PROYECTO DE TP
Expediente 4307-D-2012
Sumario: LEY 20628 DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS TEXTO ORDENADO, DECRETO 649/97 Y SUS MODIFICATORIAS: MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO Y DEMAS SUMAS SALARIALES.
Fecha: 26/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 76
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°.- Modificase el inciso i) del
artículo 20 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto 649/97 y sus
modificaciones), en la forma que a continuación se indica:
EXENCIONES
Artículo 20 - Están exentos del
gravamen:
"i) El sueldo anual complementario, las horas
suplementarias que excedan la jornada legal o convencional, las horas nocturnas, las
sumas percibidas por feriados obligatorios y días no laborables trabajados, los rubros
legales y/o convencionales que establezcan el pago de adicionales por productividad,
eficiencia, zona, desarraigo, o cualquier otro concepto de similar naturaleza, cualquiera
fuere la denominación asignada, y los adicionales que se abonen por la realización de
trabajos penosos, peligrosos o insalubres.
Los rubros legales y/o convencionales de
viático y comida, cualquiera fuere la denominación asignada, y los beneficios sociales
que tengan por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Los intereses reconocidos en sede judicial o
administrativa como accesorios de créditos laborales.
Todas las indemnizaciones legales o
convencionales derivadas de la relación laboral, ya sea que se reciban en forma de
capital o renta, o que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes
civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de
seguro.
Las jubilaciones, pensiones, retiros o
subsidios, originadas en regimenes previsionales especiales dispuestos en virtud de
actividades penosas, o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento
prematuros.".
ARTÍCULO 2º.- Considérense aplicables,
para el período fiscal 2012, los importes previstos en el artículo 23 de la Ley 20.628 del
Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto 649/97 y sus modificaciones) en la forma que a
continuación se detallan:
GANANCIAS NO
IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA
"Artículo 23. - Las personas de
existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles:
la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 18.144-),
siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre
que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del
contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a DIECIOCHO MIL
CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 18.144-), cualquiera sea su origen y estén o
no sujetas al impuesto:
1. VEINTE MIL CIENTO SESENTA PESOS
($ 20.160.-) anuales por el cónyuge;
2. DIEZ MIL OCHENTA PESOS ($ 10.080.-)
anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o
incapacitado para el trabajo;
3. SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA
PESOS ($ 7.560.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o
bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada
ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra);
por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el
trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24)
años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán
efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta
la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 18.144)
cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que
trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el
Artículo 79.
ARTICULO 3°.- Sustitúyase el tercer
párrafo del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las ganancias (T. O. Decreto 649/97 y sus
modificaciones) por el siguiente texto:
"A partir del ejercicio fiscal 2013 los importes
a que se refiere el artículo 23 de la presente ley serán actualizados anualmente por la
Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la variación promedio anual
experimentada en el año inmediato anterior por el Índice de salarios de los trabajadores
registrados a elaborar por el Instituto Nacional de Estadística y Censos; o el resultante de
la suma de 8 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil, calculados de acuerdo a las
previsiones de la Ley 24.013, en tanto resulte mas beneficioso para el trabajador
contribuyente.".
ARTICULO 4°.- Modificase el artículo 81
de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. decreto 649/97 y sus
modificaciones), en la forma que a continuación se indica:
DE LAS
DEDUCCIONES
Incorporase a continuación del inciso h) del
artículo 81, los siguientes:
"i) los importes abonados en concepto de
alquiler del inmueble destinado a casa-habitación.".
"j) Los aportes por cuotas sindicales y/o
mutuales de la rama de actividad en que se desempeña el contribuyente, y por otros
conceptos obligatorios que surjan de la aplicación de normas prescriptas por la Ley
14.250.".
Artículo 5°. Modificase el inciso a) del
artículo 90 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto 649/97 y sus
modificaciones), en la forma que a continuación se indica:
TITULO IV
TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS
PERSONAS DE
EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES
INDIVISAS
"Art. 90 - Las personas de existencia
visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o
testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las
ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente
escala:
ARTICULO 6°.- A los efectos previstos en
la presente ley, no regirá lo establecido por el artículo 39 de la ley 24.073."
