PROYECTO DE TP
Expediente 4288-D-2015
Sumario: PROHIBIR EL ESTABLECIMIENTO DE ESPECTACULOS DE CARACTERISTICAS CIRCENSES QUE OFREZCAN COMO ATRACTIVO PRINCIPAL O SECUNDARIO LA EXHIBICION, EXPOSICION, EXPLOTACION, USO Y/O PARTICIPACION DE ANIMALES, CUALQUIERA FUERA SU ESPECIE.
Fecha: 11/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPÍTULO 1
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 1: Prohíbase en todo el territorio
nacional el establecimiento, con carácter temporal o permanente, de espectáculos de
características circenses o similares, cualquiera fuera su finalidad o medio en el cual se
desarrollen, que ofrezcan como atractivo principal o secundario, la exhibición, exposición,
explotación, uso y/o participación de animales, cualquiera sea su especie.
ARTÍCULO 2: Aquellos espectáculos de
características circenses o similares de origen extranjero que transiten por el territorio nacional,
sólo podrán realizar actividades que no requieran la exhibición y/o participación de animales
cualquiera sea su especie.
CAPÍTULO 2
ACCIONES
ARTÍCULO 3: En caso de incumplimiento de lo
establecido en el artículo 1, las autoridades competentes procederán a:
a) La inmediata clausura del establecimiento en
donde se realice el espectáculo;
b) El decomiso de las especies vivas objeto de la
exhibición, exposición, explotación, uso y/o participación en el espectáculo;
ARTÍCULO 4: Al momento del decomiso, deberá
disponerse la constatación del estado de salud de los individuos decomisados, debiendo el
profesional idóneo presentar un informe detallado dentro de los cinco días hábiles posteriores a
la realización de la medida.
ARTÍCULO 5: No podrá abandonarse los animales
que al momento de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren participando, o hayan
participado, en espectáculos de características circenses o similares.
En relación con los animales que sean objeto de
decomiso o desvinculación, en los términos de este artículo, deberá procederse a su:
a) Relocalización; o
b) Adopción privada por una persona solicitante,
siempre y cuando ésta no haya participado en la exhibición, exposición, explotación y/o uso de
ese o cualquier otro animal; ello siempre y cuando se trate de especies domésticas y cuya
tenencia no se encuentre prohibida por otras normas.
En caso de que los dueños, poseedores, tenedores
y/o guardianes de estos animales, con motivo de la entrada en vigencia de la presente ley, opten
por desvincularse de ellos, las autoridades competentes correspondientes al lugar en que se
instalen los establecimientos o monten los espectáculos a que refiere esta ley deberán arbitrar los
medios necesarios para su custodia y sustento hasta que se proceda a su relocalización o
adopción en los términos de este artículo.
Las autoridades competentes, correspondientes al
lugar en que se instalen los establecimientos o monten los espectáculos a que refiere esta ley,
arbitrarán los medios necesarios para la custodia y el sustento de los animales circenses cuyos
dueños opten por desvincularse de los mismos hasta tanto se disponga un destino adecuado a su
bienestar.
ARTÍCULO 6: Deberá procurarse y priorizarse la
reinserción a su hábitat de los animales decomisados por infracción a esta ley, los que bajo
ningún concepto podrán ser objeto de sacrificio. Queda terminantemente prohibido ingresar los
animales decomisados en programas de experimentación o investigación, impliquen o no la
muerte del animal.
A fin de obtener la devolución de los animales a su
hábitat podrán ser entregados, siempre en forma provisoria, a Centros de Rescate o a Zoológicos
Sin Jaulas que cuenten con la infraestructura necesaria para su rehabilitación, satisfaciendo las
necesidades naturales de la especie que se trate y brindandoles la atención médica que puedan
requerir. De igual modo, podrá recabarse la colaboración de Fundaciones o Asociaciones
animalistas, nacionales o extranjeras, que puedan llevar a cabo la reinserción de los animales o
su alojamiento en santuarios y/o reservas naturales.
CAPÍTULO 3
HABILITACIONES Y AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 7: En forma previa a otorgar la
habilitación y/o la autorización para funcionar y/o para la realización de espectáculos de
características circenses o similares, las autoridades competentes correspondientes al lugar donde
se instalen los establecimientos o monten estos espectáculos deberán constatar el cumplimiento
de la presente ley y extender un certificado que haga fe de ello.
Este certificado sólo podrá ser
extendido previa verificación in situ de las instalaciones, espacios comunes y propios del
establecimiento, sus vehículos y/o transportes utilizados.
Cualquier habilitación y/o autorización que se
conceda carecerá de validez si carece del certificado aludido en este artículo.
CAPÍTULO 4
SANCIONES
ARTÍCULO 8: Incorpórase al artículo 3º de la Ley
14.346, como inciso 9) el siguiente párrafo:
"9. Realizar, promover, organizar,
producir o autorizar, espectáculos de características circenses o similares, que ofrezcan, ya sea
como atractivo principal o secundario, la exhibición y/o participación de animales cualquiera
sea su especie."
ARTÍCULO 9: Independientemente de las
responsabilidades penales establecidas en el Código Penal y/o leyes especiales, la persona titular
o responsable del funcionamiento de un circo o espectáculo circense que viole lo establecido en
la presente ley, será subsidiariamente reprimido con multa de $ 3.000 a $ 10.000.
Este artículo se aplicará de modo subsidiario a lo
establecido en la legislación de cada jurisdicción, según lo dispuesto en el artículo 12 de la
presente ley.
CAPÍTULO 5
COMPETENCIA
ARTÍCULO 10: A los efectos de la presente ley,
por "autoridades competentes" se entenderán aquellas autoridades locales con competencia en
materia de fauna y/o biodiversidad.
ARTÍCULO 11: La autoridad competente a nivel
nacional podrá concurrir en cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley y
velar por la observancia de sus disposiciones y la de sus reglamentos.
ARTÍCULO 12: El cumplimiento de la presente ley
en ningún caso impedirá a las autoridades locales, la aplicación de las sanciones
contravencionales o administrativas legisladas en cada jurisdicción, ni impedirá el inicio,
continuación o juzgamiento de las conductas tipificadas en la ley 14346 o la que la reemplace en
el futuro.
CAPÍTULO 6
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 13: La presente ley entrará en vigencia
a partir de su promulgación y publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14: Deróguese toda disposición que
sea contraria a las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
promueve la protección de los animales en lo que respecta a su inaceptable utilización y
explotación en espectáculos de características circenses o similares. Esto, toda vez que se acepta
que lo que se está observando en tales eventos, es un animal que ha sido secuestrado de su
hábitat o reproducido en cautiverio, con el único fin de realizar comportamientos seteados por la
crueldad humana y que nada tienen que ver con su naturaleza.
Este es el camino que lentamente está siendo
seguido a nivel mundial. La prohibición de utilizar animales para espectáculos con características
circenses o similares rige en el territorio entero de países como Finlandia, Costa Rica, India,
Austria, Israel, Reino Unido, Grecia y Bélgica, y en algunos estados de Brasil, Canadá y Estados
Unidos, entre otros.
La presente tampoco es una iniciativa nueva en
nuestro país. Diversas jurisdicciones a lo largo y ancho de la República Argentina ya han
reconocido esta problemática y han legislado en consecuencia con prohibiciones y sanciones,
como por ejemplo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la ley 1446/04, la Provincia de
Mendoza con la ley 7877/08, la Provincia de Río Negro con la ley Q n° 4274, la Provincia de
Salta con la ley 7761/12, la Provincia de Corrientes con la ley 5943, la Provincia del Chaco con
la ley 7473, y la Provincia de Entre Ríos con la Resolución Nº 449/12 de la Dirección General de
Recursos Naturales, dependiente del Ministerio de Producción de la Provincia. En el ámbito
municipal, por ejemplo de la provincia de Buenos Aires, hay diversas ordenanzas en este sentido
como la ordenanza N° 9358/01 de Lanús, N° 8363/94 de La Plata, y N° 4548/88 de Tandil.
A nivel nacional, en 1954 se sancionó la ley 14.346
donde se establecen penas para las personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad
a los animales. Sin embargo, no hay menciones de esta problemática particular en las
definiciones de lo que son actos de maltrato o actos de crueldad contra los animales. Así, si bien
Argentina se encuentra fuertemente comprometida contra el maltrato animal, a pesar de todo no
existe en la actualidad una ley nacional que prohíba de modo generalizado y homogéneo la
utilización de animales en espectáculos de características circenses o similares.
Al respecto, se han presentado no pocas iniciativas
al respecto en esta Cámara, entre las cuales se encuentran el expediente 2321-D-2006, de los
diputados radicales Pedro Azcoiti, Alberto Beccani, Olinda Montenegro, Silvia Lemos, Víctor
Zimmermann, Federico Storani y Ricardo Jano; el expediente 2632-D-2009 del diputado
Eduardo Galantini y otros; el expediente 3191-D-2010, de la diputada Gil Lozano y otros; y el
expediente 6729-D-2013 del diputado Enrique Thomas. En particular, sobre este último
proyecto, vemos como obligación remitirnos a sus elocuentes fundamentos que mencionan de
forma acabada diversos antecedentes nacionales y del derecho comparado, muchos de los cuales
se ven reflejados en el articulado aquí propuesto.
Compartimos lo que fuera
expresado en el citado expediente 2321-D-2006, en el sentido de que: "[l]a aprobación de la
normativa aquí propuesta, no significa un ataque ni mucho menos a la actividad circense. Al
contrario, a partir de terminar con un anacronismo como es la presencia de animales, intenta
jerarquizar los aspectos artísticos y habilidades de quienes allí las canalizan y hacen del circo
un medio de vida. Incluso el reemplazo de los antinaturales actos con animales permitirá
seguramente la incorporación de nuevos artistas de las distintas disciplinas que conforman la
programación propia de cada circo. (...) El circo como espectáculo, no necesita de los animales
para seguir convocando con su magia a hombres y mujeres de todas las edades".
Por lo expuesto, solicito a mis pares que me
acompañen con la sanción del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0346-D-17 |