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PROYECTO DE TP


Expediente 4317-D-2007
Sumario: LEY SOBRE MAGISTRADOS SUBROGANTES.
Fecha: 29/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY SOBRE MAGISTRADOS SUBROGANTES
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la cobertura transitoria de los cargos de magistrados de los tribunales inferiores del Poder Judicial de la Nación, que resultaren vacantes por renuncia, licencia o cualquier otro impedimento de carácter permanente, o mayor a seis meses, hasta tanto se reincorpore el titular o sea elegido el magistrado definitivo conforme el mecanismo establecido en la Constitución Nacional.
Artículo 2. Magistrados jubilados. Los magistrados de las cámaras nacionales y federales, de los tribunales orales y de los juzgados nacionales y federales de primera instancia, jubilados en los términos de la ley 24.018, menores de 75 años, serán llamados para cubrir, como magistrados subrogantes, las vacantes que se produzcan en las cámaras nacionales y federales, tribunales orales y juzgados nacionales y federales de primera instancia, respectivamente, de esa jurisdicción, instancia, fuero y materia, que se produzcan en el futuro y, en caso de no ser suficientes, los elegidos conforme al procedimiento establecido en esta ley.
Artículo 3. Término y causales de excusación. Los magistrados jubilados convocados de acuerdo con la presente ley no podrán negarse a cubrir el cargo para el que sean convocados, en los términos del Artículo 16 de la ley 24.018, siempre y cuando el mismo sea de igual o superior jerarquía al de su estado judicial, y por un término no mayor a un año. Sólo podrán excusarse si se encuentran en alguno de los siguientes casos: a) tener domicilio fuera del ámbito de la jurisdicción respectiva. b) acreditar encontrarse física o mentalmente imposibilitado de ejercer esas funciones. c) estar comprendido en alguna de las incompatibilidades que establezca la legislación vigente.
Artículo 4. Remuneración adicional. Los magistrados jubilados que sean convocados de conformidad con la presente ley podrán optar entre continuar percibiendo el haber jubilatorio o cobrar la remuneración propia del cargo al que han sido llamados a ocupar y, en este último caso, se suspenderá la liquidación de aquel haber.
Cuando el período de desempeño transitorio exceda de un mes tendrán derecho a cobrar un adicional consistente en la tercera parte del sueldo que corresponda al cargo que ejerzan.
Artículo 5. Convocatoria a otros magistrados subrogantes. El Consejo de la Magistratura deberá convocar, en el plazo de treinta (30) días hábiles, a partir de la vigencia de la presente ley, a todos los abogados que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para el respectivo cargo, y que tengan interés en ocupar funciones en la justicia federal y nacional, en condición de subrogantes, de conformidad con lo que establece la presente ley. No podrán inscribirse los magistrados y funcionarios de la justicia federal y nacional que se encontraren en funciones al momento del cierre de la convocatoria.
El número de subrogantes a elegir será establecido por el Consejo de la Magistratura según las características de la jurisdicción y del fuero.
Los postulantes deberán presentar también una declaración jurada patrimonial en los términos del artículo 6° de la ley N° 25.188.
Artículo 6. Ternas de candidatos. Dentro de los sesenta (60) días hábiles de haberse cerrado la inscripción a que se refiere el Artículo 5 de la presente, el Consejo de la Magistratura deberá elaborar las ternas correspondientes a las distintas jurisdicciones, instancias, fueros y materias de la Justicia Nacional y Federal, en las que incluirá en primer lugar a los magistrados jubilados y, en caso de no alcanzar, a los restantes postulantes que se hubieran inscripto en la convocatoria del Artículo 5.
Artículo 7. Publicidad. El Consejo de la Magistratura deberá publicar esa terna con los datos y antecedentes de los candidatos. En un plazo de quince (15) días hábiles los particulares y asociaciones podrán presentar impugnaciones y observaciones sobre los candidatos.
Artículo 8. Remisión al Poder Ejecutivo. Vencido el plazo del artículo anterior, el Consejo de la Magistratura deberá de inmediato remitir al Poder Ejecutivo las ternas correspondientes, con las impugnaciones y observaciones que los candidatos puedan haber recibido.
Artículo 9. Propuesta al Senado. El Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días hábiles de haber recibido las ternas, deberá remitir al H. Senado el nombre de uno de los integrantes de cada una de las mismas, para cubrir las eventuales vacancias que se produzcan en el futuro, o que estén sin cubrir en ese momento, para los distintos cargos de cada fuero y jurisdicción.
Artículo 10. Acuerdo del Senado. El H. Senado, dentro de los treinta (30) días hábiles de haber recibido las propuestas correspondientes, deberá expedirse prestando o no el acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 114 de la Constitución Nacional.
