PROYECTO DE TP
Expediente 4268-D-2010
Sumario: CREACION DEL PROGRAMA BOLETO SANITARIO GRATUITO DE TRANSPORTE.
Fecha: 15/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 76
El Senado y Cámara de Diputados...
PROGRAMA BOLETO
SANITARIO GRATUITO DE TRANSPORTE
Artículo 1º - Créase en el ámbito del
territorio nacional el boleto sanitario gratuito de transporte de pasajeros por automotor,
ferroviario y subterráneo en todo el territorio nacional, para los usuarios que lo
requieran y se encuentren en la necesidad de atenderse en los hospitales públicos y
centros de salud nacionales, provinciales y municipales. El boleto se utilizara
exclusivamente para su efectivo desplazamiento residencia - centro médico y
viceversa.
Artículo 2º - En caso de que el paciente
deba ser internado, el beneficiario del boleto sanitario gratuito resultará la persona que
asuma la responsabilidad de acompañante, en las mismas condiciones descriptas en
el artículo anterior.
Artículo 3º. - El boleto social sanitario de
transporte regirá para el transporte de corta, mediana y larga distancia.
Artículo 4º - Serán beneficiarios del boleto
sanitario las personas que, se encuentren en alguna de las situaciones siguientes.
a) Quienes padezcan
enfermedades complejas y/o crónicas, que requieran atención médica prolongada, sin
parámetros de edad;
b) Quienes deban retirar
medicamentos para el tratamiento de enfermedades crónicas y/o complejas, o persona
autorizada para ello, sin parámetros de edad.
c) Los menores de edad
afectados por una patología ya sea ésta transitoria o crónica, y el mayor que los
acompañe.
Artículo 5º - Todos los pacientes
contemplados en los casos del artículo 4º de la presente ley, deberán certificar su
situación de imposibilidad económica y acreditar lugar de residencia o vivienda
ubicada a una distancia superior a un kilómetro del centro de salud pública al que debe
asistir.
Artículo 6° - La autoridad del hospital
público o del centro de salud pública o el profesional actuante del establecimiento
sanitario que atienda al beneficiario deberá consignar en el formulario que proveerá a
tal efecto la autoridad de aplicación, el diagnostico del paciente, la fecha asignada
para el turno, duración estimada del tratamiento y/o de la internación, certificando
mediante firma, sello y número de matricula.
En caso de que el beneficiario deba ser
internado, la autoridad del hospital público o centro de salud pública deberá consignar
y certificar en el formulario citado los datos de la persona designada como
acompañante. La credencial sanitaria tendrá vigencia durante el término consignado
en la misma.
Artículo 7º - La credencial sanitaria será
distribuida a los futuros beneficiarios por los organismos que establezca la autoridad
de aplicación, a nivel nacional, provincial y municipal.
Artículo 8º - Con la credencial sanitaria el
paciente gestionará ante la/s empresa/s de transporte público que más le convenga,
los pasajes correspondientes.
Artículo 9º _ La empresa transportadora
que se niegue a otorgar el beneficio de Boleto Sanitario, bajo cualquier pretexto,
cometerá infracción con las siguientes penalidades:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 1000 (mil) a 10000 (diez mil)
veces el valor del pasaje.
c) Suspensión de la concesión y
permiso.
Las multas se podrán duplicarse en caso
de reincidencia.
Artículo 10. - El Poder Ejecutivo Nacional
arbitrará las medidas necesarias mediante la reglamentación de la presente ley, para
atender las erogaciones que demandare la implementación de este programa, que
serán imputadas a partidas del presupuesto nacional.
Artículo 11. - El Poder Ejecutivo Nacional y
los Gobiernos Provinciales iniciarán las negociaciones correspondientes con las
empresas de transporte público con el objeto de firmar un convenio que garantice la
prestación del presente servicio.
Artículo 12. - El período de vigencia de la
credencial sanitaria será estipulado por el médico quedando a su evaluación y criterio
profesional una estimación de la duración del tratamiento. La caducidad de la
credencial sanitaria se producirá en la fecha de vencimiento del tratamiento
consignada por el médico, o en forma automática cuando se tenga conocimiento de la
variación de la situación económica del paciente.
Artículo 13. - El Poder Ejecutivo,
promoverá la reglamentación de esta ley, estableciendo las normas necesarias para
su implementación en el plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de su
publicación.
Artículo 14. - Invítase a los gobiernos
provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 15. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra Constitución Nacional y sendos
Tratados Internacionales, establecen que el acceso a la salud es un derecho humano
inalienable, derecho que se ve vulnerado en los argentinos que carecen de recursos
para trasladarse a los centros asistenciales, siendo un factor preponderante en los
abandonos de tratamientos y el ausentismo en determinadas etapas del mes, porque
se encuentran sin trabajo o si bien lo tienen sus salarios alcanzan solo a la
subsistencia diaria.
Es pura retórica citar los derechos
constitucionales si el Estado de una Nación no provee de los medios necesarios para
que la salud llegue a sus ciudadanos. Si efectivamente como se verifica a lo largo y a
lo ancho del país, gran cantidad de casos de enfermedades, algunas veces en
principio leves, otras de mayor gravedad, pero en ambos casos se tornan más severas
incluso hasta irreversibles, debido a la falta de una atención inmediata, de un ulterior
diagnóstico y la consecuente administración de cuidados, o medicamentos, resulta a
todas luces necesario e imprescindible proveer de un instrumento o mecanismo
transitorio que permita a quien padece una patología poder llegar al centro de salud
que le brinde una atención adecuada a su padecimiento, en virtud que la distancia que
media entre el domicilio de un enfermo y el centro asistencial más próximo, o idóneo
para su tratamiento, aparece también como un obstáculo adicional a los de la propia
magnitud del padecimiento de la enfermedad.
Es por ello que por el presente proyecto de
ley se propicia la creación de un boleto sanitario en todo el país, con el convencimiento
que, es necesario que el Estado garantice una asistencia en cuestiones mínimas y
elementales a estos sectores de la sociedad, como lo es el derecho a la salud. En tal
sentido, el gobierno nacional y los gobiernos provinciales deben extremar los
esfuerzos para la realización de acuerdos transitorios que permitan a estos pobladores
poder asistir a los nosocomios o instituciones de la salud pública aptos para su
tratamiento sin limitaciones de distancias.
La salud es un DERECHO
CONSTITUCIONAL, como tal su ejercicio debe estar garantizado, siendo su tutela
indubitable responsabilidad del Estado, por esto solicitó, Señor Presidente, a la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación la aprobación urgente del presente
Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0306-D-12 |