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PROYECTO DE TP


Expediente 4272-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL ARTICULO 108 BIS, SOBRE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INHERENTES AL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
Fecha: 04/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Incorpórase como artículo 108 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 108 bis°.- Será reprimido con prisión de tres meses a seis años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a diez años, el que omitiere el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, poniendo en peligro la seguridad, salud psicofísica o la moralidad del menor y su conducta ocasione un daño en la vida, salud o bienes de terceros.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto establece la responsabilidad penal de los padres que omitieren el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y por dicha omisión pongan en peligro o lesionen la salud moral o intelectual del hijo menor o de terceros a partir de la conducta desarrollada por el menor.
La doctrina de la protección integral de los derechos de la infancia, concibe a todos los niños y las niñas como sujetos de derechos, estableciendo de manera explícita las obligaciones que adquieren los Estados Parte de la Convención sobre los Derechos del Niño para incorporar en sus legislaciones la visión y contenido de dicha convención, y señala que los padres y las madres son garantes del ejercicio y disfrute pleno de los derechos de la infancia.
Garantizar el disfrute de todos los derechos que poseen pero también responder por las consecuencias dañosas de sus hechos tanto bajo la órbita civil como la penal es la tendencia imperante en distintos países del mundo.
En Uruguay y haciéndose eco de lo anteriormente dicho su Código Penal (Artículo 279 b) estipula que: "El que omitiere el cumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad poniendo en peligro la salud moral o intelectual del hijo menor será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".
Es necesario tener presente que la Patria Potestad, conforme lo define el Código Civil en el Artículo 264, "Es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos, para su protección y formación integral, para que cuiden y gobiernen a sus hijos, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado".
En Argentina el ejercicio de la patria potestad es compartido ya que se atribuye al padre y a la madre conjuntamente. Existen tres sistemas para ejercer la patria potestad: Ejercicio unipersonal (por parte de la madre o padre); Ejercicio conjunto (padre y madre); Ejercicio indistinto (cualquiera de los dos puede tomar decisiones).
Los derechos-deberes que surgen de la patria potestad pueden clasificarse en: a) sobre las personas de los hijos y b) sobre los bienes de los hijos.
a) Sobre las personas de los hijos;
Guarda y tenencia, Educación, Respeto y obediencia, Asistencia moral, Alimentos, Responsabilidad por hechos ilícitos de los menores, Representación del menor;
b) Sobre los Bienes de los hijos;
Administración de los bienes del menor, Usufructo de los bienes del menor;
Respecto a la responsabilidad civil por los hechos ilícitos de los menores el Artículo 1114 del Código Civil establece que ambos padres son solidariamente responsables de los daños que causan sus hijos menores que habiten con ellos. Ahora bien, dentro de este marco general de responsabilidad deben distinguirse los daños causados por hijos menores de diez años y mayores de diez años, pero menores de edad.
En el primer caso, dado que conforme el Artículo 921, el hijo menor de diez años no tiene discernimiento respecto de los hechos ilícitos, la responsabilidad será directa y exclusiva de los padres.
En caso de que fuere mayor de diez años, el hijo también responderá personalmente y con sus bienes ante el tercero damnificado, y la responsabilidad de los padres es sólo indirecta o refleja, por lo cual podrán reclamar en contra del menor, si es que tiene patrimonio, resarcimiento por lo que tuvieron que pagar al tercero.
Si el hijo habita sólo con uno de sus progenitores, quien ejerce su tenencia, éste es el único responsable ante terceros, "salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviese al cuidado del otro progenitor". Esta salvedad final de la norma es aplicable, p. ej., al caso del hijo que habita con su madre, pernoctando determinados días en casa de su padre, y es en esta oportunidad - cuando se encuentra bajo la esfera de vigilancia de su padre- que comete el hecho ilícito.
Por cierto, la responsabilidad de los padres queda reemplazada por las personas que menciona el Artículo 1115, es decir, quien se halla al frente "de un establecimiento de cualquier clase" y el menor se encuentra de una manera permanente, bajo la vigilancia y autoridad de esa persona (p. ej., la responsabilidad del director de un internado, donde se encuentra residiendo el menor con objeto de estudio o de aprender un oficio).
Además, el Artículo 1116 exime de responsabilidad a los padres cuando prueban que les ha sido imposible impedir el hecho de su hijo. Así dispone: "Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos".
Resumiendo, la responsabilidad depende de la edad del menor que cometió el ilícito:
Si tenía menos de diez años: ambos padres tienen responsabilidad directa y solidaria debido a que el menor carece de responsabilidad por falta de discernimiento. Si tenía más de diez años: el menor tiene responsabilidad directa y los padres tienen responsabilidad indirecta- Artículo 1113- y solidaria. Si los padres no conviven será responsable el que ejerza la patria potestad (el que convive con el menor), salvo que al producirse el ilícito el hijo estuviese al cuidado del otro padre.
Hay dos situaciones en que los padres no son responsables por los ilícitos de los hijos menores:
Cuando el hijo haya sido puesto en un establecimiento bajo la vigilancia y autoridad de otra persona (ej. Mientras esta en el colegio)
Cuando fuera imposible para los padres evitar el ilícito a pesar de haber ejercido una activa vigilancia sobre el menor.
El proyecto de ley establece la responsabilidad penal paterna en caso de que habiendo incumplido los deberes de asistencia propios de la patria potestad, los menores sean puestos en peligro para sí o puedan con su conducta dañar y/o lesionar a terceros.
Por los motivos expuestos, es que solicito a esta H. Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
COBOS, JULIO MENDOZA UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES MENDOZA UCR
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA