PROYECTO DE TP
Expediente 4317-D-2007
Sumario: LEY SOBRE MAGISTRADOS SUBROGANTES.
Fecha: 29/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY SOBRE MAGISTRADOS
SUBROGANTES
Artículo 1. Objeto. La presente
ley tiene por objeto regular la cobertura transitoria de los cargos de magistrados
de los tribunales inferiores del Poder Judicial de la Nación, que resultaren
vacantes por renuncia, licencia o cualquier otro impedimento de carácter
permanente, o mayor a seis meses, hasta tanto se reincorpore el titular o sea
elegido el magistrado definitivo conforme el mecanismo establecido en la
Constitución Nacional.
Artículo 2. Magistrados
jubilados. Los magistrados de las cámaras nacionales y federales, de los
tribunales orales y de los juzgados nacionales y federales de primera instancia,
jubilados en los términos de la ley 24.018, menores de 75 años, serán llamados
para cubrir, como magistrados subrogantes, las vacantes que se produzcan en
las cámaras nacionales y federales, tribunales orales y juzgados nacionales y
federales de primera instancia, respectivamente, de esa jurisdicción, instancia,
fuero y materia, que se produzcan en el futuro y, en caso de no ser suficientes,
los elegidos conforme al procedimiento establecido en esta ley.
Artículo 3. Término y causales
de excusación. Los magistrados jubilados convocados de acuerdo con la
presente ley no podrán negarse a cubrir el cargo para el que sean convocados,
en los términos del Artículo 16 de la ley 24.018, siempre y cuando el mismo sea
de igual o superior jerarquía al de su estado judicial, y por un término no mayor
a un año. Sólo podrán excusarse si se encuentran en alguno de los siguientes
casos: a) tener domicilio fuera del ámbito de la jurisdicción respectiva. b)
acreditar encontrarse física o mentalmente imposibilitado de ejercer esas
funciones. c) estar comprendido en alguna de las incompatibilidades que
establezca la legislación vigente.
Artículo 4. Remuneración
adicional. Los magistrados jubilados que sean convocados de conformidad
con la presente ley podrán optar entre continuar percibiendo el haber jubilatorio
o cobrar la remuneración propia del cargo al que han sido llamados a ocupar y,
en este último caso, se suspenderá la liquidación de aquel haber.
Cuando el período de desempeño
transitorio exceda de un mes tendrán derecho a cobrar un adicional consistente
en la tercera parte del sueldo que corresponda al cargo que ejerzan.
Artículo 5. Convocatoria a
otros magistrados subrogantes. El Consejo de la Magistratura deberá
convocar, en el plazo de treinta (30) días hábiles, a partir de la vigencia de la
presente ley, a todos los abogados que cumplan con los requisitos
constitucionales y legales para el respectivo cargo, y que tengan interés en
ocupar funciones en la justicia federal y nacional, en condición de subrogantes,
de conformidad con lo que establece la presente ley. No podrán inscribirse los
magistrados y funcionarios de la justicia federal y nacional que se encontraren
en funciones al momento del cierre de la convocatoria.
El número de subrogantes a elegir
será establecido por el Consejo de la Magistratura según las características de
la jurisdicción y del fuero.
Los postulantes deberán presentar
también una declaración jurada patrimonial en los términos del artículo 6° de la
ley N° 25.188.
Artículo 6. Ternas de
candidatos. Dentro de los sesenta (60) días hábiles de haberse cerrado la
inscripción a que se refiere el Artículo 5 de la presente, el Consejo de la
Magistratura deberá elaborar las ternas correspondientes a las distintas
jurisdicciones, instancias, fueros y materias de la Justicia Nacional y Federal,
en las que incluirá en primer lugar a los magistrados jubilados y, en caso de no
alcanzar, a los restantes postulantes que se hubieran inscripto en la
convocatoria del Artículo 5.
Artículo 7. Publicidad. El
Consejo de la Magistratura deberá publicar esa terna con los datos y
antecedentes de los candidatos. En un plazo de quince (15) días hábiles los
particulares y asociaciones podrán presentar impugnaciones y observaciones
sobre los candidatos.
Artículo 8. Remisión al Poder
Ejecutivo. Vencido el plazo del artículo anterior, el Consejo de la Magistratura
deberá de inmediato remitir al Poder Ejecutivo las ternas correspondientes, con
las impugnaciones y observaciones que los candidatos puedan haber
recibido.
Artículo 9. Propuesta al
Senado. El Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días hábiles de haber
recibido las ternas, deberá remitir al H. Senado el nombre de uno de los
integrantes de cada una de las mismas, para cubrir las eventuales vacancias
que se produzcan en el futuro, o que estén sin cubrir en ese momento, para los
distintos cargos de cada fuero y jurisdicción.
Artículo 10. Acuerdo del
Senado. El H. Senado, dentro de los treinta (30) días hábiles de haber recibido
las propuestas correspondientes, deberá expedirse prestando o no el acuerdo,
de conformidad con lo establecido en el Artículo 114 de la Constitución
Nacional.
Artículo 11. Nombramiento de
magistrados subrogantes. Recibido el acuerdo del H. Senado, el Poder
Ejecutivo, dentro de los siguientes diez (10) días hábiles, deberá efectuar el
nombramiento de los jueces subrogantes para cada jurisdicción, instancia,
fuero y materia, haciéndolo saber al Consejo de la Magistratura.
Artículo 12. Notificación. El
Consejo de la Magistratura notificará a los interesados, quienes deberán hacer
saber en el plazo de diez (10) días hábiles si se encuentran comprendidos en
alguna de las causales de impedimento, según el Artículo 3 o de excusación,
según los códigos de procedimientos.
Artículo 13. Garantías de los
magistrados subrogantes. Los magistrados subrogantes son jueces de la
Nación mientras estén en ejercicio de sus funciones, gozan de las mismas
garantías y deberes que los jueces titulares, cesarán cuando sea designado el
titular por medio del procedimiento del Artículo 99 inc. 4, 2° párrafo de la
Constitución Nacional, y sólo pueden ser removidos de su cargo mediante el
procedimiento del artículo 115 de la Constitución Nacional.
Artículo 14. Listas
actualizadas. El Consejo de la Magistratura formará y publicará todos los
años, antes del 20 de diciembre, las listas de magistrados subrogantes que
hayan sido nombrados por el procedimiento de la presente ley, quienes durante
el año siguiente deberán subrogar a los magistrados titulares, en las
respectivas jurisdicciones, instancias, fueros y materias. Deberá, asimismo,
proceder según lo establece la presente ley en cada oportunidad en que se
produzcan vacantes en las listas de subrogantes.
Artículo 15. Vacantes
transitorias que no superen los seis meses. Cuando se produzca una
vacante transitoria que no supere los seis meses de duración, el cargo será
cubierto interinamente por un magistrado de igual jurisdicción, instancia, fuero y
materia, según la lista que anualmente confeccione el Consejo de la
Magistratura. En tales circunstancias, las cámaras de apelaciones nacionales y
federales en forma inmediata deberán designar como magistrado subrogante
transitorio a un integrante de dicha lista. Ello será comunicado inmediatamente
al Consejo de la Magistratura.
Artículo 16. Régimen
transitorio. Hasta tanto no estén nombrados los magistrados subrogantes
según el sistema previsto en esta ley, las vacantes que se produzcan desde la
vigencia de la presente, se cubrirán de conformidad con lo establecido por el
artículo anterior.
Artículo 17. Reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar el procedimiento previsto en el
artículo 4 de la presente ley en el plazo de noventa (90) días corridos.
Artículo 18. Derogación.
Derógase la ley 25.876 y la resolución 292/04 del Consejo de la Magistratura.
Artículo 19. Comuníquese al
PODER EJECUTIVO DE LA NACION.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en un trascendente fallo del 23 de mayo del corriente año, (caso
"Rosza, Carlos Alberto y Otro s/ Recurso de Casación"), declaró la
inconstitucionalidad del sistema de subrogancias que se encuentra vigente,
según la ley 25.876 y las resoluciones 76/04 y 292/04 del Consejo de la
Magistratura.
Además, exigió al Congreso que
dicte la norma correspondiente para cubrir las vacantes de cargos de
magistrados dentro de los cauces de la Constitución Nacional.
Posteriormente, el Máximo Tribunal
comunicó a las Cámaras Nacionales y Federales que los jueces subrogantes
cesarán indefectiblemente el 24 de mayo de 2008, y ordenó reportar toda
situación que impida la cobertura de tribunales vacantes. (Diario "La Prensa" de
28 de julio de 2007)
Ante ello resulta imperioso que este
Congreso dicte una ley que resuelva el problema de la cobertura de los cargos
vacantes en la Justicia Nacional y Federal, derogando las normas vigentes por
su carácter de inconstitucionales, y cumpliendo con lo resuelto por nuestra
Corte Suprema de Justicia.
Ese es el objetivo del proyecto que
presento a esta H. Cámara.
En el antes citado fallo, la Corte
declaró la inconstitucionalidad del régimen de subrogaciones de magistrados
aprobado por el Consejo de la Magistratura, estableciendo la validez de los
actos procesales cumplidos por quienes desempeñaron la judicatura en esas
condiciones y el mantenimiento de los designados en el ejercicio de sus cargos
hasta su reemplazo o ratificación durante el plazo máximo de un año.
Coincido plenamente con el Tribunal
cuando dijo que "la aspiración de contar con una magistratura independiente e
imparcial está directamente relacionada con la consagración constitucional de
la garantía del "juez natural", expresada en la contundente prohibición de que
los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o
ser sacados de los jueces legítimamente nombrados (art. 18 de la Constitución
Nacional).
También recordó que esa es la
opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Es evidente que el nombramiento
de jueces, titulares o subrogantes, requiere la necesaria intervención de tres
órganos, como lo determina la Constitución.
Por tal motivo, como dijo la Corte,
"resulta indispensable para la designación de los magistrados y el ejercicio de
la función judicial, en sintonía con los principios de independencia e
inamovilidad de los jueces, la intervención obligatoria del Poder Ejecutivo -
después de 1994, debe añadirse, precedida de la selección y emisión de
propuestas en ternas vinculantes formuladas por el Consejo de la
Magistratura-, con acuerdo del Senado, de conformidad con los preceptos de
la Constitución Nacional y la forma representativa de gobierno".
De ello se infiere,
contrario sensu, que la garantía de independencia del Poder Judicial, requisito
necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes
poderes del Estado, se vería gravemente afectada si el sistema de
designaciones de subrogantes no ponderara la necesidad y grado de
participación de los tres órganos de poder referidos en relación con los fines
que se persiguen con la implementación de dicho sistema.
Además, es necesario precisar que
la implementación de un régimen de subrogaciones para asegurar una correcta
administración de justicia pero que a la vez, por su naturaleza, importe un
remedio excepcional de política judicial, debe instrumentarse de manera tal que
resguarde los principios y garantías propias de la misión de juzgar, adaptados a
las características peculiares de tal sistema, sin menoscabo de la indispensable
celeridad que debe presidir su ejecución pues su objetivo es, precisamente, dar
una respuesta inmediata a una situación crítica.
El juez Fayt, en su voto, agregó que
el régimen de subrogancias vigente, que confiere la función jurisdiccional a
personas que no han sido designadas conforme a los mecanismos
constitucionales correspondientes, carece de legitimidad, legalidad, validez y
vigencia.
Recordó también que la temática
fue debatida en el Consejo de la Magistratura hacia el año 1999, pero "recién
con la sanción de la ley 25.876 resultó plasmado el régimen impugnado. Y aun
en dicha oportunidad, se alzaron voces disonantes en el debate legislativo
respecto de la constitucionalidad de tal delegación de atribuciones. Así, el
senador Yoma sostuvo que "ya bastantes problemas de índole constitucional
hemos tenido (...) Como para que además este Congreso delegue en el
Consejo de la Magistratura facultades que le son propias, cosa que no está
prevista en la Constitución" (Cámara de Senadores de la Nación. 14º Reunión -
5º Sesión ordinaria - 4 de abril de 2001).
Y, siguiendo también el voto del Dr.
Fayt, hay que recordar que en la última reforma al Consejo de la Magistratura
(ley 26.080) el Congreso de la Nación no contempló facultad alguna para que el
Consejo de la Magistratura dictara reglamentos de subrogancias. "De tal modo
-dice el juez- es incontestable que desde el punto de vista legal, [que] el
sistema hoy carece de vigencia. Es más, el cambio legislativo apuntado obligó
a que el 28 de febrero de 2006 el propio Consejo debiera dictar el acta 4/06,
por la que dispuso que hasta tanto el Congreso Nacional sancionara una ley
reguladora en la materia, el Reglamento de Subrogaciones mantendría plena
vigencia".
Incluso, los dos jueces que votaron
en disidencia, los doctores E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay,
reconocieron que "la ley 26.080 ha generado un vacío legislativo quitándole
sustento legal a la competencia otorgada al Consejo en cuyo ejercicio este
aprobó el régimen de subrogancias".
También dijo la Corte Suprema en
el citado caso Rosza, por mayoría, que deberá establecerse, en el plazo
máximo de un año, un procedimiento constitucionalmente válido. El Congreso
es, obviamente, el encargado de hacerlo, y creo que el proyecto que acompaño
cumple con tal objetivo.
También los jueces disidentes
destacaron que "resulta impostergable y de suma urgencia que el Honorable
Congreso de la Nación establezca el marco legal bajo el cual habrá de
funcionar en lo sucesivo el sistema de subrogancias".
En lo personal, coincido totalmente
con lo resuelto por nuestra Corte Suprema, pues creo que en manera alguna el
Consejo de la Magistratura puede asumir la atribución de nombrar jueces por sí
solo, sin intervención del Poder Ejecutivo y el Senado, aunque sólo sean
temporarios, o subrogantes, o suplentes, sustitutos o interinos, según las
variadas denominaciones que se les ha asignado. Dicho órganos sólo puede
ejercer las funciones -de por sí excesivas, en mi opinión- que le otorga el art.
114 de la Constitución. El Congreso puede ampliar dichas facultades, y menos
aún el Consejo de la Magistratura.
Con tales objetivos, pido a esta H.
Cámara que apruebe el proyecto que presento, pues creo que es la mejor
manera de cumplir varios imperativos: cumplir con la Constitución, solucionar el
grave problema de la gran cantidad de vacantes que hay actualmente en el
Poder Judicial de la Nación, y cumplir con lo resuelto por la Corte
Suprema.
Por último, quiero recordar que el
Congreso debe resolver esta cuestión con la mayor urgencia, pues faltan
menos de nueve meses para que venza el plazo en el que los jueces
subrogantes cesarán indefectiblemente.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |