PROYECTO DE TP
Expediente 4301-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24946, ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO; MODIFICACIONES, SOBRE DESIGNACIONES DEL PROCURADOR Y DEFENSOR GENERAL DE LA NACION.
Fecha: 16/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77
El Senado y Cámara de Diputados...
Reforma de la Ley 24.946.
Ley Orgánica del Ministerio Público
Artículo 1.- Sustitúyanse los
textos de los artículos 5, 6, 8, 11, 13, 17 , 19 , 23 y 25 de la ley 24.946 por los
siguientes:
"Artículo 5 -
El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación
serán designados por el Congreso de la Nación en sesiones públicas
convocadas a ese único efecto, a propuesta de la Comisión Bicameral de
Relación con el Ministerio Público creada en la presente ley.. Para la
designación del resto de los magistrados mencionados en los inciso b), c), d),
e) y f) de los artículos 3° y 4°, el Procurador General de la Nación o el
Defensor General de la Nación, en su caso, presentará una terna de
candidatos a la mencionada Comisión para que esta eleve su despacho a las
Cámaras.
A efectos de
conferir amplio conocimiento de los candidatos para ocupar los cargos de
magistrados del Ministerio Público, la Comisión Bicameral de Relación con
el Ministerio Público deberá publicar en su página de internet, las hojas de
antecedentes de los candidatos, y en el caso de los incluidos en ternas
surgidas de concursos, los puntajes obtenidos, los dictámenes de los jurados y
los actos de pre-selección emitidos por las autoridades máximas del
Ministerio Público.
En forma
simultánea se publicarán en el Boletín Oficial de la República Argentina y en
DOS (2) diarios de circulación nacional, durante un (1) día, según el caso, el
o los cargos a cubrir, los antecedentes del candidato a Procurador General o
Defensor General, la integración de las ternas y la referencia a la página de
internet de la Comisión. Cuando el cargo a cubrir tuviere asiento en las
Provincias, la citada publicación deberá efectuarse, también, en un (1) diario
de circulación en la o las jurisdicciones que correspondiere.
Desde el día de
la publicación y por el término de quince (15) días hábiles, los particulares,
los colegios profesionales, asociaciones que nuclean a sectores vinculados
con el quehacer judicial, de los derechos humanos y otras organizaciones que
por su naturaleza y accionar tengan interés en el tema podrán hacer llegar a
la Comisión, por escrito y de modo fundado y documentado, las
observaciones que consideren de interés expresar con relación a los
candidatos ternados. El procedimiento, en todos los casos, concluirá con una
audiencia pública en el ámbito de la Comisión."
"Artículo 6 -
La elaboración de la terna se hará mediante el correspondiente concurso
público de oposición y antecedentes, el cual será sustanciado ante un tribunal
convocado por el Procurador General de la Nación o el Defensor General de
la Nación, según el caso. El tribunal se integrará con : 1) dos magistrados
del Ministerio Público de la jerarquía mencionada en los incisos c) de los
artículos 3 y 4; 2) dos profesores titulares de facultades de derecho de
Universidades Nacionales.
El Procurador
General y el Defensor General aprobarán las reglamentaciones a que
deberán atenerse los concursos, los cuales deberán ajustarse a idénticas
reglas dispuestas en la ley 24.937 en relación a los concursos para
seleccionar magistrados del Poder Judicial de la Nación, en todo cuanto
fuera pertinente."
"Artículo 8-
Los magistrados del Ministerio Público al tomar posesión de sus cargos,
deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y legalmente, y de cumplir
y hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República.
El Procurador
General de la Nación y el Defensor General de la Nación prestarán
juramento en ambas Cámaras del Congreso o en ocasión de una Asamblea
Legislativa. Los fiscales y defensores lo harán ante el Procurador General de
la Nación o el Defensor General de la Nación - según corresponda - o ante
el magistrado que estos designen a tal efecto."
"Artículo 11. -
En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o
vacancia, los miembros del Ministerio Público se reemplazarán en la forma
que establezcan las leyes o reglamentaciones correspondientes. Si el
impedimento recayere sobre el Procurador General de la Nación o el
Defensor General de la Nación, serán reemplazados por el Procurador Fiscal
o el Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su
caso, con mayor antigüedad en el cargo.
De no ser
posible la subrogación entre sí,, los magistrados del Ministerio Público serán
reemplazados por los integrantes de una lista que será conformada por los
concursantes incluidos en ternas de designación que no hubieren resultado
seleccionados por el Congreso Nacional, y que hayan obtenido un puntaje no
inferior al sesenta por ciento del máximo establecido . Dicha lista deberá ser
sometida cada tres años por el Procurador General y por el Defensor General
a la aprobación de las Cámaras."
"Artículo 13. -
Los magistrados del Ministerio Público gozan de estabilidad mientras dure su
buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Los
magistrados que alcancen la edad indicada precedentemente quedarán
sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento. Estas designaciones se
efectuarán por el término de cinco (5) años, y podrán ser repetidas
indefinidamente, mediante el mismo procedimiento"
"Artículo 17.
- Los jueces y tribunales solo podrán imponer a los miembros del Ministerio
Público las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los
litigantes por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la sanción
de arresto, las cuales serán recurribles ante el tribunal inmediato superior.
El juez o
tribunal deberá comunicar al superior jerárquico del sancionado la medida
impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio de las funciones
inherentes al cargo que aquel desempeña.
Cuando la
medida afecte al Procurador o al Defensor General de la Nación, será
comunicada a la Comisión Bicameral de relación con el Ministerio Público y
a la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados"
"Artículo 19. -
El Tribunal de Enjuiciamiento estará integrado por siete (7) miembros: a)
Tres (3) vocales deberán cumplir con los requisitos constitucionalmente
exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y
serán designados uno por la Cámara de Diputados, otro por el Senado y otro
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. b) Dos (2) vocales deberán ser
abogados de la matrícula federal y cumplir con los requisitos
constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, y serán designados uno por la Federación Argentina de
Colegios de Abogados y otro por el Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal. c) Dos (2) vocales deberán ser elegidos por sorteo: uno
entre los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación o Fiscales Generales y otro entre los Defensores Oficiales ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación o Defensores Públicos ante tribunales
colegiados. A los efectos de su subrogación se elegirá igual número de
miembros suplentes. El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado por el
Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según
corresponda, por su presidente o por la mayoría de sus miembros, en caso de
interponerse una queja ante una denuncia desestimada por alguno de
aquellos, o por la Comisión Bicameral de relación con el Ministerio Público
por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. Tendrá su asiento en la
Capital Federal y se podrá constituir en el lugar que considere más
conveniente para cumplir su cometido. Los integrantes del Tribunal de
Enjuiciamiento durarán tres (3) años en sus funciones contados a partir de su
designación. Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los
mandatos se considerarán prorrogados de pleno derecho en cada causa en
que hubiere tomado conocimiento el tribunal, hasta su finalización. Una vez
integrado el Tribunal designará su presidente por sorteo. La presidencia
rotará cada seis (6) meses, según el orden del sorteo. Ante este Tribunal
actuarán como fiscales magistrados con jerarquía no inferior a Fiscal
General o Defensor Público ante los tribunales colegiados, designados por el
Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según
la calidad funcional del imputado, o la Comisión Bicameral. Como defensor
de oficio, en caso de ser necesario, actuará un Defensor Oficial ante los
tribunales colegiados de casación, de segunda instancia o de instancia única,
a opción del imputado. La intervención como integrante del Tribunal, Fiscal o
Defensor de Oficio constituirá una carga pública. Los funcionarios auxiliares
serán establecidos, designados y retribuidos en la forma que determine la
reglamentación que conjuntamente dicten el Procurador General de la
Nación y el Defensor General de la Nación.
Las reglas para
la acusación y remoción de magistrados del Ministerio Público serán las
mismas previstas en la ley 24.937 respecto de los jueces del Poder Judicial de
la Nación, en todo cuanto fuere pertinente y aplicable."
"Artículo 23. -
El Ministerio Público se relacionará con el Poder Ejecutivo por intermedio
del Ministerio de Justicia.
La relación con
el Poder Legislativo se efectuará mediante la Comisión Bicameral de
relación con el Ministerio Público cuya composición será de seis (6)
senadores y seis (6) diputados, en las proporciones que surjan de los bloques
parlamentarios por aplicación del sistema D´Hont, y cuyas funciones son las
establecidas en la presente ley. "
"Artículo 25. -
Corresponde al Ministerio Público:
a) Promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales
de la sociedad. A tal fin, el Ministerio Público tienen legitimación procesal
para intervenir en todas las causas judiciales que comprometan la legalidad,
el orden público y la vigencia de las normas con jerarquía constitucional, y
para promover la acción declarativa de certeza o la acción de amparo frente
a cualquier estado de duda o vulneración de derechos fundamentales
individuales o de incidencia colectiva, o en defensa de la legalidad objetiva.
