PROYECTO DE TP
Expediente 4307-D-2014
Sumario: PERSONAS CON FIBROSIS QUISTICA DE PANCREAS O MUCOVISCIDOSIS: REGIMEN DE PROTECCION.
Fecha: 04/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- La presente Ley, tiene
por finalidad establecer el régimen legal de protección, de atención de salud,
trabajo, educación, rehabilitación, seguridad social y prevención, para que la
persona con Fibrosis Quística de Páncreas o Mucoviscidosis alcance su
desarrollo e inclusión social, económica y cultural, conforme lo previsto en la
Constitución Nacional.
Artículo 2.- La autoridad de
aplicación será el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 3.- A los efectos de esta
ley, la persona con Fibrosis Quística de Páncreas con diagnóstico confirmado
por autoridad competente será considerada "persona con discapacidad" en los
términos del artículo 1º de la Convención Internacional sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad (Ley 26.378) y artículo 2° de la ley 22.431 y
concordantes, con Discapacidad Visceral Permanente y gozará de los derechos
que estas normas establecen, sin perjuicio de aquellos derechos específicos que
se deriven de lo previsto en la presente Ley.
Artículo 4.- Confirmado el
diagnóstico de la persona con Fibrosis Quística de Páncreas por parte de
autoridad competente, corresponderá al Ministerio de Salud de la Nación en los
términos de la ley 25.504 el otorgamiento inmediato del Certificado Único de
Discapacidad a la persona diagnosticada, el cual será de por vida por tratarse
de una enfermedad con Discapacidad Visceral Permanente.
Artículo 5.- La Fibrosis Quística de
Páncreas no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el
ámbito público, como en el privado. El desconocimiento de este derecho será
considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592 y sus
modificatorias.
Artículo 6.- En toda controversia
judicial o administrativa en la cual el carácter de fibroquístico sea invocado para
negar, modificar o extinguir derechos del trabajador, será imprescindible el
dictamen del área respectiva del Ministerio de Salud y Acción Social por
intermedio de juntas médicas especializadas que se conformarán al
efecto.
Artículo. 7.- La Autoridad de
Aplicación establecerá Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos, las
que deberán ser revisadas y actualizadas como mínimo cada 2 (dos) años, a fin
de poder incluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, que
resulten de aplicación en la terapia de la fibrosis quística y promuevan una
mejora en la calidad de vida de los pacientes
Artículo. 8.- La cobertura de los
medicamentos de los pacientes con fibrosis quística, será del 100% (cien por
ciento) y en las condiciones y cantidades necesarias según prescripción del
galeno, estando prohibida su sustitución y/o modificación por parte de la obra
social y/o empresa de medicina prepaga. La Autoridad de Aplicación no podrá
ampliar los requisitos de acreditación para acceder a la cobertura.
Artículo 9.- Las obras sociales
enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la
Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la
Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención
al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que
brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la
figura jurídica que posean, deberán brindar cobertura asistencial en los
términos del artículo anterior, otorgando cobertura integral de medicamentos,
suplementos dietarios y nutricionales, equipamientos, kit de tratamiento y
terapias de rehabilitación.
Artículo 10.-El Ministerio de Salud
de la Nación deberá establecer una directa relación de apoyo con las entidades
científicas, asociaciones civiles y O.N.Gs que a la fecha de la sanción de la
presente estén desarrollando actividades inherentes al objetivo de la misma, en
el territorio nacional, o a nivel internacional.
La Autoridad de Aplicación deberá
llevar a cabo campañas nacionales de detección y de concientización de la
enfermedad, a fin de lograr un adecuado conocimiento en la sociedad de esta
patología, que permita una mayor integración social de los pacientes.
Asimismo, deberá articular con las
jurisdicciones locales y las instituciones educativas en todos los niveles
programas formativos que permitan el acceso de alumnos y docentes a un
conocimiento adecuado de la problemática.
