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PROYECTO DE TP


Expediente 4307-D-2014
Sumario: PERSONAS CON FIBROSIS QUISTICA DE PANCREAS O MUCOVISCIDOSIS: REGIMEN DE PROTECCION.
Fecha: 04/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- La presente Ley, tiene por finalidad establecer el régimen legal de protección, de atención de salud, trabajo, educación, rehabilitación, seguridad social y prevención, para que la persona con Fibrosis Quística de Páncreas o Mucoviscidosis alcance su desarrollo e inclusión social, económica y cultural, conforme lo previsto en la Constitución Nacional.
Artículo 2.- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 3.- A los efectos de esta ley, la persona con Fibrosis Quística de Páncreas con diagnóstico confirmado por autoridad competente será considerada "persona con discapacidad" en los términos del artículo 1º de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378) y artículo 2° de la ley 22.431 y concordantes, con Discapacidad Visceral Permanente y gozará de los derechos que estas normas establecen, sin perjuicio de aquellos derechos específicos que se deriven de lo previsto en la presente Ley.
Artículo 4.- Confirmado el diagnóstico de la persona con Fibrosis Quística de Páncreas por parte de autoridad competente, corresponderá al Ministerio de Salud de la Nación en los términos de la ley 25.504 el otorgamiento inmediato del Certificado Único de Discapacidad a la persona diagnosticada, el cual será de por vida por tratarse de una enfermedad con Discapacidad Visceral Permanente.
Artículo 5.- La Fibrosis Quística de Páncreas no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. El desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592 y sus modificatorias.
Artículo 6.- En toda controversia judicial o administrativa en la cual el carácter de fibroquístico sea invocado para negar, modificar o extinguir derechos del trabajador, será imprescindible el dictamen del área respectiva del Ministerio de Salud y Acción Social por intermedio de juntas médicas especializadas que se conformarán al efecto.
Artículo. 7.- La Autoridad de Aplicación establecerá Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos, las que deberán ser revisadas y actualizadas como mínimo cada 2 (dos) años, a fin de poder incluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, que resulten de aplicación en la terapia de la fibrosis quística y promuevan una mejora en la calidad de vida de los pacientes
Artículo. 8.- La cobertura de los medicamentos de los pacientes con fibrosis quística, será del 100% (cien por ciento) y en las condiciones y cantidades necesarias según prescripción del galeno, estando prohibida su sustitución y/o modificación por parte de la obra social y/o empresa de medicina prepaga. La Autoridad de Aplicación no podrá ampliar los requisitos de acreditación para acceder a la cobertura.
Artículo 9.- Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deberán brindar cobertura asistencial en los términos del artículo anterior, otorgando cobertura integral de medicamentos, suplementos dietarios y nutricionales, equipamientos, kit de tratamiento y terapias de rehabilitación.
Artículo 10.-El Ministerio de Salud de la Nación deberá establecer una directa relación de apoyo con las entidades científicas, asociaciones civiles y O.N.Gs que a la fecha de la sanción de la presente estén desarrollando actividades inherentes al objetivo de la misma, en el territorio nacional, o a nivel internacional.
La Autoridad de Aplicación deberá llevar a cabo campañas nacionales de detección y de concientización de la enfermedad, a fin de lograr un adecuado conocimiento en la sociedad de esta patología, que permita una mayor integración social de los pacientes.
Asimismo, deberá articular con las jurisdicciones locales y las instituciones educativas en todos los niveles programas formativos que permitan el acceso de alumnos y docentes a un conocimiento adecuado de la problemática.
Artículo 11.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 12.- La presente ley es de orden público, debiendo la Autoridad de Aplicación celebrar los convenios necesarios con las jurisdicciones provinciales y la Ciudad de Buenos Aires, a fin de consensuar los mecanismos de implementación de lo establecido en la presente.-
Artículo 13.- La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación, no pudiendo introducir la Autoridad de Aplicación criterios y modalidades de cobertura que restrinjan los derechos reconocidos por esta ley.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Fibrosis Quística o Mucoviscidosis (FQ) es una enfermedad genética autosómica recesiva. Se produce como consecuencia de la alteración del gen CFTR (Cystic fibrosis transmembraneconductanceregulator), situado en el brazo largo del cromosoma 7. Su producto, la proteína CFTR, participa mayoritariamente en el transporte de cloro, la liberación de adenosíntrifosfato (ATP) y la regulación de canales de transporte de iones. Su alteración determina un transporte anormal de iones en un gran número de células epiteliales en diferentes sistemas y órganos, principalmente del tracto gastrointestinal y respiratorio. Este hecho condiciona la disfunción de diversas glándulas exocrinas y tiene como manifestaciones más importantes el aumento de electrolitos en el sudor, la insuficiencia pancreática y la inflamación e infección de la vía respiratoria.
