PROYECTO DE TP
Expediente 4262-D-2011
Sumario: PROTECCION AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS RURALES: LIMITE PARA LA ADQUISICION POR PARTE DE PERSONAS EXTRANJERAS.
Fecha: 29/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
El Senado y Cámara de Diputados...
PROTECCIÓN AL
DOMINIO NACIONAL SOBRE LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS
RURALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO TERRITORIAL
Y PERSONAL DE APLICACIÓN DE LA LEY:
Artículo 1º: La presente ley rige en
todo el territorio de la Nación Argentina, con carácter de orden público.
Debe ser aplicada según las
respectivas jurisdicciones, por las autoridades del Gobierno Federal, provincial y
municipal, a todas las personas, físicas y jurídicas que, por sí o por interpósita
persona, posean tierras con destino rural, sea para usos o producciones
agropecuarias, forestales, turísticas u otros usos rurales.
A los efectos de la presente ley se
entenderá por tierras rurales a todo predio ubicado fuera del ejido urbano,
independientemente de su localización o destino.
Quedan exceptuados de esta ley
aquellos inmuebles cuyo destino único fuere la actividad industrial, comercial, de
servicios y/o vivienda con residencia permanente y así se demostrare previamente
a su adquisición ante la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO II
OBJETO
Artículo 2°: Configura el objeto de la
presente ley:
Determinar la titularidad, catastral y
dominal, situación de posesión o tenencia, bajo cualquier título o situación de
hecho de las tierras rurales.
Regular, respecto de las personas
físicas y jurídicas extranjeras, los límites a la titularidad de tierras rurales,
cualesquiera sea su destino de uso o producción.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES AL
DOMINIO EXTRANJERO SOBRE LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS
RURALES
Artículo 3°: A los efectos de la
presente ley, se entenderá como titularidad extranjera sobre la propiedad de las
tierras rurales, toda adquisición, transferencia y/o cesión de derechos, a favor
de:
1.-Personas físicas de nacionalidad
extranjera, tengan o no su domicilio real en territorio de la Nación Argentina.
Con carácter de excepción, podrán
adquirir tierras los extranjeros que tengan cónyuge o descendientes argentinos y
aquéllos que demuestren residencia efectiva mayor a 5 (cinco) años en el
país.
2.- Estados nacionales
extranjeros.
3.-Personas jurídicas extranjeras no
autorizadas para funcionar en el país; personas jurídicas extranjeras autorizadas a
funcionar en la República Argentina, y las personas jurídicas argentinas de la cual
participen, a cualquier título, personas extranjeras físicas o jurídicas que tengan,
en forma individual o en su conjunto, mayoría del capital social y/o de votos, y/o
residan o tengan su sede en el exterior.
Artículo 4°: Queda prohibida la
figuración aparente de personas físicas de nacionalidad argentina a los fines de
configurar la titularidad ficta para infringir las previsiones de esta ley. Todo
contradocumento, formalizado en instrumento público o privado, que contravenga
lo aquí dispuesto, es nulo de nulidad total, absoluta e insanable.
Artículo 5°: La infracción a estas
disposiciones aparejará la nulidad total, absoluta e insanable del instrumento
jurídico que habilitó el ingreso a la titularidad de las tierras, sin derecho a reclamo
indemnizatorio alguno en beneficio de los autores y partícipes del acto antijurídico.
A los efectos de esta disposición se considerarán partícipes a quiénes hicieran
entrega de las tierras u otorgaren instrumentos, públicos o privados, que
conformaren el obrar antijurídico, los que responderán en forma personal y con su
patrimonio por las consecuencias dañosas de estos actos.
Artículo 6°: Las tierras rurales de un
mismo titular extranjero no podrán superar en forma continua o discontínua a 4
(cuatro) unidades económicas de producción, según la reglamentación establecida
por cada Provincia respecto del Artículo 2326 del Código Civil.
Las provincias deberán determinar la
superficie que comprende una unidad económica de producción dentro de los 90
(noventa) días de entrada en vigencia de la presente Ley.
Los siguientes serán los parámetros a
seguir a fin de fijar la superficie que comprende la unidad económica de
producción:
1-La localización de las tierras rurales
y su proporción respecto del Municipio, Departamento y Provincia que
integren.
2-La capacidad y calidad de las
tierras rurales para su uso y explotación.
Artículo 7°: La suma de las tierras
rurales pertenecientes a personas extranjeras, físicas o jurídicas, comprendidas en
el Artículo 3° de esta Ley, no podrán exceder de un cuarto de la superficie rural de
los Departamentos donde se sitúen.
Dichas personas, físicas o jurídicas,
de una misma nacionalidad extranjera, no podrán ser, en su conjunto, titulares de
más del 40% de la superficie referida.
Artículo 8°: Con carácter de
excepción a la presente ley, y con la conformidad de la autoridad de aplicación
provincial, las personas extranjeras mencionadas en el artículo 3°, podrán adquirir
derechos de propiedad sobre tierras rurales excediendo los límites establecidos en
los artículos precedentes. Para ello, deberán presentar ante la Autoridad de
Aplicación de la jurisdicción correspondiente, un Proyecto de Inversión que deberá
ser aprobado por la misma.
El Proyecto de Inversión deberá
contener, como mínimo, lo siguientes requisitos:
- Demostración de la capacidad
patrimonial acorde a la inversión a efectuar;
- Las tierras rurales comprendidas
deben ser solo una parte de la inversión a efectuar, no pudiendo superar el 25 %
de la misma;
- La inversión a realizarse debe
generar empleo formal utilizando mano de obra local;
- El destino de la Inversión debe ser
productivo, y debe requerir el abastecimiento de materia prima de origen
rural;
- Demostración de que se trata de un
proyecto sustentable, tendiente a la utilización racional de los recursos
naturales.
Artículo 9°: A los fines de esta ley y
atendiendo a los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) suscriptos por la
REPÚBLICA ARGENTINA y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en
vigor de esta ley, no se entenderá como inversión la adquisición de tierras rurales,
por tratarse de un recurso natural no renovable que aporta el país que recibe la
inversión.
Artículo 10°: Los propietarios de
tierras, personas físicas o jurídicas, que invistan la condición de extranjeros,
conforme lo determina la presente ley, deberán dentro del plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, proceder a la denuncia ante la Autoridad de Aplicación Nacional de
dicha titularidad, la cual no podrá ser afectada por la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Artículo 11°: Para la adquisición de
un inmueble rural ubicado en Zona de Seguridad por una persona comprendida en
esta Ley, se requiere el consentimiento previo del MINISTERIO DEL
INTERIOR.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO
NACIONAL DE TIERRAS RURALES
Artículo 12°: Créase el REGISTRO
NACIONAL DE TIERRAS RURALES en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, el
que tendrá la facultad de requerir a las dependencias provinciales competentes
en registración y catastro inmobiliarios, la información necesaria para el
cumplimiento de su función.
Artículo 13°: Se dispone la realización
de un relevamiento catastral y dominal que determine la propiedad de las tierras
rurales, conforme las disposiciones de la presente ley.
El relevamiento de las tierras rurales
se realizará dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia
de la presente ley.
CAPÍTULO V
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 14°: Créase el Consejo
Interministerial de Tierras Rurales, el que será presidido por el MINISTERIO DEL
INTERIOR y conformado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, por la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el MINISTERIO DE DEFENSA, por el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Y por RESPRESENTANTES DE
CADA UNA DE LAS PROVINCIAS, con competencia para solicitar la colaboración
de otros organismos de la administración centralizada y descentralizada, nacional y
provinciales.
Artículo 15°: A los fines de la
aprobación del Proyecto de Inversión referido en el artículo 8°, las respectivas
jurisdicciones deberán crear una Autoridad de Aplicación Local, que deberá
trabajar de manera coordinada con la Autoridad de Aplicación Nacional.
Artículo 16°: La presente ley no
afecta derechos adquiridos y sus disposiciones entrarán en vigencia el día
siguiente al de su publicación.
Artículo 17°: Comuníquese al PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley de
Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad de las tierras rurales se basa
principalmente en principios federales orientados tanto a proteger la tierra como
recurso estratégico natural fundamental para el desarrollo económico, humano y
social de los habitantes, como a favorecer las inversiones extranjeras responsables
que potencien el desarrollo de cada una de las provincias argentinas.
En su artículo 1, establece el carácter
de orden público de sus disposiciones, y que regirá en todo el territorio nacional,
debiendo ser aplicada según las respectivas jurisdicciones, por las autoridades del
Gobierno Federal, provincial y municipal.
El objeto del proyecto es por un lado
establecer límites al dominio extranjero sobre la propiedad de las tierras rurales, a
las que define como todo predio ubicado fuera del ejido urbano,
independientemente de su localización o destino, con la excepción de aquellos
inmuebles cuyo destino único sea la actividad industrial, comercial, de servicios
y/o vivienda con residencia permanente.
Tal es así, que un mismo titular
extranjero no podrá superar en forma contínua o discontínua las cuatro unidades
económicas de producción, según la reglamentación que establezca cada provincia
respecto del artículo 2326 del Código Civil. Para determinar la cantidad de
hectáreas que comprende la superficie de dicha unidad económica, se otorga a las
provincias un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigencia de la ley, y se
fijan parámetros a seguir que hacen a la localización de las tierras rurales y su
proporción respecto del municipio, Departamento y Provincia que integran y a la
capacidad y calidad de tierras rurales para su uso y explotación.
Asímismo se establece que la suma
de áreas rurales pertenecientes a personas extranjeras no pueden exceder un
cuarto de la superficie rural de los Departamentos donde se sitúen, y, a su vez, las
personas que fueran de una misma nacionalidad extranjera no pueden ser
titulares en conjunto de más del 40% de la superficie referida, a fin de evitar
concentraciones.
Todo lo mencionado tiene sin
embargo una excepción, que tiene como finalidad propiciar las inversiones
extranjeras en las provincias, en orden a su desarrollo y progreso. Así, las
personas extranjeras podrán exceder los límites a la titularidad de dominio en
tierras rurales establecidos en la Ley, siempre que presenten un Proyecto de
Inversión, que debe ser aprobado por la autoridad de aplicación correspondiente a
su jurisdicción, y que garantice que se trata de una inversión responsable,
orientada a generar empleo formal utilizando mano de obra local, al mejoramiento
de la calidad de los productos agropecuarios y que respete un plan de desarrollo
sustentable propiciando la utilización racional de los recursos naturales. El destino
de la Inversión debe ser la producción, y debe requerir el abastecimiento de
materia prima de origen rural. En dicha inversión, las tierras rurales comprendidas
en el Plan deben ser solo una parte de la inversión a efectuar y no pueden superar
el 25% de la misma.
Es importante destacar, que el
proyecto otorga competencia a las autoridades de aplicación locales de cada
provincia para la aprobación del mencionado Proyecto de Inversión, con el fin de
favorecer el desarrollo regional, permitiendo que cada jurisdicción autorice o no
las inversiones que puedan realizarse en su territorio.
Los mejores jueces de la
conveniencia o no de una potencial inversión, y por ende de que se exceden los
límites establecidos a la titularidad de dominio extranjero sobre las tierras rurales,
serán siempre las autoridades locales, quienes al ser los eventuales afectados
directamente por la misma, tendrán mayor criterio a fin de discernir sus
consecuencias positivas o negativas.
Por otro lado, resulta importante
contar con información adecuada, es por ello que al no haber datos de calidad que
permitan determinar cuánto del territorio argentino está en manos de capitales
extranjeros, se crea el Registro Nacional de Tierras Rurales en el ámbito del
Ministerio del Interior, que deberá realizar un relevamiento del territorio dentro de
los 180 días posteriores a la sanción de la ley.
Es competencia específica del
Ministerio del Interior, asistir al Poder Ejecutivo en todo lo inherente al gobierno
político interno, a la seguridad interior y al ejercicio pleno de los principios y
garantías constitucionales, asegurando y preservando el régimen republicano,
representativo y federal. A su vez, entender en las relaciones y en el
desenvolvimiento con los gobiernos de las provincias, y en las relaciones y
cuestiones interjurisdiccionales y coordinar políticas que coadyuven y fomenten la
formación de regiones en el territorio nacional, a los fines establecidos en el
artículo 124 de la Constitución Nacional. Es por ello que consideramos adecuado
que el Registro Nacional de Tierras Rurales funcione bajo su órbita, y a su vez,
que presida el Consejo Interministerial de Tierras Rurales.
La legislación argentina parte de un
amplio derecho constitucional concedido a los extranjeros para adquirir
propiedades. Concretamente, el artículo 20 de la Constitución Nacional establece:
"Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles
del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes
raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su
culto; testar y casarse conforme a las leyes..."
La ley 15.385 (1944) establece
límites en zonas de frontera pero con gran discrecionalidad por el ancho variable
de dichas zonas y por establecer la "conveniencia nacional" pero sin prohibición
taxativa a la compra por parte de extranjeros.
Es por ello que debemos tener
especial cuidado de no afectar los derechos garantizados por nuestra Ley
fundamental a las personas extranjeras. Y al mismo tiempo, no debe entenderse
esta medida como aislada, sino que debe comprenderse en el marco de una
política agropecuaria que piense desde la noción de sustentabilidad económica,
política y social.
De esta forma, se caracterizan como
personas extrajeras a aquellas personas físicas extranjeras que tengan o no su
domicilio real en la Argentina, con la excepción de aquellos que demuestren
residencia efectiva mayor a 5 años en el país, ó que tengan cónyuge o
descendientes argentinos. A su vez, se consideran extranjeras a las personas
jurídicas que se encuentren constituidas conforme a las leyes societarias
argentinas o del extranjero que cuyo capital social en proporción superior al 51%
sea de titularidad de personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera; o las
que se encuentren en posición de vinculada o controlada por cualquier persona
jurídica extranjera entre otros casos.
Nótese que el proyecto, incluye entre
los sujetos de aplicación de la Ley a los Estados Extranjeros.
La restricción de la propiedad de
tierras por parte de personas tanto físicas como jurídicas extranjeras es una
tendencia en la legislación comparada, podemos mencionar como ejemplo a Brasil,
país que cuenta con una legislación similar a la que aquí proponemos.
En la República Federal de Brasil, la
Constitución exige una limitación en el art. 190, que establece que "La ley regulará
y limitará la adquisición o el arrendamiento de propiedades rurales por persona
física o jurídica extranjera y establecerá los casos que dependerán de autorización
del Congreso Nacional."La venta de tierras a extranjeros está regulada por la ley
5.709/71 de 1971. A partir de 2010 se considera foráneas a las empresas
controladas por capitales extranjeros (aún las registradas en Brasil). Los
extranjeros tienen un límite de adquisición de tierras de 50 módulos (cifra variable
según la zona productiva) y las compras por extranjeros requieren la aprobación
del Ministerio de Desarrollo Agropecuario de Brasil. Ningún municipio puede tener
más de 25% de las tierras propiedad de extranjeros. La escritura en adquisición
de las zonas rurales por personas extranjeras obligatoriamente debe contener la
identidad del comprador, la prueba de residencia en el país y la autorización del
órgano competente.
En Chile, Existe una limitación en
zonas fronterizas y costeras para la adquisición de tierras por parte de extranjeros,
por una cuestión de seguridad. Los extranjeros no pueden comprar territorios
fiscales ubicados hasta 10 kilómetros de la frontera o hasta 5 kilómetros de la
costa. Tampoco pueden hacerlo los ciudadanos de países fronterizos, ni las
sociedades con sede principal en el país limítrofe.
Existen sin embargo otros países en
los que la legislación muestra características muy diversas. Así pues, hay distritos
canadienses y estadounidenses que prohíben directamente la compra por
extranjeros o no residentes, y otros que no imponen ninguna limitación.
En Estados Unidos las restricciones
específicas de cada Estado van desde los más restrictivos, que son los estados
agrícolas como Indiana (rige una restricción para los extranjeros que no tengan
intenciones de convertirse en ciudadanos naturalizados) y Iowa (no se permite la
compra de tierras para explotación agrícola a extranjeros), y otros con límites
cuantitativos y algunos sin limitaciones. Cuentan con muy buena información
sobre tenencia de la tierra que surge de la Agricultural Foreign Investment
Disclosure Act (AFIDA) de 1978, que fue creada para establecer un sistema
nacional para la colección de información correspondiente a propiedades
extranjeras sobre las tierras rurales. También existen impuestos especiales a
extranjeros via la Foreign Investment in Real Property Tax Act (FIRPTA) y la
Internal Revenue Service (IRS) publica una guía detallada donde se señalan las
restricciones, impuestos y demás cuestiones que se aplican a extranjeros.
Asimismo, Canadá cuenta con una
legislación provincial muy variada con respecto a propiedad extranjera de la tierra
siendo las provincias más agrícolas las que más restringen. La más estricta es la
Prince Edward Island que limita a las corporaciones a adquirir como máximo 3.000
acres (algo más de 1.200 hectáreas) y a los individuos 1.000 acres (400 ha). Los
no residentes no pueden adquirir más de 5 acres (2 ha).
En definitiva, existe una tendencia
mundial en el mismo sentido, que busca proteger el dominio nacional, aunque no
descuida inversiones.
Por lo expuesto, Señor Presidente,
solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
ARBO, JOSE AMEGHINO | CORRIENTES | PARTIDO LIBERAL DE CORRIENTES |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
31/08/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
07/09/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/12/2011 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0009/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON CINCO DICTAMENES DE MINORIA; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA AL EXPEDIENTE 0327-D-2011 | 14/12/2011 |
Senado | Orden del Dia 0920/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | UNA DISIDENCIA PARCIAL | 19/12/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ARBO (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 15/12/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 15/12/2011 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 22/12/2011 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 22/12/2011 | SANCIONADO |