Artículo 11.- Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con las partidas
que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la
Administración Pública para el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 12.- La presente ley es de
orden público, debiendo la Autoridad de Aplicación celebrar los convenios
necesarios con las jurisdicciones provinciales y la Ciudad de Buenos Aires, a fin
de consensuar los mecanismos de implementación de lo establecido en la
presente.-
Artículo 13.- La presente ley será
reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación, no pudiendo
introducir la Autoridad de Aplicación criterios y modalidades de cobertura que
restrinjan los derechos reconocidos por esta ley.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Fibrosis Quística o
Mucoviscidosis (FQ) es una enfermedad genética autosómica recesiva. Se
produce como consecuencia de la alteración del gen CFTR (Cystic fibrosis
transmembraneconductanceregulator), situado en el brazo largo del cromosoma
7. Su producto, la proteína CFTR, participa mayoritariamente en el transporte
de cloro, la liberación de adenosíntrifosfato (ATP) y la regulación de canales de
transporte de iones. Su alteración determina un transporte anormal de iones en
un gran número de células epiteliales en diferentes sistemas y órganos,
principalmente del tracto gastrointestinal y respiratorio. Este hecho condiciona
la disfunción de diversas glándulas exocrinas y tiene como manifestaciones más
importantes el aumento de electrolitos en el sudor, la insuficiencia pancreática y
la inflamación e infección de la vía respiratoria.
Inicialmente, un alto porcentaje de
los pacientes con FQ moría por las alteraciones en el aparato digestivo
asociadas a la enfermedad, y el 70% de los niños afectados fallecía antes de
cumplir el primer año de vida. (1)
Es decir, esta patología altera las
glándulas exocrinas del cuerpo haciendo que produzcan secreciones espesas
anormales que comprometen la salud y la vida de la persona afectada. Los
pulmones se llenan de estas secreciones que al no poder movilizarlo,
necesitan de fisioterapia quinésica-respiratoria diaria, además de sufrir la
infección por bacterias altamente resistentes a los antibióticos que terminan con
la destrucción del órgano, infecciones pulmonares, insuficiencia respiratoria,
neumotórax, entre otros. Los conductos del páncreas se obstruyen, impidiendo
que las enzimas pancreáticas lleguen al intestino delgado con la consiguiente
desnutrición, por diarreas constantes, perdida de grasa por materia fecal,
prolapso rectal, por lo que deben ingerir con cada comida cápsulas de enzimas
pancreáticas de lenta liberación y una dieta especial con más de 2500/3000
Kcal. diarias; además es una enfermedad con varias complicaciones como
diabetes del tipo insulinodependientes, osteoporosis, los conductos deferentes
y las trompas de Falopio se tapan produciendo infertilidad, el hígado también
sufre complicaciones con lo cual se llega a una cirrosis prematura, para
nombrar los síntomas más importantes.
La persona con FIBROSIS
QUISTICA es una persona con DISCAPACIDAD VISCERAL PERMANENTE; que
requiere de un tratamiento de Rehabilitación complejo, riguroso y dedicado,
que además produce un impacto psicológico y altera la forma de vida de toda
su familia.
Los avances científicos en los
tratamientos, la dedicación permanente de la familia y el paciente sumados a la
detección temprana que se intensifico a partir de la sanción de la ley 26279 de
Pesquisa Neonatal han permitido que los pacientes afectados tengan una mayor
probabilidad de vida y hayan mejorado considerablemente su estado
general.
Esto demuestra que hubo desde el
Estado Nacional y Estados Provinciales avances en cuanto al tratamiento de
rehabilitación y que con los años se han obtenido logros en la calidad y
cantidad de vida de los afectados por esta enfermedad.
No obstante ello, aún estamos a
mitad de camino con este colectivo de personas que deben seguir peleando por
sus derechos y que la demora en brindarle cobertura, la demora de ingreso de
medicamentos o su provisión inmediata al paciente hacen que muchas veces
sus delicados organismos sufran deterioros que luego no puede revertirse por
lo cual cada decisión que se tome en cualquier ámbito debe ir siempre en
mejora de su situación actual.