ARTICULO 7°.- Derogase los artículos 99
y 100 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias (T.O. Decreto 649/97 y sus
modificaciones).-
ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Impuesto a las Ganancias ha avanzado de
manera regresiva sobre los salarios de los trabajadores en relación de dependencia,
transformándose en la actualidad en un injusto impuesto al trabajo, que provoca una
constante y progresiva disminución del poder adquisitivo del salario y los haberes
previsionales. En tal sentido su modificación es imperativo y un deber constitucional (art.
14bis, 16, 17 y 75 inc. 22).
La realidad indica que como consecuencia de
los sucesivos incrementos salariales alcanzados desde el año 2003 a la fecha -mediante
acuerdos celebrados en negociaciones paritarias entre las Entidades Sindicales y
Empleadoras-, la sostenida inflación imperante -la cual año tras año, cada vez con mayor
intensidad erosiona los salarios- y la falta de actualización de forma proporcional de las
alícuotas y escalas aplicables a la cuarta categoría de la ley de impuesto a las
ganancias, es cada vez más amplio el universo de trabajadores y jubilados
comprendidos por este impuesto, siendo asimismo cada vez mayor la presión impositiva
sobre los ya alcanzados, lo cual trae aparejado una disminución progresiva del salario de
bolsillo por efecto de las retenciones del mismo.
En tal sentido estos tres factores -
incrementos salariales, inflación sostenida y la falta de adecuación del mínimo no
imponible y de la estructura gravable- han generado distorsiones que deterioraron la
estructura tributaria del impuesto a las ganancias, cuarta categoría, con la consecuente
pérdida del poder adquisitivo del salario y la incorporación de una mayor cantidad de
trabajadores a esta.
De esta manera, si bien sostenemos la
imperiosa necesidad de impulsar una reforma impositiva y tributaria integral, ello no
obsta a corregir de manera urgente las inequidades específicas que el sistema posee,
más aún cuando estas afectan a cientos de miles de trabajadores y jubilados de nuestro
país, cuyo universo imponible no sólo se acrecienta sino que cada día recibe una mayor
presión tributaria.
En la necesidad de eliminar tales injusticias, y
de alcanzar una recomposición de los parámetros que definen la progresividad tributaria
de los ingresos gravables comprendidos en la cuarta categoría, es que el presente
proyecto propone modificar distintos aspectos de la ley 20.628. Ello, porque la realidad
de los últimos años ha demostrado que un mecanismo que sólo se limite a la elevación
del tope al mínimo no imponible, mediante la adecuación por inflación (y por ajuste
salarial) de las deducciones contenidas en el art. 23 de la ley, sólo constituye un paliativo
parcial y temporal que no ofrece ninguna solución de fondo sino que, por el contrario, ha
implicado las consecuencias ya señaladas.
En tal sentido, a los efectos de establecer una
reforma que corrija de manera integral y en forma permanente las injusticias actuales,
descartando soluciones cortoplacistas y que sujeten la suerte del gravamen a decisiones
discrecionales, el presente proyecto apunta a lo siguiente aspectos: exención del
gravamen de determinados conceptos y rubros (art. 20), incremento de las deducciones
contenidas en el art. 23 (ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción
especial), establecimiento de un parámetro objetivo y automático de actualización de las
mismas (art. 25), incorporación de nuevas deducciones (art. 81), adecuación de los
límites de los intervalos salariales correspondientes a la escala tributaria de la estructura
remunerativa gravable (art. 90), eliminación del gravamen de determinados rubros (arts.
99 y 100),
En primer término es dable aclarar que, si
bien el presente no desconoce la legitimidad de gravar los ingresos personales cuando
estos resultan marcadamente elevados, parte de la concepción de que el gravamen
jamás deberá implicar un injusto impuesto al trabajo, en tal sentido es que se propone la
exención de determinados conceptos y rubros que por su naturaleza no deberían integrar
la base neta imponible.
En este entendimiento es que se considera
que las contraprestaciones originadas como fruto exclusivo del esfuerzo proveniente del
trabajo deben encontrarse exentas del impuesto, es así el caso de las remuneraciones
obtenidas por el labor de horas extraordinarias, el trabajo en días feriados obligatorios y
días no laborables, o los adicionales que se abonan por productividad y/o conceptos
similares, estos no sólo son producto del esfuerzo sino del esfuerzo extraordinario del
trabajador.
