ley 25063, subsistiendo solamente las previstas en forma específica, razón
por la cual, las Asociaciones Mutuales no se encuentran exentas.". En los
considerandos del fallo, la Cámara estimó que: "De modo que entre la previsión
del primer párrafo relativa a la prestación o actividad que nos ocupa y aquel otro
posterior "...en ningún caso...", está la diferenciación que hizo el legislador (bien
que de modo no del todo claro) entre los servicios de salud y cualesquiera otros
que no advertí en mi voto antes referenciado". La frase subrayada, indica el
esfuerzo que debe hacer todo aquel que sobre este tema intenta efectuar una
interpretación, tratando de echar luz a los límites de límites de las excepciones a
las excepciones. Continúa el voto del magistrado: "Aclaro que, cuanto menos
desde mi punto de vista, la interpretación de la normativa bajo análisis no puede
resultar alterada ni afectada por el alcance que le hubiera adjudicado la
administración, sin perjuicio de señalar la inconveniencia de la coexistencia de los
distintos criterios de los órganos del Estado con relación a la materia impositiva
tanto como de la posibilidad de discrecionalidad e incerteza constante acerca de
los sujetos y/o actividades alcanzadas por un determinado tributo." Y para
terminar de afirmar la poca o nula claridad normativa, a la hora de juzgar las
costas del proceso, refiere: "En cambio
entiendo que le asiste razón a la
recurrente al rechazar la condena en costas a su parte. Esto por cuanto,
efectivamente, la cuestión objeto de debate ofrece cierta dificultad emergente no
de los hechos ni de las circunstancias del presente proceso, sino de la legislación
aplicable misma, que, en su conjunto y devenir constituye un verdadero gal
imatías que no resulta fácil elucidar. Todo producto de una cuestionable técnica
legislativa de enmiendas, agregados, exenciones de exenciones, limitaciones a los
límites, dentro de farragosos párrafos."
Flagrante injusticia y necesidad de la
reforma
El sistema normativo, tal cual está
planteado hoy, implica una injusta desigualdad en tanto -aunque desde una
determinada visión- grava las prestaciones médicas brindadas por las asociaciones
mutuales en tanto no grava las brindadas por las obras sociales, en lo que hace a
sus afiliados obligatorios. Lo que implica que un afiliado a obra social no paga IVA,
pero sí lo hace un paciente afiliado a una mutual, violando el principio de igualdad
consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional: "Todos sus habitantes
son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.". Así como
el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica): Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
¿Cuál es el motivo que justifique tal
desigual tratamiento impositivo? ¿Cual es el fundamento para discriminar a las
asociaciones mutuales, en tanto entidades sin fines de lucro, de las obras
sociales?
Si bien se piensa, las mutuales
comparten en esencia similares características respecto a las obras sociales toda
vez que ambas fueron pensadas e inspiradas en el espíritu solidario de los
ciudadanos y trabajadores, que brindándose ayuda recíproca y mediante el aporte
de cada uno de ellos, encuentran en estas instituciones un medio para
garantizarse el derecho a la salud, que es un derecho humano fundamental (art.
42 Constitución Nacional, y normativa internacional: art. 24 Convención de los
derechos del Niño; art. 12 inciso d del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Ley 23313/1986).
Tienen además idéntica actividad: el
artículo 4 de la ley orgánica para las asociaciones mutuales 20.321 comprende,
entre el objeto de las mutuales: la satisfacción de necesidades de los socios ya sea
mediante asistencia médica,
farmacéutica, la que constituye la
actividad prioritaria para las obras sociales según el artículo 3 de la ley 23.660:
"Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de
salud..."
Las asociaciones mutuales, como
entidades propias de la economía social que apela a los mejores valores de las
personas: solidaridad, cooperación, esfuerzo propio y ayuda mutua, deben de
gozar de políticas diferenciales por parte del Estado, que fomente su formación y
estimule sus actividades. Precisamente ése fue el espíritu del artículo 29 de su ley
orgánica Nº 20.321. Y es por ello también, que deben ser exceptuadas del
impuesto al valor agregado en sus prestaciones de salud, equiparándolas con las
obras sociales.
Estado actual
El cuadro jurídico descripto, genera
una escena fáctica por todos, indeseable. Es que la falta de claridad legal, motiva
divergentes interpretaciones, lo que ha hecho que en la actualidad existan
entidades que se encuentran categorizadas como responsables inscriptas en IVA y
otras que, interpretando la reforma introducida por la ley 25.920, optaron por
actuar como sujetos exentos, lo cual muestra una diferenciación significativa en
cuanto a la ecuación económica de unas y otras. Si la balanza se inclinara por la
gravabilidad, éstas últimas, se encontrarán en una muy grave situación económica
dado que además de no percibir débito fiscal en todo ese tiempo, tampoco
recibieron los créditos fiscales de sus proveedores de bienes y servicios.
Como es lógico, existen contiendas
administrativas y judiciales, tendientes a la reposición del impuesto o la devolución
del mismo, según sea quien inste la acción. Esta situación debe ser revertida,
volcando claridad y seguridad en la ley, otorgando la exención de IVA definitiva a
las mutuales dedicadas a la prestación de servicios médico asistenciales. No está
demás recordar aquí, que -tal como las define el artículo 2 de la ley 20.321- "las
mutuales son entidades constituidas libremente, sin fines de lucro, por personas
inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a
riesgos eventuales, o de concurrir a su bienestar material y espiritual mediante una
contribución periódica".
Por todo lo expresado anteriormente
es que solicito a mis pares que acompañen la aprobación del presente Proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
MESTRE, DIEGO MATIAS | CORDOBA | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
VALDES, GUSTAVO ADOLFO | CORRIENTES | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |