PROYECTO DE TP
Expediente 4292-D-2015
Sumario: CIRCULACION INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE -LEY 24633 -. MODIFICACIONES SOBRE LICENCIAS DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Fecha: 11/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Modificase el
artículo 1º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de arte), el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1º: Las disposiciones de la
presente ley, se aplicarán a la importación y/o exportación de obras de artes
visuales de artistas vivos o fallecidos, sean argentinos o extranjeros.
Se entiende como obras de arte las
comprendidas entre las diferentes disciplinas y formatos como: pintura, grabado,
dibujo, escultura, arte textil, cerámica y demás artes del fuego, artesanía manual,
collage, instalaciones o montajes artísticos, fotografía artística, arte electrónico y
video arte.
La enunciación antes referida no es
taxativa, siendo en todos los casos la autoridad de aplicación quien defina su
encuadre como obras de arte incluidas en el párrafo anterior o clasifique las piezas
como comprendidas en el Artículo 2º.
ARTÍCULO 2º: Modificase el
artículo 2º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 2º: No están
comprendidas en esta ley las reproducciones de obras de arte, las producciones
industriales o en serie, impresiones gráficas como posters, afiches y publicidades.
Tampoco están comprendidas en la presente ley: los metales de lujo y piedras
preciosas, coral o marfil, armas de cualquier tipología, filatelia, numismática,
mobiliario moderno y/o antiguo, vestuario, instrumentos musicales, documentos,
libros, carruajes, material ferroviario y cualquier vehículo o partes del mismo que
por sus características y/o antigüedad pudiesen resultar de interés histórico.
En estos casos, la Comisión Nacional
de Museos, Monumentos y Lugares Históricos o, según corresponda por el tipo de
bien, el Archivo General de la Nación, conforme las leyes Nros 12.665 y 15.930,
respectivamente, serán los Organismos autorizados para determinar si su salida
definitiva del país lesiona o no el patrimonio histórico nacional.
Dentro del plazo de noventa (90) días,
la autoridad de aplicación, dictara normas reglamentarias, con ajuste a lo
establecido en el presente artículo".
ARTÍCULO 3º: Modificase el
artículo 6º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 6º: Los beneficios
indicados en los artículos 3º y 4º de la presente ley se extenderán a todos los
poseedores o tenedores de buena fe de obras de arte de artistas argentinos o
extranjeros vivos o fallecidos, excepto cuando la obra sea declarada por la
autoridad de aplicación como perteneciente al patrimonio artístico de la
Nación.
La denegación del permiso de
exportación otorgará una opción al propietario del bien afectado que podrá
mantenerlo en su dominio o requerir su expropiación indirecta por parte del Estado
Nacional, según lo dispone el art 51, incisos a, b y c de la Ley 21.499".
ARTÍCULO 4º: Modificase el
artículo 7º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 7º: Las obras de arte de
artistas vivos o fallecidos, sean argentinos o extranjeros, importadas al país
podrán ser libremente reexportadas durante el plazo de quince años a partir de la
fecha de su importación, con el beneficio de las exenciones antes
establecidas."
ARTÍCULO 5º: Modificase el
artículo 8º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 8º: La importación o la
exportación temporaria de obras de arte de artistas vivos o fallecidos, sean
argentinos o extranjeros, no estarán sujetas al régimen de garantía establecido por
la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) en su Sección V, Título III, para las
destinaciones aduaneras suspensivas".
ARTÍCULO 6º: Modificase el
artículo 9º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 9º: Tanto las
exportaciones como las importaciones destinadas a ser exhibidas en galerías,
museos, organismos públicos, entidades privadas, etcétera, podrán recibir el
auspicio y/o el apoyo de la autoridad de aplicación de acuerdo con la importancia
artística de la muestra y previo asesoramiento del Consejo Consultivo
Honorario".
