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PROYECTO DE TP


Expediente 4318-D-2007
Sumario: REGIMEN INTEGRAL DE PARTIDOS POLITICOS Y SISTEMA ELECTORAL.
Fecha: 29/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN INTEGRAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Y SISTEMA ELECTORAL
Titulo I
Consejo Nacional Electoral y sus órganos inferiores
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen integral de partidos políticos y sistema electoral.
Artículo 2º. Principio fundamental. El Consejo Nacional Electoral, como garante de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y demás Leyes, fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo, expresada a través del sufragio universal, igual, secreto y obligatorio
Artículo 3º. Principios generales. El Consejo Nacional Electoral se rige por los principios de descentralización administrativa, independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, imparcialidad y participación ciudadana, cooperación, transparencia y celeridad en todos sus actos y decisiones.
Artículo 4º. Garantías. El Consejo Nacional Electoral debe garantizar la igualdad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales.
Artículo 5º. Apoyo Obligatorio. A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales establecidas en esta Ley, todos los órganos y funcionarios del Estado Nacional y Provincial, así como cualquier persona física y jurídica, tienen en el deber de prestar el apoyo y la colaboración que le sean requeridos por los órganos del Consejo Nacional Electoral.
Artículo 6º. Autonomía Presupuestaria. El Consejo Nacional Electoral formula, ejecuta y administra autónomamente su presupuesto. A efectos de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo Nacional Electoral preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos y lo presentará al Poder Ejecutivo Nacional para su incorporación, sin modificaciones, al respectivo proyecto de Ley de Presupuesto que se someterá a la consideración del Congreso de la Nación. Sólo la Asamblea Legislativa podrá introducir cambios en el proyecto de presupuesto que presente el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo II
Del Consejo Nacional Electoral
Artículo 7º. Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral es un ente descentralizado de carácter permanente, su sede está en la capital de la República Argentina y tiene jurisdicción en todo el territorio nacional.
El Consejo Nacional Electoral ejerce sus atribuciones con plena autonomía funcional, sin menoscabo del principio de legalidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo 8º. Integración. El Consejo Nacional Electoral está integrado por siete (7) miembros principales y siete (7) suplentes, denominados Consejeros Electorales, que poseen el rango de Ministros de la Nación, elegidos por el Congreso de la Nación según los mecanismos establecidos en la presente Ley.
Artículo 9º. Requisitos para su integración. Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o por elección;
b) Tener veinticinco (25) años;
c) Abogado con 8 (ocho) años de ejercicio de la actividad profesional;
d) No estar vinculado a ningún partido político o grupos de electores;
e) Tener probados conocimientos en sistemas electorales;
f) No estar incurso en alguna de las causales de sustitución señaladas en la presente Ley.
Artículo 10º. Procedimiento de Selección. El Congreso de la Nación elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral de conformidad con el procedimiento siguiente:
La Comisión Especial Bicameral del Consejo Nacional Electoral, integrada por 7 (siete) diputados y 7 (siete) senadores, cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo; en un plazo no mayor de 30 (treinta) días a contar desde la promulgación de la presente Ley deberá convocar a concurso público de antecedentes y oposiciones para la integración del Consejo Nacional Electoral.
La Comisión Bicameral del Consejo Nacional Electoral es el órgano rector en la designación de los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional Electoral.
La Comisión Bicameral del Consejo Nacional Electoral, designa al tribunal examinador, el cual se debe componer de 5 (cinco) juristas de renombre con comprobado conocimiento en materia electoral sin afiliación política alguna.
Los interesados para la integración del Consejo Nacional Electoral deben inscribirse en el Registro de Candidatos, que tendrá a su cargo la Comisión Bicameral del Consejo Nacional Electoral.
Se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y apellido y los antecedentes curriculares de las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de los cargos. Simultáneamente se difundirá en la página oficial de la red informática de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
Las personas incluidas en la publicación a que se refiere el inciso anterior deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley de Etica de la Función Pública 25.188 y su reglamentación. Deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, los estudios de abogados a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos podrán, en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar al Congreso de la Nación, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada de su propia objetividad respecto de los propuestos.
No serán consideradas aquellas observaciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo de discriminación. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
En un plazo no superior a quince (15) días, a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones, el Tribunal Examinador evaluará a los candidatos estableciendo una lista basada en orden de mérito. Los primeros siete (7) integrantes de la lista serán nombrados titulares y los segundos (7) siete lo serán en calidad de suplentes.
El Congreso de la Nación, reunido en Asamblea Legislativa, debe tomar en consideración las postulaciones elevadas por la Comisión Bicameral del Consejo Nacional Electoral en un plazo no mayor a diez (10) de la presentación de la lista de candidatos elegidos por el tribunal examinador. Los candidatos se aprueban individualmente con dos tercios de los miembros presentes. Si algunos de los candidatos no obtiene los votos necesarios se pone en consideración el próximo que le sigue ordinalmente en la lista de resultados.
Los miembros principales y suplentes del Consejo Nacional Electoral tomarán juramento, en sesión de la Asamblea Legislativa, dentro de los diez (10) días corridos siguientes a la elección.
Los Consejeros Electorales duran en el cargo mientras dure su buena conducta y no incurran en las causales de sustitución que establece el artículo20 de la presente ley.
Artículo 11. Autoridades internas. Los miembros del Consejo Nacional Electoral, designarán internamente a su Presidente, Vicepresidente y Secretario.
Artículo 12. Atribuciones del Consejo Nacional Electoral. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral las siguientes atribuciones:
1. Admitir las postulaciones de candidatos para Presidente de la Nación, Vicepresidente de la Nación, Senadores y Diputados al Congreso de la Nación.
2. Proclamar los candidatos electos al cargo de Presidente de la Nación, Vicepresidente de la Nación, Senadores y Diputados al Congreso de la Nación.
3. Dirigir y supervisar la actuación de las Juntas Provinciales Electorales;
4. Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos;
5. Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina Nacional de Fiscalización;
6. Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales;
7. Dictar todas las normas conducentes para la aplicación de la presente Ley y publicarlas en el Boletín Oficial;
8. Cursar instrucciones de obligatorio cumplimiento a los organismos electorales inferiores y a cualquier persona en el ejercicio de alguna función electoral y resolver, con carácter vinculante, las consultas que aquellos le eleven;
9. Evacuar las consultas que se le sometan sobre la aplicación o interpretación de esta Ley y resolver los casos no previstos en ella;
10. Resolver las quejas y reclamos que se le dirijan, de acuerdo con esta Ley o con cualquier otra disposición legal que le atribuya esa competencia;
11. Promover la nulidad de cualquier elección o votación cuando encuentre causa suficiente, de acuerdo con esta Ley. Para adoptar esta decisión se requiere en cada caso, el voto aprobatorio de por lo menos cinco (5) de los miembros que integran el organismo;
12. Decidir en los casos de emergencia, con el voto de por lo menos cinco (5) de los miembros que componen al ente, el nombramiento de uno o más de sus integrantes para intervenir a cualquiera de los organismos electorales inferiores que así lo requieran;
13. Realizar las investigaciones que juzgue convenientes, en materias relacionadas con su competencia, a cuyo efecto los funcionarios y empleados de la Administración Pública, de las entidades autárquicas; de las empresas del Estado y en general cualquier persona natural o jurídica, están obligados a suministrar las informaciones y datos requeridos, quedando a salvo las garantías y derechos que la Constitución Nacional, Tratados Intencionales y las Leyes establecen;
14. Instar a las autoridades competentes y coadyuvar con ellas en el esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los procesos electorales;
15. Elaborar y aprobar la distribución institucional de gastos de los distintos organismos electorales, conforme a la Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control (24.156).
16. Disponer los gastos relativos a su funcionamiento; al de los procesos electorales y autorizar las erogaciones correspondientes, incluyendo la facultad de contratar, con las limitaciones que establezcan sus disponibilidades presupuestarias;
17. Presentar a la Auditoria General de la Nación y al Congreso de la Nación, dentro de los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del ejercicio anual, la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente.
18. Organizar y conservar su archivo, libros, actas y demás documentos de carácter administrativo y electoral, conforme a lo establecido en esta Ley y en el Código Electoral Nacional;
19. Autorizar al Presidente del Consejo Nacional Electoral para otorgar poderes referentes a la representación legal del organismo;
20. Destinar los recursos que fueren necesarios para la realización de campañas de información y de divulgación para la cabal comprensión de los procesos electorales por parte de los ciudadanos, en lo que se refiere a la naturaleza de los sistemas de elección o consulta; al uso de los instrumentos a utilizarse para votar; a los aspectos específicos de cada proceso, incluyendo la información adecuada de las distintas candidaturas u opciones sometidas a elección o consulta y cualquier otra materia que contribuya a la concientización política del ciudadano, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha fijada para la celebración de las elecciones, utilizando para ello los medios de comunicación que fueren necesarios;
21. Ordenar en las campañas electorales, el retiro de cualquier pieza publicitaria que, a su juicio, sea violatoria de normas legales o reglamentarias. Esta decisión será de obligatorio e inmediato cumplimiento, aún cuando contra ella se haya interpuesto algún recurso;
22. Fijar, de acuerdo con esta Ley, la duración de las campañas electorales, así como determinar el uso de los medios de publicidad en las mismas, e investigar el origen de los recursos económicos que se destinen a éstas.
A fin de mantener el equilibrio en todo lo que se refiere a las campañas electorales, puede en ejercicio de las facultades anteriores y con el voto de al menos cinco (5) de sus miembros, tomar las medidas coercitivas que considere convenientes y solicitar para su ejecución el auxilio de cualquier autoridad de la Nación;
23. Realizar todas la medidas necesarias que propicien la implementación del voto electrónico;
24. Solicitar de las autoridades competentes, el apoyo necesario para asegurar el cumplimiento de las obligaciones y el respeto de los derechos de los ciudadanos en materia electoral;
25. Requerir del Poder Ejecutivo Nacional, si lo creyere conveniente, el auxilio de la fuerza pública, para garantizar las condiciones que permitan el ejercicio de los derechos de los ciudadanos con la garantía que establecen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las Leyes;
26. Extender las credenciales a los representantes de los partidos políticos y grupos de electores ante el Consejo Nacional Electoral y proveer a las organizaciones políticas de los formatos inequívocos necesarios para la acreditación de sus representantes y testigos ante los demás organismos electorales;
27. Velar porque se tomen las previsiones necesarias para garantizar el carácter público de los actos electorales;
28. Automatizar o mecanizar cualquiera de las diferentes fases de los distintos procesos electorales;
29. Recibir de las Juntas Provinciales Electorales el Acta de totalización, adjudicación y proclamación correspondiente a cada una de las demás elecciones, con sus respectivos soportes y en los casos en los cuales las Juntas Provinciales Electorales no hubiesen proclamado a los candidatos ganadores en el lapso establecido en esta Ley; totalizar, adjudicar y proclamar a los candidatos que resulten electos;
30. Participar a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que realice y publicar íntegramente los resultados de todas las elecciones en el Boletín Oficial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de las elecciones;
31. Dictar el reglamento interno para su correcto funcionamiento respetando la presente Ley y el Código Nacional Electoral;
32. Dictar las reglas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia, respetando el espíritu de las Leyes y de sus disposiciones reglamentarias.
33. Las demás atribuciones señaladas por esta la Ley y en el Código Nacional Electoral.
Artículo 13. Atribuciones del Presidente del Consejo Nacional Electoral. Son atribuciones del Presidente del Consejo Nacional Electoral:
1. Ejercer la representación oficial del Consejo Nacional Electoral;
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral;
3. Presidir las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley;
4. Convocar a los miembros del Consejo Nacional Electoral a sesiones extraordinarias;
5. Comunicarse directamente con todos los organismos, entidades o funcionarios, cualquiera que sea su categoría, para requerir información sobre asuntos relacionados con la competencia del Consejo Nacional Electoral; dichos organismos, entidades o funcionarios están obligados a proporcionar la información requerida, en el tiempo oportuno;
6. Suscribir de forma conjunta con el Secretario y demás Consejeros Electorales, las actas de las sesiones y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral.
7. Disponer lo conducente en todo lo relativo a la administración y al funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, salvo en aquellos que se haya reservado el Organismo;
8. Las demás atribuciones señaladas por esta la Ley.
Artículo 14. Atribuciones de los Consejeros Electorales. Los Consejeros Electorales tienen las siguientes atribuciones:
1. Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional Electoral conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.
2. Suscribir con la directiva en pleno del órgano rector las actas de las sesiones y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo requieran.
3. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y las Leyes en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15. Quórum y Toma de Decisiones. El Consejo Nacional Electoral requiere de un mínimo de cuatro (4) Consejeros Electorales para su funcionamiento. Las decisiones del órgano se tomarán con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros, salvo en los casos en que la Ley requiera una mayoría especial.
Artículo 16. Ejercicio de Funciones. Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercen sus funciones a dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades docentes, académicas o asistenciales.
Artículo 17. Inmunidades. Los miembros del Consejo Nacional Electoral, mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozarán de las inmunidades parlamentarias.
Artículo 18. Prohibiciones. Los miembros del Consejo Nacional Electoral no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 19. Ausencias. Se entiende por ausencia temporal, aquella que de forma ininterrumpida no supere los diez (10) días sin causa justificada, y hasta noventa (90) días prorrogables, a juicio del Consejo Nacional Electoral, si existe causa justificada. Se entiende por ausencia absoluta la muerte, renuncia aceptada por la Asamblea Nacional, remoción o abandono del cargo por más de diez (10) días sin causa justificada, por más de noventa (90) días con causa justificada, o, una vez vencida la prórroga, cuando hubiere causa justificada.
Las faltas temporales o accidentales del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente. Las faltas absolutas del Presidente, del Vicepresidente serán cubiertas por la designación de un nuevo titular de conformidad con esta Ley, una vez incorporado el suplente correspondiente y declarada la vacante por el Consejo Nacional Electoral.
Cuando faltare en forma absoluta un Consejero Electoral y sus suplentes, el Congreso de la Nación hará la designación del principal y sus suplentes de la lista de seleccionados que le fuere presentada por la Comisión Bicameral del Consejo Nacional Electoral, tomando en cuenta el orden correspondiente.
Los suplentes cubrirán las faltas temporales o absolutas de los Consejeros Electorales correspondientes.
Artículo 20. Sustitución. Los miembros del Consejo Nacional Electoral podrán ser sustituidos con el voto afirmativo de cinco (5) de sus miembros por las siguientes causales:
1. Muerte.
2. Renuncia
3. Incapacidad sobreviniente.
4. Mal desempeño.
5. Condena firme por delitos culposos y dolosos en ejercicio de sus funciones.
6. Condena firme por delitos dolosos.
En caso de sustitución de un Consejero Electoral la vacante será suplida por el próximo Consejero Electoral integrante de la lista confeccionada en los términos del artículo 10º.
El Consejero Electoral designado tomará juramento, en sesión de la Asamblea Legislativa, dentro de los diez (10) días corridos siguientes a su elección.
Capítulo III
Órganos Inferiores del Consejo Nacional Electoral
Artículo 21. Órganos Inferiores. Son órganos inferiores del Consejo Nacional Electoral:
a. Las Juntas Provinciales Electorales.
b. La Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos.
c. La Oficina Nacional de Fiscalización.
d. La Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales.
Sección Primera
Juntas Provinciales Electorales
Artículo 22. Junta Provincial Electoral. La Junta Provincial Electoral ejercerá la dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales nacionales en su jurisdicción, conforme a las disposiciones de esta Ley.
Tendrá su asiento en la capital de cada Provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará integrada por cinco (5) miembros con su respectivos suplentes, con el rango de Secretario de la Nación, seleccionados por concurso público entre los candidatos que llenen los requisitos y condiciones para desempeñar dicho cargo, y será designado por el Consejo Nacional Electoral con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Internamente designa sus autoridades, entre ellos un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Artículo 23. Requisitos para su integración. Para ser miembro de la Junta Provincial Electoral, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o por elección;
b) Tener veinticinco (25) años;
c) Abogado con 8 (ocho) años de ejercicio de la actividad profesional;
d) No estar vinculado a ningún partido político o grupos de electores;
e) Tener probados conocimientos en sistemas electorales;
f) No estar incurso en alguna de las causales de sustitución señaladas en la presente Ley.
Artículo 24. Carácter Permanente. El ejercicio de las funciones de los miembros de las Juntas Provinciales Electorales será permanente dentro de las atribuciones legalmente establecidas.
Artículo 25. Atribuciones. Cada Junta Provincial Electoral tendrá en su jurisdicción las siguientes atribuciones, además de las otras que le atribuye esta Ley:
1. Examinar las credenciales de sus miembros;
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución, los Tratados Internacionales y demás Leyes.
3. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, su reglamentación, el Código Nacional Electoral y las decisiones del Consejo Nacional Electoral;
4. Promover la remoción de cualesquiera de sus miembros por causa justificada, ante el Consejo Nacional Electoral;
5. Extender las credenciales para efectos del proceso electoral o de referendo, a los representantes y testigos de los partidos políticos y grupos de electores;
6. Totalizar en base a las actas de escrutinio de todas y cada una de las Mesas Electorales de su circunscripción, los votos para candidatos a Senadores y Diputados al Congreso de la Nación;
7. Dentro del lapso siguiente a la realización de las elecciones, equivalente a dos (2) días continuos por cada una de las elecciones que le corresponda, totalizar los votos, hacer las adjudicaciones y proceder a las proclamaciones de quienes resulten electos y extenderles las credenciales correspondientes;
8. Remitir al Consejo Nacional Electoral, en la forma que éste ordene y a más tardar al día siguiente de concluido el lapso establecido en el inciso anterior, todos los soportes documentales, inclusive las actas de escrutinio, así como las transcripciones de datos, las demás documentaciones recibidas en relación al proceso electoral de que se trate y cualquier otra información que solicite el Consejo Nacional Electoral.
Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran derivar del incumplimiento de las atribuciones establecidas en este inciso, las Juntas Provinciales Electorales que no finalicen su trabajo en el lapso establecido, deberán remitir todos los soportes documentales de la totalización, adjudicación y proclamación requeridos, junto con un acta que levantarán a efectos de dejar constancia del estado en que fue interrumpido el procedimiento y motivar las razones por las cuales no fue culminado en el lapso indicado;
9. Velar por el correcto desarrollo del proceso electoral;
10. Someter al Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación de esta Ley;
11. Denunciar ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando esté a su alcance, las irregularidades que se observen en el proceso electoral;
12. Organizar su archivo y conservar el material electoral, con excepción del que deben enviar al Consejo Nacional Electoral, según lo dispuesto en esta Ley;
13. Dictar las reglas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia, respetando el espíritu de las Leyes y de sus disposiciones reglamentarias.
14. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y en el Código Nacional Electoral.
Artículo 26. Quórum y Toma de Decisiones. La Junta Provincial Electoral requiere de un mínimo de tres (3) Consejeros Electorales para su funcionamiento. Las decisiones del órgano se tomarán con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, salvo en los casos en que la Ley requiera una mayoría especial.
Artículo 27. Ejercicio de Funciones. Los miembros de la Junta Provincial Electoral ejercen sus funciones a dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades docentes, académicas o asistenciales.
Artículo 28. Inmunidades. Los miembros de la Junta Provincial Electoral, mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozarán de las inmunidades parlamentarias.
Artículo 29. Prohibiciones. Los miembros de la Junta Provincial Electoral no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Sección Segunda
Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de Partidos Políticos
Artículo 30. Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos. La Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos es el órgano encargado de realizar un seguimiento, control y asesoramiento de los partidos políticos, desde su constitución hasta su extinción, con el objeto del fortalecimiento del sistema de partidos, ejercerá las atribuciones establecidas en esta Ley, bajo la dirección y supervisión del Consejo Nacional Electoral.
Artículo 31. Integración. La dirección de dicha Oficina estará a cargo de un Director, con el rango de Secretario de la Nación, seleccionado por concurso público entre los candidatos que llenen los requisitos y condiciones para desempeñar dicho cargo, y será designado por el Consejo Nacional Electoral con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Los demás funcionarios de la Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos deberán ser aptos y competentes para el cargo que desempeñen, y serán seleccionados igualmente por concurso público.
El Consejo Nacional Electoral determinará la estructura organizativa, las normas de funcionamiento y las modalidades de selección del personal de esta Oficina.
Artículo 32. Atribuciones. La Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:
1. Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos.
2. Dirigir la Escuela de Gobierno del Consejo Nacional Electoral con el fin de promover el fortalecimiento de los partidos políticos y el sistema democrático.
3. Organizar cursos, seminarios y conferencias gratuitas sobre temática de interés para la capacitación continua de dirigentes de partidos políticos registrados y en formación.
4. Disponer de centros de asesoramiento gratuito ante consultas de miembros representantes de partidos políticos registrados o en formación.
5. Habilitar una línea telefónica gratuita de asesoramiento ante consultas de miembros representantes de partidos políticos registrados o en formación.
6. Coordinar, bajo su dirección, planes de acción con la Comisión de Participación Política.
7. Disponer toda otra medida que propicie el fortalecimiento de los partidos políticos.
8. Dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen en las materias propias de su competencia, respetando el espíritu de las Leyes y sus disposiciones reglamentarias.
9. Las demás atribuciones establecidas en la presente Ley y en el Código Nacional Electoral.
Sección Tercera
Oficina Nacional de Fiscalización
Artículo 33. Oficina Nacional de Fiscalización. La Oficina Nacional de Fiscalización es el órgano encargado de controlar el financiamiento de los partidos políticos y el desarrollo de las campañas electorales, ejercerá las atribuciones establecidas en esta Ley, bajo la dirección y supervisión del Consejo Nacional Electoral.
Artículo 34. Integración. La dirección de dicha Oficina estará a cargo de un Director, con el rango de Secretario de la Nación, seleccionado por concurso público entre los candidatos que llenen los requisitos y condiciones para desempeñar dicho cargo, y será designado por el Consejo Nacional Electoral con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Los demás funcionarios de la Oficina Nacional de Fiscalización deberán ser aptos y competentes para el cargo que desempeñen, y serán seleccionados igualmente por concurso público.
El Consejo Nacional Electoral determinará la estructura organizativa, las normas de funcionamiento y las modalidades de selección del personal de esta Oficina.
Artículo 35. Atribuciones. La Oficina Nacional de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones:
1. Fiscalizar el financiamiento de los partidos políticos.
2. Fiscalizar las campañas electorales de los partidos políticos.
3. Organizar un Cuerpo de Auditores Contadores para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo pertinente de las disposiciones legales aplicables. A estos fines, contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se integrará con los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación y con recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente que administra en caso de no cubrirse el mínimo establecido. Trimestralmente verificará haber percibido al menos un cuarto de dicho monto mínimo y en caso de no alcanzar esa cantidad lo comunicará al Consejo Nacional Electoral a fin de que sea completada;
4. Implementar un sistema de auditoria de medios de comunicación;
5. Administrar los recursos provenientes de los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, los que se asignen en el Presupuesto General de la Nación y los provenientes de las transferencias específicas del Poder Ejecutivo Nacional en ocasión de las elecciones nacionales y para el funcionamiento del Cuerpo de Auditores Contadores;
6. Trasladar su sede, temporariamente a los distritos, si así lo exigiere el mejor cumplimiento de sus funciones;
7. Dictar las reglas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia, respetando el espíritu de las Leyes y de sus disposiciones reglamentarias..
8. Las demás atribuciones establecidas en la presente Ley y en el Código Nacional Electoral.
Sección Cuarta
Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales
Artículo 36. Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales. La Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales es el órgano encargado de proporcionar todos los elementos necesarios para el desarrollo de actos electorales y de llevar, modificar, actualizar y suprimir la información registrable sobre los electores
.
Artículo 37. Integración. La Dirección de dicha Oficina estará a cargo de un Director, con el rango de Secretario de la Nación, seleccionado por concurso público entre los candidatos que llenen los requisitos y condiciones para desempeñar dicho cargo, y será designado por el Consejo Nacional Electoral con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Los demás funcionarios de la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales deberán ser aptos y competentes para el cargo que desempeñen, y serán seleccionados igualmente por concurso público.
El Consejo Nacional Electoral determinará la estructura organizativa, las normas de funcionamiento y las modalidades de selección del personal de esta Oficina.
Artículo 38. Atribuciones. La Oficina Nacional del Organización de Actos Electorales tiene las siguientes atribuciones:
1. Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Electores y fiscalizar los de los distritos.
2. Coordinar con el Registro Nacional de las Personas.
3. Dirigir y fiscalizar el funcionamiento el Registro de Electores Privados de Libertad;
4. Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro de Electorales Residentes en el Exterior;
5. Aprobar las boletas de sufragio;
6. Aprobar y ordenar la impresión y conservar los padrones electorales definitivos;
7. Proveer todos los elementos necesarios para llevar a cabo los actos electorales;
8. Dirigir los centros permanentes de información a la ciudadanía.
9. Proponer al Consejo Nacional Electoral todas las medidas conducentes para la implementación del voto electrónico.
10. Dictar las instrucciones pertinentes para cumplir la presente Ley y demás normas en materia electoral.
11. Las demás atribuciones establecidas en la presente Ley y en el Código Nacional Electoral.
Artículo 39. Centros Permanentes de Información Electoral. En la sede del Consejo Nacional Electoral y en la sede de cada órgano inferior electoral funcionará un centro permanente de información electoral cuya función será la instrucción de la ciudadanía.
La capacitación será gratuita, igualitaria y permanente
Los centros permanentes brindarán capacitación e información a la ciudadanía de la siguiente forma:
1. Antes de cada elección se enviará una carta a cada elector habilitado para votar en el cual el Consejo Nacional Electoral le informará oficialmente y de modo completo acerca de la fecha del comicio; del os cargos a elegir; de los candidatos oficializados; de los partidos, alianzas y confederaciones habilitados; y de cómo y donde el elector debe emitir su voto.
2. Se dispondrá de una sección de atención al ciudadano que responderá de modo personal consultas que le realicen.
3. Se dispondrá de un número gratuito de teléfono de atención al ciudadano.
Sección Cuarta
Artículo 40. Sustitución. Los miembros a cargo de los órganos inferiores del Consejo Nacional Electoral podrán ser sustituidos con el voto afirmativo de cinco (5) de sus miembros por las siguientes causales:
1. Muerte.
2. Renuncia
3. Incapacidad sobreviniente.
4. Mal desempeño.
5. Condena firme por delitos culposos y dolosos en ejercicio de sus funciones.
6. Condena firme por delitos dolosos.
La vacante causada por la sustitución de los miembros a cargo de los órganos inferiores del Consejo Nacional Electoral será ocupada por una persona designada por concurso público de oposiciones y antecedentes cerrado.
En caso de fracasar por desierto el procedimiento de selección mencionado en el párrafo anterior, se convocará a concurso público de antecedentes y oposiciones abierto para cubrir la vacancia.
Capítulo IV
Órganos Consultivos
Artículo 41. Órganos Consultivos. Son órganos consultivos del Consejo Nacional Electoral:
a. La Comisión de Participación Ciudadana.
b. La Comisión de Participación Política.
Sección Primera
Comisión de Participación Ciudadana
Artículo 42. Comisión de Participación Ciudadana. La Comisión de Participación Ciudadana es el órgano a cuyo cargo está promover la participación ciudadana en los asuntos electorales.
Artículo 43. Integración. La Comisión de Participación Ciudadana está integrada por cada uno de los representantes de organizaciones del sector civil (OSC) debidamente inscriptas cuya actividad esté relacionada con el régimen electoral y que deseen integrar la misma.
Artículo 44. Funcionamiento. La Comisión de Participación Ciudadana es un órgano colegiado cuyas decisiones son adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 45. Funciones. La Comisión de Participación Ciudadana tiene las siguientes funciones: 1. Proponer al Consejo Nacional Electoral los mecanismos que propicien la participación de los ciudadanos en la formación, organización, desarrollo y control de los procesos electorales.
2. Vigilar por el cumplimiento de las disposiciones relacionadas al ejercicio de los derechos políticos conforme lo establecido en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y demás Leyes.
3. Asistir a las reuniones con voz pero sin derecho a voto del Consejo Nacional Electoral.
4. Proponer al Consejo Nacional Electoral la implementación de mecanismos que propicien la participación de los ciudadanos en los asuntos electorales.
5. Solicitar al Consejo Nacional Electoral el inicio de las averiguaciones administrativas por presuntas irregularidades que se cometan en los procesos electorales cuando deriven elementos que pudieren considerarse delitos o faltas.
6. Designar un presidente interno con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. 7. Supervisar los centros permanentes de capacitación e información electoral.
8. Las demás funciones que le señale la presente Ley.
Artículo 46. Atribuciones del Presidente de la Comisión de Participación Ciudadana. El Presidente de la Comisión de Participación Ciudadana tiene las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por Ley.
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y de la Comisión de Participación Ciudadana.
3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarios información sobre asuntos relacionados con sus funciones.
4. Girar instrucciones en materia de su competencia a las Juntas Provinciales y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.
5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la Comisión de Participación Ciudadana, salvo en aquellos casos en que la Ley se lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.
6. Participar como representante de la Comisión de Participación Ciudadana en las reuniones del Consejo Nacional Electoral con voz sin derecho a voto;
7. Cualquier otra que señale la Ley.
Sección Segunda
Comisión de Participación Política
Artículo 47. Comisión de Participación Política. La Comisión de Participación política es el órgano a cuyo cargo está promover la participación de los partidos políticos en los asuntos electorales.
Artículo 48. Integración. La Comisión de Participación Política está integrada por quince (15) miembros representantes de la mayoría, de la primera, segunda, tercera y cuarta minoría en orden a la proporción política de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 49. Funcionamiento. La Comisión de Participación Política es un órgano colegiado cuyas decisiones son adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 50. Funciones. La Comisión de Participación Política tiene las siguientes funciones: 1. Proponer al Consejo Nacional Electoral los mecanismos que propicien la participación de los partidos políticos en la formación, organización, desarrollo y control de los procesos electorales.
2. Vigilar por el cumplimiento de las disposiciones relacionadas al ejercicio de los derechos políticos conforme lo establecido en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y demás Leyes.
3. Asistir a las reuniones con voz pero sin derecho a voto del Consejo Nacional Electoral.
4. Proponer al Consejo Nacional Electoral los programas de capacitación para brindar a los partidos políticos.
5. Solicitar al Consejo Nacional Electoral el inicio de las averiguaciones administrativas por presuntas irregularidades que se cometan en los procesos electorales cuando deriven elementos que pudieren considerarse delitos o faltas.
6. Designar un presidente interno con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. 7. Supervisar los centros permanentes de capacitación e información electoral.
8. Las demás funciones que le señale la Ley.
Artículo 51. Atribuciones del Presidente de la Comisión de Participación Política. El Presidente de la Comisión de Participación Política tiene las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por Ley.
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y de la Comisión de Participación Política.
3. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarios información sobre asuntos relacionados con sus funciones.
4. Girar instrucciones en materia de su competencia a las Juntas Provinciales Electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.
5. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la Comisión de Participación Política, salvo en aquellos casos en que la Ley se lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.
6. Participar como representante de la Comisión de Participación Política en las reuniones del Consejo Nacional Electoral con voz sin derecho a voto;
7. Cualquier otra que señale la Ley.
Titulo II
Procedimiento administrativo y Proceso contencioso judicial electoral
Capitulo I
Procedimiento administrativo electoral
Artículo 52. Ley nacional aplicable. Para las actuaciones ante el Consejo Nacional Electoral, la Oficina Nacional del Registro Electoral, la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales, la Oficina Nacional de Fiscalización, la Comisión de Participación Partidaria y la Comisión de Participación Política será de aplicación la Ley Nacional De Procedimientos Administrativos (Ley 19.549).
Artículo 53. Ley provincial aplicable. Para las actuaciones ante las Juntas Provinciales Electorales será de aplicación la Ley provincial de procedimientos administrativos de la provincia correspondiente.
Capítulo II
Proceso Contencioso judicial electoral
Sección Primera
Justicia Nacional Electoral
I. Cámara Electoral Nacional
Articulo 54. Cámara Nacional Electoral. Créase la Cámara Nacional Electoral que tendrá asiento en la Capital Federal, con competencia en todo el territorio de la Nación.
Articulo 55. Integración. La Cámara Nacional Electoral estará compuesta por tres jueces quienes, además de reunir las condiciones exigidas por el artículo 5 del decreto Ley 1.285/58, no deben haber ocupado cargos partidarios hasta cuatro años antes de la fecha de su designación.
Articulo 56. Secretarios. La Cámara designará dos (2) Secretarios que, sin perjuicio de la específica que contempla el artículo 55 deberán reunir las mismas condiciones exigidas para ser juez nacional de primera instancia y tendrá igual jerarquía.
Articulo 57. Competencia. La Cámara Nacional Electoral tendrá a su cargo la resolución de los juicios en materia electoral.
La Cámara Nacional Electoral es la autoridad superior en la materia y conocerá:
a) en grado de apelación, de las resoluciones definitivas adoptadas por el Consejo Nacional Electoral, cuando esta Ley así lo establezca;
b) en grado de apelación, de las resoluciones definitivas recaídas en las cuestiones iniciadas ante los jueces nacionales de primera instancia en lo Federal con competencia electoral;
c) de los casos de excusación de los jueces de la Sala y de los jueces nacionales de primera instancia federal con competencia electoral.
Articulo 58. Jurisprudencia. La jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los criterios de los jueces nacionales de primera instancia en lo federal con competencia electoral y tendrá con respecto a éstos el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Articulo 59. Competencia del Procurador Fiscal. Corresponderá al Procurador Fiscal de Primera Instancia de la Capital Federal dictaminar:
a) I) en los casos del artículo 57, inciso a) y b). Podrá asimismo asistir a los acuerdos cuando fuese invitado;
b) deducir, en su caso, los recursos que fueren admisibles;
c) ejercer las demás funciones que prescriben las Leyes orgánicas del Ministerio Público y las que especialmente se le confieren para la aplicación de la presente Ley.
Articulo 60. Proceso. Los jueces nacionales de primera instancia en lo federal con competencia electoral, que conocieren en las causas que versen sobre delitos electorales, cuya sustanciación fuera dejada en suspenso a la espera del desafuero del imputado, en el caso que así correspondiere, dictada la respectiva resolución, enviarán testimonio de la misma al Secretario de la Cámara Nacional Electoral que ordenará la pertinente anotación en la fecha electoral respectiva. A estos efectos, se llevará, por separado, un registro especial en donde consten los antecedentes necesarios.
El Secretario de la Cámara Nacional Electoral dará cuenta al Fiscal de la Cámara de la extinción de los fueros e inmunidades correspondientes a los imputados, el que lo pondrá en conocimiento del juez de la causa, a sus efectos.
II. Jueces Nacionales de Primera Instancia con Competencia Electoral y de las Secretarias Electorales
Artículo 61. Jueces Nacionales de Primera Instancia con Competencia Electoral. En la Capital Federal y en cada capital de provincia habrá una Secretaría Electoral, que dependerá del Juzgado Nacional de Primera Instancia Federal actualmente a cargo de las mismas. Los jueces, procuradores fiscales y secretarios deberán reunir, en lo pertinente, las condiciones específicas contempladas en el artículo 55.
Artículo 62. Competencia. Los jueces nacionales de primera instancia federal con competencia electoral conocerán, a pedido de parte o de oficio:
I) En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales previstas en la Ley Electoral.
II) En todas las cuestiones relacionadas con:
a) los delitos electorales, la aplicación de la Ley del Régimen Integral de Partidos Políticos y Sistema Electoral y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las Juntas Provinciales Electorales;
b) la impugnación de los actos definitivos del Consejo Nacional Electoral.
Sección Segunda
Proceso Contencioso judicial electoral
Artículo 63. Carácter. El proceso electoral será sumario, verbal y actuado, en doble instancia.
Artículo 64. Prueba. La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá en la audiencia.
Artículo 65. Patrocinio letrado. Ante la Justicia Federal con competencia electoral se podrá actuar con patrocinio letrado. Los tribunales de primera y segunda instancia podrán exigir el patrocinio letrado cuando lo consideren necesario para la buena marcha del proceso.
Artículo 66. Trámite de las actuaciones. Las actuaciones ante la Justicia Federal con competencia electoral se tramitarán en papel simple, y las publicaciones dispuestas por ella en el Boletín Oficial, serán sin cargo.
Artículo 67. Recusación. Los Jueces de la Cámara Nacional Electoral, los jueces de primera instancia con competencia electoral y los procuradores fiscales actuantes ante los mismos, no podrán ser recusados sin expresión de causa. Deberán excusarse de conocer en los juicios cuando los comprenda alguna de las causales siguientes:
a) parentesco por consanguinidad, dentro de cuarto grado, o afinidad en segundo grado, con algunas de las partes, candidatos, precandidatos o apoderados comprendidos en la causa;
b) amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con dichas personas físicas.
En caso de recusación, excusación u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará en la forma establecida por el artículo 31 del decreto-Ley 1.285/58.
Artículo 68. Reglamento Interno. La Cámara Nacional Electoral, dentro de los treinta días de su constitución, dictará su reglamento a la presente norma y estimará el presupuesto para su funcionamiento. El mismo incluirá normas para la formación y funcionamiento de los Registros Generales de cartas de ciudadanía, de faltas electorales, de juicios paralizados en razón de inmunidades, de nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de los Partidos Políticos que conservará la Justicia Federal Electoral.
I. Primera instancia
Artículo 69. Tramite en 1ª Instancia. Iniciada la causa se correrá traslado a los interesados por cinco (5) días hábiles. Vencido el término, el juez federal con competencia electoral convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de celebrarse con la parte que concurra, debiendo expedirse en el plazo de diez (10) días hábiles de realizada ésta. La incompetencia o la falta de personería del representante deberá resolverse previamente. El procurador fiscal federal dictaminará en la audiencia o dentro de los tres (3) días hábiles de celebrada aquélla.
Los términos establecidos por esta Ley son perentorios. La Justicia Federal con competencia electoral podrá abreviarlos cuando sea justificado el apremio.
II. Segunda instancia
Artículo 70. Recursos. De toda sentencia o resolución definitiva o que decida artículo podrá apelarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, por ante la Cámara Nacional Electoral.
La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiera ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso será concedida en ambos efectos. El recurso de apelación comprende al de nulidad.
Artículo 71. Recurso de apelación. El recurso de apelación será sustanciado ante el juez federal con competencia electoral, y del memorial que lo funde se dará traslado a la apelada por cinco (5) días.
Al interponerse el recurso ante el juez federal con competencia electoral, las partes interesadas constituirán domicilio en jurisdicción de la Capital Federal. En su defecto, la Cámara Nacional Electoral podrá intimar a hacerlo dentro de los cinco (5) días hábiles bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en sus estrados.
Artículo 72. Trámite ante la Cámara Nacional Electoral. Recibidos los autos, la Cámara como medida para mejor proveer, podrá disponer la recepción de pruebas no rendidas en primera instancia u otras diligencias probatorias, así como comparendos verbales.
Producidas las pruebas o efectuado el comparendo verbal, en su caso, se correrá vista al procurador fiscal federal de segunda instancia. Agregado el dictamen fiscal pasarán los autos al acuerdo para dictar sentencia.
Artículo 73. Recurso de queja. El término para interponer recurso de queja por apelación denegada será de cinco (5) días. La aclaratoria de la sentencia definitiva podrá interponerse, en ambas instancias dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación y deberá ser resuelta en primera instancia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. La interposición de la aclaratoria interrumpirá el término para la apelación.
Artículo 74. Nulidad. Declarada la nulidad de una sentencia o resolución definitiva que decida artículo, la Cámara dispondrá que los autos pasen al subrogante legal, para que dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
Artículo 75. Aplicación Supletoria. Supletoriamente regirá el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, siendo deber de los órganos judiciales acentuar la vigencia de los principios procesales de inmediación, concentración y celeridad.
Título III
Régimen de los Partidos Políticos
Capítulo I
Principios generales
Artículo 76. Derecho a la asociación política. Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos.
Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido político, así como también el derecho de obtener la personalidad jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las disposiciones y requisitos que establece esta Ley.
Artículo 77. Función de los partidos políticos. Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.
Las candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentadas por los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas orgánicas.
Artículo 78. Requisitos para existir como partido político. La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:
a) Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente.
b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido.
c) Reconocimiento de su personería jurídico- política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente.
Artículo 79. Capacidad de los partidos políticos. Los partidos políticos pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el régimen dispuesto por el Código Civil y por las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 80. Contralor de los derechos y obligaciones de los partidos políticos. Corresponde a Consejo Nacional Electoral y a la Justicia Federal con competencia electoral el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general.
Capítulo II
Fundación y constitución
Sección Primera
Requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídico política
Artículo 81. Partidos de Distritos. Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personalidad jurídico-política como partido de distrito deberá solicitarlo ante la Junta Provincial Electoral respectiva, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución, que acredite la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 %0) del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000); este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;
b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción politica, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
e) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido, conforme con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del reconocimiento definitivo. El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al Consejo Nacional Electoral;
f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;
g) Libros a que se refiere el artículo 111, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación;
h) Todos los trámites ante la Junta Provincial Electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.
De todas las actuaciones se remitirá copia a la Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos
Artículo 82. Partidos nacionales. Los partidos de distrito reconocidos que resolvieren actuar en cinco (5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción política, carta orgánica, como partido nacional, deberán solicitar su reconocimiento en tal carácter ante el Consejo Nacional Electoral.
Obtenido el reconocimiento, el partido recurrente deberá inscribirse ante la Junta Provincial Electoral de los distritos donde decidiere actuar , a cuyo efecto, además de lo preceptuado en el artículo 81, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Testimonio de la resolución que le reconoce personalidad juridico-política;
b) Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacional;
c) Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito;
d) Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.
Artículo 83. De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias. Queda garantizado a los partidos políticos el derecho a constituir confederaciones nacionales o de distrito, fusiones y alianzas transitorias en los términos y condiciones establecidos en las respectivas cartas orgánicas, debiendo respetarse en la materia la disposición contenida en el artículo 78, inciso c) y de un modo análogo lo dispuesto por los artículos 81 y 82.
El reconocimiento de las alianzas transitorias deberá ser solicitado por los partidos que las integran, a la Junta Provincial Electoral del lugar del domicilio de cualquiera de ellos, por lo menos dos (2) meses antes de la elección.
Al solicitar su reconocimiento, las alianzas deberán presentar un acuerdo suscripto por los partidos que la integran, en el que se establezca la forma en que se distribuirán, entre ellos, los aportes públicos para el financiamiento de los partidos y de las campañas. La falta de presentación del acuerdo implicará previaintimación el rechazo de la solicitud de reconocimiento.
La Junta Provincial Electoral interviniente registrará el acuerdo y remitirá copia certificada del mismo a la Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos y al Consejo Nacional Electoral.
Artículo 84. Derecho de intervención. En los partidos nacionales, los partidos de distrito carecen del derecho de secesión. En cambio los organismos centrales competentes tendrán el derecho de intervención a los distritos.
Artículo 85. Derecho de secesión. Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.
Sección Segunda
Nombre
Artículo 86. Nombre de los partidos políticos. El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Nación.
Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
Artículo 87. Aprobación del nombre partidario. El nombre partidario, su cambio o modificación, deberán ser aprobados por la Junta Provincial Electoral, previo cumplimiento de las disposiciones legales.
Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado, la Junta Provincial Electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así como la fecha en que fue adoptada al efecto de la oposición que pudiere formular otro partido o el procurador fiscal federal.
Los partidos reconocidos o en constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a que la Junta Provincial Electoral resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia establecida en esta Ley, con cuya comparecencia tendrán el derecho de apelar sin perjuicio del ejercicio ulterior de las acciones pertinentes.
La resolución definitiva deberá ser comunicada a la Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos y al Consejo Nacional Electoral a los fines del artículo 112.
Artículo 88. Denominación "Partido". La denominación "partido" podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales, o en constitución.
Artículo 89. Expresiones prohibidas. El nombre no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional" ni sus derivados, ni aquellas cuyo significado afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos, o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
Artículo 90. Caducidad del nombre partidario. Cuando por causa de caducidad se cancelare la personalidad política de un partido, o fuere declarado extinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8) en el segundo desde la resolución respectiva.
Artículo 91. Uso del nombre partidario. Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que quedará registrado, adjudicándose en el orden en que obtenga su reconocimiento.
Sección Tercera
Domicilio
Artículo 92. Constitución del domicilio partidario. Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad capital correspondiente al distrito en el que solicitaren el reconocimiento de su personalidad jurídico- política. Asimismo, deberán denunciar los domicilios partidarios central y local.
Artículo 93. Domicilio electoral. A los fines de esta Ley, el domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad.
Capítulo III
Doctrina y organización
Sección Primera
Carta orgánica y plataforma electoral
Artículo 94. Carácter de la carta orgánica. La carta orgánica constituye la Ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.
Artículo 95. Plataforma Electoral. Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa o bases de acción política.
Copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de las candidaturas por los candidatos, deberán ser archivadas por la Junta Provincial Electoral, previa remisión al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos, en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.
Capítulo IV
Funcionamiento de los partidos
Sección Primera
Afiliación
Artículo 96. Requisitos para la afiliación. Para afiliarse a un partido se requiere:
a) Estar domiciliado en el distrito en que se solicite la afiliación;
b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad;
c) Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: nombre y domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital, cuya autenticidad deberá ser certificada en forma fehaciente por el funcionario público competente o por la autoridad partidaria que determinen los organismos ejecutivos, cuya nómina deberá ser remitida a la Junta Provincial Electoral correspondiente: la afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de la misma certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.
Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por la Junta Provincial Electoral a los partidos reconocidos o en formación que las requieran, sin perjuicio de su confección por los mismos y a su cargo, conforme al modelo realizado por la Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos respetando medida, calidad del material y demás características.
Artículo 97. Prohibición de afiliarse. No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del padrón electoral, a consecuencia de las disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los funcionarios del Consejo Nacional Electoral y de sus órganos inferiores;
e) Los magistrados del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales.
Artículo 98. Calidad de afiliado. Obtención. La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos restantes se remitirán a la Junta Provincial Electoral correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo 101.
No podrá haber doble afiliación. La afiliación a un partido implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su extinción. También se extinguirá por renuncia, expulsión o violación de lo dispuesto en los artículos 94 y 97, debiendo cursarse la comunicación correspondiente a la Junta Provincial Electoral.
Artículo 99. Registro de Afiliados. Concepto. El registro de afiliados está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación a que se refieren los artículos anteriores, el cual será llevado por los partidos y la Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos.
Artículo 100. Padrón electoral público. El padrón partidario será público. Deberá ser confeccionado por los partidos políticos, o a su solicitud por la Junta Provincial Electoral. En el primer caso, actualizado y autenticado, se remitirá a las Juntas Provinciales Electorales respectivas, antes de cada elección interna o cuando éste lo requiera.
Artículo 101. Registro de afilados partidario propio. Los partidos podrán ajustándose a las disposiciones e instrucciones de la Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos, llevar bajo su responsabilidad el registro de afiliados y el padrón partidario, sin otra participación de la Junta Provincial Electoral, que la relativa al derecho de inspección y fiscalización que se ejercerá de oficio o a petición de parte interesada.
Sección Segunda
Elecciones partidarias internas
Artículo 102. Régimen de las elecciones internas. Las elecciones para autoridades partidarias y para elegir candidatos a cargos electivos, salvo para el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Nación y de legisladores nacionales, se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta Ley y, en lo que resulte aplicable, por el Código Nacional Electoral. Las elecciones para candidatos a presidente, vicepresidente y a legisladores nacionales se regirán por lo dispuesto por esta Ley y, subsidiariamente, por el Código Nacional Electoral.
Artículo 103. Elecciones internas para los cargos nacionales. En los partidos políticos o alianzas electorales nacionales la elección de los candidatos a presidente y vicepresidente, así como la de los candidatos a senadores y diputados nacionales se realizarán a través de internas abiertas. La campaña electoral para la elección interna abierta podrá iniciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección. La emisión, en medios televisivos, de espacios de publicidad destinados a captar el sufragio se limitará a los diez (10) días previos a la fecha fijada para la elección.
La Junta Provincial Electoral de cada distrito confeccionará y entregará a los partidos políticos o alianzas el padrón que se utilizará en la elección.
El voto será secreto y no obligatorio. Los ciudadanos podrán votar en la elección interna abierta de sólo un partido o alianza. La emisión del voto se registrará en el documento cívico utilizado, mediante la utilización de un sello uniforme cuyo modelo será determinado por el Consejo Nacional Electoral.
La elección de los candidatos a presidente y vicepresidente se hará por fórmula y será proclamada la candidatura de la fórmula presidencial que haya obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidos emitidos.
La proclamación de los candidatos a senadores y diputados nacionales se realizará conforme al sistema electoral adoptado por cada partido o alianza.
Artículo 104. Veedores. La Junta Provincial Electoral podrá nombrar veedores de los actos electorales partidarios a pedido de parte interesada, quien se hará cargo de los honorarios y gastos de todo tipo.
Artículo 105. Resultados. El resultado de las elecciones partidarias internas será publicado y comunicado a la Junta Provincial Electoral. Se remitirá copia del resultado a la Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos.
Artículo 106. Impugnación judicial en elecciones internas. Las decisiones que adopten las Juntas Provinciales Electorales desde la fecha de convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas y serán susceptibles de apelación en idéntico plazo ante el juez federal con competencia electoral correspondiente. El juez decidirá el recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el mismo y su resolución será inapelable.
La resolución de la Junta Provincial Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá notificarse dentro del plazo previsto en el párrafo precedente y será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez federal con competencia electoral correspondiente, que deberá decidirlo sin más trámite dentro de las setenta y dos (72) horas de promovido.
Los recursos previstos en los párrafos anteriores se interpondrán debidamente fundados.
Salvo el caso del párrafo primero las resoluciones judiciales que se dicten serán susceptibles de apelación ante la Cámara correspondiente dentro de los tres (3) días de notificadas. El recurso se interpondrá debidamente fundado ante el juez federal con competencia electoral quien lo remitirá de inmediato al superior, el que deberá decidirlo, sin más trámite, dentro de los cinco (5) días de recibido.
En ningún caso se admitirá la recusación ya sea con o sin causa, de los magistrados intervinientes.
Artículo 107. Candidatos prohibidos. No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes:
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los funcionarios del Consejo Nacional Electoral y de sus órganos inferiores;
e) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales;
f) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.
Artículo 108. Pruebas admitidas. La residencia exigida por la Constitución Nacional o la Ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos, podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda.
Sección Tercera
Titularidad de los derechos y poderes partidarios
Artículo 109. Derechos partidarios. Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre partidario, el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del partido y, en general, el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo, de conformidad con esta Ley, demás disposiciones legales sobre la materia y la carta orgánica del partido.
Artículo 110. Extensión de los derechos partidarios. La titularidad de los derechos y poderes partidarios, reglada en el artículo anterior, determina la de los bienes, símbolos emblemas, número, libros y documentación del partido.
Sección Cuarta
Libros y documentos partidarios
Artículo 111. Libros partidarios. Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos, por intermedio de cada comité nacional y comité central de distrito, deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por la Junta Provincial Electoral correspondiente:
a) Libro de inventario;
b) Libro de caja debiendo conservarse la documentación correspondiente por el término de tres (3) años;
c) Libro de actas y resoluciones en hojas fijas o móviles.
Además, los comités centrales de distrito llevarán el fichero de afiliados.
Sección Quinta
Símbolos y emblemas partidarios
Artículo 112. Símbolos y emblemas partidarios. Los partidos reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y número que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto de los símbolos y emblemas regirán limitaciones análogas a las que esta Ley establece en materia de nombre.
Sección Sexta
Del registro de los actos que hacen a la existencia partidaria
Artículo 113. Registro Público partidario. La Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos llevará un registro público, donde deberán inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes;
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;
c) El nombre y domicilio de los apoderados;
d) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren;
e) La cancelación de la personalidad jurídico- política partidaria;
f) La extinción y la disolución partidaria.
Todo movimiento en las inscripciones, cambios o modificaciones será comunicado inmediatamente por las Juntas Provinciales Electorales a Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos para la actualización del registro a su cargo.
Capítulo VI
Caducidad y extinción de los partidos
Artículo 114. Caducidad de los partidos políticos. La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad política.
La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.
Artículo 115. Causales de caducidad. Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:
a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años,
b) La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones consecutivas debidamente justificada;
c) No alcanzar en dos (2) elecciones sucesivas el dos por ciento (2 %) del padrón electoral en ningún distrito.
d) La violación de lo determinado en los artículos 81 incisos e) y g) y 111, previa intimación.
Artículo 116. Extinción de los partidos políticos. Los partidos se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica;
b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;
c) Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorízados por aquéllas, cometieren delitos de acción pública;
d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.
Artículo 117. Forma de la caducidad o extinción. La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos serán declaradas por resoluciones de las Juntas Provinciales Electorales, con todas las garantías del procedimiento administrativo, en que el partido sea parte. De las resoluciones se dará copia a la Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos.
Artículo 118. Restablecimiento como partido político. En caso de declararse la caducidad de la personería política de un partido reconocido, en virtud de las causas establecidas en esta Ley, podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto en el titulo II, previa intervención del interesado.
El partido extinguido por resolución firme no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de seis (6) años.
Artículo 119. Bienes partidarios. Destino. Los bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido en la carta orgánica, y en el caso de que ésta no lo determinare, ingresarán previa liquidación, al "Fondo Partidario Permanente", sin perjuicio del derecho de los acreedores.
Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido, quedarán en custodia del Consejo Nacional Electoral, la que pasados seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3) días podrá ordenar su destrucción.
Capítulo VII
Actuaciones administrativas y judiciales
Sección Primera
Principios generales
Artículo 120. Legitimación. Tendrán personería para actuar administrativa o judicialmente, los partidos reconocidos o en constitución, sus afiliados, cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias, y los procuradores fiscales federales en representación del interés y orden públicos.
Artículo 121. Acreditación de la personería. La personería se acreditará mediante copia autenticada del acta de elección o designación de las autoridades o apoderados, o por poder otorgado ante escribano público o por acta-poder extendida por ante la Junta Provincial Electoral.
Sección Segunda
Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad
Artículo 122. Reconocimiento de las personalidad. El partido en, constitución que solicitar reconocimiento de su personalidad, deberá acreditar la autenticidad de las firmas y demás documentación mediante certificación de escribano o funcionario público competente.
La Junta Provincial Electoral verificará dicha autenticidad arbitrando los medios idóneos a ese fin.
Artículo 123. Audiencia. Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior y vencidos los términos de notificación y publicación dispuesta por el artículo 108, la Junta Provincial Electoral convocará a una audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a los apoderados de los partidos reconocidos o en formación del distrito de su jurisdicción, así como a los de otros distritos, que se hubieren presentado invocando un interés legítimo.
En ese comparendo verbal, podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por Ley o referentes al derecho, registro o uso del nombre partidario propuesto, debiendo concurrir quien la formulare con la prueba en que se funde, sin perjuicio de la intervención de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico por vía de dictamen. Los comparecientes a la audiencia antes indicada, podrán impugnar.
Artículo 124. Resolución. La Junta Provincial Electoral, cumplidos los trámites necesarios, procederá mediante resolución fundada y dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, a conceder o denegar la personalidad solicitada. De lo resuelto se dará copia a la Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos.
Concedido el reconocimiento, ordenará publicar en el Boletín Oficial, por un (1) día el auto respectivo y la carta orgánica del partido.
La resolución de la Junta Provincial Electoral es recurrible ante la justicia federal con competencia electoral.
Titulo IV
Financiamiento de los Partidos Políticos
Capítulo I
Patrimonio de los partidos políticos
Sección Primera
Bienes y recursos
I. De los bienes de los partidos políticos
Artículo 125. Composición. El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos que autoricen la presente Ley y la respectiva carta orgánica, restándole las deudas que pesan sobre él.
Artículo 126. Bienes registrables. Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.
Artículo 127. Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al valor agregado (I.V.A.).
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que los tributos estén a su cargo.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna.
II. Recursos de los partidos políticos
Artículo 128. Financiamiento partidario. Los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el financiamiento:
a) Público: De acuerdo a lo establecido en esta Ley.
b) Privado: De acuerdo a lo establecido en esta Ley.
Artículo 129. Financiamiento público. El Estado nacional contribuirá al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta Ley.
Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:
a) desenvolvimiento institucional;
b) capacitación y formación política;
c) campañas electorales generales.
Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas, institucionales y administrativas de la presente Ley y la Carta Orgánica Partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación doctrinaria a nivel nacional o internacional.
Artículo 130. Fondo Partidario Permanente. El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Consejo Nacional Electoral y estará constituido por:
a) el aporte que destine anualmente la Ley de Presupuesto General de la Nación;
b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta Ley y el Código Nacional Electoral;
c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinados a este fondo;
g) los fondos remanentes de los asignados por esta Ley o por la Ley de Presupuesto General de la Nación, al Consejo Nacional Electoral, para el Fondo Partidario Permanente y para gastos electorales, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.
Artículo 131. Destino recursos asignados al Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la Ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción con el objeto de:
a) otorgar las franquicias que autoriza la presente Ley y aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los partidos políticos reconocidos;
b) asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente y aportes de campaña a partidos sin referencia electoral anterior.
Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
Artículo 132. Obligación de informar. En el primer mes de cada año el Consejo Nacional Electoral informará a los partidos políticos y a la Cámara Nacional Electoral el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducidos los porcentajes que indica el artículo anterior, serán los recursos a distribuir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional.
Artículo 133. Asignación Fondo Partidario Permanente. Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales.
Artículo 134. Distribución Fondo Partidario Permanente. Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido, de acuerdo al artículo anterior, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distritos que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito o los distritos en que estuviere reconocido.
Artículo 135. Alianzas electorales. Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección nacional conformando una alianza, la suma correspondiente a la misma, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 133, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto entre los referidos partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
Artículo 136. Capacitación. Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
Asimismo se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación para menores de treinta (30) años.
Esta obligación alcanza al partido nacional y también para cada uno de los partidos de distrito.
De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en el artículo 65 de la presente Ley.
Artículo 137. Requisito. El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma de acuerdo al Capítulo II del presente Titulo y ante la Oficina Nacional de Fiscalización.
Artículo 138. Financiamiento privado. Los partidos políticos podrán obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta Ley, los siguientes aportes del sector privado:
a) de sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;
b) donaciones de otras personas físicas -no afiliados- y personas jurídicas;
c) de rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades.
Artículo 139. Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires;
c) contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
d) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar;
e) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;
f) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;
h) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales. Las restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente.
Artículo 140. Montos máximos. Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario donaciones de:
a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%) del total de gastos permitidos;
b) una persona física, superiores al monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de gastos permitidos. Los porcentajes mencionados se computarán, sobre el límite de gastos establecido en el artículo 168.
Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de
una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos electivos.
La Oficina Nacional de Fiscalización informará a los partidos políticos, en el primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en el sitio web del Consejo Nacional Electoral.
Artículo 141. Deducción impositiva. Las donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al Fondo Partidario Permanente o al partido político directamente serán deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
Sección Segunda
Organización administrativo contable
I. Órganos partidarios y funciones
Artículo 142. Administración financiera. El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, o sus equivalentes de acuerdo a su carta orgánica, con
domicilio en el distrito correspondiente, debiendo ambos ser afiliados.
Las designaciones con los respectivos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados a la Oficina Nacional de Fiscalización.
Artículo 143. Obligaciones del tesorero. Son obligaciones del tesorero:
a) llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino de los fondos y de la fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberá conservarse durante diez (10) años;
b) elevar en término a los organismos de control la información requerida por la presente Ley;
c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
II. Movimientos de fondos
Artículo 144. Cuenta corriente única. Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los del párrafo precedente.
Las cuentas deberán registrarse en la Oficina Nacional de Fiscalización.
III. Registros exigidos
Artículo 145. Libros contables rubricados. Los partidos políticos deberán llevar, además de los libros prescriptos en el artículo 111; el libro Diario y todo otro libro o registro que la agrupación estime menester para su mejor funcionamiento administrativo contable.
Todos los libros deben estar rubricados ante la Oficina Nacional de Fiscalización.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará pasible al partido político de la caducidad de su personalidad política en concordancia con lo regulado por el artículo 115, inciso d).
Capítulo II
Control patrimonial anual
Sección Primera
Obligaciones de los partidos políticos
Artículo 146. Ejercicio contable. Los partidos políticos deberán establecer en sus cartas orgánicas la fecha adoptada para el cierre del ejercicio contable anual.
Su omisión importará las sanciones previstas en el artículo 190 de la presente Ley.
Artículo 147. Estados Contables Anuales. Dentro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la Oficina Nacional de Fiscalización, el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito. El informe que efectúen los contadores públicos matriculados deberá contener un juicio técnico con la certificación correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente.
Deberán poner a disposición de la Oficina Nacional de Fiscalización la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas físicas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria, monto y fecha del aporte.
Artículo 148. Publicidad. La Oficina Nacional de Fiscalización ordenará la publicación inmediata de la información contable mencionada en el artículo anterior en el sitio web del Consejo Nacional Electoral.
Los partidos políticos deberán difundir en un diario de circulación nacional el sitio web donde se encuentran publicados los estados contables anuales completos con los listados de donantes.
Si la agrupación política no contase con sitio web referenciará al sitio web del Consejo Nacional Electoral.
Artículo 149. Observaciones de terceros. Los estados contables y demás informes podrán ser consultados en la sede de la Oficina Nacional de Fiscalización por cualquier ciudadano e incluso solicitar copia. La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las copias estará a cargo del solicitante.
Las observaciones de los terceros podrán formularse durante el plazo que dure el proceso de contralor, teniendo como fecha límite final, la de la resolución emitida por la Oficina Nacional de Fiscalización.
De las presentaciones efectuadas se correrá traslado al partido por el término de cinco (5) días, a fin de ponerlo en conocimiento de lo impugnado.
Dichas impugnaciones tendrán como único efecto el de poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Fiscalización los hechos que a juicio del presentante deben ser investigados, sin que los impugnantes tengan otra participación en la sustanciación del procedimiento.
Sección Segunda
Fiscalización y control patrimonial anual
Artículo 150. Plazos. La Oficina Nacional de Fiscalización tendrán un máximo de ciento ochenta (180) días para la realización de la auditoria de los estados contables anuales y treinta (30) días para la elaboración y notificación a los partidos políticos dichos informes.
Vencido dicho término la Oficina Nacional de Fiscalización dentro del plazo de treinta (30) días deberán resolver. La Oficina Nacional de Fiscalización podrá ampliar dicho plazo de mediar un traslado al partido político para que realice aclaraciones o presente un nuevo informe de corresponder.
Capítulo III
Campañas electorales
Sección Primera
Obligaciones de los partidos políticos por campañas electorales.
Artículo 151. Responsables. Al iniciarse la campaña electoral, los partidos políticos de distrito, integren o no una alianza, y los partidos de orden nacional, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable económico-financiero y un responsable político de campaña, con los requisitos previstos en el artículo 142 de la presente Ley, quienes serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero del partido por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas a la Oficina Nacional de Fiscalización.
Artículo 152. Fondos de campaña. Al iniciarse la campaña electoral, los partidos políticos de distrito, integren o no una alianza, y los partidos de orden nacional, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable económico-financiero y un responsable político de campaña, con los requisitos previstos en el artículo 142 de la presente Ley, quienes serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero del partido por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas a la Oficina Nacional de Fiscalización.
Artículo 153. Constitución de fondo fijo. Las erogaciones que por su monto, sólo puedan ser realizadas en efectivo, se instrumentarán a través de la constitución de un fondo fijo.
Dicho fondo no podrá ser superior a cinco mil pesos ($ 5.000) por partido político o alianza electoral.
Cada gasto o erogación que se realice utilizando el fondo fijo deberá contar con la constancia prevista en el artículo siguiente y la documentación respaldatoria de dicho gasto.
Artículo 154. Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a pesos un mil ($ 1.000) deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una "Constancia de Operación para Campaña Electoral", en la que deberán constar los siguientes datos:
a) identificación tributaria del partido o alianza y de la parte co-contratante;
b) importe de la operación;
c) número de la factura correspondiente;
d) número del cheque destinado al pago.
Las "Constancias de Operación para Campaña Electoral" serán numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.
Sección Segunda
Alianzas electorales
Artículo 155. Alianzas. Los partidos políticos podrán constituir alianzas electorales de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 de la presente Ley.
Al iniciarse la campaña electoral las alianzas electorales en aquellos distritos en que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable económico-financiero y un responsable político de campaña, con los requisitos previstos en el artículo 151, siendo solidariamente responsables con el presidente y el tesorero de los partidos integrantes, por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
Las designaciones deberán ser comunicadas a la Oficina Nacional de Fiscalización.
Artículo 156. Fondos electorales. La alianza electoral deberá abrir una cuenta corriente única en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre de la alianza y a la orden conjunta del responsable económico y del responsable político de campaña. Dichas cuentas deben informarse y registrarse ante la Oficina Nacional de Fiscalización. Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña.
La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada la elección.
De efectivizarse aportes públicos de campaña con posterioridad al cierre de la cuenta, los fondos se depositarán directamente en la cuenta única de cada partido político integrante de la alianza y de acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e inscripción en la Oficina Nacional de Fiscalización.
Artículo 157. Constancia de operación.- Este instrumento de respaldo de todo gasto deberá instrumentarse de acuerdo a lo prescripto en el artículo 154 de la presente Ley.
Sección Tercera
Financiamiento público en campañas electorales
Artículo 158. Aportes de campaña. La Ley de Presupuesto General de la Nación para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.
Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la Ley de Presupuesto deberá prever una partida diferenciada para las elecciones de Diputados Nacionales y otra para la de Presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
Artículo 159. Distribución aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, se distribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos para la elección de cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:
a) treinta por ciento (30%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma igualitaria entre las listas presentadas;
b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales.
Artículo 160. Referencia electoral. Para el supuesto de partidos que no registren referencia electoral anterior se equiparará al partido que haya participado en la última elección de diputados nacionales y que le corresponda el menor monto de aporte. Para el caso de las alianzas se tendrá en cuenta la suma de votos obtenida en dicha elección por los partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera.
Artículo 161. Partidos nacionales y de distrito. Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido o alianza, se distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los organismos de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocido como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.
Artículo 162. Retiro de candidatos. Si el partido o la alianza retirara sus candidatos y no se presentara a la elección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de realizada la elección el monto recibido en concepto de aporte para la campaña.
El presidente y el tesorero del partido, así como el responsable político y el responsable económico- financiero de la campaña serán responsables de la devolución de dichos fondos, habiéndose previsto las sanciones en el artículo 186 de la presente Ley.
Artículo 163. Destino remanente aportes. El remanente de los fondos públicos otorgados en concepto de aporte extraordinario para campaña electoral podrá ser conservado por los partidos exclusivamente para ser destinado a actividades de capacitación y formación política, debiendo dejarse constancia expresa de ello en el informe final de campaña. En caso contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral. La contravención a esta norma será sancionada en iguales términos que la sanción prevista para el incumplimiento del artículo 136 de la presente Ley.
Artículo 164. Depósito del aporte. El aporte público para la campaña electoral del artículo 139 deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva de la lista.
Artículo 165. Segunda vuelta. Los partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en la elección presidencial recibirán como aporte para la campaña la suma equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera recibido como aporte público para la campaña para la primera vuelta.
Artículo 166. Espacios en los medios de comunicación. El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, espacios en los medios de comunicación radial y televisiva, para la transmisión de sus mensajes de campaña.
En los años en que se realicen elecciones para presidente, vicepresidente y legisladores nacionales en forma simultánea, la cantidad total de los espacios a distribuir no podrá ser inferior a seiscientas (600) horas para los espacios de comunicación radial y televisiva y ochocientas (800) horas para los espacios de radiodifusión sonora.
En los años en que solamente se realicen elecciones de legisladores nacionales la cantidad total de los espacios a distribuir no podrá ser inferior a quinientas (500) horas para los espacios de radiodifusión televisiva y seiscientas (600) horas para los espacios de radiodifusión sonora.
La cantidad y duración de los espacios será distribuida de la siguiente forma:
a) cincuenta por ciento (50%) por igual entre todos los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas.
b) cincuenta por ciento (50%) restante entre los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido o alianza hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales.
Sección Cuarta
Financiamiento Privado en campañas electorales
Artículo 167. Límite recursos privados. Los partidos políticos o alianzas con motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta Ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza.
Sección Quinta
Límites de gastos de campañas electorales
Artículo 168. Límite de gastos. En las elecciones a cargos legislativos nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral que realice un partido, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso con cincuenta centavos ($ 1,50) por elector habilitado a votar en la elección.
En la elección a Presidente y Vicepresidente de la Nación, los gastos destinados a la campaña electoral que realice un partido, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso con cincuenta centavos ($ 1,50) por elector habilitado a votar en la elección.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de quinientos mil (500.000) electores.
Los partidos políticos que no respeten el límite previsto en este artículo serán pasibles de las sanciones del artículo 185 de la presente Ley.
Artículo 169. Información límite. La Oficina Nacional de Fiscalización al iniciarse la campaña electoral, informará a los partidos políticos y alianzas o frentes electorales el límite de gastos y publicará esa información en el sitio web del Consejo Nacional Electoral.
Artículo 170. Adhesión. Cuando un partido no presente candidatos o listas propias
y adhiera a la candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos que realice se computarán, en conjunto dentro del límite establecido en el artículo 168.
Artículo 171. Gastos segunda vuelta. Los gastos destinados a la campaña electoral para la segunda vuelta en la elección presidencial que realicen los partidos no podrán superar en conjunto la suma equivalente a cincuenta centavos de peso ($ 0,50) por elector habilitado a votar en la elección.
Los partidos que no cumplan lo prescripto en el párrafo anterior serán pasibles de las sanciones del artículo 185 de la presente Ley.
