PROYECTO DE TP
Expediente 4263-D-2009
Sumario: TRIPULANTES ARGENTINOS QUE EFECTUEN SUS TAREAS A BORDO DE AERONAVES DE MATRICULA NACIONAL O EXTRANJERA: ENCUADRE EN LA NORMATIVA LABORAL DE "PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO A LAS RADIACIONES IONIZANTES". REGIMEN.
Fecha: 04/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1º Se declara a aquellos
Tripulantes de la República Argentina que realicen con habitualidad funciones
(técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula argentina que
efectúen transporte aéreo de pasajeros y /o cargas, y/o correo, y/o trabajo
aéreo ; y aquellos Tripulantes de nacionalidad Argentina que realicen con
habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula
extranjera que efectúen transporte aéreo de pasajeros y/o carga, y/o correo,
y/o trabajo aéreo; y que residiendo en el país los una a la empresa extranjera
una relación de trabajo o contrato de trabajo, que se encuadre en la
normativa laboral de la Nación Argentina como: "Personal ocupacionalmente
expuesto a las radiaciones ionizantes".
Artículo 2º. La autoridad de aplicación
será el Ministerio de Salud de la Nación establecerá las condiciones de
seguridad referidas a las normas y prácticas de Radiovigilancia y
Radioprotección, y dictará en el plazo de sesenta (60) días corridos, contado a
partir de la fecha de su publicación, las normas complementarias que fuere
menester.
Las normas que a tal efecto se dicten
deberán contemplar los siguientes aspectos básicos:
a) Dosis máximas establecidas por
año oficial y/o fracción para aquellos Tripulantes de la República Argentina que
realicen con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves
de matrícula argentina que efectúen transporte aéreo de pasajeros y /o cargas,
y/o correo y/o trabajo aéreo; y aquellos Tripulantes de nacionalidad Argentina
que realicen con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de
aeronaves de matrícula extranjera que efectúen transporte aéreo de pasajeros
y/o carga, y/o correo y/o trabajo aéreo, y que residiendo en el país los una a la
empresa extranjera una relación de trabajo o contrato de trabajo, que se
encuadre en la normativa laboral de la Nación Argentina a las Radiaciones
Ionizantes, de modo que no exceda de los 6 (seis) miliSieverts por año oficial.
Índice que se reducirá si las Recomendaciones Internacionales así lo sugieran
b) La utilización por cada Tripulante
de la República Argentina que realice con habitualidad funciones (técnicas y
auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula argentina que efectúen
transporte aéreo de pasajeros y /o cargas, y/o correo, y/o trabajo aéreo; y por
cada Tripulante de nacionalidad Argentina que realice con habitualidad
funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula extranjera
que efectúen transporte aéreo de pasajeros y/o carga, y/o correo, y/o trabajo
aéreo; y que residiendo en el país lo una a la empresa extranjera una relación
de trabajo o contrato de trabajo, que se encuadre en la normativa laboral de la
Nación Argentina comprendido en el inciso anterior de un sistema de dosimetría
personal aprobado por dicha Autoridad a fin de determinar, evaluar y registrar
las dosis de radiación a las que se halle expuesto, de modo que no exceda lo
indicado en a).
c) Servicio de dosimetría individual
para la determinación y evaluación de las dosis de radiación recibidas por cada
Tripulante comprendido en el artículo 1º de la presente.
d) La obtención de los medios
necesarios para implementar una adecuada prevención de los posibles efectos
adversos cuya causa probable sea la radiación ionizante, la que deberá
consistir en controles médicos especializados, escaneos de sangre y otros medios
de detección precoz de patologías cancerigenas como resulta el examen
citogenético realizado en forma anual.
e) Cada Tripulante de la
República Argentina que realice con habitualidad funciones (técnicas y
auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula argentina que efectúen
transporte aéreo de pasajeros y /o cargas y/o correo, y/o trabajo aéreo; y
cada Tripulante de nacionalidad Argentina que realice con habitualidad
funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula extranjera
que efectúen transporte aéreo de pasajeros y/o carga, y/o correo, y/o trabajo
aéreo, y que residiendo en el país lo una a la empresa extranjera una relación
de trabajo o contrato de trabajo, que se encuadre en la normativa laboral de la
Nación Argentina será debidamente informado sobre los conceptos básicos de
los fenómenos de la física de la Radiaciones Ionizantes, de los efectos biológicos
adversos sobre el organismo humano, de las Recomendaciones sobre los niveles
máximos anuales permitidos por la Autoridad de Aplicación competente de
acuerdo al EURATOM y de los Riesgos potenciales Ocupacionales, dados los
mencionados efectos adversos de las mismas.
f) Con el fin de disponer
diariamente y en tiempo REAL el pronostico del TIEMPO ESPACIAL, y hasta tanto
Argentina pueda contar con un CENTRO de DETECCION y MONITOREO de
NEUTRONES, deberá mantenerse un contacto directo y fluido con la Oficina de
Información del NOAA de USA quienes son los encargados de enviar las ALERTAS
TEMPRANAS de las TORMENTAS de RADIACION SOLAR, para que la Autoridad de
la Administración Nacional de Aviación Civil, (ANAC) y las Aerolíneas efectivicen
en la practica las contramedidas correspondientes a fin de evitar la sobre-
exposición a la radiación ionizante.
Artículo 3º - El responsable de la
explotación designará el recurso humano especializado que será el encargado
de la administración para cada Aeronave de un dosímetro validado
internacionalmente, aprobado por la autoridad de Aplicación, de lectura
directa, a fin de permitir la individualización de las dosis recibidas en cada Vuelo
y de llevar actualizado el correspondiente registro en la Libreta-Cartilla
correspondiente de cada Tripulante comprendido en el artículo 1º de la
presente ley.
Artículo 4º - El servicio de dosimetría
personal a que se refiere el artículo 2ª, será prestado, de acuerdo a las Normas y
Practicas de Radiovigilancia que oportunamente dicte al efecto la Autoridad de
aplicación.
Artículo 5º - El responsable de la
explotación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, llevará actualizado el
registro individual en este caso con una ID (Identificación Encriptada) de cada
Tripulante y comunicará en forma periódica (mensual) a la Autoridad de
Aplicación, los datos correspondientes a las lecturas del Dosímetro de acuerdo
a los parámetros que establecerá la autoridad de Salud Pública en el que se
consignarán las dosis de radiación individual.
Artículo 6º En caso de cesar por
cualquier causa, la persona en la actividad ocupacionalmente expuesta a las
Radiaciones Ionizantes, el registro individual correspondiente será remitido a la
correspondiente autoridad de Salud Pública para su archivo durante treinta años
posteriores a la desafectación del trabajador aeronavegante.
Artículo 7º El ministerio de salud de la
Nación proveerá, a cada Tripulante de la República Argentina que realice con
habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula
argentina que efectúen transporte aéreo de pasajeros y /o cargas, y/o correo,
y/o trabajo aéreo; y cada Tripulante de nacionalidad Argentina que realice
con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de
matrícula extranjera que efectúen transporte aéreo de pasajeros y/o carga, y /o
correo, y/o trabajo aéreo; y que residiendo en el país lo una a la empresa
extranjera una relación de trabajo o contrato de trabajo, que se encuadre en
la normativa laboral de la Nación Argentina, una cartilla individual para el
registro de las dosis de radiación recibidas en la que se volcará la medición
parcial de radiación ionizante recibida en cada vuelo que realice, dato que
deberá ser coincidente con el que figure en el registro que debe llevar el
explotador para cada aeronavegante. Dichas cartillas podrán ser exigidas
mensualmente para su contralor por la Autoridad de aplicación.
Artículo 8º. La Facultad de Ciencias
Medicas de la UNLP a través del Curso en Medicina Aeroespacial será la
Institución designada como referente oficial, a los efectos de asesorar en todos
y cada uno de los aspectos vinculados con las Normas y Prácticas de
Radiovigilancia y Radioprotección del Personal Aeronavegante. Manteniendo
Informado asimismo al Ministerio de Salud sobre los adelantos obtenidos por la
Comunidad científica en el campo especifico de la Aviación Civil y Comercial
tanto fuere en los avances de aspectos técnicos y científicos, como de las
nuevas Regulaciones Internacionales que sean introducidas por los respectivos
Organismos Internacionales que las rigen ( OACI, OMS, CIPR, etc.).
