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PROYECTO DE TP


Expediente 4307-D-2012
Sumario: LEY 20628 DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS TEXTO ORDENADO, DECRETO 649/97 Y SUS MODIFICATORIAS: MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO Y DEMAS SUMAS SALARIALES.
Fecha: 26/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 76
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°.- Modificase el inciso i) del artículo 20 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto 649/97 y sus modificaciones), en la forma que a continuación se indica:
EXENCIONES
Artículo 20 - Están exentos del gravamen:
"i) El sueldo anual complementario, las horas suplementarias que excedan la jornada legal o convencional, las horas nocturnas, las sumas percibidas por feriados obligatorios y días no laborables trabajados, los rubros legales y/o convencionales que establezcan el pago de adicionales por productividad, eficiencia, zona, desarraigo, o cualquier otro concepto de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada, y los adicionales que se abonen por la realización de trabajos penosos, peligrosos o insalubres.
Los rubros legales y/o convencionales de viático y comida, cualquiera fuere la denominación asignada, y los beneficios sociales que tengan por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Todas las indemnizaciones legales o convencionales derivadas de la relación laboral, ya sea que se reciban en forma de capital o renta, o que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
Las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios, originadas en regimenes previsionales especiales dispuestos en virtud de actividades penosas, o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros.".
ARTÍCULO 2º.- Considérense aplicables, para el período fiscal 2012, los importes previstos en el artículo 23 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto 649/97 y sus modificaciones) en la forma que a continuación se detallan:
GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA
"Artículo 23. - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles: la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 18.144-), siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 18.144-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. VEINTE MIL CIENTO SESENTA PESOS ($ 20.160.-) anuales por el cónyuge;
2. DIEZ MIL OCHENTA PESOS ($ 10.080.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 7.560.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 18.144) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
ARTICULO 3°.- Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las ganancias (T. O. Decreto 649/97 y sus modificaciones) por el siguiente texto:
"A partir del ejercicio fiscal 2013 los importes a que se refiere el artículo 23 de la presente ley serán actualizados anualmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la variación promedio anual experimentada en el año inmediato anterior por el Índice de salarios de los trabajadores registrados a elaborar por el Instituto Nacional de Estadística y Censos; o el resultante de la suma de 8 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil, calculados de acuerdo a las previsiones de la Ley 24.013, en tanto resulte mas beneficioso para el trabajador contribuyente.".
ARTICULO 4°.- Modificase el artículo 81 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. decreto 649/97 y sus modificaciones), en la forma que a continuación se indica:
DE LAS DEDUCCIONES
Incorporase a continuación del inciso h) del artículo 81, los siguientes:
"i) los importes abonados en concepto de alquiler del inmueble destinado a casa-habitación.".
"j) Los aportes por cuotas sindicales y/o mutuales de la rama de actividad en que se desempeña el contribuyente, y por otros conceptos obligatorios que surjan de la aplicación de normas prescriptas por la Ley 14.250.".
Artículo 5°. Modificase el inciso a) del artículo 90 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto 649/97 y sus modificaciones), en la forma que a continuación se indica:
TITULO IV
TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE
EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES INDIVISAS
"Art. 90 - Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Tabla descriptiva
ARTICULO 6°.- A los efectos previstos en la presente ley, no regirá lo establecido por el artículo 39 de la ley 24.073."
ARTICULO 7°.- Derogase los artículos 99 y 100 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias (T.O. Decreto 649/97 y sus modificaciones).-
ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Impuesto a las Ganancias ha avanzado de manera regresiva sobre los salarios de los trabajadores en relación de dependencia, transformándose en la actualidad en un injusto impuesto al trabajo, que provoca una constante y progresiva disminución del poder adquisitivo del salario y los haberes previsionales. En tal sentido su modificación es imperativo y un deber constitucional (art. 14bis, 16, 17 y 75 inc. 22).