En nuestro país se ha conformado
el Consenso Nacional de Fibrosis Quística a través de la Asociación Argentina de
Pediatría que con el aporte de profesionales interesados en el diagnóstico y
tratamiento de los enfermos con fibrosis quística (FQ), reunidos a propuesta del
Comité Nacional de Neumonología de la Sociedad Argentina de Pediatría
lograron completar este documento valioso para el tratamiento de los
fibroquísticos. Su objetivo es promover un nivel uniforme de atención al
paciente con FQ, basado en la experiencia de otros países, la de los
profesionales que lo elaboraron y en referencias bibliográficas.
A partir del 2000 se logra el
reconocimiento del tratamiento integral de Fibrosis Quística por la
implementación del P.M.O. (Programa Médico Obligatorio), por el cual las Obras
Sociales deben brindar cobertura obligatoria y gratuita a todos los
pacientes.
Con posterioridad la ley 26.279 de
Pesquisa neonatal ha sido un gran avance para esta patología donde la gran
mayoría no eran diagnosticados. También significo un refuerzo en la atención
de los pacientes puesto que el art. 3ª establece que las obras sociales, deberán
incorporar como prestaciones obligatorias:
Detección de las patologías
enumeradas en el artículo 1º y aquellas que con posterioridad se incorporen.
Abordajes terapéuticos a base de
drogas, fórmulas y suplementos especiales, alimentos y suplementos dietarios
especiales, de acuerdo a cada patología, y teniendo en cuenta las nuevas
alternativas de tratamiento aprobados científicamente, superadoras de las
actuales.
Equipamiento completo y kits de
tratamiento.
Por su parte existen antecedentes
legislativos provinciales de atención específica de esta patología como ser la ley
10.922 de la provincia de Buenos Aires donde se establece en su art.1º que a
través de la "Cuenta Especial "Banco de Drogas Antineoplásticas" creada por ley
7.123, se proveerá de los medicamentos específicos, insumos necesarios y
vitaminas complementarias que hacen al tratamiento de base, a los Centros de
Referencia y Servicios Pertienentes, para el diagnóstico y uso exclusivo en el
tratamiento de la Enfermedad Fibroquística (Mucoviscidosis)", luego por ley
11.095 se modifico dicho artículo agregando "sevicios pertinentes estatales,
provinciales o municipales" ampliando el espectro de la anterior norma.
Se debe destacar que pese a faltar
en nuestro país una norma nacional que atienda en forma homogénea este
grave problema que sufren muchos argentinos y sus familias; valores como la
solidaridad, humildad y compromiso han hecho que existan Asociaciones y
Fundaciones en cada Provincia que están dedicadas a brindar su trabajo
solidario en pos de mejorar la calidad de vida de los pacientes con fibrosis
quística.
Estas asociaciones y/o fundaciones
que vienen trabajando hace muchos años han formado una Red FQ Argentina
integrada por FIPAN en Buenos Aires, A.P.P.A.N.E.R. en La Plata, ASFIM en Mar
del Plata, "Bahía Esperanza de Vida" en Bahía Blanca, FIPAN Santa Fé,
Asociación "AMOR" en Rosario, FIPAN Mendoza y AFIMEN en la misma
provincia, FIPAN Neuquén, Asociación "Alguien como yo" de la ciudad de
Paraná Entre Ríos, Fundación Bienestar del Niño de la provincia de Córdoba,
Fundación Lucha contra la FQ de Tucumán, Asociación Misionera de Lucha
contra la Fibrosis Quística en la provincia de Misiones y la Asociación Procesos
Solidarios en la provincia de Chaco.
En contacto con estas Asociaciones
y Fundaciones uno de los reclamos que se observaba más generalizado eran los
inconvenientes en la obtención del Certificado Único de Discapacidad, que
sumado a los altos costos de los tratamientos sin el mismo se hace casi
imposible acceder a un tratamiento integral, debiendo recurrir en muchos casos
al amparo judicial para que les garanticen sus derechos, lucha que se debe
sumar a la lucha diaria de cada familia contra la enfermedad y que no existen
razones para justificarla, puesto que el Estado debe ser el primer garante en
cumplir con las mandas Constitucionales en materia de salud.
La presente ley establece que la
persona con Fibrosis Quística de Páncreas con diagnóstico confirmado por
autoridad competente será considerada "persona con discapacidad" en los
términos del artículo 1º de la Convención Internacional sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad (Ley 26.378) y artículo 2° de la ley 22.431 y
concordantes, con Discapacidad Visceral Permanente y en base a ello, se
deberá otorgar el Certificado Único de Discapacidad sin más requisito que la
confirmación del diagnóstico por autoridad competente.
Esta disposición tiene su sustento
en que el 85% de las personas con fibrosis quística tiene Insuficiencia
pancreática (esta sería una deficiencia objetivable en las funciones y estructuras
corporales) que hace que los pacientes deban recibir un tratamiento continuo
de por vida suplementándolos con una dieta hipercalórica y la administración de
Enzimas pancreáticas y vitaminas liposolubles especialmente formuladas para
ellos; sin lo cual se desnutren y ponen en riesgo su vida ya que está claramente
demostrado que el deterioro de la función respiratoria va en relación directa al
deterioro del estado nutricional.
También podría decirse que
numerosos estudios ponen de manifiesto que la función respiratoria está
comprometida desde el nacimiento (aún en pacientes asintomáticos
diagnosticados por pesquisa neonatal) lo que hace evidente que la intervención
terapéutica debe ser lo antes posible para evitar el deterioro de la función
respiratoria que invariablemente aparece con el tiempo y es la responsable de
la causa más frecuente de muerte en pacientes con FQ.
Es por ello que el presente
proyecto en sus artículos 3 y 4 establece la necesidad de que se conceda sin
mayores requisitos el certificado de discapacidad a los pacientes con fibrosis
quística, y que el mismo sea de por vida puesto que se trata de una
Enfermedad que provoca una Discapacidad Visceral Permanente. Esta es una
"enfermedad con una discapacidad desde su nacimiento"; un niño con FQ que
sufre insuficiencia pancreática, reitero, no puede nutrirse correctamente por sí
solo, necesitando la administración de enzimas, ya que su cuerpo no tiene la
capacidad de realizar una metabolización correcta. Con este mismo criterio
podemos decir que tampoco tiene la capacidad de limpiar sus pulmones de
forma correcta y natural sin la kinesioterapia respiratoria, impedimentos que no
cesan a lo largo de su vida y que son independientes de su estado
general.
El otorgamiento del CUD
establecido por Ley 25.504 del año 2001 tiene un enfoque bio-psico-social y
entonces se justifica por razones vinculadas a la condición del paciente, en el
sentido de que el paciente tiene incapacidad de resolver de forma natural los
procesos fisiológicos de la nutrición y la respiración; pero asimismo se justifica
por razones vinculadas a las barreras sociales que deben enfrentar dichos
pacientes en su vida cotidiana en diferentes ámbitos de la vida ya que desde
muy temprana edad deben someterse a rigurosos controles clínicos y de
laboratorio que hacen que tengan que tener consultas médicas frecuentes; lo
que trae aparejada la imposibilidad real e hacer una vida normal y desarrollarse
de la misma manera que sus pares no FQ.
Recordamos que la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378)
pone el énfasis en la participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad
de condiciones, antes que en la salud o enfermedad. Toda aquella
persona portadora de cualquier deficiencia que le impida su plena participación
social, por esto mismo ya ingresa en la categoría de "persona con discapacidad.
La Convención mencionada protege a estas personas a través de su artículo 1,
parr.2 al entender que "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que
tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo
que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena
y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás" (Cfr. art.
2) A ese artículo se le suma el marco ampliatorio de derechos que brinda el
artículo 2 del mismo cuerpo legal, al establecer que se entiende por
discriminación "se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por
motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o
dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas
las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables
(Cfr. art. 2, parr.3). Sumado a lo anterior, el art.75 inc.23 de la Constitución
Nacional atribuye al Congreso promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, en especial respecto de
las personas con discapacidad
En nuestro sistema jurídico actual,
la protección más amplia es a través del certificado de discapacidad, por lo cual
la presente ley se enmarca en el principio de "progresividad" y de "no
regresividad", que significa que el Estado no puede retrotraer el disfrute de los
derechos humanos a una etapa anterior, y que por lo tanto habiéndose antes
reconocido a las personas con fibrosis quística como necesitadas de esta
protección, sino que debe siempre mejorarlas
Es necesaria la sanción de la
presente ley a los fines de que se garanticen en todo el territorio de la nación,
en forma homogénea, los derechos de los fibroquísticos puesto que hemos
tenido informes que en algunas provincias se están rechazando los CUD,
arrebatando a los pacientes y sus familias sus derechos y atentando en forma
directa contra la calidad y expectativa de vida de estas personas. Esta conducta
de las Juntas Evaluadoras de desconocer la enfermedad y sus consecuencias,
otorgando el CUD solo si observan un deterioro visual (desnutrición, oxigeno-
dependiente, etc.) es un gran retroceso en nuestro país. Ello por cuanto:
- Sin el CUD los pacientes FQ son
puestos en una situación de desigualdad y abandono. Se verán expuestos a
enfrentarse con un entorno educativo y laboral que los trata como sanos y le
exige como tal, cuando en realidad la delicada situación de salud de los
pacientes no les permite en muchos casos poder realizar una jornada laboral de
8 horas con normalidad.
- Sin en CUD los pacientes y
familias que viven en ciudades y pueblos alejados de los centros urbanos
preparados para ofrecerles tratamientos adecuados, se verán imposibilitados de
trasladarse ya que perderán el beneficio de gratuidad en la obtención de
pasajes para transporte de mediana y larga distancia.
Según explican las Asociaciones y
Fundaciones que trabajan en la Red Argentina de Fibrosis Quística, las Juntas
Evaluadoras deniegan el CUD, explicando que no se están rechazando el
OTORGAMIENTO, sino que solo será dado a los pacientes que demuestren
estar en un ESTADO DE SALUD DISCAPACITANTE. Es tan CRUEL como suena.
Les darán a los niños, jóvenes y adultos con FQ el CERTIFICADO UNICO de
DISCAPACIDAD cuando la vida de ellos este en RIESGO, cuando la SALUD no
este, cuando la dignidad haya desaparecido.
El derecho de estos pacientes de
acceder al CUD está reconocido en un amplio marco normativo provincial,
nacional e internacional que a su vez establece acciones positivas del Estado
para con las personas con discapacidad y por lo cual no puede ser
menoscabado por Disposición y/o Resolución alguna de menor rango.
Como se ha mencionado, la
Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994, incorpora a través del
artículo 75 inc.22 una serie de Tratados de derechos humanos con jerarquía
constitucional que protegen a la persona y garantizan el ejercicio de sus
derechos en igualdad de oportunidades. Asimismo, se destacan también las
modificaciones introducidas en las atribuciones del poder legislativo en el Art.
75 inc. 23: "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.".
A su vez, la Ley Nacional N º
22.431 instituyó "...un sistema de protección integral de las personas
discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación
y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que
permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca
y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad
un rol equivalente al que ejercen las personas normales" (art. 1º). (A lo que
debemos sumar la Ley Nacional 26.689 de enfermedades poco frecuentes)
Cabe aclarar que todas las
provincias adhirieron a la mencionada Ley, incorporando en cada caso, las
especificidades propias de cada lugar.
Tomando como sustento filosófico
y jurídico las leyes anteriores, se formula la Ley N º 24.901 "Sistema de
Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las
Personas con Discapacidad" (Sistema Único), sancionada en 1997 y la Ley N º
25.504 que modifica el Art. 3º de la Ley N º 22.431, estableciendo el certificado
único de discapacidad, en el año 2001.
El principal objetivo del Sistema es
garantizar la universalidad de la atención de las personas con discapacidad
mediante la integración de políticas, recursos institucionales y económicos
afectados a dicha temática (Art.1º, Dec. Reg. 1193/98). Como tal, dicha
atención debe brindar una cobertura integral de necesidades y requerimientos,
mediante acciones de prevención, asistencia, promoción y protección.
En la actualidad en referencia a la
unificación de criterios, 17 provincias entre las que se encuentra el Chaco a la
cual pertenezco, han adherido al Sistema Único, lo cual permite un criterio
uniforme y el alcance nacional hacia cada jurisdicción.
Lo que sucede es que muchas
veces no comprendemos que el Estado no constituye un fin en si mismo, sino
un medio para alcanzar el bien común. De ahí el rol servicial del Estado el cual
sólo se justifica siempre que actúe en pro de tal bien común; y no se justifica
en la medida en que no lo hace. (Conf. Rommen. "El Estado en el pensamiento
católico", pág. 354)
A partir, reitero, de la reforma de
la Constitución nacional en 1994 y como antes dijera, se concreta una
supranacionalización de la protección de derechos y garantías. Conforme con el
art. 75 inc. 22 de pre mención, por lo tanto la presente ley se encuentra en la
línea de proteger y ampliar los derechos ya adquiridos por los
fibroquísticos.
Esto dará, reitero un marco
nacional al abordaje de la problemática y por ello también se ha incorporado el
carácter de orden público a la misma, para evitar que algún sector y/o poder
pueda en la aplicación e interpretación de las normativas nacionales y/o
internacionales vulnerar los derechos de los FQ.
Denegar a los pacientes un
Certificado de Discapacidad o su renovación, demorar la entrega de
medicamentos y/o equipos de tratamiento, dificultar su acceso por cualquier
medio implica afectar sus derechos como:
1) persona (arts. 6 Declaración
Universal de Derechos Humanos, 16 Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 3 Convención Americana de Derechos Humanos);
2) su dignidad, honra, libertad
(art. II inc. I Convención Americana de Derechos Humanos);
3) su integridad como persona y el
obvio trato humano que merece (arts. 3 y 5 Declaración Universal de Derechos
Humanos, 7 y 10 inc. 1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1 y
2 Convención Americana sobre Derechos Humanos);
4) no ser discriminado (art. 7
Declaración Universal de Derechos Humanos); y
5 ) su derecho a la salud ( La
Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 25 ordena: "Todo ser
humano tiene derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su
familia gozar de salud y bienestar que incluyan la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene,
asimismo, derecho a seguridad en caso de desempleo, enfermedad,
discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad").-
Sin ser paciente o padre de un FQ,
sin apelar al subjetivismo de los sentimientos porque entiendo que la naturaleza
propia del caso es por sí misma humanitaria, creo que todos juntos debemos
apelar a la defensa constitucional de sus derechos. En este sentido, la
declaración de derechos efectuada en nuestra Constitución no puede quedar en
mera retórica, su función no se agota en la letra de la ley, sino que como
legisladores también debemos velar por la efectiva y eficaz realización del
derecho hoy puesto en escena.-
Desde esta perspectiva, y perdón
por hacer una tribuna de doctrina, quiero citar a Luigi Ferrajoli, quien expresó
en "Derechos y garantías. La ley del más débil", p.26, Ed. Trotta, Madrid, 2001:
"La incorporación de los derechos fundamentales, en el nivel constitucional,
cambian la relación entre el juez y la ley y asignan a la jurisdicción una función
de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la
legalidad por parte de los poderes públicos. En efecto, la sujeción del juez ya
no es, como en viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley,
cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es
decir coherente con la Constitución" (cita extraída del trabajo de Celia
Weingarten, "Los nuevos temas en salud. Obesidad y desafíos jurídicos, Rev. La
Ley, actualidad, del 23/02/2006).-
Es por ello que pido el
acompañamiento para la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA VILLATA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BIELLA CALVET (A SUS ANTECEDENTES) |