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PROYECTO DE TP


Expediente 4301-D-2014
Sumario: IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE LOS HIJOS MENORES CON SUS PADRES Y DEMAS FAMILIARES: MODIFICACION DEL CODIGO PENAL Y DE LA LEY 24270.
Fecha: 04/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACIÓN
DE LA LEY 24.270 Y DEL ART. 72 DEL CODIGO PENAL
Artículo 1º: Modificase el artículo 1° de la ley 24.270, el cual quedara redactado de la siguiente forma: "Artículo 1°: Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el padre o tercero que, ilegalmente, obstruyere o impidiere el contacto de menores de edad con sus padres, abuelos, tíos, hermanos mayores de edad o con quienes cuenten con un régimen de visitas otorgado por el juez interviniente.
Si se tratare de un menor de diez años o de una persona discapacitada, la pena será de seis meses a tres años de prisión."
Artículo 2º: Modificase el artículo 2° de la ley 24.270, el cual quedara redactado de la siguiente forma: "Artículo 2°: El padre o tercero que impidiere el contacto del menor con el otro progenitor, abuelos, tíos, hermanos mayores de edad o con quienes cuenten con un régimen de visitas otorgado por un juez, mudándolo de domicilio dentro o fuera del país sin autorización judicial; las penas de prisión se elevaran al doble del mínimo y a la mitad del máximo."
Artículo 3º: Modificase el artículo 3° de la ley 24.270, el cual quedara redactado de la siguiente forma: "Artículo 3°: El tribunal interviniente deberá:
1) Disponer, en un plazo no mayor de cinco días, los medios necesarios para reestablecer el contacto del menor con sus padres o familiares previstos en el art 1° de la presente ley.
2) Determinará un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido. En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil."
Artículo 4º: Modificase el inciso 3° del artículo 72 del Código Penal, el cual quedara redactado de la siguiente forma: "Articulo 72, Inciso 3º del Cod. Penal: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres, abuelos, tíos, hermanos mayores de edad o con quienes cuenten con un régimen de visitas otorgado por el juez interviniente.
Articulo 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Cabe recordar que el impedimento de contacto entre el menor y el padre/madre que no convive con él, está penado por ley. El progenitor que ejerce la tenencia no puede privar a ambos de la necesidad de estar juntos.
La ley 24.270, sancionada en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 9° de la Convención de los Derechos del Niño, castiga a los padres o terceros que imposibilita tener el contacto del padre o madre no conviviente con sus hijos. Se trata de una medida acertada, sin duda, al tipificar y sancionar esa conducta, máxime cuando en la práctica se observa con bastante frecuencia que el padre que detenta la tenencia de los hijos menores, abusa de esa situación en detrimento del progenitor no conviviente.
Sin embargo, la figura legal no subsana por completo el problema, porque subsiste un vacío legal para aquellos casos en que el padre que ostenta la tenencia del menor no respeta el derecho o el régimen de visitas acordado a otras personas distintas del otro progenitor.
Esto se debe a que la ley 24.270, en su artículo 1°, ha previsto como sujeto activo de la acción típica al progenitor conviviente y como sujeto pasivo al no conviviente. Para superar el inconveniente, es necesario agregar a otras personas que puedan tener derecho al régimen de visitas.
Un padre al que sólo le permiten visitas a su hijo de 30 minutos por vez, se comunicó con Defiéndase para buscar una solución a su drama. No diremos más acerca de él para mantener en reserva su identidad y su dolor. Pero tomaremos esta consulta como ejemplo de los innumerables casos de padres no convivientes angustiados por verse privados de estar con sus hijos
La a falta de contacto entre padres e hijos tiene dos aspectos: Por un lado aparece la obstrucción del vínculo por parte del progenitor que ejerce la tenencia. Por otro, la prohibición que en determinados casos impone la Justicia a los padres no convivientes, a fin de resguardar el bienestar físico y psíquico del menor
¿Un padre puede negarle a otro el contacto con el hijo?
No, aunque es frecuente esta actitud en algunos padres, casi siempre motivada en el deseo de venganza por heridas de amor todavía abiertas, que son ajenas a la buena relación que puede tener ese progenitor (privado de sus derechos) con su hijo.