La realidad indica que como consecuencia de los sucesivos incrementos salariales alcanzados desde el año 2003 a la fecha -mediante acuerdos celebrados en negociaciones paritarias entre las Entidades Sindicales y Empleadoras-, la sostenida inflación imperante -la cual año tras año, cada vez con mayor intensidad erosiona los salarios- y la falta de actualización de forma proporcional de las alícuotas y escalas aplicables a la cuarta categoría de la ley de impuesto a las ganancias, es cada vez más amplio el universo de trabajadores y jubilados comprendidos por este impuesto, siendo asimismo cada vez mayor la presión impositiva sobre los ya alcanzados, lo cual trae aparejado una disminución progresiva del salario de bolsillo por efecto de las retenciones del mismo.
En tal sentido estos tres factores - incrementos salariales, inflación sostenida y la falta de adecuación del mínimo no imponible y de la estructura gravable- han generado distorsiones que deterioraron la estructura tributaria del impuesto a las ganancias, cuarta categoría, con la consecuente pérdida del poder adquisitivo del salario y la incorporación de una mayor cantidad de trabajadores a esta.
De esta manera, si bien sostenemos la imperiosa necesidad de impulsar una reforma impositiva y tributaria integral, ello no obsta a corregir de manera urgente las inequidades específicas que el sistema posee, más aún cuando estas afectan a cientos de miles de trabajadores y jubilados de nuestro país, cuyo universo imponible no sólo se acrecienta sino que cada día recibe una mayor presión tributaria.
En la necesidad de eliminar tales injusticias, y de alcanzar una recomposición de los parámetros que definen la progresividad tributaria de los ingresos gravables comprendidos en la cuarta categoría, es que el presente proyecto propone modificar distintos aspectos de la ley 20.628. Ello, porque la realidad de los últimos años ha demostrado que un mecanismo que sólo se limite a la elevación del tope al mínimo no imponible, mediante la adecuación por inflación (y por ajuste salarial) de las deducciones contenidas en el art. 23 de la ley, sólo constituye un paliativo parcial y temporal que no ofrece ninguna solución de fondo sino que, por el contrario, ha implicado las consecuencias ya señaladas.
En tal sentido, a los efectos de establecer una reforma que corrija de manera integral y en forma permanente las injusticias actuales, descartando soluciones cortoplacistas y que sujeten la suerte del gravamen a decisiones discrecionales, el presente proyecto apunta a lo siguiente aspectos: exención del gravamen de determinados conceptos y rubros (art. 20), incremento de las deducciones contenidas en el art. 23 (ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial), establecimiento de un parámetro objetivo y automático de actualización de las mismas (art. 25), incorporación de nuevas deducciones (art. 81), adecuación de los límites de los intervalos salariales correspondientes a la escala tributaria de la estructura remunerativa gravable (art. 90), eliminación del gravamen de determinados rubros (arts. 99 y 100),
En primer término es dable aclarar que, si bien el presente no desconoce la legitimidad de gravar los ingresos personales cuando estos resultan marcadamente elevados, parte de la concepción de que el gravamen jamás deberá implicar un injusto impuesto al trabajo, en tal sentido es que se propone la exención de determinados conceptos y rubros que por su naturaleza no deberían integrar la base neta imponible.
En este entendimiento es que se considera que las contraprestaciones originadas como fruto exclusivo del esfuerzo proveniente del trabajo deben encontrarse exentas del impuesto, es así el caso de las remuneraciones obtenidas por el labor de horas extraordinarias, el trabajo en días feriados obligatorios y días no laborables, o los adicionales que se abonan por productividad y/o conceptos similares, estos no sólo son producto del esfuerzo sino del esfuerzo extraordinario del trabajador.
En igual sentido debe considerarse el sueldo anual complementario (aguinaldo), el cual constituye una conquista obtenida en nuestro país a partir del decreto-ley 33.302/45 impulsado por el Gral. Perón y que en la actualidad, en muchos casos prácticamente ha desaparecido a manos del impuesto a las ganancias, corriendo peligro de extinción en caso de no legislarse al respecto.
Asimismo se incorporan como conceptos exceptuados de la base computable en el tributo a los viáticos y comida que por su naturaleza compensatoria no deben ser gravados.
En relación a este punto debe aclararse que existe en nuestro ordenamiento un importante precedente legislativo. Así, la ley 26.176, en plena vigencia, exceptúa de la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) Nº 396/04, como así también en toda otra norma convencional, vinculada con la explotación petrolera, conceptos como vianda, horas de traslado, etc. Evidentemente esta norma reformó parcialmente el régimen de la ley de impuesto a las ganancias, lo cual colisiona abiertamente con los arts. 99 y 100 de la misma. Generándose de esta manera el quebrantamiento del principio constitucional de igualdad fiscal ante la ley, con respecto a todos aquellos trabajadores que se hallen en igualdad de circunstancias.
En esta misma línea es que se propone exceptuar de la base imponible a todo "beneficio social", cualquiera sea su denominación, dado que los mismos constituyen prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo, no debiendo en tal sentido considerarse ingresos del trabajador sujetos al pago de ningún impuesto.
Por ello vemos la necesidad de armonizar la norma en cuestión, a fin de que los llamados "beneficios sociales" tengan carácter de tales de manera plena para lo cual se torna necesaria la derogación de los artículos 99 y 100, de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Asimismo la presente propuesta plantea extender la exención prevista para la indemnización por despido del art. 245 LCT a todas aquellas derivadas de la relación laboral, ya sea que se trate por ej. de la indemnización agravada por la desvinculación de una mujer embarazada (art. 178 LCT) en consonancia con lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo en autos "De Lorenzo, Amalia Beatriz (TF 21.504-1) c/DGI" , ya sea que se trate de la indemnización agravada del art. 52 de la ley 23.551, "Cuevas, Luis Miguel c/ AFIP - DGI s/ contencioso administrativo" - CSJN - 30/11/2010, o cualquier otra indemnización derivada de la relación laboral.
Por otra parte, proponemos modificar para el período fiscal 2012, los montos establecidos de las deducciones dispuestas en el art. 23 de la Ley 20268 (T.O. 649/97 y sus modificatorias), elevando en un cuarenta por ciento (40 %) todos los conceptos del referido artículo, teniendo en cuenta la inflación existente y las actualizaciones pendientes de ejercicios fiscales anteriores.
En relación a lo antedicho debe considerarse que el Impuesto a las Ganancias, en el caso de las personas físicas, grava todas las rentas obtenidas durante el año, a las que se les aplica una serie de deducciones anuales relacionadas con el "costo de vida" del trabajador y de los familiares que se encuentran a cargo del mismo. Los montos de las mismas se encuentran fijados en el artículo 23 de la ley, y terminan definiendo un ingreso mínimo no imponible o, lo que es lo mismo, el salario a partir del cual se empieza a pagar el impuesto.
La importancia de la actualización de estos montos radica en que se trata de una porción de la ganancia del contribuyente proveniente del trabajo personal excluida del pago del Impuesto, porque permite la satisfacción de las necesidades más básicas indispensables de aquél. La ganancia no imponible esta asociada directamente a la canasta familiar básica; por eso es que se sostiene con razón lo desactualizada de esta deducción.
Sin embargo, como ya se adelantara, la modificación de los montos previstos en el art. 23, por sí sólo, no implica una verdadera solución, dado que en caso de no establecerse un mecanismo de actualización automático que otorgue previsibilidad y certeza, año tras año será necesario ineludiblemente adecuar los mismos.
Por ello es que consideramos de extrema necesidad elaborar un esquema que permita una actualización automática de los importes a que se refiere el artículo 23 de la ley, fundada en parámetros reales, a los fines evitar nuevas distorsiones, proponiendo la modificación del tercer párrafo del articulo 25 de la ley, mediante el cual se establece que los montos sean actualizados anualmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la variación promedio anual experimentada en el año inmediato anterior por el Índice de Salarios de los trabajadores registrados, a elaborar por el Instituto Nacional de Estadística y Censos; o el resultante de la suma de 8 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil, calculados de acuerdo a las previsiones de la Ley 24.013, en tanto resulte mas beneficioso para trabajador contribuyente.