Inicialmente, un alto porcentaje de los pacientes con FQ moría por las alteraciones en el aparato digestivo asociadas a la enfermedad, y el 70% de los niños afectados fallecía antes de cumplir el primer año de vida. (1)
Es decir, esta patología altera las glándulas exocrinas del cuerpo haciendo que produzcan secreciones espesas anormales que comprometen la salud y la vida de la persona afectada. Los pulmones se llenan de estas secreciones que al no poder movilizarlo, necesitan de fisioterapia quinésica-respiratoria diaria, además de sufrir la infección por bacterias altamente resistentes a los antibióticos que terminan con la destrucción del órgano, infecciones pulmonares, insuficiencia respiratoria, neumotórax, entre otros. Los conductos del páncreas se obstruyen, impidiendo que las enzimas pancreáticas lleguen al intestino delgado con la consiguiente desnutrición, por diarreas constantes, perdida de grasa por materia fecal, prolapso rectal, por lo que deben ingerir con cada comida cápsulas de enzimas pancreáticas de lenta liberación y una dieta especial con más de 2500/3000 Kcal. diarias; además es una enfermedad con varias complicaciones como diabetes del tipo insulinodependientes, osteoporosis, los conductos deferentes y las trompas de Falopio se tapan produciendo infertilidad, el hígado también sufre complicaciones con lo cual se llega a una cirrosis prematura, para nombrar los síntomas más importantes.
La persona con FIBROSIS QUISTICA es una persona con DISCAPACIDAD VISCERAL PERMANENTE; que requiere de un tratamiento de Rehabilitación complejo, riguroso y dedicado, que además produce un impacto psicológico y altera la forma de vida de toda su familia.
Los avances científicos en los tratamientos, la dedicación permanente de la familia y el paciente sumados a la detección temprana que se intensifico a partir de la sanción de la ley 26279 de Pesquisa Neonatal han permitido que los pacientes afectados tengan una mayor probabilidad de vida y hayan mejorado considerablemente su estado general.
Esto demuestra que hubo desde el Estado Nacional y Estados Provinciales avances en cuanto al tratamiento de rehabilitación y que con los años se han obtenido logros en la calidad y cantidad de vida de los afectados por esta enfermedad.
No obstante ello, aún estamos a mitad de camino con este colectivo de personas que deben seguir peleando por sus derechos y que la demora en brindarle cobertura, la demora de ingreso de medicamentos o su provisión inmediata al paciente hacen que muchas veces sus delicados organismos sufran deterioros que luego no puede revertirse por lo cual cada decisión que se tome en cualquier ámbito debe ir siempre en mejora de su situación actual.
En nuestro país se ha conformado el Consenso Nacional de Fibrosis Quística a través de la Asociación Argentina de Pediatría que con el aporte de profesionales interesados en el diagnóstico y tratamiento de los enfermos con fibrosis quística (FQ), reunidos a propuesta del Comité Nacional de Neumonología de la Sociedad Argentina de Pediatría lograron completar este documento valioso para el tratamiento de los fibroquísticos. Su objetivo es promover un nivel uniforme de atención al paciente con FQ, basado en la experiencia de otros países, la de los profesionales que lo elaboraron y en referencias bibliográficas.
A partir del 2000 se logra el reconocimiento del tratamiento integral de Fibrosis Quística por la implementación del P.M.O. (Programa Médico Obligatorio), por el cual las Obras Sociales deben brindar cobertura obligatoria y gratuita a todos los pacientes.
Con posterioridad la ley 26.279 de Pesquisa neonatal ha sido un gran avance para esta patología donde la gran mayoría no eran diagnosticados. También significo un refuerzo en la atención de los pacientes puesto que el art. 3ª establece que las obras sociales, deberán incorporar como prestaciones obligatorias:
Detección de las patologías enumeradas en el artículo 1º y aquellas que con posterioridad se incorporen.
Abordajes terapéuticos a base de drogas, fórmulas y suplementos especiales, alimentos y suplementos dietarios especiales, de acuerdo a cada patología, y teniendo en cuenta las nuevas alternativas de tratamiento aprobados científicamente, superadoras de las actuales.