En igual sentido debe considerarse el sueldo
anual complementario (aguinaldo), el cual constituye una conquista obtenida en nuestro
país a partir del decreto-ley 33.302/45 impulsado por el Gral. Perón y que en la
actualidad, en muchos casos prácticamente ha desaparecido a manos del impuesto a las
ganancias, corriendo peligro de extinción en caso de no legislarse al respecto.
Asimismo se incorporan como conceptos
exceptuados de la base computable en el tributo a los viáticos y comida que por su
naturaleza compensatoria no deben ser gravados.
En relación a este punto debe aclararse que
existe en nuestro ordenamiento un importante precedente legislativo. Así, la ley 26.176,
en plena vigencia, exceptúa de la base imponible a los efectos de la determinación del
Impuesto a las Ganancias de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva
de Trabajo (CCT) Nº 396/04, como así también en toda otra norma convencional,
vinculada con la explotación petrolera, conceptos como vianda, horas de traslado, etc.
Evidentemente esta norma reformó parcialmente el régimen de la ley de impuesto a las
ganancias, lo cual colisiona abiertamente con los arts. 99 y 100 de la misma.
Generándose de esta manera el quebrantamiento del principio constitucional de igualdad
fiscal ante la ley, con respecto a todos aquellos trabajadores que se hallen en igualdad
de circunstancias.
En esta misma línea es que se propone
exceptuar de la base imponible a todo "beneficio social", cualquiera sea su
denominación, dado que los mismos constituyen prestaciones de naturaleza jurídica de
seguridad social que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de
su familia a cargo, no debiendo en tal sentido considerarse ingresos del trabajador
sujetos al pago de ningún impuesto.
Por ello vemos la necesidad de armonizar la
norma en cuestión, a fin de que los llamados "beneficios sociales" tengan carácter de
tales de manera plena para lo cual se torna necesaria la derogación de los artículos 99 y
100, de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Asimismo la presente propuesta plantea
extender la exención prevista para la indemnización por despido del art. 245 LCT a todas
aquellas derivadas de la relación laboral, ya sea que se trate por ej. de la indemnización
agravada por la desvinculación de una mujer embarazada (art. 178 LCT) en
consonancia con lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo en autos "De Lorenzo,
Amalia Beatriz (TF 21.504-1) c/DGI" , ya sea que se trate de la indemnización agravada
del art. 52 de la ley 23.551, "Cuevas, Luis Miguel c/ AFIP - DGI s/ contencioso
administrativo" - CSJN - 30/11/2010, o cualquier otra indemnización derivada de la
relación laboral.
Por otra parte, proponemos modificar para el
período fiscal 2012, los montos establecidos de las deducciones dispuestas en el art. 23
de la Ley 20268 (T.O. 649/97 y sus modificatorias), elevando en un cuarenta por ciento
(40 %) todos los conceptos del referido artículo, teniendo en cuenta la inflación existente
y las actualizaciones pendientes de ejercicios fiscales anteriores.
En relación a lo antedicho debe considerarse
que el Impuesto a las Ganancias, en el caso de las personas físicas, grava todas las
rentas obtenidas durante el año, a las que se les aplica una serie de deducciones
anuales relacionadas con el "costo de vida" del trabajador y de los familiares que se
encuentran a cargo del mismo. Los montos de las mismas se encuentran fijados en el
artículo 23 de la ley, y terminan definiendo un ingreso mínimo no imponible o, lo que es
lo mismo, el salario a partir del cual se empieza a pagar el impuesto.
La importancia de la actualización de estos
montos radica en que se trata de una porción de la ganancia del contribuyente
proveniente del trabajo personal excluida del pago del Impuesto, porque permite la
satisfacción de las necesidades más básicas indispensables de aquél. La ganancia no
imponible esta asociada directamente a la canasta familiar básica; por eso es que se
sostiene con razón lo desactualizada de esta deducción.
Sin embargo, como ya se adelantara, la
modificación de los montos previstos en el art. 23, por sí sólo, no implica una verdadera
solución, dado que en caso de no establecerse un mecanismo de actualización
automático que otorgue previsibilidad y certeza, año tras año será necesario
ineludiblemente adecuar los mismos.