Artículo 172. Gastos en publicidad. Quedan expresamente prohibidos los gastos de publicidad de campaña en medios de comunicación radial y televisiva por cuenta de los partidos políticos.
La sanción correspondiente para el incumplimiento de lo regulado en este artículo se encuentra prevista en el artículo 185 de la presente Ley.
Artículo 173. Terceros informantes. Los proveedores en general, de servicios o bienes útiles o muebles en el desarrollo de las campañas electorales de los partidos políticos están sometidos al régimen que esta Ley establece, debiendo facilitar los elementos y datos que les sean requeridos, sin que sean aplicables las disposiciones referidas al secreto bancario o fiscal, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por Ley o contrato.
La sanción correspondiente para el incumplimiento de lo regulado en este artículo se encuentra prevista en el artículo 189.
Artículo 174. Gastos realizados por anticipado. Aquellas compras o contrataciones que se realicen con anterioridad al comienzo de la campaña deberán estar debidamente respaldadas e informadas en notas en los informes de los artículos 177 y 181 de la presente Ley.
Las sumas que representen estas adquisiciones formarán parte del límite de gastos previstos en el artículo 168.
Artículo 175. Límites de gastos y aportes. A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos en la presente Ley, los bienes y servicios serán computados conforme al valor y prácticas del mercado.
Capítulo IV
Control del financiamiento de campañas electorales
Artículo 176. Información aportes. En el plazo del artículo 177, la Oficina Nacional de Fiscalización comunicará al mero efecto informativo a la Cámara Nacional Electoral, el monto de los aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de la demora.
Artículo 177. Informe previo. Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico - financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la Oficina Nacional de Fiscalización correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma.
Artículo 178. Publicidad. La Oficina Nacional de Fiscalización ordenará la publicación en el Boletín Oficial del sitio web donde puede consultarse el informe previo del artículo 177, en la semana previa a la fecha fijada para la realización del comicio.
Artículo 179. Procedimiento de consulta. El informe previo podrá ser consultado en la sede de la Oficina Nacional de Fiscalización sin limitación alguna de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 149 de la presente Ley.
Artículo 180. Falta información. Todo partido político o alianza electoral que haya oficializado candidatos está obligado a presentar el informe previo aunque no haya recibido hasta el plazo que fija el artículo 177 de la presente Ley, aportes públicos ni privados. Esto no obsta a que presupueste lo que estime se gastará hasta el momento del comicio.
Artículo 181. Informe final. Noventa (90) días después de finalizada la elección, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico- financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la Oficina Nacional de Fiscalización, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales. Debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.
Artículo 182. Publicidad. Respecto al informe final regulado en el artículo anterior se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 148 reemplazando a los estados contables anuales por el informe final de campaña.
Artículo 183. Procedimiento de consulta y observaciones. Se aplica el artículo 149 de la presente Ley para los informes previo y final previstos en este Capítulo.
Artículo 184. Plazos. La Oficina Nacional de Fiscalización tendrá un máximo de ciento ochenta (180) días para la realización de la auditoria de los informes finales de campaña y treinta (30) días para la elaboración y notificación a los partidos políticos del dictamen correspondiente.
Vencido dicho término la Oficina Nacional de Fiscalización dentro del plazo de treinta (30) días deberá resolver. La Oficina Nacional de Fiscalización podrá ampliar dicho plazo de mediar un traslado al partido político para que realice aclaraciones o presente un nuevo informe de corresponder.
Capítulo V
Sanciones
Artículo 185. Utilización de cuentas no registradas. Origen incierto o prohibido de fondos o gastos. Sanción a partidos políticos. Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que:
a) recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en los artículos 144 y 156;
b) habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto recibido en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 162;
c) recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo dispuesto por los artículos 139 y 140;
d) realizaran gastos en prohibición a lo previsto en los artículos 168, 170 y 171
Artículo 186. Utilización de cuentas no registradas. Origen incierto o prohibido de fondos o gastos. Sanción a las autoridades de los partidos políticos. El presidente y tesorero del partido y los responsables políticos y económico-financiero de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, cuando:
a) autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta Ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña electoral.
b) no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos.
Artículo 187. Utilización de cuentas no registradas. Origen incierto o prohibido de fondos o gastos. Sanción a alianzas y agrupaciones políticas. Idénticas sanciones a las previstas en los artículos anteriores serán aplicables a las alianzas y a cada uno de los partidos políticos que las integra. Las agrupaciones políticas quedarán exceptuadas de las sanciones siempre que aleguen en su descargo los elementos suficientes que demuestren que ese incumplimiento no les es imputable.
Artículo 188. Incumplimiento del destino de fondos. La violación del cumplimiento del destino de los fondos del artículo 136, implicará una multa del doble del valor no asignado a la educación y formación en la próxima distribución del fondo partidario permanente.
Artículo 189. Donaciones prohibidas. Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establece el artículo 139 de la presente Ley.
Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable partidario que aceptare o recibiere contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 139 y 140 de la presente Ley.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptare publicidad en violación a lo dispuesto en la presente Ley. Igual sanción se aplicará para el caso de proveedores en general que violen lo dispuesto en el artículo 173.
Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de personas jurídicas que incurran en la conducta señalada en el presente artículo serán pasibles de una pena accesoria de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
Artículo 190. Incumplimiento en la presentación de información. El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación de la información prevista en los artículos 22, 23, 54 y 58 facultará a la Oficina Nacional de Fiscalización a aplicar una multa por presentación extemporánea equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), por cada día de demora del total de fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente.
Transcurridos noventa (90) días, del vencimiento del plazo de que se trate, la Oficina Nacional de Fiscalización podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
Artículo 191. Prescripción de los aportes. Los aportes previstos para el pago del Fondo Partidario Permanente a los partidos políticos que no se hicieran efectivos por motivo de incumplimientos a lo normado por esta Ley, prescribirán a los veinticuatro (24) meses contados de la fecha de la resolución que los asignara.
Se exceptúa la suspensión cautelar decretada por autoridad judicial, hasta la resolución de la misma.
Artículo 192. Prohibición de cesión. Prohíbese la cesión de derechos sobre aportes futuros respecto al Fondo Partidario Permanente y a aportes públicos extraordinarios de campaña.
Artículo 193. Aplicación supletoria. Aplícase supletoriamente el procedimiento y proceso contencioso electoral previsto en esta Ley y la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (19.549) o el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Nación o el Código Procesal Penal de la Nación para la sanción de aquellas conductas penadas por la presente Ley, actuando como tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral. En las faltas y delitos electorales se aplicará el Código Electoral Nacional en cuanto al procedimiento, siendo tribunal de alzada la Cámara Federal de la respectiva jurisdicción.
Título V
Consulta Popular
Capítulo I
Consulta Popular Vinculante
Artículo 194. Objeto. El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante todo proyecto de Ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.
Artículo 195. Convocatoria. La Ley de convocatoria a consulta popular vinculante deberá tratarse en una sesión especial y ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de las Cámaras.
Artículo 196. Carácter. En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante, el voto de la ciudadanía será obligatorio.
Artículo 197. Votos necesarios. Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz cuando haya emitido su voto no menos del 35% de los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional.
Artículo 198. Resultado afirmativo. Procedimiento. Cuando un proyecto de Ley sometido a consulta popular vinculante obtenga la mayoría de votos válidos afirmativos, se convertirá automáticamente en Ley, la que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina dentro de los diez días hábiles posteriores a la proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.
Cuando un proyecto de Ley sometido a consulta popular vinculante obtenga un resultado negativo, no podrá ser reiterado sino después de haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización de la consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo lapso.
Capitulo II
Consulta Popular No Vinculante
Artículo 199. Objeto. Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo asunto de interés general para la Nación, con excepción de aquellos proyectos de Ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación. En este tipo de consulta el voto de la ciudadanía no será obligatorio.
Artículo 200. Convocatoria. La convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuarse mediante decreto decidido en acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos.
La consulta popular no vinculante convocada a instancia de cualquiera de las Cámaras del Congreso deberá ser aprobada por el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de ellas.
Artículo 201. Resultado afirmativo. Procedimiento. Cuando un proyecto de Ley sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el Congreso de la Nación, quedando automáticamente incorporado al plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.
Capítulo III
Disposiciones Comunes
Artículo 202. Requisitos formales de la convocatoria. La Ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular, según corresponda, deberá contener el texto íntegro del proyecto de Ley o decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativa que la del sí o el no.
Artículo 203. Publicación. La Ley o el decreto de convocatoria a consulta popular deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el diario de mayor circulación de cada una de las provincias y en los dos diarios de mayor circulación del país.
Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta popular deberán difundirse en forma clara y objetiva, por medios gráficos, radiales y televisivos.
Artículo 204. Campaña de los partidos políticos. Los partidos políticos reconocidos, estarán facultados para realizar campañas de propaganda exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta, a través de espacios gratuitos en los medios de comunicación masiva, y conforme a las normas que regulan la concesión de estos espacios en ocasión de las elecciones nacionales.
Artículo 205. Plazo para su realización. La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no inferior a 60 días y no superior a 120 días corridos desde la fecha de publicación de la Ley o el decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 206. Votos en blanco. Para determinar el resultado de toda consulta popular no serán computados los votos en blanco.
Artículo 207. Prohibición. El día fijado para la realización de una consulta popular, no podrá coincidir con otro acto eleccionario.
Artículo 208. Normas supletorias. Serán de aplicación a las consultas convocadas conforme a los procedimientos previstos, las disposiciones del Código Nacional Electoral, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
El Consejo Nacional Electoral, a través de la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales, será competente en todo lo relativo al comicio.
Título VI
Disposiciones Finales
Artículo 209. Orden público. La presente Ley es de orden público y no puede ser dejada de lado por acuerdo de partes.
Artículo 210. Derogación de normas. Quedan derogadas las Leyes 16.582; 19.108; 19.617; 19.945; 22.627; 22734; 23.048; 23.298; 24.007; 24.444; 25.432; 25.600 y 26.215, excepto su artículo 68; y sus normas complementarias y reglamentarias respectivas.
Queda derogada todo norma que expresa o implícitamente se oponga a la presente Ley.
Artículo 211. Presupuesto. Los recursos que demande el cumplimiento de las presente Ley serán establecidos en una partida al efecto en la Ley de Presupuesto General de la Nación al año siguiente de su sanción.
De modo transitorio, hasta la existencia de la partida presupuestaria específica a la que alude el párrafo anterior, el jefe de Gabinete de Ministros, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. 37 de la Ley 24.156, resignará los recursos de la Cámara Nacional Electoral para el correcto funcionamiento del Consejo Nacional Electoral y sus órganos inferiores y consultivos.
Artículo 212. Código Nacional Electoral. Apruébese como Anexo I a la presente Ley el Código Nacional Electoral.
Artículo 213. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sobre el plexo de ideas que trajo consigo la Revolución Francesa y el surgimiento del Estado de Derecho fue sin duda la división de poderes una de las más importante de ellas. Montesquieu en 1748, en su famosa obra El espíritu de las leyes, propuso la división del poder, que hasta ese entonces se encontraba concentrado en el monarca, separando las funciones esenciales del poder político.
Iniciando por la función legislativa, la podemos definir con la actividad estatal que consiste en dictar normas de alcance general, impersonales, abstractas y obligatorias. El ejercicio de dicho cometido es asumido en la actualidad por un Parlamento, Congreso o Asamblea Legislativa, dependiendo el modelo de organización estatal elegido.
La función judicial comprende la resolución de conflictos entre dos partes por un tercero imparcial con fuerza de cosa jugada o verdad legal. Hoy encargada al cuerpo de jueces que conforman el Poder Judicial.
Todas las anteriores encuentran su soporte material en la función administrativa que, en sentido material, puede ser considerada como aquella actividad que en forma inmediata, permanente, concreta, práctica y normalmente espontánea, desarrollan los órganos estatales para alcanzar el bien común, conforme a regímenes de Derecho público (1) .
En la historia política encontramos que las funciones que precedentemente se concentraban en la figura del rey, fueron descargas horizontalmente (en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial), y éste órgano, de modo residual comenzó a ejercer todo el poder no delegado. En nuestro régimen constitucional un ciudadano con el título de Presidente de la Nación tiene la jefatura de la administración general del país (Art. 99 inc. 1º).
Aquellas primarias ideas francesas fueron complementadas por el constitucionalista norteamericano Hamilton, en sus publicaciones de El Federalista, que propugnó que, la división establecida de los poderes no convertía a los mismos en compartimentos estancos, totalmente aislados unos de los otros. Por contrario, la interacción de los tres poderes (o mejor dicho de un poder y tres funciones) desarrollaría un equilibrado sistema de frenos y contrapesos. Dicho régimen favorecería el libre ejercicio de las facultades conferidas a cada poder con el suficiente y adecuado control reciproco que limitaría a su mínima expresión los intentos de abuso de poder.
Más allá de las escisiones establecidas por la Constitución Nacional, el poder sigue siendo uno sólo y lo que se dividen son las funciones (administrativa, legislativa y judicial).
Oportunamente advertimos que la acumulación de funciones atribuidas por ley formal del Congreso, caso del régimen electoral vigente, tiene implicancias negativas: puesto que por un lado implica desvirtuar la división establecida en la Carta Magna, y por otro lado, pone en peligro el desarrollo eficiente de dichas atribuciones simultáneas.
Por lo antes expuesto, se puede comprobar que materialmente los tres máximos órganos del Estado ejercen la totalidad de las funciones de gobierno. Pero dicha afirmación no puede obviar que cada uno de los poderes ejerce primariamente la actividad estatal encomendada por la Carta Magna y ejecuta el resto de las mismas de modo secundario.
La organización del sistema nacional electoral y de partidos políticos es una prueba empírica del ejercicio simultáneo de funciones básicas estatales en un solo órgano.
La Cámara Nacional Electoral, creada por la Ley 19.617 en el año 1972, tiene a su cargo la organización, funcionamiento y control de todo el esquema eleccionario. Simultáneamente se encuentra emitiendo fallos sobre pleitos electorales como llevando a cabo funciones administrativas para el correcto desarrollo de todo acto electoral. Lo que implica el desempeño de un cometido judicial, el cual parece correcto y lógico, ya que es un órgano del Poder Judicial; pero al mismo tiempo una función estrictamente administrativa, la cual no debería constituir parte de su competencia.
Por su parte el Ministerio del Interior, a través de la Dirección Nacional Electoral, regida actualmente por el Decreto 258 del año 2003, tiene a la responsabilidad primaria de entender en la programación y ejecución de la política electoral nacional.
Entre sus funciones se encuentran:
1. Programar, coordinar y ejecutar la legislación electoral nacional.
2. Llevar a cabo las medidas pertinentes para agilizar y perfeccionar la mecánica del proceso de conformación del Registro Nacional de Electores y conservar los ejemplares autenticados del padrón electoral.
3. Proponer las medidas de coordinación y de control de las tareas a desarrollar por los distintos organismos nacionales y provinciales tendientes a la confección, actualización e impresión de los listados provisionales y padrones electorales de todo el país.
4. Asistir al Subsecretario en la propuesta de los proyectos de convocatoria para los actos eleccionarios que le competen e intervenir en la difusión pública de los procedimientos y normas útiles a la ciudadanía durante el acto eleccionario.
5. Efectuar la coordinación, con los organismos involucrados en su ejecución, de todos los aspectos operativos vinculados con la programación y desarrollo de los actos electorales nacionales.
6. Programar, organizar y ejecutar los escrutinios provisionales de las elecciones nacionales.
7. Llevar a cabo las tareas necesarias para la realización de estudios estadísticos de los actos eleccionarios, proporcionar a los sectores correspondientes los resultados obtenidos y reunir, procesar y difundir la información relativa a los mismos.
8. Asistir al Subsecretario en la concesión de franquicias y en el otorgamiento y distribución de aportes del Fondo Partidario Permanente, a las agrupaciones políticas.
9. Realizar estudios y compilación de las normas electorales nacionales y provinciales, efectuar su estudio y proponer las reformas correspondientes para una mejor implementación de las normas comprometidas.
El panorama antes descripto permite arribar a la siguiente conclusión: la fragmentación del ejercicio de competencias en materia electoral, en cabeza de órganos administrativos y judiciales simultáneamente, perjudica al sistema electoral, poniendo en riesgo el derecho de todo ciudadano a expresar su voluntad a través del sufragio..
Nuestra propuesta reside en la concentración de la competencia de la Cámara Nacional Electoral y de la Dirección Nacional Electoral, creando un ente descentralizado con el nombre de Consejo Nacional Electoral que se encargue de dichas funciones. Las atribuciones que otorga la normativa vigente al Ministerio del Interior serán asumidas en su totalidad por el Consejo Nacional Electoral. Mientras que la Cámara Nacional Electoral conservará el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales judiciales; y sus funciones administrativas serán transferidas al nuevo ente. Así como toda otro cometido que confiere el actual Código Nacional Electoral a otros órganos de gobierno.
II. Derecho Comparado
El sistema constitucional venezolano posee ciertos aspectos diferenciales con nuestro sistema representativo, republicano y federal. La organización política venezolana cuenta con los tres tradicionales poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) pero innova al agregar dos funciones de Estado: el Poder Ciudadano y el Poder Electoral.
La creación del Poder Electoral surge en respuesta a los cuestionamientos que desde diferentes sectores de la vida nacional se formularon frente a la organización de los procesos electorales y sus resultados, lo cual generó la falta de credibilidad en los mismos. Ante esto se demandó la conformación de una organización comicial sólida fundamentada en una estructura moderna y en la determinación y aplicación de reglas claras, garantías de procesos electorales transparentes, técnicos, precisos e imparciales, que ofreciera confianza en cuanto al respeto de la opinión depositada por los ciudadanos en las urnas electorales. Eventos fácticos que, en nuestro país, permiten a catedráticos arribar a las misma conclusiones que los hermanos venezolanos.
Este Poder Electoral desde el punto de vista institucional organiza y supervisa todo lo relativo a la elección popular de los cargos públicos, a través del sufragio universal, directo y secreto; teniendo además la facultad de organizar las elecciones sindicales, gremiales y de organizaciones de la sociedad civil que lo soliciten.
Lo anterior se orienta hacia la conformación de una nueva estructura organizacional, que tenga como base y principio la autonomía funcional presupuestaria, la despartidización de la administración electoral y por supuesto la transparencia y celeridad de los actos de votación y escrutinio.
El Consejo Nacional Electoral es el ente rector del Poder Electoral, responsable de la transparencia de los procesos electorales y refrendarios; garantiza a los venezolanos la eficiente organización de todos los actos electorales que se realicen en el país y en particular, la claridad, equidad y credibilidad de estos procesos y sus resultados para elevar y sostener el prestigio de la institución electoral. Noble propósito para mantener vivo en los ciudadanos el afecto por la democracia, en cuanto al sistema más adecuado para una pacífica convivencia de nuestra sociedad.
Ejercer como órgano rector del Poder Electoral la organización, administración y supervisión de todos los actos relativos a procesos electorales a realizarse en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial, a través de la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Participación Política y Financiamiento y la Comisión de Registro Civil y Electoral como órganos subordinados, garantizando y preservando el sufragio como expresión genuina de la voluntad del pueblo y fuente creadora de los poderes públicos.
El Consejo Supremo Electoral (CSE) se creó a través de la Ley de Censo Electoral y de Elecciones, sancionada el 11 de septiembre de 1936 por el Congreso Nacional de la República de Venezuela, luego de las largas dictaduras castrista y gomecista. En ese entonces, el CSE era un Tribunal de Apelaciones de las decisiones emanadas de las Juntas Estadales y supervisaba el proceso de elecciones.
En el año 1997 se aprobó la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual se reforma en mayo de 1998. Con esta ley se crea el Consejo Nacional Electoral y se ratifica la autonomía plena que posee y ejerce como máximo órgano electoral; de igual manera se despartidiza el organismo, es decir, que ningún partido político tiene representación formal en su estructura y funcionamiento.
Este texto legal establece como principio la automatización del proceso de escrutinio. Crea la Gaceta Electoral como instrumento oficial del Consejo Nacional Electoral para publicar sus resoluciones y otros actos. Igualmente, establece la implementación del Servicio Electoral Obligatorio, el cual se refiere a que todos los electores tienen el derecho y están obligados a prestar sus servicios en las funciones electorales que se le asignen -mediante sorteo- para que formen parte de la administración electoral, salvo las excepciones previstas en la ley.
En la actualidad el Consejo Nacional Electoral se mantiene como el órgano rector del Poder Electoral, el cual surge como otra rama del Poder Público en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum popular en diciembre del año 1999. La reciente promulgación de la Ley del Poder Electoral en el año 2002 regula la organización y funcionamiento del organismo, además de desarrollar sus competencias y las de los órganos que lo conforman (2) .
III. Nuestro Proyecto
1. El Consejo Nacional Electoral
El Consejo Nacional Electoral será un ente descentralizado de carácter permanente a cargo de la dirección, organización y supervisión de los procesos electorales. El mayor objetivo de dicho ente será la preservación de la voluntad del pueblo, expresada a través del sufragio universal, igual, secreto y obligatorio.
Para la consecución de sus funciones esenciales el Consejo Nacional Electoral necesita sentar su bases sobre ciertos principios fundamentales, tales como, independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los órganos electorales, imparcialidad y participación ciudadana, cooperación, transparencia y celeridad. Asimismo el marco jurídico le debe brindar el apoyo obligatorio de todos los órganos y funcionarios del Estado Nacional y Provincial, así como de cualquier persona física y jurídica.
A los efectos de poder garantizar la igualdad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales, el Consejo deberá poseer autonomía funcional. Dicha autonomía se refleja en dos ámbitos: en el ámbito externo, a través de la autonomía presupuestaria, y en el ámbito interno: la utilización del concurso público de antecedentes y oposiciones para la designación de todos y cada uno de los funcionarios integrantes del mismo.
La autonomía presupuestaría se establece con la atribución del Consejo de formular, ejecutar y administrar autónomamente su presupuesto. Y como resguardo de la antes mencionada facultad, es que presentamos una innovación en materia financiera: el proyecto de presupuesto que oportunamente se presentará al Poder Ejecutivo y luego será puesto a consideración ante las Cámaras del Congreso no puede sufrir modificaciones. Sólo el Congreso de la Nación, reunido en Asamblea Legislativa, podrá introducir cambios en el proyecto presupuestario del Consejo Nacional Electoral. Pero el alto grado de independencia otorgada, en ningún momento, implica poner al ente electoral por sobre la Constitución Nacional o la normativa en materia de control. Por contrario, es un imperativo la rendición de cuentas a la Auditoria General de la Nación y demás órganos de control en los términos de la Ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control.
2. Designación y composición del Consejo Nacional Electoral
El Consejo Nacional Electoral será un ente descentralizado colegiado integrado por siete (7) miembros titulares y siete (7) miembros suplentes con un régimen particular de quórum y de toma de decisiones.
Uno de los modos de lograr un funcionamiento eficaz y eficiente es contar con recursos humanos idóneos para el cometido. Por ello, cada uno de los funcionarios públicos designados para desempeñar funciones en este ente deberá ser seleccionado por concurso público de antecedentes y oposiciones.
Los integrantes titulares y suplentes del Consejo Nacional Electoral son denominados Consejeros Electorales. Para poder postularse a ser Consejeros Electoral, se debe ser argentino, nativo o por elección; tener veinticinco (25) años de edad; ser abogado con 8 (ocho) años de ejercicio de la actividad profesional; no estar vinculado a ningún partido político o grupos de electores; tener probados conocimientos en sistemas electorales y no estar incurso en alguna de las causales de sustitución. El requisito de la edad se equipara con lo establecido para ser Diputado Nacional y la profesión y años de experiencia con lo establecido para ejercer la magistratura judicial. Los dos elementos más importantes son: no estar relacionado de modo alguno con partidos políticos y tener conocimiento de la materia electoral, ambos evaluables bajo parámetros objetivos en el concurso de antecedentes y oposiciones.
Una comisión bicameral del Congreso de la Nación será el órgano rector del concurso público. Deberá publicar la convocatoria a participar de la selección, llevar un registro de candidatos, designar el tribunal examinador, poner en consideración de la comunidad los antecedentes de los postulantes y elevar a estudio de la Asamblea Legislativa los candidatos electos por el tribunal examinador. Es de tal relevancia las funciones que tiene a su cargo el Consejo Nacional Electoral que sus miembros deben ser designados por otro órgano de gran relevancia para el Estado nacional como lo es la Asamblea Legislativa.
Los miembros de las Juntas Provinciales y Directores de los órganos inferiores del Consejo Nacional Electoral, deben reunir las condiciones de Consejeros Electoral y ser designados por el Consejo previo concurso público. Para el resto de los funcionarios integrantes del ente rector electoral deben pasar las instancias concursales de antecedentes y oposiciones.
3. Órganos Inferiores
Los órganos inferiores son los que deben cumplir las decisiones encomendadas por el Consejo Nacional Electoral en el ámbito de sus competencias.
a. Juntas Provinciales Electorales
Actualmente, sesenta días antes de una elección se constituye una Junta Electoral en la capital de cada provincia para coadyudar en la organización del acto comicial a los jueces federales con competencia electoral. Son dos meses de arduo trabajo, ya que deben reunir en tan poco tiempo todo lo conducente para lograr una ordenada votación. Sin contar a su vez la casi paralización de todos los juicios que radican en la jurisdicción del tribunal federal de competencia electoral. Dichas circunstancias deben ser evitadas: la justicia debe funcionar correctamente durante todo el año.
Para que ello sea posible se debe crear un órgano de carácter permanente que asuma las funciones administrativas de tales jueces, liberándolos de atribuciones extrañas a sus competencias jurisdiccionales. Las Juntas Provinciales funcionarán en la capital de cada provincia y estarán coordinadas por el Consejo Nacional Electoral. A su vez cada Junta combinará sus esfuerzos con el Registro Civil local y los jueces federales de su jurisdicción.
Con un estructura interna idónea y permanente la organización, desarrollo y escrutinio de los actos electorales podrán ser realizados garantizado los más altos estándares de eficacia y eficiencia.
b. Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos
Los estudiosos de las ciencias políticas concluyen que los partidos políticos se encuentran en crisis. Es por ello que a la hora de pensar en grandes reformas al marco normativo electoral se debe brindar una estructura organizativa y financiera que propicie el fortalecimiento de las instituciones partidarias.
La Oficina Nacional de Registro y Fortalecimiento de los Partidos Políticos será la encargada de establecer el soporte técnico administrativo a la reforma institucional del sistema partidario argentino. La capacitación a través de la Escuela de Gobierno del Consejo Nacional Electoral y la organización de cursos, seminarios y conferencias, junto a otros medios, será el modo de asesorar a los partidos políticos constituidos y en formación.
Asimismo, la mencionada Oficina debe mantener contacto con la Comisión de Participación Política, y crear un espacio primordial para el debate de propuestas e ideas que ayuden a consolidar no sólo el sistema de partidos políticos sino también la democracia representativa.
c. Oficina Nacional de Fiscalización
El financiamiento de los partidos políticos ha sido un tema clave dentro del sistema electoral. Recientemente en el año 2006 se dio lugar a una nueva normativa en dicha materia. La nueva reglamentación es buena y representa un progreso significativo en muchos aspectos, pero en otros tantos debería ser reformada.
El órgano controlador del financiamiento de los partidos políticos es la Cámara Nacional Electoral, a través de un cuerpo de peritos especializados. Nuestra propuesta es mantener la fiscalización que realiza el equipo de expertos en dicha materia, pero que los mismos trabajen para la Oficina Nacional de Fiscalización.
La Oficina Nacional de Fiscalización es un órgano inferior del Consejo Nacional Electoral con una doble competencia: a) controlar el financiamiento de partidos políticos (recibir los fondos del Poder Ejecutivo Nacional para el Fondo Partidario Permanente, organizar un Cuerpo de Auditores Contadores para verificar el estado contable de los partidos, etc.) y, b) controlar el cumplimiento de la normativa electoral durante la campaña de los partidos políticos, de diferentes modos, entre ellos, a través de una auditoría de medios de comunicación.
Un órgano especializado con dedicación exclusiva para el control partidario permitirá una auditoría sistémica y completa para el respeto de la normativa vigente en materia electoral.
d. Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales
Los comicios son un conjunto de actos sucesivos en los cuales el pueblo expresa su voluntad y elige a sus representantes. La importancia de tales actos necesita de su correcto desarrollo para poder ejercer plenamente el derecho a votar. La Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales es el órgano encargado de que el día del comicio en cada una de las mesas electorales del país estén todos los elementos necesarios para ello. Entre ellos, los ejemplares del padrón electoral, las boletas electorales, la urna, los sellos, etc. Esta función plenamente administrativa requiere de planeamiento, presupuesto y organización por un órgano con competencia exclusiva y excluyente para ello.
Por otro lado, la Cámara Nacional Electoral y los jueces federales en lo electoral deben llevar varios registros. El cometido de registración difiere totalmente del resto de sus funciones judiciales. Función que deberá ser asumida por la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales para mantener actualizado de modo permanente el Registro Nacional de Electores, en coordinación constante con el Registro Civil y con las Juntas Provinciales Electorales.
4. Órganos Consultivos
El Régimen Integral de Partidos Políticos y Sistema Electoral es simplemente un marco normativo entre los representantes y los representados. La esencia misma de la interacción entre candidatos y electores escapa a la norma y tiene que ver con el modo en que se articula el contrato social. Dada la dinámica relación entre estos dos actores es que los mismos deben tener la posibilidad de expresar sus demandas ante aquellos facultados a determinar el cuadro normativo vigente.
Los órganos consultivos del Consejo Nacional Electoral son la Comisión de Participación Ciudadana y la Comisión de Participación Política. Ambas comisiones pueden participar en las reuniones del Consejo con voz pero sin derecho a voto, a las cuales podrán llevar todo tipo de propuestas no vinculantes.
a. Comisión de Participación Ciudadana
La Comisión de Participación Ciudadana estará integrada por todos los representantes de las organizaciones del sector civil (OSC) debidamente inscriptas cuya actividad esté relacionada con el régimen electoral y que deseen integrar la misma. El objetivo último es involucrar a la ciudadanía en los procesos electorales, por un lado, escuchando sus propuestas, denuncias y preocupaciones; y por otro, rendirles cuenta de la gestión de todo el aparato electoral.
b. Comisión de Participación Política
La Comisión de Participación Política estará integrada por quince (15) miembros representantes de la mayoría, de la primera, segunda, tercera y cuarta minoría en orden a la proporción política de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. De este modo se busca que todos los partidos (o bloques) políticos encuentren una voz directa a sus pretensiones e intereses que se ponen en juego en cada elección.
II. Código Nacional Electoral
El Código Nacional Electoral fue sancionado por la Ley 19.945 el 18 de Agosto de 1983 estableciendo un sistema integral para la realización de los actos electorales. En dicho instrumento legal, la competencia electoral fue distribuida entre la Cámara Nacional Electoral, las Juntas Electorales, el Ministerio del Interior y al Presidente de la Nación. El anexo I de la presente propuesta es la versión actualizada, reordenada y mejorada del actual Código.
La profunda reforma formulada a nivel organizacional necesita de adecuar la norma vigente a los efectos de lograr el funcionamiento armónico del Régimen Integral de Partidos Políticos y Sistema Electoral.
III. Demás Modificaciones
a. Oficialización de listas de candidatos
En lo que respecta a la oficialización de lista de candidatos el debate se encuentra íntimamente relacionado con la Ley de Lemas. En la misma, adoptada en algunas provincias, el problema descuella por el doble voto que desplaza el resultado de las internas a las elecciones generales, además de superponerlos. Estableciendo nuestra Constitución Nacional el sistema de elección directa para Presidente, Vicepresidente y miembros del Congreso, cabe preguntarse si existe un voto directo si por imposición legal el Sublema más votado acumula como propios los votos de otros candidatos. Prima facie la respuesta resulta negativa, por definición el voto directo es aquél en el cual el elector determina quién será el titular del escaño sin intromisión de una voluntad extraña (3) .
Es claro que con la ley de lemas, queda desvirtuado el sistema de elección directa ya que un ciudadano que votara al candidato A, podría en realidad estar dándole su voto al candidato B, del mismo partido. Además, podría producirse la paradoja que a la segunda vuelta electoral concurrieran los candidatos más votados más no el partido más votado.
Debe agregarse a este planteo el caso de la sumatoria de votos, cuya concepción implica el reconocimiento indebido y extemporáneo de una alianza electoral; y por la cual partidos aliados presentan cada uno su propia boleta, con los mismos candidatos, y luego suman todos sus votos. A ese mecanismo recurren algunas fuerzas cuando forman frentes, para tener más presencia en el cuarto oscuro.
Sobre el concepto de alianza electoral, en el marco de la ley de partidos políticos, la Excma. Cámara Nacional Electoral ha resuelto que éstas resultan de un acuerdo convenido o pactado y tienen por objeto un proceso electoral concreto, posibilitando que dos o más partidos puedan concurrir a las elecciones con candidatos comunes en una o más categorías de cargos (Fallo CNE Nº 859/89 del 21/12/89) a cuyo efecto debe peticionarse la homologación correspondiente al juez federal dos meses antes de la elección. En otra decisión, este tribunal ha dicho que uno de los elementos esenciales de toda alianza es la de llevar candidatos comunes para una determinada elección en una misma boleta (Fallos C.N.E. Nº 447/87 del 19/08/87).
Es más, nuestra legislación no permite la participación de las alianzas de hecho. Por el contrario, para la constitución de las alianzas existe en nuestro ordenamiento una norma expresa: el artículo 10, y concordantes, de la Ley Nº 23.298. En palabras del Dr. Enrique Santiago Petracchi, en el referido voto en disidencia: "No se niega a los partidos la posibilidad de oficializar candidaturas comunes pero si se pretende la sumatoria de votos obtenidos por cada uno debe cumplirse con la reglamentación correspondiente respecto a la configuración de alianzas o acuerdos transitorios (arts. 2 y 10 de la ley 23.298)." y más adelante señala: "Que tampoco puede admitirse la argumentación de que la previsión legal de alianzas no obstruye otros acuerdos interpartidarios no regulados por la ley porque el silencio legal ha de considerarse permisivo y no impeditivo, pues ese razonamiento parte de una falsa premisa cual es la ausencia de reglamentación cuando los acuerdos transitorios han sido contemplados en el artículo 10 de la ley 23.298."
Por otra parte, a las consideraciones vertidas, debe adicionársele la siguiente, esbozada por el Dr. Petracchi en el voto mencionado: "...cabe recordar que en los países democráticos, con el fin de garantizar la igualdad entre los candidatos, se intenta realizar una distribución equitativa de fondos, de acceso a los medios de propaganda, de reparto de locales, pasajes, etc., lo que se realiza a través de los partidos políticos. Si se admitiere la presentación de distintas listas con idénticos candidatos con posibilidad de sumar luego los votos obtenidos a favor de todas ellas, el objetivo de la igualdad se vería postergado por el efecto multiplicador de los recursos de varios partidos que manteniendo su individualidad teórica, en realidad, constituyen una alianza y pretenden conservar derechos sin asumir las correlativas obligaciones y riesgos. Tal criterio, conocido con la debida anticipación, llevaría a la división de las agrupaciones políticas en otras más pequeñas con el objetivo de obtener mayores recursos que se volcarían en candidatos comunes."
b. Boletas electorales
A nuestro entender, el Código Electoral vigente resulta arcaico en su tecnología de elección, favoreciendo la movilización clientelar de los votantes además de permitir situaciones de confusión en el electorado e incluso de equívoco respecto a qué destino tendrá finalmente su voto como el caso de la ley de lemas o sumatoria de partidos.
Respecto a la relación tecnología electoral - clientelismo, nos referiremos a un importante estudio realizado por los investigadores Susan Stokes, Valeria Brusco y Marcelo Nazareno "Clientelismo y Democracia -Un Análisis de Datos Ecológicos en Argentina", en el que se afirma que "La tecnología de elecciones en Argentina ofrece alguna ayuda a los partidos que intentan movilizar a los votantes clientelarmente. Aunque ha tenido el voto secreto desde 1912, nunca un gobierno Argentino - nacional, provincial, o local - confeccionó una boleta de voto. Los partidos, quienes se encargan de imprimirlas, proporcionan a los votantes los votos con los nombres de candidatos y partidos, y las personas votan depositando estos dentro de los sobres, en las urnas. El sistema parece permitir más influencia a los partidos sobre los votantes que la que tendrían si se dejara a los votantes, en el lugar de la votación, una papeleta de voto públicamente producida con una lista de candidatos y partidos. Esta influencia se hace vívida con la descripción de Alvarez de punteros maniobrando para poner "la boleta directamente en los bolsillos" (4) .
Y continúan los investigadores señalando que "Un efecto de este método anacrónico de votación es hacer difícil para los votantes cortar su voto entre partidos. Cortar boleta sería útil, por ejemplo, a un votante bajo el dominio del dueño del pueblo que quiere evitar malas consecuencias y vota por el hijo del dueño pero que ejerce un voto retrospectivo negativo contra la administración nacional Peronista votando por el candidato presidencial de la oposición. Para cortar el voto de esta manera, él tendría que separar una papeleta de voto Peronista y (en 1999) una boleta de la Alianza y combinarlas apropiadamente. Tendría que comprometerse en dos cortes y asegurarse que tiene las porciones adecuadas de las boletas. Por supuesto que los partidos imponen el no corte de votos, como muestran los datos."
En coincidencia con este análisis es que proponemos que sea el gobierno quien imprima y provea las boletas el día del escrutinio. Asimismo, sea quien garantice la existencia de boletas en las mesas de votación puesto que los partidos pequeños suelen tener dificultades para garantizar la cantidad de fiscales necesaria para custodiar sus boletas.
En cuanto a las situaciones que permiten la confusión del electorado, dice Dieter Nohlen que "debería existir transparencia para el elector, quien debería entender tanto el sistema electoral como la estructura de la boleta, saber qué ocurre con su voto, cómo contribuye éste al resultado electoral final y qué efecto mecánico produce" (5) .
La estructura de la boleta, a los efectos del presente proyecto y a nuestro entender, suele presentar dos características que dificultan el entendimiento del electoral respecto a qué nivel gubernamental está en juego, qué candidaturas y cuáles candidatos. Nos estamos refiriendo a las boletas sábanas en elecciones simultáneas y a la presencia en éstas de fotos de personas que no son candidatos.
En aras a superar esta estructura engañosa o cuanto menos poco educativa respecto a la decisión que está tomando el ciudadano elector, proponemos la separación de las boletas en caso de elecciones simultáneas y su diferenciación por colores. Asimismo se establece la prohibición de incorporar fotos de referentes partidarios o autoridades que no sean candidatos.
Asimismo el costo de la impresión de las boletas electorales es un importante componente del presupuesto de campaña, sobre todo para los partidos más chicos. Es por ello que una de las reformas hechas propone que el costo de tales impresiones sea asumido por el Estado. La Oficina Nacional de Organización de eventos será quien encargue los trabajos de impresión de las boletas que oportunamente fueron aprobadas por los órganos competentes. De este modo, a su vez, se asegura el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Nacional Electoral y evita que los partidos políticos en pos de acaparar electores introduzcan boletas ilegítimas que capten el voto ilícitamente.
c. Financiamiento de los Partidos Políticos
La modificación propuesta en materia de financiamiento partidario reside en la distribución de los espacios en los medios de comunicación.
El esquema europeo tiende al control o a la eliminación completa del mercado para dar paso a la emisión exclusiva de promocionales o spots en tiempos del Estado como subsidio o prerrogativa indirecta a los partidos políticos. En América Latina están en esta situación los modelos chileno y brasileño. Ello simplifica el marco normativo, reduce los dilemas de "enforcement" y facilita, en general, la tarea fiscalizadora.
Brasil es el país que tiene la experiencia más grande y de mayor alcance al respecto, remontándose a la década del 70. Hoy, los partidos tienen regularmente acceso gratuito a la radio y la TV y no pueden contratar espacio adicional. Otros países limitan el acceso gratuito al período de la campaña electoral o solamente a la radio o a los medios de comunicación públicos. Son pocos los países que desarrollaron iniciativas paralelas a este espacio gratuito, limitando la posibilidad de contratación de espacio publicitario adicional al horario gratuito.
El objetivo: Facilitar el acceso equitativo a los medios de comunicación social: Éste es un de los temas más importantes: procurar facilitar a los partidos un acceso equitativo a los medios, en especial a la televisión, cuestiones en general no reguladas y fuertemente resistidas. En este sentido, la mayoría de las legislaciones han venido incorporando normas tendientes a garantizar el acceso gratuito a los medios de comunicación.
El principio de inequidad en que compiten las diversas fuerzas políticas puede atribuirse fundamentalmente a:
- El predominio de alguna fórmula que combina el acceso gratuito a los medios con la posibilidad de contratación de espacios adicionales en los medios privados, aspecto de difícil regulación y de difícil control.
- La relación de los medios de comunicación con poderosos grupos económicos y políticos.
- El bajo "rating" o nivel de audiencia que caracteriza por lo general a las televisoras y frecuencias del Estado, lo que obliga aún a los pequeños partidos a optar por la contratación de los medios de comunicación privados.
- Los espacios gratuitos para los partidos no siempre contemplan los costos de producción de la propaganda,
- Las ventajas en el marco de la campaña electoral, a favor del partido oficial.
- La ausencia de disposiciones en materia de tarifas dificulta el acceso a los medios y el control de las sumas cobradas por estos a los diferentes partidos.
d. Sistema de votación de los electores argentinos residentes en el exterior
La ley 24.007 en 1991 creó el Registro de electores residentes en el exterior, su reglamentación dada por el Decreto 1138/93 determinó el régimen del voto de aquellos argentinos domiciliados en el exterior. En la presente propuesta se transcribe dicho sistema con una modificación necesaria. A la fecha, aquellos electores argentinos que se encuentran en una ciudad o país donde no haya embajadas, consulados generales, consulados o secciones consulares de la República Argentina, no pueden ejercer su derecho al voto.
Por ello y basándonos en el expediente 7089- D-02 firmado por Diputados Nacionales del Partido Socialista, el ARI y el Frente Grande (6) establecemos un mecanismo para otorgarles la opción de ejercer sus derechos políticos. De igual modo que cualquier otro argentino residente en el exterior, para votar debe: a) probar su calidad de elector y su domicilio en la República Argentina y b) estar inscripto en el Registro de Electores Residentes en el Exterior. Una vez acreditados dichos extremos, el elector se encontrará habilitado para participar de todos los actos electorales nacionales.
A través de una comunicación por correo, en un plazo prudencial previo al comicio, el Consejo Nacional Electoral le enviará al ciudadano argentino todo lo necesario para que pueda elegir a sus representantes (información sobre cargos a elegir y candidatos para ellos; sobres y boletas electorales, etc.). El elector, por intermedio de un sistema de correo expreso a cargo del Estado, enviará el su voto, del cual recibirá una constancia de emisión y estado del mismo.
El sistema planteado tiende a solucionar para aquellos argentinos que carecen de representación y se ven imposibilitados de ejercer un derecho constitucional. Asimismo fortalece la autonomía del Consejo Nacional Electoral al no depender de otro órgano del Estado para la realización del comicio. Es un vínculo personal entre el ciudadano argentino residente en el exterior y el ente descentralizado encargado de todo el régimen electoral.
e. El voto electrónico
Tomando como base el Orden del Día Nº 2327 y sus antecedentes en la Cámara de Diputados de la Nación de fecha 25 de Julio de 2003, realizamos varias propuestas en materia del sistema de votación electrónica.
En un nuevo Título IX del Código Nacional Electoral establecemos el sistema electrónico de votación. Es nuestro entender que reglamentar de modo acabado en algún tema en que la tecnología se encuentre involucrada puede ser peligroso. A los efectos de no quedar obsoletos en nuestra legislación, y ampliar la brecha entre el ser y el deber ser es que se proponen principios amplios y dinámicos, y no reglas estrechas y estáticas. El órgano rector en materia electoral, el Consejo Nacional Electoral con colaboración de la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales, deberán reglamentar la implementación del voto electrónico.
Pero dicha atribución no puede ser ejercida libremente sino que debe encuadrarse dentro de cierto principios, tales como, la garantía de igualdad, universalidad y secreto del voto; la inviolabilidad de los sistema de registro de voto; la trasparencia de los actos electorales y la fiscalización por parte de los partidos políticos, alianzas o confederaciones que hayan oficializado candidatos.
A su vez deberá satisfacer ciertos estándares o requisitos mínimos, entre ellos, la utilización de urnas electrónicas, la correcta visualización de las boletas electorales, programas que eviten intromisiones en el sistema y garanticen la seguridad informática, la posibilidad de un rápido escrutinio, etc.
Además, el Consejo Nacional Electoral deberá capacitar a la ciudadanía y posibilitar que aquellas personas con capacidades diferentes también puedan acceder al sistema del voto electrónico.
f. Exclusión de los electores mayores de 100 años
El Expediente 7455-D-06 del bloque peronista (7) presentado en la Cámara de Diputados tiene por objeto excluir de oficio del padrón electoral a aquellas personas mayores de 100 años de edad sin perder el derecho al voto.
El elector, mayor de 100 años, se convierte en lo que se podría llamar un "elector privilegiado". Al ser excluido del padrón no tiene mesa electoral asignada, por ende, puede presentarse en la que más le convenga dentro de su jurisdicción y el presidente de mesa, una vez acreditada su identidad, debe admitirle el voto.
Los fundamentos de los autores del proyecto son los siguientes:
"Suele ocurrir que muchos ciudadanos fallecen en circunstancias desconocidas, sin que nadie se entere de ello o el Estado no toma razón del deceso por falta de comunicación formal por parte de aquellos que tienen conocimiento del óbito. Hay, también, muchos que fallecen en el extranjero sin saber las autoridades consulares de ello y su consecuentemente con ello no pueden cumplir con la obligación de informar. Así esas personas permanecen in eternum registradas como electores ya que no existe disposición legal que habilite su supresión.-
El Registro de Electores, que puntillosamente y con esmero lleva a cabo la justicia electoral, ofrece máculas involuntarias porque aparecen en él personas que, razonablemente, cabe presumir que han fallecido. Ello también le provoca cierto desprestigio, insistimos involuntario a los que lo confeccionan. Esto puede hacer creer a la población que los padrones son livianamente confeccionados, lo que, por cierto no ocurre.
Por datos obtenidos al 30 de noviembre de 2006 en el Registro Nacional de Electores figuran como pertenecientes a la clase 1905, esto es con más de 100 años 42.740, personas".
A nuestro entender que es una idea acertada que acompañamos e incluimos en el presente proyecto.
IV. Conclusión
Nos encontramos ante la necesidad de implementar cambios significativos, a nivel de procesos de trabajo, estructuras y recursos humanos, que permitan crear, consolidar una organización electoral moderna, capaz de incorporar y ejecutar con eficiencia las reformas en materia legal y tecnológica y así colocarnos a la par de organismos electorales más avanzados de Latinoamérica, y así la materia electoral será concebida y tratada con la relevancia de un Poder Público Nacional.
Es por ello que el Derecho, instrumento de reforma social, basado en la concepción moderna del Congreso como un cuerpo activo, no puede obviar tal situación y debe velar por el cumplimiento de la prerrogativa constitucional establecida a favor de todo ciudadano argentino para poder manifestar su voluntad a través del sufragio universal, igual, secreto y obligatorio.
Por todo lo antes expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto

ANEXO

ANEXO I
Código Nacional Electoral
Título I
Del Cuerpo Electoral
Capítulo I
De la calidad, derechos y deberes del elector
Articulo 1º. Electores. Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta Ley.
Articulo 2º. Prueba de esa condición. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el registro electoral, con excepción de los ciudadanos mayores de 100 años que lo harán con la exhibición de la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad.
Articulo 3º. Excluidos. Están excluidos del padrón electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito,
c) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
d) Los condenados por faltas previstas en las Leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis;
f) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por doble término de la duración de la sanción;
h) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción:
i) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley del Régimen Integral de Partidos Políticos y Sistema Electoral;
j) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentaria quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
k) Los ciudadanos mayores de 100 años, no obstante conservar su calidad de elector.
Articulo 4º. Procesados. Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
A tal fin la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades.
Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.
Articulo 5º. Forma y plazo de las habilitaciones. El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán por la Junta Provincial Electoral respectiva, de oficio, por denuncia de cualquier elector ante el Consejo Nacional Electoral o ante cualquiera de sus órganos inferiores. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Consejo Nacional Electoral, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.
El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le soliciten el Consejo Nacional Electoral, las Juntas Provinciales Electorales y los jueces electorales.
Articulo 6º. Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por la Junta Provincial Electoral respectiva siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
Articulo 7º. Inmunidad del elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.
Articulo 8º. Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de este Código.
Artículo 9º. Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.
Articulo 10º. Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad ni personas, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo 11. Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Consejo Nacional Electoral o al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
Artículo 12. Retención indebida de documento cívico. El elector también puede pedir amparo al Consejo Nacional Electoral o al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
Artículo 13. Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los mayores de setenta años;
b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de este Código deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
c) Los funcionarios del Consejo Nacional Electoral que por imperio de este Código deban estar en ejercicio de sus funciones durante el acto comicial;
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas, circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente:
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Consejo Nacional Electoral la nómina respectiva con diez días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.
Articulo 14. Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Articulo 15. Función de los electores. Todas las funciones que este Código atribuye a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma que determina este Código y su reglamentación.
Capítulo II
Formación de los ficheros
Articulo 16. Ficheros. A los fines de la formación y fiscalización del registro electoral, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los siguientes ficheros:
a) De electores de distrito;
b) Nacional de Electores;
c) De electores inhabilitados y excluidos.
d) De excluidos de oficio del padrón por cumplimiento de los 100 años.
Articulo 17. Organización de los ficheros. En la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales se organizará el fichero de electores de distrito, que contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en la jurisdicción y se dividirá según el sexo de los mismos.
Las fichas serán clasificadas en tres subdivisiones:
1. Por orden alfabético, las fichas modelos "A" y "AF" se utilizarán para la formación de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y femenina, respectivamente. Cuando se tratare de electores argentinos naturalizados se usarán los modelos "E" y "EF".
2. Por orden numérico de documento cívico, con indicación de su clase. Esta segunda subdivisión se integrará con los modelos de fichas "B" y "BF" para hombres y mujeres argentinos nativos y los modelos "E" y "EF" para los naturalizados, pertinentemente.
3. Por demarcaciones territoriales conforme a lo prescripto en esta Ley, o sea;
a) En secciones electorales;
b) En circuitos y dentro de cada uno de ellos por orden alfabético.
La ficha electoral original se incorporará a esta tercera subdivisión.
El fichero de inhabilitados contendrá la ficha de todos los electores excluídos del registro electoral, domiciliados dentro de la jurisdicción.
Tendrá dos divisiones, según el sexo de aquéllos y, dentro de cada una de ellas, se clasificarán las fichas en tres subdivisiones:
a) Orden alfabético;
b) Orden numérico de documento cívico; y
c) Orden cronológico de la cesación de la inhabilitación, compuesto alfabéticamente.
El fichero de excluidos por ser mayores de 100 años contendrá la ficha de todos los electores excluidos por tal motivo del registro electoral domiciliados dentro de la jurisdicción.
Tendrá dos divisiones, según el sexo de aquellos, y dentro de cada una de ellas, se clasificarán las fichas en dos subdivisiones:
a) Orden alfabético.
b) Orden numérico de documento cívico.
Articulo 18. Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores será organizado por la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales y contendrá las copias de las fichas de todos los electores del país, divididas en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:
1. Por orden alfabético: las fichas "F" y "FF" se emplearán para la composición de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y femenina de este fichero, respectivamente.
2. Por orden numérico de documento cívico: los modelos de fichas "C" para varones, y "CF" para mujeres, se usarán para las comunicaciones de nuevos electores que deban efectuar las secretarías electorales al Registro Nacional de Electores y empleadas para la formación de esta subdivisión.
Además llevará dos ficheros.
De naturalizados: se constituirá con las copias de las fichas de los extranjeros que obtengan judicialmente carta de ciudadanía clasificadas por orden alfabético en dos grupos según el sexo.
De inhabilitados y excluídos: contendrá copias de las fichas de aquellos clasificados en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos por:
a) Orden alfabético;
b) Orden numérico de documento cívico.
De excluidos del padrón por ser mayores de 100 años: contendrá copias de las fichas de aquellos clasificados en dos grupos según el sexo, y dentro de cada no de ellos por:
a) orden alfabético;
c) Por orden numérico de documento cívico,
Articulo 19. Estructura de los ficheros. Los ficheros se estructurarán en base a las constancias de las fichas electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La original será el modelo "5" del Registro Nacional de las Personas para los varones y las mujeres. Las copias para los ficheros auxiliares (matrículas y alfabético) se harán en los formularios indicados en cada caso.
Artículo 20 Originales de las fichas. El Registro Nacional de las Personas, no bien reciba las fichas remitidas por las oficinas enroladoras enviará los originales a la Junta Provincial Electoral de la jurisdicción del domicilio del enrolado.
Articulo 21. Copias de las fichas. La Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales dispondrá la confección de copias de las fichas que reciban del Registro Nacional de las Personas para la formación de los ficheros a que se refiere el artículo 17.
Artículo 22. Nuevos ejemplares de documentos cívicos y cambios de domicilio. Con las comunicaciones que al efecto les curse el Registro Nacional de las Personas, las Juntas Provinciales Electorales ordenarán que se anoten en las fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos cívicos y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso incluirán la ficha dentro del circuito que corresponda y si el nuevo domicilio fuere de otro distrito la remitirán a la Junta Provincial Electoral correspondiente, y dispondrán la baja del elector en su registro. La Junta Provincial Electoral del nuevo domicilio incluirá las fichas que reciba en los ficheros previstos por el artículo 17.
Las Juntas Provinciales Electorales harán saber mensualmente a la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales la nómina de los que cambiaron de domicilio fijándolo en otro distrito.
También y con las informaciones relativas a inhabilitados y excluídos que les envíe el juez de la causa procederán, en su caso, a ordenar se anoten en la ficha las constancias pertinentes, y el retiro del fichero de distrito, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure la inhabilitación.
Artículo 23. Fallecimiento de los electores. El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente a la Junta Provincial Electoral de la jurisdicción que corresponda la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad y cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley N. 17.671.
Las Juntas Provinciales Electorales remitirá las notificaciones del Registro Nacional de las Personas a la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales.
Una vez realizadas las verificaciones del caso, la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales ordenará la baja y retiro de las fichas.
La Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales pondrá también mensualmente a disposición de los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento la nómina de electores fallecidos.
Al menos una vez al año y, en todo caso, diez días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un delegado del Registro Nacional de las Personas, procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en el artículo 26.
Las fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas en toda su extensión con un sello que dirá "fallecido".
El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste a la Junta Provincial Electoral que corresponda y a la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales.
Artículo 24. Comunicación a la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales. Las Juntas Provinciales Electorales comunicarán mensualmente a la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales los otorgamientos de "duplicados", "triplicados", etcétera, de documentos cívicos, cambios de domicilio, inhabilitaciones, rehabilitaciones y fallecimiento de los electores.
En el Registro se asentará las anotaciones respectivas y se retiraran las fichas cuando se trate de bajas definitivas.
Artículo 25. Comunicación de falta o delitos. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por este Código, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
La Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales, de oficio o a solicitud de los jueces electorales, de los partidos políticos o del Registro Nacional de las Personas, podrá disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el nacional para efectuar las correcciones que fuere menester.
Capítulo III
Listas provisionales
Articulo 26. Impresión de las listas provisionales. Las Juntas Provinciales Electorales del distrito podrá requerir la colaboración de la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales, para la impresión de las listas provisionales, para la cual utilizará la información contenida en la tercera subdivisión del fichero del distrito. Dicha información será entregada en copias de las fichas D y DF (varones y mujeres), en listados o en cualquier otro sistema idóneo.
En las listas serán incluidas las novedades registradas en las oficinas de Registro Civil en todo el país hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del comicio.
La Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión.
Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos.
Artículo 27. Exhibición de listas provisionales. En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población, las Juntas Provinciales Electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos que estimen conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas serán distribuidas en número a determinar por la Junta Provincial Electoral de cada distrito por lo menos tres (3) meses antes del acto comicial.
Artículo 28. Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante la Junta Provincial Electoral durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte, para que se subsane la omisión o el error.
Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir su documento cívico, que les será devuelto por idéntica vía, también libre de porte, al último domicilio registrado en dicho documento, dentro de los cinco días de recibida por la Junta. La reclamación se extenderá en papel simple o en formularios provistos gratuitamente por las oficinas de correos y será firmada y signada con la impresión dígito-pulgar del reclamante.
Los empleados postales dejarán constancia en los recibos que entregarán en este acto, que la pieza certificada contiene el documento cívico de aquél y consignarán su número. Las Juntas Provinciales Electorales ordenarán salvar en las listas que posean, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones a que alude este artículo.
Todas las reclamaciones que formulen los ciudadanos en virtud de disposiciones de las Leyes electorales y dirigidas a los citados funcionarios, serán transportadas por el correo como piezas certificadas con aviso de recepción y exentas de porte.
Artículo 29. Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su reconocimiento tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en este Código. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, las Juntas Provinciales Electorales dictarán resolución. Si hicieran lugar al reclamo dispondrán se anote la inhabilitación en la columna de las listas existentes en la Junta de la jurisdicción correspondiente y en las existentes en la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el artículo anterior. El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información.
Capítulo IV.
Padrón electoral
Artículo 30. Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el padrón electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales.
Artículo 31. Impresión de los ejemplares definitivos. La Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos requeridos por el artículo 26 para las listas provisionales, el número de orden del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.
Los destinados a los comicios serán autenticados por la Junta Provincial Electoral correspondiente y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Las Juntas Provinciales Electorales correspondientes conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.
Artículo 32. Requisitos a cumplimentar en la impresión. La impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades complementarias y especiales que se dicten para cada acto comercial, bajo la responsabilidad y fiscalización de la Junta Provincial Electoral, auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe este Código.
Artículo 33. Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:
1. A las Juntas Provinciales Electorales, tres (3) ejemplares autenticados y además el número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos.
2. Al Consejo Nacional Electoral, tres (3) ejemplares autenticados.
3. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por la Junta Provincial Electoral de cada distrito.
4. A los Tribunales electorales correspondientes, un ejemplar igualmente autenticado.
La Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales conservará en sus archivos durante (3) tres años los ejemplares autenticados por la Junta Provincial Electoral.
Artículo 34. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de parte y las Juntas Provinciales Electorales dispondrán que se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares de la Junta, y en los que deben remitir para la elección al presidente del comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los artículos 28 y 29 de este Código, las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
Artículo 35. Personal policial. Noventa días antes de cada elección, los jefes de las policías nacional o provinciales comunicarán a las Juntas Provinciales Electorales que corresponda la nómina de los agentes que revistan a sus órdenes y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, inciso c), no podrán votar, consignando los siguientes datos: apellido, nombre, número de documento cívico, clase y domicilio anotados en el mismo.
Cualquier alta posterior se hará conocer a las Juntas Provinciales Electorales inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.
Artículo 36. Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, noventa días antes de cada elección mediante comunicación a las Juntas Provinciales Electorales la referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo, pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. Las Juntas Provinciales Electorales comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3, igualmente lo harán saber a las Juntas Provinciales pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos.
Artículo 37. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación. Todos los jueces de la República, dentro de los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y a la Junta Provincial Electoral de distrito el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3, como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.
Los jueces electorales comunicarán a la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas electorales.
Artículo 38. Tacha de electores inhabilitados. Las Juntas Provinciales Electorales dispondrán que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio y en uno de los que se entregan a cada partido político agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de este Código que establezcan la causa de inhabilidad.
Artículo 39. Copias para los partidos políticos. Las Juntas Provinciales Electorales también entregarán copia de las nóminas que mencionan los artículos 35, 36 y 37 a los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por escrito las comisiones, errores o anomalías que observaren.
Título II.
Divisiones Territoriales. Agrupación de Electores. Jueces y Juntas Provinciales Electorales
Capítulo I
Divisiones territoriales y agrupación de electores
Artículo 40. Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en:
1. Distritos. La Capital de la República, cada provincia y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, constituyen un distrito electoral.
2. Secciones, que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos o departamentos de las provincias y territorio nacional, constituyen una sección electoral.
3. Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
La Junta Provincial Electoral confeccionará el mapa del distrito de su jurisdicción. Las secciones se denominarán con el nombre del partido o departamento de la provincia.
Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos, que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a los electores por la cercanía de sus domicilios.
En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada circuito, con el lugar o lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.
Artículo 41. Límites de los circuitos. Las Juntas Provinciales Electorales remitirán al Consejo Nacional Electoral, para su aprobación, los proyectos con los límites exactos de cada uno de los circuitos dentro de su jurisdicción. No podrán hacerse modificaciones sino por el Consejo Nacional Electoral a propuesta fundada de la Junta Provincial Electoral.
1. Terminado el anteproyecto de demarcación de circuitos, la Junta Provincial Electoral lo hará conocer a las autoridades locales, cuya opinión requerirá.
2. Las Juntas Provinciales Electorales después de considerar y resolver las observaciones que se hicieren a este anteproyecto, formularán el proyecto definitivo que elevarán, junto con los antecedentes que sirvieron de base, al Consejo Nacional Electoral.
3. Hasta que no sean aprobadas por el Consejo Nacional Electoral las nuevas demarcaciones de los circuitos, las Juntas Provinciales Electorales mantendrán las divisiones actuales, pero podrán subdividir los circuitos existentes cuando las circunstancias así lo aconsejen, conservando el número de su actual denominación e individualizando los nuevos a crearse con el agregado de una letra y siguiendo el orden alfabético.
4. Las autoridades provinciales y de territorio enviarán a la Junta Provincial Electoral con antelación no menor de ciento cincuenta días a la fecha de la elección, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se consignarán el número, sexo y profesión de los electores que forman cada una de esas agrupaciones.
Artículo 42. Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos, agrupados por sexo y orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que la Junta Provincial Electoral determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa electoral.
Las Juntas Provinciales Electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separadas por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconseje, la Junta Provincial Electoral podrá disponer la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado a igual que el acta respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.
Capítulo II
Jueces electorales
Artículo 43. Jueces electorales. En la Capital de la República, y en la de cada provincia y territorio, desempeñarán las funciones de jueces federales electorales.
En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales magistrados serán subrogados en la forma que establece la Ley de Organización de la Justicia Nacional.
Artículo 44. Atribuciones y deberes. Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley del Régimen Integral de Partidos Políticos y Sistema Electoral:
1. Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos.
2. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince días, a quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o investidura o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.
3. Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones disciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento para la justicia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral.
4. Cumplimentar las demás funciones que esta Ley les encomienda específicamente.
Artículo 45. Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio:
1. En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales.
2. En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la Ley del Régimen Integral de Partidos Políticos y Sistema Electoral, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las Juntas Provinciales Electorales.
Artículo 46. Organización de las secretarías electorales. Cada juzgado contará con una secretaría electoral, que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.
El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, quien también reunirá sus mismas calidades.
El secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.
Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en cada distrito por los secretarios de actuación del juzgado federal respectivo, que designe la pertinente cámara de apelaciones.
Artículo 47. Remuneración de los secretarios. Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual que nunca será inferior a la de los secretarios de actuación aludidos en el artículo anterior.
Título III
De los actos preelectorales
Capítulo I
Convocatoria.
Artículo 48. Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos nacionales será hecha por el Consejo Nacional Electoral con el voto de 5 (cinco) de sus miembros.
La elección se realizará el cuarto domingo de Octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artículo 150.
Artículo 49. Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con Noventa (90) días, por lo menos, de anticipación y expresará:
1. Día de elección;
2. Distrito electoral;
3. Clase y número de cargos a elegir;
4. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;
5. Indicación del sistema electoral aplicable.
Capítulo II.
Apoderados y fiscales de los partidos políticos
Artículo 50. Apoderados de los partidos políticos. Sesenta días antes de la elección las Juntas Provinciales Electorales les remitirán inmediatamente nómina de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos por este Código. Los partidos sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto de designación especial, las Juntas Provinciales Electorales considerarán apoderado general titular al primero de la nómina y suplente al que le siga en el orden.
Artículo 51. Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
Artículo 52. Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
Artículo 53. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.
Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
En caso de actuar en mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente a electores de su mismo sexo.
Artículo 54. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección.
La designación de fiscal general será comunicada a la Junta Provincial Electoral de distrito, por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.
Capítulo III
Oficialización de las listas de candidatos
Artículo 55. Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante la Junta Provincial Electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el Consejo Nacional Electoral.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio de la Junta Provincial Electoral.
No se admitirá que un partido presente de forma separada a varios candidatos o lista de candidatos para un mismo cargo. Tampoco se admitirá la presentación de una misma lista de candidatos por distintos partidos políticos que no constituyan una alianza electoral en los términos del artículo 83 de la Ley del Régimen Integral de Partidos Políticos y Sistema Electoral.
Artículo 56. Resolución. Dentro de los cinco días subsiguientes la Junta Provincial respectiva dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la justicia electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución.
En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a Presidente y Vicepresidente de la Nación, los partidos políticos o alianzas electorales a las que pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días corridos.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por a la Junta Provincial respectiva dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
Capítulo IV
Boletas de sufragio.
Artículo 57. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos reconocidos que hubieran proclamando candidatos someterán a consideración de los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos los modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos.
Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales dispondrá que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm) manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes.
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.) como mínimo. En el caso de sufragio indirecto los partidos políticos podrán optar por indicar el voto por la lista oficializada de electores titulares y suplentes sin incluir la nómina de los mismos. Se admitirá también la sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido. Queda prohibido incluir fotos de personas que no sean candidatos.
III. Cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales, provinciales y/o municipales), las boletas correspondientes a cada una de ellas deberán presentarse por separado y ser de diferente color. Podrán asimismo tener la mitad del tamaño previamente indicado, o sea doce por nueve con cincuenta centímetros (12 x 9,50 cm).
IV. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán a la Junta Provincial Electoral adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Los ejemplares serán remitidos inmediatamente a la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales.
Artículo 58. Verificación de los candidatos. La Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por las Juntas Provinciales Electorales.
Artículo 59. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos sino existiese impugnación alguna aprobará las boletas de sufragio. De existir alguna impugnación, la someterá a su consideración y emitirá resolución en el término de 5 días.
Aprobadas las boletas la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales ordenará la impresión de las boletas en cantidades suficientes. Los partidos no podrán disponer de las boletas, siendo sólo válidas aquellas que se remitan a los Presidentes de Mesa en el momento de la apertura del comicio y las que custodie en cada lugar de votación el personal de la Junta Provincial Electoral encargado de la reposición de las mismas.
Capítulo V
De la campaña electoral
Artículo 60. Duración de la campaña electoral. A los efectos de esta Ley, se entenderá por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de promover o desalentar expresamente la captación del sufragio a favor, o en contra, de candidatos oficializados a cargos públicos electivos nacionales.
Las actividades académicas, los debates, conferencias, presentación de planes y proyectos, la realización de congresos y simposios, no serán considerados como partes integrantes de la campaña electoral.
La campaña electoral para la elección de diputados y senadores nacionales sólo podrá iniciarse sesenta (30) días corridos antes de la fecha fijada para el comicio. Cuando se trate de la elección de presidente y vicepresidente, la campaña sólo podrá iniciarse noventa (60) días antes de la fecha fijada para el comicio.
Artículo 61. Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios radiales y televisivos con el fin de promover la captación de sufragio para candidatos a cargos públicos electivos nacionales independientes del espacio brindado por el Estado para ello. La publicidad autorizada por el Estado no podrá iniciarse antes de los treinta y dos (32) días previos a la fecha fijada para el comicio.
Artículo 62. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda prohibido durante los siete (15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración del comicio, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo, y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Artículo 63. La Oficina Nacional de Fiscalización será el órgano encargado de controlar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Capítulo V
Distribución de equipos y útiles electorales
Artículo 64. Su provisión. El Consejo Nacional Electoral adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Provinciales Electorales las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Artículo 65. Nómina de documentos y útiles. La Junta Provincial Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse serán opacos. Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior individualización del voto.
4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Provincial Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de este Código.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
Título IV
El acto electoral
Capítulo I
Normas especiales para su celebración
Artículo 66. Reunión de tropas. Prohibición. Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de este Código.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma.
Artículo 67. Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.
Artículo 68. Custodia de la mesa. Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo del artículo 67, las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones nacionales se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.
Artículo 69. Ausencia del personal de custodia. Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se hicieran presente, o si estándolo no cumplieran las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber a la Junta Provincial Electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean la policía correspondiente, y mientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por fuerzas nacionales.
Artículo 70. Prohibiciones. Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada;
f) Realizar actos públicos de proselitismo desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo.
g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Provincial Electoral podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito.
h) Difundir encuestas y sondeos preelectorales en los siete días previos a la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo, así como difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre.
Capítulo II
Mesas receptoras de votos
Artículo 71. Autoridades de la mesa. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que este Código determina.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta. Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en:
a) Un franco compensatorio, para el caso de los funcionario y empleados públicos nacionales;
b) Una suma fija en concepto de viático, para el caso de los que no sean ni funcionarios ni empleados públicos nacionales.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Consejo Nacional Electoral determinará la suma que se liquidará en concepto del viático establecido en el inciso b) de este artículo. La resolución será comunicada de inmediato a la Junta Provincial Electoral de cada distrito.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará las condiciones, el plazo y la forma en que se harán efectivas las compensaciones que establece este artículo. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.
Artículo 72. Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:
1. Ser elector hábil.
2. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.
3. Saber leer y escribir.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las Juntas Provinciales Electorales están facultadas para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estimen necesarios.
Artículo 73. Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al suyo.
Artículo 74. Designación de las autoridades. La Junta Provincial Electoral hará, con antelación no menor de veinte días, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa.
