PROYECTO DE TP
Expediente 4303-D-2010
Sumario: REGULACION DE LAS MARCAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACION; NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA LEY DE MARCAS 22362.
Fecha: 16/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77
El Senado y Cámara de Diputados...
REGULACIÓN DE LAS MARCAS
COLECTIVAS y de CERTIFICACIÓN.
Normas complementarias a la
Ley de Marcas, Nº 22.362
El Senado y la Cámara de
Diputados de la Nación...
TITULO I: DE LAS MARCAS
COLECTIVAS:
ARTICULO 1º: Definición de
Marca Colectiva: Todo signo que sirva para distinguir cualquier característica
común de productos o de servicios de varias personas físicas y/o jurídicas,
que utilizan dicho signo bajo el control de su titular.
ARTICULO 2º: Solicitud: Las
marcas colectivas estarán sujetas a las disposiciones establecidas en esta
Ley, su reglamento y la Ley Nº 22.362. En la solicitud se indicará
expresamente que la marca solicitada es una marca colectiva.
Las marcas colectivas se
tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido para las marcas
individuales, con las adecuaciones específicas que se establezcan por vía
reglamentaria.
ARTICULO 3º: Reglamento:
Toda solicitud deberá acompañarse del Reglamento de Uso de la misma, el
que deberá indicar, al menos:
Condiciones y modalidades de
uso.
Personas autorizadas para
usarla.
Condiciones de afiliación a la
Asociación titular de la marca.
Normas para asegurar y
controlar el adecuado empleo de la misma.
Sanciones aplicables en caso de
incumplimiento de las disposiciones previstas en el reglamento.
ARTICULO 4º: Publicación: La
publicación de la solicitud de registro de la marca colectiva contendrá,
además, un extracto del reglamento de uso, incluyendo las condiciones
esenciales de uso.
ARTICULO 5º: Cambios en el
reglamento: El titular de la marca colectiva deberá comunicar al INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) todo cambio o
modificación que se introduzca en el reglamento de uso de la marca respecto
de las características indicadas en el artículo 3º.
Estas modificaciones surtirán
efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación.
ARTICULO 6º: Caducidad: A los
efectos del artículo 26 de la Ley Nº 22.362, el uso de una marca colectiva
por las personas autorizadas para el mismo, se considerará efectuado por el
titular.
ARTICULO 7º: Prohibición de
Licencia: Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso a favor
de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca conforme al
reglamento de empleo de la misma.
TITULO II: MARCAS DE
CERTIFICACIÓN:
ARTICULO 8º: Definición de
Marca de Certificación: Todo signo aplicado a productos o servicios cuyas
características o calidad han sido certificadas por el titular de dicho
signo.
ARTICULO 9º: Solicitud: Las
marcas de certificación estarán sujetas a las disposiciones establecidas en
esta Ley, su reglamento y la Ley Nº 22.362.
En la solicitud se indicará
expresamente que la marca solicitada es una marca de certificación.
Las marcas de certificación se
tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido para las marcas
individuales, con las adecuaciones específicas que se establezcan por vía
reglamentaria.
ARTICULO 10: Titularidad:
Podrán ser titulares de una marca de certificación personas físicas o jurídicas
de derecho público o privado, con idoneidad y competencia para realizar
actividades de certificación de calidad o de características determinadas.
ARTICULO 11: Reglamento:
Toda solicitud deberá acompañarse del Reglamento de Uso de la misma, el
que deberá indicar, al menos:
La calidad, características, el
origen o cualesquiera otras características de los correspondientes productos
o servicios a ser certificados.
condiciones y modalidades de
uso.
medidas de control que se
obliga a implantar el titular de la marca de certificación, antes y después de
otorgar la autorización de uso.
Sanciones aplicables en caso de
incumplimiento de las disposiciones previstas en el reglamento.
El reglamento de uso deberá ir
acompañado de un informe de un organismo estatal o privado reconocido al
efecto, con incumbencias respecto de los productos o servicios - o bien, el
tipo de característica a reconocer- a los que la marca de certificación se
refiera.
ARTICULO 12: Publicación: La
publicación de la solicitud de registro de la marca de certificación contendrá,
además, un extracto del reglamento.
ARTICULO 13: Cambios en el
reglamento: El titular de la marca de certificación deberá comunicar al
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL todo cambio o
modificación que se introduzca en el reglamento de uso de la marca.
