PROYECTO DE TP
Expediente 4300-D-2011
Sumario: MARCO REGULATORIO DEL EMPLEO PUBLICO NACIONAL, LEY 25164: SUSTITUCION DEL INCISO A) DEL ARTICULO 4 QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA EL INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA EL SER ARGENTINO NATIVO O POR OPCION.
Fecha: 31/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.-
Sustitúyese el inciso a) del artículo 4º del Anexo de la ley 25.164, Ley Marco de
Regulación del Empleo Público Nacional, por el siguiente texto:
"a) Ser argentino nativo,
por opción o naturalizado; o, extranjero con residencia permanente, entendiéndose
por tal lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 25.871 -Ley de Migraciones-. El jefe
de Gabinete de Ministros podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito
mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la jurisdicción
solicitante."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La actual iniciativa tiene como
antecedente el proyecto de ley de mi autoría - Expediente 963-D-2008-, contenido
en el Orden del día nº 1348 /2008, que obtuviera aprobación, en forma unánime,
de la de la Cámara de Diputados de la Nación, el 11 de marzo de 2009. Esta
propuesta reproduce el texto de la media sanción, en este caso, impulsando una
reforma al texto de la ley 25.164. Su objeto es adecuarlo a las más recientes
exigencias de nuestra Corte Suprema en materia de extranjeros y empleo público
expresadas en el precedente "Mantecón Valdés", en conformidad con las
disposiciones contempladas en los tratados internacionales de derechos humanos,
cuyo rango constitucional fuera reconocido por la reforma constitucional de
1994.
La legislación vigente prescribe que es
un requisito para el ingreso como empleado en la administración pública, ser
argentino nativo, por opción o naturalizado, admitiendo únicamente la excepción
dispuesta y fundada por el Jefe de Gabinete de Ministros.
La exigencia de
nacionalidad para ser admitido en el empleo público contraviene, como veremos,
el artículo 16° de la Constitución Nacional, que garantiza que todos los habitantes
son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad, y el derecho a trabajar reconocido en el art. 14 CN. Asimismo, debe
tomarse en cuenta la especial consideración que la propia Constitución depara a
los extranjeros en su artículo 20, que establece que "Los extranjeros gozan en el
territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano".
La garantía de igualdad ante la ley y
la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad, como señaláramos,
también se encuentran protegida en los distintos tratados de derechos humanos
con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).
Estos instrumentos internacionales
introducen en forma expresa el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminar
y la obligación imperativa de proteger los derechos fundamentales contra cualquier
tipo de discriminación:
El artículo 1.1. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa que: "Los Estados
Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social".
El artículo 24 de esta
Convención dispone que: "Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derechos, sin discriminación, a igual protección de la
ley."
La Declaración
Universal de Derechos Humanos, establece en su artículo 2º: "Toda persona tiene
los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición. "
El Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2 estatuye que:
"Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio
de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."
El Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2 afirma que: "Cada uno de los
Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a
todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social. "
El artículo 26 dispone
que: "todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda
discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra
cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
En el art. 23 inc 1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho al
trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias
de trabajo..."
En el art. 6 inc. 1 del
Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:"Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el
derecho de todo persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente escogido o aceptado..."
Si bien es innegable
que hay un impedimento en el acceso al empleo por la aplicación del inciso a) del
artículo 4º del Anexo de la ley 25.164, Ley Marco de Regulación del Empleo
Público Nacional, queda por determinar si este impedimento vulnera el derecho al
trabajo o un derecho político, pasible de ser limitado por el origen nacional de las
personas. Es claro, en este sentido, el propio articulado de la ley cuando excluye
expresamente de su alcance al Jefe de Gabinete de Ministros, a los ministros,
secretarios y subsecretarios (art 3º inc a de la ley 25164) y a los directores
nacionales (art 3º inc b de la 25164). Al mismo tiempo, el texto de la norma
establece que la relación regulada es de empleo, impidiendo cualquier
interpretación que equipare a los sujetos alcanzados con la idea de funcionario
público; es decir, que los trabajadores de la administración no ejercen, en sentido
estricto, funciones políticas.
