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PROYECTO DE TP


Expediente 4262-D-2011
Sumario: PROTECCION AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS RURALES: LIMITE PARA LA ADQUISICION POR PARTE DE PERSONAS EXTRANJERAS.
Fecha: 29/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROTECCIÓN AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS RURALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL DE APLICACIÓN DE LA LEY:
Artículo 1º: La presente ley rige en todo el territorio de la Nación Argentina, con carácter de orden público.
Debe ser aplicada según las respectivas jurisdicciones, por las autoridades del Gobierno Federal, provincial y municipal, a todas las personas, físicas y jurídicas que, por sí o por interpósita persona, posean tierras con destino rural, sea para usos o producciones agropecuarias, forestales, turísticas u otros usos rurales.
A los efectos de la presente ley se entenderá por tierras rurales a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su localización o destino.
Quedan exceptuados de esta ley aquellos inmuebles cuyo destino único fuere la actividad industrial, comercial, de servicios y/o vivienda con residencia permanente y así se demostrare previamente a su adquisición ante la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO II
OBJETO
Artículo 2°: Configura el objeto de la presente ley:
Determinar la titularidad, catastral y dominal, situación de posesión o tenencia, bajo cualquier título o situación de hecho de las tierras rurales.
Regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras, los límites a la titularidad de tierras rurales, cualesquiera sea su destino de uso o producción.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES AL DOMINIO EXTRANJERO SOBRE LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS RURALES
Artículo 3°: A los efectos de la presente ley, se entenderá como titularidad extranjera sobre la propiedad de las tierras rurales, toda adquisición, transferencia y/o cesión de derechos, a favor de:
1.-Personas físicas de nacionalidad extranjera, tengan o no su domicilio real en territorio de la Nación Argentina.
Con carácter de excepción, podrán adquirir tierras los extranjeros que tengan cónyuge o descendientes argentinos y aquéllos que demuestren residencia efectiva mayor a 5 (cinco) años en el país.
2.- Estados nacionales extranjeros.
3.-Personas jurídicas extranjeras no autorizadas para funcionar en el país; personas jurídicas extranjeras autorizadas a funcionar en la República Argentina, y las personas jurídicas argentinas de la cual participen, a cualquier título, personas extranjeras físicas o jurídicas que tengan, en forma individual o en su conjunto, mayoría del capital social y/o de votos, y/o residan o tengan su sede en el exterior.
Artículo 4°: Queda prohibida la figuración aparente de personas físicas de nacionalidad argentina a los fines de configurar la titularidad ficta para infringir las previsiones de esta ley. Todo contradocumento, formalizado en instrumento público o privado, que contravenga lo aquí dispuesto, es nulo de nulidad total, absoluta e insanable.
Artículo 5°: La infracción a estas disposiciones aparejará la nulidad total, absoluta e insanable del instrumento jurídico que habilitó el ingreso a la titularidad de las tierras, sin derecho a reclamo indemnizatorio alguno en beneficio de los autores y partícipes del acto antijurídico. A los efectos de esta disposición se considerarán partícipes a quiénes hicieran entrega de las tierras u otorgaren instrumentos, públicos o privados, que conformaren el obrar antijurídico, los que responderán en forma personal y con su patrimonio por las consecuencias dañosas de estos actos.
Artículo 6°: Las tierras rurales de un mismo titular extranjero no podrán superar en forma continua o discontínua a 4 (cuatro) unidades económicas de producción, según la reglamentación establecida por cada Provincia respecto del Artículo 2326 del Código Civil.
Las provincias deberán determinar la superficie que comprende una unidad económica de producción dentro de los 90 (noventa) días de entrada en vigencia de la presente Ley.
Los siguientes serán los parámetros a seguir a fin de fijar la superficie que comprende la unidad económica de producción:
1-La localización de las tierras rurales y su proporción respecto del Municipio, Departamento y Provincia que integren.
2-La capacidad y calidad de las tierras rurales para su uso y explotación.
Artículo 7°: La suma de las tierras rurales pertenecientes a personas extranjeras, físicas o jurídicas, comprendidas en el Artículo 3° de esta Ley, no podrán exceder de un cuarto de la superficie rural de los Departamentos donde se sitúen.