Equipamiento completo y kits de tratamiento.
Por su parte existen antecedentes legislativos provinciales de atención específica de esta patología como ser la ley 10.922 de la provincia de Buenos Aires donde se establece en su art.1º que a través de la "Cuenta Especial "Banco de Drogas Antineoplásticas" creada por ley 7.123, se proveerá de los medicamentos específicos, insumos necesarios y vitaminas complementarias que hacen al tratamiento de base, a los Centros de Referencia y Servicios Pertienentes, para el diagnóstico y uso exclusivo en el tratamiento de la Enfermedad Fibroquística (Mucoviscidosis)", luego por ley 11.095 se modifico dicho artículo agregando "sevicios pertinentes estatales, provinciales o municipales" ampliando el espectro de la anterior norma.
Se debe destacar que pese a faltar en nuestro país una norma nacional que atienda en forma homogénea este grave problema que sufren muchos argentinos y sus familias; valores como la solidaridad, humildad y compromiso han hecho que existan Asociaciones y Fundaciones en cada Provincia que están dedicadas a brindar su trabajo solidario en pos de mejorar la calidad de vida de los pacientes con fibrosis quística.
Estas asociaciones y/o fundaciones que vienen trabajando hace muchos años han formado una Red FQ Argentina integrada por FIPAN en Buenos Aires, A.P.P.A.N.E.R. en La Plata, ASFIM en Mar del Plata, "Bahía Esperanza de Vida" en Bahía Blanca, FIPAN Santa Fé, Asociación "AMOR" en Rosario, FIPAN Mendoza y AFIMEN en la misma provincia, FIPAN Neuquén, Asociación "Alguien como yo" de la ciudad de Paraná Entre Ríos, Fundación Bienestar del Niño de la provincia de Córdoba, Fundación Lucha contra la FQ de Tucumán, Asociación Misionera de Lucha contra la Fibrosis Quística en la provincia de Misiones y la Asociación Procesos Solidarios en la provincia de Chaco.
En contacto con estas Asociaciones y Fundaciones uno de los reclamos que se observaba más generalizado eran los inconvenientes en la obtención del Certificado Único de Discapacidad, que sumado a los altos costos de los tratamientos sin el mismo se hace casi imposible acceder a un tratamiento integral, debiendo recurrir en muchos casos al amparo judicial para que les garanticen sus derechos, lucha que se debe sumar a la lucha diaria de cada familia contra la enfermedad y que no existen razones para justificarla, puesto que el Estado debe ser el primer garante en cumplir con las mandas Constitucionales en materia de salud.
La presente ley establece que la persona con Fibrosis Quística de Páncreas con diagnóstico confirmado por autoridad competente será considerada "persona con discapacidad" en los términos del artículo 1º de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378) y artículo 2° de la ley 22.431 y concordantes, con Discapacidad Visceral Permanente y en base a ello, se deberá otorgar el Certificado Único de Discapacidad sin más requisito que la confirmación del diagnóstico por autoridad competente.
Esta disposición tiene su sustento en que el 85% de las personas con fibrosis quística tiene Insuficiencia pancreática (esta sería una deficiencia objetivable en las funciones y estructuras corporales) que hace que los pacientes deban recibir un tratamiento continuo de por vida suplementándolos con una dieta hipercalórica y la administración de Enzimas pancreáticas y vitaminas liposolubles especialmente formuladas para ellos; sin lo cual se desnutren y ponen en riesgo su vida ya que está claramente demostrado que el deterioro de la función respiratoria va en relación directa al deterioro del estado nutricional.
También podría decirse que numerosos estudios ponen de manifiesto que la función respiratoria está comprometida desde el nacimiento (aún en pacientes asintomáticos diagnosticados por pesquisa neonatal) lo que hace evidente que la intervención terapéutica debe ser lo antes posible para evitar el deterioro de la función respiratoria que invariablemente aparece con el tiempo y es la responsable de la causa más frecuente de muerte en pacientes con FQ.
Es por ello que el presente proyecto en sus artículos 3 y 4 establece la necesidad de que se conceda sin mayores requisitos el certificado de discapacidad a los pacientes con fibrosis quística, y que el mismo sea de por vida puesto que se trata de una Enfermedad que provoca una Discapacidad Visceral Permanente. Esta es una "enfermedad con una discapacidad desde su nacimiento"; un niño con FQ que sufre insuficiencia pancreática, reitero, no puede nutrirse correctamente por sí solo, necesitando la administración de enzimas, ya que su cuerpo no tiene la capacidad de realizar una metabolización correcta. Con este mismo criterio podemos decir que tampoco tiene la capacidad de limpiar sus pulmones de forma correcta y natural sin la kinesioterapia respiratoria, impedimentos que no cesan a lo largo de su vida y que son independientes de su estado general.