Artículo 11. Nombramiento de magistrados subrogantes. Recibido el acuerdo del H. Senado, el Poder Ejecutivo, dentro de los siguientes diez (10) días hábiles, deberá efectuar el nombramiento de los jueces subrogantes para cada jurisdicción, instancia, fuero y materia, haciéndolo saber al Consejo de la Magistratura.
Artículo 12. Notificación. El Consejo de la Magistratura notificará a los interesados, quienes deberán hacer saber en el plazo de diez (10) días hábiles si se encuentran comprendidos en alguna de las causales de impedimento, según el Artículo 3 o de excusación, según los códigos de procedimientos.
Artículo 13. Garantías de los magistrados subrogantes. Los magistrados subrogantes son jueces de la Nación mientras estén en ejercicio de sus funciones, gozan de las mismas garantías y deberes que los jueces titulares, cesarán cuando sea designado el titular por medio del procedimiento del Artículo 99 inc. 4, 2° párrafo de la Constitución Nacional, y sólo pueden ser removidos de su cargo mediante el procedimiento del artículo 115 de la Constitución Nacional.
Artículo 14. Listas actualizadas. El Consejo de la Magistratura formará y publicará todos los años, antes del 20 de diciembre, las listas de magistrados subrogantes que hayan sido nombrados por el procedimiento de la presente ley, quienes durante el año siguiente deberán subrogar a los magistrados titulares, en las respectivas jurisdicciones, instancias, fueros y materias. Deberá, asimismo, proceder según lo establece la presente ley en cada oportunidad en que se produzcan vacantes en las listas de subrogantes.
Artículo 15. Vacantes transitorias que no superen los seis meses. Cuando se produzca una vacante transitoria que no supere los seis meses de duración, el cargo será cubierto interinamente por un magistrado de igual jurisdicción, instancia, fuero y materia, según la lista que anualmente confeccione el Consejo de la Magistratura. En tales circunstancias, las cámaras de apelaciones nacionales y federales en forma inmediata deberán designar como magistrado subrogante transitorio a un integrante de dicha lista. Ello será comunicado inmediatamente al Consejo de la Magistratura.
Artículo 16. Régimen transitorio. Hasta tanto no estén nombrados los magistrados subrogantes según el sistema previsto en esta ley, las vacantes que se produzcan desde la vigencia de la presente, se cubrirán de conformidad con lo establecido por el artículo anterior.
Artículo 17. Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar el procedimiento previsto en el artículo 4 de la presente ley en el plazo de noventa (90) días corridos.
Artículo 18. Derogación. Derógase la ley 25.876 y la resolución 292/04 del Consejo de la Magistratura.
Artículo 19. Comuníquese al PODER EJECUTIVO DE LA NACION.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un trascendente fallo del 23 de mayo del corriente año, (caso "Rosza, Carlos Alberto y Otro s/ Recurso de Casación"), declaró la inconstitucionalidad del sistema de subrogancias que se encuentra vigente, según la ley 25.876 y las resoluciones 76/04 y 292/04 del Consejo de la Magistratura.
Además, exigió al Congreso que dicte la norma correspondiente para cubrir las vacantes de cargos de magistrados dentro de los cauces de la Constitución Nacional.
Posteriormente, el Máximo Tribunal comunicó a las Cámaras Nacionales y Federales que los jueces subrogantes cesarán indefectiblemente el 24 de mayo de 2008, y ordenó reportar toda situación que impida la cobertura de tribunales vacantes. (Diario "La Prensa" de 28 de julio de 2007)
Ante ello resulta imperioso que este Congreso dicte una ley que resuelva el problema de la cobertura de los cargos vacantes en la Justicia Nacional y Federal, derogando las normas vigentes por su carácter de inconstitucionales, y cumpliendo con lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia.
Ese es el objetivo del proyecto que presento a esta H. Cámara.
En el antes citado fallo, la Corte declaró la inconstitucionalidad del régimen de subrogaciones de magistrados aprobado por el Consejo de la Magistratura, estableciendo la validez de los actos procesales cumplidos por quienes desempeñaron la judicatura en esas condiciones y el mantenimiento de los designados en el ejercicio de sus cargos hasta su reemplazo o ratificación durante el plazo máximo de un año.
Coincido plenamente con el Tribunal cuando dijo que "la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial está directamente relacionada con la consagración constitucional de la garantía del "juez natural", expresada en la contundente prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o ser sacados de los jueces legítimamente nombrados (art. 18 de la Constitución Nacional).
También recordó que esa es la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Es evidente que el nombramiento de jueces, titulares o subrogantes, requiere la necesaria intervención de tres órganos, como lo determina la Constitución.