Artículo 9º A los efectos de la
aplicación de la presente normativa, se definen los conceptos:
a) "Autoridad de Aplicación":
Organismo oficial al que corresponde, en el ejercicio de las funciones que tenga
atribuidas, entre otras, conceder autorizaciones, dictar disposiciones o
resoluciones , efectuar el contralor y obligar al cumplimiento de las normativas
dictadas.
b) "Tripulante": vocablo que se
utiliza en forma indistinta a "Aeronavegante" y en ambos casos, contienen a las
siguientes especialidades: piloto, copiloto, mecánico navegante, radiooperador,
navegador, instructor o inspector de vuelo, comisario de a bordo comisario de a
bordo, auxiliar de a bordo, tripulante de cabina de pasajeros, u otra función, ya
sea tanto técnica como auxiliar; que habitualmente realice tareas con función
específica (técnicas o auxiliares) a bordo de aeronaves, que efectúen
transporte aéreo de pasajeros y / o carga, y/o correo, y/o trabajo aéreo.
c) "Personal Ocupacionalmente
Expuesto a las Radiaciones Ionizantes": como aquellas personas que sean
autoempleadas (trabajadores independientes) o en relación de dependencia,
sujetos a la exposición de radiaciones ionizantes incurridas en ámbitos laborales
de tareas descriptas en el Artículo 1º de la presente ley y pausible de resultar en
dosis que
excedieran en una u otra forma de
los niveles de dosis igual a los límites de dosis de 1 (un) miliSieverts por año oficial
para miembros del público.
d) "Año oficial": como período de
doce meses, a contar desde el día 1 de enero hasta el 31de diciembre, ambos
inclusive.
e) "Radioprotección": como
conjunto de medidas orientadas a prevenir los efectos
denominados "determinísticos" de las radiaciones ionizantes, manteniendo en los
niveles mas reducidos y aceptables los riesgos de los efectos estocásticos.
f) "Radiovigilancia": como
disciplina técnica de evaluación de los niveles de radiación que
permanentemente deben ser monitoreados y registrados con el fin de mantener
los Niveles de Radiación Ionizante de acuerdo al principio ALARA (tan bajo
como razonablemente fuere posible).
g) "Dosimetría": como el sistema
para la medición y registro de la dosis absorbida.
h) "Dosímetro": como el
instrumento o dispositivo que permite medir o evaluar una dosis absorbida, una
exposición o cualquier otra magnitud radiológica. Los dosímetros emplean
distintos procedimientos para las medidas de la dosis: emulsiones fotográficas
sensibles a la radiación (dosímetro fotográfico), materiales que absorben la
energía de la radiación y después la liberan en forma de luz (dosímetros de
termoluminiscencia), sustancias químicas que se transforman en presencia de la
radiación (dosímetros químicos, dosímetros de Fricke), un condensador eléctrico
(dosímetro de condensador), etc. También hay diferentes tipos de dosímetros en
función de su utilización: dosímetro de bolsillo, de solapa, de mano, tipo pluma,
etc.
i) "Radiación Ionizante": como la
transferencia de energía en forma de partículas u ondas electromagnéticas de
una longitud de onda igual o inferior a 100 manómetro o una frecuencia igual o
superior a 3 x 1015 hertzios, capaces de producir iones directa o indirectamente,
es decir que producen la ruptura del equilibrio electrónico del átomo al
interactuar estas con la materia.
j) "Límites de dosis para miembros
del público": como el límite de dosis efectiva para el público en general que
será de 1 mSv por año oficial. Índice que se reducirá si las Recomendaciones
Internacionales así lo sugieran.
k) "Límites de dosis para el
Personal Aeronavegante Ocupacionalmente Expuesto a las Radiaciones
Ionizantes" como: el límite máximo de dosis efectiva para el personal
aeronavegante ocupacionalmente expuesto a las Radiaciones Ionizantes de
modo que no exceda de los 6 (seis) miliSieverts por año oficial. Índice que se
reducirá si las Recomendaciones Internacionales así lo sugieran
Artículo 10º. El Instituto Multidisciplinario
de Biología Celular ( IMBICE ) de la Comisión Científica de la Provincia de Buenos
Aires, será designado como la Institución Oficial para realizar los estudios
Citogenéticos y/o de Marcadores Genéticos que oportunamente sean
requeridos para valorar el Efecto inducido por las Radiaciones Ionizantes sobre el
Personal Aeronavegante e informar al mismo sobre los nuevos métodos y
técnicas de estudio que se vayan incorporando en el campo especifico de
dicha especialidad.
Artículo 11º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es sumamente importante que como
representantes del pueblo, discutamos y acentuemos nuestro sistema normativo
en la búsqueda de mecanismos, que como este, intentan prevenir una
problemática del sector aeronavegante.
Es transcendente dejar en claro que el
Estado debe tener una ingerencia predominante en la regulación de las
actividades, públicas y privadas, ejerciendo el control y protegiendo a sus
habitantes, en este caso a los/as trabajadores/as dependientes, directa o
indirectamente, de la actividad aerocomercial y que sufran una sobre
exposición a radiación ionizante.
Teniendo en consideración que los
Tripulantes de aeronaves comerciales, se hallan expuestos a niveles de radiación
ionizante llamada secundaria, que es cualitativamente diferente y
cuantitativamente mayor que la sufrida por las personas que reciben la suma de
la radiación cósmica, llamada primaria y la que proviene de la superficie del
planeta.
La radiación secundaria, a la que se
hallan expuestos se encuentra constituida por Radiaciones Naturales de Fondo
(Cósmica-Galáctica-Solar) las que poseen como características distintiva una
enorme energía del orden de decenas de Gigavolts, energía que en el
conocimiento actual de la Astrofísica no han podido ser alcanzada inclusive en
los mas grandes Aceleradores de partículas del mundo, como es el caso del
gran Colisionador de Protones del CERN Europeo.
Los Tripulantes, en esta actividad, se
encuentran potencialmente expuestos al riesgo ocupacional que se produzcan
alteraciones genéticas tanto en células somáticas, como germinales:
i. Las Mutaciones en las células
germinales que pueden transmitirse hacia la descendencia.
ii. Las Mutaciones en las células
somáticas que puedan desencadenar procesos neoplásicos.
iii. Trastornos embrionarios que
pueden provocar malformaciones genéticas.
De hecho el último estudio
citogenético realizado en el IMBICE ha demostrado una importante diferencia
de Genero: las Tripulaciones FEMENINAS presentan una mayor Sensibilidad (2
veces mayores) a los fármacos Radiomiméticos clastogénicos que sus pares
Masculinos.
Por otro lado ya existe suficiente
evidencia a nivel nacional y mundial para que los Tripulantes Argentinos sean
considerados legalmente como fuerza laboral expuesta a las radiaciones
ionizantes y debieran ser protegidos por ley del exceso de la exposición a las
Radiaciones Ionizantes, mediante las Normas y Prácticas de RADIOVIGILANCIA Y
RADIOPROTECCION.
Fuerza laboral no poco importante ya
que hacen funcionar lo que se da a llamar Actividad de Transporte Aéreo de
Pasajeros, que es reconocida mundialmente de vital importancia para el
progreso integral del Estado y las Comunidades, que se presenta como la
herramienta idónea para la implementación de políticas sociales y económicas
soberanas, permitiendo a su vez, su desarrollo tecnológico.
Es importante detallar y dejar en claro
cuales son los perjuicios que se han demostrado y fundamentado con estudios
científicos, siendo estos los efectos secundarios potenciales inevitables, a los que
están expuestos.
Se puede afirmar que:
1. Las consecuencias por realizar el
trabajo a bordo de las aeronaves acarrean potenciales efectos que son a la
fecha inevitables, no existiendo en la actualidad un medio adecuado para
mitigarlas. No obstante se esta a la espera de la respuesta del mencionado
estudio Argentino sobre el material HDP (higt density poliethilene), que ha sido
elevado a la NASA.
2. Si se mensura la cantidad de
Radiación Cósmica Natural de origen extraterrestre, a la que se expone al
personal, ocupa un segundo lugar en el mundo, sólo precedido por la actividad
de los Astronautas. Cabe aclarar que la Radiación Cósmica, traspasa la
estructura de la aeronave, por lo que el cuerpo, sin más protección que una
prenda de vestir, no puede repelerla, sino que por el contrario, la absorbe,
mutando el ADN de los núcleos celulares.
3. La tarea más expuesta del mundo en
lo que respecta a la cantidad de radiación recibida por individuos como
consecuencia de la labor que realizan es la de los Astronautas, seguida
inmediatamente por los Tripulantes de Línea Aérea, luego, muy por debajo se
encuentran los trabajadores del EURATOM y similares entidades. (Los citados en
último lugar, reciben un tipo de radiación diferente y eludible).
4. El efecto de las radiaciones ionizantes
no se minimiza con la Declaración de Insalubridad, ya que es imposible evitar la
entrada de las mismas en el organismo de los Tripulantes y es imposible limitar la
jornada de trabajo en las Tripulaciones adecuándolas a la limitación impuesta
por la normativa de seis/ siete horas diarias, ya que no se podría realizar más
que parte de un vuelo diario.
5. La Radiación Cósmica, por su misma
naturaleza, es dañina para los seres vivos siendo reconocida como el
carcinógeno universal. En pequeñas dosis, puede dar inicio a cadenas de
sucesos, sólo parcialmente conocidos que conducen a la ocurrencia de
canceres, lesiones genéticas o malformaciones fetal. La dosis más insignificante
incrementa la probabilidad de ocurrencia de estos.
Se encuentra confirmado que a mayor
tiempo de exposición, mayor daño cromosómico se produce. El Comité
Científico de las Naciones Unidas sobre los efectos de las Radiaciones Cósmicas,
ha determinado cuáles son los riesgos adicionales que afrontan las personas
expuestas a diferentes Dosis de Radiación.
Se puede aseverar que cualquier dosis
por más pequeña que sea, aumenta la probabilidad de contraer cáncer.
Cualquier dosis adicional, aumentará correlativamente tal probabilidad. El
riesgo, aumenta en proporción directa con la dosis, al duplicarse la dosis, se
duplica el riesgo, al triplicarse aquella, se triplica este y así sucesivamente. Por
ello, ningún nivel de exposición a las Radiaciones Cósmicas, puede ser
considerado seguro.
Por ello, la protección básica de la
salud de los Tripulantes de la República Argentina que realicen con habitualidad
funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula argentina
que efectúen transporte aéreo de pasajeros y /o cargas y/o corro y/o trabajo
aéreo; y de aquellos Tripulantes de nacionalidad Argentina que realicen con
habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula
extranjera que efectúen transporte aéreo de pasajeros y/o carga y/o correo y/o
trabajo aéreo, y que residiendo en el país los una a la empresa extranjera una
relación de trabajo o contrato de trabajo, que se encuadre en la normativa
laboral de la Nación Argentina debe ser considerada por los Legisladores
Argentinos como una necesidad, no sólo por el carácter tuitivo que debe tener
el Estado, sino por la necesidad de adecuar las normas de Derecho Interno a las
del Derecho Internacional, y en base a esa premisa se debe Declarar
legalmente a los Tripulantes Argentinos como fuerza laboral expuesta a las
radiaciones ionizantes debiendo ser protegidos por ley del exceso de la
exposición a las Radiaciones Ionizantes.
Se debe recordar que por aplicación
del artículo 55 de La Directiva 96/29/ EURATOM DEL CONSEJO de 13 de mayo de
1.996 han entrado en vigencia el 13 de mayo del año 2.000 en los Estados
miembros de la Unidad Europea las normas básicas relativas a la protección
sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de
las radiaciones ionizantes para su aplicación uniforme en todos los Estados
miembros establecidas en la propia Directiva.
Por todo lo expuesto solicito a mis
compañeros, acompañen este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RUIZ, RAMON | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |