PROYECTO DE TP
Expediente 4295-D-2010
Sumario: CREACION DE LA ADJUNTIA DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA A LA VICTIMA EN EL AMBITO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.
Fecha: 16/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77
El Senado y Cámara de Diputados...
Asistencia Jurídica Gratuita a la
Víctima
Artículo 1º: Créase en el ámbito de la
Defensoría del Pueblo de la Nación la Adjuntía de Asistencia Jurídica Gratuita a la
Víctima.
Artículo 2º: La Adjuntía de Asistencia
Jurídica Gratuita a la Víctima tendrá representación en todas las delegaciones
provinciales de la Defensoría del Pueblo de la Nación. Cada delegación deberá
arbitrar los medios necesarios para que el servicio se preste en todo el territorio de la
provincia, quedando facultadas a formular acuerdos con las Defensorías del Pueblo
locales, Universidades, Colegios de Abogados u otras entidades públicas estatales y
no estatales, siempre que se respete la gratuidad del servicio.
En las provincias en las cuales no hubiere
delegación de la Defensoría del Pueblo de la Nación, ésta queda facultada a formular
el mismo tipo de acuerdos y bajo la misma condición que los prescriptos en el párrafo
anterior.
Artículo 3º: El objeto de la Adjuntía de
Asistencia Jurídica Gratuita a la Víctima será la de proveer de orientación,
asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito a todas las víctimas y familiares de
víctimas de delitos penales, cuyas acciones sean de instancia pública, privada o
dependiente de instancia privada, que no pudieran afrontar el pago de un abogado
particular conforme los requisitos establecidos por esta ley.
Artículo 4º: Podrán solicitar asistencia
jurídica gratuita las personas comprendidas en los artículos 1º y 2º de la ley nº
24.417.
Artículo 5º: Podrán solicitar asistencia
jurídica gratuita las personas:
a) Que se encuentren bajo la línea de
indigencia.
b) Que se encuentren bajo la línea de
pobreza.
c) Cuyos ingresos mensuales familiares
no superen el monto de 4 veces la jubilación mínima.
d) Los menores de 21 años de
edad.
e) Los mayores de 65 años de edad.
Artículo 6º: Quienes no se encuentren
comprendidos en el artículo anterior, podrán presentar la solicitud de asistencia
jurídica gratuita por escrito, detallando ingresos y egresos personales y/o familiares,
condiciones laborales personales o familiares, estado de salud personal o familiar,
situación habitacional y patrimonial, acreditación de insuficiencia económica posterior
al inicio de la causa, y cualquier otra condición relevante que la reglamentación
prevea a los fines del otorgamiento del servicio creado por esta ley .
Artículo 7º: El derecho a asistencia
jurídica gratuita comprenderá todos o algunos de los siguientes beneficios:
a) Orientación y asesoramiento jurídicos
previos al proceso judicial.
b) Análisis de la viabilidad de la
interposición de la acción judicial.
c) Derivación a otros entes públicos,
centros públicos de salud y organizaciones de la sociedad civil, que pudiera
corresponder por el tipo de consulta.
d) Asistencia en sede policial.
e) Patrocinio jurídico durante el
procedimiento judicial, en cualquiera de sus instancias. Si la víctima solicita la
asistencia jurídica establecida por esta ley luego de iniciado el proceso judicial, ello
deberá registrarse en el Registro creado por esta ley.
f) Publicación gratuita de edictos en el
curso del proceso.
g) Exención del pago de costas en
cualquier instancia del proceso.
h) Asistencia pericial gratuita a cargo de
los cuerpos oficiales de peritos de la jurisdicción. Cuando por inexistencia de peritos
oficiales especializados en la materia de que se trate, no fuere posible practicar la
pericia, por resolución fundada, el juez de la causa deberá ordenar su realización por
los técnicos privados que correspondan.
i) Por la complejidad o importancia de la
prueba a producirse, o para garantizar la igualdad y equilibrio entre las partes, el
beneficiario de la asistencia jurídica gratuita podrá solicitar la designación de peritos
de parte o consultores técnicos, cuyos gastos y costas quedan a cargo del servicio
jurídico gratuito.
j) Exención del pago del depósito
previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
k) Obtención gratuita de copias del
expediente y sus anexos.
l) Obtención gratuita de certificaciones,
anotaciones, asientos e inscripciones en los organismos nacionales y locales en
donde se registren datos sobre las personas, los bienes muebles e inmuebles,
cuando tengan relación directa con el proceso o sean requeridos por el órgano
judicial en el curso del mismo.
m) Obtención de sepelio digno, cuando
por el hecho por el cual se solicita la asistencia jurídica gratuita hubiese resultado la
muerte de la víctima.