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta Provincial Electoral;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta Provincial Electoral hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 133.
d) Los votantes mayores de setenta (70) años que hayan sido designados como autoridades de mesa podrán excusarse de dicha carga pública, justificando únicamente su edad. La excusación se formulará dentro de los tres (3) días de notificado. El presente inciso deberá figurar impreso en todos los telegramas de designación.
Artículo 75. Obligaciones del presidente y los suplentes. El presidente de la mesa y el suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.
Artículo 76. Ubicación de las mesas. Las Juntas Provinciales Electorales designarán con más de treinta días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.
1. A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal.
2. Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por este Código, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime a la Junta Provincial Electoral de formalizar la notificación en tiempo.
3. En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permita, podrá funcionar más de una mesa, ya sea de varones o mujeres o de ambos.
4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, la Junta Provincial Electoral podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.
Artículo 77. Notificación. La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades serán notificadas por la Junta Provincial Electoral de distrito al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días de efectuada.
Artículo 78. Cambios de ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la Junta Provincial Electoral podrá variar su ubicación.
Artículo 79. Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes públicos de las secciones respectivas. La publicación estará a cargo de la Junta Provincial Electoral respectiva, que también la pondrá en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, distritos militares, oficinas de correos, policías locales y de los apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral.
Las policías de cada distrito o sección, serán las encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de designación de autoridades de comicio y de ubicación de mesas en los parajes públicos de sus respectivas localidades.
El Consejo Nacional Electoral conservará en sus archivos, durante cinco años, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.
Capítulo III
Apertura del acto electoral
Artículo 80. Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona el artículo 65 y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio.
La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.
Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Provincial Electoral para que ésta tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.
Artículo 81. Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la Ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas entregadas por la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Capítulo IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 141, 142, 143, 144 y 147.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. Las constancias que habrán de remitirse a la Junta Provincial Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 82. Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.
Las Juntas Provinciales Electorales de cada distrito harán imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactarán a tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo IV
Emisión del sufragio
Artículo 83. Procedimiento. Una vez abierto el acto de electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
1. El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto.
2. Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado.
3. Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 84. Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 85. Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.
2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.);
b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el documento nacional de identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.
3. No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón;
b) Al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad.
4. El presidente dejará constancia en la columna de "observaciones" del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 86. Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos de los artículos 53, 73 y 87 última parte.
Artículo 87. Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Podrán votar en cualquier mesa de su sexo, correspondiente a la sección electoral de su domicilio registrado, quienes exhiban su documento cívico con el que acrediten que cuentan con más de 100 años de edad aunque no figuren en el padrón. En ese caso se agregará el nombre y número de documento del elector en la hoja de registro, haciéndose constar dicha circunstancia.
Artículo 88. Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Artículo 89. Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.
Artículo 90. Impugnación de la identidad del elector. Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector.
Artículo 91. Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión digito pulgar del elector impugnado en el
formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de ciento cincuenta pesos argentinos ($150) de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare a la Junta Provincial Electoral cuando sea citado por ésta.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición de la Junta Provincial Electoral y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 92. Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 93. Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Artículo 94. Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el presidente procederá a anotar en el
padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "voto" en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 95. Constancia en el padrón y acta. En los casos de los artículos 53, 73 y 87 última parte deberán agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.
Capítulo V
Funcionamiento del cuarto oscuro
Artículo 96. Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 81, inciso 4.
Artículo 97. Verificación de existencia de boletas. También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las entregadas por la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales.
Capítulo VI
Clausura
Artículo 98. Ininterrupción de las elecciones. Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
Artículo 99. Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en los artículos 53, 73 y 83 última parte se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
Título V
Escrutinio
Capítulo I
Escrutinio de la mesa
Artículo 100. Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aún cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o Leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluído objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta Provincial Electoral, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Provincial Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 118 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 90 y 91.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 101. Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 "acta de cierre"), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la Junta Provincial Electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Artículo 102. Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la Junta Provincial Electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
Artículo 103. Cierre de la urna y sobre especial. Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá a la Junta Provincial Electoral y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva.
Artículo 104. Comunicaciones. Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Provincial Electoral del distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico.
En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.
El Presidente remitirá una copia del telegrama al Consejo Nacional Electoral.
Artículo 105. Custodia de las urnas y documentación. Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al correo hasta que son recibidas en la Junta Provincial Electoral. A este efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas Juntas Provinciales Electorales se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.
Capítulo II
Escrutinio de la Junta
Artículo 106. Plazos. La Junta Provincial Electoral efectuará con la mayor celeridad las operaciones que se indican en este Código. A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos.
Artículo 107. Designación de fiscales. Los partidos que hubiesen oficializado lista de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la Junta Provincial Electoral, así como a examinar la documentación correspondiente.
El control del comicio por los partidos políticos comprenderá, además, la recolección y transmisión de los datos del escrutinio provisorio de y a los centros establecidos para su cómputo, y el procesamiento informático de los resultados provisorios y definitivos, incluyendo el programa (software) utilizado.
Este último será verificado por la Junta Provincial Electoral que mantendrá una copia bajo resguardo y permitirá a los partidos las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación.
Artículo 108. Recepción de la documentación. La Junta Provincial Electoral recibirá todos los documentos vinculados a la elección de distrito que le entregare el servicio oficial de telecomunicaciones. Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos.
Artículo 109. Reclamos y protestas. Plazo. Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección la Junta Provincial Electoral recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 110. Reclamos de los partidos políticos. En igual plazo también recibirá de los organismos directivos de los partidos las protestas o reclamaciones contra la elección.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder de la Junta Provincial Electoral.
Artículo 111. Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del artículo 109, la Junta Provincial Electoral realizará el escrutinio definitivo en su jurisdicción, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación lo realizará el Consejo Nacional Electoral en un plazo no mayor de diez (10) días corridos.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al exámen del acta respectiva para verificar:
1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3. Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
4. Si admite o rechaza las protestas.
5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta Provincial Electoral o por el Consejo Nacional Electoral, según corresponda, se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.
Artículo 112. Validez. La Junta Provincial Electoral tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.
Artículo 113. Declaración de nulidad. Cuándo procede. Con el voto afirmativo de cuatro (4) de sus miembros la Junta Provincial Electoral declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando:
1. No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos.
2. Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
3. El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 114. Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de los partidos, la Junta Provincial Electoral podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
1. Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
2. No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por este Código.
Artículo 115. Convocatoria a complementarias.- Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la Junta Provincial Electoral podrá requerir del Consejo Nacional Electoral convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Consejo Nacional Electoral pueda disponer tal convocatoria será indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de los tres días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 116. Efectos de la anulación de mesas. Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta Provincial Electoral. Esta declaración se comunicará al Consejo Nacional Electoral y a las Cámaras del Congreso de la Nación.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código.
Artículo 117. Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Provincial Electoral podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 118. Votos impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 91 y se enviará a la Junta Provincial Electoral para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado y la Junta Provincial Electoral ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 119. Cómputo final. La Junta Provincial Electoral sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación el Consejo Nacional Electoral, dentro del plazo indicado en el primer párrafo del artículo 111, comunicarán los resultados al presidente del Senado de la Nación. El mismo convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá a hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado la mayoría prevista en el artículo 97 de la Constitución Nacional o si se han producido las circunstancias del artículo 98 o si, por el contrario, se deberá realizar una segunda vuelta electoral conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Nacional.
En este último supuesto se hará saber tal circunstancia a los apoderados de los partidos políticos, cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar en la segunda vuelta.
La Asamblea Legislativa comunicará los resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo de quince (15) días corridos de haberse realizado la misma.
Igual procedimiento en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda vuelta electoral.
Artículo 120. Protestas contra el escrutinio. Finalizadas estas operaciones el presidente de la Junta Provincial Electoral preguntará a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, la Junta Provincial Electoral acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
Artículo 121. Proclamación de los electos. El Consejo Nacional Electoral o la Asamblea Legislativa, en su caso, proclamarán a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
Artículo 122. Destrucción de boletas. Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 119, rubricadas por los miembros de la Junta Provincial Electoral y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 123. Acta del escrutinio de distrito. Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta Provincial Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.
La Junta Provincial Electoral enviará testimonio del acta al Consejo Nacional Electoral y a los partidos intervinientes. Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma.
El Consejo Nacional Electoral conservará durante cinco años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas Provinciales Electorales.
Título VI
Violación de la Ley Electoral. Penas y Régimen Procesal
Capítulo I
De las faltas electorales
Artículo 124. No emisión del voto. Se impondrá multa de quinientos ($500) a cinco mil ($ 5.000) pesos argentinos al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante cualquier juez electoral de distrito dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 13, se asentará constancia en su documento cívico. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 26, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
Artículo 125. Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante estampilla fiscal que se adherirá al documento cívico en el lugar destinado a las constancias de emisión del voto y será inutilizada por el juez electoral, el secretario o el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un año ante los organismos estatales nacionales, provinciales o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta días establecido en el primer párrafo del artículo 124.
Artículo 126. Constancia en el documento cívico. Los jefes de los organismos nacionales, provinciales o municipales harán constar, con un sello especial, el motivo de la omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no infractor.
Todos los empleados presentarán a sus superiores inmediatos el documento cívico, el día siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis meses y en caso de reincidencia podrá llegar a la cesantía.
Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará con suspensión de hasta seis meses.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al juzgado electoral correspondiente dentro de los diez días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en dicho documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.
Artículo 127. Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta cinco mil pesos ($ 5.000) a toda persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 71 inciso e) de la presente Ley.
Artículo 128. Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se impondrá multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o jurídica que violare las prohibiciones impuestas por el artículo 71 en sus incisos f) y h) del presente Código.
Artículo 129. Publicidad en medios de comunicación. El partido político que incumpliera la prohibición de emisión y publicación de avisos publicitarios en radio y televisión independiente del espacio otorgado por el Estado, perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones.
La persona física o jurídica que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos será pasible de una multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000).
La persona física o jurídica que explote un medio de comunicación y que violare la prohibición establecida en el artículo 61 del presente Código y será pasible de la siguiente sanción: 1. Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial. 2. Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio gráfico.
Capítulo II
De los delitos electorales
Artículo 130. Negativa o demora en la acción de amparo. Se impondrá prisión de tres meses a dos años al funcionario que no diere trámite a la acción de amparo prevista en los artículos 11 y 12, o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta de igual pena al que desobedeciere las ordenes impartidas al respecto por dicho funcionario.
Artículo 131. Reunión de electores. Depósito de armas. Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de ochenta metros (80 m.) del lugar de celebración del comicio, así como los locatarios u ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles si el día del acto comicial y conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:
1. De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores
2. De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito.
Artículo 132. Espectáculos públicos. Actos deportivos. Se impondrá prisión de quince días a seis meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto en el artículo 70, inciso b).
Artículo 133. No concurrencia o abandono de funciones electorales. Se penará con prisión de seis meses a dos años a los funcionarios creados por este Código y a los electores designados para el desempeño de funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
Artículo 134. Empleados públicos. Sanción. Se impondrá multa de cinco mil pesos argentinos ($ 5.000) a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un año después de vencido el plazo fijado en el artículo 124, sin exigir la presentación del documento cívico donde conste la emisión del sufragio, la justificación ante el juez electoral o el pago de la multa.
Artículo 135. Publicidad de actos de gobierno. Los funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la publicidad de actos de gobierno en violación de la prohibición establecida en el artículo 62, serán pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos.
Artículo 136. Detención, demora y obstaculización al transporte de urnas, y documentos electorales. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 137. Juegos de azar. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a las personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos en comités o centros partidarios, que organicen o autoricen durante las horas fijadas para la realización del acto comicial el funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Artículo 138. Expendio de bebidas alcohólicas. Se impondrá prisión de quince días a seis meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario.
Artículo 139. Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos. Se impondrá prisión de seis meses a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, al ciudadano que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.
Artículo 140. Falsificación de documentos y formularios. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años a los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por este Código, siempre que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.
Artículo 141. Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Asimismo se sancionará al Partido Político para el cual actuare el sancionado con la suspensión de la personería jurídica por dos actos eleccionarios.
Artículo 142. Inducción con engaños. Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 143. Violación del secreto del voto. Se impondrá prisión de tres meses a tres años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
Artículo 144. Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Artículo 145. Falsificación de padrones y su utilización. Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.
Artículo 146. Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 109 y 110 fueren notoriamente infundados, la Junta Provincial Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación politica recurrente y la de sus representantes.
En este caso se impondrá una multa - con destino al Fondo Partidario Permanente - de mil ($1.000) a diez mil ($10.000) pesos argentinos de la que responderán solidariamente.
Artículo 147. Sanción accesoria y destino de las multas. Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen alguno de los hechos penados en este Código, la privación de los derechos políticos por el término de uno (1) a diez (10) años. Los importes de todas las multas aplicadas en virtud de esta Ley integrarán el Fondo Partidario Permanente.
Capítulo III
Procedimiento general
Artículo 148. Faltas y delitos electorales: Ley aplicable. Los jueces electorales conocerán de las faltas electorales en única instancia y de los delitos electorales en primera instancia, con apelación ante la Cámara Federal de la respectiva jurisdicción.
Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Nación.
La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se rigen por lo previsto en el Título X del Libro Primero del Código Penal, y en ningún caso podrá operarse en un término inferior a los dos años suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención o procesamiento de los imputados.
Las sentencias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada deberán ser comunicadas a la Junta Provincial Electoral respectiva.
Capítulo IV
Procedimiento especial en la acción de amparo al elector.
Artículo 149. Sustanciación. Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los artículos 11 y 12 de este Código, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez electoral que corresponda.
La jurisdicción de los magistrados provinciales será concurrente, no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin los jueces federales o nacionales de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.
Los jueces electorales podrán asimismo destacar el día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.
Los jueces electorales a ese fin deberán preferir a los jueces federales de sección, magistrados provinciales y funcionarios de la justicia federal y provincial.
Título VII
Sistema Electoral Nacional
Capítulo I
De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación
Artículo 150. Forma y convocatoria de la elección. El Presidente y Vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito.
La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente y Vicepresidente en ejercicio.
La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.
Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.
Artículo 151. Formula electa. Resultará electa la fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por ciento (45 %) de los votos afirmativos válidamente emitidos: en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento (40 %) por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y además existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.
Artículo 152. Segunda Vuelta. Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias de acuerdo al escrutinio ejecutado por el Consejo Nacional Electoral, y cuyo resultado único para toda la Nación será anunciado por la Asamblea Legislativa atento lo dispuesto por el artículo 119 del presente Código, se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días.
Artículo 153. Participantes de la Segunda Vuelta. En la segunda vuelta participarán solamente las dos fórmulas más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.
Artículo 154. Ratificación. Dentro del quinto día de proclamados las dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante el Consejo Nacional Electoral su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la otra.
Artículo 155. Muerte o renuncia de los candidatos. En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido proclamado electa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Nacional.
Artículo 156. Muerte de los candidatos. Nueva Elección. En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección.
En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.
Artículo 157. Renuncia de candidatos. En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra.
En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente, ocupará su lugar el candidato a Vicepresidente.
Capítulo II
De la elección de Senadores Nacionales
Artículo 158. Forma de la elección. Los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes.
Artículo 159. Senadores electos. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular de esta última lista será el primer suplente del Senador que por ella resultó elegido. Los suplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
Capítulo III
De los Diputados Nacionales
Artículo 160. Forma de la elección. Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 165 de este Código.
Artículo 161. Forma del escrutinio. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Artículo 162. Formulas excluidas. No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito.
Artículo 163. Distribución de los cargos. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Provincial Electoral competente;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Artículo 164. Diputados Electos. Se proclamarán Diputados Nacionales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.
Artículo 165. Numero de titulares y suplentes. En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de Diputados Nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa:
Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes
Cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentes
Cuando se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentes
Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes
Cuando se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentes
Cuando se elijan de 11 a 20 titulares: 8 suplentes
Cuando se elijan 21 titulares o más: 10 suplentes.
Artículo 166. Muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado Nacional. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado Nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.
Titulo VIII
De las elecciones en el exterior de la República Argentina
Capítulo I
Calidad de elector residente en el exterior
Artículo 167. Elector residente en el exterior. Los ciudadanos argentinos mayores de 18 años que, residiendo en forma efectiva y permanente fuera del territorio de la República Argentina, sean electores nacionales de acuerdo a lo dispuesto en este Código y se inscriban en el Registro de Electores Residentes en el Exterior podrán votar en las elecciones nacionales.
Artículo 168. Registro de Electores Residente en el Exterior. Créase el Registro de Electores Residentes en el Exterior. La inscripción se hará en las representaciones diplomáticas o consulares argentinas existentes en el país de residencia del elector, las que a esos efectos quedarán subordinadas al Consejo Nacional Electoral.
Artículo 169. Acreditación del domicilio. Los ciudadanos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 optasen por inscribirse en el Registro de Electores Residentes en el Exterior deberán acreditar su último domicilio en la República Argentina para poder ser incorporados o ratificados en el Padrón Electoral del distrito correspondiente al cual, oportunamente, se adjudicarán los votos emitidos.
En el supuesto que los electores no pudiesen acreditar el último domicilio en la República Argentina se considerará corno último domicilio el del lugar de nacimiento en dicho país.
En caso de imposibilidad de acreditarlo se tomara en cuenta el último domicilio de los padres.
En cada representación diplomática o consular receptora de votos se efectuará el escrutinio pertinente de acuerdo a las disposiciones de éste Código.
Artículo 170. Requisitos para ser elector. Para poder ejercer su derecho al voto en el exterior. los ciudadanos deberán reunir los siguientes requisitos
a) Tener efectuado el cambio de domicilio en su documento cívico (L.E./L.C./DNI.) en la Jurisdicción consular correspondiente:
b) Concurrir a la representación de su Jurisdicción y manifestar su voluntad de ser incluidos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior;
e) Estar en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional;
d) No encontrarse dentro de las inhabilitaciones previstas por el artículo 37 de este Código.
Artículo 171. Derecho al voto. Todo elector tiene el derecho de votar en las elecciones nacionales que se realicen en la República Argentina.
Capítulo II
Registro de Electores Residentes en el Exterior
Artículo 172. Registro de Electores Residentes en el Exterior. El Registro de Electores Residentes en el Exterior, tendrá carácter de permanente y será confeccionado por la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales de acuerdo a la información sobre la inscripción de electores prevista por los señores titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el Exterior.
La Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales confeccionará un ordenamiento por país de residencia, el que se clasificará de la siguiente manera:
a) Por representación en el exterior, dentro del país en que resida el ciudadano;
b) Por orden alfabético y conforme al sexo de los electores.
Artículo 173. Inscripción de los Electores. Los electores serán inscriptos en las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares, por separado, de acuerdo a su sexo. En el formulario de inscripción deberán figurar los siguientes datos:
a) Apellido y nombres completos conforme figuran en su documento cívico habilitante;
b) Fecha y lugar de nacimiento;
e) Número Clase de documento cívico;
d) Último domicilio en la República: ciudad o localidad, departamento, provincia. En caso de tener residencia previa en el exterior deberá consignarse dicho domicilio;
e) Domicilio completo en el exterior: ciudad o localidad, departamento, provincia o estado y Nación.
f) Profesión;
g) Embajada. Consulado General, Consulado o Sección Consular correspondiente al domicilio
Artículo 174. Impresión del Registro de Electores residentes en el Exterior. Los señores Titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el exterior; remitirán semestralmente listados con las novedades relacionadas con la inscripción, cambio de domicilio o fallecimiento de electores residentes en el exterior a la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales. Esta información podrá ser asimismo remitida mediante soporte magnético. En dichos listados se incluirán las novedades registradas al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
La Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales constatará el cumplimiento de lo prescripto por los incisos c) y d) del artículo 170 y procederá al ordenamiento de los electores según lo dispuesto por el artículo 172 in fine del presente Código; procediéndose a la división por mesas de hasta quinientos (500) electores según la cantidad de inscriptos en cada representación diplomática.
Para determinar el distrito al cual se le adjudicarán los votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio acreditado en la República Argentina. En el supuesto de no poder acreditarse el último domicilio en la República, se considerara como tal el domicilio del lugar de nacimiento en el país. En caso de imposibilidad de acreditar este ultimo se tomado en cuenta el último domicilio de los padres.
Dentro de los cuatro (4) meses de producido el cierre semestral del Registro de Electores Residentes en el Exterior, la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales ordenará realizar su impresión, la que contendrá los siguientes datos: país de residencia del elector, representación diplomática o consular, apellido y nombres completas, tipo y número de documento cívico; año de nacimiento, código de distrito según domicilio en la República Argentina, profesión. Deberá dejarse un espacio para que el elector firme luego de emitir el sufragio.
Inmediatamente de finalizada la impresión de veinte (20) ejemplares. Cinco (5) serán remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto para su envío a las representaciones diplomáticas en el exterior. Asimismo se remitirán tres (3) ejemplares del listado de los excluidos informando el motivo que justifica la exclusión.
Las anomalías o errores que se detecten al recibirse el Registro de Electores de la Jurisdicción serán informadas, junto con las novedades producidas al cierre semestral, a la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales para su corrección y juzgamiento, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Comercio Internacional y Culto.
Artículo 175. Padrón electoral. A los efectos del acto electoral se utilizará como padrón el último Registro de Electores Residentes en el Exterior, el cual no podrá contener ninguna tacha o modificación.
Capítulo III
Sufragio
Artículo 176. Justificación de la no Emisión del Voto. Todo ciudadano que no haya efectuado el cambio de domicilio en el exterior, deberá proceder a la justificación de la no emisión del voto según la legislación aplicable en la República.
Artículo 177. Exhibición de los padrones. Una vez recibido el padrón aprobado por el Consejo Nacional Electoral, los funcionarios titulares de Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares, pondrán los mismos a disposición de los electores.
Artículo 178. Llamado a elección, Fijada la fecha del acto comicial por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, se dará Conocimiento de ella a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares, remitiendo al efecto Decreto de Convocatoria a elecciones nacionales.
Artículo 179. Comunicación al Estado Receptor. Las Embajadas y en su caso, aquellas Representaciones Consulares que no tengan sus oficinas en la Sede de la Embajada, deberán comunicar con la debida antelación la realización del acto comicial a las autoridades competentes del Estado receptor.
Asimismo, de considerarlo conveniente, se solicitará colaboración de las autoridades policiales, a los efectos del mantenimiento del orden en el ámbito perimetral al lugar de realización del comicio durante su transcurso y hasta una (1) hora después de concluido el escrutinio.
Artículo 180. Publicidad del Acto Comicial en el Exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto será el encargado de remitir a las Embajadas. Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares la redacción del comunicado a difundir por los distintos medios de comunicación locales, anunciando el acto comicial en un todo de acuerdo con lo indicado en el Decreto de Convocatoria a elecciones nacionales.
Capítulo IV
Fiscales de los partidos políticos
Artículo 181. Designación de fiscales de los partidos políticos. Los partidos políticos intervinientes en la elección podrán designar fiscales a los mismos fines establecidos en este Código. Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de las agrupaciones que participen en la elección ante el Consejo Nacional Electoral, la que extenderá las certificaciones correspondientes. Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre la lista de los Inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior pertinente, toda vez que los gastos en que incurran serán sufragados por la propia agrupación política.
Los partidos políticos que no tengan la posibilidad de designar fiscales entre la lista de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior, podrán designar como fiscales a personas extranjeras residentes en el país donde actúen como fiscales.