Por otra parte se proponen dos nuevos tipos de deducciones que deberán agregarse al artículo 81 de la citada norma, a saber:
a) Los alquileres de vivienda destinado a casa-habitación, teniendo en cuenta que debido a las variaciones de los precios de los inmuebles, la gran mayoría de los trabajadores, incluidos los alcanzados por el impuesto, tienen grandes dificultades de acceso al crédito, y en consecuencia deben alquilar una propiedad con destino a vivienda habitual. Con lo que se produce la situación paradójica de que exista un inmenso número de trabajadores inquilinos que pagan impuesto a las ganancias. Por ello resulta lógico que esos alquileres sean también deducibles en al menos el mismo importe anual establecido para los intereses de deudas hipotecarias. Atento que la vivienda es una necesidad humana universalmente reconocida y constituye asimismo un derecho humano fundamental, en tanto posibilita el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales.
En Argentina, el derecho a la vivienda adecuada se encuentra reconocido por la Constitución Nacional en el Artículo 14 bis, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporados con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994.
Como parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado argentino tiene la obligación de reconocer la vivienda adecuada como un derecho humano, y de asegurar que no se adopten medidas de ninguna clase que puedan menoscabar su condición jurídica. Los poderes del Estado deben adecuar sus normas inferiores - leyes, decretos, resoluciones administrativas - de forma que garanticen el derecho a una vivienda adecuada, so pena de ser consideradas inconstitucionales. Del mismo modo, los gobiernos deben adoptar medidas concretas y efectivas, dirigidas a cumplir con las obligaciones incorporadas en el texto constitucional. Tales políticas no deben tener por objeto beneficiar a los grupos sociales que ya se hallen en una situación más favorecida en desmedro de quienes viven en condiciones menos favorables.
En tanto derecho humano fundamental, no corresponde a aquellas personas que no poseen una propiedad, tributar impuesto a las ganancias sobre los gastos asociados al pago del alquiler.
Para quienes no poseen una vivienda propia, el alquiler de la misma constituye un gasto vital e insoslayable, que hace al mantenimiento de niveles de vida dignos. El alquiler de la vivienda única familiar y de ocupación permanente debe por tanto incorporarse al conjunto de deducciones reconocidas al impuesto a las ganancias, del mismo modo que las cargas familiares y la cobertura médica. Los fundamentos de tal exigencia resultan más evidentes si se considera que los gastos asociados al servicio doméstico, aun cuando representan necesidad secundaria frente al acceso a la vivienda, son deducibles de este tributo.
A pesar de que los contribuyentes que no poseen vivienda propia se encuentran obligados a destinar entre un tercio y la mitad de sus ingresos al pago del alquiler, y que poseen en consecuencia una capacidad contributiva significativamente menor que quienes son propietarios de la vivienda que habitan, actualmente unos y otros reciben idéntico tratamiento impositivo.
Al mismo tiempo, esta medida incentivará la regularización de contratos de locación informales, mejorando la situación legal de los inquilinos, y contribuyendo al efectivo cumplimiento del derecho a la vivienda adecuada, constitucionalmente consagrado. Según la Observación General N° 4, aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en la 6° Sesión del 12 de diciembre de 1991, la seguridad en la tenencia constituye una de las dimensiones que hacen a una "vivienda adecuada". En la misma se sostiene que "los Estados partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados". Esta propuesta avanza precisamente en esa dirección.
Por otra parte, la regularización de los alquileres incrementará la recaudación en la primera categoría, reduciendo los efectos que esta ley podría tener en términos de recaudación fiscal, y contribuyendo a recuperar la progresividad que el impuesto a las ganancias fue perdiendo desde mediados de la década de 1970.
b) Los descuentos efectuados para aportes para asociaciones sindicales y mutuales de la rama de actividad en que se desempeña el trabajador, como asimismo de los aportes obligatorios que pudieran surgir de cláusulas convencionales originadas en convenios de corresponsabilidad gremial. Este tipo de deducciones, que estaban incluidas en el antecesor Impuesto a los réditos, se fundamentan en que son gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente de origen de los ingresos, tal lo receptado en los artículos 17 y 80 de la Ley. La afiliación a entidades sindicales y/o sociales tienen como finalidad la defensa de los intereses del trabajador, en una total consonancia con el principio citado con anterioridad: ". . . mantener y conservar la fuente de origen de los ingresos...".
Finalmente, como se señaló reiteradamente, los ajustes por inflación de las deducciones personales del art. 23 de la Ley, no constituyen en sí mismos una solución integral y permanente. De esta manera, para resguardar la progresividad del sistema y no descompensar la distribución del peso relativo de la carga impositiva entre los distintos niveles del ingreso resulta esencial una adecuación de los intervalos de la escala tributaria del art. 90.
Por ello, a los efectos de de evitar generar mayores desigualdades entre la presión tributaria y la capacidad contributiva, surge la imperiosa necesidad de recomponer los retrasos aún subsistentes en ambos parámetros (art. 23, art 90). De no procederse en este sentido, toda reforma que se efectúe no modificará las condiciones determinantes del sesgo regresivo sobre el impuesto, por lo que los eventuales efectos paliativos que tal reforma pudiera tener sobre la presión fiscal y sobre la pérdida de progresividad- serían como ha sido el caso último de la Ley Nº 26731- meramente de corto plazo, ya que acumularán saldos de rezagos parciales previos y/o habrán de ser erradicados por la inercia evolutiva de los precios y los previsibles ajustes nominales compensatorios de salarios en el tiempo.
Por tales razones es que creemos oportuno realizar una efectiva modificación en la escala establecida en el articulo 90 de la Ley 20.268, ya que ha quedado demostrado que la inicial progresividad del impuesto se ha tornado en regresiva por el aumento de
las alícuotas del impuesto como asimismo de los montos fijos en los primeros tramos de la misma.
Por ello, consideramos necesario elevar los montos de la ganancia neta imponible acumulada y volver a los coeficientes anteriores a la modificación introducida por la Ley 25.239 de 1999, a los fines de restablecer más equitativa y razonablemente la proporcionalidad en la determinación de la progresividad del tributo.
Lo hasta aquí expuesto no implica desconocer que las reformas señaladas aparejarían una menor recaudación por parte del fisco, sin embargo ello no supone un argumento sustentable para continuar gravando injustamente y con una presión fiscal intolerable a los sectores del trabajo, máxime cuando existen sectores de la vida económica del país (ej. Renta financiera) que poseen la capacidad contributiva suficiente como para ocupar los espacios que una eventual reforma en el sentido propuesto implicaría. Lo mencionado forma parte de un debate que ineludiblemente deberá producirse, pero ello, no debería constituir óbice alguno para la discusión urgente del presente.
Por todo lo dicho señalamos que la recuperación de los ingresos de los trabajadores, no puede traducirse en una disminución real de los salarios por la aplicación de escalas regresivas que conspiran con la filosofía del impuesto, transformándolo en un tributo netamente al trabajo, alcanzando exteriorizaciones impropias de capacidad contributiva, ya que la recuperación salarial, traducida en el incremento de la demanda interna fruto de los aumentos en las remuneraciones, no solamente constituye un acto de justicia distributiva sino también un elemento reactivador del mercado interno, base insustituible en cualquier país moderno para llevar a cabo una política de desarrollo sostenido. En conclusión, los mejores salarios potencian el consumo interno que sostiene el círculo virtuoso que motoriza la economía.
Por todas las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PLAINI, FRANCISCO OMAR BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2355/2013 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2355/13 04/09/2013