El otorgamiento del CUD establecido por Ley 25.504 del año 2001 tiene un enfoque bio-psico-social y entonces se justifica por razones vinculadas a la condición del paciente, en el sentido de que el paciente tiene incapacidad de resolver de forma natural los procesos fisiológicos de la nutrición y la respiración; pero asimismo se justifica por razones vinculadas a las barreras sociales que deben enfrentar dichos pacientes en su vida cotidiana en diferentes ámbitos de la vida ya que desde muy temprana edad deben someterse a rigurosos controles clínicos y de laboratorio que hacen que tengan que tener consultas médicas frecuentes; lo que trae aparejada la imposibilidad real e hacer una vida normal y desarrollarse de la misma manera que sus pares no FQ.
Recordamos que la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378) pone el énfasis en la participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones, antes que en la salud o enfermedad. Toda aquella persona portadora de cualquier deficiencia que le impida su plena participación social, por esto mismo ya ingresa en la categoría de "persona con discapacidad. La Convención mencionada protege a estas personas a través de su artículo 1, parr.2 al entender que "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás" (Cfr. art. 2) A ese artículo se le suma el marco ampliatorio de derechos que brinda el artículo 2 del mismo cuerpo legal, al establecer que se entiende por discriminación "se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Cfr. art. 2, parr.3). Sumado a lo anterior, el art.75 inc.23 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, en especial respecto de las personas con discapacidad
En nuestro sistema jurídico actual, la protección más amplia es a través del certificado de discapacidad, por lo cual la presente ley se enmarca en el principio de "progresividad" y de "no regresividad", que significa que el Estado no puede retrotraer el disfrute de los derechos humanos a una etapa anterior, y que por lo tanto habiéndose antes reconocido a las personas con fibrosis quística como necesitadas de esta protección, sino que debe siempre mejorarlas
Es necesaria la sanción de la presente ley a los fines de que se garanticen en todo el territorio de la nación, en forma homogénea, los derechos de los fibroquísticos puesto que hemos tenido informes que en algunas provincias se están rechazando los CUD, arrebatando a los pacientes y sus familias sus derechos y atentando en forma directa contra la calidad y expectativa de vida de estas personas. Esta conducta de las Juntas Evaluadoras de desconocer la enfermedad y sus consecuencias, otorgando el CUD solo si observan un deterioro visual (desnutrición, oxigeno- dependiente, etc.) es un gran retroceso en nuestro país. Ello por cuanto:
- Sin el CUD los pacientes FQ son puestos en una situación de desigualdad y abandono. Se verán expuestos a enfrentarse con un entorno educativo y laboral que los trata como sanos y le exige como tal, cuando en realidad la delicada situación de salud de los pacientes no les permite en muchos casos poder realizar una jornada laboral de 8 horas con normalidad.
- Sin en CUD los pacientes y familias que viven en ciudades y pueblos alejados de los centros urbanos preparados para ofrecerles tratamientos adecuados, se verán imposibilitados de trasladarse ya que perderán el beneficio de gratuidad en la obtención de pasajes para transporte de mediana y larga distancia.
Según explican las Asociaciones y Fundaciones que trabajan en la Red Argentina de Fibrosis Quística, las Juntas Evaluadoras deniegan el CUD, explicando que no se están rechazando el OTORGAMIENTO, sino que solo será dado a los pacientes que demuestren estar en un ESTADO DE SALUD DISCAPACITANTE. Es tan CRUEL como suena. Les darán a los niños, jóvenes y adultos con FQ el CERTIFICADO UNICO de DISCAPACIDAD cuando la vida de ellos este en RIESGO, cuando la SALUD no este, cuando la dignidad haya desaparecido.
El derecho de estos pacientes de acceder al CUD está reconocido en un amplio marco normativo provincial, nacional e internacional que a su vez establece acciones positivas del Estado para con las personas con discapacidad y por lo cual no puede ser menoscabado por Disposición y/o Resolución alguna de menor rango.
Como se ha mencionado, la Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994, incorpora a través del artículo 75 inc.22 una serie de Tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional que protegen a la persona y garantizan el ejercicio de sus derechos en igualdad de oportunidades. Asimismo, se destacan también las modificaciones introducidas en las atribuciones del poder legislativo en el Art. 75 inc. 23: "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.".
A su vez, la Ley Nacional N º 22.431 instituyó "...un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales" (art. 1º). (A lo que debemos sumar la Ley Nacional 26.689 de enfermedades poco frecuentes)
Cabe aclarar que todas las provincias adhirieron a la mencionada Ley, incorporando en cada caso, las especificidades propias de cada lugar.
Tomando como sustento filosófico y jurídico las leyes anteriores, se formula la Ley N º 24.901 "Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad" (Sistema Único), sancionada en 1997 y la Ley N º 25.504 que modifica el Art. 3º de la Ley N º 22.431, estableciendo el certificado único de discapacidad, en el año 2001.
El principal objetivo del Sistema es garantizar la universalidad de la atención de las personas con discapacidad mediante la integración de políticas, recursos institucionales y económicos afectados a dicha temática (Art.1º, Dec. Reg. 1193/98). Como tal, dicha atención debe brindar una cobertura integral de necesidades y requerimientos, mediante acciones de prevención, asistencia, promoción y protección.
En la actualidad en referencia a la unificación de criterios, 17 provincias entre las que se encuentra el Chaco a la cual pertenezco, han adherido al Sistema Único, lo cual permite un criterio uniforme y el alcance nacional hacia cada jurisdicción.
Lo que sucede es que muchas veces no comprendemos que el Estado no constituye un fin en si mismo, sino un medio para alcanzar el bien común. De ahí el rol servicial del Estado el cual sólo se justifica siempre que actúe en pro de tal bien común; y no se justifica en la medida en que no lo hace. (Conf. Rommen. "El Estado en el pensamiento católico", pág. 354)
A partir, reitero, de la reforma de la Constitución nacional en 1994 y como antes dijera, se concreta una supranacionalización de la protección de derechos y garantías. Conforme con el art. 75 inc. 22 de pre mención, por lo tanto la presente ley se encuentra en la línea de proteger y ampliar los derechos ya adquiridos por los fibroquísticos.
Esto dará, reitero un marco nacional al abordaje de la problemática y por ello también se ha incorporado el carácter de orden público a la misma, para evitar que algún sector y/o poder pueda en la aplicación e interpretación de las normativas nacionales y/o internacionales vulnerar los derechos de los FQ.
Denegar a los pacientes un Certificado de Discapacidad o su renovación, demorar la entrega de medicamentos y/o equipos de tratamiento, dificultar su acceso por cualquier medio implica afectar sus derechos como:
1) persona (arts. 6 Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 3 Convención Americana de Derechos Humanos);
2) su dignidad, honra, libertad (art. II inc. I Convención Americana de Derechos Humanos);
3) su integridad como persona y el obvio trato humano que merece (arts. 3 y 5 Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 y 10 inc. 1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos);
4) no ser discriminado (art. 7 Declaración Universal de Derechos Humanos); y
5 ) su derecho a la salud ( La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 25 ordena: "Todo ser humano tiene derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar que incluyan la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, asimismo, derecho a seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad").-
Sin ser paciente o padre de un FQ, sin apelar al subjetivismo de los sentimientos porque entiendo que la naturaleza propia del caso es por sí misma humanitaria, creo que todos juntos debemos apelar a la defensa constitucional de sus derechos. En este sentido, la declaración de derechos efectuada en nuestra Constitución no puede quedar en mera retórica, su función no se agota en la letra de la ley, sino que como legisladores también debemos velar por la efectiva y eficaz realización del derecho hoy puesto en escena.-
Desde esta perspectiva, y perdón por hacer una tribuna de doctrina, quiero citar a Luigi Ferrajoli, quien expresó en "Derechos y garantías. La ley del más débil", p.26, Ed. Trotta, Madrid, 2001: "La incorporación de los derechos fundamentales, en el nivel constitucional, cambian la relación entre el juez y la ley y asignan a la jurisdicción una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos. En efecto, la sujeción del juez ya no es, como en viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir coherente con la Constitución" (cita extraída del trabajo de Celia Weingarten, "Los nuevos temas en salud. Obesidad y desafíos jurídicos, Rev. La Ley, actualidad, del 23/02/2006).-
Es por ello que pido el acompañamiento para la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA CORDOBA UCR
VILLATA, GRACIELA SUSANA CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA VILLATA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BIELLA CALVET (A SUS ANTECEDENTES)