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PROYECTO DE TP


Expediente 4291-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 76 BIS, SOBRE APLICACION DE LA INHABILITACION TEMPORAL DURANTE EL PERIODO DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA.
Fecha: 16/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modíficase el artículo 76 bis del Código Penal Argentino que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 76 bis. [El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.-
En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.-
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.-
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.-
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.-
El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.-
No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.-
En los delitos, reprimidos con pena de inhabilitación, sea establecida ésta como principal o accesoria, procederá la suspensión del juicio a prueba. Durante dicho período se dispondrá la inhabilitación provisional del solicitante. Cuando se tratare de delitos culposos, concluido el término de la inhabilitación, el imputado podrá requerir su rehabilitación a la autoridad que la hubiere expedido, la que se expedirá fundadamente y previo estudio del proceso".-
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
DR. LUIS F. J. CIGOGNA.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto reconoce como antecedente el proyecto ingresado bajo el número 6946-D-04 de autoría del diputado (MC) José R. Falú. En los fundamentos de dicho proyecto el Sr. Diputado decía entre otras importantes consideraciones, que, "es conocido el debate que la aplicación de la probation a los delitos reprimidos con penas privativa de la libertad y de inhabilitación. Así, en los tribunales (y en la doctrina) se han desarrollado dos tesis: una afirma que no procede la probation para los delitos reprimidos con pena de inhabilitación aun si fuera accesoria a la de privación de la libertad, y la otra sostiene que como la inhabilitación resulta accesoria y no principal, no existe óbice para la concesión de la probation.-
Actualmente, algunos tribunales asumen una tesis y otros la restante. Se afecta así la seguridad jurídica y el principio de igualdad (articulo 16 CN).-
La sanción del plenario Kosuta por la Cámara Nacional de Casación no modifica el punto, pues numerosos tribunales penales de todo el pais no dependen de ella y, además , aun en el fuero nacional y federal persisten las divergencias, máxime cuando algunos tribunales orales consideran inconstitucional los plenarios y, por ello, no se sienten obligados por su doctrina.A mi juicio, resulta mas adecuada a la finalidad del instituto admitir la probation para los delitos referidos, en especial para las lesiones culposas. De otro lado, parecería que esa fue la intención de los legisladores pues en el debate parlamentario señalaron que la probation se enderezaba a solucionar el conflicto suscitado especialmente con la represión de los delitos culposos (cfr. La intervención del senador Alasino y el diputado Nievas, cit. por Casanovas, loc. Cit.).-
No cabe analizar si el texto reflejó o no la cuestión. Corresponde proveer el instrumento legal que despeje las dudas y permita a los jueces aplicar el instituto.-
Asimismo, principios elementales de razonabilidad e igualdad informan que la tesis que aca defendemos es correcta. Pues de mantenerse la tesis contraria, se permitiría la suspensión del juicio a prueba para delitos dolosos reprimidos con pena privativa de la libertad a la vez que se las proscribiría para los culposos (por ejemplo las lesiones culposas), lo que resulta claramente en sinsentido, que reitero afecta elementales criterios de razonabilidad y de igualdad.-
Ahora bien, se dirá con razón que la aplicación indiscriminada de la probation a las lesiones culposas en, por ejemplo, los casos de accidentes de transito, permitiría que probables infractores de las reglas de conducción de vehículos continúen manejando, con los graves riesgos para la sociedad. Lo propio ocurre con profesionales de arte de curar, etcétera.-
Comparto la prevención y sostengo que la sociedad debe asumir la enorme gravedad que representa la cantidad de heridos y muertes que se producen por accidentes de transito. Se trata, tal vez, de una de las causas más importantes de mortandad.-
Para ello proponemos en el proyecto que se aplique una prohibición temporal durante la probation. No podrá objetarse la constitucionalidad de la medida pues se trata de una consecuencia que voluntariamente asume el imputado al requerir la suspensión del juicio a prueba." Siguiendo la línea argumental del Diputado Falú, proponemos que para los casos de delitos culposos, una vez concluida la probation (y, por ello, la inhabilitación transitoria), sea la misma jurisdicción que expidió la habilitación de marras (fuera universitaria o para conducir, etcétera) la que deberá resolver con dictamen fundado sobre su renovación, previo estudio de los antecedentes a cuyo fin deberá compulsar las actuaciones sumariales".-
Hemos modificado la redacción original del proyecto, incorporando a los delitos, que, dentro de los previstos por el artículo 76 bis, tengan como pena principal o accesoria a la inhabilitación, manteniendo expresamente la prohibición de aplicación de la probation cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiera participado en el delito. El espíritu de la ley se encuentra enderezado fundamentalmente a los delitos culposos con inhabilitaciones especiales, con los límites establecidos en la disposición legal. También hemos derivado a la Autoridad habilitante la posibilidad de acordar o denegar la pertinente rehabilitación, pero siempre en forma debidamente fundamentada, a los efectos de la debida supervisión de la aptitud profesional del imputado, innovando sobre tal institución con relación a la disposición del artículo 20 ter del Código Penal, de aplicación en los casos de condena firme.-
La Dra. Eleonora A.,Devoto, defensora en la Cámara Nacional de Casación Penal , tiene escrito una importante obra sobre el instituto: "Probation e institutos análogos", Ed. Hammurabi, donde señala que en su redacción actual, el artículo 76 bis "sólo alcanza a los ilícitos reprimidos exclusivamente con pena de inhabilitación como principal, excluyéndose la veda a los tipos penales que prevén la pena de privación de derechos cuando ella es aplicada en forma conjunta o alternativa" pp. 162 y ss, op. cit.-
En la página 165 de su obra cita un fallo de la C.N.Cas. Penal , Sala III, causa 1509 "Vazquez, Emilio", en la que el Juez Casanovas, opinó que " a cualquier télesis no se le puede escapar la inconsistencia que resulta del criterio de favorecer con el instituto de la suspensión del juicio a prueba a los imputados por delitos con pena privativa de libertad y de impedirla para aquellos perseguidos por delitos que incluyen en su conminación la menor de las reacciones punitivas establecidas en el art. 5to. Del Cod. Penal, así como también de beneficiar a los imputados de delitos dolosos y perjudicar a los de delitos culposos. Más aún: dentro de los delitos imprudentes, tratándose de actividades no reguladas, nos enfrentaríamos a la imposibilidad de imponer esta categría de pena, por tanto ¿tampoco cabría en estos casos la concesión de la probation?. La razonabilidad y el postulado de igualdad impiden acompañar esa lectura".-
Concluye la Dra. Devoto, con abundantes citas de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de distintos Juzgados Penales, que... "la prohibición de la suspensión del juicio a prueba debe aplicarse solamente a los tipos penales que prevén la inhabilitación como pena principal. Entendemos además, que cuando la privación de derechos resulte imprescindible a fin de resguardar los intereses comunitarios - evaluados en cada caso en particular- pueden aplicarse, como regla de conducta o clásulas compromisorias, privaciones de derechos temporarias que guarden relación con la conducta imputada. El término de la privación dependerá del caso particular, y no excederá, naturalmente, del período de prueba mensurado. Entendemos que no aparece prioritario establecer si el compromiso de abstención parte de una regla de conducta o de una "autoinhabilitación" en tanto la suspensión es un instituto disponible y las reglas de conducta serán siempre consentidas por su destinatario" "Por último, creemos que siempre será preferible, cuando se trate de actividades reglamentadas, como por ejemplo la conducción vehicular, recurrir a capacitación real que a prohibiciones incapacitantes, especialmente cuando ellas conducen a impedir el ejercicio del exclusivo medio de vida. Lo manifestado exige , como se ha dicho repetidamente, que existan casos en que por su gravedad vulnerante de bienes jurídicos, se exija no solamente la aplicación de una inhabilitación y sus debidos controles sino igualmente el pronunciamiento de pena".-
Para concluir, entendemos que la disposición que se propone, comulga con las normas procesales vigentes en algunas provincias (Córdoba, y Río Negro, p.ej.) y la más reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en el caso "Recurso de Hecho deducido por la defensora oficial de Alejando Esteban Acosta, en la causa: Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14 1er. Párrafo ley 23.737 -causa 28-05" dijo, con fecha 23 de abril de 2008: ... "considerando 6) : Que para determinar la validez de una interpretaci´n, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra....a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus principios...Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. " Que en tales condiciones, cabe concluir que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante" (del voto de la Mayoría).-
Por todo lo expuesto solicitamos de la Honorable Cámara la sanción del presente proyecto de ley.-
DR. LUIS F. J. CIGOGNA.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)