Por ello es que consideramos de extrema
necesidad elaborar un esquema que permita una actualización automática de los
importes a que se refiere el artículo 23 de la ley, fundada en parámetros reales, a los
fines evitar nuevas distorsiones, proponiendo la modificación del tercer párrafo del
articulo 25 de la ley, mediante el cual se establece que los montos sean actualizados
anualmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la variación
promedio anual experimentada en el año inmediato anterior por el Índice de Salarios de
los trabajadores registrados, a elaborar por el Instituto Nacional de Estadística y Censos;
o el resultante de la suma de 8 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil, calculados de
acuerdo a las previsiones de la Ley 24.013, en tanto resulte mas beneficioso para
trabajador contribuyente.
Por otra parte se proponen dos nuevos tipos
de deducciones que deberán agregarse al artículo 81 de la citada norma, a saber:
a) Los alquileres de vivienda destinado a
casa-habitación, teniendo en cuenta que debido a las variaciones de los precios de los
inmuebles, la gran mayoría de los trabajadores, incluidos los alcanzados por el impuesto,
tienen grandes dificultades de acceso al crédito, y en consecuencia deben alquilar una
propiedad con destino a vivienda habitual. Con lo que se produce la situación paradójica
de que exista un inmenso número de trabajadores inquilinos que pagan impuesto a las
ganancias. Por ello resulta lógico que esos alquileres sean también deducibles en al
menos el mismo importe anual establecido para los intereses de deudas hipotecarias.
Atento que la vivienda es una necesidad humana universalmente reconocida y constituye
asimismo un derecho humano fundamental, en tanto posibilita el disfrute de todos los
derechos económicos, sociales y culturales.
En Argentina, el derecho a la vivienda
adecuada se encuentra reconocido por la Constitución Nacional en el Artículo 14 bis, en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención sobre los
Derechos del Niño, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, incorporados con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994.
Como parte del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado argentino tiene la obligación de
reconocer la vivienda adecuada como un derecho humano, y de asegurar que no se
adopten medidas de ninguna clase que puedan menoscabar su condición jurídica. Los
poderes del Estado deben adecuar sus normas inferiores - leyes, decretos, resoluciones
administrativas - de forma que garanticen el derecho a una vivienda adecuada, so pena
de ser consideradas inconstitucionales. Del mismo modo, los gobiernos deben adoptar
medidas concretas y efectivas, dirigidas a cumplir con las obligaciones incorporadas en
el texto constitucional. Tales políticas no deben tener por objeto beneficiar a los grupos
sociales que ya se hallen en una situación más favorecida en desmedro de quienes viven
en condiciones menos favorables.
En tanto derecho humano fundamental, no
corresponde a aquellas personas que no poseen una propiedad, tributar impuesto a las
ganancias sobre los gastos asociados al pago del alquiler.
Para quienes no poseen una vivienda propia,
el alquiler de la misma constituye un gasto vital e insoslayable, que hace al
mantenimiento de niveles de vida dignos. El alquiler de la vivienda única familiar y de
ocupación permanente debe por tanto incorporarse al conjunto de deducciones
reconocidas al impuesto a las ganancias, del mismo modo que las cargas familiares y la
cobertura médica. Los fundamentos de tal exigencia resultan más evidentes si se
considera que los gastos asociados al servicio doméstico, aun cuando representan
necesidad secundaria frente al acceso a la vivienda, son deducibles de este tributo.
A pesar de que los contribuyentes que no
poseen vivienda propia se encuentran obligados a destinar entre un tercio y la mitad de
sus ingresos al pago del alquiler, y que poseen en consecuencia una capacidad
contributiva significativamente menor que quienes son propietarios de la vivienda que
habitan, actualmente unos y otros reciben idéntico tratamiento impositivo.
Al mismo tiempo, esta medida
incentivará la regularización de contratos de locación informales, mejorando la situación
legal de los inquilinos, y contribuyendo al efectivo cumplimiento del derecho a la vivienda
adecuada, constitucionalmente consagrado. Según la Observación General N° 4,
aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en la
6° Sesión del 12 de diciembre de 1991, la seguridad en la tenencia constituye una de las
dimensiones que hacen a una "vivienda adecuada". En la misma se sostiene que "los
Estados partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad
legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa
protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados". Esta
propuesta avanza precisamente en esa dirección.