La propuesta de modificación
deberá ir acompañada de un informe del organismo administrativo que en
cada caso sea competente, según artículo 11 in fine.
Estas modificaciones surtirán
efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación.
ARTICULO 14: Adecuación: Las
marcas individuales con registro vigente podrán adecuarse a marcas
colectivas o de certificación, cumpliendo los recaudos fijados en esta ley y los
que se establezcan por vía reglamentaria.
ARTICULO 15:
Responsabilidad frente al consumidor: Los titulares de las marcas colectivas
o de certificación, serán responsables, en los términos del artículo 4º de la
Ley 24.240 - modificado según artículo 4º de la Ley 26.361- de suministrar
al consumidor información cierta, clara y detallada de las características que
las dichas marcas reflejan. Asimismo, será responsable por los daños que el
bien que lleva la marca colectiva o de certificación pudiera ocasionar al
consumidor, sólo en cuanto refiere a las características que dichas marcas
aseguran al consumidor.
ARTICULO 16: Comuníquese,
publíquese, etc .......
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las marcas comerciales han
sido reguladas en nuestro país a partir de la Ley 3975 "Marcas de Fábrica de
Comercio y de Agricultura", que fuera luego modificada por la Ley 22.362 y
su decreto reglamentario 558/81, aunque su mera existencia se origina en
algo tan antiguo y simple como el intercambio de bienes y servicios.
Las "marcas" son desde hace
mucho tiempo, y cada vez más, indispensables en el comercio, ya que su
función primordial consiste es distinguir los productos -o servicios- que
identifican, más allá de las particularidades de cada clase y país. Así, ahorran
al consumidor los "costos de transacción" - es decir, tiempo y dinero- por
que éste identifica a través de la marca, las características que le resultan
valiosas en ese producto o servicio, sin necesidad de probar o testear otros.
Es decir, garantizan una calidad uniforme que no constituye una obligación
del titular de la marca, sino su interés: que el consumidor no se vea
frustrado cuando vuelva a elegir esa marca. Una marca que viola esa
esperanza del público, dejará de ser elegida. "Las preferencias del público se
conquistan con esfuerzo y se pierden con facilidad".
Las marcas colectivas o marcas
de certificación, justamente apuntan a afianzar una calidad o característica
específica que se pone de relevancia frente al consumidor, convirtiéndola en
una obligación formal, brindando medios legales al consumidor para efectuar
reclamos.
MARCAS COLECTIVAS
Una marca colectiva -o marca
asociativa- constituye, al igual que las marcas individuales, un signo con
características para distinguir productos o servicios que la llevan, con el
objetivo de diferenciarlos de los de sus competidores. Pero, la marca
colectiva, como su nombre lo indica, es una marca que constituye propiedad
de varios; o mejor dicho, de una organización o asociación cuyos miembros
la pueden utilizar (1) . Este uso podrá efectuarse en la medida en que los
miembros respeten las condiciones establecidas para el uso por esa
organización.
Todos los miembros de la
asociación pueden usar la marca colectiva; sin embargo, ninguno en
particular es propietario de ella. La asociación u organización que es titular
de la misma tiene como finalidad el beneficio de todos los miembros del
grupo.
Las marcas colectivas pretenden
diferenciar el producto que llevan de aquellos de sus competidores,
indicando el origen, la calidad, el modo de producción o fabricación o de
otras características de los productos -o servicios- que ellas cubren.
Uno de los ejemplos más
comunes de marcas colectivas es el de marcas de productos de una
cooperativa agrícola: no suele ser ella directamente la que produce los
bienes; pero, promueve y comercializa los productos de todos sus
miembros.
Está formada por un signo al
igual que cualquier marca; solo se diferencia por la forma en que será usada
y por la característica de su titular.
Dada la estrecha relación entre
la marca colectiva, la asociación y sus miembros, el derecho sobre la misma
no puede ser transferido por su titular a un tercero, dado que se afectarían
los derechos de los socios referidos a la explotación por todos y cada uno del
signo distintivo. Por lo mismo, se establece la prohibición de licencia de la
marca colectiva a terceros.
MARCAS DE
CERTIFICACIÓN:
Una marca de certificación, por
su parte, es un signo que indica que los productos o servicios para los cuales
se usa tienen cualidades o características que son certificadas por su titular.
Informa a los consumidores o usuarios que los bienes o servicios
identificados poseen características que han sido examinadas, testeadas,
inspeccionadas, o controladas por el "ente certificador"-titular- por métodos
establecidos.