El Consejo Nacional Electoral comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la nómina de los fiscales de mesa de los partidos políticos, titulares y suplentes, que desarrollarán sus funciones durante el acto comicial en el exterior. En la nómina deberá indicarse su nombre y apellido completo y clase y número de documento cívico.
Dicha nómina será retransmitida a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares correspondientes por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio internacional y Culto y servirá de suficiente reconocimiento para el desarrollo de sus tareas como tal.
En caso de formularse algún reclamo, éste se realizará mediante nota presentada ante la autoridad de mesa firmada y en sobre cerrado y firmado que será elevado a la autoridad diplomática o consular. El sobre será enviado conjuntamente con la remisión de los elementos del escrutinio para ser entregados al Consejo Nacional Electoral a sus efectos.
Capítulo V
Elementos y útiles electorales
Artículo 182. Provisión de Documentos y Útiles. La Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales adoptará las providencias necesarias para remitir con la debida antelación al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto las urnas, formularios, sobres impresos especiales y sellos con destino a las distintas Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares.
Artículo 183. Nómina de Documentos y Útiles. La Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales entregará al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto con destino a las distintas Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares los siguientes documentos y útiles:
a) Urnas de cartón plegable las que deberán hallarse identificadas con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales;
b) Boletas de sufragio en cantidad que supere el diez por ciento (10 %) de los empadronados;
e) Tres (3) ejemplares de las listas oficializadas de candidatos de cada uno de los distritos electorales;
d) Sobres para devolver la documentación, en la cantidad que fuere menester;
e) Formularios del acta de apertura y cierre de las mesas;
f) Formularlos de escrutinio para cada uno de los distritos electorales;
g) Ejemplares de las disposiciones aplicables;
h) Sellos para justificar la emisión del voto;
i) Sellos para justificar la no emisión del voto.
Los elementos Indicados en el presente artículo serán remitidos al exterior por distrito electoral. Dicho envío será de estricta responsabilidad del Consejo Nacional Electoral y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Asimismo, la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales deberá hacer entrega de dichos útiles con Treinta (30) días de anticipación al acto comicial en la oficina especial dependiente de la Dirección General de Asuntos Consulares del mencionado Ministerio.
Artículo 184. Boletas Oficiales. La emisión del sufragio en el exterior se realizará utilizando boletas oficiales, las que serán idénticas pata todos los países y responderán a un modelo diseñado al efecto por la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales, el que deberá sujetarse a los siguientes requisitos.
a) Las boletas contendrán en caracteres destacados el distrito electoral. la categoría de los candidatos, la fecha de la elección en la República Argentina y la Leyenda "voto por los candidatos oficializados del partido"
b) Contendrá tantas divisiones iguales como agrupaciones políticas intervengan en la elección:
c) Cada una de esas divisiones contendrá el nombre y número de identificación del partido o alianza y un espacio destinado a la emisión del voto: asimismo podrán incluir el logotipo de la agrupación política y el nombre del primer candidato propuesto.
d) Cuando funcionen mesas mixtas, las boletas de sufragio que se entreguen a las electoras femeninas estarán caracterizadas por la letra "F" contigua al número de distrito por el que emite su voto.
Capítulo VI
El Acto Electoral
Artículo 185. Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido dentro del local donde se celebra la elección:
a) Cualquier tipo de aglomeración o presencia de grupos de personas dentro del local donde se lleve a cabo el acto comicial:
b) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio;
c) A los electores, la portación armas en general, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección
d) Los actos de proselitismo.
Asimismo las autoridades diplomáticas o consulares solicitarán la asistencia de las autoridades locales fuera del local a fin de que no se produzcan aglomeraciones o presencia de grupos de personas dentro de un radio de los cincuenta (50) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calle
Artículo 186. Autoridades. Se designarán autoridades del comicio y autoridades de mesa:
a) Del comicio: Las autoridades del comicios serán los funcionarios titulares de las representaciones de la República Argentina en el exterior quienes deberán legalizar los procedimientos del acto comicial así como también las tramitaciones vinculadas a la gestión y correspondencia de información y documentación relacionada con el comicio.
b) De la mesa: Cada mesa electoral tendrá como autoridad a un presidente y uno o dos suplentes. La designación de dichas autoridades estará a cargo del funcionario, diplomático o consular quien designará a los mismos dentro de los integrantes del padrón electoral solicitando a los inscriptos su colaboración para actuar como tales.
Supletoriamente, en caso de que el día de la elección no se hayan hecho presente las autoridades designadas, se desempeñarán como tales los funcionarios diplomáticos o consulares.
Artículo 187. Obligaciones del Presidente. El presidente de la mesa deberá estar presente en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo y cumplirá con las demás disposiciones establecidas en el Código Nacional Electoral.
Artículo 188. Ubicación de las mesas. Los funcionarios titulares de las Embajadas, Consulados Generales. Consulados y Secciones Consulares designarán con más de treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde éste se desarrollará.
Las elecciones se llevaran a cabo en las sedes de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares. En caso de que la capacidad de ellas resultare insuficiente, sus titulares adoptaran las medidas conducentes para la obtención de espacios adecuados a tal fin.
Artículo 189. Cambios de Ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la Embajada, Consulado General, Consulado o Sección Consular podrán variar su ubicación.
Artículo 190. Publicidad de la Ubicación de las Mesas y sus Autoridades. Las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares harán conocer con no menos de treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha de la elección, la ubicación de las mesas y el padrón respectiva. Dicha información se encontrará a disposición del público en cada representación.
Artículo 191. Ubicación de las mesas el día del comicio. El día de la elección deberán encontrarse con una anticipación de treinta (30) minutos a la hora del inicio y en el local que haya de funcionar la mesa, el Presidente de la misma y los suplentes, a quienes se les hará entrega de los documentos y útiles mencionados en el artículo 183. Asimismo, el titular de la Embajada, Consulado General, Consulado o Sección Consular, adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes del Estado receptor afectados al servicio de custodia del acto se encuentren fuera del local con la anticipación Indicada en el párrafo anterior y hasta una (1) hora después de concluido el escrutinio.
Artículo 192. Procedimiento a seguir. El Presidente de mesa procederá:
a) A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el presidente del comicio o el funcionario que éste designe, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación:
b) A cerrar la urna poniéndole las fajas de seguridad que no impidan la introducción de las boletas de los votantes, que serán firmadas por el presidente, los suplentes y los fiscales:
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso:
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores emitan su voto en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos (2) electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviera, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
e) A depositar en el cuarto oscuro las listas de los candidatos oficializados de cada distrito electoral.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las listas de candidatos oficializadas;
f) A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad;
g) A colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que contendrá las prescripciones de los artículos 141, 142, 143, 145 y 147 de este Código;
h) A poner sobre la mesa las boletas oficiales de sufragio, el formulario del Acta de Apertura y cierre del comicio, los formularlos del Acta de Escrutinio y los otros dos ejemplares del padrón electoral. Las constancias que habrán de remitirse al Consejo Nacional Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa;
i) A verificar la identidad de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 193. Apertura del Acto. Adoptadas las medidas pertinentes a la hora ocho (8) en punto local, el presidente de mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el Acta de Apertura llenando los claros del formularlo Impreso.
El Acta será suscripta por el presidente y los fiscales de los partidos. Si alguno de estos no estuviera presente, o no hubiese fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada en lo posible, por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo VII
Emisión del sufragio
Artículo 194. Procedimiento. Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán los primeros en emitir el voto;
b) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragaran a medida que se incorporen a la misma;
Artículo 195. Derecho del elector a votar. Todo ciudadano que figure en el padrón y exhiba su documento de Identidad tiene el derecho de votar y nadie podrá cuestionario en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.
Artículo 196. Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará el coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión, alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
a) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran coincidentes con los del padrón
b) Tampoco se impedirá la emisión
I. Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse, acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio etcétera);
II. Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al Interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;
III. Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión de sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico;
IV. Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
c) Al elector que se presente con un documento de identidad posterior al que figura en el padrón.
Artículo 197. Inadmisibilidad del voto. El presidente de mesa no podrá admitir el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares del padrón ni aunque mediare orden de autoridad alguna, ni tampoco admitirá el voto si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón.
Artículo 198. Entrega de la boleta oficial de sufragio al elector. El presidente de mesa entregará al elector la boleta oficial de sufragio, firmada en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto.
Los fiscales de los partidos políticos están facultades para firmar las boletas oficiales de sufragio en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que las que se depositen en la urna sean las mismas que le fueran entregadas al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar las boletas oficiales de sufragio siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio
Cuando los fiscales firmen una boleta de sufragio estarán obligados a firmar varias, a los fines de evitar la identificación del votante.
Todos aquellos obligados o facultados a firmar las boletas oficiales de sufragio deberán hacerlo preferentemente con el mismo tipo de tinta y color, la misma firma y tamaño de ésta y en la misma ubicación en la boleta, respetándose siempre de la mejor manera el secreto del sufragio.
Artículo 199. Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector marcará el espacio correspondiente al partido que haya elegido, doblará la boleta, cerrándola, y volverá inmediatamente a la mesa a fin de introducir su voto en la urna.
A los no videntes, les serán entregadas boletas oficiales de sufragio en las que el número de identificación de la agrupación política esté impreso en sistema Braille. El presidente de mesa acompañará al elector al cuarto oscuro, le leerá los números de identificación de las distintas agrupaciones políticas, le explicará la forma de doblar la boleta, se la doblará incluso y luego la abrirá, de modo que el no vidente ya tenga marcados los dobleces. El elector marcará la boleta de sufragio en el mismo lugar donde lea el número de identificación de la agrupación política que elija.
En el supuesto de otros discapacitados habilitados a sufragar, pero que se encontraran imposibilitados físicamente para marcar la boleta oficial de sufragio, doblarla y cerrarla, serán acompañados al cuarto oscuro por el presidente de la mesa, quien procederá a facilitar la emisión del sufragio del elector colaborando en los pases sucesivos hasta la introducción en la urna, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Artículo 200. Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra -votó- en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Capítulo VIII
Clausura
Artículo 201. Clausura del Acto. Citando haya sufragado la totalidad de los electores inscriptos en la mesa podrá declararse la clausura del acto electoral procediendo a la realización del escrutinio de mesa.
Si a las dieciocho (18) horas no ha sufragado la totalidad de los electores inscriptos, el presidente de la mesa ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuara recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachara del padrón los nombres de los electores que no ha van comparecido.
Capitulo IX
Escrutinio
Artículo 202. Procedimiento. Clasificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio; auxiliado por los suplentes y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
a) Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas cerradas y las separará según el distrito electoral correspondiente,
b) Procederá a la apertura de las boletas del sufragio;
c) Luego clasificará los sufragios de la siguiente forma:
I. Votos válidos, son los siguientes:
1) Votos válidos: son los emitidos en las boletas de sufragio que tienen una marca en el espacio correspondiente a una agrupación política.
2) Votos en blanco: cuando la boleto no tenga ninguna marca en el espacio correspondiente para las distintas agrupaciones políticas.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
1) Mediante boleto de sufragio que contenga inscripciones y/o Leyendas de cualquier tipo.
2) Mediante boleto de sufragio en la cual esté marcada más de una agrupación política.
3) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras no contenga por lo menos el nombre del partido y la categoría de los candidatos a elegir.
III. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa.
En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreto de las causas, que se asentaran sumariamente en volante especial que proveerá la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales. Dicho volante se adjuntará a la boleta respectiva, en caso de corresponder, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de escrutinio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta Provincial Electoral correspondiente, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Provincial Electoral, se computarán en conjunto en el distrito correspondiente.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Cuando funcionen mesas mixtas, el escrutinio se realizará por sexo, al igual que el acta respectiva.
Artículo 203. Acta de cierre. Concluida la tarea del escrutinio se consignará en el acta de cierre, la hora de cierre de comicio y número de sufragios emitidos asentado en letras y números.
Artículo 204. Actas de Escrutinio. En cada una de las actas de escrutinio correspondiente a cada distrito electoral se consignará:
a) Cantidad, en letras y números. Para cada una de las categorías de cargos de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco.
b) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando Otro de los fiscales presentes Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
d) La hora de finalización del escrutinio.
Será suscripta por las autoridades de la mesa y los fiscales de los partidos. Si algunos de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de ellos.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se niega a firmarlo.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado de] escrutinio.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes los recibieron.
Capítulo X
De la comunicación del escrutinio. Custodia de la documentación y su remisión a la República
Artículo 205. Guarda de Boletas y Documentos. Las Actas referidas en el artículo anterior legalizadas por las autoridades diplomáticas y/o consulares, se depositarán dentro de sobres especiales con el nombre del distrito, conjuntamente con las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los votos en blanco, los recurridos y los nulos.
Toda esta documentación será guardada, asimismo en un sobre especial que remitirá la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales, junto al acta de apertura y cierre de cada mesa y el padrón electoral. Este sobre cerrado, sellado y firmado por el Presidente de Mesa y los fiscales se enviará por el medio oportunamente acordado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el que a su vez lo remitirá en forma inmediata al Consejo Nacional Electoral. Las urnas utilizadas para el comicio serán descartadas.
Artículo 206. Comunicación cablegráfica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Tanto la difusión oficial de los resultados del escrutinio, como su transmisión al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, no podrá realizarse antes de las dieciocho (18) horas de Buenos Aires, hora de cierre del acto electoral en la República Argentina..
Terminado el escrutinio de mesa el presidente de cada una de ellas informará al titular de la representación todos los detalles del mismo, haciéndole entrega de los certificados de escrutinio y de los sobres de Documentación de la Mesa.
Dicho titular enviará por cable o en su defecto vía facsímil al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto para su inmediata retransmisión al Consejo Nacional Electoral. Estos certificados de escrutinio serán remitidos al Consejo Nacional Electoral juntamente con el resto de la documentación.
Asimismo informará para conocimiento del Consejo Nacional Electoral, fecha, número de vuelo, compañía por la que se despacho la documentación señalada en el artículo 205, debiendo indicar número de bultos o identificación.
Artículo 207. Custodia De la documentación hasta su despacho con destino a la República Argentina. Los señores titulares de la representación diplomática dispondrán que la documentación electoral una vez escrutada, ordenada y lista para ser despachada permanezca en la caja de hierro de la representación, dándosele tratamiento de correo diplomático hasta el momento de su envío a la república. Los señores fiscales de los partidos políticos podrán acompañar al o los funcionarios durante el trayecto desde la representación hasta el aeropuerto e inclusive hasta el avión, si las autoridades locales así lo permiten, para darle mayor seguridad al transporte de dicha documentación.
Capítulo XI
Residentes en el exterior sin representación diplomática
Artículo 208. Voto de los residentes en el exterior sin representación diplomática. En aquellos países en los cuales no haya embajadas, consulados generales, consulados o secciones consulares de la República Argentina la forma de emitir el voto será la siguiente:
I. Todo ciudadano argentino que reúna las condiciones del artículo 167 de este Código y deseen emitir su voto en elecciones nacionales deberá solicitar por correo al Consejo Nacional Electoral la inscripción en el Registro Nacional de Electores en el Exterior. La decisión admitiendo o denegando la petición del ciudadano será comunicada por la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales por correo en un plazo no mayor a treinta (30) días.
II. Admitida la inclusión en el Registro, a los efectos de poder ejercer su derecho a voto en cada elección, el Consejo Nacional Electoral le enviará información completa y oficial acerca de la fecha del comicio, de los cargos a elegir y de cómo el elector debe emitir su voto.
En el mismo envió, que deberá hacerse con treinta días (30) como mínimo de antelación, se hará llegar los sobres electorales, el talonario debidamente intervenido por el Consejo Nacional Electoral, y el certificado de votación.
El talonario electoral contendrá las boletas electorales oficiales de cada uno de los partidos políticos, alianzas o confederaciones que intervengan en el distrito al cual se adjudicará el voto.
III. Los electores residente en el exterior sin representación nacional emitirán su voto por correo, en un sistema de voto doble que enviarán al Consejo Nacional Electoral.
El voto será emitido en un sobre de idénticas características que el utilizado en las elecciones nacionales. Este sobre será colocado dentro de otro de mayor dimensión, con el Escudo Nacional, en cuyo anverso estarán impresos el nombre del Consejo Nacional Electoral como destinatario, y el nombre, número de documento nacional de identidad o pasaporte, y la dirección efectiva en el extranjero del elector remitente.
En este segundo sobre, que deberá ser firmado en el anverso y en el reverso por el elector residente en el exterior y será enviado al Consejo Nacional Electoral por correo certificado con franqueo pago por el Estrado nacional, se deberá incluir el certificado de votación.
La firma en el anverso del sobre debe realizarse inmediatamente debajo del último de los datos identificatorios del elector indicados en el tercer párrafo de este apartado. La firma en el reverso se hará luego de cerrado, sobre la junta de cierre, quedando la firma dividida en ambos lados como seguro de inviolabilidad del voto
IV. El voto deberá ser enviado por correo certificado con franqueo con pago por el Estado nacional, con destino al Consejo Nacional Electoral, entre tres (3) y doce (12) días antes de la celebración del acto electoral.
La fecha de envío del voto se certificará mediante sello u otra inscripción oficial del servicio de correo del Estado de residencia del elector. El sello debe ser visible e indubitable, y constituye un elemento indispensable e inexcusable para la validez del voto.
V. Dentro de los (60) días corridos de realizado el escrutinio los electores residentes en el exterior recibirán en su domicilio debidamente intervenido por el Consejo Nacional Electoral el certificado de votación que acredite su participación en el comicio y que debieron incluir en el sobre de votación.
El certificado de votación consiste en un papel con membrete del Consejo Nacional Electoral en el cual constarán el nombre del elector, su número de documento de identidad o pasaporte, su domicilio en el extranjero y el registrado en la República para la adjudicación del voto, y su firma. Una vez realizado el escrutinio será sellado y firmado por el presidente del Consejo Nacional Electoral.
Capítulo XII
Escrutinio Definitivo
Artículo 209. Escrutinio del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral fijará un día en el que procederá a la apertura de la documentación proveniente de las representaciones diplomáticas y de los residentes sin representación diplomática. A este acto estarán invitados los apoderados de los partidos políticos intervinientes.
El escrutinio se limitará solamente a la apertura de los sobres correspondientes, controlando las actas de apertura y cierre con el padrón correspondiente y las protestas presentadas por los fiscales
Inmediatamente se procederá a la clasificación por distrito de los sobres cerrados conteniendo las actas de escrutinio y las boletas de sufragio. Estos sobres junto con los certificados de escrutinio pertinentes serán remitidos mediante acta a las juntas electorales nacionales pertinentes, a fin de que se proceda al escrutinio definitivo de los votos de los ciudadanos argentinos residentes en el exterior.
Artículo 210. Escrutinio de las Juntas Provinciales Electorales. Las Juntas Provinciales Electorales recibirán los sobres conteniendo los votos de los residentes en el exterior y procederán a su apertura controlando que vengan acompañados de las actas de escrutinio y que las mismas no tengan defectos sustanciales de forma.
Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad.
Luego procederán a constatar la información contenida en el acta de escrutinio y en el correspondiente certificado. Si la misma coincide se limitarán a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta.
Deberá procederse al escrutinio de las boletas de sufragio cuando:
a) No hubiere acta o certificado de escrutinio firmados por las autoridades de mesa y en caso de corresponder los fiscales;
b) Hubiere sido alterado el certificado de escrutinio y el acta no contaré con los recaudos mínimos preestablecidos.
Título IX
Sistema del voto electrónico
Artículo 211. Sistema del voto electrónico. El Consejo Nacional Electoral dispondrá de los recursos necesarios para la experimentación e implementación gradual del sistema de voto electrónico en las elecciones nacionales.
Artículo 212. Principios. El Consejo Nacional Electoral, a través de la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales, establecerá el mecanismo del voto electrónico respetando los siguientes principios:
1. Garantía de igualdad, universalidad y secreto del voto.
2. Inviolabilidad de los sistemas de registro de voto.
3. Transparencia de los actos electorales.
4. Fiscalización por parte de los partidos políticos, alianzas o confederaciones que hayan oficializado candidatos.
Artículo 213. Requisitos Mínimos. El Consejo Nacional Electoral, a través de la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales, establecerá el mecanismo del voto electrónico que deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:
1. La utilización de urnas electrónicas. Se entiende por urna electrónica el instrumento electrónico especialmente diseñado para recibir y totalizar sufragios, garantizando la seguridad, inviolabilidad y transparencia del procedimiento electoral y el secreto del voto.
2. Un diseño de pantalla que contenga toda la información requerida en las boletas electorales de acuerdo a lo establecido en éste Código.
3. La imposibilidad de registro de voto por ciudadanos inhabilitados en los términos del éste Código.
4. Un software que respete todas las normas que regulan el sistema electoral para la asignación de cargos nacionales.
5. La posibilidad de realizar un escrutinio electrónico que discrimine información por:
Provincia;
Municipio;
Circunscripción electoral;
Dirección del establecimiento donde se realiza la votación;
Número de mesa;
Número total de electores;
Número total de votantes;
Número total de votantes en blanco;
Número total de votos nulos;
Número total de votos recurridos;
Escrutinio total de votos emitidos válidos obtenidos por cada partido, alianza o confederación y procesamiento de resultados.
6. La posibilidad de emisión de un acta de escrutinio para su firma por las autoridades de mesa.
7. Modos de almacenamiento simultáneo e inviolable de resultados en las Juntas Provinciales Electorales, el Consejo Nacional Electoral, y a los efectos informativos, en la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 214. Delitos electorales. A partir de la fecha de implementación del sistema de voto electrónico se debe sancionar penalmente con cinco (5) a quince (15) años de prisión las siguientes conductas:
1. Instalar equipamiento para obtener o intentar obtener acceso al sistema de tratamiento electrónico de datos electorales con el propósito de alterar el escrutinio o el recuento de votos u obtener información.
2. Violar el sistema informático de procesamiento de votos introduciendo un programa capaz de destruir, apagar, eliminar, alterar, grabar o transmitir datos, o provocar cualquier otro resultado diferente del previsto conforme el procedimiento regular en el sistema de voto electrónico eventualmente establecido.
Artículo 215. Sistemas especiales. El Consejo Nacional Electoral, a través de la Oficina Nacional de Organización de Actos Electorales, establecerá mecanismos complementarios al sistema de voto electrónico para la posibilitar el ejercicio del derecho al voto por personas con capacidades diferentes.
Artículo 216. Capacitación. El Consejo Nacional Electoral arbitrará los medios necesarios para la capacitación de los partidos políticos, alianzas o confederaciones; de las autoridades de mesa; del electorado y la ciudadanía en general sobre el sistema de voto electrónico.
Título X
Disposiciones Generales
Artículo 217. Documentos cívicos. La libreta de enrolamiento (Ley 11.386), la libreta cívica (Ley 13.010) y el documento nacional de identidad (Ley 17.671) son documentos habilitantes a los fines de este Código.
Artículo 218. Franquicias. Los envíos y comunicaciones que deban cursarse en base a las disposiciones del presente Código, por intermedio de servicios oficiales, serán considerados como piezas oficiales libres de porte o sin cargo.
Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás autoridades, se determinarán por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 219. Disposiciones legales que se derogan. Derogase la Ley 16.582 y sus decretos reglamentarios; los Decretos-Leyes 4.034/57, 5.054/57, 15.099/57, 335/58, 7.164/62, 3.284/63 y toda otra disposición que se oponga explícita o implícitamente al presente Código.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) 12/03/2008 RETIRADO