Por otra parte, la regularización de los
alquileres incrementará la recaudación en la primera categoría, reduciendo los efectos
que esta ley podría tener en términos de recaudación fiscal, y contribuyendo a recuperar
la progresividad que el impuesto a las ganancias fue perdiendo desde mediados de la
década de 1970.
b) Los descuentos efectuados para aportes
para asociaciones sindicales y mutuales de la rama de actividad en que se desempeña el
trabajador, como asimismo de los aportes obligatorios que pudieran surgir de cláusulas
convencionales originadas en convenios de corresponsabilidad gremial. Este tipo de
deducciones, que estaban incluidas en el antecesor Impuesto a los réditos, se
fundamentan en que son gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y
conservar la fuente de origen de los ingresos, tal lo receptado en los artículos 17 y 80 de
la Ley. La afiliación a entidades sindicales y/o sociales tienen como finalidad la defensa
de los intereses del trabajador, en una total consonancia con el principio citado con
anterioridad: ". . . mantener y conservar la fuente de origen de los ingresos...".
Finalmente, como se señaló reiteradamente,
los ajustes por inflación de las deducciones personales del art. 23 de la Ley, no
constituyen en sí mismos una solución integral y permanente. De esta manera, para
resguardar la progresividad del sistema y no descompensar la distribución del peso
relativo de la carga impositiva entre los distintos niveles del ingreso resulta esencial una
adecuación de los intervalos de la escala tributaria del art. 90.
Por ello, a los efectos de de evitar generar
mayores desigualdades entre la presión tributaria y la capacidad contributiva, surge la
imperiosa necesidad de recomponer los retrasos aún subsistentes en ambos parámetros
(art. 23, art 90). De no procederse en este sentido, toda reforma que se efectúe no
modificará las condiciones determinantes del sesgo regresivo sobre el impuesto, por lo
que los eventuales efectos paliativos que tal reforma pudiera tener sobre la presión fiscal
y sobre la pérdida de progresividad- serían como ha sido el caso último de la Ley Nº
26731- meramente de corto plazo, ya que acumularán saldos de rezagos parciales
previos y/o habrán de ser erradicados por la inercia evolutiva de los precios y los
previsibles ajustes nominales compensatorios de salarios en el tiempo.
Por tales razones es que creemos oportuno
realizar una efectiva modificación en la escala establecida en el articulo 90 de la Ley
20.268, ya que ha quedado demostrado que la inicial progresividad del impuesto se ha
tornado en regresiva por el aumento de
las alícuotas del impuesto como asimismo de
los montos fijos en los primeros tramos de la misma.
Por ello, consideramos necesario elevar los
montos de la ganancia neta imponible acumulada y volver a los coeficientes anteriores a
la modificación introducida por la Ley 25.239 de 1999, a los fines de restablecer más
equitativa y razonablemente la proporcionalidad en la determinación de la progresividad
del tributo.
Lo hasta aquí expuesto no implica
desconocer que las reformas señaladas aparejarían una menor recaudación por parte
del fisco, sin embargo ello no supone un argumento sustentable para continuar gravando
injustamente y con una presión fiscal intolerable a los sectores del trabajo, máxime
cuando existen sectores de la vida económica del país (ej. Renta financiera) que poseen
la capacidad contributiva suficiente como para ocupar los espacios que una eventual
reforma en el sentido propuesto implicaría. Lo mencionado forma parte de un debate que
ineludiblemente deberá producirse, pero ello, no debería constituir óbice alguno para la
discusión urgente del presente.
Por todo lo dicho señalamos que la
recuperación de los ingresos de los trabajadores, no puede traducirse en una
disminución real de los salarios por la aplicación de escalas regresivas que conspiran
con la filosofía del impuesto, transformándolo en un tributo netamente al trabajo,
alcanzando exteriorizaciones impropias de capacidad contributiva, ya que la
recuperación salarial, traducida en el incremento de la demanda interna fruto de los
aumentos en las remuneraciones, no solamente constituye un acto de justicia distributiva
sino también un elemento reactivador del mercado interno, base insustituible en
cualquier país moderno para llevar a cabo una política de desarrollo sostenido. En
conclusión, los mejores salarios potencian el consumo interno que sostiene el círculo
virtuoso que motoriza la economía.
Por todas las razones expuestas, solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2355/2013 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2355/13 | 04/09/2013 |