Artículo 8º: La asistencia jurídica gratuita
sólo podrá ser otorgada a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses
propios, quedando incluidos quienes ejerzan la patria potestad o guarda de menores
de edad en representación de éstos y los tutores y curadores en ejercicio de sus
funciones.
Artículo 9º: La asistencia jurídica gratuita
se otorgará individualmente por cada caso en particular y sólo en las materias de su
competencia. La otorgada en un caso no se traslada a otro aunque sea la misma
víctima, salvo que hubiere conexidad en los hechos.
Artículo 10º: La reglamentación deberá
prever en la solicitud de asistencia jurídica gratuita los datos y documentación
relevantes que hagan al derecho del o la solicitante, evitando tornar gravoso, de
acuerdo a las circunstancias particulares, la acreditación de los extremos. La solicitud
deberá contener una declaración jurada de ingresos, bienes muebles e inmuebles.
Artículo 11º: Recibida la solicitud de
asistencia jurídica gratuita, se brindarán los servicios establecidos en los incisos a) y
c) del artículo 7º en un lapso que no excederá los tres días hábiles contados desde la
solicitud de asistencia. Los servicios establecidos en los incisos b), d) y e) deberán
ser brindados dentro de los 5 días hábiles luego de aceptada la solicitud de
asistencia.
Artículo 12º: La aceptación de la
prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita deberá ser notificada de manera
fehaciente dentro de los cinco días hábiles cuando se trate de los servicios previstos
en el inciso e). La negativa a brindar asistencia jurídica gratuita deberá ser fundada y
notificada debidamente en el mismo plazo.
Artículo 13º: Cuando la competencia para
el conocimiento de los recursos corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se
encuentre en otra jurisdicción, se solicitará la asistencia de la delegación de la
Defensoría del Pueblo de la Nación de la localidad que corresponda.
Artículo 14º: El servicio de asistencia
jurídica gratuita deberá contar con:
a) Abogados para garantizar todas las
prestaciones establecidas en los incisos a), b), c), d) y e).
b) Personal capacitado y espacio
adecuado para atender personas víctimas de delitos contra la integridad sexual,
menores de edad y víctimas de violencia familiar.
c) Líneas telefónicas gratuitas.
Artículo 15º: Los abogados deberán ser
seleccionados por la Defensoría del Pueblo de la Nación a través de un concurso
público de oposición y antecedentes, debiendo contar con representación igualitaria
de ambos géneros. La dedicación de los abogados será de carácter exclusivo.
Artículo 16º: La asignación de cantidad de
abogados por delegación deberá respetar un criterio de equidad.
Artículo 17º: La Adjuntía de Asistencia
Jurídica Gratuita a la Víctima y las delegaciones deberán contar con un registro de
las consultas efectuadas, casos patrocinados, derivaciones efectuadas, y todo otro
dato relevante a los efectos del control y mejoramiento del servicio efectuado y
resguardo de las responsabilidades profesionales.
Artículo 18º: La Defensoría del Pueblo de
la Nación deberá realizar estadísticas anuales sobre el servicio, las cuales serán
públicas y deberán ser comunicadas al Congreso de la Nación.
Artículo 19º: Dispóngase de un
presupuesto inicial de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) de pesos a los fines
de garantizar el servicio de asistencia jurídica gratuita en todo el país. El presupuesto
deberá ser destinado al pago de honorarios de abogados, en los cuales se incluirá el
pago de matrícula y aportes previsionales, y todo otro personal dedicado
exclusivamente al servicio.
Artículo 20º: Invítase a las Provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley a fin de sumar
recursos para fortalecer la prestación del servicio en toda la extensión de cada
localidad.
Artículo 21º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestros constituyentes de 1994 dieron
rango constitucional a numerosos tratados, pactos y convenciones que obligan al
Estado Nacional a garantizar, desde distintos aspectos, que ninguna persona puede
ser discriminada en el goce de sus derechos y ejercicio de las correspondientes
garantías por cuestiones de raza, sexo, edad, o condición socioeconómica y/o
cultural.
El acceso a la justicia es una garantía que
tienen todos los ciudadanos y ciudadanas para hacer efectivos sus derechos ante
una amenaza o bien cuando los mismos han sido vulnerados.
Todos los compromisos internacionales, a
los cuales ha adherido la Argentina, la obligan a tomar medidas efectivas para
garantizar los derechos por ellos determinados.
En este sentido, y sólo
como ejemplo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en
su artículo 18, establece que: "Toda persona puede ocurrir a los tribunales para
hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y
breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en
perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente."
El acceso a la justicia es un derecho del
cual dependen todos los derechos y garantías de los ciudadanos. El Poder Judicial y
el Ministerio Público Fiscal no siempre aseguran el impulso de la acción penal de
manera independiente. Como tampoco se asegura la correcta intervención estatal en
los casos de violencia familiar.
Los estrados judiciales reflejan otra faceta
de la desigualdad social, cultural y económica de las personas. No sólo hay falta de
solvencia económica a la hora de pagar honorarios, sino falta de conocimiento
respecto de los derechos que las asisten, o cuáles son los pasos de una causa
judicial y qué se puede esperar de ella.
Así, quien logra solventar los gastos de
un abogado que interponga e impulse una querella, esta en clara ventaja respecto de
quien no puede hacerlo. Quien puede pagar los honorarios de un abogado, ve
representado su interés tanto en ese letrado como en el Fiscal o el juez, cuyo deber
es perseguir la verdad material de los hechos.
La inclusión de quienes son víctimas de
violencia familiar se debe a que son personas cuya vulnerabilidad requiere de un
profesional pugnando por los derechos de los mismos. En la mayor parte de los
casos, son mujeres y menores de edad que suelen no tener el mismo nivel de
credibilidad al momento de denunciar frente a los miembros del Poder Judicial en
relación a otro tipo de víctimas. Esto se modificaría si contaran con asistencia
personal y especializada.
El artículo 7 de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer "Convención de Belem Di Pará", la cual ha Argentina ha ratificado, ordena a
los países signatarios a: inciso f) establecer procedimientos legales justos y eficaces
para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas
de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
No escapa a nadie que las mujeres, niñas
y niños, víctimas de cualquier tipo de violencia son grupos especialmente
vulnerables, y cuyo acceso a la justicia suele ser no sólo difícil por sus costos, sino
que misma situación de sometimiento lo dificulta para concretarlo sin ayuda de un
profesional que pueda además enfrentarse con el poder simbólico e institucional de
la justicia.
Si bien es cierto que la ley 24.417 prevé
la intervención del Estado sin necesidad de la actuación de un letrado particular,
lamentablemente en la realidad no ha funcionado debidamente esta garantía. Aquí
nuevamente cuentan con ventaja quienes pueden "ser oídos" debidamente por poder
afrontar el costo de un abogado.
Los delitos penales de los cuales son
víctimas las personas más vulnerables de la sociedad por su condición
socioeconómica, suelen no ser casos que atraigan la atención de los abogados, por
desincentivo económico. Estamos teniendo oportunidad de presenciar como ciertas
familias que han, lamentablemente, perdido un integrante en un hecho violento,
pueden solventar honorarios de abogados y, entonces, proponen medidas de
investigación a los fiscales o a los jueces, aportan datos de forma sólida, cuentan con
peritos de parte que controlan la actividad oficial, etc. Estas familias son informadas
adecuada y tempestivamente de cada paso de la investigación judicial.
Salvo en los casos de personas con buen
poder adquisitivo, tampoco los casos de violencia familiar son vistos con agrado por
los abogados, puesto que son litigiosos y extensos y no reportan grandes ganancias
económicas.
Seguramente habrá quien argumentará
que en lo que a las acciones penales se refiere, el Estado es el impulsor obligado de
la investigación. Pero es un dato de la realidad que quien no cuenta con cierto nivel
educativo no es bienvenido en los tribunales cuando requiere información o relata un
hecho del cual fue víctima.
Quienes se encuentran desamparados
son vistos como estorbos al momento de solicitar información o explicaciones. Es
más. Suelen ser advertidos de la necesidad de un letrado para evacuar sus dudas en
las mismas mesas de entradas de los juzgados y fiscalías.
La revictimización de las personas en el
proceso judicial no sucede cuando el profesional idóneo interviene en su defensa y
resguardo.
No se trata aquí de cuestionar la actividad
del ministerio público o de quienes están encargados en cada jurisdicción de la
investigación de delitos penales. Sino que se trata de hacer efectiva la igualdad de
oportunidades para acceder a la justicia, sin importar la condición económica de la
víctima o sus familiares.
Por todo lo expuesto es que solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0661-D-12 |