Para evitar esta injusticia existe la Ley 24.270 y las medidas que se soliciten en el fuero civil
"(...) En suma, la Corte ha destacado, como principio general, la supremacía y el carácter fundamental del derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ésta. Sin embargo, este principio general admite, como única excepción, la protección del interés superior del menor. Cuando se separa al menor de uno de sus padres contra su propia voluntad o materialmente se impide su contacto, cabe preguntarse si sólo se compromete el derecho del niño o si, adicionalmente, la Constitución tutela el derecho de los padres a no ser separados de sus hijos, con la salvedad, arriba expuesta, de la protección del interés superior del menor. Este asunto se suscita a raíz del fallo de instancia que decidió tutelar el derecho a la igualdad de Jacqueline Camargo Franco, en el sentido de considerar discriminatorio el trato consistente en desconocerle, frente a su hija, su calidad de madre, pese a que la solicitud de tutela sólo pretendía la protección del derecho de la menor"
El derecho fundamental invocado (derecho a las relaciones personales entre padres e hijos) ha sido entendido por la Corte Constitucional como un derecho de doble vía. En efecto, tanto los padres como los hijos, en igual sentido e intensidad, tienen derecho a relacionarse de manera permanente. Los padres, con el fin de hacer efectiva su función de guías y educadores, y lograr su realización personal como progenitores. Los hijos, como parte de su proceso normal de desarrollo, crecimiento y afirmación de la personalidad. La unidad de la familia depende de la efectiva existencia de este vínculo vital en el que se sustenta la declaración contenida en el artículo 42 de la Carta, que indica que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Sobre el particular, la Corte ha expresado:
"No puede perderse de vista que el derecho en referencia es de doble vía, es decir que, si se reconoce a los hijos, de consiguiente existe para ambos padres en igualdad de condiciones, razón por la cual no puede admitirse que se entienda fundamental para los menores y accesorio para los mayores, entre otras razones porque semejante interpretación llevaría a desnaturalizar el concepto"
Por encima de las desavenencias existentes entre los padres, éstos tienen el deber primordial de promover y proteger el derecho fundamental del menor a tener una familia y a no ser separado de ella. La única excepción al derecho de padres e hijos a mantener relaciones consiste en la protección del interés superior del menor. Sin embargo, para justificar la separación entre padres e hijos, no basta que el padre que tiene bajo su cuidado al menor, alegue el virtual daño que puede generar sobre su personalidad el contacto con el otro progenitor. El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella exige que cuando se esgrime el interés superior del menor, para exceptuarlo, se demuestre plenamente que este es real, independiente del criterio arbitrario de los padres, y necesario como garantía cierta del desarrollo sano de la personalidad del menor. En realidad, la regla general favorecerá siempre la relación permanente y estrecha de padres e hijos. La excepción a este principio está sometida, por lo tanto, a un estricto rigor probatorio, de modo que sólo resulta admisible cuando el daño que sufriría el menor y su gravedad sean manifiestos y exhiban una intensidad que la haga razonable e indispensable.
Se considera que, en principio, la especial protección del interés superior del menor no se extiende hasta justificar el comportamiento del padre que vulnera los derechos del hijo a través del ocultamiento de "verdades" determinantes acerca de su vida o relativas a personas con quienes sostiene una relación fundamental para su proceso de formación. En tal sentido el menor debe tener contacto con todos los integrantes de su familia.
La familia, la sociedad y el Estado deben intentar, en la medida de sus posibilidades, la reducción de las cargas y molestias que afectan a los menores, lo cual no significa, de ninguna manera, que la prevalencia del interés superior del menor deba ser entendida como la justificación de cualquier conducta que tienda a evitarle dolor o tristeza, aún a costa de que ella viole sus derechos fundamentales.
Desde luego, tratándose de una información necesaria para el menor - la situación y la ubicación de la madre es un dato esencial al cual tiene derecho -, su revelación objetiva supone, a cargo del adulto la explicación racional y objetiva, acorde con su nivel de desarrollo emocional e intelectual, de suerte que, en lo posible, se evite la producción de efectos negativos y la generación de estados de ansiedad derivados de la distorsión de los mensajes transmitidos.
La Sala encuentra que Jorge Luis García Fernández vulneró el derecho fundamental de su hija a mantener su relación filial con su madre, al impedirle que tuviera contacto con ella, no obstante perseguir el fin loable de que su hija "no sufriera un trauma" (fol.8). La conducta de Jorge Luis García, igualmente, lesionó el derecho de la señora Jacqueline Camargo Franco a sostener relaciones materno- filiales con su hija. En ninguna parte del expediente aparece acreditado que tales relaciones afectaran negativamente la personalidad de la menor, hasta el punto de que la separación de su madre fuere necesaria. (...)"
Si bien existe la ley 24270, existen infinidad de casos de padres que utilizan a los menores como trofeo y les impiden contactarse con su otro progenitor o con sus familiares; generándole un grave daño psicológico.
Asimismo, ha habido situaciones en que padres han sustraídos a los menores para que no vean más a su madre o los familiares de ambos. El caso más resonante en la Argentina es el de Gabriela Arias Uriburu.
Conforme a lo expuesto, considero pertinente que debemos perseguir la comisión de este delito
Por todo ello, invito a mis pares a que me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS COMPROMISO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0058-D-16