ARTÍCULO 7º: Modificase el
artículo 10º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 10º: Toda exportación y
toda importación de obras de arte de artistas vivos o fallecidos, sean argentinos o
extranjeros, efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva que se
convierte en definitiva, conforme lo autoriza esta ley, debe ser informada a la
autoridad de aplicación en el plazo y forma que la reglamentación indique".
ARTÍCULO 8º: Modificase el
artículo 11º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 11º: Dentro del plazo de
noventa (90) días, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), dictará normas
reglamentarias, con ajuste a lo dispuesto por la presente ley, que contemplen:
1. - Simplificación de la gestión de
autorización de las solicitudes de destinación.
2.- Reducción de los plazos de
verificación y clasificación de las cargas.
3. - El despacho directo a plaza o a la
carga directa en el medio de transporte, ya se trate de importación o aplicación del
régimen de depósito provisorio.
4. - La salida o el ingreso de las obras
en calidad de:
a) Equipaje acompañado;
b) Equipaje no acompañado;
c) Encomienda.
La reglamentación deberá establecer
que las obras de arte correspondientes a las posiciones de la nomenclatura
arancelaria del comercio exterior o indicadas en el artículo 5º de esta ley, deben
visar con la indicación de "gratis".
5.- La autoridad de aplicación
comunicará como primera instancia una tasación estimativa de cada obra en la
licencia de exportación emitida, sin perjuicio de posteriores análisis de valoración
por parte de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP)".
ARTÍCULO 9º: Modificase el
artículo 12º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 12º: "Actuará como
autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Cultura de la Nación,
asistido por un Consejo Consultivo Honorario que se integrará con un
representante de:
a) La Dirección de Artes Visuales;
b) La Dirección de Asuntos Culturales
de la Cancillería;
c) El Área de Patrimonio Cultural de la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP);
d) La Academia Nacional de Bellas
Artes;
e)) El Museo Nacional de Bellas Artes;
f)) El Fondo Nacional de las Artes.
g) La División de Patrimonio Cultural de
la Policía Federal Argentina (Interpol);
Mediante resolución fundada, la
autoridad de aplicación podrá incorporar al Consejo Consultivo Honorario a
representantes de otros organismos o entidades públicas o privadas.
Toda resolución reglamentaria de esta
ley, dictada por la autoridad de aplicación requerirá, como condición de validez, el
previo dictamen del Consejo Consultivo Honorario".
ARTÍCULO 10º: Modificase el
artículo 13º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 13º: Dentro del plazo de
noventa (90) días, la autoridad de aplicación dictará normas complementarias
tendientes a instrumentar un régimen para expedir licencias de exportación de
obras de arte de artistas vivos y/o fallecidos, sean argentinos o extranjeros,
mediante un trámite cuyo término no deberá exceder el plazo de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. Dicho plazo sólo podrá
prorrogarse por cinco días hábiles, salvo que mediante resolución fundada, se
estime necesaria la intervención del Consejo Consultivo Honorario y/o se
requieran informes periciales y/o valuaciones de otros organismos y/o
instituciones, en cuyo caso el plazo podrá prorrogarse hasta noventa (90) días
corridos. En cualquier circunstancia, vencido el plazo de prórroga sin haberse
verificado causas o motivos de rechazo, se deberá expedir la licencia de
exportación sin más trámite.
ARTÍCULO 11º: Incorpórese a
continuación del artículo 13 de la Ley Nº 24.633
"ARTÍCULO 13 Bis: Créase un
Régimen para expedir Licencias de Exportación Virtual (RELEV), el que podrá ser
gestionado desde cualquier punto del país en forma digital accediendo a través de
INTERNET. La autoridad de aplicación dictará en el plazo de noventa (90) días su
reglamentación".
ARTÍCULO 12º: Modificase el
artículo 14º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 14º: Es misión del Consejo
Consultivo Honorario: asistir y asesorar a la autoridad de aplicación y proponer
políticas de apoyo, fomento, asesoramiento aduanero y políticas de control del
patrimonio artístico de la Nación para favorecer la circulación y conocimiento de
las obras de arte de artistas vivos y/o fallecidos, sean argentinos o extranjeros,
dentro y fuera del país".
ARTÍCULO 13º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio del presente proyecto
vengo a modificar la Ley 24.633. Se adecua el sistema de Circulación
Internacional de Obras de Arte a la actual realidad de la Nación, con el fin de
mejorar los beneficios ya acordados a las exportaciones e importaciones del
extenso Universo artístico imperante, alcanzado dentro de su regulación.
Acertadamente,
nuestros legisladores en el año 1996, introdujeron a nuestro plexo normativo un
cambio paradigmático al dictar la Ley que hoy se persigue modificar, inspirados en
los antecedentes pregonados por el Acuerdo de Florencia de 1950, la Conferencia
de Venecia de 1952, y por sobre todas las cosas por nuestra Carta Magna que en
su art. 75 inciso 19, le atribuye la facultad al Congreso de "...dictar leyes que
protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las
obras del autor, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales."
La cultura argentina, luego de más una
década de crecimiento, es hoy una industria en expansión que produce y exporta
bienes y servicios, genera puestos de trabajo para el sector, y ofrece actividades y
espectáculos de los que disfrutan millones de personas en la Argentina y en el
mundo.
Hoy, quiero ir más allá de aquellos
cimientos enriquecedores, de los cuales no podemos ni debemos apartarnos,
llevando la protección de nuestras obras de arte y de nuestros artistas lo más lejos
posible.
Por ello, es necesario hacer hincapié
en que nuestro patrimonio cultural da testimonio de la constitución y desarrollo de
un pueblo y de su entorno y lo debemos proteger porque es la base de la memoria
colectiva y el elemento que reúne la identidad y el sentido de pertenencia a una
comunidad. Es el puente que vincula el pasado con el presente y el futuro, y su
difusión y conocimiento promueve la comprensión entre los pueblos. Proteger el
patrimonio cultural es ser capaz de pensar en un futuro con solidez, justicia y
equidad.
Siguiendo esta línea de ideas, las
modificaciones que se proponen en el presente proyecto de Ley, responden a los
mismos antecedentes y criterios que inspiraron su aprobación, empero
encaminadas a ampliar el concepto de obra de arte; eliminando estructuras
temporales y plazos rígidos; facultando a otros Organismos específicos, con
incumbencia en la materia, para que desplieguen todo su potencial en pos de la
protección del patrimonio cultural en su conjunto; dando intervención en el
Consejo Consultivo Honorario, al Área de Patrimonio Cultural de la Policía Federal
Argentina (Interpol); y sobre todo, imprimiéndole un necesario carácter Federal a
la tramitación de las licencias de exportación, saneando de esta manera una
deuda pendiente con nuestros artistas del interior del País.
Es dable mencionar las modificaciones
vertidas; es así que en el Artículo 1, se visualizan tres modificaciones sustanciales.
Por un lado, se elimina la exigencia temporal del límite de 50 años, ampliándose el
ámbito de aplicación material para hacerlo extensivo a toda obra de arte, más allá
de la fecha de fallecimiento de su autor. En segundo lugar, a efectos de ampliar el
Universo de obras incluidas dentro de su régimen, se deja de lado la
caracterización detallada de cada elemento considerado "obra de arte", para dar
paso a menciones solamente enunciativas, en pos de incluir en su aplicación, las
más variadas composiciones existentes. A su vez, se suman nuevos tipos como
ser artesanía manual, instalaciones o montajes artísticos, la fotografía artística, el
arte electrónico y el video arte. Por último, dado el dinamismo que se produce
constantemente en relación a las obras bajo tratamiento, se dota a la autoridad de
aplicación de la potestad suficiente para incorporar en el futuro, el surgimiento de
otras obras de arte que emanen de nuestra cultura o de culturas de otros
pueblos.
Por su parte, el Artículo 2, recepta la
modificación realizada con fundamento en la experiencia recogida desde la
implementación en el año 1996 de la Ley 24.633. Es por ello que, además de
mencionar qué obras no son consideradas de arte, y por lo tanto, no alcanzadas
con los beneficios impositivos de la Ley, también se ahonda en elementos que
integran nuestro patrimonio histórico, de profunda importancia para nuestra cultura
nacional, los cuales también deben tener una protección razonable, adecuada y
eficaz, lo que así se persigue dando intervención a los Organismos adecuados
como ser: la Comisión Nacional de Museos Monumentos y Lugares Históricos y el
Archivo General de la Nación, quienes actuarán conforme a la reglamentación.
En el Artículo 11, se modifica el plazo
en que la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), dictará normas reglamentarias, pero
principalmente se modifica el inciso 2, con respecto a la valorización de la
tasación, dando nacimiento al inciso 5, que estipula que la autoridad de aplicación
comunicará como primera instancia una tasación estimativa de cada obra en la
licencia de exportación emitida, sin perjuicio de posteriores análisis de valoración
por parte de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP)".
En el Artículo 12, se efectúa un cambio
paradigmático al ampliar los miembros del Consejo Consultivo, que asisten de
manera permanente a la Autoridad de Aplicación, haciéndolo de esta manera más
interdisciplinario aún. Se incorpora en el inciso a) a la Dirección de Artes Visuales,
atento el cambio de rango de Secretaría de Cultura de la Nación a Ministerio de
Cultura de la Nación; en el inciso b) se introduce con especificidad el Área de
Patrimonio Cultural de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); y en el inciso g) se introduce
la participación de la División de Patrimonio Cultural de la Policía Federal
Argentina (Interpol), quien entiende en la prevención y lucha de los hechos ilícitos
vinculados al tráfico de obras de arte y objetos que conforman el patrimonio
cultural nacional y mantiene actualizada una base de datos sobre objetos con
pedido de secuestro nacional e internacional.
En el Artículo 13, se reduce a cinco (5)
días hábiles el plazo que debe prever el régimen para expedir licencias de
exportación, alcanzando también dicha modificación a su prorroga excepcional por
cinco (5) días más. Asimismo, se amplía a noventa (90) días el plazo de
expedición en los supuestos que la Autoridad de Aplicación considere necesaria la
intervención del Consejo Consultivo Honorario, con el fin de garantizar, en el caso
que las características de la obra lo requiera, un examen exhaustivo antes de
expedir la licencia, otorgando de esta manera las garantías necesarias de
protección a nuestro patrimonio nacional.
Es dable destacar otro de los cambios
paradigmáticos que se producen con este Proyecto y es el referente a la
incorporación del artículo 13 bis, el cual crea un Régimen para Expedir Licencias
de Exportación Virtual, que da paso a las siglas RELEV que lleva su nombre, el
que puede ser gestionado desde cualquier punto del país en forma digital, vía
web. Actualmente, el trámite de expedición de licencias de exportación solo se
realiza en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Dirección de Artes Visuales
perteneciente al Ministerio de Cultura de la Nación. Con esta significativa
modificación que crea el RELEV, se busca federalizar el trámite, permitiendo que
artistas y artesanos de cada rincón del País, puedan gestionar su licencia sin la
necesidad de trasladarse a la Capital.
Por último, en el Artículo 14, se
introduce como misión del Consejo Consultivo Honorario, el importante
asesoramiento aduanero y de políticas de control del patrimonio artístico de la
Nación.
Por todo lo expuesto y dada la
importancia de este proyecto en materia cultural, es que solicito a mis pares el
acompañamiento y pronta aprobación del presente proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PARRILLI, NANCI MARIA AGUSTINA | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MAZURE, LILIANA AMALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/09/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
07/06/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
22/09/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
22/09/2016 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0682/2016 | CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 28/09/2016 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GONZALEZ JOSEFINA VICTORIA (A SUS ANTECEDENTES) |