Las marcas de certificación se
definen básicamente por su correlación con estándares definidos por el
certificador; cualquier entidad puede acceder a ellas, en la medida que su
producto o servicio alcance el estándar establecido.
Existen por lo menos tres tipos
de marcas de certificación: a) las que certifican que los productos o servicios
se originan en una región geográfica determinada; b) las que certifican que
los productos o servicios tienen ciertos estándares en relación con la calidad,
materiales o modo de fabricación; c) las que certifican que los productos o
servicios pertenecen o encuentran ciertos estándares del elaborador de los
productos o del prestador de los servicios y/o pertenecen a ciertas
organizaciones y/o agrupaciones determinadas.
No pueden ser utilizadas por el
titular de la marca, ya que éste no produce los bienes ni presta los servicios
alcanzados por la marca. Su rol es controlar el uso por quienes certifican los
bienes o servicios. Ese control consiste en tomar las medidas necesarias para
que la marca se aplique únicamente a los bienes o servicios que contienen o
exhiben los requisitos definidos o alcanzan las especificaciones contenidos en
el reglamento.
REGLAMENTO
Cualquiera de estas dos nuevas
categorías marcarias que se propone regular, requiere que, su registro en el
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no refiera sólo al nombre o
signo distintivo, sino que esté acompañado de un reglamento que establezca
las reglas y medidas de control a las que deberán someterse sus usuarios.
La ley - este proyecto, de ser
sancionado- se limita a establecer un contenido mínimo que asegure la
publicidad de las características o cualidades de esta marca colectiva o de
certificación, y a su vez servirá para que el consumidor/usuario pueda
controlar las características y/o funciones que dichas marcas
distinguen/establecen.
El reglamento deberá ir
acompañado de un informe, emanado del organismo estatal con
competencia en los bienes y servicios a amparar por la marca, o bien, por un
organismo no estatal reconocido. Al respecto, vale citar que el IRAM
(Instituto Argentino de Normalización y Certificación), institución con más de
70 años de exitosa existencia, es una organización civil sin fines de
lucro.
LA OMISIÓN DE LA
LEGISLACIÓN:
Las marcas colectivas y de
certificación se encuentran ampliamente difundidas en el derecho
comparado. En la Unión Europea, lo están tanto a nivel comunitario como en
las legislaciones de Alemania, Francia, España, etc.
En muchos países de América
Latina se utilizan ampliamente para valorizar productos agrícolas y
alimentarios, que presentan características específicas, que pueden ser
certificadas, como el origen, el modo de producción o técnicas especiales de
fabricación, etc; productos de la agricultura familiar, artesanías; productos
de cooperativas, etc.
Estas categorías o tipos de
marcas no se encuentran reguladas en la Ley Nº 22.362, pero tampoco están
prohibidas, por lo que se aplican para diversos productos y servicios; de
hecho, se encuentran bien difundidas como certificaciones de "productos
orgánicos"; o las conocidas ISO, Comercio Justo, y todas aquellas que
brindan estándares de calidad superior o ajustado a normas voluntarias, por
sobre los niveles estandarizados de seguridad del consumidor.
En el año 2006 se sancionó la
Ley 26.355, que reguló un instrumento específico, la "MARCA COLECTIVA
SOCIAL". Mas allá de que el instrumento aún está en etapa de difusión y
desarrollo, debe destacarse que se trata una herramienta de desarrollo social
y productivo. Sólo está regulado para identificar productos o servicios
elaborados por las formas asociativas destinadas al desarrollo de la economía
social (por ejemplo, Plan "Manos a la Obra"), o el agrupamiento de
microemprendedores. Su uso se encuentra restringido a productores o
prestadores de servicios inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social, creado por Decreto PEN 189/2004; su
reglamento debe ser aprobado por ese mismo Registro. Por otra parte,
acentúa su carácter de herramienta de promoción social el hecho que se ha
previsto un trámite especial, exento de pago de aranceles. Es decir, se trata
de un instrumento especial, al cual esta regulación, en caso de ser aprobada,
no afectará.
El artículo. 7º bis del Convenio
de Paris, aprobado por Ley 17.011 y 22.195 contempla la protección de las
marcas colectivas (2) ; sin embargo, deja librada su reglamentación a cada
Estado Miembro. El Acuerdo sobre Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (ADPIC), aprobado por Ley 24.425, por su
parte, también las menciona.