b) Representar
y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la
ley se requiera.
c) Promover y
ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo
cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o
requerimiento de parte conforme las leyes penales.
d) Promover la
acción civil en los casos previstos por la ley.
e) Intervenir en
los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los
relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias,
declaraciones de pobreza.
f) En los que se
alegue privación de justicia.
g) Velar por la
observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República.
h) Velar por el
efectivo cumplimiento del debido proceso legal.
i) Promover o
intervenir en cualesquiera causas o asuntos y requerir todas las medidas
conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces
e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren
de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus
asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su
cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.
j) Defender la
jurisdicción y competencia de los tribunales.
k) Ejercer la
defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea
requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren
pobres o estuvieren ausentes.
l) Velar por la
defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios,
judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e
internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean
sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan
oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten
necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones
correspondientes cuando se verifique violación.
ll) Intervenir en
todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.
m) Emitir
dictámenes de oficio o a requerimiento de cualquier autoridad de la Nación
acerca de asuntos que comprometan la legalidad objetiva o los intereses
generales de la sociedad.
n) Velar, en
todo de cuanto a él dependiere, por el cumplimiento de la ley 25.188 de ética
en ejercicio de la función pública, y de la normativa relativa a acceso a la
información pública, tanto en su ámbito como en el de los demás órganos del
Estado Nacional."
Artículo 2.- Derógase -por
haberse cumplido su objeto- el artículo 70 de la ley 24.946.
Artículo 3.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reforma constitucional de
1994 dotó de ubicación orgánica al Ministerio Público, zanjando las
discusiones previas que lo habían relacionado al Poder Ejecutivo en algunas
épocas, y al Poder Judicial, en otras. El constituyente decidió otorgarle la
categoría de una autoridad totalmente independiente, con competencia propia
y exclusiva, consistente en la defensa de la legalidad y de los intereses
generales de la sociedad.
Sin embargo, al omitirse en el
texto constitucional el modo como deben ser elegidas las cabezas del
Ministerio Público, la ley orgánica sancionada por el Congreso en el año 1998,
nº 24.946, dispuso que el Procurador General de la Nación y el Defensor
General de la Nación fueran designados por el Poder Ejecutivo con el acuerdo
del Senado.
Con ello, la ley dejó libradas a
las cabezas del Ministerio Público al mismo peligro que al Poder Judicial: la
falta de idoneidad o independencia de sus magistrados como consecuencia de
la sobrepolitización de sus mecanismos de designación.
La cuestión reviste gran
importancia institucional debido a las trascendentes funciones que reviste el
cargo de Procurador General de la Nación. Este es quien dictamina ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en todas las causas donde se plantea la
inconstitucionalidad de una norma, y además, es la máxima autoridad de los
fiscales que actúan en los procesos penales. Entre estos, revisten indudable
interés para el poder político de turno, los relativos a enriquecimiento de
funcionarios, fraudes a la administración pública y malversación de recursos
públicos.
Teniendo en cuenta este dato,
considero que resulta necesario dar un paso mas hacia una designación mas
participada y transparente del Procurador General de la Nación. En este
sentido, propongo que su nombramiento sea realizado por el Congreso de la
Nación en sesiones públicas, con la previa intervención de una Comisión
Bicameral especial, la amplia difusión de los antecedentes del candidato
propuesto, la posibilidad de realizar observaciones o impugnaciones, y de
expresarlos en una audiencia pública.
Asimismo, resulta fundamental
en orden al mismo objetivo, establecer que la designación del resto de los
magistrados sea realizada por el Congreso como corolario de un concurso
público de oposición y antecedentes. Esto último -el concurso- ya se
encontraba prescripto en la ley 24.946, pero la novedad de este proyecto
consiste en modificar levemente el tribunal de selección, el cual se pretende
acercarlo mas a un típico jurado, incluyendo en su integración a dos
académicos (profesores titulares de derecho de universidades públicas) y
disminuyendo la presencia de magistrados. Es importante destacar que,
además, se prevé que sean respetadas paralelamente las disposiciones de la ley
24.937 para los concursos de jueces, ya que dicha ley ha incorporado
principios y reglas muy importantes en orden a dotar de mayor transparencia y
eficacia a los procedimientos de selección.