Dichas personas, físicas o jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera, no podrán ser, en su conjunto, titulares de más del 40% de la superficie referida.
Artículo 8°: Con carácter de excepción a la presente ley, y con la conformidad de la autoridad de aplicación provincial, las personas extranjeras mencionadas en el artículo 3°, podrán adquirir derechos de propiedad sobre tierras rurales excediendo los límites establecidos en los artículos precedentes. Para ello, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente, un Proyecto de Inversión que deberá ser aprobado por la misma.
El Proyecto de Inversión deberá contener, como mínimo, lo siguientes requisitos:
- Demostración de la capacidad patrimonial acorde a la inversión a efectuar;
- Las tierras rurales comprendidas deben ser solo una parte de la inversión a efectuar, no pudiendo superar el 25 % de la misma;
- La inversión a realizarse debe generar empleo formal utilizando mano de obra local;
- El destino de la Inversión debe ser productivo, y debe requerir el abastecimiento de materia prima de origen rural;
- Demostración de que se trata de un proyecto sustentable, tendiente a la utilización racional de los recursos naturales.
Artículo 9°: A los fines de esta ley y atendiendo a los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, no se entenderá como inversión la adquisición de tierras rurales, por tratarse de un recurso natural no renovable que aporta el país que recibe la inversión.
Artículo 10°: Los propietarios de tierras, personas físicas o jurídicas, que invistan la condición de extranjeros, conforme lo determina la presente ley, deberán dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, proceder a la denuncia ante la Autoridad de Aplicación Nacional de dicha titularidad, la cual no podrá ser afectada por la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 11°: Para la adquisición de un inmueble rural ubicado en Zona de Seguridad por una persona comprendida en esta Ley, se requiere el consentimiento previo del MINISTERIO DEL INTERIOR.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES
Artículo 12°: Créase el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, el que tendrá la facultad de requerir a las dependencias provinciales competentes en registración y catastro inmobiliarios, la información necesaria para el cumplimiento de su función.
Artículo 13°: Se dispone la realización de un relevamiento catastral y dominal que determine la propiedad de las tierras rurales, conforme las disposiciones de la presente ley.
El relevamiento de las tierras rurales se realizará dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente ley.
CAPÍTULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 14°: Créase el Consejo Interministerial de Tierras Rurales, el que será presidido por el MINISTERIO DEL INTERIOR y conformado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el MINISTERIO DE DEFENSA, por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Y por RESPRESENTANTES DE CADA UNA DE LAS PROVINCIAS, con competencia para solicitar la colaboración de otros organismos de la administración centralizada y descentralizada, nacional y provinciales.
Artículo 15°: A los fines de la aprobación del Proyecto de Inversión referido en el artículo 8°, las respectivas jurisdicciones deberán crear una Autoridad de Aplicación Local, que deberá trabajar de manera coordinada con la Autoridad de Aplicación Nacional.
Artículo 16°: La presente ley no afecta derechos adquiridos y sus disposiciones entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación.
Artículo 17°: Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad de las tierras rurales se basa principalmente en principios federales orientados tanto a proteger la tierra como recurso estratégico natural fundamental para el desarrollo económico, humano y social de los habitantes, como a favorecer las inversiones extranjeras responsables que potencien el desarrollo de cada una de las provincias argentinas.
En su artículo 1, establece el carácter de orden público de sus disposiciones, y que regirá en todo el territorio nacional, debiendo ser aplicada según las respectivas jurisdicciones, por las autoridades del Gobierno Federal, provincial y municipal.
El objeto del proyecto es por un lado establecer límites al dominio extranjero sobre la propiedad de las tierras rurales, a las que define como todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su localización o destino, con la excepción de aquellos inmuebles cuyo destino único sea la actividad industrial, comercial, de servicios y/o vivienda con residencia permanente.
Tal es así, que un mismo titular extranjero no podrá superar en forma contínua o discontínua las cuatro unidades económicas de producción, según la reglamentación que establezca cada provincia respecto del artículo 2326 del Código Civil. Para determinar la cantidad de hectáreas que comprende la superficie de dicha unidad económica, se otorga a las provincias un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigencia de la ley, y se fijan parámetros a seguir que hacen a la localización de las tierras rurales y su proporción respecto del municipio, Departamento y Provincia que integran y a la capacidad y calidad de tierras rurales para su uso y explotación.
Asímismo se establece que la suma de áreas rurales pertenecientes a personas extranjeras no pueden exceder un cuarto de la superficie rural de los Departamentos donde se sitúen, y, a su vez, las personas que fueran de una misma nacionalidad extranjera no pueden ser titulares en conjunto de más del 40% de la superficie referida, a fin de evitar concentraciones.
Todo lo mencionado tiene sin embargo una excepción, que tiene como finalidad propiciar las inversiones extranjeras en las provincias, en orden a su desarrollo y progreso. Así, las personas extranjeras podrán exceder los límites a la titularidad de dominio en tierras rurales establecidos en la Ley, siempre que presenten un Proyecto de Inversión, que debe ser aprobado por la autoridad de aplicación correspondiente a su jurisdicción, y que garantice que se trata de una inversión responsable, orientada a generar empleo formal utilizando mano de obra local, al mejoramiento de la calidad de los productos agropecuarios y que respete un plan de desarrollo sustentable propiciando la utilización racional de los recursos naturales. El destino de la Inversión debe ser la producción, y debe requerir el abastecimiento de materia prima de origen rural. En dicha inversión, las tierras rurales comprendidas en el Plan deben ser solo una parte de la inversión a efectuar y no pueden superar el 25% de la misma.
Es importante destacar, que el proyecto otorga competencia a las autoridades de aplicación locales de cada provincia para la aprobación del mencionado Proyecto de Inversión, con el fin de favorecer el desarrollo regional, permitiendo que cada jurisdicción autorice o no las inversiones que puedan realizarse en su territorio.
Los mejores jueces de la conveniencia o no de una potencial inversión, y por ende de que se exceden los límites establecidos a la titularidad de dominio extranjero sobre las tierras rurales, serán siempre las autoridades locales, quienes al ser los eventuales afectados directamente por la misma, tendrán mayor criterio a fin de discernir sus consecuencias positivas o negativas.
Por otro lado, resulta importante contar con información adecuada, es por ello que al no haber datos de calidad que permitan determinar cuánto del territorio argentino está en manos de capitales extranjeros, se crea el Registro Nacional de Tierras Rurales en el ámbito del Ministerio del Interior, que deberá realizar un relevamiento del territorio dentro de los 180 días posteriores a la sanción de la ley.
Es competencia específica del Ministerio del Interior, asistir al Poder Ejecutivo en todo lo inherente al gobierno político interno, a la seguridad interior y al ejercicio pleno de los principios y garantías constitucionales, asegurando y preservando el régimen republicano, representativo y federal. A su vez, entender en las relaciones y en el desenvolvimiento con los gobiernos de las provincias, y en las relaciones y cuestiones interjurisdiccionales y coordinar políticas que coadyuven y fomenten la formación de regiones en el territorio nacional, a los fines establecidos en el artículo 124 de la Constitución Nacional. Es por ello que consideramos adecuado que el Registro Nacional de Tierras Rurales funcione bajo su órbita, y a su vez, que presida el Consejo Interministerial de Tierras Rurales.
La legislación argentina parte de un amplio derecho constitucional concedido a los extranjeros para adquirir propiedades. Concretamente, el artículo 20 de la Constitución Nacional establece: "Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes..."
La ley 15.385 (1944) establece límites en zonas de frontera pero con gran discrecionalidad por el ancho variable de dichas zonas y por establecer la "conveniencia nacional" pero sin prohibición taxativa a la compra por parte de extranjeros.
Es por ello que debemos tener especial cuidado de no afectar los derechos garantizados por nuestra Ley fundamental a las personas extranjeras. Y al mismo tiempo, no debe entenderse esta medida como aislada, sino que debe comprenderse en el marco de una política agropecuaria que piense desde la noción de sustentabilidad económica, política y social.
De esta forma, se caracterizan como personas extrajeras a aquellas personas físicas extranjeras que tengan o no su domicilio real en la Argentina, con la excepción de aquellos que demuestren residencia efectiva mayor a 5 años en el país, ó que tengan cónyuge o descendientes argentinos. A su vez, se consideran extranjeras a las personas jurídicas que se encuentren constituidas conforme a las leyes societarias argentinas o del extranjero que cuyo capital social en proporción superior al 51% sea de titularidad de personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera; o las que se encuentren en posición de vinculada o controlada por cualquier persona jurídica extranjera entre otros casos.
Nótese que el proyecto, incluye entre los sujetos de aplicación de la Ley a los Estados Extranjeros.
La restricción de la propiedad de tierras por parte de personas tanto físicas como jurídicas extranjeras es una tendencia en la legislación comparada, podemos mencionar como ejemplo a Brasil, país que cuenta con una legislación similar a la que aquí proponemos.
En la República Federal de Brasil, la Constitución exige una limitación en el art. 190, que establece que "La ley regulará y limitará la adquisición o el arrendamiento de propiedades rurales por persona física o jurídica extranjera y establecerá los casos que dependerán de autorización del Congreso Nacional."La venta de tierras a extranjeros está regulada por la ley 5.709/71 de 1971. A partir de 2010 se considera foráneas a las empresas controladas por capitales extranjeros (aún las registradas en Brasil). Los extranjeros tienen un límite de adquisición de tierras de 50 módulos (cifra variable según la zona productiva) y las compras por extranjeros requieren la aprobación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario de Brasil. Ningún municipio puede tener más de 25% de las tierras propiedad de extranjeros. La escritura en adquisición de las zonas rurales por personas extranjeras obligatoriamente debe contener la identidad del comprador, la prueba de residencia en el país y la autorización del órgano competente.
En Chile, Existe una limitación en zonas fronterizas y costeras para la adquisición de tierras por parte de extranjeros, por una cuestión de seguridad. Los extranjeros no pueden comprar territorios fiscales ubicados hasta 10 kilómetros de la frontera o hasta 5 kilómetros de la costa. Tampoco pueden hacerlo los ciudadanos de países fronterizos, ni las sociedades con sede principal en el país limítrofe.
Existen sin embargo otros países en los que la legislación muestra características muy diversas. Así pues, hay distritos canadienses y estadounidenses que prohíben directamente la compra por extranjeros o no residentes, y otros que no imponen ninguna limitación.
En Estados Unidos las restricciones específicas de cada Estado van desde los más restrictivos, que son los estados agrícolas como Indiana (rige una restricción para los extranjeros que no tengan intenciones de convertirse en ciudadanos naturalizados) y Iowa (no se permite la compra de tierras para explotación agrícola a extranjeros), y otros con límites cuantitativos y algunos sin limitaciones. Cuentan con muy buena información sobre tenencia de la tierra que surge de la Agricultural Foreign Investment Disclosure Act (AFIDA) de 1978, que fue creada para establecer un sistema nacional para la colección de información correspondiente a propiedades extranjeras sobre las tierras rurales. También existen impuestos especiales a extranjeros via la Foreign Investment in Real Property Tax Act (FIRPTA) y la Internal Revenue Service (IRS) publica una guía detallada donde se señalan las restricciones, impuestos y demás cuestiones que se aplican a extranjeros.
Asimismo, Canadá cuenta con una legislación provincial muy variada con respecto a propiedad extranjera de la tierra siendo las provincias más agrícolas las que más restringen. La más estricta es la Prince Edward Island que limita a las corporaciones a adquirir como máximo 3.000 acres (algo más de 1.200 hectáreas) y a los individuos 1.000 acres (400 ha). Los no residentes no pueden adquirir más de 5 acres (2 ha).
En definitiva, existe una tendencia mundial en el mismo sentido, que busca proteger el dominio nacional, aunque no descuida inversiones.
Por lo expuesto, Señor Presidente, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
ARBO, JOSE AMEGHINO CORRIENTES PARTIDO LIBERAL DE CORRIENTES
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
AGRICULTURA Y GANADERIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
31/08/2011 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
07/09/2011 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
13/12/2011 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0009/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON CINCO DICTAMENES DE MINORIA; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA AL EXPEDIENTE 0327-D-2011 14/12/2011
Senado Orden del Dia 0920/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 UNA DISIDENCIA PARCIAL 19/12/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ARBO (A SUS ANTECEDENTES) 30/11/2011
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 15/12/2011
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 15/12/2011 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 22/12/2011
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 22/12/2011 SANCIONADO