Por otra parte, en el
texto constitucional, la igualdad se encuentra íntimamente entrelazada con el
derecho trabajar, pues el mismo art.16 especifica que: "Todos los habitantes son
iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad"
Asimismo, debe tomarse en cuenta la especial consideración que la propia
Constitución depara a los extranjeros en su artículo 20, que establece que "Los
extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del
ciudadano".
Estos principios
constitucionales han sido receptados por la ley 25.871 -Ley de Migraciones-, que
en su art. 3º inc. h) enuncia como objetivo general de la norma, la promoción de
"... la inserción e integración laboral de los inmigrantes que residan en forma legal
para el mejor aprovechamiento de sus capacidades personales y laborales a fin de
contribuir al desarrollo económico y social del país". A su vez, en sus arts. 5º y 6º,
respectivamente, especifica que "El Estado asegurará las condiciones que
garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar
de sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre que satisfagan las
condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes
vigentes" (art 5º) y que "El Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso
igualitario a los inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de
protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, en particular en lo
referido a servicios sociales, bienes públicos, saludos, educación, justicia, trabajo,
empleo y seguridad social" (art. 6º).
Como es sabido, esto no convierte
al derecho al trabajo, en un derecho absoluto. Por contrario, los derechos, aún los
fundamentales, son y deben ser reglamentados legislativamente por imperio del
art.14 C.N, pero este poder de reglamentación obedece a su vez a límites que
merecen ser precisados. De la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.
29º) y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts 15, 16 inc. 2,
30 y 32 inc. 2) se desprende con fuerza que las restricciones a los derechos deben
ser:
- legítimas, es decir, que deben
propender a la protección de los derechos de los demás, de la seguridad nacional
o del orden o la moral pública.
- Legales: es decir, dispuestas por ley
(1)
- Proporcionales, que reconozcan una
relación entre fines y medios
- Adecuadas las necesidades de un
sociedad democrática.
Usando estos estándares clásicos,
advertimos que el art. 4º inc. a) del Anexo de la ley 25.164 no cumple a simple
vista con las exigencias de proporcionalidad (racionalidad según el caso) ni con la
de adecuación a las necesidades de una sociedad democrática.
Si bien la norma es legal en sentido
formal y material, su legitimidad está sujeta al propósito que se le adjudique. De
manera tal que, si entendemos que el articulado objetado procura preservar la
seguridad nacional, la norma podrá presumirse legítima, pero no gozará de tal
presunción si su propósito -por ejemplo- es en sí mismo la constitución de
privilegios en el acceso a los empleos públicos para los ciudadanos argentinos por
su mera condición ciudadanos.
Esta diferenciación
entre fines legítimos y los que no lo son no es de ninguna manera arbitraria, sino
que surge de una razonable y sistémica interpretación del texto de la Constitución
Nacional, de los tratados internacionales y de la jurisprudencia de la CSJN. Según
Danilo Turk y Louis Joinet, "Una limitación [de derechos fundamentales] no es
admisible más que si se persigue alguna de las finalidades enumeradas
explícitamente en los documentos internacionales de derechos humanos. En el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, los objetivos que pueden justificar esas limitaciones
son el respeto de los derechos y la reputación y la reputación de los demás, la
seguridad nacional, el orden público y la salud o moral públicas. Esta lista es
exhaustiva" (2) .
Esta lectura se completa
coherentemente con el texto del art. 19 C.N. que fija como condiciones para la
intromisión del Estado en el libre ejercicio de derechos, la ofensa al orden o la
moral pública, el perjuicio a terceros y la existencia de ley en sentido formal y
material.
Pero la legitimidad del propósito no
agota el examen de admisibilidad de las restricciones, pues de lo contrario la mera
asignación de un objetivo elevado a una norma evidentemente deplorable,
bastaría para asegurar su constitucionalidad. Evitando esto se articula la exigencia
de proporcionalidad a veces confundida con la razonabilidad, de modo tal que el
medio empleado (la restricción) debe conducir a la finalidad de la norma y,
además, hacerlo de modo adecuado, es decir, proporcionado.
La constitucionalidad
de las restricciones al libre ejercicio de derechos, según expresó la CSJN, en el
conocido fallo "Cine Callao", "...estaría condicionada, por una parte , a la
circunstancia de que los derechos afectados fueran respetados en sustancia y, por
la otra, a la adecuación de las restricciones que se les impone, a las necesidades
y fines públicos que lo justifican , de manera que no aparezcan infundados o
arbitrarias, sino razonables, esto es, proporcionadas a las circunstancias que las
originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas:"
La norma que se propone modificar
importa, como ya señalamos, una restricción al derecho al trabajo y al derecho a la
igualdad. Tal restricción resulta completamente irrazonable en la medida de que
es imposible probar que los empleados de la administración puedan comprometer
de algún modo la seguridad, soberanía o independencia de la Nación por el mero
hecho de haber nacido en otro país. Toda concepción de soberanía que indique a
los extranjeros como potenciales amenazas a la seguridad interior resulta
anacrónica y debe ser revisada a la luz de lo sucedido en los últimos años en
materia de derecho y política internacional.
Además, resulta
pertinente reiterar que la ley 25164 afecta sólo a empleados de la administración,
y que ninguna de las actividades de los mismos supone per se entrar en
conocimiento de asuntos secretos de seguridad nacional. En caso de que hubiese
alguna actividad sensible, que pudiese comprometer intereses legítimos del
estado, podría ser tolerable que se excluyera a los extranjeros únicamente de esa
actividad y no de todas las otras actividades que se realizan en el ámbito de la
administración pública, si se dan los presupuestos de racionalidad y
proporcionalidad del medio adoptado con esta medida.
Pero aún, en el caso de que por
extrañas razones se entendiera que la restricción es razonable, es preciso señalar
que el desarrollo normativo y jurisprudencial del principio de igualdad y no
discriminación en nuestro país obliga a los poderes políticos a ser
extremadamente cuidadosos en la selección de los factores de diferenciación
empleados en los textos normativos. Así, como regla general, cualquier distinción
que haga el legislador entre ciudadanos y extranjeros, se sospechará
discriminatoria y, por tanto, inconstitucional.
Así, al comentar el
artículo 20° de nuestra Constitución Nacional, Gelli sostiene que la importancia de
esta norma "radica en que establece un criterio de igualdad material, el de la
nacionalidad. Ello impide, en principio, utilizar la pauta de la nacionalidad para
diferenciar en categorías legales o administrativas" (3) .
Visto entonces los diversos
instrumentos internacionales con jerarquía constitucional y la propia Constitución
en sus artículos 16° y 20°, podemos sostener que la nacionalidad forma parte,
entonces, de las llamadas "categorías sospechosas", a decir, estándares de
protección antidiscriminatoria que se aplican en diversos supuestos fácticos.
Este criterio de los constituyentes,
parece coherente en este sentido, con el usado por el legislador en la redacción
de la ley 346 -aún vigente- que en su art. 2º inc. 2.1 señala que pueden
naturalizarse argentinos aquellos extranjeros que acrediten ante un juez
competente haber desempeñado con honradez empleos de la Nación o de las
provincias, dentro o fuera de la república, asumiendo, desde luego, la absoluta
inexistencia de diferencias entre nacionales y extranjeros en el acceso al empleo
público.
En los procesos judiciales donde se
discuten cuestiones vinculadas a las cláusula antidiscriminatoria, las categorías
sospechosas poseen una importancia normativa trascendental al menos en tres
sentidos: en primer lugar, cuando se produce un acto, una norma, una medida
política, etc., que, a priori, parezca discriminatoria contra alguna persona que se
encuentre incluida en alguna de estas categorías -repetimos, entre ellas la
nacionalidad-, se presumirá que dicho acto -norma, medida, etc.- es
inconstitucional por ser violatorio del principio de igualdad. De esta manera se
genera una presunción de inconstitucionalidad sobre ésta por ser
"sospechosamente" discriminatoria y, por tanto, inconstitucional.
En segundo lugar, esta presunción
genera una inversión de la carga probatoria dado que será quien discrimine quien
deba mostrar, en el marco de un proceso judicial o administrativo, que su acto,
norma o medida responde a un interés estatal impostergable que la justifique y
que no esté relacionado con el hecho en sí de pertenecer a esa categoría.
Y en tercer lugar, quien discrimine
no podrá revertir la presunción con cualquier argumento, sino que deberá acreditar
un interés estatal urgente e impostergable, no alcanzando para estos fines la mera
"razonabilidad" entendida como una adecuación entre medios y fines.
En este orden de
ideas, el requisito de nacionalidad exigido por inciso a) del artículo 4º del Anexo de
la ley 25.164, Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional, goza de una
presunción de arbitrariedad.
En este sentido, se ha expedido
nuestra Corte Suprema y numerosos tribunales inferiores, en supuestos similares
al aquí analizado.
Así, en 1988, la Corte
resolvió el leading case "Repetto" (4) . En dicha ocasión, una maestra de
nacionalidad norteamericana, que vivía en el país desde los 3 años, inició una
acción contra la Provincia de Buenos Aires, que en diversas normas le impedía
ejercer la docencia invocando su nacionalidad. Al resolver el caso, sostuvo el
Tribunal que "No hay, pues, ninguna duda de que, en cuanto al ejercicio de los
derechos civiles y, especialmente, al desempeño de sus profesiones, dentro de la
República los extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos por
expresa prescripción constitucional, de donde toda norma que establezca
discriminaciones entre aquellos y éstos en tales aspectos, estaría en pugna con la
antes transcripta prescripción constitucional" (5) ; y que "si bien es cierto que la
Constitución no consagra derechos absolutos, y que los consagrados en ella
deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan (Fallos, t. 305, p.
831 y sus citas), esa reglamentación, en lo que hace a los derechos civiles, no
puede ser dictada discriminando entre argentinos y extranjeros, pues entonces no
constituiría un ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria porque entraría en
pugna con otra norma de igual rango que la reglamentada, y no puede constituir
criterio interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales por
aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto como un todo armónico,
dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con el contenido
de las demás" (6) .
En su voto, los Dres.
Petracchi y Bacqué agregaron que "-ante los categóricos términos del art. 20 de la
Constitución Nacional- ... toda distinción efectuada entre nacionales y extranjeros,
en lo que respecta al goce de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, se
halla afectada por una presunción de inconstitucionalidad. Por tal razón, aquel que
sostenga la legitimidad de la citada distinción debe acreditar la existencia de un
'interés estatal urgente' para justificar aquélla, y no es suficiente, a tal efecto, que
la medida adoptada sea 'razonable" (7) .
Con posterioridad, la Corte resolvió
un caso similar. Se trataba de una acción de amparo interpuesta por una persona
de nacionalidad española contra la Provincia de Córdoba, a fin de que ésta se
abstenga de aplicar una norma que le impedía el ingreso al Régimen de Personal
que integra el Equipo de Salud Humana, por no cumplir con el requisito de ser
argentina. Nuevamente, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la
exclusión de extranjeros, en este caso, para desempeñarse como personal estatal
de equipos de salud (8) .
En el caso "Hooft" (9) , también
resuelto por la Corte Suprema, la cuestión sometida a debate consistía en una
norma que deparaba un trato diferente a los ciudadanos argentinos, según su
origen nacional (únicamente los ciudadanos naturales o por opción podían
acceder al cargo de juez de cámara de apelaciones en el Poder Judicial provincial,
y por tanto quedaban excluidos los ciudadanos naturalizados).
En este caso, la Corte Suprema
entendió que la norma que preveía esta diferenciación por origen nacional gozaba
de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien en este caso no se trataba de la
aplicación del artículo 20 de la Constitución (ya que no se trataba de un
extranjero), resulta pertinente citar este precedente, ya que la Corte retoma en
esta oportunidad la doctrina anteriormente sentada en el voto de los Dres.
Petracchi y Bacqué en el fallo "Repetto", y afirma que la presencia de uno de los
motivos de diferenciación prohibidos por la Constitución hace pesar sobre la
legislación que lo incluye una presunción, una sospecha de ilegitimidad.
Para la Corte, esta
presunción de inconstitucionalidad sólo puede ser levantada atendiendo a los fines
que persigue la norma; fines que deben ser sustanciales y no bastará que sean
meramente convenientes. Además, exige que los medios utilizados para tales
fines deban promoverlos efectivamente, no bastando con una genérica
"adecuación". La Corte entendió que se debe evaluar "si no existen otras
alternativas menos restrictivas para los derechos en juego".
En el caso "Gottschau" (10) , la Corte
Suprema volvió a aplicar el criterio de "Repetto" y de "Hooft". En el caso, una
abogada de nacionalidad alemana que residió en forma permanente en la
República Argentina desde el año 1983, donde cursó sus estudios, se presentó
como postulante en un concurso para la selección de secretarios de primera
instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. El pedido fue denegado
por no ser argentina nativa o naturalizada. Habiendo recurrido tal denegación, ella
fue confirmada por el plenario del Consejo de la Magistratura. Ante ello, la
peticionaria promovió una acción de amparo sosteniendo que se violaron las
normas constitucionales que protegen la igualdad de los habitantes.
La Corte, sostuvo allí
que "cuando se impugna una categoría infraconstitucional basada en el origen
nacional -en el caso, art.10.1.4. del Reglamento de Concursos para la Selección
de Secretarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-,
corresponde considerarla sospechosa de discriminación y portadora de una
presunción de inconstitucionalidad que el demandado debe levantar". Y que ante
estos casos "cabe adoptar un criterio de ponderación más exigente que el de mera
razonabilidad que se utiliza cuando se impugnan normas que gozan de la
presunción de constitucionalidad".
Por último, y más recientemente, la
Corte repitió este criterio en el caso "Reyes Aguilera" (11) , donde los padres de una
menor de edad de nacionalidad extranjera que padece una discapacidad de
carácter congénito desde su nacimiento, solicitaron la pensión por invalidez del art.
9 de la ley 13.478. La autoridad administrativa denegó el pedido en tanto
consideró no cumplido el requisito de residencia mínima de veinte años.
La Corte aceptó la
acción al entender que estas distinciones planteadas entre los requisitos para la
obtención de la pensión resultaban violatorias del principio de igualdad y no
discriminación. Sostuvo expresamente que "esa contradicción directa con el texto
constitucional obliga a considerar a la categorización realizada por el decreto
como sospechosa de discriminación y hace pesar sobre dicha norma una
presunción de inconstitucionalidad".
De lo analizado, surge que la
norma, que aquí se promueve modificar, no cumple con los requerimientos
constitucionales, y no resiste el alto estándar exigido por la Corte Suprema para
superar la presunción de inconstitucionalidad.
Así, habiendo considerado
previamente la Corte que la nacionalidad no puede constituir un requisito de la
idoneidad para el ejercicio de la docencia -es decir, cuando se trata de la
educación y formación de los ciudadanos-, o bien de ciertas funciones
jurisdiccionales, mucho menos puede requerirse tal extremo para cumplir tareas
de menor jerarquía en la administración pública.
De hecho, el Jefe de Gabinete ha
hecho uso de la posibilidad de exceptuar de éste requisito, para aprobar la
contratación de una persona de nacionalidad paraguaya, recientemente. (12)
De esta manera, ya no se trata de
una norma inconstitucional en fricción con el principio fundamental de la igualdad,
sino que, además, como se ha visto, se trata de una norma inconsistente con el
marco general regulatorio de la cuestión migratoria.
Por las razones expuestas, se
solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |