PROYECTO DE TP
Expediente 4275-D-2013
Sumario: PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD EN EL TRABAJO; MODIFICACION DE LAS LEYES 20744 (CONTRATO DE TRABAJO) Y 24714 (ASIGNACIONES FAMILIARES).
Fecha: 28/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
El Senado y Cámara de Diputados...
PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y
LA PATERNIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 1°.- Sustítuyese la rúbrica del
Capítulo II del Título VII de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744 y sus
modificatorias), por la siguiente:
"De la protección de la maternidad y
la paternidad"
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 177
de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 177°.- Licencia por
maternidad. Conservación del empleo. La trabajadora gozará de licencia desde los
cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta los cuarenta y cinco (45) días
después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se reduzca la
licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días;
el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior
al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior
todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de
completar los noventa (90) días y se acrecentará con el número de semanas
equivalente a la diferencia entre el nacimiento a término - treinta y siete (37)
semanas - y la edad gestacional del/a recién nacido/a. Las condiciones
establecidas anteriormente deberán ser acreditadas mediante certificado médico a
los efectos de su otorgamiento. En los supuestos de parto múltiple, el plazo
posterior al parto se incrementará en diez (10) días por cada hijo/a a partir del
segundo inclusive.
La trabajadora deberá comunicar
fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado
médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación
por el empleador. Conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará
de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que
garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que
corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y
demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la
gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la
notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su
trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según
certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para
reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios
previstos en el artículo 208 de esta ley.
La trabajadora tendrá derecho a la
licencia posterior al parto en toda la extensión prevista en este artículo, aún
cuando su hijo/a naciera sin vida."
Artículo 3°.- Incorpórase el artículo
177 bis a la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744 y sus modificatorias), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 177° bis.- Licencia por
paternidad. Conservación del empleo. El trabajador gozará de una licencia de
cuarenta y cinco (45) días corridos después del nacimiento de su hijo/a. En los
supuestos de parto múltiple, el plazo previsto se incrementa en diez (10) días
corridos por cada hijo/a, a partir del segundo inclusive.
El trabajador deberá comunicar
fehacientemente el nacimiento al empleador, con presentación del certificado
médico respectivo. Conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará
de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que
garantizarán al mismo la percepción de una suma igual a la retribución que
corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y
demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
El trabajador tendrá derecho a esta
licencia en toda la extensión prevista, aún cuando su hijo/a naciera sin vida."
Artículo 4°.- Incorpórase el artículo
177 ter a la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744 y sus modificatorias), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 177° ter.- Licencia por
guarda con fines de adopción. Conservación del empleo. El/a trabajador/a gozará
de una licencia de cuarenta y cinco (45) días con motivo del otorgamiento de
guarda con fines de adopción otorgada a favor de ambos cónyuges, a su favor o a
favor de su conviviente. Dicha licencia comenzará a los dos (2) días de la
notificación fehaciente que el/a trabajador/a curse al empleador del otorgamiento
de la guarda.
En el supuesto de guarda múltiple con
fines de adopción, ese plazo se incrementará en diez (10) días por cada menor
cuya guarda se haya otorgado, a partir del segundo inclusive.
El/a trabajador/a conservará su
empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le
confieren los sistemas de seguridad social, que le garantizarán la percepción de
una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo
de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas."
Artículo 5°.- Modifícase el artículo 178
de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 178°.- Despido por causa de
embarazo, nacimiento de hijo/a o guarda con fines de adopción. Presunción. Se
presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora
obedece a razones de embarazo o maternidad cuando fuese dispuesto desde la
notificación del estado de embarazo cursada por la trabajadora al empleador y
hasta los siete meses y medio (7 y 1/2) meses posteriores a la fecha del parto. En
tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el
artículo 182 de esta ley.
La misma presunción y con iguales
efectos operará cuando el trabajador sea despedido desde la notificación del
embarazo y hasta los siete meses y medio (7 y 1/2) posteriores al nacimiento de
su hijo/a y cuando el/a trabajador/a sea despedido/a dentro de los siete meses y
medio (7 y 1/2) posteriores a la notificación al empleador de la guarda con fines de
adopción".
Artículo 6°.- Modifícase el artículo 179
de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 179°.- Descansos diarios
por lactancia. Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2)
descansos de media hora para amamantar a su hijo/a, en el transcurso de la
jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha
del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre
amamante a su hijo/a por lapso más prolongado.
El lapso de descanso se incrementará
proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
Cuando no sea necesario que la
madre provea la lactancia, podrá optar porque sea el/a otro/a progenitor/a quien
goce del descanso previsto en el presente artículo.
En los establecimientos donde preste
servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el
empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad
y en las condiciones que oportunamente se establezcan.".
Artículo 7°.- Modifícase el artículo 183
de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 183°.- Distintas situaciones.
Opciones en favor del/a trabajador/a. El/a trabajador/a que, vigente la relación
laboral, tuviera un hijo/a o recibiere en guarda un niño/a con fines de adopción, y
continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la
empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo,
percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este
inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será
equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración del/a trabajador/a,
calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la
que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción
mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia
por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia
la que asuma voluntariamente el/a trabajador/a que le permite reintegrarse a las
tareas que desempeñaba en la empresa a la época del nacimiento o de la guarda
con fines de adopción, dentro de los plazos fijados. El/a trabajador/a que
hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con
otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de
reintegrarse.
d) Reincorporarse a su puesto de
trabajo reduciendo hasta un mínimo de cuatro (4) horas su jornada normal de
trabajo y en la misma proporción su remuneración mensual. El/a trabajador/a
podrá hacer uso de este derecho una sola vez al vencimiento de los plazos
establecidos en los artículos 177, 177 bis o 177 ter y permanecer en la situación
reglada en el párrafo anterior por un plazo no mayor de doce (12) meses contado
a partir del día del nacimiento o de la entrega en guarda con fines de adopción.
Serán de aplicación en esta situación las reglas del artículo 92 ter de esta ley.
Lo normado en los incisos b), c) y d)
del presente artículo es de aplicación para la madre y padre en el supuesto
justificado de cuidado de hijo/a enfermo menor de edad a su cargo, con los
alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
Artículo 8°.- Modifícase el artículo 184
de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 184°.- Reintegro. El
reintegro del/a trabajador/a en situación de excedencia deberá producirse al
término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría
que tenía al momento del nacimiento, la entrega de la guarda con fines de
adopción o de la enfermedad del hijo/a.
b) En cargo o empleo superior o
inferior al indicado, de común acuerdo con el/a trabajador/a.
Si el trabajador/a no fuese
admitido/a, será indemnizado/a como si se tratara de despido injustificado, salvo
que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarlo/a, en cuyo caso la
indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo
final.
Los plazos de excedencia no se
computarán como tiempo de servicio".
Artículo 9°.- Modifícase el artículo 185
de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 185°.- Requisito de
antigüedad. Para gozar de los derechos del artículo 183, apartado b), c) y d) de
esta ley, el/a trabajador/a deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo,
en la empresa".
Artículo 10°.- Modifícase el artículo
186 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 186.- Opción tácita. Si el/a
trabajador/a no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de
licencia previstos por los artículos 177, 177 bis y 177 ter y no comunicara a su
empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de
los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la
percepción de la compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo
final.
El derecho que se reconoce al/a
trabajador/a en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le
corresponden por aplicación de otras normas".
Artículo 11°.- Derógase el inciso a)
del artículo 158 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744 y sus
modificatorias)
Artículo 12°.- Modificase el inc. e) del
artículo 6° de la Ley 24.174 que quedará redactado de la siguiente forma:
"e) Asignación por maternidad,
paternidad y guarda con fines de adopción".
Artículo 13°.- Deróngase los inc. f) y
g) del artículo 6° de la Ley 24.174.
Artículo 14°.- Modificase el artículo
11° de la Ley 24.174 que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 11°.- Las asignaciones por
maternidad, paternidad y guarda con fines de adopción consistirán en el pago de
una suma igual a la remuneración que la trabajadora y el trabajador hubieran
debido percibir en su empleo y se abonarán durante el período de licencia legal
previsto en los artículos 177, 177 bis y 177 ter de la Ley 20.744, según
corresponda. Para el goce de estas asignaciones se requerirá una antigüedad
mínima y continuada en el empleo de tres meses".
Artículo 15°.- Derógase el artículo 12
de la Ley 24.174.
Artículo 16°.- Derógase el artículo 13
de la Ley 24.174.
Artículo 17°.- Modificase el inc. e) del
artículo 18° de la Ley 24.174 que quedará redactado de la siguiente forma:
"e) Asignación por maternidad,
paternidad y guarda por adopción: la suma que corresponda de acuerdo a lo
establecido en el artículo 11 de la presente ley".
Artículo 18°.- Deróngase los inc. f) y
g) del artículo 18° de la Ley 24.174.
Artículo 19°.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestro país cuenta con un extenso
marco normativo comprometido con la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, en general y en particular, en materia de
empleo.
Entre otras, lo integran la Ley 14.467
que ratificó la aprobación del Convenio N° 100 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) sobre igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y la Ley
23.451 que aprobó el Convenio N° 156 del mismo organismo sobre la igualdad de
oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades
familiares. También, la Ley 24.576 que garantizó el derecho de todos los
trabajadores y trabajadoras a la promoción profesional y la formación en el
trabajo, en condiciones igualitarias y la Ley 25.674 que estableció el cupo
femenino sindical.
No obstante los términos de esas y
otras disposiciones que se proponen objetivos similares, la inserción laboral de las
mujeres en Argentina, se sigue dando en condiciones de profunda desigualdad y el
aumento de su participación en el mercado de trabajo no ha tenido como correlato
una disminución de las responsabilidades reproductivas y sociales que las mismas
asumen.
Es una realidad que se pone de
manifiesto en el posicionamiento diferenciado de varones y mujeres frente a
variables como las tasas de actividad, subocupación y desocupación, el tipo de
tareas que desarrollan y en que condiciones, los puestos jerárquicos y los niveles
salariales que alcanzan.
En este contexto, el proyecto que
presentamos pretende introducir una serie de reformas a la Ley de Contrato de
Trabajo que apuntan a ampliar los derechos de las mujeres trabajadoras en
relación a la maternidad pero, al mismo tiempo, se proponen favorecer una
distribución más equitativa de los roles domésticos - protegiendo también a la
paternidad - y reconocer las nuevas formas que, tanto una como otra, asumen en
la práctica, a partir de situaciones no contempladas hoy, como el matrimonio
igualitario y la adopción.
En su redacción se ha tomado como
antecedente, el dictamen de distintas iniciativas sobre este tema que obtuvo media
sanción de la Cámara de Diputados en el año 2006 y perdió estado parlamentario,
así como diferentes experiencias comparadas que representan avances
significativos frente a esta problemática.
En este sentido, en primer lugar, se
extiende la licencia por maternidad en caso de partos antes de término y partos
múltiples, al tiempo que se garantiza la vigencia de la misma, cuando el niño/a
naciera sin vida.
En cuanto a la licencia por paternidad,
se equipara a la otorgada a la madre con posterioridad al parto - esto es cuarenta
y cinco días - y se contemplan las mismas vicisitudes, extendiendo las normas
protectorias en caso de despido. Como contrapartida, se deroga el artículo 158 inc.
a) de la LCT que la fija en dos días corridos.
Es una forma de poner a nuestra
legislación a la vanguardia de América Latina, donde la licencia por paternidad es
mucho más breve que la de maternidad: dos días en Paraguay y Uruguay, cuatro
días en Perú y cinco días en Chile y Brasil, siendo Venezuela el país que más la
amplía, llevándola a catorce días.
Recogemos ejemplos como el de
Noruega, donde el padre tiene diez semanas de licencia y se prevé la posibilidad
de ampliarla por un tiempo mayor que ambos progenitores eligen como dividirse.
También el de Islandia, donde las licencias de maternidad y paternidad alcanzan
un total de nueve meses (tres para la madre, tres para el padre y tres que se
dividen). En Inglaterra, son seis meses pagos y en Canadá treinta y cinco
semanas.
Elegimos este camino porque
entendemos que es el mejor para garantizar una participación equitativa en el
cuidado del niño/a durante su primer mes y medio de vida; pero no contemplamos
la posibilidad de optar porque - atendiendo la cultura patriarcal que persiste en
nuestra sociedad - muy probablemente siempre una mujer termine tomando la
licencia.
De esta manera, colocamos a ambos
sexos en igualdad de condiciones frente a los empleadores/as que verán reducidos
sus márgenes de especulación en cuanto a la no contratación de mujeres frente a
la posibilidad que queden embarazadas.
En palabras de la OIT, la licencia por
paternidad "es fundamental para promover y reconocer el papel de los hombres en
materia de responsabilidades familiares" y su ampliación es en la actualidad, un
gran punto a la hora de concluir las negociaciones colectivas.
En la misma dirección, admitimos
que el descanso diario por lactancia lo pueda tomar el otro progenitor, siempre
que no sea necesario que la misma sea provista por la madre.
En tercer lugar, nuestra iniciativa
equipara la maternidad y la paternidad biológicas a las adoptivas, alcanzando a los
cónyuges y convivientes. En ambos supuestos, resulta indispensable adaptarse a
la nueva situación familiar y crear un vínculo especial con el/a niño/a.
Finalmente, las opciones que la Ley
ofrece a la madre trabajadora una vez concluida la licencia, se trasladan al padre y
a los casos de guarda con fines de adopción, agregando la reducción de la jornada
laboral a las contempladas actualmente que son seguir trabajando en las mismas
condiciones, dejar el puesto recibiendo una compensación o quedar en estado de
excedencia (no trabajar entre 3 y seis meses durante los cuales no se le paga el
sueldo pero se le conserva el trabajo).
Creemos que la propuesta que
impulsamos contribuye a la redefinición de las disposiciones protectorias del
trabajo femenino, evitando que sean interpretadas errónea y antojadizamente para
fundamentar preferencias sexistas en los procesos de selección y promoción
profesional, y reconociendo normativamente el carácter compartido de las
responsabilidades familiares.
Por eso y porque, sin dudas, se
enmarca en la garantía de igualdad consagrada expresamente en el artículo 16° y
el artículo 75° inc. 23) de nuestra Constitución Nacional, es que solicitamos su
debate y pronta sanción.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/09/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
19/11/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
19/11/2013 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
17/09/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2742/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0246-D-2012, 0412-D-2012, 0431-D-2012, 0536-D-2012, 0619-D-2012, 0650-D-2012, 0832-D-2012, 1900-D-2012, 2255-D-2012, 3277-D-2012, 4525-D-2012, 4943-D-2012, 5572-D-2012, 5757-D-2012, 5890-D-2012, 6449-D-2012, 6471-D-2012, 6634-D-2012, 6813-D-2012, 0557-D-2013, 1855-D-2013, 4275-D-2013, 5419-D-2013, 6087-D-2013 y 6115-D-2013 | CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2744-D-12, 7343-D-12 Y 5590-D-13 | 27/11/2013 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0940-D-15 |