En el sentido mencionado, el
proyecto propone suprimir cualquier participación del Poder Ejecutivo en el
proceso de designación de integrantes del Ministerio Público, lo cual incluye
una circunstancias simbólica pero no menos importante prevista en el artículo
8º de la ley 24.946: en él se dispone que las cabezas del Ministerio Público
presten juramento ante el Presidente de la República como "Jefe Supremo de
la Nación", la cual, si bien es una expresión que la Constitución mantiene en
el artículo 99 inciso 1º, no deja de constituir un resabio monárquico, y una
expresión anacrónica, pues en una república democrática, que además es un
estado constitucional de derecho, no existen "jefes supremos". Por ello es que
se propone que los integrantes del Ministerio Público presten juramento ante
el órgano donde se encuentra representada toda la sociedad cuyos intereses se
encuentra llamado a defender el Ministerio Público, que es el Congreso de la
Nación. Tomar juramento a magistrados, o aún mucho más designarlos, no
constituye una función que tenga que ver con la "administración general del
país" que le está confiada al Poder Ejecutivo. Por ende, la exclusión del Poder
Ejecutivo en todo lo relativo a designación de magistrados se inscribe -desde
mi punto de vista- en las finalidades explícitas del constituyente de 1994 de
atenuar el presidencialismo, fortalecer el rol del Congreso y lograr mayor
eficacia en la prestación de justicia. Establecer la intervención exclusiva del
Congreso luego de un procedimiento público y participativo de selección, es a
mi modo de ver un mecanismo hacia el cual deberá avanzar inevitablemente
una futura reforma constitucional para mejorar aún mas la selección de jueces
del Poder Judicial de la Nación.
Por el otro lado, aparece la
cuestión relativa al poder sancionatorio y al poder de remoción como
vinculada inevitablemente con la independencia de los fiscales. La ley actual
remite al juicio político prescripto en los artículos 53 y 59 de la Constitución
Nacional en lo referido a la remoción del Procurador General y del Defensor
General, cuestión que considero acertada y conteste con el principio de
paralelismo de formas y competencias: resulta correcto que quien designe sea
a su vez quien remueva. Pero para el caso de los magistrados inferiores del
Ministerio Público, se prevé la actuación de un tribunal especial que
únicamente actúa a instancias del Procurador General o en su caso del
Defensor General. Sobre el punto, hemos advertido dos problemas
funcionales: uno, la integración de dicho tribunal, y el segundo, su actuación
solamente a instancias del Procurador y el Defensor. Respecto de lo primero,
solo se ha reemplazado en el proyecto la presencia del Poder Ejecutivo -que
una vez mas nada tiene que hacer allí- por la de un representante de la Cámara
de Diputados. Sobre lo segundo, se previó que el Tribunal pueda ser
convocado por vía de recurso de queja: por su presidente, por la mayoría de
sus miembros, o por la Comisión Bicameral de Relación con el Ministerio
Público.
Vale decir que a la mayor
independencia de que se dota al Procurador y al Defensor, que se supone versa
no sólo para el ejercicio de la función propiamente dicha sino también para
someter a juzgamiento a sus magistrados inferiores que incurren en mal
desempeño, se agrega la posibilidad de que ellos mismos o en su defecto el
propio Tribunal o la Comisión Bicameral insten el procedimiento de remoción
de magistrados del Ministerio Público, el que además debe asegurar las
mismas garantías y reglas de rapidez que el vigente para acusación de
magistrados del Poder Judicial.
Respecto de las funciones y
competencias generales del Ministerio Público, consideramos de relevancia
agregar cuatro atribuciones: la legitimación procesal para accionar en
cualquier caso de afectación de la legalidad objetiva o de derechos
fundamentales, la potestad de controlar el cumplimiento de la normas sobre
ética pública y sobre acceso a la información pública, y la posibilidad de
emitir dictámenes no vinculantes referidos a cualquier situación en que se
encuentra comprometida la legalidad. Lo primero supone ampliar la base de
legitimados directos para ejercer acciones declarativas de inconstitucionalidad
y acciones de amparo en protección de la legalidad, lo cual consideramos
especialmente importante para aquellos casos donde no se verifica un
damnificado especial y directamente afectado (por ejemplo cuando el Poder
Ejecutivo trasvasa sus competencias y avanza sobre las del Congreso).
Asimismo, se aplica a situaciones de desprotección de grupos o derechos de
incidencia colectiva, para casos no alcanzados por la competencia del
Defensor del Pueblo (por ejemplo, el dictado de una ley inconstitucional por el
Congreso, o su propia inactividad), o para aquellos en los que la
jurisprudencia le ha negado legitimación a aquel. La dotación en este caso de
legitimación al Ministerio Público completa el sistema de control de
constitucionalidad y de tutela judicial efectiva, de un modo perfectamente
compatible con su competencia definida en el artículo 120 de la Constitución
Nacional y con su jerarquía de poder del Estado.
A su turno, el control de las
normas sobre ética pública y acceso a la información se encuentra previsto
pues según creo se trata de los ámbitos de aplicación donde se encuentra mas
comprometida hoy la legalidad republicana. A pesar de que existen diversas
normas vigentes que propenden al cumplimiento de estándares en materia de
ética en ejercicio de la función pública y al acceso a la información estatal, la
realidad actual ofrece ejemplos permanentes donde ambos requerimientos del
sistema republicano son vulnerados impunemente. Los funcionarios reciben
dádivas y obsequios a plena luz del día, ejercen sus funciones con patente
incompatibilidad con sus intereses privados, se enriquecen durante sus
mandatos de un modo que no pueden justificar. Asimismo, se falsean datos y
estadísticas, se entorpece y bloquea el acceso a la información pública mas
elemental, cuando no se la niega sistemática e inescrupulosamente. Ello no es
consecuencia de la ausencia de normas, sino de la falta de órganos con
competencia para aplicarlas y de individuos independientes del poder político
que acometan esas delicadas funciones.
La función del Ministerio
Público suele identificarse en la actuación de los fiscales, y especialmente
dentro de estos, de los que tienen competencia para actuar en los procesos
penales. No se me escapa el destacado desempeño de la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas en el período 2003/2009 en lo relativo a la
persecución penal de conductas reñidas con la ética pública. Pero cuando la
sociedad y el Estado necesitan acudir a una acusación y a un proceso penal
para asegurar el cumplimiento de los principios republicanos, su reacción ha
llegado tarde, y probablemente sea ineficiente, pues la tasa de condena es
bajísima. Ese tipo de razones me convencen de que corresponde promover una
actuación lo mas amplia y extendida del Ministerio Público -que protege los
intereses generales de la sociedad- en pos de la ética pública y el acceso a la
información.
Por último cabe hacer mención
de dos puntos que son objeto de modificación. Lo relativo a las subrogancias
(art. 11) se resuelve de un modo que fue propuesto en ocasión de sancionarse
la ley 26.376 (2008) sobre subrogancias en la Justicia, solo que aquí, a la lista
con abogados de la matrícula se agregan los candidatos que integraron ternas y
no fueron designados, cuyos méritos ya se encuentran acreditados y por ende
cuentan con un aval mayor para desempeñar la función de fiscal o defensor en
carácter de subrogante.
Asimismo, este proyecto termina
con una tarea no concluida al sancionarse la ley 24.946: la de establecer el
nexo entre el Ministerio Público y el Congreso de la Nación. Si bien la ley se
refiere a una comisión parlamentaria, no se encuentra definido su perfil, ni la
integración ni precisadas las funciones. En el proyecto, hemos previsto que la
comisión de denomine "Comisión Bicameral de Relación con el Ministerio
Público", descartando referencias al "seguimiento" y mucho mas al "control"
o a la "fiscalización", funciones que no atañen al Congreso sino de un modo
excepcional cuando interviene en los procesos de designación y remoción. En
este sentido, el Congreso se vincula al Ministerio Público por las llamadas
relaciones de "integración", al igual que con los demás órganos, y no por las
ordinarias de fiscalización que se aplican respecto de aquellos órganos que
guardan especial dependencia del Congreso pues les fueron transferidas
algunas de sus potestades (vgr. entes reguladores de servicios públicos , Banco
Central en lo referente a la política monetaria, Auditoría General de la Nación
en relación al control de gestión de la administración pública y aprobación de
la cuenta de inversión, etc.). El Ministerio Público ejerce una competencia
propia y exclusiva, y el Congreso interviene como órgano representativo por
excelencia, designando a sus integrantes o removiendo a sus autoridades
superiores. Luego, mantiene un conocimiento de su gestión y un control
presupuestario y de gestión administrativa a través de la AGN. Por ello
encontramos que lo mas adecuado es llamar "Comisión Bicameral de Relación
con el Ministerio Público" a aquella que concentra en nuestro proyecto las
funciones de enlace con aquel.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0519-D-12 |