PROYECTO DE TP
Expediente 4283-D-2010
Sumario: DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS (TEXTO ORDENADO 1997): MODIFICACION DEL MINIMO NO IMPONIBLE; MODIFICACION DEL ARTICULO 23 (AUMENTO DE LOS VALORES).
Fecha: 15/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 76
El Senado y Cámara de Diputados...
Impuesto a las Ganancias.
Modificación del Mínimo No
Imponible.
Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 23
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus
modificaciones, por el siguiente:
"Artículo 23 - Las personas de
existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
A) en concepto de ganancias no
imponibles la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS
($19.882,00) siempre que sean residentes en el país;
B) en concepto de cargas de familia
siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo
del contribuyente y no tengan entradas netas superiores a DIECINUEVE MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($19.882,00), cualquiera sea su origen y
estén o no sujetas al impuesto:
1) NUEVE MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y UN PESOS ($9.941,00) anuales por cónyuge;
2) CUATRO MIL NOVECIENTOS
SETENTA PESOS ($4.970,00) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor
de VIENTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) CUATRO MIL NOVECIENTOS
SETENTA PESOS ($4.970,00) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto,
nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para
el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo,
bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la
suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o
incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo
podrán efectuarlas o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles;
C) en concepto de deducción especial,
hasta la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS
($24.852.00) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49,
siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias
netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar obligatoriamente, al sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en este inciso se
elevará en cuatro coma catorce veces cuando se trate de las ganancias a que se
refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá
el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas
en este párrafo."
Los montos citados en los incisos a),
b), y c), serán ajustados trimestralmente a partir del 1º de Julio de 2010, de
acuerdo a las variaciones del Índice de Salarios del Sector Privado Registrado,
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Resulta absolutamente necesario
rever el monto fijado como mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias, en
virtud que el mismo representa una protección jurídica al mínimo existencial de
subsistencia , tanto del individuo como de su grupo familiar, significando según
reconocida doctrina tanto Nacional como Internacional, un supuesto que hace a la
dignidad del hombre como presupuesto intangible y en donde respetar dicho
principio y preservarlo a ultranza es obligación de todo poder publico.
El monto actual, que ha sido fijado en
1992 no garantiza en estos días ese mínimo existencial de subsistencia, o dicho de
otra forma, no garantiza la subsistencia digna del contribuyente ni de su grupo
familiar, en tanto el mínimo no imponible no se encuentra cumpliendo su principal
función, la cual es representar las distintas capacidades contributivas de los sujetos
obligados al pago de los impuestos al operar como limite de la riqueza.
Lo antedicho sumado al aumento del
salario mínimo vital y móvil, hacen completamente necesaria la sanción de esta
reforma, por cuanto el mentado aumento provocará, lejos de un real beneficio a
los trabajadores, el aumento de la base imponible de la ganancia sujeta a
impuesto.
Por otra parte no es posible valorar el
mínimo no imponible únicamente a la luz de los ingresos de una persona, también
deben merituarse para la cuantificación correcta del mismo, todos los gastos de
subsistencia de ese sujeto.
En definitiva, el mínimo no imponible,
concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e
indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un
límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del
Estado en la economía. Este importe debe reflejar un mínimo de subsistencia digna
y autónoma que se encuentra protegido constitucionalmente por el artículo 14 bis
de la Constitución Nacional.
Permitir a su vez, el cambio en la
valoración de las deducciones de cónyuge, hijos a cargo, etc. implica velar por el
cumplimiento del Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en tanto en los
Tratados Internacionales con jerarquía constitucional en él insertos, sientan
principios generales acerca de la no gravabilidad de la porción de renta que debe
destinarse a satisfacer necesidades básicas del grupo familiar.
Duplicamos los valores de las
deducciones personales del Impuesto a las Ganancias y los mínimos no imponibles
del Impuesto a las Ganancias por lo siguiente:
En primer lugar, dejar todo como está
sería la valorización exacta de lo que todos conocemos como impuesto
inflacionario y estaríamos avalando el concepto de que "la inflación es el impuesto
que debe tributar la población para solventar las ineficacias del Estado".
Todo nuestro accionar y el del PEN se
basó en eliminar del padrón de contribuyentes a una gran masa de ellos, para que
la fuerza controladora de la AFIP se pudiera abocar a las cosas realmente
importantes. Tal es así que la pirámide de recaudación es inversamente
proporcional a la cantidad de contribuyentes. Esto significa que pocas empresas
aportan la cifra más importante de los recursos.
En segundo lugar, no hacer nada
sobre los conceptos en cuestión es de una gravedad tal que significa que estamos
ignorando que en este país han sucedido algunos hechos económicos importantes.
¿O sólo nos vamos a abocar cuando las cuestiones se refieren al Estado y sólo
cuando el Estado debe pagar?
No debemos olvidar que esta
Honorable Cámara es la REPRESENTANTE DEL PUEBLO y no debemos escaparle a
ese compromiso a que nos hemos comprometido.
En tercer lugar nos preguntamos ¿Por
qué una persona con el mismo trabajo de años atrás y con un ingreso mayor en
pesos nominales pero menor en términos reales, antes no era sujeto de este
impuesto y ahora debe pagarlo?
Esto realmente suena a absurdo.
¿Cual fue el motivo central para que
cuando se creó este impuesto se establecieran mínimos no imponibles? Simple:
que una gran parte de la población no sea sujeto de ellos. ¿Por qué hoy los vamos
a hacer sujetos pasibles del impuesto? O pensamos que esta gran masa de gente
común debe darle sus monedas al Estado, o son ellos los culpables de las malas
administraciones.
Uno de los problemas centrales de la
Argentina y reconocido por todos es la falta de equidad en la distribución del
ingreso. Cuando hablamos de impuestos todos estamos hablando del efecto
distributivo de la carga.
Estamos hablando de personas que
antes no eran sujeto del impuesto y ahora sí lo son. Esas mismas personas con sus
ingresos compran menos cosas que antes. No podemos seguir mirando hacia otro
lado, o estamos pensando que la gente es mucho más pudiente que en la década
pasada, sólo por haberse modificado los valores nominales.
Queremos hacer el siguiente ejercicio:
Si hubiéramos fijado los valores de los mínimos no imponibles en términos de
cosas: por ejemplo precio de la leche, precio de la carne o precio del pan, toda esa
masa de gente hoy no debería tributar este impuesto. Entonces ¿Por qué debe
pagarlo? Porque se fijaron en pesos. Y para fijarlo en pesos se tuvo en
consideración qué cosas se podían comprar o tener en ese momento con los
valores de ese momento. Como esos valores de esas cosas cambiaron, también
debemos cambiar el monto de los mínimos no imponibles. Si no de manera
implícita estaríamos creando el famoso impuesto inflacionario por nuestra
inacción.
Determinada la necesidad de
modificar los valores de los conceptos en cuestión, tenemos que abocarnos a
determinar cual es el monto actual que reproduzca exactamente o en términos
parecidos la misma situación anterior.
Si analizamos la evolución del precio
de productos como la leche o la carne, lo que consumimos cualquier persona
común y compramos todos los días, veremos que estos productos están por
encima de cualquier indicador.
Si bien no podemos tomar un solo
índice en particular, consideramos que el más representativo es la de la variación
salarial de los trabajadores privados registrados, que es llevado por el INDEC. Este
Índice, nos da un coeficiente de actualización de 4,142 respecto al cuarto
trimestre de 2001.
Por todo ello, consideramos que
duplicar los valores de los mínimos no imponibles reflejará la medida casi exacta
de volver a la situación original, y eso también conlleva a modificar el artículo sin
número agregado después del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(t.o.1997)
Por lo expuesto solicitamos a los
señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley en virtud de los
derechos constitucionales enunciados.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/09/2010 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y dos Dictamenes de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1133/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2068-D-10, 4365-D-10 Y 4736-D-10; FE DE ERRATAS: DONDE DICE 1565-D-10 DEBE DECIR 1585-D-10 | 14/09/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | COMIENZA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 | 13/10/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 | 16/03/2011 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 | 04/05/2011 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 | 05/10/2011 |