Por tal motivo, como dijo la Corte, "resulta indispensable para la designación de los magistrados y el ejercicio de la función judicial, en sintonía con los principios de independencia e inamovilidad de los jueces, la intervención obligatoria del Poder Ejecutivo - después de 1994, debe añadirse, precedida de la selección y emisión de propuestas en ternas vinculantes formuladas por el Consejo de la Magistratura-, con acuerdo del Senado, de conformidad con los preceptos de la Constitución Nacional y la forma representativa de gobierno".
De ello se infiere, contrario sensu, que la garantía de independencia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado, se vería gravemente afectada si el sistema de designaciones de subrogantes no ponderara la necesidad y grado de participación de los tres órganos de poder referidos en relación con los fines que se persiguen con la implementación de dicho sistema.
Además, es necesario precisar que la implementación de un régimen de subrogaciones para asegurar una correcta administración de justicia pero que a la vez, por su naturaleza, importe un remedio excepcional de política judicial, debe instrumentarse de manera tal que resguarde los principios y garantías propias de la misión de juzgar, adaptados a las características peculiares de tal sistema, sin menoscabo de la indispensable celeridad que debe presidir su ejecución pues su objetivo es, precisamente, dar una respuesta inmediata a una situación crítica.
El juez Fayt, en su voto, agregó que el régimen de subrogancias vigente, que confiere la función jurisdiccional a personas que no han sido designadas conforme a los mecanismos constitucionales correspondientes, carece de legitimidad, legalidad, validez y vigencia.
Recordó también que la temática fue debatida en el Consejo de la Magistratura hacia el año 1999, pero "recién con la sanción de la ley 25.876 resultó plasmado el régimen impugnado. Y aun en dicha oportunidad, se alzaron voces disonantes en el debate legislativo respecto de la constitucionalidad de tal delegación de atribuciones. Así, el senador Yoma sostuvo que "ya bastantes problemas de índole constitucional hemos tenido (...) Como para que además este Congreso delegue en el Consejo de la Magistratura facultades que le son propias, cosa que no está prevista en la Constitución" (Cámara de Senadores de la Nación. 14º Reunión - 5º Sesión ordinaria - 4 de abril de 2001).
Y, siguiendo también el voto del Dr. Fayt, hay que recordar que en la última reforma al Consejo de la Magistratura (ley 26.080) el Congreso de la Nación no contempló facultad alguna para que el Consejo de la Magistratura dictara reglamentos de subrogancias. "De tal modo -dice el juez- es incontestable que desde el punto de vista legal, [que] el sistema hoy carece de vigencia. Es más, el cambio legislativo apuntado obligó a que el 28 de febrero de 2006 el propio Consejo debiera dictar el acta 4/06, por la que dispuso que hasta tanto el Congreso Nacional sancionara una ley reguladora en la materia, el Reglamento de Subrogaciones mantendría plena vigencia".
Incluso, los dos jueces que votaron en disidencia, los doctores E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay, reconocieron que "la ley 26.080 ha generado un vacío legislativo quitándole sustento legal a la competencia otorgada al Consejo en cuyo ejercicio este aprobó el régimen de subrogancias".
También dijo la Corte Suprema en el citado caso Rosza, por mayoría, que deberá establecerse, en el plazo máximo de un año, un procedimiento constitucionalmente válido. El Congreso es, obviamente, el encargado de hacerlo, y creo que el proyecto que acompaño cumple con tal objetivo.
También los jueces disidentes destacaron que "resulta impostergable y de suma urgencia que el Honorable Congreso de la Nación establezca el marco legal bajo el cual habrá de funcionar en lo sucesivo el sistema de subrogancias".
En lo personal, coincido totalmente con lo resuelto por nuestra Corte Suprema, pues creo que en manera alguna el Consejo de la Magistratura puede asumir la atribución de nombrar jueces por sí solo, sin intervención del Poder Ejecutivo y el Senado, aunque sólo sean temporarios, o subrogantes, o suplentes, sustitutos o interinos, según las variadas denominaciones que se les ha asignado. Dicho órganos sólo puede ejercer las funciones -de por sí excesivas, en mi opinión- que le otorga el art. 114 de la Constitución. El Congreso puede ampliar dichas facultades, y menos aún el Consejo de la Magistratura.
Con tales objetivos, pido a esta H. Cámara que apruebe el proyecto que presento, pues creo que es la mejor manera de cumplir varios imperativos: cumplir con la Constitución, solucionar el grave problema de la gran cantidad de vacantes que hay actualmente en el Poder Judicial de la Nación, y cumplir con lo resuelto por la Corte Suprema.
Por último, quiero recordar que el Congreso debe resolver esta cuestión con la mayor urgencia, pues faltan menos de nueve meses para que venza el plazo en el que los jueces subrogantes cesarán indefectiblemente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VANOSSI, JORGE REINALDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)