Tanto las marcas colectivas
como de certificación están siendo utilizadas en nuestro país por agentes
públicos y privados a través del registro como marca individual, según Ley
Nº 22.362. Pero ello requiere de la instrumentación conjunta de esquemas
jurídicos accesorios más o menos complejos de tipo contractual, con las
dificultades y costos que ello implica (3) .
Aunque, como se señala, no
existen impedimentos para su empleo y/o registro, un adecuado encuadre
legal facilitaría su aplicación y difusión, lo claramente redundaría en
beneficios para distintos sectores productivos, transparencia en el mercado,
y por supuesto, una mejor protección del consumidor.
Las marcas colectivas y de
certificación brindan múltiples ventajas hacia los consumidores, puesto que
cuentan con cierta garantía de que encuentran en este producto o servicio
las características buscadas.
Ahorran los costos de
transacción puesto que la marca/sello/logotipo, comunica rápidamente esas
características.
Resultan un interesante
mecanismo para reducir los costos de desarrollo de una marca y su
posicionamiento en el mercado, ya que se hace la inversión en conjunto por
los usuarios y el titular. Asimismo resultan una herramienta interesante para
las provincias y municipios que establecen las "marcas paraguas" para
productos originados en sus territorios como estrategia para la promoción de
éstos en orden al impulso del desarrollo local.
Son, asimismo, relevantes para
aquellas asociaciones que promueven el desarrollo sustentable de la defensa
de medioambiente, o técnicas de producción amigables con el ambiente, y
muchos tipos de características, que serán percibidas por el consumidor o
usuario a través del logo o emblema.
Asimismo resultan una
herramienta interesante para las provincias y municipios que establecen las
"marcas paraguas" para productos originados en sus territorios como
estrategia para la promoción de éstos en orden al impulso del desarrollo
local.
Son, asimismo, relevantes para
aquellas asociaciones que promueven el desarrollo sustentable de la defensa
de medioambiente, o técnicas de producción amigables con el ambiente, y
muchos tipos de características, que serán percibidas por el consumidor o
usuario a través del logo o emblema.
Actualmente, el propio Estado
Nacional es titular de la marca "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION
NATURAL", cuyo reglamento de uso se encuentra normado en la Resolución
Nº 392/2005 de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Esta marca certifica no sólo el origen Argentina del producto alimenticio, sino
que el mismo cumple con estándares de producto superiores a los fijados por
el Código Alimentario Argentino como umbral básico de inocuidad,
establecidos en Protocolos que se aprueban por tipo de producto. Además, la
empresa que solicita el uso del sello, debe acreditar la implementación de un
sistema de calidad, que se audita periódicamente por el mismo ente. Se
trata, entonces, de un claro caso de marca de certificación, pero que ha sido
registrado ante el INPI como marca individual. Hoy constituye la "marca
país" de los alimentos producidos en Argentina, y con la que se concurre a
todas las ferias del mundo.
Por otra parte, también la
regulación que se propone resulta compatible con las Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen para productos agrícolas y
alimentarios (Leyes 25.380 y 25.966) y de Vinos (Ley 25.163), ya que a
través del mecanismo de marcas colectivas y de certificación se permite la
cobertura de productos no contemplados en dichas leyes que sólo aplican a
vinos y productos agrícolas y alimentarios. Las artesanías y productos
manufacturados de todo tipo están fuera del ámbito de protección de estas
leyes. Es decir, se podrá certificar origen y calidad o características derivadas
de estos productos que no están dentro del ámbito de aplicación de las
Leyes específicas sobre indicaciones geográficas o denominaciones de
origen, sino también servirían para productos que si bien tienen la
pertenencia geográfica, no alcanzan los estándares exigidos por dichas leyes.
También pueden cubrirse servicios de diverso tipo.
Atento a dichas características,
la trasmisibilidad de las marcas colectivas y de certificación debe
necesariamente limitarse, en la medida que se aseguren las calidades y/o
cualidades que se tuvieron en miras al obtenerlas. En el caso de las marcas
colectivas, la vinculación entre marcas colectivas, la asociación y sus
miembros, hace que este signo no pueda ser transmitido sin la autorización
de todos los asociados al uso de la marca.
Por lo expuesto, y en el
convencimiento de la necesidad de impulsar la consagración de un marco
legal adecuado para estos instrumentos de diferenciación, es que se solicita
la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GODOY, RUPERTO EDUARDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIOJA, JUAN CARLOS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERRA DE BARTOL, MARGARITA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INDUSTRIA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/04/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |